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Código de Comercio (Ley Nº 1865, modificada por la Ley Nº 20720 del 9 de de enero de 2014)

 Código de Comercio (Ley Nº 1865, modificada por la Ley Nº 20720 del 9 de de enero de 2014)

Tipo Norma :Código DE COMERCIO Fecha Promulgación :23-11-1865 Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA Título :CODIGO DE COMERCIO Tipo Versión :Última Versión De : 10-10-2014 Inicio Vigencia :10-10-2014 Id Norma :1974 Ultima Modificación :09-ENE-2014 Ley 20720 URL :https://www.leychile.cl/N?i=1974&f=2014-10-10&p=

Santiago, Noviembre 23 de 1865

El Presidente de la República

Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente

CODIGO DE COMERCIO

TITULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°. El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes que se refieran a operaciones mercantiles, las que contraigan personas no comerciantes para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales, y las que resulten de contratos exclusivamente mercantiles.

Art. 2°. En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.

Art. 3°. Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos:

1°. La compra y permuta de cosas muebles, hecha con ánimo de venderlas, permutarlas o arrendarlas en la misma forma o en otra distinta, y la venta, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.

Sin embargo, no son actos de comercio la compra o permuta de objetos destinados a complementar accesoriamente las operaciones principales de una industria no comercial.

2°. La compra de un establecimiento de comercio. 3°. El arrendamiento de cosas muebles hecho con

ánimo de subarrendarlas. 4°. La comisión o mandato comercial. 5°. Las empresas de fábricas, manufacturas,

almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafées y otros establecimientos semejantes.

6°. Las empresas de transporte por tierra, ríos o canales navegables.

7°. Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, las agencias de negocios y los martillos.

8°. Las empresas de espectáculos públicos, sin perjuicio de las medidas de policía que corresponda tomar a la autoridad administrativa.

9°. Las empresas de seguros terrestres a prima, inclusas aquellas que aseguran mercaderías transportadas por canales o ríos.

10. Las operaciones sobre letras de cambio, pagarés LEY 18092

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y cheques sobre documentos a la orden, cualesquiera que Art. 108 Nº 1 sean su causa y objeto y las personas que en ella D.O. 14.01.1982 intervengan, y las remesas de dinero de una plaza a otra hechas en virtud de un contrato de cambio.

11. Las operaciones de banco, las de cambio y corretaje.

12. Las operaciones de bolsa. 13. Las empresas de construcción, carena, compra

y venta de naves, sus aparejos y vituallas. 14. Las asociaciones de armadores. 15. Las expediciones, transportes, depósitos o

consignaciones marítimas. 16. Los fletamentos, seguros y demás contratos LEY 18680

concernientes al comercio marítimo. Art. Cuarto a) 17. Los hechos que producen obligaciones en los D.O. 11.01.1988

casos de averías, naufragios y salvamentos. 18. Las convenciones relativas a los salarios del

sobrecargo, capitán, oficiales y tripulación. 19. Los contratos de los corredores marítimos,

pilotos lemanes y gente de mar para el servicio de las naves.

20. Las empresas de construcción de bienes DL 1953, HACIENDA inmuebles por adherencia, como edificios, caminos, Art. 14 puentes, canales, desagües, instalaciones industriales D.O. 15.10.1977 y de otros similares de la misma naturaleza.

Art. 4°. Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad, y reiterados por un largo espacio de tiempo, que se apreciará prudencialmente por los juzgados de comercio.

Art. 5°. No constando a los juzgados de comercio que conocen de una cuestión entre partes la autenticidad de la costumbre que se invoque, sólo podrá ser probada por alguno de estos medios:

1°. Por un testimonio fehaciente de dos sentencias que, aseverando la existencia de la costumbre, hayan sido pronunciadas conforme a ella;

2°. Por tres escrituras públicas anteriores a los hechos que motivan el juicio en que debe obrar la prueba.

Art. 6°. Las costumbres mercantiles servirán de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos o convenciones mercantiles.

Libro I

DE LOS COMERCIANTES Y DE LOS AGENTES DEL COMERCIO

TITULO I DE LA CALIFICACION DE LOS COMERCIANTES Y DEL

REGISTRO DEL COMERCIO

§ 1. De la calificación de los comerciantes

Art. 7° Son comerciantes los que, teniendo capacidad para contratar, hacen del comercio su profesión

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habitual.

Art. 8° No es comerciante el que ejecuta accidentalmente un acto de comercio; pero queda sujeto a las leyes de comercio en cuanto a los efectos del acto.

Art. 9° Derogado.

LEY 7612 Art. 5°

Art. 10. Cuando los hijos de familia y los menores que D.O.21.10.1943 administran su peculio profesional en virtud de la autorización que les confieren los artículos 246 y 439 del Código Civil ejecutaren algún acto de comercio, quedarán obligados hasta concurrencia de su peculio y sometidos a las leyes de comercio.

Art. 11. La mujer casada comerciante se regirá por lo dispuesto en el artículo 150 del Código Civil. LEY 5521

Art. 2º D.O. 19.12.1934 NOTA

NOTA: El artículo cuarto de la LEY 18802, publicada el

09.06.1989, deroga el inciso segundo de la presente norma.

Art. 12 Derogado.

LEY 5521 Art. 4°

Art. 13. Derogado. D.O. 19.12.1934

LEY 5521 Art. 4°

Art. 14. La mujer casada no será considerada como D.O. 19.12.1934 comerciante si no hace un comercio separado del de su marido.

Art. 15. Derogado.

LEY 5521 Art. 4º

Art. 16. La mujer divorciada y la separada de bienes D.O. 19.12.1934 pueden comerciar, previo al registro y publicación de la LEY 19221 sentencia de divorcio y separación o de las Art. 7 capitulaciones matrimoniales, en su caso, y D.O. 01.06.1993 sujetándose, además, si fueren menores de dieciocho años, a las reglas concernientes a los menores bajo guarda.

Art. 17. Derogado.

LEY 5521 Art. 4°

Art. 18. El menor comerciante puede comparecer en D.O. 19.12.1934 juicio por sí solo en todas las cuestiones relativas a LEY 5521 su comercio. Art. 2

D.O. 19.12.1934

Art. 19. Los contratos celebrados por personas a quienes esté prohibido por las leyes el ejercicio del comercio, no producen acción contra el contratante capaz; pero confieren a éste derecho para demandar a su elección la nulidad o cumplimiento de ellos, a menos que se pruebe que ha procedido de mala fe.

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2. Del registro del comercio

Art. 20. En la cabecera de cada departamento se llevará un registro en que se anotarán todos los documentos que según este Código deben sujetarse a inscripción.

Art. 21. Las reglas y formalidades relativas a la organización del registro del comercio, a los deberes y funciones del secretario encargado de él y a la forma y solemnidad de las inscripciones, se determinarán en un reglamento especial.

TITULO II DE LAS OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES

§ 1. De la inscripción de documentos

Art. 22 En el registro del comercio se tomará razón en extracto y por orden de números y fechas de los siguientes documentos:

1°. De las capitulaciones matrimoniales, el pacto de LEY 10271 separación de bienes a que se refiere el artículo 1723 Art. 7° del Código Civil, inventarios solemnes, testamentos, D.O. 02.04.1952 actos de partición, sentencias de adjudicación, escrituras públicas de donación, venta, permuta, u otras de igual autenticidad que impongan al marido alguna responsabilidad a favor de la mujer;

2°. De las sentencias de divorcio o separación de bienes y de las liquidaciones practicadas para determinar las especies o cantidades que el marido deba entregar a su mujer divorciada o separada de bienes;

3°. De los documentos justificativos de los haberes LEY 7612 del hijo o pupilo que está bajo la potestad del padre, Art. 4° madre o guardador; D.O. 21.10.1943

4°. De las escrituras de sociedad, sea ésta colectiva, en comandita o anónima, y de las en que los socios nombraren gerente de la sociedad en liquidación;

5°. De los poderes que los comerciantes otorgaren a sus factores o dependientes para la administración de sus negocios.

Art. 23. La toma de razón de los documentos LEY 7612 especificados en el artículo anterior deberá todo Art. 4° comerciante hacerla efectuar dentro del término de D.O. 21.10.1943 quince días, contados, según el caso, desde el día del otorgamiento del documento sujeto a inscripción, o desde la fecha en que el marido, padre, madre o guardador principie a ejercer el comercio.

Art. 24. Las escrituras sociales y los poderes de que no se hubiere tomado razón, no producirán efecto alguno entre los socios, ni entre el mandante y mandatario; pero los actos ejecutados o contratos celebrados por los socios o mandatarios surtirán pleno efecto respecto de terceros.

§ 2. De la contabilidad mercantil

Art. 25. Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y correspondencia:

1°. El libro diario; 2°. El libro mayor o de cuentas corrientes; 3°. El libro de balances; 4°. El libro copiador de cartas.

Art. 26. Los libros deberán ser llevados en lengua

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castellana.

Art. 27. En el libro diario se asentarán por orden cronológico y día por día las operaciones mercantiles que ejecute el comerciante, expresando detalladamente el carácter y circunstancias de cada una de ellas.

Art. 28. Llevándose libro de caja y de facturas, podrá omitirse en el diario el asiento detallado, tanto de las cantidades que entraren, como de las compras, ventas y remesas de mercaderías que el comerciante hiciere.

Art. 29. Al abrir su giro, todo comerciante hará en el libro de balances una enunciación estimativa de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles, y de todos sus créditos activos y pasivos.

Al fin de cada año formará en este mismo libro un balance general de todos sus negocios, bajo las responsabilidades que se establecen en el Libro IV de este Código.

Art. 30. Los comerciantes por menor llevarán un libro encuadernado, forrado y foliado, y en él asentarán diariamente las compras y ventas que hagan tanto al fiado como al contado.

En este mismo libro formarán al fin de cada año un balance general de todas las operaciones de su giro.

Se considera comerciante por menor al que vende directa y habitualmente al consumidor.

NOTA Véase Decreto Ley 164, Hacienda, publicado el

06.12.1973, que sustituye el texto de la Ley 17386, en su Art. 6° exime de la obligación de llevar contabilidad, sin perjuicio de llevar libros Auxiliares exigidos por disposiciones especiales de la legislación vigente, a las personas naturales o sociedades de personas que posean empresas industriales o talleres, cuyo capital efectivo no exceda de 5 sueldos vitales anuales, y que los propietarios o la mayoría de los socios trabajen personalmente en ellas, y sea su actividad principal. De 5 a 20 sueldos vitales, llevarán contabilidad simplificada.

Art. 31. Se prohíbe a los comerciantes:

1°. Alterar en los asientos el orden y fecha de las operaciones descritas;

2°. Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos;

3°. Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas en los mismos asientos;

4°. Borrar los asientos o parte de ellos; 5°. Arrancar hojas, alterar la encuardenación y

foliatura y mutilar alguna parte de los libros.

Art. 32. Los errores y omisiones que se cometieren al formar un asiento se salvarán en otro nuevo en la fecha en que se notare la falta.

Art. 33. El comerciante que oculte alguno de sus libros, siéndole ordenada la exhibición, será juzgado por los asientos de los libros de su colitigante que estuvieren arreglados, sin admitírsele prueba en contrario.

Art. 34. Los libros que adolezcan de los vicios

LEY 3996 Art. 2° Transitorio D.O. 02.01.1924

NOTA

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enunciados en el artículo 31 no tendrán valor en juicio a favor del comerciante a quien pertenezcan, y las diferencias que le ocurran con otro comerciante por hechos mercantiles, serán decididas por los libros de éste, si estuvieren arreglados a las disposiciones de este Código y no se rindiere prueba en contrario.

Art. 35. Los libros de comercio llevados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 31, hacen fe en las causas mercantiles que los comerciantes agiten entre sí.

Art. 36. Si los libros de ambas partes estuvieren en desacuerdo, los tribunales decidirán las cuestiones que ocurran según el mérito que suministren las demás pruebas que se hayan rendido.

Art. 37. Si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros de su contendor, y éste se niega a exhibirlos sin motivo bastante en concepto de los juzgados de comercio, podrán los mismos juzgados deferir el juramento supletorio a la parte que ha exigido la exhibición.

Art. 38. Los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos.

Art. 39. La fe de los libros es indivisible, y el litigante que aceptare en lo favorable los asientos de los libros de su contendor, estará obligado a pasar por todas la enunciaciones adversas que ellos contengan.

Art. 40. Los libros auxiliares no hacen prueba en juicio independientemente de los que exige el artículo 25; pero si el dueño de éstos los hubiere perdido sin su culpa, harán prueba aquellos libros con tal que hayan sido llevados en regla.

Art. 41. Se prohíbe hacer pesquisas de oficio para inquirir si los comerciantes tienen o no libros, o si están o no arreglados a las prescripciones de este Código.

Art. 42. Los tribunales no pueden ordenar de oficio, ni a instancia de parte, la manifestación y reconocimiento general de los libros, salvo en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de las sociedades legales o convencionales y procedimiento concursal de liquidación. Ley 20720

Art. 347 Nº 1 D.O. 09.01.2014

Art. 43. La exhibición parcial de los libros de alguno de los litigantes podrá ser ordenada a solicitud de parte o de oficio.

Verificada la exhibición, el reconocimiento y compulsa serán ejecutados en el lugar donde los libros se llevan y a presencia del dueño o de la persona que él comisione, y se limitarán a los asientos que tengan una relación necesaria con la cuestión que se agitare, y a la inspección precisa para establecer que los libros han sido llevados con la regularidad requerida.

Sólo los jueces de comercio son competentes para verificar el reconocimiento de los libros.

Art. 44. Los comerciantes deberán conservar los libros de su giro hasta que termine de todo punto la liquidación de sus negocios.

La misma obligación pesa sobre sus herederos.

§ 3. De la correspondencia Art. 45. Los comerciantes deberán dejar copia

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íntegra y a la letra de todas las cartas que escribieren sobre negocios de su giro en el libro destinado a este objetivo.

Art. 46. Las cartas se pondrán en el libro copiador unas en pos de otras, sin dejarse blancos, y guardándose el orden de sus fechas.

Art. 47. Los juzgados de comercio pueden decretar de oficio, o a instancia de parte, la exhibición de las cartas originales que tengan relación con el asunto litigioso, y ordenar que se compulsen de los libros respectivos las de igual clase que se hayan dirigido los litigantes.

En uno y otro caso se designarán previa y determinadamente las cartas que deban exhibirse o copiarse.

Título III DE LOS CORREDORES

Art. 48. Los corredores son oficiales públicos instituidos por la ley para dispensar su mediación asalariada a los comerciantes y facilitarles la conclusión de sus contratos.

Art. 49. En las plazas de comercio que designare el Presidente de la República habrá un número fijo de corredores, proporcionado a su población y a la extensión de su tráfico.

El número será fijado por reglamentos particulares.

Art. 50. Los corredores serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta en terna de los juzgados de comercio.

En los distritos donde hubiere dos o más juzgados que conozcan de asuntos mercantiles, la propuesta se hará por el que estuviere de turno al tiempo de la creación de la plaza o de su vacante.

Art. 51. Para formar la terna los juzgados de comercio convocarán a concurso, y las personas que quieran tomar parte en él deberán acreditar de una manera fehaciente su aptitud legal y moral, y la posesión de los conocimientos necesarios para el exacto desempeño de las funciones de corredor.

Art. 52. Antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, los corredores prestarán ante el respectivo juzgado de comercio juramento de desempeñar fiel y lealmente el cargo, y rendirán una fianza para responder de las condenaciones que se pronunciaren contra ellos por hechos relativos al desempeño de su profesión.

Art. 53. La fianza de los corredores será de uno a cinco escudos.

El Presidente de la República designará la cantidad de la fianza, según la importancia de las plazas de comercio donde los corredores deban desempeñar sus funciones.

Art. 54. Si de cualquier modo llegare a noticia del juzgado de comercio que la fianza del corredor se halla disminuida o agotada, le ordenará que la reponga dentro de treinta días; y si el corredor no lo hiciere, se declarará vacante el destino.

Art. 55. No pueden ser corredores: 1°. Los que tienen prohibición de comerciar; 2°. Los menores de veintiún años; 3°. Los que han sido destituidos de este cargo; LEY 7612

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4°. Los que hubieren sido condenados a pena Art. 4° aflictiva o infamante. D.O. 21.10.1943

Art. 56. Los corredores están obligados: 1°. A responder de la identidad de las personas que

contrataren por su intermedio y a asegurarse de su capacidad legal.

Interviniendo en contratos celebrados por personas incapaces, responderán de los perjuicios que resultaren directamente de la incapacidad.

2°. A ejecutar por sí mismos las negociaciones que se les encomendaren.

3°. A llevar un registro encuadernado y foliado, en el cual asentarán día a día, por el orden de fechas, en numeración progresiva, sin raspaduras, interlineaciones, notas marginales, abreviaturas o cifras, todas las compraventas, seguros, préstamos a la gruesa, fletamentos, y en general todas las operaciones ejecutadas por su mediación.

No pudiendo hacer por sí mismos los asientos, les será permitido ejecutarlos, bajo su responsabilidad, por medio de un dependiente, y a condición de rubricarlos al margen.

4°. A llevar un libro manual en el cual consignarán los nombres y domicilios de los contratantes, la materia del contrato y las condiciones con que se hubiere celebrado.

Los asientos se harán en el caso de ajustarse las operaciones.

Siempre que negociaren letras de cambio, deberán asentar sus fechas, términos y vencimientos, las plazas sobre que estén giradas, los nombres del librador, endosantes y pagador, los del último cedente y tomador, y el cambio convenido entre éstos.

5°. A recoger del cedente los documentos de comercio que hubieren negociado y entregarlos al tomador, de quien recibirán el precio para llevarlo al cedente.

6°. A entregar a cada uno de los interesados, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del negocio, un extracto firmado por ellos y por los mismos interesados del asiento que hubieren verificado en su registro. Este extracto firmado por las partes hace fe del contrato.

7°. A presentar su registro y manual a los tribunales o jueces árbitros, siempre que fueren requeridos al efecto.

Art. 57. Se prohíbe a los corredores ejecutar operaciones de comercio por su cuenta o tomar interés en ellas, bajo nombre propio o ajeno, directa o indirectamente; y también desempeñar en el comercio el oficio de cajero, tenedor de libros o dependiente, cualquiera que sea la denominación que llevaren.

Art. 58. Se les prohíbe asimismo: 1°. Exigir o recibir salarios superiores a los

designados en los aranceles respectivos. 2°. Dar certificaciones sobre hechos que no consten de

los asientos de sus registros. Podrán sin embargo declarar, en virtud de orden de

tribunal competente y no de otro modo, lo que hubieren visto o entendido en cualquier negocio.

Art. 59. Los corredores que no cumplieren con las obligaciones que les impone este Código, o que ejecutaren alguno de los actos que les están prohibidos, podrán ser suspendidos o destituidos de su oficio discrecionalmente por los juzgados de comercio.

Art. 60. Los registros de los corredores no prueban la verdad del contrato a que ellos se refieren; pero estando

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las partes de acuerdo acerca de la existencia de éste, se estará para determinar su carácter y condiciones a lo que conste de los mismos registros.

Art. 61. Las minutas que entregaren a sus clientes y las que se dieren recíprocamente, en los casos en que dos o más corredores concurrieren a la celebración de un negocio por comisión de diversas personas, hacen prueba contra el corredor que las suscribe.

Art. 62. Los libros de los corredores que cesaren en su oficio serán recogidos por los secretarios de los juzgados de comercio y depositados en la secretaría.

Art. 63. La responsabilidad de los corredores por razón de las operaciones de su oficio prescribe en dos años, contados desde la fecha de cada una de éstas.

Art. 64. Derogado. Ley 20720 Art. 347 Nº 2 D.O. 09.01.2014

Art. 65. Los corredores no están obligados personalmente a cumplir los contratos celebrados por su mediación ni a garantir la solvencia de sus clientes, salvas las excepciones establecidas en este Código respecto de las negociaciones de efectos públicos.

Art. 66. Un reglamento especial, dictado por el Presidente de la República, fijará los derechos de corretaje.

Art. 67. Los corredores encargados de comprar o vender efectos públicos quedan personalmente obligados a pagar el precio de la compra o hacer la entrega de los efectos vendidos, y en caso alguno se les admitirá la excepción de falta de provisión.

Art. 68. Bajo la denominación de efectos públicos se comprenden:

1°. Los títulos de créditos contra el Estado reconocidos como negociables;

2°. Los de establecimientos públicos y empresas particulares autorizadas para crearlos y hacerlos circular;

3°. Los emitidos por los gobiernos extranjeros, siempre que su negociación no se encuentre prohibida.

Art. 69. El que ha empleado un corredor para comprar o vender efectos públicos sólo tiene acción contra el corredor que ha empleado.

Art. 70. El corredor no puede compensar las sumas que recibiere para comprar efectos públicos, ni el precio que se le entregare de los vendidos por él, con las cantidades que le deba su cliente, comprador o vendedor.

Art. 71. El corredor es responsable de la autenticidad de la última firma de los documentos que negociare.

Cesa esta responsabilidad cuando los interesados han tratado directamente entre sí y el corredor ha intervenido en la negociación como simple intermediario.

Art. 72. Es también responsable de la legitimidad de los efectos públicos al portador, negociados por su mediación. Pero si los documentos no tienen signos externos y visibles por los que pueda establecerse su identidad, no es responsable.

Art. 73. El corredor que intervenga en la venta de mercaderías está obligado:

1° A expresar la calidad, cantidad y precio de la cosa

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vendida, el lugar y época de la entrega, y la forma en que deba pagarse el precio;

2° A asistir a la entrega de las que se hubieren vendido con su intervención, siempre que al efecto sea requerido por alguno de los contratantes.

Art. 74. El corredor no garantiza la cantidad de las mercaderías vendidas ni su calidad, aun cuando éstas no resulten conformes con las muestras que hubiere exhibido al comprador, salvo el caso de mala fe.

Art. 75. El corredor no puede demandar a su nombre el precio de las mercaderías vendidas por su intermedio, ni reivindicarlas por falta de pago.

Sin embargo, si el corredor obrare como comisionista, quedará sujeto a todas las obligaciones y podrá ejecutar todos los derechos que nazcan del contrato.

Art. 76. El carácter de intermediario no inhabilita al corredor para desempeñar las funciones de mandatario del vendedor y recibir como tal el precio de las mercaderías vendidas por su mediación.

Art. 77. El corredor a quien su cliente entregare un documento de comercio endosado con la cláusula valor recibido al contado, se entiende constituido mandatario para el efecto de recibir el precio y libertar válidamente al comprador.

Art. 78. En materia de seguros las funciones de los corredores son: intervenir en la realización de los contratos de seguros marítimos o fluviales, redactar las pólizas a prevención con los escribanos públicos, autorizar las ejecutadas entre las partes, y certificar previamente la tasa de las primas en todos los viajes por mar, ríos y canales navegables.

En los asientos que hicieren en conformidad al número 3° del artículo 56, expresarán los nombres de los contratantes, la cosa asegurada, el valor que se le hubiere fijado, el lugar de la carga y descarga, la prima estipulada, el nombre del buque, su matrícula, pabellón y porte, y el nombre del capitán que lo mandare.

Art. 79. En las operaciones de corretaje marítimo los corredores deberán asentar en el registro de que habla el número 3° del artículo 56 los contratos de fletamento en que intervinieren, expresando los nombres del capitán y fletador, nombre, pabellón, matrícula y porte del buque, el puerto de carga y descarga, el flete, los efectos del cargamento, las estadías convenidas y el plazo fijado para principiar y concluir la carga.

Deberán asimismo conservar un ejemplar de las cartas de los fletamentos ajustados por su intermedio.

Art. 80. Sólo los corredores titulados tendrán el carácter de oficiales públicos. Sin embargo, podrá ejercer la correduría cualquiera persona que no se halle incluida en alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 55.

TITULO IV LEY 18118 DE LOS MARTILLEROS Art. 27

D.O. 25.05.1982

Derogado.

Art. 81. Derogado.

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LEY 18118 Art. 27

Art. 82. Derogado. D.O. 25.05.1982

LEY 18118 Art. 27

Art. 83. Derogado. D.O. 25.05.1982 LEY 18118 Art. 27

Art. 84. Derogado. D.O. 25.05.1982

LEY 18118 Art. 27

Art. 85. Derogado. D.O. 25.05.1982 LEY 18118 Art. 27

Art. 86. Derogado. D.O. 25.05.1982

LEY 18118 Art. 27

Art. 87. Derogado. D.O. 25.05.1982

LEY 18118 Art. 27

Art. 88. Derogado. D.O. 25.05.1982

LEY 18118 Art. 27

Art. 89. Derogado. D.O. 25.05.1982

LEY 18118 Art. 27

Art. 90. Derogado. D.O. 25.05.1982

LEY 18118 Art. 27

Art. 91. Derogado. D.O. 25.05.1982

LEY 18118 Art. 27

Art. 92. Derogado. D.O. 25.05.1982

LEY 18118 Art. 27

Art. 93. Derogado. D.O. 25.05.1982 LEY 18118 Art. 27

Art. 94. Derogado. D.O. 25.05.1982

LEY 18118 Art. 27

Art. 95. Derogado. D.O. 25.05.1982

LEY 18118 Art. 27

Libro II D.O. 25.05.1982

DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES MERCANTILES EN GENERAL

Título IX

§ 1. De la constitución, forma y efectos de los contratos y obligaciones

Art. 96. Las prescripciones del Código Civil relativas a las obligaciones y contratos en general

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son aplicables a los negocios mercantiles, salvas las modificaciones que establece este Código.

Art. 97. Para que la propuesta verbal de un negocio imponga al proponente la respectiva obligación, se requiere que sea aceptada en el acto de ser conocida por la persona a quien se dirigiere; y no mediando tal aceptación, queda el proponente libre de todo compromiso.

Art. 98. La propuesta hecha por escrito deberá ser aceptada o desechada dentro de veinticuatro horas, si la persona a quien se ha dirigido residiere en el mismo lugar que el proponente, o a vuelta de correo, si estuviere en otro diverso.

Vencidos los plazos indicados, la propuesta se tendrá por no hecha, aun cuando hubiere sido aceptada.

En caso de aceptación extemporánea, el proponente será obligado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, a dar pronto aviso de su retractación.

Art. 99. El proponente puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envío de la propuesta y la aceptación, salvo que al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación o a no disponer del objeto del contrato, sino después de desechada o de transcurrido un determinado plazo.

El arrepentimiento no se presume.

Art. 100. La retractación tempestiva impone al proponente la obligación de indemnizar los gastos que la persona a quien fue encaminada la propuesta hubiere hecho, y los daños y perjuicios que hubiere sufrido.

Sin embargo, el proponente podrá exonerarse de la obligación de indemnizar, cumpliendo el contrato propuesto.

Art. 101. Dada la contestación, si en ella se aprobare pura y simplemente la propuesta, el contrato queda en el acto perfeccionado y produce todos sus efectos legales, a no ser que antes de darse la respuesta ocurra la retractación, muerte o incapacidad legal del proponente.

Art. 102. La aceptación condicional será considerada como una propuesta.

Art. 103. La aceptación tácita produce los mismos efectos y está sujeta a las mismas reglas que la expresa.

Art. 104. Residiendo los interesados en distintos lugares, se entenderá celebrado el contrato, para todos sus efectos legales, en el de la residencia del que hubiere aceptado la propuesta primitiva o la propuesta modificada.

Art. 105. Las ofertas indeterminadas contenidas en circulares, catálogos, notas de precios corrientes, prospectos, o en cualquiera otra especie de anuncios impresos, no son obligatorias para el que las hace.

Dirigidos los anuncios a personas determinadas, llevan siempre la condición implícita de que al tiempo de la demanda no hayan sido enajenados los efectos ofrecidos, de que no hayan sufrido alteración en su precio, y de que existan en el domicilio del oferente.

Art. 106. El contrato propuesto por el intermedio de corredor se tendrá por perfecto desde el momento en que los interesados aceptaren pura y simplemente la propuesta.

Art. 107. La dación de arras no importa reserva del derecho de arrepentirse del contrato ya perfecto, a menos que se hubiere estipulado lo contrario.

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Art. 108. La oferta de abandonar las arras o de devolverlas dobladas no exonera a los contratantes de la obligación de cumplir el contrato perfecto o de pagar daños y perjuicios.

Art. 109. Cumplido el contrato o pagada una indemnización, las arras serán devueltas, sea cual fuere la parte que hubiere rehusado el cumplimiento del contrato.

Art. 110. En la computación de los plazos de días, meses y años, se observarán las reglas que contienen los artículos 48 y 49 del Código Civil, a no ser que la ley o la convención dispongan otra cosa.

Art. 111. La obligación que vence en día domingo o en otro día festivo, es pagadera al siguiente.

La misma regla se aplicará a las obligaciones que LEY 19559 venzan los días Sábado de cada semana y 31 de diciembre Art. 2° de cada año. D.O. 16.04.1998

Art. 112. No se reconocen términos de gracia o uso que difieran el cumplimiento de las obligaciones más allá del plazo que señale la convención o la ley.

Art. 113. Todos los actos concernientes a la ejecución de los contratos celebrados en país extranjero y cumplideros en Chile, son regidos por la ley chilena, en conformidad a lo que se prescribe en el inciso final del artículo 16 del Código Civil.

Así la entrega y pago, la moneda en que éste deba hacerse, las medidas de toda especie, los recibos y su forma, las responsabilidades que imponen la falta de cumplimiento o el cumplimiento imperfecto o tardío, y cualquiera otro acto relativo a la mera ejecución del contrato, deberán arreglarse a las disposiciones de las leyes de la República, a menos que los contratantes hubieren acordado otra cosa.

Art. 114. Siempre que en los contratos enunciados en el inciso primero del anterior artículo se estipule que el pago deba hacerse en las monedas o medidas legales del lugar donde fueren celebrados, serán éstas reducidas por convenio de las partes, o a juicio de peritos, a las monedas o medidas legales de Chile al NOTA tiempo del cumplimiento.

La misma regla será aplicada cuando en los contratos celebrados en Chile se estipulare que la entrega o pago haya de hacerse en medidas o monedas extranjeras.

NOTA El inciso 2° de este artículo fue derogado, en lo

contrario a ella, por la Ley de 10 de Septiembre de 1892, que dispone lo siguiente:

"Art. 2° Se derogan, en lo que sean contrarias a esta ley, el inciso 2° del Art. 114 del Código de Comercio y las Leyes de 6 de Septiembre de 1878; de 13 de Junio, 10 de Abril y 26 de Agosto de 1879 y de 10 de Enero y 19 de Agosto de 1880".

Art. 115. Cuando las partes se refieran a medidas desautorizadas por la ley, serán obligatorias las usadas en el lugar donde deba cumplirse el contrato.

Art. 116. Si antes del vencimiento del plazo fueren

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excluidas de la circulación las piezas de moneda a que se refiera la obligación, el pago se hará en las monedas corrientes al tiempo del cumplimiento del contrato según el valor legal que éstas tuvieren.

Art. 117. El acreedor no está obligado a aceptar el pago antes del vencimiento de la obligación.

Art. 118. Ninguna persona, con excepción del Fisco, LEY 17572 sus reparticiones y demás instituciones públicas, de Art. 4° las empresas estatales y del Banco Central de Chile, D.O. 20.12.1971 está obligada a recibir en pago y de una sola vez más de cincuenta monedas de cada tipo de las que se acuñen en el país.

Las monedas cortadas, perforadas, corroídas o deterioradas en cualquiera forma en que no sea visible la acuñación, perderán su carácter de moneda legal.

Art. 119. El deudor que paga tiene derecho a exigir un recibo, y no está obligado a contentarse con la devolución o entrega del título de la deuda.

El recibo prueba la liberación de la deuda.

Art. 120. El finiquito de una cuenta hará presumir el de las anteriores, cuando el comerciante que lo ha dado arregla sus cuentas en períodos fijos.

Art. 121. El acreedor que tiene varios créditos vencidos contra un deudor, puede imputar el pago a cualquiera de las deudas, cuando el deudor no hubiere hecho la imputación al tiempo de hacer el pago.

Art. 122. El comerciante que al recibir una cuenta paga o da finiquito, no pierde el derecho de solicitar la rectificación de los errores, omisiones, partidas duplicadas u otros vicios que aquélla contenga.

Art. 123. Derogado. LEY 18092 Art. 108 Nº 7

Art. 124. Derogado. D.O. 14.01.1982

LEY 18092 Art. 108 Nº 7

Art. 125. Si se dieren en pago documentos al D.O. 14.01.1982 portador, se causará novación si el acreedor al LEY 18092 recibirlos no hubiere hecho formal reserva de sus Art. 108 derechos para el caso de no ser pagados. D.O. 14.01.1982

Art. 126. No hay rescisión por causa de lesión enorme en los contratos mercantiles.

§ 2. De la prueba de los contratos y obligaciones

Art. 127. Las escrituras privadas que guarden uniformidad con los libros de los comerciantes hacen fe de su fecha respecto de terceros, aun fuera de los casos que enumera el artículo 1703 del Código Civil.

Art. 128. La prueba de testigos es admisible en negocios mercantiles, cualquiera que sea la cantidad que importe la obligación que se trate de probar, salvo los casos en que la ley exija escritura pública.

Art. 129. Los juzgados de comercio podrán, atendidas las circunstancias de la causa, admitir prueba testimonial aun cuando altere o adicione el contenido de las escrituras públicas.

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Título II DE LA COMPRAVENTA

§ 1. De la cosa vendida

Art. 130. En la venta de una cosa que se tiene a la vista y es designada al tiempo del contrato sólo por su especie, no se entiende que el comprador se reserva la facultad de probarla.

Esta disposición no es extensiva a las cosas que se acostumbra comprar al gusto.

Art. 131. Cuando el comprador de una cosa a la vista se reserva expresamente la prueba sin fijar plazo para hacerla, la compra se reputa verificada bajo condición suspensiva potestativa durante el término de tres días.

Este término se contará desde el día en que el vendedor requiera al comprador para que verifique la prueba, y si el comprador no la hiciere dentro de él, se tendrá por desistido del contrato.

Art. 132. Siempre que la cosa vendida a la vista sea de las que se acostumbra comprar al gusto, la reserva de la prueba se presume, y esta prueba implica la condición suspensiva de si la cosa fuere sana y de regular calidad.

Art. 133. Si el contrato determina simultáneamente la especie y la calidad de la cosa que se vende a la vista, se entiende que la compra ha sido hecha bajo la condición suspensiva casual de que la cosa sea de la especie y calidad convenidas.

Si al tiempo de entregarse la cosa que ha sido materia del contrato, el comprador pretendiere que su especie y calidad no son conformes, con la especie y calidad estipuladas, la cosa será reconocida por peritos.

Art. 134. La compra por orden de una cosa designada sólo por su especie, y que el vendedor debe remitir al comprador, implica de parte de éste la facultad de resolver el contrato, si la cosa no fuere sana y de regular calidad.

Siendo la cosa designada a la vez por su especie y calidad, el comprador tendrá también la facultad de resolver el contrato si la cosa no fuere de la calidad estipulada.

Habiendo desacuerdo entre las partes en los dos casos propuestos, se ordenará que la cosa sea reconocida por peritos.

Art. 135. Cuando la compra fuere ejecutada sobre muestras, lleva implícita la condición de resolverse el contrato si las mercaderías no resultaren conformes con las muestras.

Art. 136. Vendida una cosa durante su transporte por mar, tierra, ríos o canales navegables, el comprador podrá disolver el contrato toda vez que la cosa no fuere de recibo o de la especie y calidad convenidas.

Art. 137. Comprada y expedida por orden la cosa vendida bajo condición de entregarla en lugar determinado, se entiende que la compra ha sido verificada bajo la condición suspensiva casual de que la cosa llegue a su destino.

Cumplida la condición, el comprador no podrá disolver el contrato, salvo que la cosa no fuere de recibo o de la especie y calidad estipuladas.

Art. 138. La compra de un buque o de cualquier otro

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objeto que no existe y se supone existente, no vale. Pero si tal compra fuere hecha tomando en cuenta los

riesgos que corre el objeto vendido, el contrato se reputará puro, si al celebrarlo ignoraba el vendedor la pérdida de este objeto.

§ 2. Del precio

Art. 139. No hay compraventa si los contratantes no convienen en el precio o en la manera de determinarlo; pero si la cosa vendida fuere entregada, se presumirá que las partes han aceptado el precio corriente que tenga en el día y lugar en que se hubiere celebrado el contrato.

Habiendo diversidad de precios en el mismo día y lugar, el comprador deberá pagar el precio medio.

Esta regla es también aplicable al caso en que las partes se refieran al precio que tenga la cosa en un tiempo y lugar diversos del tiempo y lugar del contrato.

Art. 140. Si el tercero a quien se ha confiado el señalamiento del precio no lo señalare, sea por el motivo que fuere, y el objeto vendido hubiere sido entregado, el contrato se llevará a efecto por el que tuviere la cosa el día de su celebración y en caso de variedad de precios, por el precio medio.

Art. 141. En el caso de compra de mercaderías por el precio que otro ofrezca, el comprador, en el acto de ser requerido por el vendedor, podrá o llevarla a efecto o desistir de ella. Pasados tres días sin que el vendedor requiera al comprador, el contrato quedará sin efecto.

Pero si el vendedor hubiere entregado las mercaderías, el comprador deberá pagar el precio que aquéllas tuvieren el día de la entrega.

§ 3. De los efectos del contrato de venta

Art. 142. La pérdida, deterioro o mejora de la cosa, después de perfeccionado el contrato, son de cuenta del comprador, salvo el caso de estipulación en contrario, o de que la pérdida o deterioro hayan ocurrido por fraude o culpa del vendedor o por vicio interno de la cosa vendida.

Art. 143. Aunque la pérdida o deterioro sobrevinientes a la perfección del contrato provengan de caso fortuito, serán de cargo del vendedor:

1°. Cuando el objeto vendido no sea un cuerpo cierto y determinado, con marcas, números o cualesquiera otras señales que establezcan su identidad y lo diferencien de otro de la misma especie;

2°. Si teniendo el comprador, por la convención, el uso o la ley, la facultad de examinar y probar la cosa, pereciere ésta o se deteriorare antes que el comprador manifieste quedar contento con ella;

3°. Cuando las mercaderías, debiendo ser entregadas por peso, número o medida, perecieren o se deterioraren antes de pesarse, contarse o medirse, a no ser que fueren compradas a la vista y por un precio alzado, o que el comprador hubiere incurrido en mora de concurrir al peso, numeración o medida.

Esta regla se aplicará también a la venta alternativa de dos o más cosas fungibles que deban ser entregadas por número, peso o medida;

4°. Siempre que la venta se hubiere verificado a condición de no entregarse la cosa hasta vencido un plazo determinado, o hasta que se encuentre en estado de ser

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entregado con arreglo a las estipulaciones del contrato; 5°. Si estando dispuesto el comprador a recibir la

cosa, el vendedor incurriere en mora de entregarla, a no ser que hubiera debido perecer igualmente en poder del comprador si éste la hubiera recibido;

6°. Si en las obligaciones alternativas pereciere fortuitamente una de las cosas vendidas.

Pereciendo las dos, y una de ellas por hecho del vendedor, éste deberá el precio corriente de la última que pereció, siempre que le corresponda la elección.

Si la elección no perteneciere al vendedor, y una de las cosas hubiere perecido por caso fortuito, el comprador deberá contentarse con la que exista; mas si hubiere perecido por culpa del vendedor, podrá exigir la entrega de la existente o el precio de la perdida.

§ 4. De las obligaciones del vendedor y comprador

Art. 144. Perfeccionado el contrato, el vendedor debe entregar las cosas vendidas en el plazo y lugar convenidos.

No estando señalado el plazo, el vendedor deberá tener las mercaderías vendidas a disposición del comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración del contrato.

A falta de designación de lugar para la entrega, se hará en el lugar donde existían las mercaderías al tiempo de perfeccionarse la compraventa.

Art. 145. Si las mercaderías vendidas no hubieren sido individualizadas, el vendedor cumplirá su obligación entregándolas sanas y de regular calidad.

Art. 146. En el acto de la entrega puede el vendedor exigir del comprador el reconocimiento íntegro de la calidad y cantidad de las mercaderías.

Si el comprador no hiciere el reconocimiento, se entenderá que renuncia todo ulterior reclamo por falta de cantidad o defecto de calidad.

Art. 147. Si en el tiempo medio entre la fecha del contrato y el momento de la entrega hubieren decaído las facultades del comprador, el vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida, aun cuando haya dado plazo para el pago del precio, si no se rindiere fianza que le dé una seguridad satisfactoria.

Art. 148. El envío de las mercaderías hecho por el vendedor al domicilio del comprador o a cualquiera otro lugar convenido, importa la tradición efectiva de ellas.

El envío no implicará entrega cuando fuera efectuado sin ánimo de transferir la propiedad, como si el vendedor hubiese remitido las mercaderías a un consignatario con orden de no entregarlas hasta que el comprador pague el precio o dé garantías suficientes.

Art. 149. La entrega de la cosa vendida se entiende verificada:

1°. Por la transmisión del conocimiento, carta de porte o factura en los casos de venta de mercaderías que vienen en tránsito por mar o por tierra;

2°. Por el hecho de fijar su marca el comprador, con consentimiento del vendedor, en las mercaderías compradas;

3°. Por cualquier otro medio autorizado por el uso constante del comercio.

Art. 150. Mientras que el comprador no retire y traslade

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las mercaderías, el vendedor es responsable de su custodia y conservación hasta el dolo y culpa lata.

Art. 151. Estando las mercaderías en poder del vendedor, aunque sea por vía de depósito, éste podrá retenerlas hasta el entero pago del precio y los intereses correspondientes.

Art. 152. Si después de perfeccionada la venta el vendedor consume, altera, o enajena y entrega a otro las mercaderías vendidas, deberá entregar al comprador otras equivalentes en especie, calidad y cantidad, o en su defecto abonarle su valor a juicio de peritos, con indemnización de perjuicios.

Art. 153. Rehusando el comprador, sin justa causa, la recepción de las mercaderías compradas, el vendedor podrá solicitar la rescisión de la venta con indemnización de perjuicios, o el pago del precio con los intereses legales, poniendo las mercaderías a disposición del juzgado de comercio para que ordene su depósito y venta en martillo por cuenta del comprador.

El vendedor podrá igualmente solicitar el depósito siempre que el comprador retardare la recepción de las mercaderías; y en este caso serán de cargo del último los gastos de traslación de las mercaderías al depósito y de su conservación en él.

Art. 154. El vendedor está obligado a sanear las mercaderías vendidas y a responder de los vicios ocultos que contengan conforme a las reglas establecidas en el título De la compraventa del Código Civil.

Las acciones redhibitorias prescribirán por el lapso de seis meses contados desde el día de la entrega real de la cosa.

Art. 155. Puesta la cosa a disposición del comprador, y dándose éste por satisfecho de ella, deberá pagar el precio en el lugar y tiempo estipulados.

No habiendo término ni lugar señalados para el pago del precio, el comprador deberá hacerlo en el lugar y tiempo de la entrega, y no podrá exigir que ésta se efectúe sino pagando el precio en el acto.

Art. 156. No entregando el vendedor dentro del plazo estipulado las mercaderías vendidas, el comprador podrá solicitar el cumplimiento o la rescisión del contrato, y en uno u otro caso la reparación de los perjuicios que hubiere sufrido.

Art. 157. El comprador que contratare en conjunto una determinada cantidad de mercaderías, no está obligado a recibir una porción de ellas bajo promesa de que se le entregará posteriormente lo restante.

Pero si el comprador aceptare las entregas parciales, la venta se tendrá por consumada en cuanto a las porciones recibidas, aun cuando el vendedor no le entregue las restantes.

En este caso el comprador podrá compeler al vendedor a que cumpla íntegramente el contrato o a que le indemnice los perjuicios que le cause el cumplimiento imperfecto.

Art. 158. Entregadas las mercaderías vendidas, el comprador no será oído sobre defecto de calidad o falta de cantidad, siempre que las hubiere examinado al tiempo de la entrega y recibídolas sin previa protesta.

Art. 159. Cuando las mercaderías fueren entregadas en fardos o bajo cubierta que impidan su reconocimiento, y el comprador hiciere una formal y expresa reserva del derecho de examinarlas, podrá reclamar en los tres días inmediatos

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al de la entrega las faltas de cantidad o defecto de calidad, acreditando en el primer caso que los cabos de las piezas se encuentran intactos, y en el segundo que las averías o defectos son de tal especie que no han podido ocurrir en su almacén por caso fortuito, y que no habrían podido ser causados dolosamente sin que aparecieren vestigios del fraude.

Art. 160. El comprador tiene derecho a exigir del vendedor que forme y le entregue una factura de las mercaderías vendidas, y que ponga al pie de ellas el recibo del precio total o de la parte que se le hubiere entregado.

No reclamándose contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada.

Título III DE LA PERMUTACIÓN

Art. 161. La permutación mercantil se califica y rige por las mismas reglas que gobiernan la compraventa, en cuanto no se opongan a la naturaleza de aquel contrato.

Título IV DE LA CESION DE CREDITOS MERCANTILES

Art. 162. La cesión de un crédito no endosable se sujetará a las reglas establecidas en el título De la cesión de derechos del Código Civil.

La notificación de la cesión se hará por un ministro de fe, con exhibición del respectivo título.

Para que se haga bastará el simple requerimiento del cesionario.

Art. 163. El deudor a quien se notifique la cesión y que tenga que oponer excepciones que no resulten del título cedido, deberá hacerlas presentes en el acto de la notificación, o dentro de tercero día a más tardar, so pena de que más adelante no serán admitidas.

Las excepciones que aparezcan a la vista del documento o que nazcan del contrato, podrán oponerse contra el cesionario en la misma forma que habrían podido oponerse contra el cedente.

Art. 164. La cesión de los documentos a la orden se hará por medio del endoso, y la de los documentos al portador por la mera tradición manual. NOTA

NOTA Véase la Ley 18552, publicada el 20.09.1986, que regula

el tratamiento de títulos de crédito y los artículos 4° a 8° de la Ley 18690, publicada el 02.02.1988, sobre Almacenes Generales de Depósitos.

Art. 165. La cesión de efectos públicos negociables se hará en la forma que determinen las leyes de su creación o los decretos que autoricen su emisión.

Título V DEL TRANSPORTES POR TIERRA, LAGOS, CANALES O RIOS

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NAVEGABLES

§ 1. Definiciones y reglas generales

Art. 166. El transporte es un contrato en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o mercaderías ajenas, y a entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas.

Llámase porteador el que contrae la obligación de conducir.

El que hace la conducción por agua toma el nombre de patrón o barquero.

Denomínase cargador, remitente o consignante el que por cuenta propia o ajena encarga la conducción.

Se llama consignatario la persona a quien se envían las mercaderías. Una misma persona puede ser a la vez cargador y consignatario.

La cantidad que el cargador o, en su caso, LEY 19755 el consignatario, están obligados a pagar por la Art. único Nº 1 conducción, se llama porte. D.O. 27.09.2001

El que ejerce la industria de hacer transportar personas o mercaderías por sus dependientes asalariados y en vehículos propios o que se hallen a su servicio, se llama empresario de transportes, aunque algunas veces ejecute el transporte por sí mismo.

Art. 167. El transporte participa a la vez del arrendamiento de servicios y del depósito.

Art. 168. Aunque el transporte imponga la obligación de hacer, el que se obliga a conducir personas o mercaderías puede, bajo su responsabilidad, encargar la conducción a un tercero.

En este caso el que primitivamente ha tomado sobre sí la obligación de conducir conserva su carácter de porteador respecto del cargador con quien ha tratado, y toma el carácter de cargador respecto del que efectivamente haga la conducción de las personas o mercaderías.

Art. 169. El transporte es rescindible, a voluntad del cargador, antes o después de comenzado el viaje.

En el primer caso, el cargador pagará al porteador la mitad, y en el segundo la totalidad del porte estipulado.

Art. 170. Es también rescindible de parte de ambos contratantes por la superveniencia de un suceso que impida emprender el viaje, como pérdida de los efectos, declaración de guerra, prohibición de comerciar, interceptación de caminos por tropas enemigas u otros acontecimientos análogos.

En cualquiera de estos casos la rescisión se verifica sin indemnización, y cada una de las partes sufre las pérdidas de sus aprestos y los perjuicios que le cause la rescisión.

Art. 171. Las disposiciones del presente título son obligatorias a toda clase de porteadores, cualquiera que sea la denominación que vulgarmente se les aplique, inclusas las personas que se obligan ocasionalmente a conducir pasajeros o mercaderías.

Art. 172. Hay empresarios particulares y empresarios públicos de conducciones.

Son empresarios particulares los que, ejerciendo la industria de conductor, no han ofrecido al público sus servicios y se encargan libremente de la conducción de las

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personas o mercaderías a precios convenidos. Son empresarios públicos lo que tienen anunciado y

abierto al público un establecimiento de conducciones, y las ejecutan en los períodos, por el precio y las condiciones que prefijan sus anuncios.

§ 2. De la carta de porte o carta guía

Art. 173. Llámase carta de porte el documento que las partes otorgan para acreditar la existencia y condiciones del contrato, y la entrega de las mercaderías al porteador.

Art. 174. Convenidos los contratantes en el otorgamiento de la carta de porte, deberán extenderla y firmarla por duplicado.

Art. 175. La carta de porte debe expresar:

1°. El nombre, apellido y domicilio del cargador, porteador y consignatario;

2°. La calidad genérica de las mercaderías, su peso y las marcas y número de los bultos que las contengan;

3°. El lugar de la entrega; 4°. El precio de la conducción y la designación LEY 19755

del obligado al pago; Art. único Nº 2 5°. El plazo en que debe hacerse entrega de la carga; a) y b) 6°. El lugar, día, mes y año del otorgamiento; D.O. 27.09.2001 7°. El nombre, apellidos y firma de las personas

que concurren a su otorgamiento, presumiéndose que éstas representan al cargador y al porteador, y

8°. Cualesquiera otros pactos o condiciones que acordaren los contratantes.

Art. 176. La carta de porte puede ser nominativa, a la orden o al portador.

El cesionario, endosatario o portador de la carta de porte se subroga en todas las obligaciones y derechos del cargador.

Art. 177. La omisión de alguna de las enunciaciones que prescribe el artículo 175 no destruye el mérito probatorio de la carta de porte, y las designaciones omitidas podrán ser suplidas por cualquiera especie de prueba legal.

Art. 178. No se admitirán contra el tenor de la carta de porte otras excepciones que las de falsedad, omisión y error involuntario.

Art. 179. En defecto de carta de porte, la entrega de la carga hecha por el cargador al porteador podrá jutificarse por cualquier medio probatorio.

§ 3. De las obligaciones y derechos del cargador

Art. 180. El cargador está obligado a entregar las mercaderías al porteador bien acondicionadas y en el tiempo y lugar convenidos, y a suministrarle los documentos necesarios para el libre tránsito o pasaje de la carga. NOTA

NOTA El N° 3 del Artículo Único de la Ley 19755, publicada

el 27.09.2001, deroga el inciso segundo de la presente

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norma.

Art. 181. No habiendo carta de porte, o no enunciándose en ella el estado de las mercaderías, se presume que han sido entregadas al porteador sanas y en buena condición.

Art. 182. No verificándose la entrega de los efectos en el tiempo y paraje convenidos, podrá el porteador solicitar la rescisión del contrato y el pago de la mitad del porte estipulado; pero si prefiriese llevar a cabo la conducción, el cargador deberá pagarle el aumento de costos que le ocasionare el retardo de la entrega.

Art. 183. Los comisos, multas, y en general todos los daños y perjuicios que sufriere el porteador por estar desprovisto de los documentos indispensables para el expedito pasaje de las mercaderías, serán de la exclusiva responsabilidad del cargador.

Art. 184. Las mercaderías se transportan a riesgo y ventura del cargador, del consignatario o de la persona que invistiere el carácter de propietario de ellas, y por consiguiente serán de su cuenta las pérdidas y averías que sufran durante la conducción por caso fortuito o vicio propio de las mismas mercaderías, salvo en estos casos:

1°. Si un hecho o culpa del porteador hubiere contribuido al advenimiento del caso fortuito;

2°. Si el porteador no hubiere empleado toda la diligencia y pericia necesarias para cortar o atenuar los efectos del accidente que hubiere causado la pérdida o avería;

3°. Si en la carga, conducción y conservación de las mercaderías no hubiere puesto la diligencia y cuidado que acostumbran los porteadores inteligentes y precavidos.

Art. 185. Aun cuando el cargador no sea propietario de las mercaderías, sufrirá las pérdidas y averías de ellas siempre que en la redacción de la carta de porte les hubiere atribuido una distinta calidad genérica de la que realmente tuvieren.

En ningún caso podrá el cargador hacer responsable al porteador de las pérdidas o averías que sufrieren los efectos que no se han expresado en la carta de porte, ni pretender que los efectos expresados en la carta tenían una calidad superior a la enunciada en ella.

Art. 186. Sin embargo de lo dispuesto en el precedente artículo, las pérdidas, faltas o averías serán de la responsabilidad del porteador si hubieren ocurrido por infidelidad o dolo de su parte, sin perjuicio de la aplicación de las penas correspondientes al delito.

Art. 187. El cargador puede variar el destino y consignación de las mercaderías mientras estuvieren en camino, siempre que no las hubiere negociado con el consignatario u otro tercero; y el porteador deberá cumplir la orden que para este efecto recibiere, con tal que al impartírsela se le devuelva el duplicado de la carta de porte.

Cumpliendo la orden sin este requisito, el porteador será responsable de los daños y perjuicios que acredite la persona damnificada por el cambio de destino o consignación.

Art. 188. Si la variación de destino exigiere el cambio de ruta o un viaje más largo y dispendioso, el cargador y porteador acordarán la alteración que haya de hacerse en

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el porte estipulado; y en efecto de acuerdo, el porteador cumplirá su obligación entregando las mercaderías en el lugar que designe el contrato.

Art. 189. Si el valor de las mercaderías fuere insuficiente para cubrir el porte y los gastos de conservación, y por este motivo no quisiere recibirlas el consignatario, el cargador deberá pagarlos.

Art. 190. El cargador tiene preferencia sobre todos los acreedores del porteador para ser pagado del importe de las indemnizaciones a que tenga derecho por causa de retardo, pérdidas, faltas o averías, con el valor de las bestias, carruajes, barcas, aparejos y demás instrumentos principales o accesorios del transporte.

§4. De las obligaciones y derechos del porteador

Art. 191. El porteador está obligado a recibir las mercaderías en el tiempo y lugar convenidos, a cargarlas según el uso de las personas inteligentes, y a emprender y concluir el viaje en el plazo y por el camino que señale el contrato.

La violación de cualquiera de estos deberes impone al porteador la responsabilidad de los daños y perjuicios causados al cargador.

Art. 192. No habiendo plazo prefijado para cargar las mercaderías, el porteador deberá recibirlas y conducirlas en el primer viaje que emprenda al lugar a que fueren destinadas.

Art. 193. Si la ruta no estuviere designada, el porteador podrá elegir, habiendo dos o más, la que mejor le acomode, con tal que la elegida se dirija vía recta al punto en que debe entregar las mercaderías.

Art. 194. La variación voluntaria de la ruta convenida hace responsable al porteador, tanto de las pérdidas, faltas o averías, sea cual fuere la causa de que provengan, como de la multa que se hubiere estipulado.

Art. 195. Si después de comenzado el viaje sobreviniere un obstáculo de fuerza mayor, el porteador podrá rescindir el contrato o continuar el viaje, tan pronto como se haya removido el obstáculo, por otra ruta o por la designada.

Elegida la rescisión, podrá depositar la carga en el lugar más próximo al de su destino o retornarla al de su procedencia, cobrándose el porte a prorrata del camino que se hubiere andado, tanto de ida como de vuelta, no pudiendo pasar en ningún caso del porte íntegro.

Si la ruta que tomare fuere más larga y dispendiosa que la designada, el porteador tendrá derecho a un aumento de porte; pero si después de allanado el obstáculo continuare el viaje por la ruta convenida, no podrá exigir indemnización alguna por el retardo sufrido.

Art. 196. El porteador es responsable de todas las infracciones de las leyes, ordenanzas y reglamentos que cometiere, tanto en el curso del viaje, como en su entrada al lugar del destino de las mercaderías.

Art. 197. Si la infracción hubiere sido formalmente ordenada por el cargador o consignatario, el porteador tendrá recurso contra éstos por la responsabilidad civil a que hubiere sido condenado.

Art. 198. Contratado un vehículo para que vaya de vacío con el exclusivo objeto de recibir mercaderías en un

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lugar determinado y conducirlas al domicilio del cargador, el porteador tiene derecho al porte estipulado, aunque no realice la conducción, previa la justificación de los siguientes hechos:

1°. Que el cargador o su comisionista no le ha entregado las mercaderías ofrecidas;

2°. Que a pesar de sus diligencias no ha conseguido otra carga para el lugar de su procedencia.

Habiendo conducido carga en el viaje de regreso, el porteador sólo podrá cobrar al cargador primitivo la cantidad que falte para cubrir el porte estipulado con él.

Art. 199. El porteador es obligado a la custodia y conservación de las mercaderías en la misma forma que el depositario asalariado.

Art. 200. La responsabilidad del porteador principia desde el momento en que las mercaderías quedan a su disposición o a las de sus dependientes, y concluye con la entrega hecha a satisfacción del consignatario.

Art. 201. El transporte obliga directamente al porteador a favor del consignatario designado, debiendo en consecuencia el primero entregar al segundo las mercaderías, so pena de daños y perjuicios, tan luego como hubiere llegado con ellas a su destino.

El porteador carece de personería para examinar la validez del título que tenga el consignatario para recibir los efectos consignados.

Art. 202. Si la carta de porte hubiere sido cedida o negociada, la entrega de las mercaderías se hará al cesionario, endosatario o al portador en su caso.

Art. 203. Si las indicaciones de la carta de porte fueren insuficientes para descubrir al consignatario, o si éste se encontrare ausente del lugar, o estando presente rehusare recibir las mercaderías, el porteador las depositará en el lugar que determine el juzgado de comercio por cuenta de a quien corresponda recibirlas.

Este depósito no se hará sin que el estado de las mercaderías sea previamente reconocido y certificado por uno o tres peritos que elegirá el mismo juzgado.

Art. 204. Recibiendo mercaderías encajonadas, enfardadas, embarricadas o embaladas, el porteador cumple con entregar los cajones, fardos, barricas o balas sin lesión alguna exterior.

En estos casos el porteador podrá exigir al consignatario la apertura y reconocimiento de los bultos en el acto de la recepción; y si éste rehusare u omitiere la diligencia requerida, el porteador quedará exento, por este solo hecho, de toda responsabilidad que no provenga de fraude o infidelidad.

Art. 205. No está obligado el porteador a entregar las mercaderías al peso, por cuenta o medida, salvo que en la carta de porte se exprese que las ha recibido en alguna de estas formas.

Cesa aún en este caso la obligación del porteador, si el remitente hubiere puesto un sobrecargo o guarda de vista que vigile la conservación de la mercaderías.

Art. 206. Estipulada una multa por indemnización del retardo, el consignatario podrá hacerla efectiva por el mero hecho de la demora y sin necesidad de acreditar perjuicio, deduciendo su importe del precio convenido.

El pago de la multa no exime al porteador de la obligación de indemnizar los perjuicios que el interesado en el arribo de las mercaderías hubiere sufrido por efecto

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directo o inmediato del retardo.

Art. 207. El porteador responde de la culpa leve en el cumplimiento de las obligaciones que le impone el transporte.

Se presume que la pérdida, avería o retardo ocurre por culpa del porteador.

Art. 208. Ocurriendo diferencias entre el porteador y el consignatario acerca del estado de las mercaderías, nombrarán judicial o extrajudicialmente uno o más peritos que las reconozcan y certifiquen el resultado de su operación.

Si el parecer del perito o peritos no pusiere término a la diferencia, las mercaderías serán depositadas en el lugar que designe el juzgado de comercio, y los interesados usarán de su derecho como mejor les convenga.

Art. 209. En caso de pérdida el porteador pagará las mercaderías al precio que tengan a juicio de peritos en el día y lugar en que él debió verificar la entrega.

La estimación se hará con sujeción estricta a las indicaciones de la carta de porte.

Art. 210. Averiadas las mercaderías hata el punto de quedar inútiles para su venta y consumo, el consignatario podrá abandonarlas por cuenta del porteador y exigir su valor en los términos del precedente artículo.

Si la avería sólo hubiere producido disminución en el valor de las mercaderías, el consignatario deberá recibirlas y cobrar al porteador el importe del menoscabo.

Hallándose entre las mercaderías averiadas algunas piezas enteramente ilesas, el consignatario estará obligado a recibirlas, salvo que fueren de las que componen un juego.

Art. 211. Pasadas veinticuatro horas desde la entrega de las mercaderías, el porteador puede cobrar el porte convenido y las expensas que hubiere hecho para la conservación de ellas.

No obteniendo el pago, podrá solicitar el depósito y venta en martillo de las que considere suficientes para cubrirse de su crédito.

Las acciones señaladas en los incisos anteriores se sustanciarán de acuerdo con el procedimiento sumario, sin que sea aplicable el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.

Con todo, constituirá título ejecutivo en contra de los obligados al pago la carta de porte en la que conste el recibo de la mercadería que ordena el número 1 del artículo 216, cuando, puesta en su conocimiento por notificación judicial, no se alegue en ese mismo acto, o dentro de tercero día, que el documento ha sido falsificado materialmente, o cuando, opuesta la tacha, ésta fuere rechazada por resolución judicial. Esta impugnación se tramitará como incidente y en contra de la resolución que la deniegue no procederá recurso alguno.

El que maliciosamente impugnare de falsedad el documento y tal impugnación fuere rechazada en el incidente respectivo, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado mínimo.

La carta de porte en que conste el recibo de la mercadería por el consignatario será transferible por endoso, constituyéndose el endosante en codeudor solidario del pago del valor que se establezca en ella. El endoso deberá contener el nombre, apellidos y domicilio del endosante y endosatario y la firma del endosante, y se perfeccionará por la entrega de la carta de porte.

Art. 212. Sobre los efectos que el porteador conduzca,

LEY 18528 Art. único Nº 2 D.O. 23.07.1986

LEY 19755 Art. único Nº 4 a) D.O. 27.09.2001

LEY 19755 Art. único Nº 4 b) D.O. 27.09.2001

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goza de privilegio para ser pagado, con preferencia a todos los demás acreedores que el propietario tenga, del porte y gastos que hubiere hecho.

Este privilegio se transmite de un porteador a otro hasta el último que verifique la entrega.

Art. 213. Cesa el privilegio del porteador: 1°. Si las mercaderías hubieren pasado a tercer

poseedor por título legal después de transcurridos tres días desde la entrega;

2°. Si dentro de un mes, contado desde la fecha de la entrega, el porteador no hubiere usado de su derecho.

Art. 214. La responsabilidad del porteador por pérdidas, desfalcos y averías, se extingue:

1°. Por la recepción de las mercaderías y el pago del porte y gastos, salvo que cualquiera de estos actos fuere ejecutado bajo la competente reserva.

El canje del original de las cartas de porte prueba la recepción de las mercaderías y el pago del porte y gastos;

2°. Si el consignatario recibiere los bultos que presenten señales exteriores de faltas o averías, y no protestare en el acto usar de su derecho;

3°. Si notándose sustracción o daño al tiempo de abrir los bultos, el consignatario no hiciere reclamación alguna dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción;

4°. Por la prescripción de seis meses en las expediciones realizadas dentro de la República, y de un año en las dirigidas a territorio extranjero.

En caso de pérdida la prescripción principiará a correr desde el día en que debió ser cumplida la conducción, y en el de avería desde la fecha de la entrega de las mercaderías.

Art. 215. Las disposiciones del artículo precedente se refieren exclusivamente a las responsabilidades provenientes del mero hecho o culpa del porteador.

Las que nazcan de fraude, infidelidad o delito, sólo se extinguen por el vencimiento de los plazos que establece el Código Penal.

§5. De las obligaciones y derechos del consignatario

Art. 216. El consignatario, además de las LEY 19755 obligaciones que son correlativas a los derechos del Art. único Nº 5 porteador, tiene las siguientes: D.O. 27.09.2001

1º. La de otorgar al porteador, en la carta de porte, recibo de las mercaderías que éste le entregare, con indicación del recinto y fecha de la entrega y del nombre y apellidos del consignatario o de quien reciba en su nombre, aunque esas menciones sean distintas de las expresadas en dicho documento. Se presume que representa al consignatario la persona adulta que recibe a su nombre la mercadería, en el recinto indicado para ello en la carta de porte.

2º. La de pagar, en su caso, el porte y gastos inmediatamente después de vencido el término que señala el artículo 211.

Art. 217. El consignatario es responsable al cargador del cumplimiento de las obligaciones que le impone su calidad de comisionista, o cualquiera otra que le autorice

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para recibir por su cuenta o la del cargador las mercaderías porteadas.

Art. 218. Tiene el consignatario los derechos correlativos a las obligaciones del cargador y porteador; pero en ningún caso podrá obligar a éste a que reciba las mercaderías conducidas en pago del porte o gastos que se le deban.

§ 6. Reglas especiales relativas al transporte ajustado con empresario públicos

Art. 219. Los empresarios públicos de transportes están sujetos no sólo a las disposiciones del presente título, sino también a los reglamentos que se dicten para regularizar el ejercicio de su industria.

Art. 220. El contrato de transporte de pasajeros o mercaderías se entiende ajustado bajo las condiciones que contengan los reglamentos y anuncios de la empresa, sin perjuicio del derecho de las partes para agregar otras según las circunstancias.

Art. 221. Los conductores de carruajes o caballerías, los jefes de estación y los patrones de barcos pueden recibir pasajeros y efectos durante el viaje, y recibiéndolos imponen al respectivo empresario todas las obligaciones concernientes al porteador.

Habiendo en el tránsito oficinas encargadas de la recepción e inscripción, sólo ellas podrán admitir pasajeros y recibir carga.

Art. 222. Los empresarios están obligados: 1°. A llevar un registro en que se asienten por orden

progresivo de números el dinero, efectos, cofres, valijas y paquetes que conduzcan;

2°. A dar a los pasajeros billetes de asiento, y otorgar recibos o conocimientos de los objetos que se obligan a conducir;

3°. A emprender y concluir sus viajes en los días y horas que fijaren sus anuncios, aun cuando no estén tomados todos los asientos, ni tengan los efectos necesarios para completar la carga.

Art. 223. Los empresarios deben hacer los asientos en sus registros sin necesidad de requerimiento de parte del viajero o cargador, y aun cuando éste oponga resistencia a ello.

Art. 224. Respecto del contenido de los paquetes, cofres o cajones, cualquiera que él sea, estará el pasajero o cargador obligado a declararlo a requerimiento verbal del empresario o sus agentes o factores.

Art. 225. Los pasajeros no están obligados a hacer registrar los sacos de noche, valijas o maletas que según la costumbre no pagan porte; pero si se entregaren a los conductores en los momentos de la partida, los empresarios quedan obligados a su restitución.

Art. 226. En caso de pérdida de los objetos entregados a los empresarios, a sus agentes o factores, el pasajero o cargador deberá acreditar su entrega e importe.

Art. 227. Si la prueba fuere imposible o insuficiente para fijar el valor de los objetos perdidos, se deferirá el juramento al pasajero o cargador acerca de este solo punto.

Después de prestado el juramento, el juez determinará

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prudencialmente la cantidad que deban pagar los empresarios por vía de indemnización, atendida la clase y moralidad del reclamante, su posibilidad pecuniaria y las circunstancias especiales del caso.

Art. 228. Los empresarios no serán responsables del dinero, alhajas, documentos o efectos de gran valor que contengan los cofres, paquetes o cajones transportados, si al tiempo de la entrega los pasajeros o cargadores no hubieren declarado su contenido.

Art. 229. Los billetes impresos que entregan los empresarios con cláusulas limitativas de su responsabilidad a una determinada cantidad, no los eximen de indemnizar a los pasajeros y cargadores, con arreglo a los artículos precedentes, las pérdidas que justificaren haber sufrido.

Art. 230. Si dentro de los seis meses siguientes a la terminación del viaje los pasajeros o consignatarios no reclamaren los objetos porteados, el juzgado de comercio que hubiere ordenado el depósito conforme al artículo 203, dará aviso de la existencia de los efectos depositados al intendente de la provincia para que los mande vender en el martillo y ponga su producto líquido en las arcas fiscales por cuenta de a quien corresponda reclamarlos.

Art. 231. No presentándose el dueño a reclamar el precio consignado dentro de un año contado desde la fecha de la venta, será aplicado al Fisco.

Art. 232. Las disposiciones del presente párrafo no derogan la ley de policía de ferrocarriles.

Título VI DEL MANDATO COMERCIAL

§ 1. Definiciones y clasificaciones

Art. 233. El mandato comercial es un contrato por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante una retribución y a dar cuenta de su desempeño.

Art. 234. Hay tres especies de mandato comercial: La comisión, El mandato de los factores y mancebos o

dependientes de comercio, La correduría, de que se ha tratado ya en el Título

III del Libro I.

Art. 235. El mandato comercial toma el nombre de comisión cuando versa sobre una o más operaciones mercantiles individualmente determinadas.

Art. 236. La persona que desempeña una comisión se llama comisionista.

Hay cuatro clases de comisionistas: Comisionistas para comprar, Comisionistas para vender,

Comisionistas de transporte por tierra, lagos, ríos o canales navegables,

Comisionistas para ejecutar operaciones de banco. De esta última clase se trata en el título Del

contrato y de las letras de cambio.

Art. 237. Factor es el gerente de un negocio o de un establecimiento comercial o fabril, o parte de él, que lo dirige o administra según su prudencia por cuenta de su

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mandante. Denomínanse mancebos o dependientes los empleados

subalternos que el comerciante tiene a su lado para que le auxilien en las diversas operaciones de su giro, obrando bajo su dirección inmediata.

El mandante toma el nombre de principal con relación a sus factores o dependientes.

§ 2. Reglas generales relativas a la comisión

Art. 238. La comisión puede ser conferida por cuenta ajena, y en este caso los efectos que ella produce sólo afectan al tercero interesado y al comisionista.

Art. 239. La comisión es por su naturaleza asalariada.

Art. 240. La comisión no se acaba por la muerte del comitente: sus derechos y obligaciones pasan a sus herederos.

Art. 241. El comitente no puede revocar a su arbitrio la comisión aceptada, cuando su ejecución interesa al comisionista o a terceros.

Art. 242. La renuncia no pone término a la comisión toda vez que cause al comitente un perjuicio irreparable, sea porque no pueda proveer por sí mismo a las necesidades del negocio cometido, sea por la dificultad de dar un sustituto al comisionista.

§ 3. Disposiciones comunes a toda clase de comisionistas

Art. 243. El comisionista puede o no aceptar a su arbitrio el encargo que se le hace; pero rehusándolo quedará obligado bajo responsabilidad de daños y perjuicios:

1°. A dar aviso al comitente de su repulsa en primera oportunidad;

2°. A tomar, mientras no llegue el aviso al comitente, las medidas conservativas que la naturaleza del negocio requiera, como son las conducentes a impedir la pérdida o deterioro de las mercaderías consignadas, la caducidad de un título, una prescripción o cualquier otro daño inminente.

Art. 244. Si después de avisado el comitente de la repulsa no eligiere dentro de un término razonable, atendida la distancia, persona que subrogue al comisionista, podrá éste pedir al juzgado de comercio el depósito de las mercaderías consignadas y la venta de las que considere suficientes para el reembolso de las cantidades que hubiere anticipado.

Art. 245. Aceptada expresa o tácitamente la comisión, el comisionista deberá ejecutarla y concluirla, y no haciéndolo sin causa legal, responderá al comitente de los daños y perjuicios que le sobrevinieren.

Art. 246. El comisionista es responsable de la custodia y conservación de los efectos sobre que versa la comisión, cualquiera que sea el objeto con que se le hayan entregado.

Art. 247. En ningún caso podrá el comisionista alterar la marca de los efectos sin expresa autorización de su

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comitente.

Art. 248. El deterioro o pérdida de las mercaderías existentes en poder del comisionista no es de su responsabilidad, si ocurriere por caso fortuito o por vicio inherente a las mismas mercaderías.

Ocurriendo el deterioro o pérdida por culpa del comisionista, deberá éste indemnizar cumplidamente a su comitente de todo los daños y perjuicios que le sobrevengan.

A esta misma responsabilidad quedará sometido el comisionista, cuando el deterioro o la pérdida causada por un caso fortuito o por vicio propio de la cosa fuere consecuencia de su culpa.

Art. 249. Es de la obligación del comisionista hacer constar en forma legal el deterioro o pérdida de las mercaderías consignadas y dar aviso a su comitente sin demora alguna.

Art. 250. El comisionista debe comunicar oportunamente al interesado todas las noticias relativas a la negociación de que estuviere encargado que puedan inducir a su comitente a confirmar, revocar o modificar sus instrucciones.

Art. 251. El comisionista que habiendo recibido fondos para evacuar un encargo, los distrajere para emplearlos en un negocio propio, abonará al comitente el interés legal del dinero desde el día en que hubieren entrado a su poder dichos fondos, y deberá también indemnizarle los perjuicios resultantes de la falta de cumplimiento del encargo. Ley 20720

Incurrirá además en las penas del abuso de confianza. Art. 347 Nº 3 D.O. 09.01.2014

Art. 252. Se prohíbe al comisionista dar en prenda de sus propias obligaciones las mercaderías que con cualquier objeto tuviere en consignación.

Si contraviniendo a esta prohibición las entregare a su acreedor, el comitente no podrá reivindicarlas sino pagando la deuda garantida hasta la cantidad concurrente al valor de las mercaderías, salvo si probare que el acreedor, al recibirlas, tuvo conocimiento de que no pertenecían al comisionista.

Por el mero hecho de la constitución de la prenda el comisionista comete un abuso de confianza, y será castigado con arreglo al Código Penal.

Art. 253. Son de cargo del comisionista los préstamos, anticipaciones y ventas al fiado, siempre que procediere sin autorización de su comitente; y en tal caso podrá éste exigir que se le entreguen al contado las cantidades prestadas, anticipadas o fiadas, dejando de cuenta del comisionista los contratos celebrados.

Art. 254. El comisionista puede obrar en nombre propio o a nombre de sus comitentes.

Art. 255. El comisionista que obra a su propio nombre se obliga personal y exclusivamente a favor de las personas que contraten con él, aun cuando el comitente se halle presente a la celebración del contrato, se haga conocer como interesado en el negocio, o sea notorio que éste ha sido ejecutado por su cuenta.

Art. 256. Puede el comisionista reservarse el derecho de declarar más tarde por cuenta de qué persona celebra el contrato.

Hecha la declaración, el comisionista quedará desligado de todo compromiso, y la persona nombrada le sustituirá retroactivamente en todos los derechos y

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obligaciones resultantes del contrato.

Art. 257. El comitente carece de acción directa contra los terceros con quienes el comisionista hubiere contratado en su propio nombre; pero podrá compeler a éste a que le ceda las acciones que hubiere adquirido.

Art. 258. El comitente puede declarar a los terceros que han contratado con el comisionista que el contrato le pertenece y que toma sobre sí su cumplimiento.

La declaración en tal caso, dejando subsistentes las relaciones establecidas entre el comisionista y los terceros, constituirá al comitente fiador de los contratos que aquél hubiere celebrado a su propio nombre.

Art. 259. En caso de duda se presume que el comisionista ha contratado a su nombre.

Art. 260. Obrando el comisionista a nombre de su comitente, sólo éste quedará obligado a favor de los terceros que trataren con aquél.

El comisionista, sin embargo, conservará respecto del comitente y terceros los derechos y obligaciones de mandatario comercial.

Art. 261. El comisionista debe desempeñar por sí mismo la comisión, y no podrá delegarla sin previa autorización explícita o implícita de su comitente.

Art. 262. La precedente prohibición no comprende la ejecución de aquellos actos subalternos que según la costumbre del comercio se confían a los dependientes.

Art. 263. Autorizado explícitamente para delegar, el comisionista deberá hacerlo en la persona que le hubiere designado el comitente.

Si la persona designada no gozare al tiempo de la sustitución del concepto de probidad y solvencia que tenía en la época de la designación, y el negocio no fuere urgente, deberá dar aviso a su comitente para que provea lo que más conviniere a sus intereses.

Si el negocio fuere urgente, hará la sustitución en otra persona que la designada.

Art. 264. Se entiende que el comisionista tiene autorización implícita para delegar, cuando estuviere impedido para obrar por sí mismo y hubiere peligro en la demora.

No habiéndolo, el comisionista impedido deberá dar pronto aviso del impedimento y esperar las órdenes de su comitente.

Art. 265. El que delega sus funciones en virtud de autorización explícita o implícita, no habiéndose designado la persona por el comitente, es responsable de los daños y perjuicios que sobrevinieren a éste, si el delegado no fuere persona notoriamente capaz y solvente, o si al verificar la sustitución hubiere alterado de algún modo la forma de la comisión.

Art. 266. La delegación ejecutada a nombre del comitente pone término a la comisión respecto del comisionista.

Verificada la delegación a nombre del comisionista, subsiste la comisión con todos sus efectos legales, y se constituye otra nueva entre el delegante y el delegado.

Art. 267. En todos los casos en que el comisionista delegue su comisión, deberá dar aviso a su comitente de la delegación y de la persona delegada.

Art. 268. El comisionista deberá sujetarse

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estrictamente en el desempeño de la comisión a las órdenes o instrucciones que hubiere recibido de su comitente.

Pero si creyere que cumpliéndolas a la letra debe resultar un daño grave a su comitente, será de su deber suspender la ejecución y darle aviso en primera oportunidad.

En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras de su comitente.

Art. 269. En todos los casos no previstos por el comitente, el comisionista deberá consultarle y suspender la ejecución de su encargo mientras reciba nuevas instrucciones.

Si la urgencia y estado del negocio no permitieren demora alguna, o si estuviere autorizado para obrar a su arbitrio, el comisionista podrá hacer lo que le dicte su prudencia y sea más conforme a los usos y procedimientos de los comerciantes entendidos y diligentes.

Art. 270. Sólo el comitente puede reclamar la violación de las órdenes o instrucciones que hubiere comunicado al comisionista.

Ni el comisionista ni los terceros que hubieren contratado con él, podrán en ningún caso prevalerse de la infracción como de un medio de nulidad.

Art. 271. Se prohíbe al comisionista, salvo el caso de autorización formal, hacer contratos por cuenta de dos comitentes o por cuenta propia y ajena, siempre que para celebrarlos tenga que representar intereses incompatibles.

Así, no podrá: 1°. Comprar o vender por cuenta de un comitente

mercaderías que tenga para vender o que esté encargado de comprar por cuenta de otro comitente;

2°. Comprar para sí mercaderías de sus comitentes, o adquirir para ellos efectos que le pertenezcan.

Art. 272. Cuando la comisión requiera provisión de fondos, y el comitente no la hubiere verificado en cantidad suficiente, el comisionista podrá renunciar su encargo en cualquier tiempo o suspender su ejecución, a no ser que se hubiere obligado a anticipar las cantidades necesarias al desempeño de la comisión bajo una forma determinada de reintegro.

Art. 273. Podrá asimismo renunciar la comisión toda vez que el valor presunto de las mercaderías no alcanzare a cubrir los gastos del transporte y recibo.

En este caso deberá el comisionista dar pronto aviso a su comitente y pedir el depósito judicial de las mercaderías.

Art. 274. Puede el comisionista exigir se le paguen al contado sus anticipaciones, intereses corrientes y costos, aun cuando no haya evacuado cumplidamente el negocio cometido.

Para usar de este derecho deberá presentar su cuenta con los documentos que la justifiquen.

Art. 275. El comisionista tiene derecho a que se le retribuyan competentemente sus servicios.

Si las partes no hubieren determinado la cuota de la retribución, el comisionista podrá exigir la que fuere de uso general en la plaza donde hubiere desempeñado la comisión, y en su defecto, la acostumbrada en la plaza más inmediata.

No resultando bien establecida la cuota usual, el juzgado de comercio fijará la suma que deba abonarse al comisionista, calculándola sobre el valor de la operación,

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inclusos los gastos.

Art. 276. Ejecutando alguno de los contratos de que habla el artículo 271 con previa autorización de su comitente, sólo percibirá el comisionista la mitad de la comisión ordinaria en defecto de pacto expreso.

Art. 277. Revocada la comisión antes de evacuar el encargo, el comitente abonará al comisionista una retribución proporcional a la parte en que éste hubiere ejecutado el encargo recibido.

La retribución sólo podrá cobrarla el comisionista por el trabajo desempeñado antes de haber llegado a su conocimiento la revocación.

Art. 278. Fuera de su salario el comisionista no puede percibir lucro alguno de la negociación que se le hubiere encomendado.

En consecuencia, deberá abonar a su comitente cualquier provecho directo o indirecto que obtuviere en el desempeño de su mandato.

Art. 279. Evacuada la negociación encomendada, el comisionista está obligado:

1°. A dar inmediatamente aviso a su comitente; 2°. A poner en manos del mismo, a la mayor brevedad

posible, una cuenta detallada y justificada de su administración, devolviéndole los títulos y demás piezas que el comitente le hubiere entregado, salvo las cartas misivas;

3°. A reintegrar al comitente el saldo que resulte a favor de él, debiendo valerse para ello de los medios que el mismo comitente hubiere designado, o en su defecto, de los que fueren de uso general en el comercio.

Art. 280. Las cuentas que rindiere el comisionista deberán concordar con los asientos de sus libros.

Si no estuvieren conformes con ellos, el comisionista será castigado como reo de hurto con NOTA falsedad.

En la misma pena incurrirá el comisionista que altere en sus cuentas los precios o las condiciones de los contratos, suponga gastos o exagere los que hubiere hecho.

NOTA: El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las

leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse según corresponda.

Art. 281. El comisionista abonará a su comitente intereses corrientes, aunque no preceda interpelación, si fuere moroso en rendir su cuenta o remitir el saldo en la forma especificada en el artículo 279.

Art. 282. Los riesgos de la remisión del saldo son de cargo del comitente, siempre que el comisionista la hubiere verificado en la forma que indica el número 3° del artículo 279.

Art. 283. Siendo moroso en la rendición de su cuenta, el comisionista no podrá cobrar intereses de sus anticipaciones desde el día en que hubiere incurrido en

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mora.

Art. 284. El comisionista tiene derecho para retener las mercaderías consignadas hasta el preferente y efectivo pago de sus anticipaciones, intereses, costos y salario, concurriendo estas circunstancias:

1a. Que las mercaderías le hayan sido remitidas de una plaza a otra;

2a. Que hayan sido entregadas real o virtualmente al comisionista.

Art. 285. Para determinar si hay expedición de una plaza a otra, no se tomará en cuenta el domicilio del comitente, ni del comisionista.

Art. 286. Hay entrega real cuando las mercaderías están a disposición del comisionista en sus almacenes o en ajenos, en los depósitos de aduana o en cualquier otro lugar público o privado.

Hay entrega virtual si antes que las mercaderías se hallen a disposición del comisionista, éste pudiere acreditar que le han sido expedidas con una carta de porte o un conocimiento, nominativos o a la orden.

Art. 287. Goza asimismo el comisionista, para ser pagado preferentemente a los demás acreedores del comitente, del derecho de retener el producto de las mercaderías consignadas, sea cual fuere la forma en que exista al tiempo en que el comitente tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación. Ley 20720

Art. 347 Nº 4 D.O. 09.01.2014

Art. 288. El comisionista que recibiere mercaderías expedidas de una plaza a otra en prenda de un préstamo o anticipación, gozará del derecho de retención, con tal que la factura contenga la declaración de la suma prestada o anticipada, y la especie y naturaleza de los efectos remitidos.

Art. 289. No habiendo expedición de una plaza a otra, el comisionista sólo gozará del derecho de prenda sobre las mercaderías que se le hubieren entregado real o virtualmente.

Art. 290. La comisión colectivamente conferida por muchos comitentes produce en ellos obligaciones solidarias a favor del comisionista, del mismo modo que la aceptación colectiva de varios comisionistas produce obligación solidaria a favor del comitente.

§ 4. De los comisionistas para comprar

Art. 291. El comisionista encargado de comprar deberá observar estrictamente las instrucciones que tenga en cuanto a la especie, calidad, cantidad, precio y demás circunstancias de las mercaderías que su comitente le pidiere.

Art. 292. Excediendo el comisionista sus instrucciones respecto a la especie y calidad de las mercaderías, el comitente no estará obligado a recibirlas.

Pero si el exceso fuere en la cantidad, el comitente deberá aceptar las mercaderías pedidas, dejando las demás a cargo del comisionista.

Art. 293. El comitente podrá usar del derecho que le confiere el primer inciso del precedente artículo, aun

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cuando haya pagado el precio del transporte de las mercaderías, con tal que, en el acto de abrir los embalajes que las contengan, proteste no recibirlas por no ser de la misma especie o calidad indicadas en sus instrucciones.

Art. 294. Compradas las mercaderías a precios más subidos que los señalados en las instrucciones, el comitente podrá aceptarlas o dejarlas por cuenta del comisionista.

Conviniendo éste en percibir solamente el precio señalado, el comitente será obligado a recibir las mercaderías.

Art. 295. El comisionista encargado de comprar y hacer transportar mercaderías por precios fijos, no podrá exigir se compense el exceso de precio de una de estas operaciones con la baja que hubiere obtenido en la otra.

Art. 296. No podrá comprar efectos por cuenta de su comitente a mayor precio del que tuvieren en la plaza los que se le han pedido, aun cuando el comitente le hubiere señalado otro precio más alto.

Contraviniendo a esta prohibición, el comisionista abonará al comitente la diferencia entre el precio de plaza y el precio de la compra.

Art. 297. Comprando a condiciones más onerosas que las que rijan en la plaza, responderá a su comitente del perjuicio que le causare, sin que le sirva de excepción el haber hecho compras por cuenta propia en iguales términos.

Art. 298. El dominio de las mercaderías compradas y recibidas por el comisionista pertenece al comitente, sin perjuicio de la obligación impuesta al primero en el artículo 246.

Art. 299. Expedidas las mercaderías, cesa la responsabilidad del comisionista, y ellas corren de cuenta y riesgo del comitente, salvo que hubiere convención en contrario.

Art. 300. El comisionista goza del derecho de retención que sanciona el artículo 284, aun respecto de las mercaderías que se encontraren en tránsito al tiempo en que el comitente tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación. Ley 20720

Art. 347 Nº 5 D.O. 09.01.2014

Art. 301. Cesa el derecho de retención desde el momento en que las mercaderías sean entregadas realmente al comitente.

§ 5. De los comisionistas para vender

Art. 302. El comisionista que al recibir los efectos notare que se hallan averiados o en distinto estado del que indicare la carta de porte o el conocimiento, deberá practicar inmediatamente las diligencias que prescribe el artículo 249.

Art. 303. No haciendo constar las averías en los términos del artículo precitado, se presume que el comisionista ha recibido las mercaderías en el mismo estado que enuncia la carta de porte o el conocimiento, y responderá de ellas a su comitente, a menos que justifique que han sido averiadas antes de su recepción.

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Art. 304. Cuando la alteración de las mercaderías hiciere tan urgente su venta que no haya tiempo para dar aviso al comitente, el comisionista acudirá al juzgado de comercio para que autorice la venta en los términos que juzgue más convenientes a los intereses del propietario.

Art. 305. En cuanto al precio, lugar, época, modo y demás circunstancias de la venta encomendada, el comisionista se conformará rigurosamente a sus instrucciones.

Art. 306. Vendiendo a precios más subidos que los designados en las instrucciones, facturas o correspondencia, el comisionista deberá abonarlos íntegramente a su comitente, salvo que por un convenio especial se hiciere la venta a provecho común.

Si vendiere a precios más bajos que los señalados, el comisionista será responsable de la diferencia.

Art. 307. El comisionista podrá vender a los plazos de uso general en la plaza, a no ser que se lo prohíban sus instrucciones.

Art. 308. Aun cuando el comisionista estuviere autorizado tácita o expresamente para vender a plazo, sólo podrá verificarlo a personas notoriamente solventes.

Art. 309. Vendiendo a plazo, deberá expresar en las cuentas que rindiere los nombres de los compradores; y no haciéndolo, se entenderá que las ventas han sido verificadas al contado.

Aún en las que hiciere en esta forma, deberá manifestar los nombres de los compradores si el comitente se lo exigiere.

Art. 310. El comisionista que, teniendo orden de vender al contado y por un precio fijo, vendiere al fiado por otro más subido, hará suya la diferencia, toda vez que el comitente le exija el pago en la forma prescrita en sus instrucciones.

Art. 311. No pudiendo vender a los precios y condiciones que se le hubieren señalado, deberá el comisionista dar aviso y esperar las órdenes de su comitente.

En ningún caso podrá devolver las mercaderías sin previa orden de su comitente.

Art. 312. El comisionista deberá verificar la cobranza de los créditos de su comitente en las épocas en que se hicieren exigibles, y no haciéndolo, responderá de los perjuicios que causare su omisión.

Art. 313. Cuando el comisionista recibiere mercaderías de distintos comitentes, deberá distinguirlas por una contramarca que designe la respectiva propiedad.

Art. 314. Comprendiendo en una misma negociación mercaderías de distintos comitentes, o de sí mismo y alguno de sus comitentes, será obligado a distinguirlas en las facturas con sus respectivas marcas y contramarcas, y a anotar en sus libros las que correspondan a cada propietario.

Art. 315. El comisionista que tuviere contra una misma persona diversos créditos procedentes de operaciones ejecutadas por cuenta de distintos comitentes, o bien por cuenta propia y ajena, deberá anotar en sus libros y en los recibos que otorgue el nombre del interesado por cuya cuenta haga el deudor entregas parciales.

Art. 316. Omitida la anotación que prescribe el

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precedente artículo, la imputación de los pagos se hará conforme a las reglas siguientes:

1a. Si el crédito procediere de una sola operación ejecutada por cuenta de distintas personas, las entregas que haga el deudor serán distribuidas por el comisionista entre los interesados a prorrata de sus respectivos haberes;

2a. Si los créditos provinieren de distintas operaciones practicadas con una sola persona, el pago se imputará al crédito que designe el deudor, con tal que ninguno de ellos se halle vencido o que lo estén todos a la vez;

3a. Si en la época del pago alguno o algunos de los plazos estuvieren vencidos, y hubiere otros por vencer, se aplicará precisamente la cantidad que entregare el deudor a los créditos vencidos, y el exceso, si lo hubiere, se distribuirá sueldo a libra entre los créditos no vencidos.

Art. 317. El comisionista que asegurando la solvencia de los deudores no corriere riesgo alguno, no tendrá derecho sino al pago de la comisión simple.

Así, no podrá llevar comisión de garantía, aun cuando haya sido estipulada;

1°. Si las ventas fueren hechas a condición de entregar el precio en el acto de recibir las mercaderías;

2°. Si al tiempo de recibir los efectos vendidos a plazo, el comprador pagare el precio con descuento.

§ 6. De las comisionistas de transportes por tierra, ríos o canales navegables

Art. 318. Comisionista de transporte es aquel que, en su propio nombre pero por cuenta ajena, trata con un porteador la conducción de mercaderías de un lugar a otro.

Art. 319. No es comisionista de transportes el que, habiendo vendido mercaderías por correspondencia, se encarga de remitirlas al comprador.

Pero la aceptación de este encargo impone al vendedor las obligaciones de mandatario; y en consecuencia responderá como tal aun de la culpa que cometiere en la elección de porteador.

Art. 320. Fuera de los libros cuya teneduría prescribe el artículo 25, el comisionista deberá llevar un registro especial en que copiará íntegramente las cartas de porte que suscribiere.

Art. 321. Es obligación del comisionista asegurar las mercaderías que remitiere por cuenta ajena, teniendo orden y provisión para hacerlo, o dar pronto aviso a su comitente si no pudiere realizar el seguro por el precio y condiciones que le designaren sus instrucciones.

Teniendo el asegurador la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, pendiente el riesgo de las mercaderías, el comisionista deberá renovar el seguro, aun cuando no tenga encargo especial al efecto. Ley 20720

Art. 347 Nº 6 D.O. 09.01.2014

Art. 322. El comisionista es responsable de los hechos del comisionista intermediario a quien hubiere encomendado la dirección de las mercaderías, a no ser que éste hubiere sido designado por el comitente.

Art. 323. El comisionista intermediario toma sobre sí

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el cumplimiento de las obligaciones que contrae el comisionista principal respecto de su comitente.

Sin embargo, no responderá de las pérdidas o daños que se causaren por haber cumplido literalmente las instrucciones del comisionista principal, aun cuando éstas fueren contrarias a las del comitente.

Art. 324. Las disposiciones contenidas en el Título V de este libro son obligatorias a los comisionistas de transportes y a los asentistas en una operación particular y determinada, aun cuando no verifiquen por sí mismos la conducción de mercaderías.

§ 7. Disposiciones comunes a los factores y Dependientes de comercio.

Art. 325. Cuando los factores y dependientes contrataren a nombre de sus comitentes, expresarán en la ante-firma de los documentos que otorgaren que los suscriben por poder.

Art. 326. Obrando en la forma que indica el precedente artículo, los factores y dependientes obligan a sus comitentes al cumplimiento de los contratos que celebren, sin quedar ellos personalmente obligados.

Art. 327. La violación de las instrucciones, la apropiación del resultado de una negociación, o el abuso de confianza de parte de los factores o dependientes, no exoneran a sus comitentes de la obligación de llevar a efecto los contratos que aquéllos hagan a nombre de éstos.

Art. 328. Los factores o dependientes que obraren en su propio nombre quedan personalmente obligados a cumplir los contratos que ajustaren; pero se entenderá que los han ajustado por cuenta de sus comitentes en los casos siguientes:

1°. Cuando tal contrato corresponda al giro ordinario del establecimiento que administran;

2°. Si hubiere sido celebrado por orden del comitente, aun cuando no esté comprendido en el giro ordinario del establecimiento;

3°. Si el comitente hubiere ratificado expresa o tácitamente el contrato, aun cuando se haya celebrado sin su orden.

4°. Si el resultado de la negociación se hubiere convertido en provecho del comitente.

Art. 329. En cualquiera de los casos enumerados en el anterior artículo los terceros que contrataren con un factor o dependiente pueden, a su elección, dirigir sus acciones contra éstos o contra sus comitentes, pero no contra ambos.

Art. 330. En ningún caso podrán los factores o dependientes delegar las funciones de su cargo sin noticia y consentimiento de su comitente.

Art. 331. Se prohíbe a los factores y dependientes traficar por su cuenta y tomar interés en nombre suyo o ajeno en negociaciones del mismo género que las hagan por cuenta de sus comitentes, a menos que fueren expresamente autorizados para ello.

Por el hecho de contravenir a esta prohibición, se aplicarán al comitente los beneficios que produzcan las negociaciones del factor o dependiente, quedando las pérdidas de cargo exclusivo de ellos.

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Art. 332. No es lícito a los factores o dependientes ni a sus principales rescindir sin causa legal los contratos que hubieren celebrado entre sí con término fijo, y el que lo hiciere o diere motivo a la rescisión deberá indemnizar al otro los perjuicios que le sobrevinieren.

Art. 333. Sólo son causas legales de rescisión por parte del principal:

1a. Todo acto de fraude o abuso de confianza que cometa el factor o dependiente;

2a. La ejecución de algunas de las negociaciones prohibidas al factor o dependiente;

3a. Las injurias o actos que, a juicio del juzgado de comercio, comprometan la seguridad personal, el honor o los intereses del comitente.

Art. 334. Sólo son causas legales de rescisión por parte de los factores o dependientes:

1a. Las injurias o actos de que habla el número 3° del precedente artículo;

2a. El maltratamiento inferido por el principal y calificado de bastante por el juzgado de comercio;

3a. La retención de sus salarios en dos plazos continuos.

Art. 335. No teniendo plazo determinado el empeño de los factores o dependientes con sus principales, cualquiera de ellos podrá darlo por concluido, avisando al otro con un mes de anticipación.

El principal, en todo caso, podrá hacer efectiva, antes de vencer el mes, la despedida del factor o dependiente, pagándole la mesada que corresponda.

Art. 336. Los factores y dependientes tienen derecho: 1°. Al salario estipulado, aun cuando por algún

accidente inculpable no prestaren sus servicios durante dos meses continuos; salvo el caso en que, según convenio, se les pagare por jornales;

2°. A la indemnización de las pérdidas y gastos extraordinarios que hicieren por consecuencia inmediata del servicio que prestaren.

Art. 337. Fuera de los modos que establece el Código Civil, el mandato de los factores y dependientes se extingue:

1°. Por su absoluta inhabilitación para el servicio estipulado;

2°. Por la enajenación del establecimiento en que sirvieren.

§ 8. Reglas especiales relativas a los factores

Art. 338. Puede ser factor toda persona que tenga NOTA la libre administración de sus bienes.

Sin embargo, pueden serlo el hijo de familia, el menor emancipado y la mujer casada que hubieren cumplido diecisiete años, siendo autorizados expresamente por su padre, curador o marido para contratar con el comitente y desempeñar la factoría.

NOTA: El artículo 13 de la LEY 18620, publicada el

06.07.1987, cuyo texto Refundido, coordinado y

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sistematizado, fue fijado por el DFL 1, Trabajo, publicado el 24.01.194, establece normas sobre la capacidad para contratar y otras normas relativas al trabajo de los menores.

Art. 339. Los factores deben ser investidos de un poder especial otorgado por el propietario del establecimiento cuya administración se les encomiende.

El poder será registrado y publicado en la forma prescrita en el Párrafo 1, Título II, Libro I.

Art. 340. Los factores se entienden autorizados para todos los actos que abrace la administración del establecimiento que se les confiare, y podrán usar de todas las facultades necesarias al buen desempeño de su encargo, a menos que el comitente se las restrinja expresamente en el poder que les diere.

Art. 341. Los factores observarán, respecto del establecimiento que administren, todas las reglas de contabilidad prescrita a los comerciantes en general.

§ 9. Reglas especiales relativas a los dependientes de comercio

Art. 342. Pueden ser dependientes todos los NOTA que pueden ser factores conforme al artículo 338.

NOTA: El artículo 13 de la LEY 18620, publicada el

06.07.1987, cuyo texto Refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el DFL 1, Trabajo, publicado el 24.01.194, establece normas sobre la capacidad para contratar y otras normas relativas al trabajo de los menores.

Art. 343. Los dependientes no pueden obligar a sus comitentes, a menos que éstos les confieran expresamente la facultad de ejecutar a su nombre ciertas y determinadas operaciones concernientes a su giro.

Art. 344. La autorización para girar, aceptar o endosar letras de cambio, firmar documentos de cargo o descargo, recaudar y recibir dinero, será conferida al dependiente por escritura pública, con especificación de los actos y negociaciones a que se extienda el encargo.

El poder será registrado y publicado en la forma establecida en el Párrafo 1, Título II, Libro I.

Art. 345. Los contratos que celebre el dependiente con las personas a quienes su comitente le haya dado a conocer por circulares como autorizado para ejecutar algunas operaciones de su tráfico, obligan al principal, siempre que los contratos se circunscriban a las negociaciones encomendadas al dependiente.

Serán también de la responsabilidad del principal las obligaciones que el dependiente contraiga por cartas, siempre que haya sido autorizado para firmar la correspondencia del mismo principal, y se haya anunciado la autorización por circulares.

Art. 346. Los dependientes encargados de vender por

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menor se reputan autorizados para cobrar el producto de las ventas que hicieren; pero deberán expedir a nombre de sus comitentes los recibos que otorgaren.

Gozarán de igual facultad los dependientes que vendan por mayor, siempre que las ventas se hagan al contado y que el pago se verifique en el mismo almacén que administren.

Si las ventas se hicieren al fiado o si debieren verificarse los pagos fuera del almacén, los recibos serán firmados necesariamente por el comitente o por persona autorizada para cobrar.

Art. 347. Los asientos que los dependientes encargados de la contabilidad hagan en los libros de sus comitentes, perjudican a éstos como si ellos mismos los hubieran verificado.

Título VII DE LA SOCIEDAD

NOTA

NOTA Véase la Ley 20659, publicada el 08.02.2013, que

simplifica el régimen de constitución, modificación y disolución de las sociedades comerciales.

Art. 348. Las disposiciones de este Título LEY 20190 regulan tres especies de sociedad: Art. 17 Nº 1 a)

1ª. Sociedad colectiva; D.O. 05.06.2007 2ª. Sociedad por acciones, y 3ª. Sociedad en comandita.

Regulan también la asociación o cuentas en participación.

§ 1. De la formación y prueba de la sociedad colectiva

Art. 349. Puede celebrar el contrato de sociedad toda persona que tenga capacidad para obligarse.

El menor adulto y la mujer casada que no esté LEY 12588 totalmente separada de bienes necesitan autorización Art. único especial para celebrar una sociedad colectiva. D.O. 21.10.1957

La autorización del menor será conferida por la justicia ordinaria, y la de la mujer casada por su marido.

Art. 350. La sociedad colectiva se forma y prueba LEY 6156 por escritura pública inscrita en los términos del Art. 1º a) artículo 354. D.O. 13.01.1938

La disolución de la sociedad que se efectuare antes de vencer el término estipulado, la prórroga de éste, el cambio, retiro o muerte de un socio, la alteración de la razón social y en general toda reforma, ampliación o modificación del contrato, serán reducidos a escritura pública con las solemnidades indicadas en el inciso anterior.

No será necesario cumplir con dichas solemnidades cuando se trate de la simple prórroga de la sociedad que deba producirse de acuerdo con las estipulaciones que existan al respecto en el contrato social. En este caso la sociedad se entenderá prorrogada en conformidad a las estipulaciones de los socios, a menos que uno o varios de ellos expresen su voluntad de ponerle término

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en el plazo estipulado mediante una declaración hecha por escritura pública y de la cual deberá tomarse nota al margen de la inscripción respectiva en el Registro de Comercio antes de la fecha fijada para la disolución.

Art. 351. El contrato consignado en un documento privado no producirá otro efecto entre los socios que el de obligarlos a otorgar la escritura pública antes que la sociedad dé principio a sus operaciones.

Art. 352. La escritura social deberá expresar:

1°. Los nombres, apellidos y domicilios de los socios; 2°. La razón o firma social; 3°. Los socios encargados de la administración y del

uso de la razón social; 4°. El capital que introduce cada uno de los socios,

sea que consista en dinero, en créditos o en cualquiera otra clase de bienes; el valor que se asigne a los aportes que consistan en muebles o en inmuebles; y la forma en que deba hacerse el justiprecio de los mismos aportes en caso que no se les haya asignado valor alguno;

5°. Las negociaciones sobre que deba versar el giro de la sociedad;

6°. La parte de beneficios o pérdidas que se asigne a cada socio capitalista o industrial;

7°. La época en que la sociedad debe principiar y disolverse;

8°. La cantidad que puede tomar anualmente cada socio para sus gastos particulares;

9°. La forma en que ha de verificarse la liquidación y división del haber social;

10. Si las diferencias que les ocurran durante la sociedad deberán ser o no sometidas a la resolución de arbitradores, y en el primer caso, la forma en que deba hacerse el nombramiento;

11. El domicilio de la sociedad; 12. Los demás pactos que acordaren los socios.

Art. 353. No se admitirá prueba de ninguna especie contra el tenor de las escrituras otorgadas en cumplimiento del artículo 350, ni para justificar la existencia de pactos no expresados en ellas.

Art. 354. Un extracto de la escritura social deberá LEY 6156 inscribirse en el registro de comercio correspondiente Art. 1º b) al domicilio de la sociedad. D.O. 13.01.1938

El extracto contendrá las indicaciones expresadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 7° del artículo 352, la fecha de las respectivas escrituras, y la indicación del nombre y domicilio del escribano que las hubiera otorgado.

La inscripción deberá hacerse antes de expirar los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura social.

Art. 355. Si en la escritura social se hubiere omitido el domicilio social se entenderá domiciliada la LEY 19499 sociedad en el lugar de otorgamiento de aquélla. ART. 11 a)

D.O.11.04.1997

Artículo 355 A.- La omisión de la escritura pública LEY 19499 de constitución o de modificación, o de su inscripción ART.11 a) oportuna en el Registro de Comercio, produce nulidad D.O.11.04.1997 absoluta entre los socios, con la salvedad de lo dispuesto en los artículos 356, inciso primero, y 361, inciso primero.

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El cumplimiento oportuno de la inscripción producirá efectos retroactivos a la fecha de la escritura.

Artículo 356. La sociedad que no conste de LEY 19499 escritura pública, o de instrumento reducido a escritura ART.11 b) pública o de instrumento protocolizado, es nula de pleno D.O.11.04.1997. derecho y no podrá ser saneada.

No obstante lo anterior, si existiere de hecho dará lugar a una comunidad. Las ganancias y pérdidas se repartirán y soportarán y la restitución de los aportes se efectuará entre los comuneros con arreglo a lo pactado y, en subsidio, de conformidad a lo establecido para la sociedad.

Los miembros de la comunidad responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de ésta; y no podrán oponer a los terceros la falta de los instrumentos mencionados en el inciso primero. Los terceros podrán acreditar la existencia de hecho por cualquiera de los medios probatorios que reconoce este Código, y la prueba será apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Artículo 357.- La sociedad que adolezca de nulidad LEY 19499 por incumplimiento de lo prescrito en el artículo 350 ART.11 c) gozará de personalidad jurídica y será liquidada como D.O.11.04.1997 una sociedad si consta de escritura pública o de instrumento reducido a escritura pública o protocolizado. Todo ello, sin perjuicio del saneamiento del vicio en conformidad con la ley.

Los socios responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de la sociedad de hecho.

Artículo 358.- La ejecución voluntaria del LEY 19499 contrato de sociedad no purga la nulidad de que adolezca ART.11 d) por incumplimiento de solemnidades legales, sin D.O.11.04.1997 perjuicio del saneamiento a que alude el artículo anterior.

Artículo 359.- El que contratare con una sociedad LEY 19499 que no ha sido legalmente constituida, no puede ART.11 e) y f) sustraerse por esta razón al cumplimiento de sus D.O.11.04.1997 obligaciones.

Artículo 360.- Los hechos comprendidos en el inciso LEY 19499 segundo del artículo 350 sólo producen efecto contra ART.11 e) y f) terceros desde que se deje constancia de su ocurrencia, D.O.11.04.1997 en la forma indicada en dicho artículo.

Artículo 361.- La modificación cuyo extracto no ha LEY 19499 sido oportunamente inscrito en el Registro de Comercio ART.11 e) y f) no producirá efectos ni frente a los socios ni frente a D.O.11.04.1997 terceros, salvo el caso de saneamiento en conformidad a la ley y con las restricciones que ésta impone. Dicha privación de efectos operará de pleno derecho, sin perjuicio de la acción por enriquecimiento sin causa que proceda.

La modificación oportunamente inscrita en el Registro de Comercio, pero que adolezca de vicios formales, produce efecto frente a los socios y terceros, mientras no haya sido declarada su nulidad.

La declaración a que se refiere el inciso anterior

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no produce efecto retroactivo y sólo regirá para las situaciones que ocurran a partir del momento en que esté ejecutoriada la sentencia que la contenga.

Art. 362. Derogado.

LEY 19499 Art. 11 e)

Art. 363. Derogado. D.O.11.04.1997

LEY 19499 Art. 11 e)

Art. 364. Derogado. D.O.11.04.1997

LEY 19499 Art. 11 e)

§ 2. De la razón o firma social en la sociedad D.O.11.04.1997 colectiva

Art. 365. La razón social es la fórmula enunciativa de los nombres de todos los socios o de algunos de ellos, con la agregación de estas palabras: y compañía.

Art. 366. Sólo los nombres de los socios colectivos pueden entrar en la composición de la razón social.

El nombre del socio que ha muerto o se ha separado de la sociedad será suprimido de la firma social.

Art. 367. El uso que se haga de la razón social después de disuelta la sociedad, constituye un delito de falsedad, y la inclusión en aquélla del nombre de una persona extraña es una estafa.

La falsedad y la estafa serán castigadas con arreglo al Código Penal.

Art. 368. El que tolera la inserción de su nombre en la razón de comercio de una sociedad extraña, queda responsable a favor de las personas que hubieren contratado con ella.

Art. 369. La razón social no es un accesorio del establecimiento social o fabril que constituye el objeto de las operaciones sociales, y por consiguiente no es trasmisible con él.

Art. 370. Los socios colectivos indicados en la escritura social son responsables solidariamente de todas las obligaciones legalmente contraídas bajo la razón social.

En ningún caso podrán los socios derogar por pacto la solidariedad en las sociedades colectivas.

Art. 371. Sólo pueden usar de la razón social el socio o socios a quienes se haya conferido tal facultad por la escritura respectiva.

En defecto de una delegación expresa, todos los socios podrán usar de la firma social.

Art. 372. El uso de la razón social puede ser conferido a una persona extraña a la sociedad.

El delegatario deberá indicar en los documentos públicos o privados que firma por poder, so pena de pagar los efectos de comercio que hubiere puesto en circulación, toda vez que la omisión de la antefirma induzca en error acerca de su cualidad a los terceros que los hubieren aceptado.

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Art. 373. Si un socio no autorizado usare la firma social, la sociedad no será responsable del cumplimiento de las obligaciones que aquél hubiere suscrito, salvo si la obligación se hubiere convertido en provecho de la sociedad.

La responsabilidad, en este caso, se limitará a la cantidad concurrente con el beneficio que hubiere reportado la sociedad.

Art. 374. La sociedad no es responsable de los documentos suscritos con la razón social, cuando las obligaciones que los hubieren causado no le conciernan y el tercero los aceptare con conocimiento de esta circunstancia.

§ 3. Del fondo social y de la división de las ganancias y pérdidas en la sociedad colectiva

Art. 375. El fondo social se compone de los aportes que cada uno de los socios entrega o promete entregar a la sociedad.

Art. 376. Pueden ser objeto de aporte el dinero, los créditos, los muebles e inmuebles, las mercedes, los privilegios de invención, el trabajo manual, la mera industria, y en general, toda cosa comerciable capaz de prestar alguna utilidad.

Art. 377. Los oficios públicos de corredor, agente de cambio y cualquier otro que sea servido en virtud de nombramiento del Presidente de la República, no pueden ser materia de un aporte.

Art. 378. Los socios deberán entregar sus aportes en la época y forma estipuladas en el contrato.

A falta de estipulación, la entrega se hará en el domicilio social luego que la escritura de sociedad esté firmada.

Art. 379. El retardo en la entrega del aporte, sea cual fuere la causa que lo produzca, autoriza a los asociados para excluir de la sociedad al socio moroso o proceder ejecutivamente contra su persona y bienes para compelerle al cumplimiento de su obligación.

En uno y otro caso el socio moroso responderá de los daños y perjuicios que la tardanza ocasionare a la sociedad.

Art. 380. Los acreedores personales de un socio no podrán embargar durante la sociedad el aporte que éste hubiere introducido; pero les será permitido solicitar la retención de la parte de interés que en ella tuviere para percibirla al tiempo de la división social.

Tampoco podrán concurrir al procedimiento concursal de liquidación de la sociedad con los acreedores sociales; pero tendrán derecho para perseguir la parte que corresponda a su deuda en el residuo de la masa concursada. Ley 20720

Art. 347 Nº 7 D.O. 09.01.2014

Art. 381. Los socios no pueden exigir la restitución de sus aportes antes de concluirse la liquidación de la sociedad, a menos que consistan en el usufructo de los objetos introducidos al fondo común.

Art. 382. Los socios capitalistas dividirán entre sí las ganancias y las pérdidas en la forma que se hubiere estipulado. A falta de estipulación, las dividirán a prorrata de sus respectivos aportes.

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Art. 383. En cuanto a las ganancias y pérdidas correspondientes al socio industrial, se estará a lo que se hubiere estipulado en el contrato; y no habiendo estipulación, el socio industrial llevará en las ganancias una cuota igual a la que corresponda al aporte más módico, sin soportar parte alguna en las pérdidas.

§ 4. De la administración de la sociedad colectiva

Art. 384. El régimen de la sociedad colectiva se ajustará a los pactos que contenga la escritura social, y en lo que no se hubiere previsto en ellos, a las reglas que a continuación se expresan.

Art. 385. La administración corresponde de derecho a todos y cada uno de los socios, y éstos pueden desempeñarla por sí mismos o por sus delegados, sean socios o extraños.

Art. 386. Cuando el contrato social no designa la persona del administrador, se entiende que los socios se confieren recíprocamente la facultad de administrar y la de obligar solidariamente la responsabilidad de todos sin su noticia y consentimiento.

Art. 387. En virtud del mandato legal, cada uno de los socios puede hacer válidamente todos los actos y contratos comprendidos en el giro ordinario de la sociedad o que sean necesarios o conducentes a la consecución de los fines que ésta se hubiere propuesto.

Art. 388. Cada uno de los socios tiene derecho de oponerse a la consumación de los actos y contratos proyectados por otro, a no ser que se refieran a la mera conservación de las cosas comunes.

Art. 389. La oposición suspende provisoriamente la ejecución del acto o contrato proyectado hasta que la mayoría numérica de los socios califique su conveniencia o inconveniencia.

Art. 390. El acuerdo de la mayoría sólo obliga a la minoría cuando recae sobre actos de simple administración o sobre disposiciones comprendidas en el círculo de las operaciones designadas en el contrato social.

Resultando en las deliberaciones de la sociedad dos o más pareceres que no tengan la mayoría absoluta, los socios deberán abstenerse de llevar a efecto el acto o contrato proyectado.

Art. 391. Si a pesar de la oposición se verificare el acto o contrato con terceros de buena fe, los socios quedarán obligados solidariamente a cumplirlo, sin perjuicio de su derecho a ser indemnizados por el socio que lo hubiere ejecutado.

Art. 392. Delegada la facultad de administrar en uno o más de los socios, los demás quedan por este solo hecho inhibidos de toda injerencia en la administración social.

Art. 393. La facultad de administrar trae consigo el derecho de usar de la firma social.

Art. 394. El delegado tendrá únicamente las facultades que designe su título; y cualquier exceso que cometa en el ejercicio de ellas, lo hará responsable a la sociedad de todos los daños y perjuicios que le sobrevengan.

Art. 395. Los administradores delegados representan a la

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sociedad judicial y extrajudicialmente; pero si no estuvieren investidos de un poder especial, no podrán vender ni hipotecar los bienes inmuebles por su naturaleza o su destino, ni alterar su forma, ni transigir ni comprometer los negocios sociales de cualquiera naturaleza que fueren.

Art. 396. Las alteraciones en la forma de los inmuebles sociales que el administrador hiciere a vista y paciencia de los socios, se entenderán autorizadas y aprobadas por éstos para todos los efectos legales.

Art. 397. No necesitan poder especial los administradores para vender los inmuebles sociales, siempre que tal acto se halle comprendido en el número de las operaciones que constituyen el giro ordinario de la sociedad, ni para tomar en mutuo las cantidades estrictamente necesarias para poner en movimiento los negocios de su cargo, hacer las reparaciones indispensables en los inmuebles sociales, alzar las hipotecas que los graven o satisfacer otras necesidades urgentes.

Art. 398. Los administradores tienen la representación legal de la sociedad en juicio, sea que ella obre como demandante o como demandada.

Art. 399. Habiendo dos administradores que según su título hayan de obrar de consuno, la oposición de uno de ellos impedirá la consumación de los actos o contratos proyectados por el otro.

Si los administradores conjuntos fueren tres o más, deberán obrar de acuerdo con el voto de la mayoría y abstenerse de llevar a cabo los actos o contratos que no lo hubieren obtenido.

Si no obstante la oposición o el defecto de mayoría se ejecutare el acto o contrato, éste surtirá todos sus efectos respecto de terceros de buena fe; y el administrador que lo hubiere celebrado responderá a la sociedad de los perjuicios que a ésta se siguieren.

Art. 400. El administrador nombrado por una cláusula especial de la escritura social puede ejecutar, a pesar de la oposición de sus consocios excluidos de la administración, todos los actos y contratos a que se extienda su mandato, con tal que lo verifique sin fraude.

Pero si sus gestiones produjeren perjuicios manifiestos a la masa común, la mayoría de los socios podrá nombrarle un coadministrador o solicitar la disolución de la sociedad.

Art. 401. La facultad de administrar es intransmisible a los herederos del gestor, aun cuando se haya estipulado que la sociedad haya de continuar entre los socios sobrevivientes y los herederos del difunto.

Art. 402. Si al hacer el nombramiento de administrador los socios no hubieren determinado la extensión de los poderes que le confieren, el delegado será considerado como simple mandatario, y no tendrá otras facultades que las necesarias para los actos y contratos enunciados en el artículo 387.

Art. 403. Los administradores están obligados a llevar los libros que debe tener todo comerciante conforme a las prescripciones de este Código, y a exhibirlos a cualquiera de los socios que lo requiera.

§ 5. De las prohibiciones a que están sujetos los socios en la sociedad colectiva

Art. 404. Se prohíbe a los socios en particular:

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1°. Extraer del fondo común mayor cantidad que la asignada para sus gastos particulares.

La mera extracción autoriza a los consocios del que la hubiere verificado para obligar a éste al reintegro o para extraer una cantidad proporcional al interés que cada uno de ellos tenga en la masa social.

2°. Aplicar los fondos comunes a sus negocios particulares y usar en éstos de la firma social.

El socio que hubiere violado esta prohibición llevará a la masa común las ganancias, y cargará él solo con las pérdidas del negocio en que invierta los fondos distraídos, sin perjuicio de restituirlos a la sociedad e indemnizar los daños que ésta hubiere sufrido.

Podrá también ser excluido de la sociedad por sus consocios.

3°. Ceder a cualquier título su interés en la sociedad y hacerse sustituir en el desempeño de las funciones que le correspondan en la administración.

La cesión o sustitución sin previa autorización de todos los socios es nula.

4°. Explotar por cuenta propia el ramo de industria en que opere la sociedad, y hacer sin consentimiento de todos los consocios operaciones particulares de cualquiera especie cuando la sociedad no tuviere un género determinado de comercio.

Los socios que contravengan a estas prohibiciones serán obligados a llevar al acervo común las ganancias y a soportar individualmente las pérdidas que les resultaren.

Art. 405. Los socios no podrán negar la autorización que solicite alguno de ellos para realizar una operación mercantil, sin acreditar que las operaciones proyectadas les preparan un perjuicio cierto y manifiesto.

Art. 406. El socio industrial no podrá emprender negociación alguna que le distraiga de sus atenciones sociales so pena de perder las ganancias que hubiere adquirido hasta el momento de la violación.

§ 6. De la disolución y liquidación de la sociedad colectiva

Art. 407. La sociedad colectiva se disuelve por los modos que determina el Código Civil.

Art. 408. Disuelta la sociedad, se procederá a la liquidación por la persona que al efecto haya sido nombrada en la escritura social o en la disolución.

Art. 409. Si en la escritura social o en la de disolución se hubiere acordado nombrar liquidador sin determinar la forma del nombramiento, se hará éste por unanimidad de los socios, y en caso de desacuerdo, por el juzgado de comercio.

El nombramiento puede recaer en uno de los socios o en un extraño.

Sólo en el caso de hallarse todos conformes, podrán encargarse los socios de hacer la liquidación colectivamente.

Art. 410. El liquidador es un verdadero mandatario de la sociedad y como tal, deberá conformarse escrupulosamente con las reglas que le trazare su título y responder a los

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socios de los perjuicios que les resulten de sus operaciones dolosas o culpables.

Art. 411. No estando determinadas las facultades del liquidador, no podrá ejecutar otros actos y contratos que los que tiendan directamente al cumplimiento de su encargo.

En consecuencia, el liquidador no podrá constituir hipoteca, prendas o anticresis, ni tomar dinero a préstamo, ni comprar mercaderías para revender, ni endosar efectos de comercio, ni celebrar transacciones sobre los derechos sociales, ni sujetarlos a compromiso.

Art. 412. Las reglas consignadas en los dos primeros incisos del artículo 399 son aplicables al caso en que haya dos o más liquidadores conjuntos.

Las discordias que ocurrieren entre ellos serán sometidas a la resolución de los socios, y por ausencia u otro impedimento de la mayoría de éstos, a la del juzgado de comercio.

Art. 413. Aparte de los deberes que su título imponga al liquidador, estará obligado:

1°. A formar inventario, al tomar posesión de su cargo, de todas las existencias y deudas de cualquiera naturaleza que sean, de los libros, correspondencia y papeles de la sociedad;

2°. A continuar y concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución;

3°. A exigir la cuenta de su administración a los gerentes o cualquiera otro que haya manejado intereses de la sociedad;

4°. A liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con terceros y con cada uno de los socios;

5°. A cobrar los créditos activos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos;

6°. A vender las mercaderías y los muebles e inmuebles de la sociedad, aun cuando haya algún menor entre los socios, con tal que no sean destinados por éstos a ser divididos en especie;

7°. A presentar estados de la liquidación cuando los socios lo exijan;

8°. A rendir al fin de la liquidación una cuenta general de su administración.

Si el liquidador fuere el mismo gerente de la sociedad extinguida, deberá presentar en esa época la cuenta de su gestión.

Art. 414. Las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del socio gerente o del liquidador se someterán precisamente a compromiso.

Art. 415. Si en la escritura social se hubiera omitido hacer la designación que indica el número 10 del artículo 352, se entenderá que las cuestiones que se susciten entre los socios, ya sea durante la sociedad o al tiempo de la disolución, serán sometidas a compromiso.

Art. 416. Los liquidadores representan en juicio activa y pasivamente a los asociados.

Art. 417. Los liquidadores nombrados en el contrato social podrán renunciar a ser removidos por las causas y en la forma que señala el artículo 2072 del Código Civil.

El que fuere nombrado en otra forma podrá renunciar o ser removido según las reglas generales del mandato.

Art. 418. Haciendo por sí mismos la liquidación, los socios se ajustarán a las reglas precedentes, y en sus

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deliberaciones observarán lo dispuesto en los artículos 387 y siguientes hasta el 391 inclusive.

§ 7. De la prescripción de las acciones procedentes de la sociedad colectiva

Art. 419. Todas las acciones contra los socios no liquidadores, sus herederos o causahabientes prescriben en cuatro años contados desde el día en que se disuelva LEY 16952 la sociedad, siempre que la escritura social haya fijado Art. 3º su duración o la escritura de disolución haya sido D.O. 01.10.1968 inscrita conforme al artículo 354.

Si el crédito fuere condicional, la prescripción correrá desde el advenimiento de la condición.

Art. 420. La prescripción corre contra los menores y personas jurídicas que gocen de los derechos de LEY 16952 tales, aunque los créditos sean ilíquidos, y no se Art. 3º interrumpe sino por las gestiones judiciales que dentro D.O. 01.10.1968 de los cuatro años hagan los acreedores contra los socios no liquidadores.

Art. 421. Pasados los cuatro años, los socios no LEY 16952 liquidadores no serán obligados a declarar judicialmente Art. 3º acerca de la subsistencia de las deudas sociales. D.O. 01.10.1968

Art. 422. La prescripción no tiene lugar cuando los socios verifican por sí mismos la liquidación o la sociedad tiene la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación. Ley 20720

Art. 347 Nº 8 D.O. 09.01.2014

Art. 423. Las acciones de los acreedores contra el socio o socios liquidadores, considerados en esta última cualidad, y las que tienen los socios entre sí prescriben por el transcurso de los plazos que señala el Código Civil.

§ 8. De las Sociedades por Acciones

Artículo 424.- La sociedad por acciones, o LEY 20190 simplemente la "sociedad" para los efectos de este Art. 17 Nº 1 c) Párrafo, es una persona jurídica creada por una o más D.O. 05.06.2007 personas mediante un acto de constitución perfeccionado de acuerdo con los preceptos siguientes, cuya participación en el capital es representada por acciones.

La sociedad tendrá un estatuto social en el cual se establecerán los derechos y obligaciones de los accionistas, el régimen de su administración y los demás pactos que, salvo por lo dispuesto en este Párrafo, podrán ser establecidos libremente. En silencio del estatuto social y de las disposiciones de este Párrafo, la sociedad se regirá supletoriamente y sólo en aquello que no se contraponga con su naturaleza, por las normas aplicables a las sociedades anónimas cerradas.

Artículo 425.- La sociedad se forma, existe y LEY 20190 prueba por un acto de constitución social escrito, Art. 17 Nº 1 c) inscrito y publicado en los términos del artículo D.O. 05.06.2007 siguiente, que se perfeccionará mediante escritura pública o por instrumento privado suscrito por sus

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otorgantes, y cuyas firmas sean autorizadas por notario público, en cuyo registro será protocolizado dicho instrumento. El cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación del acto de constitución de la sociedad producirá efectos desde la fecha de la escritura o de la protocolización del instrumento privado, según corresponda.

El acto de constitución de la sociedad irá acompañado de su estatuto, el que deberá expresar, a lo menos, las siguientes materias:

1.- El nombre de la sociedad, que deberá concluir con la expresión "SpA";

2.- El objeto de la sociedad, que será siempre considerado mercantil;

3.- El capital de la sociedad y el número de acciones en que el capital es dividido y representado;

4.- La forma como se ejercerá la administración de la sociedad y se designarán sus representantes; con indicación de quienes la ejercerán provisionalmente, en su caso, y

5.- La duración de la sociedad, la cual podrá ser indefinida y, si nada se dijere, tendrá este carácter.

Artículo 426.- Dentro del plazo de un mes contado LEY 20190 desde la fecha del acto de constitución social, Art. 17 Nº 1 c) un extracto del mismo, autorizado por el notario D.O. 05.06.2007 respectivo, deberá inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad y publicarse por una sola vez en el Diario Oficial.

El extracto deberá expresar:

1.- El nombre de la sociedad; 2.- El nombre de los accionistas concurrentes al

instrumento de constitución; 3.- El objeto social; 4.- El monto a que asciende el capital suscrito y

pagado de la sociedad, y 5.- La fecha de otorgamiento, el nombre y domicilio

del notario que autorizó la escritura o que protocolizó el instrumento privado de constitución que se extracta, así como el registro y número de rol o folio en que se ha protocolizado dicho documento.

Artículo 427.- Las disposiciones del estatuto LEY 20190 social serán modificadas por acuerdo de la junta de Art. 17 Nº 1 c) accionistas, del que se dejará constancia en un acta que D.O. 05.06.2007 deberá ser protocolizada o reducida a escritura pública. Sin embargo, no se requerirá la celebración de la junta antedicha si la totalidad de los accionistas suscribieren una escritura pública o un instrumento privado protocolizado en que conste tal modificación. Un extracto del documento de modificación o del acta respectiva, según sea el caso, será inscrito y publicado en la misma forma establecida en el artículo precedente. El extracto deberá hacer referencia al contenido de la reforma sólo cuando se haya modificado alguna de las materias señaladas en dicho artículo.

Artículo 428.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los LEY 20190 artículos anteriores, si se hubiere omitido alguno de Art. 17 Nº 1 c) los requisitos y menciones en ellos establecidos, se D.O. 05.06.2007 aplicará lo dispuesto en los artículos 6° y 6°A de la ley N° 18.046.

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El saneamiento de las nulidades que afecten la constitución y modificaciones de sociedades por acciones regidas por el presente Párrafo se efectuará conforme lo dispuesto por la ley N° 19.499.

Si de acuerdo a lo dispuesto en dichas normas se declara nula la sociedad o no es procedente su saneamiento, los accionistas podrán liquidar por sí mismos la sociedad de hecho o designar uno o más liquidadores.

Artículo 429.- Los accionistas sólo serán LEY 20190 responsables hasta el monto de sus respectivos Art. 17 Nº 1 c) aportes en la sociedad. D.O. 05.06.2007

Artículo 430.- La sociedad por acciones que durante más de 90 días seguidos tenga 500 o más accionistas o, a lo menos, el 10% de su capital suscrito pertenezca a un mínimo de 100 accionistas, excluidos los que individualmente o a través de otras personas naturales o jurídicas, excedan dicho porcentaje, por el solo ministerio de la ley se transformará en una sociedad anónima, siéndole Ley 20382 totalmente aplicables las disposiciones pertinentes de Art. 3 Nº 1 dicha ley, las que en este caso prevalecerán sobre el D.O. 20.10.2009 estatuto social. La siguiente junta de accionistas deberá resolver las adecuaciones que reflejen la nueva modalidad social y elegir los miembros del directorio que continuará la administración.

Artículo 431.- La sociedad llevará un registro en LEY 20190 el que se anotará, a lo menos, el nombre, domicilio y Art. 17 Nº 1 c) cédula de identidad o rol único tributario de cada D.O. 05.06.2007 accionista, el número de acciones de que sea titular, la fecha en que éstas se hayan inscrito a su nombre y tratándose de acciones suscritas y no pagadas, la forma y oportunidades de pago de ellas. Igualmente, en el Registro deberá inscribirse la constitución de gravámenes y de derechos reales distintos al dominio. En caso de que algún accionista transfiera el todo o parte de sus acciones, deberá anotarse esta circunstancia en el registro de que trata este artículo.

Dicho registro podrá llevarse por cualquier medio, siempre que éste ofrezca seguridad de que no podrá haber intercalaciones, supresiones u otra adulteración que pueda afectar su fidelidad, y que, además, permita el inmediato registro o constancia de las anotaciones que deban hacerse y estará, en todo tiempo, disponible para su examen por cualquier accionista o administrador de la sociedad.

Los administradores y el gerente general de la sociedad serán solidariamente responsables de los perjuicios que causaren a accionistas y a terceros con ocasión de la falta de fidelidad o vigencia de las informaciones contenidas en el registro a que se refiere este artículo.

Artículo 432.- Si el nombre de una sociedad fuere LEY 20190 idéntico o semejante a otra ya existente, ésta tendrá Art. 17 Nº 1 c) derecho a demandar la modificación del nombre de aquélla D.O. 05.06.2007 mediante juicio sumario.

Artículo 433.- La sociedad deberá tener un LEY 20190 domicilio, pero si su indicación se hubiere omitido Art. 17 Nº 1 c) en la escritura social, se entenderá domiciliada en D.O. 05.06.2007 el lugar de otorgamiento de ésta.

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Artículo 434.- El capital de la sociedad deberá LEY 20190 ser fijado de manera precisa en el estatuto y estará Art. 17 Nº 1 c) dividido en un número determinado de acciones D.O. 05.06.2007 nominativas. El estatuto podrá establecer que las acciones de la sociedad sean emitidas sin imprimir láminas físicas de dichos títulos.

Los aumentos de capital serán acordados por los accionistas, sin perjuicio que el estatuto podrá facultar a la administración en forma general o limitada, temporal o permanente, para aumentar el capital con el objeto de financiar la gestión ordinaria de la sociedad o para fines específicos.

El capital social y sus posteriores aumentos deberán quedar totalmente suscritos y pagados en el plazo que indiquen los estatutos. Si nada señalaren al respecto, el plazo será de cinco años, contados desde la fecha de constitución de la sociedad o del aumento respectivo, según corresponda. Si no se pagare oportunamente al vencimiento del plazo correspondiente, el capital social quedará reducido al monto efectivamente suscrito y pagado. Salvo disposición en contrario en los estatutos, las acciones cuyo valor no se encuentre totalmente pagado, no gozarán de derecho alguno.

Artículo 435.- El estatuto social podrá establecer LEY 20190 porcentajes o montos mínimos o máximos del capital Art. 17 Nº 1 c) social que podrá ser controlado por uno o más D.O. 05.06.2007 accionistas, en forma directa o indirecta. En caso de existir tales normas, el estatuto deberá contener disposiciones que regulen los efectos y establezcan las obligaciones o limitaciones que nazcan para los accionistas que quebranten dichos límites, según sea el caso. En su defecto, dichas estipulaciones se tendrán por no escritas.

El estatuto también podrá establecer que bajo determinadas circunstancias se pueda exigir la venta de las acciones a todos o parte de los accionistas, sea a favor de otro accionista, de la sociedad o de terceros. En caso de existir tales normas, el estatuto deberá contener disposiciones que regulen los efectos y establezcan las obligaciones y derechos que nazcan para los accionistas. En su defecto, dichas estipulaciones se tendrán asimismo por no escritas.

Artículo 436.- Las acciones pueden ser ordinarias LEY 20190 o preferidas. El estatuto social deberá establecer en Art. 17 Nº 1 c) forma precisa las cargas, obligaciones, privilegios o D.O. 05.06.2007 derechos especiales que afecten o de que gocen una o más series de acciones. No es de la esencia de las preferencias su vinculación a una o más limitaciones en los derechos de que pudieran gozar las demás acciones.

Artículo 437.- Cada accionista dispondrá de un voto LEY 20190 por cada acción que posea o represente. Sin embargo, el Art. 17 Nº 1 c) estatuto podrá contemplar series de acciones sin derecho D.O. 05.06.2007 a voto, con derecho a voto limitado o a más de un voto por acción; en cuyo caso, deberán determinar la forma de computar dichas acciones para el cálculo de los quórum.

Artículo 438.- La sociedad podrá adquirir y poseer LEY 20190 acciones de su propia emisión, salvo en cuanto esté Art. 17 Nº 1 c) prohibido por el estatuto social. Con todo, las acciones D.O. 05.06.2007 de propia emisión que se encuentren bajo el dominio de la sociedad, no se computarán para la constitución del quórum en las asambleas de accionistas o aprobar modificaciones del estatuto social, y no tendrán derecho

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a voto, dividendo o preferencia en la suscripción de aumentos de capital.

Las acciones adquiridas por la sociedad deberán enajenarse dentro del plazo que establezca el estatuto. Si éste nada señalare al respecto, deberán enajenarse en el plazo de un año a contar de su adquisición. Si dentro del plazo establecido, las acciones no se enajenan, el capital quedará reducido de pleno derecho y las acciones se eliminarán del registro.

Artículo 439.- La sociedad podrá emitir acciones LEY 20190 de pago, que se ofrecerán al precio que determinen Art. 17 Nº 1 c) libremente los accionistas o quien fuere delegado al D.O. 05.06.2007 efecto por ellos. No será obligatorio que dicha oferta se realice preferentemente a los accionistas.

Sin embargo, el estatuto social podrá establecer que las opciones para suscribir acciones de aumento de capital de la sociedad o de valores convertibles en acciones de la sociedad, o de cualesquiera otros valores que confieran derechos futuros sobre éstas, sean de pago o liberadas, deban ser ofrecidos, a lo menos por una vez, preferentemente a los accionistas, a prorrata de las acciones que posean.

Mientras estuviere pendiente una emisión de bonos convertibles en acciones, deberá permanecer vigente un margen no suscrito del aumento de capital por la cantidad de acciones que sea necesaria para cumplir con la opción, cuando ésta sea exigible conforme a las condiciones de la emisión de los bonos respectivos.

Artículo 440.- Todo acuerdo de reducción de capital LEY 20190 deberá ser adoptado por la mayoría establecida en el Art. 17 Nº 1 c) estatuto. En silencio de éste, se requerirá el voto D.O. 05.06.2007 conforme de la unanimidad de los accionistas.

No podrá procederse al reparto o devolución de capital o a la adquisición de acciones con que dicha disminución pretenda llevarse a efecto, sino desde que quede perfeccionada la modificación estatutaria.

Artículo 441.- Las diferencias que ocurran entre LEY 20190 los accionistas, los accionistas y la sociedad o sus Art. 17 Nº 1 c) administradores o liquidadores, y la sociedad y sus D.O. 05.06.2007 administradores o liquidadores, deberán ser resueltas por medio de arbitraje. El estatuto deberá indicar:

1.- El tipo de arbitraje y el número de integrantes del tribunal arbitral. En silencio del estatuto, conocerá de las disputas en única instancia un solo árbitro de carácter mixto, que no obstante actuar como arbitrador en cuanto al procedimiento, resolverá conforme a derecho, y

2.- El nombre o la modalidad de designación de los árbitros y sus reemplazantes. En silencio del estatuto, los árbitros serán designados por el tribunal de justicia del domicilio social.

Artículo 442.- En caso que el estatuto establezca LEY 20190 que la sociedad deba pagar un dividendo por un monto Art. 17 Nº 1 c) fijo, determinado o determinable, a las acciones de una D.O. 05.06.2007 serie específica, éstos se pagarán con preferencia a los dividendos a que pudieren tener derecho las demás acciones. Salvo que el estatuto señale algo distinto, si las utilidades no fueren suficientes para cubrir el dividendo fijo obligatorio, el accionista podrá optar por alguna de las siguientes opciones:

1.- Registrar el saldo insoluto en una cuenta

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especial de patrimonio creada al efecto y que acumulará los dividendos adeudados y por pagar. La sociedad no podrá pagar dividendos a las demás acciones que no gocen de la preferencia de dividendo fijo obligatorio, hasta que la cuenta de dividendos por pagar no haya sido completamente saldada. En caso de disolución de la sociedad, el entero de la cuenta de dividendos por pagar tendrá preferencia a las distribuciones que deban hacerse, o

2.- Ejercer el derecho a retiro respecto de las acciones preferidas a partir de la fecha en que se declare la imposibilidad de distribuir el dividendo. Si el estatuto no señalare otra cosa, el precio a pagar será el valor de rescate si lo hubiere o en su defecto el valor libros de la acción, más la suma de los dividendos adeudados a la fecha de ejercer el derecho de retiro.

Artículo 443.- En caso que la sociedad deba pagar LEY 20190 dividendos provenientes de las utilidades de unidades de Art. 17 Nº 1 c) negocios o activos específicos de ésta, deberá llevar D.O. 05.06.2007 cuentas separadas respecto de ellos y las utilidades sobre las que se pagarán dichos dividendos serán calculadas exclusivamente sobre la base de esta contabilidad, sin importar los resultados generales de la sociedad. Por su parte, la sociedad no computará las cuentas separadas para el cálculo de sus utilidades generales, en relación con el pago de dividendos ordinarios a los accionistas. Las ganancias provenientes de las unidades de negocios o activos separados que no sean distribuidas como dividendos se integrarán a los resultados generales del ejercicio correspondiente.

Artículo 444.- Salvo que el estatuto disponga lo LEY 20190 contrario, la sociedad no se disolverá por reunirse Art. 17 Nº 1 c) todas las acciones en un mismo accionista. D.O. 05.06.2007

Artículo 445.- El estatuto establecerá los medios LEY 20190 de comunicación entre la sociedad o los accionistas, Art. 17 Nº 1 c) siempre que den razonable seguridad de su fidelidad. D.O. 05.06.2007 En silencio del estatuto, se utilizará el correo certificado. El envío deficiente no afectará la validez de la citación, pero la administración responderá de los perjuicios que causare a los accionistas.

Artículo 446.- En los traspasos de acciones deberá LEY 20190 constar la declaración del cesionario en el sentido que Art. 17 Nº 1 c) conoce la normativa legal que regula este tipo social, D.O. 05.06.2007 el estatuto de la sociedad y las protecciones que en ellos puedan o no existir respecto del interés de los accionistas. La omisión de esta declaración no invalidará el traspaso, pero hará responsable al cedente de los perjuicios que ello irrogue.

§ 9. De las Agencias de Sociedades Extranjeras u otras Personas Jurídicas con Fines de Lucro Ley 20382

Art. 3 Nº 2 D.O. 20.10.2009

Artículo 447.- Para que una sociedad u otra persona jurídica con fines de lucro extranjera pueda constituir agencia en Chile, su agente o representante deberá protocolizar en una notaría del domicilio que ésta tendrá en Chile, en el idioma oficial del país de origen, traducidos al español si no estuvieren en ese idioma, los

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siguientes documentos emanados del país en que se haya constituido, debidamente legalizados: Ley 20382

Art. 3 1) Los antecedentes que acrediten que se encuentra D.O. 20.10.2009

legalmente constituida de acuerdo a la ley del país de origen y un certificado de vigencia de la entidad;

2) Copia auténtica de los estatutos vigentes, y

3) Un poder general otorgado por la entidad al agente que ha de representarla en el país, en el que consten la personería del mandante y se exprese en forma clara y precisa que el agente obra en Chile bajo la responsabilidad directa de la entidad, con amplias facultades para ejecutar operaciones en su nombre y en que se le otorguen expresamente las facultades a que se refiere el inciso segundo del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 448.- Por escritura pública de la misma fecha y ante el mismo notario ante el cual se efectúe la protocolización a que se refiere el artículo anterior, el agente deberá declarar a nombre de la entidad y con poder suficiente para ello: Ley 20382

Art. 3 Nº 2 1) El nombre con que la entidad funcionará en Chile y D.O. 20.10.2009

el objeto u objetos de ella;

2) Que la entidad conoce la legislación chilena y los reglamentos por los cuales habrán de regirse en el país, sus agencias, actos, contratos y obligaciones;

3) Que los bienes de la entidad quedan afectos a las leyes chilenas, especialmente para responder de las obligaciones que ella haya de cumplir en Chile;

4) Que la entidad se obliga a mantener en Chile bienes de fácil realización para atender a las obligaciones que hayan de cumplirse en el país;

5) Cuál es el capital efectivo que va a tener en el país para el giro de sus operaciones y la fecha y forma en que éste ha de ingresar en la caja de la agencia en Chile, y

6) Cuál es el domicilio de la agencia principal.

Artículo 449.- Un extracto de la protocolización y de la escritura a que se refieren los artículos precedentes, debidamente certificado por el notario respectivo, en que conste la fecha y número de la protocolización y de la escritura antes mencionada; el nombre de la entidad y aquel con que funcionará en Chile; el domicilio que tendrá en el país; el capital de la agencia y el nombre del agente o representante, deberá inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la agencia principal y publicarse, por una sola vez en el Diario Oficial; todo ello, dentro de los 60 días contados desde la fecha de la protocolización. Ley 20382

Art. 3 Nº 2 D.O. 20.10.2009

Artículo 450.- El agente deberá cumplir con las mismas formalidades señaladas en los artículos anteriores de este título, respecto de cualquiera modificación que se produzca en relación con los documentos o declaraciones a que estas disposiciones se refieren, excepto la mencionada en el número 4) del artículo 448. El agente deberá publicar el balance anual de la agencia en un diario del domicilio de ésta, dentro del cuatrimestre siguiente a la

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fecha del cierre del ejercicio.

Art. 451. Derogado.

Art. 452. Derogado.

Art. 453. Derogado.

Art. 454. Derogado.

Art. 455. Derogado.

Art. 456. Derogado.

Art. 457. Derogado.

Art. 458. Derogado.

Art. 459. Derogado.

Art. 460. Derogado.

Art. 461. Derogado.

Art. 462. Derogado.

Art. 463. Derogado.

Art. 464. Derogado.

Art. 465. Derogado.

Art. 466. Derogado.

Art. 467. Derogado.

Ley 20382 Art. 3 Nº 2 D.O. 20.10.2009

LEY 18046 Art. 145 D.O. 22.10.1981 LEY 18046 Art. 145 D.O. 22.10.1981

LEY 18046 Art. 145 D.O. 22.10.1981

LEY 18046 Art. 145 D.O. 22.10.1981

LEY 18046 Art. 145 D.O. 22.10.1981

LEY 18046 Art. 145 D.O. 22.10.1981

LEY 18046 Art. 145 D.O. 22.10.1981

LEY 18046 Art. 145 D.O. 22.10.1981

LEY 18046 Art. 145 D.O. 22.10.1981

LEY 18046 Art. 145 D.O. 22.10.1981

LEY 18046 Art. 145 D.O. 22.10.1981

LEY 18046 Art. 145 D.O. 22.10.1981 LEY 18046 Art. 145 D.O. 22.10.1981

LEY 18046 Art. 145 D.O. 22.10.1981

LEY 18046 Art. 145 D.O. 22.10.1981

LEY 18046 Art. 145 D.O. 22.10.1981

LEY 18046 Art. 145

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Art. 468. Derogado. D.O. 22.10.1981

LEY 18046 Art. 145

Art. 469. Derogado. D.O. 22.10.1981

LEY 18046 Art. 145

§ 10. Disposiciones relativas a la sociedad en D.O. 22.10.1981 comandita Ley 20382

Art. 3 Nº 2 D.O. 20.10.2009

Art. 470. Sociedad en comandita es la que se celebra entre una o más personas que prometen llevar a la caja social un determinado aporte, y una o más personas que se obligan a administrar exclusivamente la sociedad por sí o sus delegados y en su nombre particular.

Llámanse los primeros socios comanditarios, y los segundos gestores.

Art. 471. Hay dos especies de sociedad en comandita: simple y por acciones.

Art. 472. La comandita simple se forma por la reunión de un fondo suministrado en su totalidad por uno o más socios comanditarios, o por éstos y los socios gestores a la vez.

Art. 473. La comandita por acciones se constituye por la reunión de un capital dividido en acciones o cupones de acción y suministrado por socios cuyo nombre no figura en la escritura social.

§ 11. De la comandita simple LEY 20382 Art. 3 Nº 2 D.O. 20.10.2009

Art. 474. La comandita simple se forma y prueba como la sociedad colectiva, y está sometida a las reglas establecidas en los siete primeros párrafos de este Título, en cuanto dichas reglas no se encuentren en oposición con la naturaleza jurídica de este contrato y las siguientes disposiciones.

Art. 475. El nombre de los socios comanditarios no LEY 6156 figurará en el extracto de que habla el artículo 354. Art. 1º i)

D.O. 13.01.1938

Art. 476. La sociedad en comandita es regida bajo una razón social, que debe comprender necesariamente el nombre del socio gestor si fuere uno solo, o el nombre de uno o más de los gestores si fueren muchos.

El nombre de un socio comanditario no puede ser incluido en la razón social.

Las palabras y compañía agregadas al nombre de un socio gestor, no implican la inclusión del nombre del comanditario en la razón social, ni imponen a éste responsabilidades diversas de las que tiene en su carácter de tal.

Art. 477. El comanditario que permite o tolera la inserción de su nombre en la razón social se constituye responsable de todas las obligaciones y pérdidas de la sociedad en los mismos términos que el socio gestor.

Art. 478. El comanditario no puede llevar a la sociedad,

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por vía de aporte, su capacidad, crédito o industria personal.

Con todo eso, su aporte puede consistir en la comunicación de un secreto de arte o ciencia, con tal que no lo aplique por sí mismo ni coopere diariamente a su aplicación.

Art. 479. Si el aporte consiste en el mero goce o usufructo, el comanditario no soportará otra pérdida que la de los productos de la cosa que constituya su aporte.

En ningún caso estará obligado a restituir las cantidades que a título de beneficios haya recibido de buena fe.

Art. 480. Los comanditarios tienen la responsabilidad que impone y el derecho que otorga a los accionistas de las sociedades anónimas el artículo 456.

Art. 481. El comanditario puede, sin perder el carácter de tal, asistir a las asambleas, y tendrá en ellas voto consultivo.

Art. 482. Puede también ceder sus derechos, mas no transferir la facultad de examinar los libros y papeles de la sociedad, mientras ésta no haya dado punto a sus operaciones.

Art. 483. Los socios gestores son indefinida y solidariamente responsables de todas las obligaciones y pérdidas de la sociedad.

Los socios comanditarios sólo responden de unas y otras hasta concurrencia de sus aportes prometidos o entregados.

Art. 484. Se prohíbe al socio comanditario ejecutar acto alguno de administración social, aun en calidad de apoderado de los socios gestores.

Art. 485. El comanditario que violare la prohibición del artículo precedente quedará solidariamente responsable con los gestores de todas las pérdidas y obligaciones de la sociedad, sean anteriores o posteriores a la contravención.

Art. 486. El comanditario que pagare a los acreedores de la sociedad por alguno de los motivos expresados en los artículos 477 y 484, tendrá derecho a exigir de los socios gestores la restitución de la cantidad excedente a la de su aporte.

En ninguno de esos casos podrán los socios gestores reclamar del comanditario indemnización alguna por el mero hecho de la contravención.

Art. 487. No son actos administratorios de parte de los comanditarios:

1°. Los contratos que por cuenta propia o ajena celebren con los socios gestores;

2°. El desempeño de una comisión en una plaza distinta de aquella en que se encuentre establecido el domicilio de la sociedad;

3°. El consejo, examen, inspección, vigilancia y demás actos interiores que pasan entre los socios, siempre que no traben la libre y espontánea acción de los gestores;

4°. Los actos que colectiva o individualmente ejecuten como comuneros después de la disolución de la sociedad.

Art. 488. El comanditario que forma un establecimiento de la misma naturaleza que el establecimiento social, o toma parte como socio colectivo o comanditario en uno formado por otra persona, pierde el derecho de examinar los libros sociales, salvo que los intereses de tal establecimiento no

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se encuentren en oposición con los de la sociedad.

Art. 489. Habiendo uno o más socios comanditarios y muchos colectivos, sea que todos éstos administren de consuno, sea que uno o más administren por todos, la sociedad será a la vez comanditaria respecto de los primeros y colectiva relativamente de los segundos.

Art. 490. En caso de duda, la sociedad se reputará colectiva.

§ 12. De la comandita por acciones

Art. 491. Las reglas establecidas en el párrafo anterior son aplicables a la comandita por acciones en cuanto no estén en contradicción con las disposiciones del presente.

Art. 492. Las sociedades en comandita no podrán dividir su capital en acciones o cupones de acción que bajen de diez centésimos de escudo, cuando aquél no exceda de cincuenta escudos.

Si el capital excediere de esta suma, las acciones o cupones de acción no podrán bajar de medio escudo.

Art. 493. Las sociedades en comandita no quedarán definitivamente constituidas sino después de suscrito todo el capital y de haber entregado cada accionista al menos la cuarta parte del importe de sus acciones.

La suscripción y entrega serán comprobadas por la declaración del gerente en una escritura pública, y ésta será acompañada de la lista de suscriptores, de un estado de las entregas y de la escritura social.

Art. 494. Las acciones de las sociedades en comandita serán nominativas.

Art. 495. Los subscriptores de acciones son responsables, a pesar de cualquiera estipulación en contrario, del monto total de las acciones que hubieren tomado en la sociedad.

Las acciones o cupones de acción no serán negociables sino después de entregadas dos quintas partes de su valor.

Art. 496. Siempre que alguno de los socios llevare un aporte que no consista en dinero, o estipulare a su favor algunas ventajas particulares, la asamblea general hará verificar y estimar el valor de uno y otras, y mientras no haya prestado su aprobación en una reunión ulterior, la sociedad no quedará definitivamente constituida.

Las deliberaciones de la asamblea serán adoptadas a mayoría de sufragios de los accionistas presentes o representados; y esta mayoría será compuesta de la cuarta parte de los accionistas, que represente la cuarta parte del capital social.

Los socios que hicieren el aporte o hubieren estipulado las ventajas sometidas a la apreciación de la asamblea, no tendrán voto deliberativo.

Art. 497. Es nula la comandita por acciones constituida en contravención a cualquiera de las prescripciones que contienen los artículos precedentes, sin perjuicio de su saneamiento en conformidad a la ley.

Art. 498. En toda comandita por acciones se establecerá

LEY 20382 Art. 3 Nº 2 D.O. 20.10.2009

DL 824, HACIENDA Art. 13 D.O. 31.12.1974

LEY 19499 ART.11 g) D.O.11.04.1997

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una junta de vigilancia, compuesta al menos de tres accionistas.

La junta será nombrada por la asamblea general inmediatamente después de la constitución definitiva de la sociedad y antes de toda operación social.

La primera junta será nombrada por un año y las demás por cinco.

Art. 499. Los miembros de la junta deberán examinar si la sociedad ha sido legalmente constituida, inspeccionar los libros, comprobar la existencia de los valores sociales en caja, en documentos o en cualquier otra forma, y presentar al fin de cada año a la asamblea general una memoria acerca de los inventarios y de las proposiciones que haga el gerente para la distribución de dividendos.

Art. 500. La junta de vigilancia tiene derecho de convocar la asamblea general y de provocar la disolución de la sociedad.

Art. 501. Anulada la sociedad por infracción de las reglas prescritas para su constitución, los miembros de la junta de vigilancia podrán ser declarados solidariamente responsables con los gerentes de todas las operaciones ejecutadas con posterioridad a su nombramiento y aceptación.

La misma responsabilidad podrá ser declarada contra los fundadores de la sociedad que hayan llevado un aporte en especie y estipulado a su favor ventajas particulares.

Art. 502. Cada uno de los miembros de la junta de vigilancia será solidariamente responsable con los gerentes:

1°. Cuando haya permitido a sabiendas que en los inventarios se cometan inexactitudes graves que perjudiquen a la sociedad o a terceros;

2°. Siempre que con conocimiento de causa haya consentido en que se distribuyan dividendos no justificados por inventarios regulares y sinceros.

Art. 503. La emisión de acciones o de cupones de acción en una sociedad constituida en contravención a los artículos 492, 493 y 494, será castigada con una multa de medio a un escudo.

En la misma multa incurrirá el gerente que principiare las operaciones sociales antes que la junta de vigilancia haya comenzado a funcionar.

Art. 504. La negociación de acciones o cupones de acción de un valor o forma contrarios a las disposiciones de los artículos 492 y 494, o de acciones o cupones de acción a cuya cuenta no se hayan entregado los dos quintos de su valor conforme al artículo 495, será penada con una multa de medio a dos escudos.

Con la misma multa serán castigados los que tomaren parte en las negociaciones enunciadas y los que hicieren publicar el valor de las expresadas acciones o cupones de acción.

Art. 505. Serán castigados con arreglo a las prescripciones del Código Penal:

1°. Los que por simulación de suscripciones o entregas, por publicación maliciosa de suscripciones o entregas que no existan, o mediante otros hechos falsos, hayan obtenido o procurado obtener suscripciones o entregas;

2°. Los que para provocar suscripciones o entregas publiquen de mala fe los nombres de personas a quienes se suponga relacionadas con la sociedad, a cualquier título que sea.

Art. 506. Los accionistas que tuvieren que sostener

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colectivamente, como demandantes o demandados, un pleito contra los gerentes o los miembros de la junta de vigilancia, serán representados por apoderados elegidos por la asamblea general.

No pudiendo verificarse el nombramiento por la asamblea general, por un obstáculo cualquiera, será hecho por el juzgado de comercio a petición de la parte más diligente.

Si el pleito versare sobre objetos de interés particular de algunos accionistas, los apoderados serán nombrados en reunión de los interesados en la causa.

En cualquiera de los dos casos propuestos, los accionistas podrán intervenir personalmente en la causa, a cargo de soportar los gastos de su intervención.

§ 13. De la asociación o cuentas en participación Ley 20382 Art. 3 Nº 2 D.O. 20.10.2009

Art. 507. La participación es un contrato por el cual dos o más comerciantes toman interés en una o muchas operaciones mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, a cargo de rendir cuenta y dividir con sus asociados las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.

Artículo 507 bis.- La sociedad en comandita que durante más de 90 días seguidos tenga 500 o más accionistas o, a lo menos, el 10% de su capital suscrito pertenezca a un mínimo de 100 accionistas, excluidos los que individualmente o a través de otras personas naturales o jurídicas, excedan dicho porcentaje, por el solo ministerio de la ley se transformará en una sociedad anónima, siéndole totalmente aplicables las disposiciones pertinentes de dicha ley, las que en este caso prevalecerán sobre el estatuto social. La siguiente junta de accionistas deberá resolver las adecuaciones que reflejen la nueva modalidad social y elegir los miembros del directorio que continuará la administración. Ley 20382

Art. 3 Nº 3 D.O. 20.10.2009

Art. 508. La participación no está sujeta en su formación a las solemnidades prescritas para la constitución de las sociedades.

El convenio de los asociados determina el objeto, la forma, el interés y las condiciones de la participación.

Art. 509. La participación es esencialmente privada, no constituye una persona jurídica, y carece de razón social, patrimonio colectivo y domicilio.

Su formación, modificación, disolución y liquidación pueden ser establecidas con los libros, correspondencia, testigos y cualquiera otra prueba legal.

Art. 510. El gestor es reputado único dueño del negocio en las relaciones externas que produce la participación.

Los terceros sólo tienen acción contra el administrador, del mismo modo que los partícipes inactivos carecen de ella contra los terceros.

Unos y otros, sin embargo, podrán usar de las acciones del gerente en virtud de una cesión en forma.

Art. 511. Salvas las modificaciones resultantes de la naturaleza jurídica de la participación, ella produce entre los partícipes los mismos derechos y obligaciones que

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confieren e imponen a los socios entre sí las sociedades mercantiles.

TITULO VIII

Del contrato de seguro Ley 20667 Art. 1 D.O. 09.05.2013

Sección Primera. Normas comunes a todo tipo de seguros Ley 20667 Art. 1 D.O. 09.05.2013

Art. 512. Contrato de seguro. Por el contrato de seguro se transfieren al asegurador uno o más riesgos a cambio del pago de una prima, quedando éste obligado a indemnizar el daño que sufriere el asegurado, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones pactadas. Ley 20667

Los riesgos pueden referirse a bienes determinados, al Art. 1 derecho de exigir ciertas prestaciones, al patrimonio como D.O. 09.05.2013 un todo y a la vida, salud e integridad física o intelectual de un individuo. No sólo la muerte sino que también la sobrevivencia constituyen riesgos susceptibles de ser amparados por el seguro. Las normas de este título rigen a la totalidad de los seguros privados. No son aplicables a los seguros sociales, a los contratos de salud regulados por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, ni al seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Art. 513. Definiciones. Para los efectos de la normativa sobre seguros se entenderá por: Ley 20667

a) Asegurado: aquel a quien afecta el riesgo que se Art. 1 transfiere al asegurador. D.O. 09.05.2013

b) Asegurador: el que toma de su cuenta el riesgo. c) Beneficiario: el que, aun sin ser asegurado, tiene

derecho a la indemnización en caso de siniestro. d) Certificado de cobertura o certificado definitivo:

documento que da cuenta de un seguro emitido con sujeción a los términos de una póliza de seguro colectivo o flotante.

e) Certificado provisorio: documento que da cuenta de los términos de un contrato de seguro cuya celebración está sujeta a la condición de que el asegurado cumpla con los requisitos estipulados, dentro de un plazo.

f) Contratante, contrayente o tomador: el que celebra el seguro con el asegurador y sobre quien recaen, en general, las obligaciones y cargas del contrato.

g) Cotización: la oferta escrita del asegurador para celebrar un contrato de seguro.

h) Deducible: la estipulación por la que asegurador y asegurado acuerdan en que este último soportará a todo evento hasta el monto de la pérdida que se hubiere pactado.

i) Dejación: la transferencia del objeto del seguro en favor del asegurador, en caso de pérdida total.

j) Endoso: la modificación escrita de la póliza, a menos que aparezca que dicho término ha sido empleado en su acepción común.

k) Franquicia: la estipulación por la que asegurador y

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asegurado acuerdan que aquél soportará la totalidad del daño cuando éste exceda del monto que se hubiere pactado.

l) Garantías: los requisitos destinados a circunscribir o disminuir el riesgo, estipulados en un contrato de seguro como condiciones que deben cumplirse para que haya lugar a la indemnización en caso de siniestro.

m) Infraseguro o seguro insuficiente: aquel en que la cantidad asegurada es inferior al valor del objeto asegurado al momento del siniestro.

n) Interés asegurable: aquel que tiene el asegurado en la no realización del riesgo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 589 en relación a los seguros de personas.

ñ) Pérdida total asimilada o constructiva: el abandono razonable del objeto asegurado, ya sea porque la pérdida total efectiva parezca ineludible o porque no es posible evitarla sin incurrir en gastos que excedan las tres cuartas partes de su valor después de efectuado el desembolso.

o) Pérdida total real o efectiva: la que destruye completamente o priva irremediablemente del bien asegurado, o de tal modo lo daña que lo hace perder definitivamente la aptitud para el fin a que estaba destinado. Constituirá pérdida total del bien asegurado el siniestro que ocasione un daño de a lo menos tres cuartas partes de su valor.

p) Póliza: el documento justificativo del seguro. q) Propuesta: la oferta escrita de contratar el seguro,

formulada al asegurador por el contratante, el asegurado o por un tercero a su nombre.

r) Póliza de seguro flotante: el contrato normativo que da cuenta, en términos generales, de estipulaciones pactadas para relaciones específicas de seguros que van a ser objeto de formalización posterior.

s) Prima: la retribución o precio del seguro. t) Riesgo: la eventualidad de un suceso que ocasione al

asegurado o beneficiario una pérdida o una necesidad susceptible de estimarse en dinero.

u) Seguro a primera pérdida: aquel en el que se estipula que, aun cuando exista infraseguro, el asegurado no soportará parte alguna de la pérdida, salvo en el caso que ésta exceda de la suma asegurada.

v) Seguro celebrado a distancia: aquel que se ha convenido entre las partes mediante cualquier sistema de transmisión y registro digital o electrónico de la palabra escrita o verbal.

w) Seguros colectivos: aquellos que mediante una sola póliza cubren contra los mismos riesgos, a un grupo determinado o determinable de personas.

x) Siniestro: la ocurrencia del riesgo o evento dañoso contemplado en el contrato.

y) Sobreseguro: aquel en que la cantidad asegurada excede del valor del objeto asegurado al momento del siniestro.

Art. 514. Propuesta. La proposición de celebrar un contrato de seguro deberá expresar la cobertura, los antecedentes y circunstancias necesarios para apreciar la extensión de los riesgos. Ley 20667

Para estos efectos, el asegurador deberá entregar al Art. 1 tomador, por escrito, toda la información relativa al D.O. 09.05.2013 contenido del contrato que se celebrará. Ésta deberá contener, al menos, el tipo de seguro de que se trata, los riesgos cubiertos y las exclusiones; la cantidad asegurada, forma de determinarla y los deducibles; la prima o método para su cálculo; el período de duración del contrato, así como la explicitación de la fecha de inicio y término de la cobertura.

Art. 515. Celebración y prueba del contrato de seguro. El contrato de seguro es consensual. Ley 20667

La existencia y estipulaciones del contrato se podrán Art. 1

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acreditar por todos los medios de prueba que contemplen las D.O. 09.05.2013 leyes, siempre que exista un principio de prueba por escrito que emane de cualquier documento que conste en télex, fax, mensajes de correo electrónico y, en general, cualquier sistema de transmisión y registro digital o electrónico de la palabra escrita o verbal.

No se admitirá al asegurador prueba alguna en contra del tenor de la póliza que haya emitido luego de la perfección del contrato.

Cuando el seguro conste de un certificado de cobertura definitivo, se entenderá que forman parte de éste los términos y condiciones de la respectiva póliza de seguro colectivo o flotante.

Art. 516. Modos de contratar el seguro. Seguro por cuenta ajena. El seguro puede ser contratado por cuenta propia, o por la de un tercero en virtud de un poder especial o general, y aun sin su conocimiento y autorización. También podrá contratarse por cuenta de un tercero indeterminado pero determinable, según lo estipulen las partes, individualizando al asegurado en la póliza bajo la fórmula "a quien corresponda". Ley 20667

Se entiende que el seguro corresponde al que lo ha Art. 1 contratado, toda vez que la póliza no exprese que es por D.O. 09.05.2013 cuenta o a favor de un tercero.

En los seguros por cuenta ajena, si el tomador se encuentra en posesión de la póliza, tiene el derecho a cobrar la indemnización, pero el asegurador tiene derecho a exigir que el tomador acredite previamente el consentimiento del asegurado o demuestre que obra por mandato de éste o en razón de una obligación o interés legal.

Art. 517. Contratación colectiva de seguros. Hay contratación colectiva de seguros en aquellos casos en que mediante una sola póliza se cubra a un grupo determinado o determinable de personas vinculadas con o por el tomador. Ley 20667

En este caso llámase tomador o contratante, a quien Art. 1 celebra el contrato por el grupo asegurado. D.O. 09.05.2013

A través del tomador, el asegurador deberá entregar a cada uno de los asegurados que se incorporen al contrato de seguro colectivo, una copia de la póliza, o, al menos, un certificado que acredite la cobertura. En el último caso, tanto el asegurador como el tomador y el corredor del seguro, deberán mantener a disposición de los interesados una copia de la póliza.

El asegurador deberá, también, notificar a los asegurados a través del tomador, todas las modificaciones del seguro, las que sólo podrán efectuarse y regir, a partir de la siguiente renovación del contrato. Las modificaciones no informadas serán inoponibles al asegurado.

En tal evento, el asegurado podrá renunciar al contrato mediante comunicación escrita dirigida al asegurador, dentro de los diez días siguientes de recibida la notificación, en cuyo caso deberá restituirse la prima que se hubiere abonado desde la modificación.

Si la comunicación de renuncia se hubiere presentado ante el tomador o el intermediario, se presumirá su conocimiento por el asegurador a contar de la fecha de su presentación.

El tomador es responsable de los daños causados por su actuación en las pólizas colectivas en que intervenga, sin perjuicio de la responsabilidad del asegurador por las gestiones que hubiere encomendado. El asegurador no podrá oponer al asegurado los errores, omisiones o deficiencias del tomador.

En este tipo de contratos de seguro, la indemnización

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de los siniestros cede a favor del asegurado afectado por ellos, o del beneficiario, en su caso.

Art. 518. Menciones de la póliza. La póliza de seguro deberá expresar, a lo menos: Ley 20667

1. La individualización del asegurador, la del Art. 1 asegurado y la del contratante si no fuere el mismo D.O. 09.05.2013 asegurado. Si se hubiere designado beneficiario, se indicará su individualización o la forma de determinarlo;

2. La especificación de la materia asegurada; 3. El interés asegurable; 4. Los riesgos que se transfieren al asegurador; 5. La época en que principia y concluye el riesgo para

el asegurador; 6. La suma o cantidad asegurada, o el modo de

determinarla; 7. El valor del bien asegurado, en caso de haberse

convenido; 8. La prima del seguro, y el tiempo, lugar y forma de

su pago; 9. La fecha en que se extiende y la firma material o

electrónica del asegurador, y 10. La firma del asegurado en aquellas pólizas que lo

requieran de acuerdo con la ley. Se presume que actúan en representación del

asegurador, quienes firman las pólizas o documentos que las modifiquen, y que sus firmas son auténticas.

Art. 519. Entrega de la póliza. El asegurador deberá entregar la póliza, o el certificado de cobertura, en su caso, al contratante del seguro o al corredor que la hubiera intermediado, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la perfección del contrato. Ley 20667

El corredor deberá entregar la póliza al asegurado Art. 1 dentro de los cinco días hábiles siguientes a su D.O. 09.05.2013 recepción.

El incumplimiento de la obligación de entrega de la póliza dará derecho al asegurado a reclamar daños y perjuicios al asegurador, o al corredor en su caso.

Art. 520. Interés asegurable. El asegurado debe tener un interés asegurable, actual o futuro, respecto al objeto del seguro. En todo caso es preciso que tal interés exista al momento de ocurrir el siniestro. Ley 20667

Si el interés no llegare a existir, o cesare durante Art. 1 la vigencia del seguro, el contrato terminará y el D.O. 09.05.2013 asegurado tendrá derecho a la restitución de la parte de la prima no ganada por el asegurador correspondiente al tiempo no corrido.

Art. 521. Requisitos esenciales del contrato de seguro. Nulidad. Son requisitos esenciales del contrato de seguro, el riesgo asegurado, la estipulación de prima y la obligación condicional del asegurador de indemnizar. Ley 20667

La falta de uno o más de estos elementos acarrea la Art. 1 nulidad absoluta del contrato. D.O. 09.05.2013

Son nulos absolutamente también, los contratos que recaigan sobre objetos de ilícito comercio y sobre aquellos no expuestos al riesgo asegurado o que ya lo han corrido.

Art. 522. Cesión de la póliza. La póliza de seguro

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puede ser nominativa o a la orden. Ley 20667 La cesión de la póliza nominativa o de los derechos Art. 1

que de ella emanen, requiere de la aceptación del D.O. 09.05.2013 asegurador.

La cesión de la póliza a la orden puede hacerse por simple endoso.

Sin embargo, el crédito del asegurado por la indemnización de un siniestro ya ocurrido, podrá cederse conforme a las normas generales sobre la cesión de créditos.

El asegurador podrá oponer al cesionario o endosatario las excepciones que tenga contra el asegurado o beneficiario.

La cesión de la póliza transfiere al cesionario todos los derechos que para el asegurado emanan del contrato y la ley.

Art. 523. Vigencia de la cobertura. Los términos de la vigencia del contrato serán fijados en la póliza. Ley 20667

En defecto de estipulación sobre el inicio de la Art. 1 cobertura, los riesgos serán de cargo del asegurador a D.O. 09.05.2013 partir del momento en que se perfeccione el contrato.

A falta de estipulación sobre su extinción, corresponderá al tribunal competente determinar hasta cuándo correrán los riesgos por cuenta del asegurador, tomando en consideración la naturaleza del seguro, las cláusulas del contrato, los usos y costumbres y las demás circunstancias pertinentes.

Art. 524. Obligaciones del asegurado. El asegurado estará obligado a: Ley 20667

1º. Declarar sinceramente todas las circunstancias que Art. 1 solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y D.O. 09.05.2013 apreciar la extensión de los riesgos;

2°. Informar, a requerimiento del asegurador, sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo objeto;

3°. Pagar la prima en la forma y época pactadas; 4°. Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de

familia para prevenir el siniestro; 5°. No agravar el riesgo y dar noticia al asegurador

sobre las circunstancias que lleguen a su conocimiento y que reúnan las características señaladas en el artículo 526;

6°. En caso de siniestro, tomar todas las providencias necesarias para salvar la cosa asegurada o para conservar sus restos;

7°. Notificar al asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, y

8°. Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.

El asegurador deberá reembolsar los gastos en que razonablemente haya incurrido el asegurado para cumplir las obligaciones expresadas en el número 6° y, en caso de siniestro inminente, también la que prescribe el número 4º. El reembolso no podrá exceder la suma asegurada.

Si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, corresponde al tomador el cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el asegurado.

Las obligaciones del tomador podrán ser cumplidas por el asegurado.

Art. 525. Declaración sobre el estado del riesgo. Para prestar la declaración a que se refiere el número 1 del artículo anterior, será suficiente que el contratante informe al tenor de lo que solicite el asegurador, sobre los

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hechos o circunstancias que conozca y sirvan para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión del riesgo. Ley 20667

Convenido el contrato de seguro sin que el asegurador Art. 1 solicite la declaración sobre el estado del riesgo, éste D.O. 09.05.2013 no podrá alegar los errores, reticencias o inexactitudes del contratante, como tampoco aquellos hechos o circunstancias que no estén comprendidos en tal solicitud.

Si el siniestro no se ha producido, y el contratante hubiere incurrido inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes del riesgo asegurado en la información que solicite el asegurador de acuerdo al número 1° del artículo anterior, el asegurador podrá rescindir el contrato. Si los errores, reticencias o inexactitudes sobre el contratante no revisten alguna de dichas características, el asegurador podrá proponer una modificación a los términos del contrato, para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura a las circunstancias no informadas. Si el asegurado rechaza la proposición del asegurador o no le da contestación dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá rescindir el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.

Si el siniestro se ha producido, el asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización si proviene de un riesgo que hubiese dado lugar a la rescisión del contrato de acuerdo al inciso anterior y, en caso contrario, tendrá derecho a rebajar la indemnización en proporción a la diferencia entre la prima pactada y la que se hubiese convenido en el caso de conocer el verdadero estado del riesgo.

Estas sanciones no se aplicarán si el asegurador, antes de celebrar el contrato, ha conocido los errores, reticencias o inexactitudes de la declaración o hubiere debido conocerlos; o si después de su celebración, se allana a que se subsanen o los acepta expresa o tácitamente.

Art. 526. Agravación de riesgos asegurados. El asegurado, o contratante en su caso, deberá informar al asegurador los hechos o circunstancias que agraven sustancialmente el riesgo declarado, y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, dentro de los cinco días siguientes de haberlos conocido, siempre que por su naturaleza, no hubieren podido ser conocidos de otra forma por el asegurador. Ley 20667

Se presume que el asegurado conoce las agravaciones de Art. 1 riesgo que provienen de hechos ocurridos con su directa D.O. 09.05.2013 participación. Si el siniestro no se ha producido, el asegurador, dentro del plazo de treinta días a contar del momento en que hubiere tomado conocimiento de la agravación de los riesgos, deberá comunicar al asegurado su decisión de rescindir el contrato o proponer una modificación a los términos del mismo para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura de la póliza. Si el asegurado rechaza la proposición del asegurador o no le da contestación dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá dar por rescindido el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.

Si el siniestro se ha producido sin que el asegurado, o el contratante en su caso, hubieren efectuado la declaración sobre la agravación de los riesgos señalada en el inciso primero, el asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización respecto de las coberturas del seguro afectadas por el agravamiento. No

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obstante, en caso que la agravación del riesgo hubiera conducido al asegurador a celebrar el contrato en condiciones más onerosas para el asegurado, la indemnización se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.

Estas sanciones no se aplicarán si el asegurador, por la naturaleza de los riesgos, hubiere debido conocerlos y los hubiere aceptado expresa o tácitamente.

Salvo en caso de agravación dolosa de los riesgos, en todas las situaciones en que, de acuerdo a los incisos anteriores, haya lugar a la terminación del contrato, el asegurador deberá devolver al asegurado la proporción de prima correspondiente al período en que, como consecuencia de ella, quede liberado de los riesgos.

Excepto en la modalidad de los seguros de accidentes personales, las normas sobre la agravación de riesgos no tendrán aplicación en los seguros de personas.

Art. 527. De la prima. El asegurador gana la prima desde el momento en que los riesgos comienzan a correr por su cuenta, y tendrá derecho a percibir o retener su totalidad en caso que fuera procedente la indemnización por un siniestro de pérdida total o finalizase la vigencia de acuerdo con el artículo 523. Convenida la vigencia de la cobertura por un plazo determinado, la prima se devengará proporcionalmente al tiempo transcurrido. Ley 20667

La prima puede consistir en una cantidad de dinero, en Art. 1 la entrega de una cosa o en un hecho estimable en dinero. D.O. 09.05.2013

Salvo pacto en contrario, el pago de la prima se hará al entregarse la póliza, el certificado de cobertura o el endoso, según corresponda, y deberá hacerse en el domicilio del asegurador o en el de sus representantes, agentes o diputados para el cobro.

Art. 528. No pago de la prima. La falta de pago de la prima producirá la terminación del contrato a la expiración del plazo de quince días contado desde la fecha de envío de la comunicación que, con ese objeto, dirija el asegurador al asegurado y dará derecho a aquél para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de terminación y los gastos de formalización del contrato. Ley 20667

Producida la terminación, la responsabilidad del Art. 1 asegurador por los siniestros posteriores cesará de pleno D.O. 09.05.2013 derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.

Art. 529. Obligaciones del asegurador. Además de la contemplada en el artículo 519, el asegurador contrae las siguientes obligaciones: Ley 20667

1) Cuando el seguro fuere contratado en forma directa, Art. 1 sin intermediación de un corredor de seguros: prestar D.O. 09.05.2013 asesoría al asegurado, ofrecerle las coberturas más convenientes a sus necesidades e intereses, ilustrarlo sobre las condiciones del contrato y asistirlo durante toda la vigencia, modificación y renovación del contrato y al momento del siniestro. Cuando el seguro se contrate en esta forma, el asegurador será responsable de las infracciones, errores y omisiones cometidos y de los perjuicios causados a los asegurados.

2) Indemnizar el siniestro cubierto por la póliza.

Art. 530. Riesgos que asume el asegurador. El

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asegurador responde de los riesgos descritos en la póliza, con excepción de las situaciones expresamente excluidas por ella. Ley 20667

A falta de estipulación, el asegurador responde de Art. 1 todos los riesgos que por su naturaleza correspondan, salvo D.O. 09.05.2013 los excluidos por la ley.

Art 531. Siniestro. Presunción de cobertura y excepciones. El siniestro se presume ocurrido por un evento que hace responsable al asegurador. Ley 20667

El asegurador puede acreditar que el siniestro ha sido Art. 1 causado por un hecho que no lo constituye en responsable de D.O. 09.05.2013 sus consecuencias, según el contrato o la ley.

Art. 532. Época del siniestro. Si el siniestro se iniciare durante la vigencia del seguro y continuare después de expirada, el asegurador responderá del importe íntegro de los daños. Pero si principiare antes y continuare después que los riesgos hubieren comenzado a correr por cuenta del asegurador, éste no será responsable del siniestro. Ley 20667

Art. 1 D.O. 09.05.2013

Art. 533. Pluralidad de causas de un siniestro. Si el siniestro proviene de varias causas, el asegurador será responsable de la pérdida si cualquiera de las causas concurrentes corresponde a un riesgo cubierto por la póliza. Ley 20667

Art. 1 D.O. 09.05.2013

Art. 534. Subrogación. Por el pago de la indemnización, el asegurador se subroga en los derechos y acciones que el asegurado tenga en contra de terceros en razón del siniestro. Ley 20667

El asegurador no tendrá derecho a la subrogación Art. 1 contra el causante del siniestro que sea cónyuge o pariente D.O. 09.05.2013 consanguíneo del asegurado en toda la línea recta y hasta el segundo grado inclusive de la línea colateral, y por todas aquellas personas por las que el asegurado deba responder civilmente. Sin embargo, procederá la subrogación si la responsabilidad proviene de dolo o se encuentra amparada por un seguro, pero sólo por el monto que éste haya cubierto.

El asegurado será responsable por sus actos u omisiones que puedan perjudicar el ejercicio de las acciones en que el asegurador se haya subrogado.

El asegurado conservará sus derechos para demandar a los responsables del siniestro.

En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a terceros responsables, el recobro obtenido se dividirá entre ambos en proporción a su respectivo interés.

Art. 535. Casos de dolo y culpa grave. El asegurador no está obligado a indemnizar el siniestro que se origine por dolo o culpa grave del asegurado o del tomador en su caso, salvo pacto en contrario para los casos de culpa grave. Ley 20667

Art. 1 D.O. 09.05.2013

Art. 536. Extinción y disminución de los riesgos. El seguro termina si el riesgo se extingue después de celebrado el contrato. Ley 20667

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Si disminuye el riesgo asegurado la prima se ajustará Art. 1 al riesgo que efectivamente asuma el asegurador desde el D.O. 09.05.2013 momento en que éste tome conocimiento de ello. Esta norma no tendrá aplicación en los seguros de personas, salvo en la modalidad de accidentes personales.

Art. 537. Terminación anticipada. Las partes podrán convenir que el asegurador pueda poner término anticipadamente al contrato, con expresión de las causas que lo justifiquen, salvo las excepciones legales. Ley 20667

En todo caso, la terminación del contrato se Art. 1 producirá a la expiración del plazo de treinta días D.O. 09.05.2013 contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.

El asegurado podrá poner fin anticipado al contrato, salvo las excepciones legales, comunicándolo al asegurador.

La prima se reducirá en forma proporcional al plazo corrido, pero en caso de haber ocurrido un siniestro de pérdida total se entenderá devengada totalmente.

Art. 538. Retracto de un contrato de seguro celebrado a distancia. En los contratos de seguro celebrados a distancia, el contratante o asegurado tendrá la facultad de retractarse dentro del plazo de diez días, contado desde que reciba la póliza, sin expresión de causa ni cargo alguno, teniendo el derecho a la devolución de la prima que hubiere pagado. Ley 20667

Este derecho no podrá ser ejercido si se hubiere Art. 1 verificado un siniestro, ni en el caso de los contratos de D.O. 09.05.2013 seguro cuyos efectos terminen antes del plazo señalado en el inciso precedente.

Art. 539. Otras causales de ineficacia del contrato. El contrato de seguro es nulo si el asegurado, a sabiendas, proporciona al asegurador información sustancialmente falsa al prestar la declaración a que se refiere el número 1° del artículo 524 y se resuelve si incurre en esa conducta al reclamar la indemnización de un siniestro. Ley 20667

En dichos casos, pronunciada la nulidad o la Art. 1 resolución del seguro, el asegurador podrá retener la D.O. 09.05.2013 prima o demandar su pago y cobrar los gastos que le haya demandado acreditarlo, aunque no haya corrido riesgo alguno, sin perjuicio de la acción criminal.

Art. 540. Situaciones en caso de quiebra. Declarada la quiebra del asegurador estando pendientes los riesgos, el asegurado podrá poner fin anticipado al contrato, en cuyo caso tendrá derecho a la devolución proporcional de la prima, o bien a exigir que el concurso afiance el cumplimiento de las obligaciones del fallido. Ley 20667

El asegurador tiene la misma opción si ocurriere la Art. 1 quiebra del asegurado antes de pagarse el total de la prima. D.O. 09.05.2013

Si el concurso o el síndico no otorgaren la fianza dentro de los cinco días siguientes a la solicitud judicial respectiva, terminará el seguro.

En el caso de quiebra del asegurador, los créditos de los asegurados por siniestros ocurridos con anterioridad a la quiebra gozarán de la preferencia del número 5 del artículo 2472 del Código Civil.

Con todo, los pagos por concepto de reaseguros beneficiarán a los asegurados, cuyos créditos por siniestros preferirán a cualesquiera otros que se ejercieren en contra del asegurador, sin perjuicio de

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contribuir a los gastos de administración de la quiebra o liquidación, en su caso.

Art. 541. Prescripción. Las acciones emanadas del contrato de seguro prescriben en el término de cuatro años, contado desde la fecha en que se haya hecho exigible la obligación respectiva. Ley 20667

Fuera de otras causales legales, la prescripción que Art. 1 corre en contra del asegurado se interrumpe por la denuncia D.O. 09.05.2013 del siniestro, y el nuevo plazo regirá desde el momento en que el asegurador le comunique su decisión al respecto.

En el seguro de vida el plazo de prescripción para el beneficiario será de cuatro años y se contará desde que conoce la existencia de su derecho, pero en ningún caso excederá de diez años desde el siniestro.

El plazo de prescripción no puede ser abreviado bajo ninguna forma de caducidad o preclusión, y en los seguros a que se refiere el artículo 570, dicho plazo no será inferior al de la acción que tenga el tercero perjudicado en contra del asegurado.

Art. 542. Carácter imperativo de las normas. Las disposiciones que rigen al contrato de seguro son de carácter imperativo, a no ser que en éstas se disponga otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario. Ley 20667

Exceptúanse de lo anterior, los seguros de daños Art. 1 contratados individualmente, en que tanto el asegurado como D.O. 09.05.2013 el beneficiario, sean personas jurídicas y el monto de la prima anual que se convenga sea superior a 200 unidades de fomento, y los seguros de casco y transporte marítimo y aéreo.

Art. 543. Solución de conflictos. Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y el asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho. Ley 20667

En ningún caso podrá designarse en el contrato de Art. 1 seguro, de antemano, a la persona del árbitro. D.O. 09.05.2013

En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.

El tribunal arbitral u ordinario a quien corresponda conocer de la causa, tendrá las siguientes facultades:

1°. Admitir, a petición de parte, además de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba.

2°. Decretar de oficio, en cualquier estado del juicio, las diligencias probatorias que estime convenientes, con citación de las partes.

3°. Llamar a las partes a su presencia para que reconozcan documentos o instrumentos, justifiquen sus impugnaciones, pudiendo resolver al respecto, sin que ello

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implique prejuzgamiento en cuanto al asunto principal controvertido.

4°. Apreciar la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica, debiendo consignar en el fallo los fundamentos de dicha apreciación.

Será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro, el del domicilio del beneficiario.

Las compañías de seguros deberán remitir a la Superintendencia de Valores y Seguros, copia autorizada de las sentencias definitivas que se pronuncien sobre materias propias de la presente ley, recaídas en los procesos en que hayan sido parte, las cuales quedarán a disposición del público.

Art. 544. Clasificación de los seguros. Los seguros son de daños o de personas. Los de daños, son reales o patrimoniales. Ley 20667

Art. 1 D.O. 09.05.2013

Sección Segunda. De los seguros de daños Ley 20667 Art. 1 D.O. 09.05.2013

§ 1. Normas generales LEY 20667 Art. 1 D.O. 09.05.2013

Art. 545. Objeto. Los seguros de esta especie tienen por objeto la indemnización de los daños sufridos por el asegurado y pueden recaer sobre cosas corporales, derechos o sobre un patrimonio. Ley 20667

Art. 1 D.O. 09.05.2013

Art. 546. Interés asegurable. Toda persona que tenga un interés patrimonial, presente o futuro, lícito y estimable en dinero, puede celebrar un contrato de seguros contra daños. Ley 20667

Si carece de interés asegurable a la época de Art. 1 sobrevenir un siniestro, el asegurado no podrá reclamar la D.O. 09.05.2013 indemnización; pero en todo caso tendrá el derecho que le otorga el inciso segundo del artículo 520.

Art. 547. Concurrencia de intereses asegurables. Sobre el mismo objeto asegurado pueden concurrir distintos intereses asegurables, los que podrán cubrirse simultánea, alternativa o sucesivamente hasta concurrencia del valor de cada interés. Ley 20667

Art. 1 D.O. 09.05.2013

Art. 548. Aseguramiento de universalidades. Los establecimientos industriales, mineros, agrícolas, comerciales, los cargamentos terrestres, marítimos y aéreos y, en general, las universalidades o conjuntos de bienes que por su ubicación u otra circunstancia sean materia de un mismo seguro, se podrán asegurar con o sin designación específica de los bienes que los contengan o

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compongan. Los muebles que constituyen el menaje de una casa pueden ser también asegurados en esa misma forma, salvo los que tengan un gran precio, como las alhajas, cuadros de alto valor, objetos de arte u otros análogos, los cuales serán asegurados con designación específica. Ley 20667

En uno y otro caso el asegurado deberá individualizar Art. 1 los objetos asegurados y justificar su existencia y valor al D.O. 09.05.2013 tiempo del siniestro.

Art. 549. Vicio propio. El asegurador no responderá de la pérdida o daño proveniente de vicio propio de la cosa asegurada, a menos que se estipule lo contrario. Ley 20667

Se entiende por vicio propio el germen de destrucción Art. 1 o deterioro que llevan en sí las cosas por su propia D.O. 09.05.2013 naturaleza o destino, aunque se las suponga de la más perfecta calidad en su especie.

Art. 550. Principio de indemnización. Respecto del asegurado, el seguro de daños es un contrato de mera indemnización y jamás puede constituir para él la oportunidad de una ganancia o enriquecimiento. Ley 20667

Art. 1 D.O. 09.05.2013

Art. 551. Aseguramiento de lucro cesante. Para que el lucro cesante del asegurado esté cubierto, deberá ser pactado expresamente. Ley 20667

Art. 1 D.O. 09.05.2013

Art. 552. Suma asegurada y límite de la indemnización. La suma asegurada constituye el límite máximo de la indemnización que se obliga a pagar el asegurador en caso de siniestro y no representa valoración de los bienes asegurados. Ley 20667

En los seguros reales la indemnización no excederá Art. 1 del valor del bien ni del respectivo interés asegurado al D.O. 09.05.2013 tiempo de ocurrir el siniestro, aun cuando el asegurador se haya constituido responsable de una suma que lo exceda.

Si la cantidad asegurada consistiere en una cuota, se entenderá que ésta se refiere al valor que tenga el objeto asegurado al momento del siniestro.

En los seguros patrimoniales la indemnización no podrá exceder, dentro de los límites de la convención, del menoscabo que sufra el patrimonio del asegurado como consecuencia del siniestro.

Art. 553. Regla proporcional. Si al momento del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del bien, el asegurador indemnizará el daño a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo esté. Ley 20667

Sin embargo, las partes podrán pactar que no se Art. 1 aplique la regla proporcional prevista en el inciso D.O. 09.05.2013 anterior, en cuyo caso el asegurado no soportará parte alguna del daño si ocurriera un siniestro, a menos que éste exceda la suma asegurada.

Art. 554. Valoración de la cosa asegurada. En los seguros reales el valor de las cosas aseguradas puede ser establecido mediante una estimación expresamente pactada al momento de celebrarse el contrato. Ley 20667

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No constituye valoración convenida la sola Art. 1 enunciación de la suma asegurada, ni la declaración D.O. 09.05.2013 relativa al valor de los bienes hecha unilateralmente por el asegurado en la propuesta o en otros documentos.

Existiendo valoración pactada, la determinación del daño indemnizable se hará a partir de tal valor, no teniendo aplicación el artículo 552.

El valor pactado sólo podrá ser impugnado por las partes cuando la estipulación adolezca de un vicio del consentimiento.

Establecida la procedencia de la impugnación, la suma asegurada y la prima serán reducidas hasta concurrencia del verdadero valor de la cosa asegurada.

Art. 555. Seguros a valor de reposición. En los seguros reales, al tiempo de contratar el seguro, las partes podrán estipular que el pago de la indemnización se hará sobre la base del valor de reposición o de reemplazo del bien asegurado, sin exceder del límite de la suma asegurada. Tratándose de mercaderías, podrán acordar que la indemnización corresponda a su precio de venta en el mercado. Ley 20667

Art. 1 D.O. 09.05.2013

Art. 556. Efectos de la pluralidad de seguros. Cuando se hubiere contratado más de un seguro que cubra la misma materia, interés y riesgo, el asegurado podrá reclamar a cualquiera de los aseguradores el pago del siniestro, según el respectivo contrato, y a cualquiera de los demás, el saldo no cubierto. El conjunto de las indemnizaciones recibidas por el asegurado, no podrá exceder el valor del objeto asegurado. Ley 20667

Si el asegurado ha recibido más de lo que le Art. 1 correspondía, tendrán derecho a repetir en su contra D.O. 09.05.2013 aquellas aseguradoras que hubieren pagado el exceso. Asimismo, tendrán derecho a cobrar perjuicios si mediare mala fe del asegurado.

Al denunciar el siniestro, el asegurado debe comunicar a todos los aseguradores con quienes hubiere contratado, los otros seguros que lo cubran.

El asegurador que pagare el siniestro, tiene derecho a repetir contra los demás la cuota que les corresponda en la indemnización, según el monto que cubran los respectivos contratos.

Art. 557. Coaseguro. Existe coaseguro cuando, con el consentimiento del asegurado, dos o más aseguradores convienen en asegurar en común un determinado riesgo. En tal caso, cada asegurador es obligado al pago de la indemnización en proporción a su respectiva cuota de participación. Ley 20667

Si se emite una sola póliza, se presumirá que el Art. 1 coasegurador que la emite es mandatario de los demás para D.O. 09.05.2013 todos los efectos del contrato.

Art. 558. Sobreseguro. Si la suma asegurada excede el valor del bien asegurado, cualquiera de las partes podrá exigir su reducción, así como la de la prima, salvo el caso en que se hubiere pactado dicho valor conforme al artículo 554. Ley 20667

Si ocurriere un siniestro en tales circunstancias, la Art. 1 indemnización cubrirá el daño producido, de acuerdo con D.O. 09.05.2013 el valor efectivo del bien.

Si el sobreseguro proviene de mala fe del asegurado, el

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contrato será nulo, no obstante lo cual el asegurador tendrá derecho a la prima a título de pena, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar.

Art. 559. Transmisión del seguro. Transmitida la propiedad de la cosa asegurada por título universal o singular, el seguro correrá en provecho del causahabiente desde el momento en que los riesgos le correspondan, a menos que el seguro hubiere sido consentido por el asegurador en consideración a la persona del causante. Terminado el seguro por esta causa, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 520. NOTA

Ley 20667 Art. 1 D.O. 09.05.2013

NOTA El numeral 9 del artículo 347 de la Ley 20720,

Economía, publicada el 09.01.2014, modificó el presente articulo de la forma siguiente: "a) Sustitúyense, en el inciso primero, la frase inicial "Declarada la quiebra" por "Dictada la resolución de liquidación", y el término "fallido" por "deudor"; b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "si ocurriere la quiebra", por "si se dictare la resolución de liquidación"; c) Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase "Si el fallido o el administrador de la quiebra", por la que sigue: "Si el deudor en el procedimiento concursal de liquidación o el liquidador." Sin embargo los textos señalados no se encuentran en la versión vigente, por lo que no ha sido posible su actualización.

Art. 560. Transferencia del seguro. Si el objeto del seguro o el interés asegurable fueren transferidos, cesará el seguro de pleno derecho al expirar el término de quince días, contado desde la transferencia, a menos que el asegurador acepte que éste continúe por cuenta del adquirente o que la póliza sea a la orden. Ley 20667

Sin embargo, si el asegurado conservare algún interés Art. 1 en el objeto del seguro, éste continuará a su favor hasta D.O. 09.05.2013 concurrencia de su interés.

Art. 561. Pérdida de la cosa asegurada. La pérdida o destrucción de la cosa asegurada o sobre la cual recae el interés asegurable, provocado por una causa no cubierta por el contrato de seguro, producirá su terminación e impondrá al asegurador la obligación de devolver la prima conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 520. Ley 20667

Si la pérdida o destrucción fuere parcial, se Art. 1 reducirán la cantidad asegurada y la prima en la D.O. 09.05.2013 proporción que corresponda.

Art. 562. Asegurados obligados a llevar contabilidad. Si los asegurados fueren personas obligadas legalmente a llevar contabilidad, deberán acreditar sus existencias con sus inventarios, libros y registros contables, sin perjuicio del mérito de otras pruebas que las partes pudieren rendir. Ley 20667

Art. 1 D.O. 09.05.2013

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Art. 563. Forma de indemnizar. El asegurador deberá indemnizar el siniestro en dinero, a menos que se haya estipulado que pueda hacerlo mediante la reposición o reparación de la cosa asegurada. Ley 20667

Art. 1 D.O. 09.05.2013

Art. 564. Dejación. El asegurado no podrá hacer dejación de las cosas aseguradas, salvo pacto en contrario. Ley 20667

Art. 1 D.O. 09.05.2013

Art. 565. Ejercicio de derechos de terceros sobre la indemnización. La cosa que es materia del seguro será subrogada por la cantidad asegurada para el efecto de ejercitar sobre ésta los privilegios e hipotecas constituidos sobre aquélla. Ley 20667

Para ello, los respectivos acreedores deberán Art. 1 notificar al asegurador de la existencia de sus privilegios D.O. 09.05.2013 o hipotecas.

Las mismas reglas se aplicarán cuando la cosa asegurada haya sido objeto de medida precautoria, embargo, o esté afecta a derecho legal de retención.

§ 2. Del seguro contra incendio LEY 20667 Art. 1 D.O. 09.05.2013

Art. 566. Concepto. Por el seguro contra incendio, el asegurador se obliga a indemnizar los daños materiales que sufran los objetos asegurados por la acción directa del incendio y los que sean una consecuencia inmediata del mismo, como los causados por el calor, el humo, el vapor o por los medios empleados para extinguirlo o contenerlo; y las demoliciones que sean necesarias u ordenadas por la autoridad competente. También podrán contratarse, como una extensión o ampliación a la cobertura de incendio, seguros adicionales que protejan al asegurado contra otros riesgos. Ley 20667

Art. 1 D.O. 09.05.2013

Art. 567. Contenido de la póliza. Además de las enunciaciones que exige el artículo 518, la póliza deberá expresar la ubicación, destino y uso de los inmuebles asegurados, y de los edificios colindantes, en cuanto estas circunstancias puedan influir en la estimación de los riesgos. Ley 20667

Iguales menciones deberá contener la póliza respecto Art. 1 a los inmuebles en que se encuentren colocados o almacenados D.O. 09.05.2013 los bienes muebles, cuando el seguro verse sobre estos últimos.

§ 3. De los seguros de robo, hurto y otras sustracciones Ley 20667

Art. 1 D.O. 09.05.2013

Art. 568. Perjuicios asegurables por este tipo de seguros. Podrán asegurarse los perjuicios causados por la sustracción de cosas, mediante la comisión de los delitos u otras conductas ilegítimas que la póliza señale. Ley 20667

Podrán también cubrirse por este seguro los daños Art. 1 que resulten por destrucción o deterioro del objeto D.O. 09.05.2013 asegurado o del lugar en que éste se encuentre, siempre que ellos hayan sido ocasionados durante la ejecución del

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hecho.

Art. 569. Pérdida del derecho a la indemnización. Si el riesgo asegurado consiste en un delito, el asegurador podrá repetir la indemnización pagada si se declara judicialmente que no hubo tal delito. Ley 20667

Art. 1 D.O. 09.05.2013

§ 4. Del seguro de responsabilidad civil LEY 20667 Art. 1 D.O. 09.05.2013

Art. 570. Concepto. Por el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga a indemnizar los daños y perjuicios causados a terceros, de los cuales sea civilmente responsable el asegurado, por un hecho y en los términos previstos en la póliza. Ley 20667

En el seguro de responsabilidad civil, el asegurador Art. 1 pagará la indemnización al tercero perjudicado, en virtud D.O. 09.05.2013 de sentencia ejecutoriada, o de transacción judicial o extrajudicial celebrada por el asegurado con su consentimiento.

Art. 571. Notificación. El asegurado deberá dar aviso en tiempo razonable al asegurador, de toda noticia que reciba, sea de la intención del tercero afectado o sus causahabientes de reclamar indemnización, o de la amenaza de iniciar acciones en su contra; de las notificaciones judiciales que reciba, y de la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiere dar lugar a una reclamación en su contra. Ley 20667

Art. 1 D.O. 09.05.2013

Art. 572. Extensión de la cobertura. A menos que estén amparados por una cobertura especial, el monto asegurado comprende tanto los daños y perjuicios causados a terceros, como los gastos y costas del proceso que éstos o sus causahabientes promuevan en contra del asegurado. Ley 20667

Salvo pacto en contrario, la póliza no cubre el Art. 1 importe de las cauciones que deba rendir el asegurado, ni D.O. 09.05.2013 las multas o sanciones pecuniarias a que sea condenado.

Art. 573. Defensa del asegurado. El asegurador tiene el derecho de asumir la defensa judicial del asegurado frente a la reclamación del tercero. Si la asume, tendrá la facultad de designar al abogado encargado de ejercerla y el asegurado estará obligado a encomendar su defensa a quien el asegurador le indique. El asegurado prestará al asegurador y a quienes éste encomiende su defensa, toda la información y cooperación que sea necesaria. Ley 20667

No obstante lo anterior, cuando quien reclame esté Art. 1 también asegurado con el mismo asegurador o exista otro D.O. 09.05.2013 conflicto de intereses, éste comunicará inmediatamente al asegurado la existencia de esas circunstancias, sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que por su carácter urgente sean necesarias para su defensa. En dichos casos, y también cuando se trate de materia penal, el asegurado podrá optar siempre entre mantener la defensa judicial a cargo del asegurador o encomendar su propia defensa a otra persona. En este último caso, el asegurador responderá de los gastos de defensa judicial hasta el monto

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pactado en la póliza.

Art. 574. Transacción. Se prohíbe al asegurado aceptar la reclamación contraria o transigir judicial o extrajudicialmente con el tercero afectado, sin previa aceptación del asegurador. El incumplimiento de esta obligación, exime al asegurador de la obligación de indemnizar. Ley 20667

No constituye incumplimiento la circunstancia de que el Art. 1 asegurado, en las declaraciones que formule, reconozca D.O. 09.05.2013 hechos verídicos de los que se derive su responsabilidad.

§ 5. Del seguro de transporte terrestre LEY 20667 Art. 1 D.O. 09.05.2013

Art. 575. Concepto y extensión de la cobertura. Por el seguro de transporte terrestre, el asegurador se obliga a indemnizar los daños materiales que sufran las mercaderías y los medios utilizados para embalarlas, durante su carga, descarga o conducción por vía terrestre. Ley 20667

Salvo pacto en contrario, la cobertura del seguro Art. 1 comprenderá el depósito transitorio de las mercaderías y D.O. 09.05.2013 la inmovilización del vehículo o su cambio durante el viaje, cuando dichos eventos se deban a circunstancias propias del transporte y no hayan sido causados por algunos de los acontecimientos excluidos por la póliza.

Art. 576. Formas y vigencia de la cobertura. El seguro de transporte terrestre puede contratarse por viaje o por un tiempo determinado. Ley 20667

Salvo pacto en contrario, el seguro comienza desde que Art. 1 se entregan las mercaderías al porteador y termina cuando D.O. 09.05.2013 se entregan al consignatario en el punto de destino.

A menos que el seguro sea por viaje, la entrega al consignatario debe efectuarse dentro del plazo previsto en la póliza.

Art. 577. Normas supletorias. En los casos no previstos en el presente párrafo se aplicarán las disposiciones contenidas en el Título VII del Libro III de este Código, "De los Seguros Marítimos". Ley 20667

Art. 1 D.O. 09.05.2013

§ 6. Del seguro de pérdida de beneficios Ley 20667 Art. 1 D.O. 09.05.2013

Art. 578. Concepto y alcances. Por el seguro de pérdida de beneficios, el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado la disminución de ingresos y utilidades que hubiera alcanzado en la actividad descrita en la póliza, de no haberse producido el siniestro. Ley 20667

El asegurador puede, además, cubrir los gastos Art. 1 generales que haya de seguir desembolsando el asegurado D.O. 09.05.2013 cuando el establecimiento quede paralizado total o parcialmente a consecuencia del siniestro y los gastos extraordinarios realizados con la finalidad de reanudar las actividades.

§ 7. Del seguro de crédito Ley 20667

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Art. 1 D.O. 09.05.2013

Art. 579. Concepto. Por el seguro de crédito el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado las pérdidas que experimente por el incumplimiento de una obligación de dinero. Ley 20667

Art. 1 D.O. 09.05.2013

Art. 580. Procedencia del reclamo de indemnización. Habrá lugar al pago del seguro: Ley 20667

a) Cuando el deudor haya sido declarado en quiebra Art. 1 mediante resolución judicial firme. D.O. 09.05.2013

b) Cuando haya celebrado con sus acreedores, convenios regulados por la Ley de Quiebras que le otorguen condonaciones.

c) Cuando habiendo sido demandado ejecutivamente, se establezca que el deudor no posee bienes suficientes para solucionar la deuda o que, por su ocultamiento, se haga imposible la prosecución del juicio.

d) Si el asegurado y el asegurador acuerdan que el crédito resulta incobrable.

e) En los demás casos que acuerden las partes.

Art. 581. Gastos de cobranza. Las partes podrán convenir que, además del monto de la deuda impaga, la suma asegurada cubra también los gastos originados por las gestiones de cobranza y cualesquiera otros. Ley 20667

Art. 1 D.O. 09.05.2013

§ 8. Del seguro de caución Ley 20667 Art. 1 D.O. 09.05.2013

Art. 582. Concepto. Por el seguro de caución el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado los daños patrimoniales sufridos en caso de incumplimiento por el tomador del seguro o afianzado, de sus obligaciones legales o contractuales. Todo pago hecho por el asegurador deberá serle reembolsado por el tomador del seguro. Ley 20667

Las excepciones o defensas que el tomador oponga al Art. 1 asegurado, alegando que no ha existido incumplimiento de las D.O. 09.05.2013 obligaciones garantizadas por la póliza, no obstarán a que el asegurador pague la indemnización solicitada.

Art. 583. Obligaciones del asegurado. Tan pronto el tomador o afianzado incurra en una acción u omisión que pueda dar lugar a una obligación que deba ser cubierta por el asegurador, el asegurado deberá tomar todas las medidas pertinentes para impedir que dicha obligación se haga más gravosa y para salvaguardar su derecho a reembolso, en especial, interponer las acciones judiciales correspondientes. Ley 20667

El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar, Art. 1 según su gravedad, a la reducción de la indemnización o D.O. 09.05.2013 la resolución del contrato.

Este tipo de seguro podrá ser a primer requerimiento, en cuyo caso la indemnización deberá ser pagada al asegurado dentro del plazo que establece la póliza, sin que la oposición de excepciones pueda ser invocada para condicionar o diferir dicho pago.

§ 9. Del contrato de reaseguro Ley 20667

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Art. 1 D.O. 09.05.2013

Art. 584. Concepto. Por el contrato de reaseguro el reasegurador se obliga a indemnizar al reasegurado, dentro de los límites y modalidades establecidos en el contrato, por las responsabilidades que afecten su patrimonio como consecuencia de las obligaciones que éste haya contraído en uno o más contratos de seguro o de reaseguro. Ley 20667

El reaseguro que ampara al reasegurador toma el nombre Art. 1 de retrocesión. D.O. 09.05.2013

En estos contratos, servirán para interpretar la voluntad de las partes los usos y costumbres internacionales sobre reaseguros.

Art. 585. Autonomía. El reaseguro no altera en forma alguna el contrato de seguro. No puede el asegurador diferir el pago de la indemnización de un siniestro al asegurado, en razón del reaseguro. Ley 20667

Art. 1 D.O. 09.05.2013

Art. 586. Acciones del asegurado en contra del reasegurador. El reaseguro no confiere acción directa al asegurado en contra del reasegurador, salvo que en el contrato de reaseguro se disponga que los pagos debidos al asegurado por concepto de siniestros se hagan directamente por el reasegurador al asegurado o, en caso que producido el siniestro el asegurador directo ceda al asegurado los derechos que emanen del contrato de reaseguro para cobrarle al reasegurador. Ley 20667

Ninguna de estas convenciones exonerará al asegurador Art. 1 directo de su obligación de pagar el siniestro al D.O. 09.05.2013 asegurado.

Art. 587. Normas imperativas del reaseguro. Las disposiciones de los artículos 585 y 586 son de carácter imperativo. Ley 20667

Art. 1 D.O. 09.05.2013

Sección Tercera. De los seguros de personas Ley 20667 Art. 1 D.O. 09.05.2013

Art. 588. Conceptos. Son seguros de personas los que cubren los riesgos que puedan afectar la existencia, la integridad física o intelectual, la salud de las personas y los que garantizan a éstas, dentro o al término de un plazo, un capital o una renta temporal o vitalicia. Ley 20667

Por el seguro de vida el asegurador se obliga, conforme Art. 1 a la modalidad y límites establecidos en el contrato, a D.O. 09.05.2013 pagar una suma de dinero al contratante o a los beneficiarios, si el asegurado muere o sobrevive a la fecha estipulada.

Se denomina renta vitalicia a la modalidad del seguro de vida mediante la cual el asegurador recibe del contratante un capital y se obliga a pagarle a él o sus beneficiarios una renta hasta la muerte de aquél o de

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éstos. Por el seguro de accidentes personales el asegurador se

obliga, conforme a las modalidades estipuladas, a indemnizar al asegurado o a sus beneficiarios, las lesiones corporales, la incapacidad o la muerte que éste sufra a consecuencias de un accidente.

Por el seguro de salud, o las modalidades de otros seguros que incluyan dicha cobertura, el asegurador se obliga a pagar, en la forma estipulada en el contrato, los gastos médicos, clínicos, farmacéuticos, de hospitalización u otros en que el asegurado incurra, si éste o sus beneficiarios requiriesen de tratamiento médico a consecuencia de enfermedad o accidente.

Art. 589. Interés asegurable en los seguros de personas. Los seguros de personas pueden ser contratados por el propio asegurado o por cualquiera que tenga interés. El seguro de vida puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para el caso de muerte como para el de sobrevivencia o ambos conjuntamente. Ley 20667

En los seguros para el caso de muerte, si son distintas Art. 1 las personas del tomador del seguro y del asegurado, será D.O. 09.05.2013 preciso el consentimiento escrito de este último, con indicación del monto asegurado y de la persona del beneficiario. No se podrá contratar un seguro para el caso de muerte, sobre la cabeza de menores de edad o de incapacitados.

Los seguros contratados en contravención a estas normas serán absolutamente nulos y el asegurador estará obligado a restituir las primas percibidas, pudiendo retener el importe de sus gastos, si ha actuado de buena fe.

Art. 590. Declaraciones y exámenes de salud. El asegurador sólo podrá requerir antecedentes relativos a la salud de una persona en la forma establecida en el artículo 525, pudiendo solicitar la práctica de exámenes médicos de acuerdo a lo establecido en la ley. Ley 20667

Art. 1 D.O. 09.05.2013

Art. 591. Enfermedades y dolencias preexistentes. Sólo podrán considerarse preexistentes aquellas enfermedades, dolencias o situaciones de salud diagnosticadas o conocidas por el asegurado o por quien contrata en su favor. Ley 20667

Art. 1 D.O. 09.05.2013

Art. 592. Indisputabilidad. Transcurridos dos años desde la iniciación del seguro, el asegurador no podrá invocar la reticencia o inexactitud de las declaraciones que influyan en la estimación del riesgo, excepto cuando hubieren sido dolosas. Ley 20667

Art. 1 D.O. 09.05.2013

Art. 593. Designación de beneficiario. La designación del beneficiario podrá hacerse en la póliza, en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento. Ley 20667

Si al momento de la muerte real o presunta del Art. 1 asegurado no hubiere beneficiarios ni reglas para su D.O. 09.05.2013 determinación, se tendrá por tales a sus herederos. Los beneficiarios que sean herederos conservarán dicha condición aunque repudien la herencia.

La misma disposición se aplicará cuando el asegurado y el beneficiario único mueran simultáneamente, o se

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ignore cuál de ellos ha muerto primero. La designación del cónyuge como beneficiario se

entenderá hecha al que lo sea en el momento del fallecimiento del asegurado.

Art. 594. Pluralidad de beneficiarios. Si la designación se hace en favor de varios beneficiarios, la prestación convenida se distribuirá, salvo estipulación en contrario, por partes iguales. Cuando se haga en favor de los herederos, la distribución tendrá lugar en proporción a la cuota hereditaria, salvo pacto en contrario. La parte no adquirida por un beneficiario acrecerá a los demás.. Ley 20667

Art. 1 D.O. 09.05.2013

Art. 595. Revocación del beneficiario. El contratante del seguro puede revocar la designación de beneficiario en cualquier momento, a menos que haya renunciado a esta facultad por escrito. En este último caso, para cambiar al beneficiario designado deberá obtener su consentimiento. Ley 20667

La revocación deberá hacerse en la misma forma Art. 1 establecida para la designación. D.O. 09.05.2013

Art. 596. Derechos del beneficiario. El monto de las indemnizaciones de los seguros sobre la vida cede exclusivamente en favor del beneficiario. Ley 20667

Para todos los efectos legales, el derecho del Art. 1 beneficiario nace en el momento del siniestro previsto en la D.O. 09.05.2013 póliza, y a partir de él podrá reclamar del asegurador la prestación convenida.

En la póliza de seguro se regularán, cuando procedan, los derechos de rescate y de reducción de la suma asegurada, de modo que el asegurado pueda conocer en todo momento el correspondiente valor de rescate o de reducción.

También deberá quedar regulada en la póliza, la concesión de anticipos al tomador sobre la prestación asegurada.

Art. 597. Cesión y prenda. Excepto si se ha designado beneficiario irrevocable, el contratante podrá ceder o pignorar la póliza. La cesión o la prenda sólo serán oponibles al asegurador siempre y cuando éste haya sido notificado de ellas por escrito y por medio de un ministro de fe. La cesión y la pignoración de la póliza implican la revocación de la designación de beneficiario. Ley 20667

Art. 1 D.O. 09.05.2013

Art. 598. Provocación del siniestro y suicidio. El siniestro causado dolosamente por el beneficiario, privará a éste del derecho a la prestación establecida en el contrato, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar. Ley 20667

Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del Art. 1 asegurado sólo quedará cubierto a partir de dos años de D.O. 09.05.2013 la celebración del contrato, o de haber estado vigente el seguro por igual plazo en virtud de sucesivas renovaciones.

Art. 599. Ausencia o desaparición del asegurado. Salvo estipulación en contrario, la mera ausencia o desaparición del asegurado no hacen exigible la prestación convenida. Ley 20667

Art. 1 D.O. 09.05.2013

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Art. 600. Revocación del contrato. En los seguros de vida le estará prohibido al asegurador poner término anticipado al contrato a su sola voluntad. Ley 20667

Art. 1 D.O. 09.05.2013

Art. 601. Coberturas patrimoniales. Las modalidades de seguro que cubran gastos médicos, clínicos, quirúrgicos, farmacéuticos u otros que tengan carácter de daño patrimonial, se regularán por las normas de los seguros de daños, a menos que sean contrarias a su naturaleza. Ley 20667

Art. 1 D.O. 09.05.2013

Título IX DEL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE

Art. 602. La cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes remite a otra o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo.

Art. 603. Las cuentas que no reúnan todas las condiciones enunciadas en el artículo anterior son cuentas simples o de gestión, y no están sujetas a las prescripciones de este título.

Art. 604. Todas las negociaciones entre comerciantes domiciliados o no en un mismo lugar, o entre un comerciante y otro que no lo es, y todos los valores transmisibles en propiedad, pueden ser materia de la cuenta corriente.

Art. 605. Antes de la conclusión de la cuenta corriente ninguno de los interesados es considerado como acreedor o deudor.

Art. 606. Es de la naturaleza de la cuenta corriente:

1°. Que el crédito concedido por remesas en efectos de comercio lleve la condición de que éstos serán pagados a su vencimiento.

2°. Que todos los valores del débito y crédito produzcan intereses legales o los que las partes hubieren estipulado.

3°. Que a más del interés de la cuenta corriente, los contratantes tengan derecho a una comisión sobre el importe de todas las remesas cuya realización reclamare la ejecución de actos de verdadera gestión.

La tasa de la comisión será fijada por convenio de las partes o por el uso.

4°. Que el saldo definitivo sea exigible desde el momento de su aceptación, a no ser que se hayan llevado al crédito de la parte que lo hubiere obtenido sumas eventuales que igualen o excedan la del saldo, o que los interesados hayan convenido en pasarlo a nueva cuenta.

Art. 607. La admisión en cuenta corriente de valores precedentemente debidos por uno de los contratantes al otro, a cualquier título que sea, produce novación, a menos que el acreedor o deudor, al prestar su consentimiento, haga una formal reserva de derechos.

En defecto de una reserva expresa, la admisión de un

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valor en cuenta corriente se presume hecha pura y simplemente.

Art. 608. Los valores remitidos y recibidos en cuenta corriente no son imputables al pago parcial de los artículos que ésta comprende, ni son exigibles durante el curso de la cuenta.

Art. 609. Las sumas o valores afectos a un empleo determinado, o que deban tenerse a la orden del remitente, son extraños a la cuenta corriente, y como tales no son susceptibles de la compensación puramente mercantil que establecen los artículo 602 y 613.

Art. 610. Los embargos o retenciones de valores llevados a la cuenta corriente sólo son eficaces respecto del saldo que resulte del fenecimiento de la cuenta a favor del deudor contra quien fueren dirigidos.

Art. 611. La cuenta corriente se concluye por el advenimiento de la época fijada por la convención o antes de él por consentimiento de las partes.

Se concluye también por la muerte natural o civil, la interdicción, la demencia, la dictación de la resolución de liquidación o cualquier otro suceso legal que prive a alguno de los contratantes de la libre disposición de sus bienes. Ley 20720

Art. 347 Nº 10 D.O. 09.01.2014

Art. 612. La conclusión de la cuenta corriente es definitiva cuando no debe ser seguida de ninguna operación de negocios, y parcial en el caso inverso.

Art. 613. La conclusión definitiva de la cuenta corriente fija invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de las partes, produce de pleno derecho, independientemente del fenecimiento de la cuenta, la compensación del íntegro monto del débito y crédito hasta la cantidad concurrente y determina la persona del acreedor y deudor.

Art. 614. El saldo definitivo o parcial será considerado como un capital productivo de intereses.

Art. 615. El saldo puede ser garantido con hipotecas constituidas en el acto de la celebración del contrato.

Art. 616. Caso que el deudor retarde el pago, el acreedor podrá girar contra él por el importe del saldo de la cuenta.

Art. 617. Las partes podrán capitalizar los intereses en períodos que no bajen de seis meses, determinar la época de los balances parciales, la tasa del interés y la comisión y acordar todas las demás cláusulas accesorias que no sean prohibidas por la ley.

Art. 618. La existencia del contrato de cuenta corriente puede ser establecida por cualquiera de las pruebas que admite este Código, menos por la de testigos.

Art. 619. La acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente, el pago del saldo judicial o extrajudicialmente reconocido, o la rectificación de la cuenta por errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas, prescribe en el término de cuatro años. LEY 16952

En igual tiempo prescriben los intereses del saldo, Art. 3° siendo pagaderos por año o en períodos más cortos. D.O. 01.10.1968

Título X

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DEL CONTRATO DE CAMBIO

Art. 620. El contrato de cambio es una convención por la cual una de las partes se obliga, mediante un valor prometido o entregado, a pagar o hacer pagar a la otra parte o a su cesionario legal cierta cantidad de dinero en un lugar distinto de aquel en que se celebra la convención.

Art. 621. El contrato de cambio se perfecciona por LEY 18092 el solo consentimiento de las partes acerca de la Art. 108 cantidad que debe ser pagada, el precio de ella, el D.O. 14.01.1982 lugar y época del pago y puede ser probado por cualquiera de los medios que admite este Código.

Art. 622. Las personas que pueden obligarse pueden celebrar el contrato de cambio por su propia cuenta o por la de un tercero que las haya autorizado especialmente al efecto. NOTA

NOTA El N° 5 del Artículo 108 de la Ley 18092, publicada el

14.01.1982, deroga el inciso segundo de la presente norma.

Art. 623. Derogado.

LEY 18092 Art. 108 Nº 6

Art. 624. Derogado. D.O. 14.01.1982

LEY 18092 Art. 108 Nº 6

Art. 625. Derogado. D.O. 14.01.1982

LEY 18092 Art. 108 Nº 6

Art. 626. Derogado. D.O. 14.01.1982 LEY 18092 Art. 108 Nº 6

Art. 627. Derogado. D.O. 14.01.1982 LEY 18092 Art. 108 Nº 6

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Título XII D.O. 14.01.1982 DE LAS CARTAS ORDENES DE CREDITO

Art. 782. Las cartas órdenes de crédito tienen por objeto realizar un contrato de cambio condicional, celebrado entre el dador y el tomador, cuya perfección pende de que éste haga uso del crédito que aquél le abre.

Art. 783. Las cartas de crédito deben ser dadas a persona determinada y no a la orden.

Expedidas en esta última forma, el tomador podrá cobrarlas personalmente, pero no endosarlas.

El endoso de una carta de crédito no transfiere al endosatario el derecho de cobrarla.

Art. 784. En la carta de crédito se designará el tiempo dentro del cual el tomador deba hacer uso de ella y el máximum de la cantidad que deberá entregársele.

Si la carta de crédito no expresare tiempo alguno, será señalado por el juzgado de comercio respectivo, atendidas las circunstancias del dador y tomador y la naturaleza de la operación mercantil que tuvo por objeto la apertura del crédito.

Art. 785. El tomador de una carta de crédito deberá poner su firma en la misma o entregar al dador un modelo de ella.

Art. 786. El dador de una carta de crédito no puede revocarla, salvo que sobrevenga algún accidente que menoscabe el crédito del tomador.

Revocándola intempestivamente y sin un motivo serio y bien justificado, el dador será responsable de los daños y perjuicios que se originen al tomador.

Art. 787. El dador queda obligado a pagar a su corresponsal la cantidad que en virtud de la carta de crédito entregue al tomador.

Art. 788. La carta de crédito, aunque no sea pagada, no confiere al tomador derecho alguno contra el dador ni contra la persona a cuyo cargo fuere expedida.

Por consiguiente, las cartas de crédito no pueden ser

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protestadas.

Art. 789. El portador de una carta de crédito está obligado a probar la identidad de su persona, si el pagador se lo exigiere.

Art. 790. Siempre que el tomador no haga uso de la carta de crédito en el término convenido, deberá devolverla al dador tan luego como sea requerido al efecto, o rendir fianza por su importe hasta que llegue la revocación a conocimiento del pagador.

Art. 791. Pagada la carta de crédito, el portador deberá reembolsar sin demora al dador la cantidad que hubiere percibido.

No haciéndolo, el dador podrá exigir el pago de la cantidad entregada, más el interés corriente desde el día de la entrega y el cambio corriente de la plaza en que fue verificada sobre el lugar donde deba hacerse el reembolso.

Art. 792. La persona que cumplimenta una carta de crédito no tiene acción alguna contra el portador para exigirle el reembolso de la cantidad que le hubiere entregado, a no ser que resulte de los términos de la carta que el dador sólo quiso constituirse fiador de la cantidad que percibiese el portador.

Art. 793. Las cartas de crédito pueden ser dirigidas a diversos corresponsales residentes en distintos lugares para que las cumplimenten sucesivamente hasta la cantidad designada en ellas.

En este caso el corresponsal que entregue una suma parcial al portador deberá anotarla en la carta de crédito, bajo responsabilidad de daños y perjuicios.

Art. 794. La carta que no tenga la designación de cantidad será considerada como simple carta de introducción y recomendación; y el dador de ella no responderá al corresponsal a quien fuere dirigida de las resultas de cualquier contrato que éste celebre con el tomador, salvo el caso de dolo justificado en forma legal.

Título XIII DEL PRESTAMO

Art. 795. Los préstamos por tiempo indeterminado NOTA no son exigibles sino diez días después de reclamada la restitución.

NOTA: Ver LEY 18010, publicada el 27.06.1981, que

establece normas para las operaciones de créditos y otras obligaciones en dinero que indica.

Art. 796. No resultando bien determinado el plazo del préstamo, el juzgado de comercio lo fijará prudencialmente, tomando en consideración los términos del contrato, la naturaleza de la operación a que fuere destinado el préstamo y las circunstancias personales del prestador y prestamista.

Art. 797. Contraído el préstamo en monedas específicamente determinadas, el prestamista cumple su obligación restituyendo monedas de la misma especie que las recibidas, cualquiera que sea el valor que tengan al tiempo

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de la restitución.

Art. 798. La gratuidad no se presume en los préstamos mercantiles, y éstos ganarán intereses legales, salvo que las partes acordaren lo contrario.

Art. 799. La estipulación de intereses o la que exonere al prestamista de su pago, deberá celebrarse por escrito, y sin esta circunstancia será ineficaz en juicio.

Art. 800. Los intereses serán estipulados en cantidades determinadas de dinero, aun cuando el préstamo consista en mercaderías, de cualquier especie que sean.

Para hacer el cómputo de los intereses en este último caso se estimarán las mercaderías por el precio corriente que tengan en el día y lugar en que deba hacerse la restitución.

Art. 801. El prestamista que retarde el cumplimiento de las obligaciones que le impone el préstamo, haya o no estipulación de intereses, queda obligado a pagar el interés corriente desde el día en que fuere reclamado el pago en virtud de una providencia judicial.

Art. 802. El curso de los intereses convencionales no cesa en el advenimiento del plazo en que deba hacerse la devolución del capital.

Art. 803. El recibo de los intereses correspondientes a los tres últimos períodos de pago, hace presumir que los anteriores han sido cubiertos, a no ser que el recibo contenga alguna cláusula preservativa del derecho del acreedor.

Art. 804. Los intereses de un capital prestado pueden producir nuevos intereses o mediante una demanda judicial o un convenio especial, con tal que la demanda o el convenio verse sobre intereses debidos a lo menos por un año completo.

Art. 805. El prestamista que hubiere firmado un pagaré o recibo, confesándose deudor de una cantidad de dinero o mercaderías, podrá ser admitido a probar, según las circunstancias del caso, que el dinero o las mercaderías no le fueron entregadas.

Art. 806. Los saldos de las cuentas de gestión o anticipaciones referentes a operaciones mercantiles serán considerados como verdaderos préstamos y regidos por las reglas de este título.

Título XIV DEL DEPÓSITO

Art. 807. El depósito mercantil se constituye en la misma forma que la comisión.

Art. 808. Los derechos y obligaciones del depositante y depositario de mercaderías son los mismos que otorga e impone este Código a los comitentes y comisionistas.

Art. 809. El depositario tiene derecho a exigir una retribución por sus servicios.

La cuota de la retribución será fijada por las partes o por el uso de cada plaza en defecto de estipulación.

Art. 810. El depositario que hace uso de la cosa depositada, aun en los casos que se lo permita la ley o la convención, pierde el derecho a la retribución estipulada

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o usual.

Art. 811. Consistiendo el depósito en documentos de crédito que devenguen intereses, el depositario está obligado a cobrarlos y a practicar todas las diligencias necesarias para conservar los derechos del depositante.

Art. 812. Los depósitos en los bancos públicos debidamente autorizados serán regidos por sus estatutos.

Título XV DEL CONTRATO DE PRENDA

Art. 813. El contrato de prenda se celebra y prueba en cuanto al acreedor y deudor como los demás contratos comerciales.

Art. 814. El contrato de prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar con el valor de la cosa empeñada con preferencia a los demás acreedores del deudor.

Art. 815. Para que el acreedor prendario goce del privilegio enunciado en concurrencia de otros acreedores, se requiere:

1°. Que el contrato de prenda sea otorgado por escritura pública o en documento privado protocolizado, previa certificación en el mismo de la fecha de esa diligencia, puesta por el notario respectivo;

2°. Que la escritura o documento contenga la declaración de la suma de la deuda y la especie y naturaleza de las cosas empeñadas, o que lleve anexa una descripción de su calidad, peso y medida.

Art. 816. Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable a la prenda consistente en un crédito, sin perjuicio de la notificación que en este caso prescribe el artículo 2389 del Código Civil.

Art. 817. El privilegio nace, subsiste y se extingue con la posesión de la prenda, bien la tenga el acreedor prendario o un tercero elegido por las partes.

Art. 818. La obligación que el artículo 811 impone al depositario es extensiva al acreedor que recibe un crédito en prenda.

Art. 819. Si el crédito dado en prenda devenga intereses, el acreedor los imputará al pago de los que se le deban.

Pero si la deuda garantida por la prenda no gana intereses, se aplicarán los que produzca el crédito empeñado en parte de pago del capital asegurado.

Título XVI DE LA FIANZA

Art. 820. La fianza deberá otorgarse por escrito, y sin esta circunstancia será de ningún valor ni efecto.

Art. 821. El fiador puede estipular con su afianzado una remuneración por la responsabilidad que contrae en su beneficio.

Título XVII

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DE LA PRESCRIPCION

Art. 822. Las acciones que procedan de las obligaciones de que trata el presente Libro y que no tengan señalado un plazo especial de prescripción, durarán cuatro años.

Las prescripciones establecidas en este Código LEY 16952 corren contra toda clase de personas. Art. 3

D.O. 01.10.1968 LIBRO III De la Navegación y el Comercio Marítimos LEY 18680

Art. primero D.O. 11.01.1988

TITULO I Disposiciones Generales NOTA

Art. 823. Las disposiciones de este Libro se LEY 18680 aplican: Art. primero

1º. A todos los acontecimientos relacionados con D.O. 11.01.1988 la navegación, que sobrevengan en el mar, independientemente de la característica, dimensión o finalidad de la nave u objeto que interviene o es afectado por tales acontecimientos, sin perjuicio de que en determinadas materias se disponga expresamente su aplicación a otras formas de navegación, y

2º. A todos los actos o contratos que se relacionen con la navegación y el comercio marítimos, incluyendo los que se refieran a naves especiales, a menos que este Libro permita estipular otras reglas.

No se aplican a las naves de guerra, sean nacionales o extranjeras.

Art. 824. Salvo los casos en que la ley establezca LEY 18680 una sanción diferente, se tendrán por no escritas las Art. primero estipulaciones contrarias a una disposición imperativa D.O. 11.01.1988 de este Libro.

Art. 825. En las materias reguladas por este Libro, LEY 18680 la costumbre podrá ser probada, además de las formas Art. primero que señala el artículo 5° de este Código, por informe D.O. 11.01.1988 de peritos, que el tribunal apreciará según las reglas de la sana crítica.

Título II LEY 18680 DE LAS NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES. Art. primero

DE LA PROPIEDAD NAVAL D.O. 11.01.1988 NOTA

§ 1. De las naves y artefactos navales

Art. 826. Nave es toda construcción principal, LEY 18680 destinada a navegar, cualquiera que sea su clase y Art. primero dimensión. D.O. 11.01.1988

Artefacto naval es todo aquel que, no estando construido para navegar, cumple en el agua funciones de complemento o de apoyo a las actividades marítimas, fluviales o lacustres o de extracción de recursos, tales como diques, grúas, plataformas fijas o flotantes, balsas u otros similares. No se incluyen en este concepto las obras portuarias aunque se internen en el agua.

Art. 827. El concepto de nave comprende tanto el LEY 18680

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casco como la maquinaria y las pertenencias fijas o Art. primero movibles que la complementan. No incluye el armamento, D.O. 11.01.1988 las vituallas ni fletes devengados.

Art. 828. La nave es un bien mueble, sujeto a las LEY 18680 normas que se establecen en este Libro y demás leyes Art. primero especiales. En su defecto, se aplicarán las D.O. 11.01.1988 disposiciones del derecho común sobre los bienes muebles.

Art. 829. La nave conserva su identidad, aun LEY 18680 cuando los materiales que la forman o su nombre Art. primero sean sucesivamente cambiados. D.O. 11.01.1988

Art. 830. La matrícula de las naves en Chile LEY 18680 se regirá por las normas de la Ley de Navegación. Art. primero

Deberá tomarse nota al margen de su inscripción D.O. 11.01.1988 en el registro de matrícula, de todo documento por el que se constituya, transfiera, transmita, declare, modifique o extinga un derecho real sobre la nave y cualquiera otra limitación al dominio que recaiga sobre la misma, bajo sanción de ser inoponible a terceros, salvo las excepciones señaladas en la Ley de Navegación.

La persona natural o jurídica a cuyo nombre figure inscrita la nave en el registro de matrícula respectivo, se presumirá poseedora regular de ella, salvo prueba en contrario.

§ 2. De la propiedad naval

LEY 18680 Art. primero

Art. 831. Además de los modos de adquirir que D.O. 11.01.1988 establece el derecho común, la propiedad o dominio LEY 18680 de una nave puede adquirirse en la siguiente forma: Art. primero

1°. Por el asegurador, en el caso de dejación D.O. 11.01.1988 válidamente aceptada;

2°. Por la persona que ha encargado su construcción, en el momento que señale el contrato respectivo o por el que la construye para sí, y

3°. Por el apresador, conforme a las reglas del derecho internacional.

Art. 832. La enajenación de naves mayores por acto LEY 18680 entre vivos y la constitución de derechos reales sobre Art. primero ellas, se efectuarán por escritura pública cuando D.O. 11.01.1988 ocurran en Chile.

Los actos y contratos respecto de naves menores, deberán constar por escrito y las firmas de los otorgantes ser autorizadas por notario.

Para la clasificación de las naves y artefactos navales en mayores y menores se estará a lo que dispone la Ley de Navegación.

Los actos y contratos que se otorguen en el extranjero se regirán por la ley del lugar de su otorgamiento. Con todo, la transferencia del dominio y la constitución de derechos reales que puedan producir efecto en Chile deberán constar, a lo menos, en instrumentos escritos cuyas firmas estén autorizadas por un ministro de fe y, además, se inscribirán y anotarán en los registros respectivos en Chile.

Art. 833. Si la nave fuere vendida hallándose en LEY 18680 viaje, pertenecerán íntegramente al comprador los fletes Art. primero

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que aquélla devengue en el viaje, desde que recibió su D.O. 11.01.1988 último cargamento.

Pero, si al tiempo de la venta hubiere llegado la nave a su destino, los fletes pertenecerán al vendedor.

Las partes, sin embargo, podrán estipular modalidades diversas.

Art. 834. La enajenación voluntaria no judicial de LEY 18680 la nave hecha dentro o fuera de la República, incluye Art. primero todas las responsabilidades que le afecten. D.O. 11.01.1988

Art. 835. La venta judicial de una nave, sea LEY 18680 voluntaria o forzada, se hará en la forma y con Art. primero las solemnidades que se establecen en el Código de D.O. 11.01.1988 Procedimiento Civil para la venta judicial de los inmuebles.

Para subastar la nave se requerirá de tasación previa, la que se efectuará por perito designado conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, y le serán aplicables en lo pertinente, lo dispuesto por los artículos 486 y 487 del Código mencionado.

Los anuncios del remate deberán publicarse en un diario del lugar en que se sigue el juicio, o en uno de circulación en la región respectiva si en aquél no lo hubiere. Los avisos se publicarán además en un diario del puerto de matrícula de la nave. Pero si uno de esos diarios fuere de circulación en los dos lugares, bastará con efectuar las publicaciones en ese solo diario.

Art. 836. La adquisición de una nave por LEY 18680 prescripción se regirá por las reglas relativas a los Art. primero inmuebles. D.O. 11.01.1988

Art. 837. La copropiedad de naves no constituye una LEY 18680 sociedad, sino una comunidad que se rige por las normas Art. primero del derecho común. D.O. 11.01.1988

Art. 838. Las disposiciones de este título se LEY 18680 aplicarán también a los artefactos navales, sean Art. primero éstos fijos o flotantes, en lo que les sean D.O. 11.01.1988 pertinentes.

Título III

DE LOS PRIVILEGIOS Y DE LA HIPOTECA NAVAL LEY 18680 Art. primero D.O. 11.01.1988

§ 1. De los privilegios marítimos en general

LEY 18680 Art. primero

Art. 839. Los privilegios establecidos en este D.O. 11.01.1988 título serán preferidos y excluirán a cualquier otro LEY 18680 privilegio general o especial regulados por otros Art. primero cuerpos legales, en cuanto se refieran a los mismos D.O. 11.01.1988 bienes y derechos.

Con todo, las normas sobre prelación y privilegios en materia de contaminación o para precaver perjuicios por derrames de substancias dañosas, que se establecen en los convenios internacionales vigentes en Chile y en la Ley de Navegación, gozarán de primacía sobre las disposiciones de este título, en las materias específicas a que ellos se refieren.

No pueden constituirse prendas, gravámenes, prohibiciones y embargos independientemente sobre partes

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o pertenencias ya incorporadas a naves o artefactos navales.

Las prendas y demás gravámenes, los embargos y prohibiciones constituidos sobre bienes que se incorporen a una nave o artefacto naval, se extinguen desde esa incorporación.

Con todo, no se extinguirán los ya constituidos sobre motores, equipos de comunicación o de detección submarina y aparejos de pesca de naves menores.

El que defraudare a otro incorporando o consintiendo en que un bien afecto a una prenda, gravamen, prohibición o embargo vigentes sea incorporado a una nave o a un artefacto naval, será sancionado con las penas contempladas en el artículo 467 del Código Penal.

Art. 840. En caso de deterioro, disminución o LEY 18680 pérdida del bien sobre el cual recae el privilegio, éste Art. primero se ejercitará sobre lo que reste, se salve o recupere de D.O. 11.01.1988 aquél, o sobre la indemnización que pague el responsable.

Art. 841. Las disposiciones de este título también LEY 18680 serán aplicables cuando los créditos privilegiados Art. primero surjan por obligaciones del armador no propietario de D.O. 11.01.1988 la nave, salvo que éste disponga de su uso en virtud de un acto ilícito, con conocimiento del acreedor.

§ 2. De los privilegios sobre la nave y los fletes LEY 18680 Art. primero

Art. 842. Los privilegios de que trata este D.O. 11.01.1988 párrafo, otorgan al acreedor el derecho de perseguir la nave en poder de quien se halle y hacerse pagar con su producto preferentemente a los demás acreedores, según el orden aquí establecido.

Art. 843. El titular del privilegio, en ejercicio LEY 18680 de su derecho de persecución, podrá solicitar la Art. primero retención o arraigo de la nave en cualquier lugar donde D.O. 11.01.1988 ella se encuentre, de conformidad con las normas del párrafo 5 del título VIII de este Libro.

Art. 844. Los siguientes créditos gozan de LEY 18680 privilegio sobre la nave, con preferencia a los Art. primero hipotecarios y en el orden de prelación que se indica: D.O. 11.01.1988

1°. Las costas judiciales y otros desembolsos causados con ocasión de un juicio, en interés común de los acreedores, para la conservación de la nave o para su enajenación forzada y distribución del precio;

2°. Las remuneraciones y demás beneficios que deriven de los contratos de embarco de la dotación de la nave, en conformidad con las normas laborales y del derecho común que regulan la concurrencia de estos créditos, y los emolumentos de los prácticos al servicio de la nave.

Del mismo privilegio gozan las indemnizaciones que se adeuden por muerte o lesiones corporales de los dependientes, que sobrevengan en tierra, a bordo o en el agua, y siempre que sean producidas por accidentes que tengan relación directa con la explotación de la nave;

3°. Los derechos y tasas de puerto, canales y vías navegables, y los derechos fiscales de señalización, practicaje y pilotaje;

4°. Los gastos y remuneraciones por auxilios en el mar, y por contribución en avería gruesa. Del mismo privilegio goza el reembolso de gastos y sacrificios en que hubiere incurrido la autoridad o terceros, para

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prevenir o minimizar los daños por contaminación o de derrames de hidrocarburos u otras substancias nocivas al medio ambiente o bienes de terceros, cuando no se hubiere constituido el fondo de limitación de responsabilidad que se establece en el título IX de la Ley de Navegación, y

5°. Las indemnizaciones por daños, pérdidas o averías causados a otras naves, a las obras de los puertos, muelles o vías navegables o a la carga o equipajes, como consecuencia de abordajes u otros accidentes de navegación, cuando la acción respectiva no sea susceptible de fundarse en un contrato, y los perjuicios por lesiones corporales a los pasajeros y dotación de esas otras naves.

Art. 845. Los créditos hipotecarios serán LEY 18680 preferidos a los que se enumeran en el artículo Art. primero siguiente, y se regirán por las disposiciones del D.O. 11.01.1988 párrafo 5 de este título.

De igual preferencia gozarán los créditos caucionados con prenda sobre naves menores.

Art. 846. Además, gozan de privilegio sobre la LEY 18680 nave, en el orden en que se enumeran, en grado Art. primero posterior a los indicados en el artículo 844, los D.O. 11.01.1988 siguientes:

1°. Los créditos por el precio de venta, construcción, reparación y equipamiento de la nave;

2°. Los créditos por suministros de productos o materiales, indispensables para la explotación o conservación de la nave;

3°. Los créditos originados por contratos de pasaje, fletamento o transporte de mercancías, incluyendo las indemnizaciones por daños, mermas y faltantes en cargamentos y equipajes, y los créditos derivados de perjuicios por contaminación o derrames de hidrocarburos u otras substancias nocivas;

4°. Los créditos por desembolsos hechos por el capitán, agentes o terceros, por cuenta del armador, para la explotación de la nave, incluyendo los servicios de agencias, y

5°. Los créditos por primas de seguro respecto de la nave, sean del casco o de responsabilidad.

Art. 847. Los créditos enumerados en los artículos LEY 18680 844 y 846, gozarán también de privilegio sobre los Art. primero fletes y pasajes correspondientes al viaje en que D.O. 11.01.1988 tengan su origen.

Art. 848. Los privilegios indicados en el artículo LEY 18680 844, se ejercerán también sobre los créditos que se Art. primero enumeran a continuación, a condición de que se originen D.O. 11.01.1988 en el mismo viaje en que aquéllos se produjeron:

1°. Sobre las indemnizaciones debidas por daños materiales sufridos por la nave y no reparados y sobre las debidas por pérdida de fletes;

2°. Sobre contribuciones por daños materiales sufridos por la nave admitidos en avería común y no reparados y sobre las contribuciones debidas por pérdida de fletes, y

3°. Sobre las remuneraciones debidas por auxilios en el mar, previa deducción de las cantidades que correspondieren a la dotación de la nave que prestó el servicio.

Art. 849. Los créditos del deudor en contra de LEY 18680

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terceros de que tratan los dos artículos precedentes, Art. primero sólo estarán afectos a privilegio mientras dichos D.O. 11.01.1988 créditos estuvieren pendientes de pago, o si las sumas respectivas estuvieren en poder del capitán o del agente del dueño o armador.

Art. 850. Los privilegios sobre la nave podrán LEY 18680 hacerse efectivos en las indemnizaciones por seguro Art. primero de la misma. D.O. 11.01.1988

Sin embargo, cuando se trate de reparaciones efectuadas a la nave, los privilegios establecidos en este párrafo se entenderán de grado posterior al costo de aquéllas para los efectos de recuperarlo del asegurador, si procede.

Lo anterior no obsta a que el armador pueda ejercer el derecho de limitación de responsabilidad, de acuerdo con las normas de los párrafos 1 del título IV y 4 del título V de este Libro.

Con excepción de la hipoteca, los privilegios sobre la nave no podrán hacerse efectivos sobre las subvenciones u otros subsidios otorgados por el Estado.

Art. 851. Los créditos privilegiados del último LEY 18680 viaje son preferidos a los de los viajes precedentes Art. primero aunque estos últimos sean de mejor grado. Sin embargo, D.O. 11.01.1988 los créditos derivados de un contrato único de embarco que comprenda varios viajes, concurren como uno solo, en el orden y lugar de preferencia previsto por el artículo 844, con los demás créditos privilegiados originados en el último viaje.

Art. 852. Los créditos privilegiados originados en LEY 18680 un mismo viaje son preferidos en el orden que indican Art. primero los artículos 844 y 846. D.O. 11.01.1988

Los créditos comprendidos en cada uno de los números de los artículos citados, concurrirán entre sí a prorrata en caso de insuficiencia del valor de los bienes sobre los cuales recaen.

Art. 853. En caso de duda sobre el viaje a que LEY 18680 corresponde un crédito, se aplicarán las siguientes Art. primero reglas: D.O. 11.01.1988

1ª. Para las naves de línea que cumplen itinerarios regulares y preestablecidos, se estará a la numeración o simbología que el naviero o transportador haya asignado al viaje durante el cual se generó el crédito;

2ª. Para las naves que cumplen contratos de fletamentos totales por viajes, se entenderá que el viaje comienza desde que la nave zarpa a buscar el cargamento y termina con la descarga total en el último lugar del destino inicial de la nave;

3ª. Para las naves que efectúen un crucero de turismo, el viaje comprenderá la navegación desde el puerto inicial de aquél, hasta donde termine o hasta el regreso de la nave al puerto en que se inició el crucero, según lo indique el respectivo programa, y

4ª. Para las naves de pesca o de investigación científica, se entenderá que el viaje comprende la duración de la respectiva expedición.

Si no fuere posible aplicar las reglas precedentes, la prelación de los créditos mencionados en los artículos 844 y 846 se determinará en cada numerando, por el orden inverso al de sus respectivas fechas, sin distinción de viajes.

Art. 854. Los créditos derivados de un mismo LEY 18680 acontecimiento se consideran nacidos al mismo tiempo. Art. primero

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Los créditos indicados en el número 4° del artículo D.O. 11.01.1988 844, tienen prioridad entre ellos en el orden inverso al de las fechas en que se originaron, al igual que los señalados en los números 1°, 2° y 4° del artículo 846.

Los créditos por contribución a las averías comunes nacen en la fecha del acto que las cause, y los créditos por auxilios en el mar se consideran originados en las fechas en que esas operaciones terminaron.

Art. 855. Independientemente de la extinción de los LEY 18680 créditos que los originan, los privilegios marítimos Art. primero terminan: D.O. 11.01.1988

1º. Por el transcurso del plazo de un año contado desde la fecha en que se haya originado el crédito pertinente. Dicho plazo no es susceptible de interrupción o suspensión alguna, salvo a favor del acreedor que hubiere obtenido la retención o embargo judicial del bien afecto al privilegio, o del acreedor que por algún impedimento legal no pudo ejercitar antes su crédito privilegiado;

2º. Por la venta judicial de la nave, sea voluntaria o forzada, desde su inscripción en el registro pertinente, o transcurridos 30 días consecutivos contados desde el día de la subasta, debiendo aplicarse el plazo que resulte menor, y

3º. En caso de enajenación voluntaria de la nave, transcurridos 90 días consecutivos contados desde la fecha de la inscripción de la transferencia.

Lo dispuesto en los números 2° y 3° precedentes será sin perjuicio del derecho de los acreedores privilegiados para ejercer su preferencia sobre el saldo insoluto del precio, si lo hubiere.

Art. 856. El astillero que construya o repare una nave tiene sobre ella un derecho de retención para garantizar los créditos resultantes de dichos trabajos. La retención será declarada, sin más trámite, por el tribunal competente del lugar de la construcción o reparación de la nave. LEY 18680

Si la resolución que declare el derecho de retención Art. primero se hubiere inscrito en el Registro de Hipotecas, Gravámenes D.O. 11.01.1988 y Prohibiciones de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, el crédito del constructor o reparador gozará además de preferencia sobre las hipotecas cuya inscripción se hubiere requerido con posterioridad a la fecha de inscripción de la retención.

Cualquier interesado podrá solicitar el secuestro de la nave que estuviere retenida, y en caso de existir desacuerdo acerca de la persona del secuestre, éste será designado por el Tribunal.

Los procedimientos a que diere lugar lo dispuesto por este artículo, se regirán por lo establecido en el párrafo 5 del Título VIII de este Libro.

Art. 857. El derecho de retención establecido en el LEY 18680 artículo anterior se extingue con la entrega de la nave Art. primero a quien encargó la obra o con el otorgamiento de una D.O. 11.01.1988 caución, calificada de suficiente por el tribunal que lo decretó, y que sustituirá a la nave como objeto del privilegio.

Ninguna retención impedirá a otros acreedores el ejercicio de sus derechos sobre la misma nave.

§ 3. De los privilegios sobre la nave en construcción LEY 18680 Art. primero D.O. 11.01.1988

Art. 858. Los créditos enumerados en los artículos LEY 18680

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844 y 846 que correspondan, gozan de privilegio sobre Art. primero la nave en construcción desde que ella se encuentre a D.O. 11.01.1988 flote, con la preferencia y rango establecidos en el párrafo precedente.

Art. 859. Los privilegios sobre la nave en LEY 18680 construcción establecidos en el párrafo anterior, Art. primero terminan en los casos que señala el artículo 855. D.O. 11.01.1988

Art. 860. Las disposiciones de este párrafo y de LEY 18680 los dos precedentes en este título se aplican también Art. primero a los artefactos navales. D.O. 11.01.1988

§ 4. De los privilegios sobre las mercancías transportadas LEY 18680

Art. primero D.O. 11.01.1988

Art. 861. Gozan de privilegio sobre las mercancías LEY 18680 y concurrirán sobre su valor de realización, en el orden Art. primero que a continuación se enumeran, los créditos que D.O. 11.01.1988 provengan de:

1º. Costas judiciales y otros desembolsos causados con ocasión de un juicio, en interés común de los acreedores del dueño de las mercancías, para la conservación de éstas o para proceder a su enajenación forzada y a la distribución de su precio;

2º. Reembolso de los gastos y remuneraciones por auxilios en el mar en cuyo pago deba participar la carga, y contribuciones en avería gruesa;

3º. Extracción de mercancías náufragas, y 4º. Fletes y sus accesorios, incluyendo los gastos

de carga, descarga y almacenaje, cuando correspondan.

Art. 862. En el caso del subfletamento señalado LEY 18680 en el inciso segundo del artículo 932, el fletante se Art. primero subrogará en el mismo privilegio que corresponda al D.O. 11.01.1988 subfletante sobre las mercancías del subfletador por el flete insoluto de este último.

Art. 863. Cuando resultare insuficiente el valor LEY 18680 de las mercancías sobre las cuales recae el privilegio, Art. primero los créditos comprendidos en cada numerando del artículo D.O. 11.01.1988 861, concurrirán a prorrata entre sí, si se hubieren originado en un mismo puerto, con excepción de los señalados en su numerando 2°. En este último caso, preferirán entre sí en orden inverso al de su nacimiento.

Si los créditos se hubieren originado en puertos distintos o en fechas sucesivas, los posteriores serán preferidos a los de fecha anterior.

Art. 864. Los privilegios sobre las mercancías LEY 18680 señalados en el artículo 861, se extinguen cuando la Art. primero acción pertinente no se ejercita dentro del plazo de D.O. 11.01.1988 treinta días consecutivos, contado desde la fecha en que finalizó la descarga de dichas mercancías, o por la transferencia de éstas a terceros con posterioridad a su descarga, aun antes del vencimiento del término de dichos treinta días. Sin embargo, en el caso del número 4º del artículo 861, las mercancías que pendiente el plazo de treinta días fueren transferidas, continuarán afectas al privilegio durante los ocho días siguientes

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a su entrega al adquirente.

Art. 865. El fletante o transportador no podrá LEY 18680 retener a bordo las mercancías al momento de su descarga Art. primero por el hecho de no haberle sido pagado el flete. No D.O. 11.01.1988 obstante lo anterior, podrá solicitar al juez competente del puerto de descarga que ellas sean depositadas en poder de un tercero para su realización, en la proporción que fuere necesaria para satisfacer el flete y sus accesorios, a menos que el fletador o consignatario caucionare suficientemente dicho pago a criterio de ese tribunal.

La realización se hará conforme a las reglas que para los bienes muebles establece el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.

Las mismas normas se aplicarán al derecho del transportador sobre el equipaje de los pasajeros que no hubiesen pagado el pasaje al término del viaje.

§ 5. De la hipoteca naval y de la prenda sobre naves menores LEY 18680

Art. primero D.O. 11.01.1988

Art. 866. Las naves y artefactos navales mayores podrán ser gravados con hipoteca, siempre que se LEY 18680 encuentren debidamente inscritos en los respectivos Art. primero Registros de Matrícula de la República. D.O. 11.01.1988

Art. 867. Sólo el propietario podrá hipotecar una nave o artefacto naval. LEY 18680

Art. primero D.O. 11.01.1988

Art. 868. La hipoteca naval deberá otorgarse por LEY 18680 escritura pública. Podrá ser una misma la escritura de Art. primero hipoteca y la del contrato a que acceda. D.O. 11.01.1988

Cuando la hipoteca se otorgue en el extranjero se regirá por la ley del lugar de su otorgamiento. Con todo, para que pueda inscribirse en Chile, la hipoteca deberá constar, a lo menos, en instrumento escrito cuyas firmas estén autorizadas por un ministro de fe o por un cónsul chileno.

Art. 869. Los contratos hipotecarios celebrados LEY 18680 en país extranjero darán hipoteca sobre las naves o Art. primero artefactos navales matriculados en Chile, desde que se D.O. 11.01.1988 inscriban en el registro que se establece en el artículo 871.

Art. 870. El instrumento en que se constituya la LEY 18680 hipoteca de una nave o artefacto naval deberá contener: Art. primero

D.O. 11.01.1988 1º. Nombre, apellido, nacionalidad, profesión y

domicilio del acreedor y del deudor y si se trata de personas jurídicas, sus nombres y domicilios:

2º. Nombre de la nave o individualización del artefacto naval, la matrícula a que pertenezca y el número que en ella le haya correspondido y su tonelaje de registro bruto o el de desplazamiento liviano del casco, según corresponda;

3º. La fecha y la naturaleza del contrato al que accede la hipoteca, y

4º. El monto del crédito garantizado, intereses convenidos, plazo y lugar para el pago.

Las menciones señaladas en los números 3º y 4º no serán necesarias en el caso de que la hipoteca sólo se constituya con cláusula de garantía general.

Art. 871. La hipoteca naval deberá inscribirse en LEY 18680

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el Registro de Hipotecas, Gravámenes y Prohibiciones de Art. primero la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina D.O. 11.01.1988 Mercante; no tendrá valor alguno sin este requisito y se tendrá como su fecha aquella en que su requerimiento fue registrado en el libro repertorio respectivo.

Para los efectos de las citaciones establecidas en el artículo 879, en la inscripción respectiva se dejará constancia del domicilio especial que el acreedor fije para recibir la notificación que dicha norma prescribe, dentro de la ciudad de asiento del Registro. La notificación que se practique en él, será válida aunque el acreedor no se encuentre en dicho lugar ni en el país. La fijación de este domicilio podrá hacerse en el acto constitutivo de la hipoteca o al momento de requerirse la inscripción de la misma. La falta de esta mención en la inscripción, sólo será sancionada administrativamente conforme al respectivo reglamento. No se tomará en cuenta el cambio de domicilio posterior que no se hubiere anotado al margen de la inscripción respectiva.

Art. 872. El orden de inscripción en el Registro LEY 18680 de Hipotecas, Gravámenes y Prohibiciones determinará Art. primero el grado de preferencia de las hipotecas. D.O. 11.01.1988

Art. 873. Si se trata de la hipoteca de una nave o LEY 18680 de un artefacto naval en construcción, en la escritura Art. primero deberán incluirse las mismas menciones indicadas en el D.O. 11.01.1988 artículo 870, salvo las señaladas en el número 2º, las que se sustituirán por la individualización del astillero donde se esté construyendo; la fecha en que se inició la construcción y aquella en que se espera que termine; el largo de la quilla o del casco, según corresponda; el tonelaje presumido y aproximadamente sus otras dimensiones. Se expresará también en la escritura, la matrícula a que pertenezca, el número que en ella le haya correspondido y el nombre o individualización, si ya los tuviere.

Art. 874. Para los efectos de lo establecido en LEY 18680 el artículo anterior, se considerarán además partes Art. primero integrantes de una nave o artefacto naval en D.O. 11.01.1988 construcción y sujetos a la garantía, los materiales, equipos y elementos de cualquier naturaleza, susceptibles de ser individualizados como especies o cuerpos ciertos, que se hallen acopiados o depositados en el astillero y que estuvieren destinados a la construcción. Lo anterior, aún cuando no hayan sido incorporados todavía a la nave o artefacto naval, con tal que dichos materiales, equipos o elementos sean suficientemente identificados en la escritura de constitución de la hipoteca.

Art. 875. La hipoteca constituida en conformidad LEY 18680 con los dos artículos precedentes, continuará gravando Art. primero la nave o artefacto naval una vez finalizada la D.O. 11.01.1988 construcción, salvo expresa estipulación en contrario de las partes.

Art. 876. La hipoteca naval comprende el casco, LEY 18680 las maquinarias y las pertenencias fijas o movibles Art. primero de la nave. D.O. 11.01.1988

Comprende también el flete y las subvenciones u otros subsidios otorgados por el Estado, si así se estipulare.

Las partes comprendidas en la nave, no podrán ser objeto de garantías en forma independiente.

Art. 877. En caso de pérdida, grave deterioro o LEY 18680

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innavegabilidad permanente total de la nave o del Art. primero artefacto naval, el acreedor hipotecario puede ejercer D.O. 11.01.1988 sus derechos sobre lo que reste, se salve o recupere, o sobre su valor de realización, aunque su crédito no hubiere vencido.

Salvo que la nave o artefacto naval hubieren sido reparados, el acreedor hipotecario podrá ejercer sus derechos sobre los siguientes créditos de que sea titular el deudor:

1º. Indemnizaciones por daños materiales ocasionados a la nave o artefacto naval;

2º. Contribución por avería común por daños materiales sufridos por la nave o artefacto naval;

3º. Indemnizaciones por daños provocados a la nave o artefacto naval con ocasión de servicios prestados en el mar, y

4º. Indemnizaciones de seguro por pérdida total o de averías parciales de la nave o del artefacto naval.

Art. 878. El propietario de la nave o del artefacto LEY 18680 naval gravado por hipoteca, podrá siempre enajenarlos o Art. primero hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en D.O. 11.01.1988 contrario.

Sin embargo, la enajenación que diere lugar al cambio de la nacionalidad de la nave o artefacto naval, y que no hubiere sido consentida por el acreedor hipotecario es nula, constituye fraude y sujeta al vendedor a las penas indicadas en el artículo 467 del Código Penal.

Art. 879. La hipoteca de una nave se extingue por LEY 18680 la venta judicial de la misma, siempre que la subasta Art. primero se realice previa citación personal de los acreedores D.O. 11.01.1988 hipotecarios de grado preferente. Estos, dentro del término de emplazamiento, podrán optar entre exigir el pago de sus acreencias sobre el precio del remate o conservar sus hipotecas sobre la nave subastada, siempre que sus créditos no estén devengados. Si nada dicen dentro del término señalado se entenderá que optan por ser pagados sobre el precio de la subasta.

Art. 880. Se aplicarán subsidiariamente a la LEY 18680 hipoteca naval las disposiciones establecidas para la Art. primero hipoteca de bienes raíces del Código Civil, en cuanto D.O. 11.01.1988 no se opongan a las de este párrafo.

Con todo, las acreencias que resulten caucionadas mediante una cláusula de garantía general hipotecaria, se considerarán de grado posterior a los créditos señalados por el artículo 846.

Art. 881. Las naves menores podrán ser gravadas con LEY 18680 prenda. Cualquiera que sea la naturaleza de ésta, debe Art. primero ser anotada al margen de la inscripción de la nave en el D.O. 11.01.1988 Registro de Matrícula, sin lo cual es inoponible a terceros. Esta anotación sustituye, además, a cualquier inscripción y publicación exigidas por las normas que regulen la clase de prenda de que se trate. La anotación debe ser fechada y numerada.

El orden de anotación determina el grado de preferencia entre las prendas.

Las disposiciones precedentes se aplican a los artefactos navales no susceptibles de hipoteca naval.

Título IV

DE LOS SUJETOS EN LA NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS

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§ 1. Del armador o naviero

Art. 882. Armador o naviero es la persona natural o jurídica, sea o no propietario de la nave, que la explota y expide en su nombre. LEY 18680

Se presumirá que el propietario o los copropietarios Art. primero de la nave son sus armadores, salvo prueba en contrario. D.O. 11.01.1988

Operador es la persona que sin tener la calidad de armador, a virtud de un mandato de éste ejecuta a nombre propio o en el de su mandante los contratos de transporte u oNOTAtros para la explotación de naves, soportando las responsabilidades consiguientes.

Los términos armador y naviero, se entienden sinónimos.

Art. 883. La persona natural o jurídica que asuma LEY 18680 la explotación de una nave, deberá hacer declaración de Art. primero armador ante la autoridad marítima del puerto de su D.O. 11.01.1988 matrícula. Esta declaración se anotará al margen de su inscripción en el Registro de Matrícula. Cuando cese en esa calidad, deberá solicitar la cancelación de dicha anotación. En su defecto, dichas declaraciones las hará el propietario de la nave.

Si no se hiciere tal declaración, el propietario y el armador responderán solidariamente de las obligaciones derivadas de la explotación de la nave.

Art. 884. Las personas jurídicas que tengan la LEY 18680 calidad de armadores, se regirán por las normas de Art. primero este Libro, cualquiera que sea su naturaleza. D.O. 11.01.1988

Art. 885. La responsabilidad del armador por sus LEY 18680 actos o hechos personales, o la que derive de hechos de Art. primero sus dependientes, que ocurran en tierra, no está sujeta D.O. 11.01.1988 a las disposiciones de este Libro y se regirá por las normas del derecho común.

Art. 886. El armador responde en la forma que LEY 18680 prescriben este Libro y la Ley de Navegación, de las Art. primero obligaciones contraídas por el capitán que conciernen a D.O. 11.01.1988 la nave y a la expedición. Responde, asimismo, en igual forma, por las indemnizaciones en favor de terceros por los hechos del capitán, oficiales y tripulación.

Art. 887. El armador no responde en los siguientes LEY 18680 casos: Art. primero

D.O. 11.01.1988 1º. Si prueba que los hechos del capitán, de los

oficiales o tripulación son ajenos a la nave o a la expedición;

2º. Si el que persigue esa responsabilidad fuere cómplice o copartícipe de los hechos del capitán, oficiales o tripulación;

3º. Si se trata de hechos ejecutados por el capitán en su calidad de delegado de la autoridad pública, y 4º En los casos expresamente previstos en este Libro o en otras leyes.

Art. 888. El armador podrá contractualmente limitar LEY 18680 su responsabilidad, excepto cuando la ley se lo prohíba. Art. primero

D.O. 11.01.1988

Art. 889. El armador podrá también limitar su LEY 18680 responsabilidad en los siguientes casos: Art. primero

1º. Por muerte o lesiones de toda persona que se D.O. 11.01.1988 encuentre a bordo de la nave para ser transportada y por las pérdidas, mermas o daños a los bienes de éstos

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que también se encuentren a bordo; 2º. Por muerte o lesiones causados por toda persona

por cuyos hechos es responsable el armador, sea que ella se encuentre o no a bordo de la nave.

Si la persona causante no se encontrare a bordo, sus hechos deberán necesariamente estar relacionados con la operación o explotación de la nave, o bien, con el carguío, transporte o descarga de los bienes transportados;

3º. Por pérdidas, mermas o daños en otros bienes, incluyendo el cargamento, causados por igual calidad de personas, motivos, lugares y circunstancias que los indicados en el número precedente, y

4º. Por toda obligación o responsabilidad resultante de los daños causados por una nave, a las obras de los puertos, diques, dársenas y vías navegables.

Art. 890. Las obligaciones y responsabilidades LEY 18680 relativas al reflotamiento, remoción, destrucción o Art. primero eliminación de la peligrosidad de una nave hundida, D.O. 11.01.1988 naufragada, varada o abandonada, incluyendo la carga u otras cosas que estén o hayan estado a bordo de la misma, comprendido el daño al medio ambiente, se regirán por la Ley de Navegación y no les serán aplicables las normas de este párrafo.

Art. 891. La limitación de responsabilidad del LEY 18680 armador podrá ser impetrada por sus dependientes en los Art. primero casos y por las causas que dispongan las leyes, a menos D.O. 11.01.1988 que se pruebe que el perjuicio fue ocasionado por una acción u omisión de éstos, realizada con intención de causar daño o perjuicio, o temerariamente y en circunstancias que pueda presumirse que tuvieron conocimiento de que probablemente se originaría el perjuicio.

Art. 892. El hecho de invocar limitación de LEY 18680 responsabilidad, no importa reconocimiento de la Art. primero misma. D.O. 11.01.1988

Art. 893. Las disposiciones de este párrafo LEY 18680 relativas a limitación de responsabilidad, no se Art. primero aplican: D.O. 11.01.1988

1º. A los créditos por auxilios o por contribución en avería gruesa, y

2º. A los créditos del capitán, de los oficiales y miembros de la tripulación, o de cualquier otro dependiente del propietario o armador de la nave que se encuentre a bordo o cuyas funciones se relacionen con el servicio de la misma, y que se deriven de sus respectivos derechos laborales.

Art. 894. Si el armador de una nave tiene derecho a LEY 18680 hacer valer un crédito en contra de un acreedor suyo por Art. primero perjuicios resultantes del mismo hecho, se compensarán D.O. 11.01.1988 los respectivos créditos y las disposiciones de este párrafo sólo se aplicarán a la diferencia que resultare.

Art. 895. Las sumas a las cuales el armador puede LEY 18680 limitar su responsabilidad en los casos previstos en Art. primero este párrafo, se calcularán con arreglo a los siguientes D.O. 11.01.1988 valores:

1º. Respecto de las reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones corporales:

a) Para naves cuyo arqueo sea de hasta 500 toneladas, 333.000 unidades de cuenta, y

b) Para naves cuyo arqueo exceda de 500 toneladas, la cuantía que a continuación se indica para cada tramo, a más de la mencionada en la letra anterior:

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- De más de 500 toneladas a 3.000 toneladas, 500 unidades de cuenta por tonelada;

- De más de 3.000 toneladas a 30.000 toneladas, 333 unidades de cuenta por tonelada;

- De más de 30.000 toneladas a 70.000 toneladas, 250 unidades de cuenta por tonelada, y

- Por cada tonelada que exceda de 70.000, 167 unidades de cuenta.

2º. Respecto de toda otra reclamación: a) Para naves cuyo arqueo sea de hasta 500

toneladas, 167.000 unidades de cuenta, y b) Para naves cuyo arqueo exceda de 500 toneladas,

la cuantía que a continuación se indica para cada tramo, a más de la mencionada en la letra anterior:

- De más de 500 a 30.000 toneladas, 167 unidades de cuenta por tonelada;

- De más de 30.000 a 70.000 toneladas, 125 unidades de cuenta por tonelada, y

- Por cada tonelada que exceda de 70.000, 83 unidades de cuenta.

La limitación de que trata este artículo no incluye la de responsabilidad en el contrato de pasaje, la que se regirá independientemente, por las reglas que se dan a su respecto en el párrafo 5 del título V de este mismo Libro.

Art. 896. Cuando el monto calculado en conformidad LEY 18680 con las normas del número 1º del artículo anterior fuere Art. primero insuficiente para satisfacer íntegramente las D.O. 11.01.1988 reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones corporales, el saldo impago por éstas concurrirá con las reclamaciones a que se refiere el número 2º del mismo artículo. En este caso, ese saldo concurrirá en igualdad de condiciones con las reclamaciones mencionadas en el citado número 2º.

Art. 897. Cuando unos mismos hechos produjeren LEY 18680 responsabilidades para el armador, respecto de los Art. primero cuales le asista el derecho a limitación, según las D.O. 11.01.1988 normas de este Libro y, además, esos mismos hechos produjeren responsabilidades por las cuales el armador también tiene el derecho a limitar responsabilidad, conforme a las normas del título IX de la Ley de Navegación, y resolviere hacer uso de estos derechos, deberá constituir el número de fondos independientes que corresponda, de manera que ni los fondos ni los créditos se confundan entre sí.

Art. 898. Si antes de la repartición del fondo el LEY 18680 armador de la nave hubiere pagado total o parcialmente Art. primero uno de los créditos indicados en el artículo 889, tendrá D.O. 11.01.1988 derecho a ocupar el lugar y orden de su acreedor en la repartición del fondo, pero sólo en la medida en que ese acreedor hubiera tenido derecho a ser indemnizado por el armador.

Si el armador probare que en fecha futura podría ser obligado a pagar total o parcialmente uno de los créditos a que se refiere el artículo 889, el tribunal competente podrá ordenar, a petición de dicho armador, que se reserve una suma suficiente para permitir al recurrente que haga valer, eventualmente, sus derechos contra el fondo en las condiciones establecidas en el inciso anterior.

Art. 899. Para determinar el límite de la LEY 18680 responsabilidad de un armador, que se contempla en este Art. primero párrafo, toda nave de menos de 500 toneladas de arqueo, D.O. 11.01.1988 se considerará como de ese tonelaje.

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Art. 900. El tonelaje que sirve de base para LEY 18680 calcular la limitación, es el de arqueo bruto Art. primero determinado según el procedimiento establecido en el D.O. 11.01.1988 Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques y sus anexos, vigente en Chile.

Art. 901. Todo asegurador de la responsabilidad LEY 18680 por reclamaciones que estén sujetas a limitación de Art. primero conformidad con las reglas precedentes, tendrá derecho D.O. 11.01.1988 a gozar de este beneficio en la misma medida que el asegurado.

Art. 902. La limitación de responsabilidad de que LEY 18680 trata este párrafo puede ser invocada también por el Art. primero propietario de la nave, su operador, por el D.O. 11.01.1988 transportador o por el fletante, cuando sean una persona natural o jurídica distinta del armador, o por sus dependientes o por el capitán y miembros de la dotación, en las acciones ejercidas contra ellos.

Si se demanda a dos o más personas que hacen uso de la limitación de responsabilidad, el fondo que se deba constituir no excederá de los montos fijados en los artículos precedentes.

Art. 903. Cuando se dirija una acción contra el LEY 18680 capitán o los miembros de la dotación, éstos podrán Art. primero limitar su respectiva responsabilidad aun cuando el D.O. 11.01.1988 hecho que origine la acción haya sido causado por su propia culpa, excepto si se prueba que el daño resulta de un acto u omisión de los mismos, realizado con la intención de provocar el daño, o temerariamente y en circunstancias que pueda presumirse que tuvieron conocimiento de que probablemente se originaría.

Pero, si el capitán o el miembro de la dotación es al mismo tiempo propietario, copropietario, transportador, fletante, armador u operador, solamente podrá ampararse en la limitación cuando haya incurrido en culpa en su calidad de capitán o de miembro de la dotación.

Art. 904. El valor de la unidad de cuenta a que se LEY 18680 refiere el artículo 895, se determinará según la Art. primero equivalencia que resulte a la fecha en que se constituya D.O. 11.01.1988 el fondo para la limitación, se efectúe el pago o se constituya la garantía que el tribunal competente fije, según sea el caso.

§ 2. Del Capitán

LEY 18680 Art. primero

Art. 905. El capitán es el jefe superior de la nave D.O. 11.01.1988 encargado de su gobierno y dirección y está investido de LEY 18680 la autoridad, atribuciones y obligaciones que se indican Art. primero en este Código y en las demás normas legales relativas D.O. 11.01.1988 al capitán.

En el desempeño de su cargo, está facultado para ejercer las funciones técnicas, profesionales y comerciales que le sean propias.

Art. 906. Salvo acuerdo o disposición legal en LEY 18680 contrario, el capitán de una nave es siempre designado Art. primero por el armador. D.O. 11.01.1988

Art. 907. El capitán es representante legal del propietario de la nave o del armador, en su caso, y como tal

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los representa en juicio activa y pasivamente. Lo anterior es sin perjuicio de la representación que corresponda al agente de naves que la atienda. Además de factor del naviero, es representante de los cargadores para los efectos de la conservación de la carga y resultado de la expedición. LEY 18680

Art. primero D.O. 11.01.1988

Art. 908. El capitán de la nave es el encargado del LEY 18680 orden y disciplina a bordo, debiendo adoptar las medidas Art. primero necesarias para el logro de estos objetivos. D.O. 11.01.1988

Art. 909. El capitán, aun cuando tenga la LEY 18680 obligación de emplear los servicios de practicaje y Art. primero pilotaje, será siempre responsable directo de la D.O. 11.01.1988 navegación, seguridad, maniobras y gobierno de la nave, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al práctico o piloto por deficiente asesoramiento. La autoridad del capitán no está subordinada a la de éstos en ninguna circunstancia.

Art. 910. Será obligación preferente del capitán LEY 18680 vigilar en persona el gobierno de la nave a la arribada Art. primero y zarpe de los puertos, o durante la navegación en los D.O. 11.01.1988 ríos, canales o zonas peligrosas, aunque esté a bordo el práctico o piloto.

Art. 911. Los deberes, atribuciones y LEY 18680 responsabilidades que se establecen para el capitán en Art. primero este Libro y en la Ley de Navegación, son aplicables a D.O. 11.01.1988 toda persona que asuma o desempeñe el mando de una nave de cualquier clase, con las limitaciones que determinan dichos cuerpos legales.

Art. 912. El capitán debe mantener a bordo el LEY 18680 diario de navegación o bitácora y demás libros y Art. primero documentos exigidos por las leyes, reglamentos y usos D.O. 11.01.1988 del comercio marítimo, debiendo asentarse en ellos los datos y hechos que las mismas normas prescriben.

Estarán además bajo su custodia, los instrumentos que registren datos relacionados con la navegación y la explotación comercial de la nave.

Art. 913. El libro bitácora o diario de navegación LEY 18680 tiene el valor de un instrumento público, siempre que Art. primero las anotaciones en él estampadas lleven la firma del D.O. 11.01.1988 oficial de guardia y estén visadas por el capitán de la nave. Estas anotaciones no deben tener espacios en blanco, ni enmendaduras o alteraciones.

Con todo, las anotaciones también podrán estamparse por medios mecánicos o electrónicos, siempre que éstos garanticen la fidelidad y permanencia de los datos consignados.

Art. 914. Son obligaciones del capitán, entre LEY 18680 otras, sea que las cumpla personalmente o por miembros Art. primero de la dotación o personal en tierra bajo su potestad, D.O. 11.01.1988 las siguientes:

1º. Verificar que la nave esté en buenas condiciones de navegabilidad antes de emprender el viaje y durante toda la expedición;

2º. Cumplir con todas las leyes y reglamentos marítimos, sanitarios, aduaneros, de policía, laborales y demás que sean aplicables;

3º. Supervisar todo lo relacionado con la estabilidad de la nave y con la carga, estiba y desestiba de la

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misma; 4º. Otorgar recibos parciales de las mercancías que

se embarquen, extendiendo en su oportunidad, los conocimientos y documentos respectivos, si le correspondiere;

5º. Utilizar los servicios de un práctico cuando la ley, los reglamentos o el buen sentido lo indiquen;

6º. Practicar las anotaciones correspondientes en los recibos y conocimientos, de averías, mermas o daños que observe en la carga o que se produzcan por el acondicionamiento de la misma;

7º. Dar aviso de inmediato al armador, por el primer medio a su alcance, de todo embargo o retención que afecte a la nave, y tomar las medidas aconsejables para el mantenimiento de ésta, así como el de la carga, y prestar la debida atención a los pasajeros;

8º. Celebrar, con la autorización del armador o de su agente, contratos de fletamento o de transporte de mercancías. Los demás actos o contratos relativos a la gestión ordinaria de la nave y al normal desarrollo del viaje, podrá realizarlos por sí solo;

9º. Representar judicialmente al armador en caso de ausencia de éste o de su agente, para preservar sus derechos y ejercer las acciones que competan a la nave y a la expedición;

10. Prestar la asistencia y el auxilio a que esté obligado por las leyes o la costumbre, y

11. Protestar por los accidentes o daños que sufran la nave o la carga, o de cualquier hecho que pueda comprometer su responsabilidad, la de la nave, la de sus armadores y propietarios o de la expedición en su conjunto.

Art. 915. El capitán tiene, en representación del LEY 18680 transportador, la custodia de la carga y de cualquier Art. primero efecto que reciba a bordo, y está obligado a cuidar de D.O. 11.01.1988 su apropiada manipulación en las operaciones de carga y descarga, de su buen arrumaje y estiba, de su custodia y conservación, y de su adecuada entrega en el puerto de destino.

Todo lo anterior en los términos que prescriben otras disposiciones de este Libro y sin perjuicio de las normas que sobre limitación de responsabilidad del porteador se contienen en el mismo.

Art. 916. Si durante el curso del viaje y en puerto LEY 18680 donde no exista mandatario del armador, se hacen Art. primero necesarias reparaciones o compra de pertrechos y las D.O. 11.01.1988 circunstancias o la distancia del domicilio del armador no permiten pedir instrucciones, el capitán podrá realizar los referidos actos, dejando constancia de ello en el libro bitácora.

§ 3. De los agentes

LEY 18680 Art. primero

Art. 917. Agentes generales son las personas D.O. 11.01.1988 naturales o jurídicas que actúan en nombre de un armador LEY 18680 extranjero con el carácter de mandatario mercantil. Art. primero

Agentes de naves o consignatarios de naves son las D.O. 11.01.1988 personas, naturales o jurídicas chilenas, que actúan, NOTA sea en nombre del armador, del dueño o del capitán de una nave y en representación de ellos, para todos los actos o gestiones concernientes a la atención de la nave en el puerto de su consignación.

Agentes de estiba y desestiba o empresas de muellaje

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son las personas, naturales o jurídicas chilenas, que efectúan en forma total o parcial la movilización de la carga entre la nave y los recintos portuarios o los medios de transporte terrestre y viceversa.

NOTA El artículo 2º transitorio de la LEY 18680, publicada

el 11.01.1988, dispuso que la exigencia de nacionalidad chilena establecida en los artículos 917 y 1041 del de este Código, no serán aplicables a las empresas extranjeras que estén establecidas en el país a la fecha de publicación de la citada ley.

Art. 918. Las relaciones entre el agente y sus LEY 18680 mandantes, se regirán por lo estipulado en los contratos Art. primero respectivos y, en su defecto o a falta de pacto expreso, D.O. 11.01.1988 les será aplicable la legislación sobre el mandato mercantil.

Art. 919. Sólo podrá desempeñarse como agente quien LEY 18680 estuviere inscrito como tal ante la autoridad marítima, Art. primero en la forma y modalidades que determine la D.O. 11.01.1988 reglamentación pertinente para cada una de las categorías definidas en el artículo 917.

No obstante lo anterior, los armadores nacionales no requerirán inscribirse en los registros de agentes de naves para desempeñarse como tales, respecto de sus propias naves en los puertos que tengan oficina establecida.

Art. 920. El mandato para actuar como agente en LEY 18680 los casos de que trata este párrafo podrá constar Art. primero por escritura pública o privada, telegrama, télex o D.O. 11.01.1988 cualquier otro medio idóneo.

Art. 921. El agente general, en su carácter de tal, está facultado para representar a su mandante en los contratos de transporte de mercancías y de fletamento. Podrá, además, designar al agente de naves respecto de las que opere su mandante. LEY 18680

En el ámbito de sus atribuciones, y en cuanto a las Art. primero funciones que se indican en el artículo 923, sólo podrá D.O. 11.01.1988 realizar las señaladas en los números 2º, 9º y 10.

Art. 922. El agente de naves, por el solo hecho LEY 18680 de solicitar la atención de una nave, se entenderá Art. primero investido de representación suficiente para todos los D.O. 11.01.1988 efectos subsecuentes, sin perjuicio de acreditar su nombramiento en alguna de las formas que señala el artículo 920.

El agente de naves que realice ante las autoridades las gestiones necesarias para el arribo y zarpe de una nave a o desde puerto nacional, tiene la representación de su dueño, armador o capitán, para todos los efectos y responsabilidades que emanan de la atención de la nave.

Cuando el agente de naves haya solicitado la atención de una nave, podrá ser preferido por la autoridad marítima a cualquier otro que se presente con posterioridad, con mandato especial o no, salvo lo dispuesto en el artículo 924 y sin perjuicio de las responsabilidades en que incurriere frente al dueño, armador o capitán de la nave.

El agente de naves tiene, además, representación

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suficiente para actuar en juicio, activa o pasivamente, por el capitán, dueño o armador de la nave a quienes represente, en todo lo que se refiere a su explotación.

Art. 923. Sin perjuicio de la representación del LEY 18680 agente de naves ante las autoridades, éste por cuenta Art. primero del dueño, armador o capitán, podrá prestar sea D.O. 11.01.1988 directamente o a través de terceros, uno o varios de los servicios relativos a la atención de la nave en puerto, tales como:

1º. Recibir y asistir al arribo a un puerto, a la nave que le fuere consignada;

2º. Preparar, en cuanto sea necesario, el alistamiento y expedición de la nave, practicando las diligencias pertinentes para proveerla y armarla adecuadamente en todo lo que fuere menester;

3º. Practicar todas las diligencias que sean necesarias para obtener el despacho de la nave;

4º. Practicar las diligencias necesarias para dar estricto cumplimiento a las disposiciones, resoluciones o instrucciones que emanen de cualquier autoridad del Estado, en el ejercicio de sus funciones;

5º. Prestar la asistencia requerida por el capitán de la nave;

6º. Contratar al personal necesario para la atención y operación de la nave en puerto;

7º. Recibir las mercancías para su desembarque, en conformidad con la documentación pertinente;

8º. Atender y supervigilar las faenas de carga y descarga, incluyendo la estiba y desestiba de las mercancías;

9º. Recibir los conocimientos de embarque y entregar las mercancías a sus destinatarios o depositarios;

10. Firmar como representante del capitán, o de quienes

estén operando comercialmente la nave, los conocimientos de embarque y demás documentación necesaria, y

11. En general, realizar todos los actos o gestiones concernientes a la atención de la nave en el puerto de su consignación, sin perjuicio de las instrucciones específicas que le confieran sus mandantes.

Art. 924. El capitán, dueño o armador podrán LEY 18680 nombrar como su agente a una persona distinta del Art. primero consignatario de nave, cuando este último haya sido D.O. 11.01.1988 designado por el fletador, de acuerdo a las facultades del contrato de fletamento.

El agente así nombrado se denominará agente protector y tendrá también la representación judicial suficiente para actuar en juicio, activa o pasivamente, por ellos, siempre que acredite su nombramiento por escrito. Con todo, su nombramiento no alterará la responsabilidad del agente de naves designado por el fletador.

Art. 925. El agente de naves no responderá por las LEY 18680 obligaciones de su representado. No obstante, tendrá la Art. primero responsabilidad que le corresponde ante la autoridad D.O. 11.01.1988 marítima en virtud de la ley y sin perjuicio de la que le afecte por sus propios hechos o los de sus dependientes.

El agente de naves, en su primera presentación solicitando la atención de una nave ante la autoridad de puerto de arribo, deberá indicar el domicilio del armador. En caso que no diere cumplimiento a esta obligación o proporcionare maliciosamente información falsa, el agente de naves responderá personalmente de las obligaciones por él contraidas a nombre de su

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representado.

Art. 926. El agente de estiba y de desestiba LEY 18680 representará a su cliente ante las autoridades marítimas Art. primero y portuarias y podrá prestar en general los siguientes D.O. 11.01.1988 servicios:

a) Estiba y desestiba y demás faenas anexas en la operación de carga o descarga de las naves y artefactos navales;

b) Estiba y desestiba interior de contenedores dentro de los recintos portuarios, y

c) En general, todos aquellos actos y gestiones propios de la movilización de la carga entre la nave y los medios de transporte terrestre y viceversa, incluyendo las operaciones intermedias que se deban realizar en los recintos portuarios y en naves atracadas o a la gira, tales como arrumajes, apilamientos, desplazamientos horizontales y verticales, depósitos o almacenamientos.

TITULO V

De los Contratos para la Explotación Comercial de las Naves LEY 18680

Art. primero D.O. 11.01.1988

§ 1. Disposiciones comunes

Art. 927. La explotación de una nave como medio LEY 18680 de transporte reconoce, principalmente, dos clases Art. primero de contratos, según sea la naturaleza y extensión de D.O. 11.01.1988 las obligaciones del fletante o armador: contrato de fletamento y contrato de transporte de mercancías por mar.

Cuando el dueño o armador pone la nave a disposición de otro, para que éste la use según su propia conveniencia dentro de los términos estipulados, el contrato toma el nombre de fletamento. El que pone la nave a disposición de otro se denomina fletante y el que la usa, fletador.

Cuando el dueño o armador de la nave asume la obligación de embarcar mercancías de terceros en lugares determinados, conducirlas y entregarlas en lugares también determinados, el contrato toma el nombre de transporte de mercancías por mar o contrato de transporte marítimo.

El transporte por mar que se inicie, incluya o termine con etapas fluviales, se regirá por las reglas de este Libro.

Art. 928. El contrato de fletamento debe siempre LEY 18680 probarse por escrito. Las condiciones y efectos del Art. primero fletamento serán establecidas por las partes en el D.O. 11.01.1988 contrato respectivo y, en su defecto, se regularán por las normas del párrafo siguiente. El documento por el que se celebre el contrato se denominará póliza de fletamento.

La formalidad dispuesta en el inciso anterior no se aplicará a los fletamentos de naves de menos de cincuenta toneladas de registro bruto.

La expresión por escrito que se emplea en el inciso primero comprende las comunicaciones que las partes hubieren intercambiado sea por telegrama, télex u otros medios que registren o repitan lo estampado por cada parte en instrumentos o aparatos diseñados para tal efecto.

Cuando no se pueda justificar el fletamento por alguna de las formas antes

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señaladas, las relaciones entre las personas que hubieren intervenido y sus efectos, se regirán por las disposiciones del párrafo 3 de este título, sobre el contrato de transporte marítimo.

Art. 929. Las normas sobre el contrato de LEY 18680 transporte marítimo serán imperativas para las partes, Art. primero salvo en los casos en que la ley expresamente disponga D.O. 11.01.1988 lo contrario.

§ 2. De los fletamentos

LEY 18680 Art. primero

Sección Primera. Normas Generales D.O. 11.01.1988

LEY 18680 Art. primero

Art. 930. Los contratos de fletamento regulados D.O. 11.01.1988 en este párrafo son: LEY 18680

1º. Fletamento por tiempo; Art. primero 2º. Fletamento por viaje, que podrá ser total o D.O. 11.01.1988

parcial, y 3º. Fletamento a casco desnudo. En los demás fletamentos se estará a lo convenido

por las partes y, en su defecto, a las normas de este párrafo.

Art. 931. En ausencia de cláusulas expresas en un LEY 18680 contrato internacional de fletamento, sus efectos en Art. primero Chile se regirán por la ley chilena. D.O. 11.01.1988

Art. 932. El fletador puede subfletar la nave o LEY 18680 utilizarla en el transporte de mercancías por mar, Art. primero salvo prohibición expresa en el contrato, subsistiendo D.O. 11.01.1988 su responsabilidad para con el fletante por las obligaciones resultantes del contrato de fletamento.

El subfletamento no generará relación alguna entre el fletante y el subfletador. No obstante, si hubieren fletes insolutos de parte del fletador con el fletante, éste podrá accionar en contra del subfletador, cargador o consignatario, por la parte del flete que estuviere aún pendiente de pago.

Art. 933. Si la nave fuere enajenada, deberá LEY 18680 cumplirse el viaje que estuviere en ejecución, en la Art. primero forma establecida en la póliza respectiva, sin perjuicio D.O. 11.01.1988 de los derechos del comprador.

Sección Segunda. Del fletamento por tiempo

LEY 18680 Art. primero

Art. 934. Fletamento por tiempo es un contrato por D.O. 11.01.1988 el cual el armador o naviero, conservando su tenencia, LEY 18680 pone la nave armada a disposición de otra persona para Art. primero realizar la actividad que ésta disponga, dentro de los D.O. 11.01.1988 términos estipulados, por un tiempo determinado y mediante el pago de un flete por todo el lapso convenido o calculado a tanto por día, mes o año.

Art. 935. Son menciones propias de la póliza de LEY 18680 fletamento: Art. primero

1º. Nombre y domicilio del fletante y del fletador; D.O. 11.01.1988 2º. Individualización de la nave, sus características

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y en especial su aptitud, capacidad de carga y andar; 3º. El flete y sus modalidades de pago; 4º. Duración del contrato, y 5º. Una referencia a la actividad que el fletador se

propone desarrollar con la nave. Si nada se expresare, el fletador podrá emplearla en cualquier actividad acorde a sus características técnicas.

La omisión en la póliza de una o más de las enunciaciones precedentes no afectará a la validez del contrato, el que se regirá en las materias omitidas por lo dispuesto por el artículo 934 y demás reglas que le resulten aplicables.

Art. 936. La gestión náutica de la nave corresponde LEY 18680 al fletante. Art. primero

La gestión comercial de la nave corresponde al D.O. 11.01.1988 fletador y dentro de ese límite puede ordenar directamente al capitán el cumplimiento de los viajes que programe, acorde con las estipulaciones del contrato.

Art. 937. Son obligaciones del fletante: 1º. Presentar y poner la nave a disposición del LEY 18680

fletador en la fecha y lugar convenidos, en buen estado Art. primero de navegabilidad, apta para los usos previstos, armada, D.O. 11.01.1988 equipada y con la documentación pertinente. El fletante deberá mantener la nave en el mismo buen estado de navegabilidad y aptitud durante toda la vigencia del contrato, para que puedan desarrollarse las actividades previstas en él;

2º. Pagar los gastos de la gestión náutica de la nave, tales como clasificación, remuneraciones y alimentos de la dotación, seguro del casco y maquinaria, reparaciones y repuestos, y

3º. Cumplir con los viajes que ordene el fletador dentro de los términos del contrato y en las zonas de navegación convenidas.

Art. 938. Son obligaciones del fletador: 1º. Pagar el flete pactado en los términos LEY 18680

convenidos, y Art. primero 2º. Pagar los gastos relacionados o inherentes a la D.O. 11.01.1988

gestión comercial de la nave.

Art. 939. El fletador es responsable de los LEY 18680 perjuicios sufridos por la nave a causa de su gestión Art. primero comercial. Responde hasta la culpa leve en el D.O. 11.01.1988 cumplimiento de sus obligaciones, salvo que se hubiere estipulado otra cosa.

Art. 940. El fletante responde por los perjuicios LEY 18680 sufridos por las mercancías a bordo, si se deben a una Art. primero infracción de sus obligaciones. D.O. 11.01.1988

El fletante es responsable de los daños derivados del mal estado de la nave y de todo vicio oculto, a menos que pruebe que este último no pudo ser advertido empleando una razonable diligencia.

El fletante es también responsable ante el fletador de los perjuicios ocurridos por falta náutica del capitán o de la tripulación, pero no responde ante el fletador por las actuaciones del capitán y tripulación en cumplimiento de instrucciones impartidas por el fletador, vinculadas a la gestión comercial o al uso que éste haga de la nave.

Art. 941. A falta de disposición expresa en el LEY 18680 contrato, el flete se regirá por las siguientes normas: Art. primero

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1º. Se devengará desde el día en que la nave sea D.O. 11.01.1988 puesta a disposición del fletador en las condiciones establecidas en el contrato, y

2º. Se pagará por períodos mensuales anticipados.

Art. 942. El fletante puede dar por terminado el LEY 18680 contrato, transcurridos siete días contados desde la Art. primero fecha en que el fletador debió pagar el flete o la parte D.O. 11.01.1988 de éste que se hubiere devengado. La terminación se producirá por la sola declaración del fletante que comunicará por escrito al fletador y que también se hará saber al capitán de la nave. Formulada esta declaración, el flete se devengará hasta la restitución de la nave.

Todo lo anterior es sin perjuicio de los demás derechos que el contrato otorgue al fletante para el caso de no pago del flete.

Art. 943. Cuando el fletante opte por la LEY 18680 terminación del contrato, deberá entregar en el destino Art. primero que corresponda, la carga que la nave tenga a bordo. D.O. 11.01.1988

Estará facultado, asimismo, para percibir en su favor el flete de las mercancías que aún estuviere pendiente de pago, hasta concurrencia de lo que el fletador le adeudare por su respectivo flete. Para este efecto, el fletante podrá proceder en la forma señalada en el artículo 865 de este Libro.

Art. 944. No se devengará flete por el tiempo en LEY 18680 que no sea posible utilizar comercialmente la nave, Art. primero salvo que sea por causas imputables al fletador. La D.O. 11.01.1988 paralización deberá exceder de veinticuatro horas para que haya lugar a la indicada suspensión del flete.

Art. 945. En caso de pérdida de la nave y salvo LEY 18680 pacto en contrario, el precio del flete se deberá Art. primero hasta el día de la pérdida, inclusive. D.O. 11.01.1988

Art. 946. El fletador restituirá la nave en el LEY 18680 término y lugar estipulados y, en su defecto, en el Art. primero puerto de domicilio del fletante. D.O. 11.01.1988

Art. 947. A menos que hubiere expreso LEY 18680 consentimiento del fletante o que el contrato así lo Art. primero disponga, no se considerará renovado o prorrogado el D.O. 11.01.1988 contrato si la nave no fuere restituida en el término estipulado.

Salvo que el fletante pruebe un perjuicio mayor, el fletador pagará por cada día, durante los primeros quince días de retardo, una indemnización igual al valor diario que correspondió al contrato, según el precio de todo el período estipulado. Por cada día subsiguiente a los primeros quince días, la indemnización será, al menos, el doble de ese valor diario.

Sección Tercera. Del fletamento por viaje

LEY 18680 Art. primero

Art. 948. El fletamento por viaje puede ser total D.O. 11.01.1988 o parcial. LEY 18680

Fletamento por viaje total, es aquél por el cual el Art. primero fletante se obliga a poner a disposición del fletador, D.O. 11.01.1988 mediante el pago de un flete, todos los espacios

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susceptibles de ser cargados en una nave determinada, para realizar el o los viajes convenidos.

Fletamento parcial por viaje, es aquél en que se pone a disposición del fletador uno o más espacios determinados dentro de la nave.

El fletante no podrá substituir por otra la nave objeto del contrato, salvo estipulación en contrario.

Art. 949. Son menciones propias del fletamento por LEY 18680 viaje, total o parcial, las siguientes: Art. primero

1º. La individualización de la nave, capacidad de D.O. 11.01.1988 carga y puerto de matrícula;

2º. Los nombres y domicilios del fletante y del fletador;

3º. La indicación del viaje o viajes que deben efectuarse y los lugares de carga y descarga;

4º. Si el fletamento es total o parcial, y en este último caso, la individualización de los espacios que se pondrán a disposición del fletador;

5º. La descripción de los cargamentos o mercancías, su cantidad y peso;

6º. Los tiempos previstos para las estadías y sobrestadías, forma de computarlas y el valor fijado para ellas;

7º. La responsabilidad de las partes por los posibles daños a la carga y a la nave, y

8º. El flete y sus modalidades de pago. La omisión en la póliza de una o más de las

enunciaciones precedentes no afectará a la validez del contrato, el que se regirá en las materias omitidas por lo dispuesto por el artículo 948 y demás reglas que le resulten aplicables.

Art. 950. El fletante está obligado a: 1º. Presentar la nave en el lugar y fecha LEY 18680

estipulados, en buen estado de navegabilidad, armada y Art. primero equipada convenientemente para realizar las operaciones D.O. 11.01.1988 previstas en el contrato y mantenerla así durante el o los viajes convenidos.

El fletante será responsable de los daños a las mercancías que provengan del mal estado de la nave, a menos que pruebe que fueron consecuencia de un vicio oculto de ella no susceptible de ser advertido con razonable diligencia, y

2º. Adoptar todas las medidas necesarias que de él dependan para ejecutar el o los viajes convenidos.

Art. 951. Si el fletante no pone la nave a LEY 18680 disposición del fletador en las condiciones, época Art. primero y lugar convenidos, éste podrá resolver el contrato D.O. 11.01.1988 mediante comunicación por escrito al fletante.

Sin perjuicio de lo anterior, el fletador puede dejar sin efecto el contrato antes que la nave comience a cargar, en cuyo caso pagará al fletante una indemnización equivalente a la mitad del flete convenido, o superior, si el fletante probare que los perjuicios ocasionados son mayores que esa cantidad, pero sin que exceda a la totalidad de dicho flete.

Art. 952. Corresponde al fletador designar el lugar LEY 18680 o el sitio del puerto en que la nave debe ubicarse para Art. primero la realización de las faenas de carga o descarga, salvo D.O. 11.01.1988 que la póliza de fletamento los haya preestablecido. Si la póliza de fletamento o el fletador nada expresan sobre ello, o si, siendo varios los fletadores, no hay entre ellos acuerdo al respecto, corresponderá al fletante elegir dicho lugar o sitio. Todo lo cual es sin

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perjuicio de las normas administrativas que regulen las operaciones de los puertos.

Art. 953. El fletante es responsable de las LEY 18680 mercancías recibidas a bordo, sin perjuicio de lo Art. primero previsto en la póliza de fletamento. D.O. 11.01.1988

Art. 954. Se entiende por estadía el lapso LEY 18680 convenido por las partes para ejecutar las faenas de Art. primero carga y descarga, o en su defecto, el plazo que los usos D.O. 11.01.1988 del puerto de que se trate, señalen para estas faenas.

Se entiende por sobrestadía el tiempo posterior a la expiración de la estadía, sin necesidad de requerimiento.

El fletante podrá resolver el contrato cuando el tiempo de sobrestadía exceda a un número de días calendario igual a los días laborales de la estadía.

Si en la póliza se establecieren plazos independientes para las faenas de carga y de descarga, éstos se computarán en forma separada.

Art. 955. El fletante debe dar aviso por escrito al LEY 18680 fletador que la nave está lista para recibir o entregar Art. primero la carga. Si nada se hubiere convenido entre las partes, D.O. 11.01.1988 la determinación del momento en que la nave está lista para cargar o descargar, así como el cómputo de los días de estadía, la duración, monto y forma de pago de las sobrestadías, serán determinados preferentemente por los usos del puerto en que tienen lugar las operaciones anteriormente mencionadas.

Art. 956. Corresponde al fletador realizar LEY 18680 oportunamente y a su costo, las operaciones de carga Art. primero y descarga de las mercancías. D.O. 11.01.1988

Art. 957. Si el fletador embarca sólo parte de la LEY 18680 carga, vencido que sea el plazo de sobrestadía, el Art. primero fletante podrá emprender el viaje con la carga que esté D.O. 11.01.1988 a bordo, en cuyo caso, el fletador deberá pagarle el flete íntegro.

Si el fletante optare por la resolución del contrato, podrá descargar la nave por cuenta y cargo del fletador, quien además, deberá pagar la mitad del flete convenido, si el fletante no prueba un perjuicio mayor.

El fletante hará constar su decisión en una protesta que deberá comunicar al fletador o al representante que éste tuviere en el lugar del embarque.

Art. 958. Los plazos se suspenderán cuando se LEY 18680 impida la carga o descarga por caso fortuito o fuerza Art. primero mayor, o por causas imputables al fletante o sus D.O. 11.01.1988 dependientes.

Art. 959. La indemnización por sobrestadía se LEY 18680 considerará como suplemento del flete. Su monto será Art. primero el que hayan estipulado las partes y, en su defecto, D.O. 11.01.1988 el que corresponda según el uso local. Las fracciones de día, se pagarán a prorrata del importe diario.

Art. 960. Si el fletador cumpliere las faenas de LEY 18680 carga o descarga en menor tiempo que el estipulado, Art. primero tendrá derecho a una compensación por el monto que se D.O. 11.01.1988

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haya convenido y, en su defecto, se calculará sobre una base igual a la mitad de la suma que corresponda para la sobrestadía.

Art. 961. El contrato quedará resuelto sin derecho LEY 18680 a indemnización de perjuicios para ninguna de las Art. primero partes, si antes del zarpe de la nave sobreviene una D.O. 11.01.1988 prohibición para comerciar con algún país al cual iba destinada, o si acaece cualquier otro suceso de fuerza mayor o caso fortuito que haga imposible la realización del viaje.

Art. 962. Cuando el caso fortuito o la fuerza mayor LEY 18680 sobrevinientes fueren de carácter temporal y Art. primero significaren sólo un retardo en el zarpe, la ejecución D.O. 11.01.1988 del contrato se entenderá suspendida por todo el tiempo que dure el impedimento.

De igual manera, el contrato no se resuelve y mantiene plena vigencia, si el caso fortuito o la fuerza mayor ocurren durante el viaje. Cuando así suceda, no habrá lugar a aumento del flete y el fletante deberá continuar el viaje tan pronto como cese el impedimento.

Cuando se trate de impedimento temporal, el fletador podrá descargar las mercancías a su costa en el lugar que señale, debiendo pagar al fletante un flete proporcional a la distancia recorrida.

Art. 963. Salvo que se estipulare otra cosa, el LEY 18680 flete se devengará por anticipado respecto de cada Art. primero viaje y será exigible desde el momento en que terminan D.O. 11.01.1988 las faenas de carga respectivas.

Cuando en el curso de su ruta ocurra, por efectos de un suceso no imputable al fletante, la detención definitiva de la nave, el fletador pagará un flete en reemplazo del pactado por el viaje, que será proporcional a la distancia que la nave haya recorrido en demanda del punto de destino convenido por las partes, salvo si se hubiere pactado un flete ganado a todo evento.

Art. 964. Cuando la nave ha sido objeto de LEY 18680 fletamento total, el fletador podrá hacer la descarga Art. primero de las mercancías en cualquier puerto o lugar que esté D.O. 11.01.1988 en el curso de la ruta, pero deberá pagar el flete total estipulado por el viaje, así como todos los gastos que se produzcan o que sean consecuencia de la desviación y descarga.

Sección Cuarta. Del fletamento a casco desnudo

LEY 18680 Art. primero

Art. 965. Fletamento a casco desnudo es el contrato D.O. 11.01.1988 por el cual una parte, mediante el pago de un flete, se LEY 18680 obliga a colocar a disposición de otra, por un tiempo Art. primero determinado, una nave desarmada y sin equipo o con un D.O. 11.01.1988 equipo y armamento incompleto, cediendo a esta última su tenencia, control y explotación, incluido el derecho a designar al capitán y a la dotación.

En defecto de las estipulaciones del contrato y en lo no previsto en esta sección, en el Párrafo 1 y en la sección primera del párrafo 2 de este título, el fletamento a casco desnudo se regirá por las normas generales del arrendamiento de cosas muebles, en lo que le sean aplicables.

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Art. 966. El fletador tendrá la calidad jurídica LEY 18680 de armador y, como tal, los derechos y obligaciones de Art. primero éste. D.O. 11.01.1988

El flete se devengará, salvo estipulación de las partes, por períodos anticipados.

Art. 967. El fletador no podrá subfletar a casco LEY 18680 desnudo o ceder el contrato, sin la autorización escrita Art. primero del dueño. D.O. 11.01.1988

En lo no convenido expresamente para el subfletamento a casco desnudo, se regulará éste por lo prescrito en esta misma sección.

Art. 968. El fletante debe presentar y entregar LEY 18680 al fletador la nave en la fecha y lugar convenidos, Art. primero provista de la documentación necesaria y en buen estado D.O. 11.01.1988 de navegabilidad. Durante el contrato, serán de cargo del fletante las reparaciones y reemplazos debidos a vicios ocultos.

Si la nave se inmovilizare como consecuencia de un vicio oculto, no se deberá flete alguno durante el período que dure dicha inmovilización, sobre el exceso RECTIFICACION de las primeras veinticuatro horas. D.O. 20.10.1988

Art. 969. El fletador sólo podrá utilizar la nave LEY 18680 de acuerdo con las características técnicas de la misma Art. primero y en conformidad con las modalidades de empleo D.O. 11.01.1988 convenidas en el contrato.

La violación de lo establecido en el inciso anterior, dará derecho al fletante para solicitar la terminación del contrato y exigir del fletador las indemnizaciones de los perjuicios que haya causado.

Pendiente la resolución sobre la terminación del contrato, el juez podrá decretar la retención provisoria de la nave, si apareciere la necesidad de ello. Todo lo cual es sin perjuicio de las medidas cautelares que fueren procedentes conforme a las reglas generales.

Art. 970. Durante el contrato, serán de cargo del LEY 18680 fletador las reparaciones y reemplazos que no tengan su Art. primero origen en algún vicio oculto de la nave. D.O. 11.01.1988

Art. 971. Serán de cargo del fletador el LEY 18680 aprovisionamiento de la nave, la contratación de la Art. primero dotación, pago de sus remuneraciones y, en general, D.O. 11.01.1988 todos los gastos de explotación de la nave.

El fletador es responsable ante el fletante por todos los reclamos de terceros, que hayan sido consecuencia de la explotación u operación de la nave.

Art. 972. El fletador restituirá la nave a la LEY 18680 expiración del término estipulado, en el mismo estado Art. primero en que le fue entregada, salvo el desgaste ocasionado D.O. 11.01.1988 por su uso normal o convenido. Asimismo, el fletador deberá garantizar al fletante la liberación de todo crédito previlegiado derivado de su explotación.

La restitución se hará en el lugar acordado y, en su defecto, en el puerto de domicilio del fletante.

Art. 973. Se aplicará a este contrato lo dispuesto por los artículos 942 y 947. LEY 18680

Art. primero D.O. 11.01.1988

§ 3. Del contrato de transporte marítimo

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LEY 18680 Art. primero

Sección Primera. Definiciones D.O. 11.01.1988

LEY 18680 Art. primero

Art. 974. Se entiende por contrato de transporte D.O. 11.01.1988 marítimo aquel en virtud del cual el porteador se LEY 18680 obliga, contra el pago de un flete, a transportar Art. primero mercancías por mar de un puerto a otro. D.O. 11.01.1988

El contrato que comprenda transporte marítimo y además transporte por cualquier otro medio, estará regido por las normas de este párrafo, sólo por el período señalado en el artículo 982. Las otras etapas se regirán por las normas que correspondan al medio de transporte empleado.

Art. 975. Para todos los efectos de este párrafo, LEY 18680 se entiende por: Art. primero

1) Porteador o transportador, toda persona que D.O. 11.01.1988 por sí o por medio de otra que actúe en su nombre, ha celebrado un contrato de transporte marítimo de mercancías con un cargador;

2) Porteador efectivo o transportador efectivo, toda persona a quien el transportador ha encargado la ejecución del transporte de las mercancías, o de una parte de éste, así como cualquier otra persona a quien se ha encomendado esa ejecución;

3) Cargador, toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en su nombre o por su cuenta, ha celebrado un contrato de transporte marítimo de mercancías con un porteador y toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en su nombre o por su cuenta, ha entregado efectivamente las mercancías al porteador en virtud del contrato de transporte marítimo, y

4) Consignatario, la persona habilitada por un título para recibir las mercancías.

Art. 976. Se entiende por mercancía toda clase de LEY 18680 bienes muebles, comprendiendo también los animales Art. primero vivos. D.O. 11.01.1988

Cuando las mercancías se agrupen en contenedores, paletas u otros elementos de transporte análogos, o cuando estén embaladas, el término mercancías comprenderá ese elemento de transporte o ese embalaje, si ha sido suministrado por el cargador.

Los equipajes se rigen por las disposiciones del contrato de pasaje.

Art. 977. El conocimiento de embarque es un LEY 18680 documento que prueba la existencia de un contrato de Art. primero transporte marítimo, y acredita que el transportador ha D.O. 11.01.1988 tomado a su cargo o ha cargado las mercancías y se ha obligado a entregarlas contra la presentación de ese documento a una persona determinada, a su orden o al portador.

Art. 978. Siempre que en este párrafo se emplee la LEY 18680 expresión por escrito, se entenderá que ella comprende Art. primero el telegrama, el télex, u otros medios que estampen, D.O. 11.01.1988 registren o repitan lo expresado por cada parte mediante instrumentos o aparatos diseñados para tal efecto.

Sección Segunda. Ambito de aplicación

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LEY 18680 Art. primero

Art. 979. Sin perjuicio de lo que establezcan los D.O. 11.01.1988 tratados o convenciones internacionales vigentes en LEY 18680 Chile, las disposiciones de este párrafo se aplicarán Art. primero a todos los contratos de transporte marítimo, siempre D.O. 11.01.1988 que:

1º. El puerto de carga o de descarga previsto en el contrato de transporte marítimo esté situado en territorio nacional, o

2º. El conocimiento de embarque u otro documento que haga prueba del contrato de transporte marítimo, estipule que el contrato se regirá por las disposiciones de este párrafo, o

3º. Uno de los puertos facultativos de descarga previstos en el contrato de transporte marítimo sea el puerto efectivo de descarga y éste se encuentre dentro del territorio nacional.

Art. 980. Las disposiciones de este párrafo se LEY 18680 aplicarán sea cual fuere la nacionalidad de la nave, Art. primero del transportador, del transportador efectivo, del D.O. 11.01.1988 cargador, del consignatario o de cualquier otra persona interesada.

Art. 981. Las disposiciones de este párrafo no son LEY 18680 aplicables a los contratos de fletamento. No obstante, Art. primero cuando se emita un conocimiento de embarque en D.O. 11.01.1988 cumplimiento de un contrato de fletamento, ellas se aplicarán a ese conocimiento de embarque si éste regula la relación entre el transportador o el transportador efectivo y el tenedor del conocimiento que no sea el fletador.

Si en un contrato se contempla el transporte de mercancías en embarques sucesivos durante un plazo acordado, las disposiciones de este párrafo se aplicarán a cada uno de esos embarques.

Cuando un embarque se efectúe en virtud de un contrato de fletamento, se le aplicarán las disposiciones del inciso primero.

Sección Tercera. Responsabilidad del transportador

LEY 18680 Art. primero

Art. 982. La responsabilidad del transportador D.O. 11.01.1988 por las mercancías comprende el período durante el cual LEY 18680 ellas están bajo su custodia, sea en tierra o durante Art. primero su transporte. D.O. 11.01.1988

Art. 983. Para los efectos del artículo precedente, LEY 18680 se considerará que las mercancías están bajo la custodia Art. primero del transportador desde el momento en que éste las haya D.O. 11.01.1988 tomado a su cargo al recibirlas del cargador o de la persona que actúe en su nombre, o de una autoridad u otro tercero en poder de los cuales, según las leyes o los reglamentos aplicables en el puerto de carga se hayan de poner las mercancías para ser embarcadas, y hasta el momento en que las haya entregado en alguna de las siguientes formas:

a) Poniéndolas en poder del consignatario; b) En los casos en que el consignatario no reciba

las mercancías del transportador, poniéndolas a disposición del consignatario en conformidad con el contrato, las leyes o los usos del comercio de que se trate, aplicables en el puerto de descarga; o

c) Poniéndolas en poder de una autoridad u otro tercero a quienes, según las leyes o los reglamentos

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aplicables en el puerto de descarga, hayan de entregarse las mercancías.

Los términos transportador y consignatario comprenden también a sus dependientes y agentes, respectivamente.

Art. 984. El transportador será responsable de los LEY 18680 perjuicios resultantes de la pérdida o del daño de las Art. primero mercancías, así como del retraso de su entrega, si el D.O. 11.01.1988 hecho que ha causado la pérdida, el daño o el retraso, se produjo cuando las mercancías estaban bajo su 1 NOTA custodia en los términos de los artículos 982 y 983, a menos que pruebe que él, sus dependientes o agentes, adoptaron todas las medidas que razonablemente podían exigirse para evitar el hecho y sus consecuencias.

NOTA El artículo 1º transitorio de la LEY 18680,

publicada el 11.01.1988, estableció que primará la voluntad de las partes por sobre lo dispuesto en los artículos 984 y 987 del Código de Comercio, hasta que entre en vigor el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Marítimo de Mercancías suscrito el 31 de marzo de 1978, en Hamburgo. El Ministerio de Relaciones Exteriores publicará en el Diario Oficial de la República la fecha de entrada en vigor del citado Convenio, al tenor de lo dispuesto en su artículo 30 y normas reglamentarias pertinentes.

Art. 985. Hay retraso cuando las mercancías no han LEY 18680 sido entregadas en el puerto de descarga previsto en el Art. primero contrato de transporte marítimo, dentro del plazo D.O. 11.01.1988 expresamente acordado o, a falta de tal acuerdo, cuando no han sido entregadas dentro del plazo que, atendidas las circunstancias del caso, sería razonable exigir de un transportador diligente.

Art. 986. Se considerarán perdidas las mercancías LEY 18680 si no han sido entregadas en su destino, en alguna de Art. primero las formas señaladas en el inciso primero del artículo D.O. 11.01.1988 983, dentro de los sesenta días siguientes a la expiración del plazo de entrega determinado con arreglo al artículo anterior.

Art. 987. En caso de incendio, el transportador LEY 18680 será responsable: Art. primero

1º. De la pérdida o daño de las mercancías, o del D.O. 11.01.1988 retraso en la entrega de las mismas, si el reclamante prueba que el incendios e produjo por culpa o negligencia del transportador, sus dependientes o agentes, o

2º. De la pérdida o el daño o el retraso de la entrega cuando el reclamante pruebe que han sobrevenido por culpa o negligencia del transportador, sus dependientes o agentes, en la adopción de todas las medidas que, razonablemente, podían exigirse para apagar el incendio y evitar o mitigar sus consecuencias.

Art. 988. En caso de incendio a bordo, que afecte a LEY 18680 las mercancías, si el reclamante o el transportador lo Art. primero solicitan, se realizará una investigación de las causas D.O. 11.01.1988

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y circunstancias del incendio, en conformidad con los reglamentos y las prácticas del transporte marítimo, y se proporcionará a los interesados un ejemplar del informe con las conclusiones de la investigación.

Art. 989. En el transporte de animales vivos, el LEY 18680 transportador no será responsable de la pérdida, del Art. primero daño o del retraso en su entrega, resultantes de los D.O. 11.01.1988 riesgos especiales inherentes a este tipo de transporte.

Se presumirá que dichos riesgos han sido la causa de la pérdida o del daño o del retraso en la entrega, cuando el transportador pruebe que ha cumplido las instrucciones especiales que le hubiere dado el cargador, y que además, atendidas las circunstancias, la pérdida, el daño o el retraso en su entrega, puedan atribuirse a tales riesgos. No obstante lo dispuesto precedentemente, no tendrá lugar dicha presunción cuando existan pruebas que la totalidad o parte de estos hechos, han tenido su origen en la culpa o negligencia del transportador, sus dependientes o agentes.

Art. 990. En caso de prestarse auxilios a terceros, LEY 18680 el transportador no será responsable, salvo por avería Art. primero gruesa, cuando la pérdida, el daño o el retraso en la D.O. 11.01.1988 entrega, hayan provenido de medidas adoptadas para el salvamento de vidas humanas o de medidas razonablemente adoptadas para el salvamento de bienes en el mar.

Art. 991. Cuando la culpa o negligencia del LEY 18680 transportador, sus dependientes o agentes, concurra con Art. primero otra u otras causas para ocasionar la pérdida, el daño o D.O. 11.01.1988 el retraso en la entrega, el transportador sólo será responsable de la parte de la pérdida, daño o retraso que puedan atribuirse a su culpa o negligencia o a la de sus dependientes o agentes, siempre que pruebe el monto de la pérdida, daño o retraso que son imputables a la otra u otras causas.

Sección Cuarta. Límites de la responsabilidad

LEY 18680 Art. primero

Art. 992. La responsabilidad del transportador por D.O. 11.01.1988 los perjuicios resultantes de la pérdida o del daño de LEY 18680 las mercancías, de acuerdo con lo dispuesto en la Art. primero sección precedente, estará limitada a un máximo D.O. 11.01.1988 equivalente a ochocientas treinta y cinco unidades de cuenta por bulto u otra unidad de carga transportada o a dos y media unidades de cuenta por kilógramo de peso bruto de las mercancías perdidas o dañadas, si esta cantidad es mayor.

Art. 993. La responsabilidad del transportador por LEY 18680 el retraso en la entrega con arreglo a lo dispuesto en Art. primero la sección precedente, estará limitada a una suma D.O. 11.01.1988 equivalente a dos veces y media el flete que deba pagarse por las mercancías que hayan sufrido retraso, pero no excederá de la cuantía total del flete que deba pagarse en virtud del respectivo contrato de transporte marítimo de mercancías.

Art. 994. En ningún caso la responsabilidad LEY 18680 acumulada del transportador por los conceptos enunciados Art. primero en los dos artículos precedentes, excederá del límite D.O. 11.01.1988

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determinado en virtud del artículo 992, para la pérdida total de las mercancías respecto de las cuales se haya incurrido en esa responsabilidad.

Art. 995. En los límites de responsabilidad a que LEY 18680 se refieren los artículos precedentes no se consideran Art. primero incluidos los intereses producidos por la suma en que D.O. 11.01.1988 se avalúen los daños, ni las costas judiciales.

Art. 996. Para determinar, en el caso del artículo LEY 18680 992, qué cantidad es mayor, se aplicarán las normas Art. primero siguientes: D.O. 11.01.1988

1º. En los casos en que, para agrupar mercancías, se use un contenedor, una paleta o un elemento de transporte análogo, se considerarán como un bulto o una unidad de carga transportada, cada uno de los que aparezcan como contenidos en ese elemento de transporte en el conocimiento de embarque, si se ha emitido, o bien, en cualquier otro documento que haga prueba del contrato de transporte marítimo. Si se omite la mención señalada en los referidos documentos, las mercancías contenidas en ese elemento de transporte serán consideradas como una unidad de carga transportada;

2º. En los casos en que se haya perdido o dañado el propio elemento de transporte, éste será considerado como una unidad independiente de carga transportada, salvo que sea de propiedad del transportador o proporcionado por él.

Art. 997. El transportador y el cargador podrán LEY 18680 pactar límites de responsabilidad superiores a los Art. primero establecidos en los artículos 992 y 993. D.O. 11.01.1988

Art. 998. Tanto las exoneraciones como los límites LEY 18680 de responsabilidad establecidos en este párrafo, serán Art. primero aplicables a toda acción contra el transportador por las D.O. 11.01.1988 pérdidas o el daño de las mercancías a que se refiere el contrato de transporte marítimo, así como por el retraso en su entrega, independientemente de que la acción se funde en la responsabilidad contractual, en la responsabilidad extracontractual o en otra causa.

Art. 999. Cuando se ejerciten las acciones de los LEY 18680 artículos precedentes contra un empleado o agente del Art. primero portador, éstos podrán acogerse a las exoneraciones y D.O. 11.01.1988 límites de responsabilidad que el transportador pueda invocar, en virtud de las disposiciones de este párrafo, siempre que prueben que han actuado en el ejercicio de sus funciones.

Art. 1000. Sin perjuicio de lo que disponen los LEY 18680 artículos siguientes, la cuantía total de las sumas Art. primero exigibles del transportador y de cualquiera de las D.O. 11.01.1988 personas a que se refiere el artículo anterior, no excederá los límites de responsabilidad establecidos en este párrafo.

Sección Quinta. Excepciones a la limitación deresponsabilidad. LEY 18680

Art. primero D.O. 11.01.1988

Art. 1001. El transportador no podrá acogerse a la LEY 18680

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limitación de responsabilidad establecida en los Art. primero artículos 992 y 993, si se prueba que la pérdida, el D.O. 11.01.1988 daño o el retraso en la entrega provinieron de una acción o una omisión del transportador realizadas con intención de causar tal pérdida, daño o retraso, o temerariamente y en circunstancias que pueda presumirse que tuvo conocimiento de que probablemente sobrevendrían la pérdida, el daño o el retraso.

Art. 1002. No obstante lo dispuesto en el artículo LEY 18680 999, los dependientes o agentes del transportador no Art. primero podrán acogerse a la limitación de responsabilidad D.O. 11.01.1988 establecida en los artículos 992 y 993, si se prueba que la pérdida, el daño o el retraso de la entrega provinieron de una acción o una omisión de ellos realizada con intención de causar tal pérdida, daño o retraso, o temerariamente y en circunstancias que pueda presumirse que tuvieron conocimiento de que probablemente sobrevendrían la pérdida, el daño o el retraso.

Sección Sexta. Carga sobre cubierta

LEY 18680 Art. primero

Art. 1003. El transportador sólo podrá transportar D.O. 11.01.1988 mercancías sobre cubierta en virtud de un acuerdo previo LEY 18680 con el cargador, o bien, cuando lo permitan o autoricen Art. primero los usos del comercio de que se trate, o así lo exijan D.O. 11.01.1988 las normas legales vigentes.

Art. 1004. Si el transportador y el cargador han LEY 18680 convenido que las mercancías se transporten o puedan Art. primero transportarse sobre cubierta, así lo expresarán en el D.O. 11.01.1988 conocimiento de embarque o en otro documento que haga prueba del contrato de transporte marítimo. A falta de declaración escrita sobre el particular, deberá el transportador probar la existencia de dicho acuerdo, y no podrá invocarlo contra terceros, incluso respecto del consignatario que adquirió el conocimiento de embarque de buena fe.

Cuando las mercancías sean conducidas en contenedores de una nave apta para el transporte de éstos, se presumirá el acuerdo previo a que se refiere la primera parte del artículo anterior, salvo que el interesado pruebe lo contrario.

Art. 1005. Cuando las mercancías han sido LEY 18680 transportadas sobre cubierta contraviniendo lo dispuesto Art. primero en el artículo 1003, o cuando el transportador no pueda D.O. 11.01.1988 invocar, en conformidad con el artículo anterior, un acuerdo en tal sentido, el transportador será responsable de la pérdida o daño que sufran las mercancías, así como del retraso en su entrega, siempre que sean consecuencia de su transporte sobre cubierta.

La extensión de la responsabilidad del transportador se determinará en conformidad con lo dispuesto en las secciones cuarta y quinta de este párrafo, según sea el caso.

Para los efectos indicados en la sección quinta de este párrafo, se presumirá que se ha incurrido en las conductas dolosas o culposas previstas en los artículos 1001 y 1002, cuando se ha infringido el acuerdo expreso de transportarlas bajo cubierta.

Sección Séptima. Responsabilidad del transportador

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y del transportador efectivo LEY 18680 Art. primero D.O. 11.01.1988

Art. 1006. Cuando la ejecución del transporte o de LEY 18680 una parte del mismo haya sido encomendada a un Art. primero transportador efectivo, independientemente de si el D.O. 11.01.1988 contrato lo autoriza o no para ello, el transportador seguirá siendo responsable de la totalidad del transporte convenido.

Respecto del transporte que sea ejecutado por el transportador efectivo, el transportador será responsable solidariamente con aquél de las acciones u omisiones que en el ejercicio de sus funciones puedan incurrir, tanto el transportador efectivo como sus dependientes y agentes.

Art. 1007. Todas las disposiciones contenidas en LEY 18680 este título que se refieran a la responsabilidad del Art. primero transportador serán igualmente aplicables al D.O. 11.01.1988 transportador efectivo, respecto del transporte por él ejecutado.

Si se ejercitaren acciones en contra de un dependiente o agente del transportador efectivo, serán aplicables las normas contenidas en los artículos 999, 1000 y 1002.

Art. 1008. Todo acuerdo especial en virtud del cual LEY 18680 el transportador asuma obligaciones no señaladas en este Art. primero Libro o renuncie a los derechos que el mismo le D.O. 11.01.1988 confiere, sólo surtirán efecto respecto del transportador efectivo cuando éste lo acepte expresamente y por escrito.

Sin perjuicio de lo anterior, el transportador seguirá sujeto a las obligaciones o renuncias resultantes de ese acuerdo especial, independientemente del hecho de que éstas hayan sido aceptadas o no por el transportador efectivo.

Art. 1009. El monto total de las sumas que sean LEY 18680 exigibles al transportador, al transportador efectivo y Art. primero a los dependientes y agentes de éstos, no excederá en D.O. 11.01.1988 caso alguno, de los límites de responsabilidad indicados en las disposiciones pertinentes de este párrafo.

Art. 1010. Las normas sobre responsabilidad del LEY 18680 transportador y del transportador efectivo, se aplicarán Art. primero sin perjuicio del derecho de repetición que éstos puedan D.O. 11.01.1988 ejercer recíprocamente.

Sección Octava. Transporte con facultad para transbordar LEY 18680

Art. primero D.O. 11.01.1988

Art. 1011. No obstante lo dispuesto en el artículo LEY 18680 1006, cuando en un contrato de transporte marítimo se Art. primero estipule explícitamente que una parte determinada del D.O. 11.01.1988 transporte será ejecutada por una persona distinta del transportador, en el contrato podrá también estipularse que aquél no será responsable de la pérdida, el daño o retraso en la entrega causados por un hecho ocurrido cuando las mercancías estaban bajo la custodia del otro transportador expresamente nominado. Pero esta

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estipulación no surtirá efecto si no puede incoarse ante tribunal competente algún procedimiento judicial contra el segundo transportador efectivamente nominado, según lo que dispone la Sección Décimosexta de este mismo párrafo.

La prueba de que la pérdida, el daño o el retraso en la entrega fueron causados por un hecho que ocurrió mientras las mercancías estaban bajo la custodia del transportador efectivo, y la prueba de que el demandante pudo incoar su acción contra el segundo transportador en algún tribunal competente, corresponderá al primer transportador.

Sección Novena. De la responsabilidad del cargador

LEY 18680 Art. primero

Art. 1012. Por regla general, el cargador, sus D.O. 11.01.1988 dependientes o agentes, sólo serán responsables de la LEY 18680 pérdida sufrida por el transportador o por el Art. primero transportador efectivo, o del daño sufrido por la nave, D.O. 11.01.1988 cuando la pérdida o el daño de que se trate, hayan sido causados por culpa o negligencia de dicho cargador, sus dependientes o agentes.

Art. 1013. En el caso de mercancías peligrosas, el LEY 18680 cargador señalará, de manera adecuada, mediante marcas o Art. primero etiquetas, las mercancías que tengan esa característica. D.O. 11.01.1988

El cargador que ponga mercancías peligrosas en poder del transportador o de un transportador efectivo, según el caso, le informará del carácter peligroso de aquéllas y de ser necesario, de las precauciones que deban adoptarse. Si el cargador no lo hace y el transportador o el transportador efectivo no tienen conocimiento del carácter peligroso de las mercancías por otro conducto, esta omisión tendrá los siguientes efectos:

1º. El cargador será responsable respecto del transportador y de todo transportador efectivo, de los perjuicios resultantes del embarque de tales mercancías, y

2º. Las mercancías podrán en cualquier momento ser descargadas, destruídas o transformadas en inofensivas, según requieran las circunstancias, sin que haya lugar a indemnización.

Las disposiciones de este artículo, no podrán ser invocadas por una persona que durante el transporte se haya hecho cargo de las mercancías, a sabiendas de su carácter peligroso.

Aun cuando se ponga en conocimiento del transportador o del transportador efectivo el carácter peligroso de las mercancías, si éstas llegaren a constituir un peligro real para la vida humana o los bienes, podrán ser descargadas, destruídas o transformadas en inofensivas, según requieran las circunstancias, sin que haya lugar a indemnización, salvo cuando exista la obligación de contribuir a la avería gruesa o cuando el transportador sea responsable en conformidad con lo dispuesto en los artículos 984 al 991 de este párrafo.

Sección Décima. Documentación del transporte

LEY 18680 Art. primero

Art. 1014. Cuando el transportador o el D.O. 11.01.1988 transportador efectivo se hagan cargo de las mercancías, LEY 18680 el primero deberá emitir un conocimiento de embarque al Art. primero

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cargador, si éste lo solicita. D.O. 11.01.1988 El conocimiento de embarque podrá ser firmado por

una persona autorizada al efecto por el transportador. Se entenderá que el conocimiento de embarque suscrito por el capitán de la nave que transporte las mercancías, lo ha sido en nombre del transportador.

La firma en el conocimiento de embarque podrá ser manuscrita, impresa en facsímil, perforada, estampada en símbolos o registrada por cualquier otro medio mecánico o electrónico.

Art. 1015. Son estipulaciones propias del LEY 18680 conocimiento de embarque: Art. primero

1º. La naturaleza general de las mercancías, las D.O. 11.01.1988 marcas principales necesarias para su identificación; una declaración expresa, si procede, sobre su carácter peligroso, y si se dieron instrucciones al respecto; el número de bultos o de piezas y el peso de las mercancías o su cantidad manifestada de otro modo. Todos estos datos se harán constar tal como los haya proporcionado el cargador;

2º. El estado aparente de las mercancías; 3º. El nombre y el establecimiento principal del

transportador; 4º. El nombre del cargador; 5º. El nombre del consignatario, si ha sido

comunicado por el cargador; 6º. El puerto de carga, según el contrato de

transporte marítimo, y la fecha en que el transportador se ha hecho cargo de las mercancías;

7º. El puerto de descarga, según el contrato de transporte marítimo;

8º El número de originales del conocimiento de embarque, si hubiere más de uno;

9º. El lugar de emisión del conocimiento de embarque; 10. La firma del transportador o de la persona que

actúe en su nombre; 11. El flete, en la medida en que deba ser pagado por

el consignatario, o cualquier otra indicación de que el flete ha de ser pagado por éste;

12. La declaración mencionada en el inciso final del artículo 1039;

13. La declaración, si procede, de que las mercancías se transportarán o podrán transportarse sobre cubierta;

14. La fecha o el plazo de entrega de las mercancías en el puerto de descarga, si en ello han convenido expresamente las partes, y

15. Todo límite o límites superiores de responsabilidad que se hayan pactado de conformidad con el artículo 997.

La omisión en el conocimiento de embarque de una o varias de las enunciaciones precedentes, no afectará a su eficacia jurídica, siempre que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 977.

Art. 1016. Una vez cargadas las mercancías a bordo, LEY 18680 el transportador emitirá al cargador un conocimiento de Art. primero embarque con la mención embarcado, si éste lo solicita, D.O. 11.01.1988 en el cual, además de las enunciaciones señaladas en el artículo precedente, se consignanará que las mercancías se encuentran a bordo de una nave o naves determinadas y se indicará la fecha o las fechas en que se haya efectuado la carga.

Si el transportador ha emitido anteriormente un conocimiento de embarque u otro título representativo de cualquiera de esas mercancías al cargador, éste devolverá dicho documento a cambio de un conocimiento de embarque con la mención embarcado.

Cuando el cargador solicite un conocimiento de

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embarque con la mención embarcado, el transportador podrá modificar cualquier documento emitido anteriormente si con las modificaciones que se agreguen, queda incluida toda la información que deba constar en un conocimiento de embarque embarcado.

Sección Undécima. Valor probatorio y reservas en el conocimiento de embarque. LEY 18680

Art. primero D.O. 11.01.1988

Art. 1017. El transportador o la persona que emita LEY 18680 el conocimiento de embarque en su nombre, estampará en Art. primero dicho conocimiento una reserva en los siguientes casos: D.O. 11.01.1988

1º. Cuando sepa o tenga motivos razonables para sospechar que los datos relativos a la naturaleza general, marcas principales, número de bultos o piezas, peso o cantidad de las mercancías, contenidos en el conocimiento de embarque, no representan con exactitud las mercancías que efectivamente ha tomado a su cargo;

2º. En caso de haberse emitido un conocimiento de embarque con la mención embarcado y se sepa o se tengan los mismos motivos razonables de sospecha respecto de las menciones indicadas en el número anterior, y

3º. Si no hubiere tenido medios razonables para verificar esos datos.

Art. 1018. Cuando se estampe una reserva en el LEY 18680 conocimiento de embarque u otro documento que haga Art. primero prueba del contrato de transporte, dicha reserva deberá D.O. 11.01.1988 especificar las inexactitudes, los motivos de sospecha o la falta de medios razonables para verificar los datos del conocimiento o documento que fuera materia de la objeción.

Art. 1019. Si el transportador o la persona que LEY 18680 emite el conocimiento de embarque en su nombre, no Art. primero hace constar en dicho documento el estado aparente D.O. 11.01.1988 de las mercancías, se entenderá que ha indicado en el conocimiento de embarque que las mercancías estaban en buen estado.

Art. 1020. Salvo en lo concerniente a los datos LEY 18680 acerca de los cuales se haya hecho una reserva Art. primero autorizada en virtud de los tres artículos anteriores D.O. 11.01.1988 y en la medida de tal reserva:

1º. El conocimiento de embarque hará presumir, salvo prueba en contrario, que el transportador ha tomado a su cargo o, en caso de haberse emitido un conocimiento de embarque con la mención embarcado, que ha cargado las mercancías, tal como aparecen descritas en el conocimiento de embarque, y

2º. No se admitirá al transportador prueba en contrario, si el conocimiento de embarque ha sido transferido a un tercero, incluido un consignatario, que ha procedido de buena fe basándose en la descripción de las mercancías que figuraba en ese conocimiento.

Sección Duodécima. Reglas sobre pago del flete en el contrato de transporte marítimo. LEY 18680

Art. primero D.O. 11.01.1988

Art. 1021. Por regla general, a menos que se LEY 18680 estipule expresamente otra cosa, el flete se gana y será Art. primero exigible una vez entregadas las mercancías en el destino D.O. 11.01.1988 previsto en el contrato, en alguna de las formas que

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señalan las letras a), b) o c) del artículo 983. No se deberá flete por las mercancías perdidas por

caso fortuito o fuerza mayor. Sin embargo, cuando las mercancías se han perdido por un acto o a consecuencia de avería común, se pagará el flete correspondiente como si aquellas hubiesen llegado a destino.

La estipulación de flete pagadero a todo evento, surtirá efecto siempre que la carga se encuentre a bordo y la nave haya iniciado el viaje.

El conocimiento de embarque en el que no se especifiquen el flete pendiente de pago o no se indique de otro modo que el flete ha de ser pagado por el consignatario, conforme a lo dispuesto en el número 11 del artículo 1015, o en que no se especifiquen los pagos por demoras en el puerto de carga que deba hacer el consignatario, hará presumir, salvo prueba en contrario, que el consignatario no ha de pagar ningún flete ni demoras.

Sin embargo, no se admitirá al transportador prueba en contrario, cuando el conocimiento de embarque haya sido transferido a un tercero, incluido un consignatario, que haya procedido de buena fe basándose RECTIFICACION en la falta de tales indicaciones en el conocimiento de D.O. 20.10.1988 embarque.

Sección Décimotercera. Garantías proporcionadas por el cargador. LEY 18680

Art. primero D.O. 11.01.1988

Art. 1022. Se considerará que el cargador garantiza LEY 18680 al transportador la exactitud de los datos relativos a Art. primero la naturaleza general de las mercancías, sus marcas, D.O. 11.01.1988 número, peso y cantidad, que haya proporcionado para su inclusión en el conocimiento de embarque.

El cargador indemnizará al transportador de los perjuicios resultantes de la inexactitud de esos datos, aun cuando haya transferido el conocimiento de embarque.

El derecho del transportador a tal indemnización no limitará, en modo alguno, su responsabilidad en virtud del contrato de transporte marítimo respecto de cualquier persona distinta del cargador.

Art. 1023. La carta de garantía o el pacto en cuya LEY 18680 virtud el cargador se compromete a indemnizar al Art. primero transportador, por los perjuicios resultantes de la D.O. 11.01.1988 emisión del conocimiento de embarque efectuada por éste o por la persona que actúe en su nombre, y que no contenga reserva alguna sobre los datos proporcionados por el cargador para su inclusión en dicho documento, o sobre el estado aparente de las mercancías, no surtirá efecto respecto de un tercero o de un consignatario a quienes se haya transferido el conocimiento de embarque.

Art. 1024. Tanto la carta de garantía como el LEY 18680 pacto, en su caso, serán válidos respecto del cargador, Art. primero salvo que el transportador o la persona que actúe en su D.O. 11.01.1988 nombre, omita la reserva a que se refiere el artículo anterior, con la intención de causar perjuicio a un tercero, incluso a un consignatario que se basó en la descripción de las mercancías contenidas en el respectivo conocimiento de embarque.

En este caso, si la reserva omitida se refiere a datos que proporcionó el cargador para su inclusión en el conocimiento de embarque, el transportador no tendrá derecho a ser indemnizado por el cargador.

Art. 1025. En el caso de fraude a que se refiere el LEY 18680 artículo anterior, el transportador será responsable, y Art. primero

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no podrá acogerse a la limitación de responsabilidad D.O. 11.01.1988 establecida en este párrafo, respecto de los perjuicios sufridos por un tercero, incluido un consignatario, al haber actuado éstos basándose en la descripción de las mercancías contenidas en el conocimiento de embarque.

Sección Décimocuarta. Efectos de otros documentos de transporte. LEY 18680

Art. primero D.O. 11.01.1988

Art. 1026. Cuando el transportador emita un LEY 18680 documento distinto del conocimiento de embarque Art. primero para probar la recepción de las mercancías que D.O. 11.01.1988 deban transportarse, tal documento hará presumir, salvo prueba en contrario, que se ha celebrado un contrato de transporte marítimo y que el transportador ha tomado a su cargo las mercancías de que se trata, en la forma en que aparecen descritas en el documento referido.

Sección Décimoquinta. Avisos, reclamaciones y LEY 18680 acciones. Art. primero

D.O. 11.01.1988

Art. 1027. El hecho de poner las mercancías en8 LEY 18680 poder del consignatario hará presumir, salvo prueba Art. primero en contrario, que el transportador las ha entregado D.O. 11.01.198 tal como aparecen descritas en el documento de transporte o en buen estado, si éste no se hubiera emitido.

No procederá esta presunción en los siguientes casos:

1º. Cuando el consignatario haya dado al transportador aviso por escrito de pérdida o daño, especificando la naturaleza de éstos, a más tardar el primer día hábil siguiente al de la fecha en que las mercancías fueron puestas en su poder, o

2º. Cuando la pérdida o el daño de que se trate no sean visibles, y se haya dado aviso por escrito de pérdida o daño, especificando la naturaleza de éstos, a más tardar en el plazo de quince días consecutivos, contado desde la fecha en que las mercancías fueron puestas en poder del consignatario.

No será necesario dar aviso de pérdida o daño respecto de los que se hayan comprobado en un examen o inspección conjunta de las partes, efectuada al momento de ser recibidas las mercancías por el consignatario.

Art. 1028. En caso de pérdidas o daños, ciertos o LEY 18680 presuntos, el transportador y el consignatario se Art. primero darán todas las facilidades razonables para la D.O. 11.01.1988 inspección de las mercancías y la comprobación del número de bultos.

Si los libros de a bordo o los controles sobre las bodegas y mercancías se llevaren en forma mecanizada o por computación, el consignatario o quien sus derechos represente, tendrá acceso a la información o registro de los datos pertinentes, relacionados con todo el período en que las mercancías hayan estado bajo el cuidado del transportador. En igual forma, el transportador tendrá acceso a los datos del embarcador o expedidor y del consignatario, según sea el caso, relacionados con el cargamento que origina el reclamo.

Art. 1029. El derecho a indemnización por los LEY 18680 perjuicios resultantes del retraso en la entrega, Art. primero

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caducará si no se da aviso de ellos por escrito al D.O. 11.01.1988 transportador dentro de sesenta días consecutivos contados desde la fecha en que las mercancías hayan sido puestas en poder del consignatario.

Art. 1030. Si las mercancías han sido entregadas LEY 18680 por un transportador efectivo, todo aviso que se dé a Art. primero éste tendrá el mismo efecto que si se hubiera dado al D.O. 11.01.1988 transportador; y todo aviso que se dé al transportador, tendrá el mismo efecto que si se hubiera dado al transportador efectivo.

Asimismo, se considerará que el aviso dado a una persona que actúe en nombre del transportador o del transportador efectivo, incluido el capitán o el oficial que esté al mando de la nave, o a una persona que actúe en nombre del cargador, ha sido dado al transportador, al transportador efectivo o al cargador, según sea el caso.

Art. 1031. Si el transportador o el transportador LEY 18680 efectivo no dan al cargador aviso por escrito de pérdida Art. primero o daño, se presumirá, salvo prueba en contrario, que no D.O. 11.01.1988 han sufrido pérdida o daño causados por culpa o negligencia del cargador, sus empleados o agentes.

El aviso a que se refiere el inciso precedente indicará la naturaleza general de la pérdida o daño y deberá darse dentro de noventa días consecutivos, contados desde la fecha en que se produjo tal pérdida o daño, o desde la fecha de entrega de las mercancías, en conformidad con las letras a), b) o c) del artículo 983 según sea el caso, si esta fecha fuere posterior.

Sección Décimosexta. Jurisdicción y prórroga de LEY 18680 competencia. Art. primero

D.O. 11.01.1988

Art. 1032. Sin perjuicio de las normas sobre LEY 18680 competencia que establece la ley, en los asuntos Art. primero judiciales relativos al transporte de mercancías regido D.O. 11.01.1988 por este párrafo, serán también competentes, a elección del demandante, los siguientes tribunales:

1º. El del lugar donde se encuentre el establecimiento principal o la residencia habitual del demandado;

2º. El del lugar de celebración del contrato, siempre que el demandado tenga en él un establecimiento, sucursal o agencia por medio de los cuales se haya celebrado el contrato;

3º. El del puerto o lugar de carga o de descarga, y 4º. En las acciones contra el transportador, el de

cualquier otro lugar designado al efecto en el contrato de transporte marítimo.

Art. 1033. Sin perjuicio de lo dispuesto en el LEY 18680 artículo anterior, la acción podrá ejercitarse ante los Art. primero tribunales de cualquier puerto o lugar de Chile en el D.O. 11.01.1988 que la nave que efectúe o haya efectuado el transporte o cualquiera otra nave del mismo propietario, haya sido judicialmente retenida o arraigada.

En tal caso, si el demandado lo solicitare dentro del término de emplazamiento, el juez podrá autorizar la prórroga de competencia a un tribunal ordinario o al tribunal arbitral que se menciona en la sección siguiente, aunque se oponga el demandante. El Juez deberá proceder con conocimiento de causa.

La solicitud aludida se tramitará como excepción

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dilatoria y deberá formularse en el escrito a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Antes de autorizar la prórroga, el demandado deberá prestar caución bastante para responder de las sumas que pudiera obtener el demandante, en virtud de la decisión que recaiga en el juicio.

El tribunal de puerto o lugar de la retención o arraigo, resolverá toda cuestión relativa a la prestación de la caución.

Art. 1034. No podrá incoarse ningún procedimiento Ley 18680 judicial con relación al transporte de mercancías regido Art. primero por este párrafo, en un lugar distinto de los D.O. 11.01.1988 especificados en los dos artículos anteriores. Ello sin perjuicio de la facultad para ejercitar medidas prejudiciales o cautelares, de la facultad para incoar el procedimiento arbitral que se indica en la sección siguiente, o de la competencia especial que se disponga para los procedimientos concursales de liquidación. Ley 20720

Art. 347 Nº 11 D.O. 09.01.2014

Art. 1035. No obstante lo dispuesto en esta LEY 18680 sección, las partes, después de presentada una Art. primero reclamación basada en el contrato de transporte D.O. 11.01.1988 marítimo, podrán acordar el lugar en que el demandante ejercitará su acción.

Sección Decimoséptima. Arbitraje

LEY 18680 Art. primero

Art. 1036. Cuando las partes no hubieren optado D.O. 11.01.1988 por la jurisdicción ordinaria, según lo que se dispone LEY 18680 en el párrafo 1 del título VIII de este Libro, el Art. primero procedimiento arbitral se incoará, a elección del D.O. 11.01.1988 demandante, en uno de los lugares siguientes:

1º. Donde se encontrare el establecimiento principal o a falta de éste, la residencia habitual del demandado; o en el lugar de celebración del contrato, siempre que el demandado tenga en él un establecimiento, sucursal o agencia por medio de los cuales se haya celebrado el contrato; o en el puerto o lugar de carga o de descarga, y

2º. En las acciones contra el transportador, cualquier lugar designado al efecto en la cláusula compromisoria o en el compromiso de arbitraje.

Art. 1037. Las disposiciones del número 1º del LEY 18680 artículo anterior, se considerarán incluidas en toda Art. primero cláusula compromisoria. D.O. 11.01.1988

Cualquier estipulación de tal cláusula o compromiso que sea incompatible con ellas, se tendrá por no escrita.

Art. 1038. El árbitro o el tribunal arbitral deberán aplicar las normas de este párrafo. LEY 18680

Art. primero D.O. 11.01.1988

Sección Décimooctava. Efecto de algunas estipulaciones contractuales. LEY 18680

Art. primero D.O. 11.01.1988

Art. 1039. Toda estipulación del contrato de LEY 18680 transporte marítimo, contenida en el conocimiento de Art. primero embarque o en cualquier otro documento que haga prueba D.O. 11.01.1988 de él y que se aparte directa o indirectamente de las

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disposiciones de este párrafo, se tendrá por no escrita. Asimismo, se tendrá por no escrita la cláusula por

la que se ceda el beneficio del seguro de las mercancías al transportador, o cualquier cláusula análoga.

No obstante, el transportador podrá aumentar la responsabilidad y las obligaciones que le incumben en virtud de las reglas de este párrafo.

El conocimiento de embarque o cualquier otro documento que haga prueba del contrato de transporte marítimo, deberá incluir una declaración en el sentido de que el transporte está sujeto a las disposiciones de este párrafo y por lo tanto toda estipulación que se aparte de ellas en perjuicio del cargador o del consignatario, se tendrá por no escrita.

Art. 1040. Cuando el titular de las mercancías haya LEY 18680 sufrido perjuicios, como consecuencia de una Art. primero estipulación que debe tenerse por no escrita en virtud D.O. 11.01.1988 de lo dispuesto en el artículo anterior, el transportador, en conformidad con las disposiciones de este párrafo, pagará una indemnización de la cuantía necesaria, para resarcir al titular de las mercancías de toda pérdida o todo daño en ellas o del retraso en su entrega.

Además, el transportador pagará una indemnización por los gastos que haya efectuado el titular para hacer valer su derecho. Los gastos y costas para ejercitar esta última acción, se determinarán en conformidad con la ley del lugar en que se incoe el procedimiento.

§ 4. Transporte multimodal de mercancías

LEY 18680 Art. primero

Art. 1041. Para los efectos de este párrafo, se D.O. 11.01.1988 entiende por: LEY 18680

1. Transporte multimodal, el porteo de mercancías Art. primero por a lo menos dos modos diferentes de transporte, desde D.O. 11.01.1988 un lugar en que el operador de transporte multimodal toma las mercancías bajo su custodia hasta otro lugar designado para su entrega.

2. Operador de transporte multimodal, toda persona que, por sí o por medio de otra que actúe en su nombre, celebra un contrato de transporte multimodal, actúa como principal y asume la responsabilidad del cumplimiento del contrato.

3. Contrato de transporte multimodal, aquel en virtud del cual un operador de transporte multimodal se obliga, contra el pago de un flete, a ejecutar o hacer ejecutar un transporte multimodal de mercancías.

4. Documento de transporte multimodal, aquel que hace prueba de un contrato de transporte multimodal y acredita que el operador ha tomado las mercancías bajo su custodia y se ha comprometido a entregarlas en conformidad con las cláusulas de ese contrato. El documento de transporte multimodal será firmado por el operador de este transporte o por una persona autorizada al efecto por él y podrá ser negociable o no negociable.

5. Expedidor, toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en su nombre o por su cuenta, ha celebrado un contrato de transporte multimodal con el operador de este transporte o toda persona que, por sí o por medio de otra que actúe en su nombre o por su cuenta, entrega efectivamente las mercancías al operador de este transporte en relación con el contrato de transporte multimodal.

6. Consignatario, la persona autorizada para recibir las mercancías.

7. Mercancías, comprende también cualquier

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contenedor, paleta u otro elemento de transporte o de embalaje análogo, si ha sido suministrado por el expedidor.

Para desempeñarse como operador multimodal en Chile, será necesario estar inscrito en el Registro de Operadores Multimodales, de acuerdo al reglamento que al efecto se dicte. Quienes operen desde Chile deberán ser personas naturales o jurídicas chilenas. El mismo reglamento establecerá los requisitos necesarios para calificar como chilenas a las personas jurídicas.

Art. 1042. Las reglas sobre responsabilidad del LEY 18680 contrato de transporte de mercancías por mar, contenidas Art. primero en la sección tercera del párrafo 3 precedente, serán D.O. 11.01.1988 aplicables al transporte multimodal durante el período que señala el artículo 982.

Las mismas reglas será aplicables mientras se estén empleando otros modos de transporte, si el contrato de transporte multimodal o la ley respectiva no disponen otra cosa.

Art. 1043. La responsabilidad de operador de LEY 18680 transporte multimodal no excluye la responsabilidad de Art. primero las personas que tengan a su cargo los diversos medios D.O. 11.01.1988 de transporte realmente empleados. Cada una de estas personas serán solidariamente responsables entre sí y con el operador de transporte multimodal, respecto de las pérdidas, daños o retardo con que se hubieren recibido

las mercancías en su destino final. El ejecutor de una parte del transporte multimodal

que hubiere sido condenado a pagar perjuicios por hechos que no hubieren ocurrido durante la etapa por él realizada, tendrá derecho a repetir, a su elección, en contra del operador de transporte multimodal o en contra de los transportadores responsables por tales hechos.

§ 5. Del contrato de pasaje

LEY 18680 Art. primero

Art. 1044. Por el contrato de pasaje el D.O. 11.01.1988 transportador se obliga a conducir a una persona por mar LEY 18680 en un trayecto determinado, a cambio del pago de una Art. primero remuneración denominada pasaje. D.O. 11.01.1988

Las disposiciones de este párrafo se aplican solamente a los contratos de pasaje por vía marítima. No se aplicarán al transporte de personas dentro de un mismo puerto, rada o bahía, con fines recreativos o de turismo. Esta especie de transporte se regirá por las normas pertinentes del título V del Libro II de este Código.

Art. 1045. Para los efectos de este contrato se LEY 18680 entiende por: Art. primero

1) Transportador, toda persona que, en virtud de un D.O. 11.01.1988 contrato de pasaje, se obliga a transportar pasajeros, sea por cuenta propia o a nombre de otro. El transporte de los pasajeros puede ser ejecutado también por un transportador efectivo;

2) Transportador efectivo, toda persona distinta del transportador, que efectúa de hecho la totalidad o parte del transporte;

3) Pasajero, toda persona transportada por una nave, sea en virtud de un contrato de pasaje, o que con el consentimiento del transportador, viaja acompañando a un vehículo o a animales vivos, amparados por un contrato

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de transporte marítimo de mercancías; 4) Equipaje, cualquier artículo o vehículo conducido

por el transportador en virtud del contrato de pasaje que trata este párrafo. No se incluyen los artículos y vehículos transportados en virtud de una póliza de fletamento, conocimiento de embarque o cualquier otro contrato cuyo objeto principal sea el transporte de mercancías, como tampoco se incluyen los animales vivos, y

5) Equipaje de camarote, aquel que el pasajero lleva en su camarote o que de alguna otra forma se encuentra bajo su custodia y vigilancia. Salvo lo dispuesto en los artículos 1047 y 1066, el equipaje de camarote comprende también el que lleve el pasajero en el interior de su vehículo o sobre éste.

Art. 1046. La pérdida o daño que sufra el equipaje LEY 18680 incluye el perjuicio pecuniario que resulte de no Art. primero haberse entregado el equipaje al pasajero, en un plazo D.O. 11.01.1988 razonable, desde que la nave haya llegado al destino en que aquél debía entregarse. No se computarán los retrasos ocasionados por conflictos laborales.

Art. 1047. El contrato de pasaje comprende los LEY 18680 períodos siguientes: Art. primero

1) Con respecto al pasajero y a su equipaje de D.O. 11.01.1988 camarote, el período durante el cual están a bordo de la nave o en vías de embarcarse o desembarcarse, y el lapso durante el cual el pasajero y su equipaje de camarote son transportados por agua, desde tierra a la nave y viceversa, siempre que el precio de este transporte esté incluido en el del pasaje o la embarcación utilizada para realizarlo haya sido puesta por el transportador.

El transporte no comprende el período durante el cual el pasajero se encuentra en un terminal, estación marítima, en un muelle o en cualquier otra instalación portuaria;

2) Con respecto al equipaje de camarote, también comprende el período durante el cual el pasajero se encuentra en un terminal, estación marítima, en un muelle o en cualquier otra instalación portuaria, si el transportador, sus dependientes o sus agentes, se han hecho cargo de dicho equipaje y no lo han entregado al pasajero;

3) Con respecto a todo equipaje que no sea el de camarote, el período comprendido entre el momento en que el transportador, sus dependientes o sus agentes se han hecho cargo del mismo en tierra o a bordo, y el momento en que éstos lo devuelven.

Art. 1048. El transportador debe entregar al LEY 18680 pasajero un boleto o billete en que conste el contrato Art. primero y una guía en que se individualice debidamente el D.O. 11.01.1988 equipaje.

La omisión de estas obligaciones impedirá al transportador limitar su responsabilidad, tanto respecto de daños al pasajero como a su equipaje, según sea el documento faltante.

Art. 1049. El boleto o billete debe indicar el LEY 18680 lugar y fecha de emisión, el nombre de la nave y Art. primero domicilio del transportador, el puerto de partida y el D.O. 11.01.1988 de destino, la clase y precio del pasaje.

Cuando el boleto sea nominativo no podrá cederse el derecho a ser transportado sin el consentimiento del transportador y, si no lo es, tampoco podrá transferirse una vez iniciado el viaje.

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Art. 1050. El pasajero tiene derecho a ser LEY 18680 transportado hasta el puerto o lugar de destino, sin que Art. primero los servicios de transbordo que pudieren ocurrir durante D.O. 11.01.1988 el viaje sean causa de pagos adicionales.

Art. 1051. El transportador debe ejercer una LEY 18680 diligencia razonable para colocar y mantener la nave Art. primero en buen estado de navegabilidad, debidamente equipada D.O. 11.01.1988 y armada.

La designación de la nave en el contrato no privará al transportador de la facultad de sustituirla por otra de análogas condiciones, si con ello no se altera el itinerario convenido y no se causa perjuicio al pasajero.

Art. 1052. El transportador podrá cancelar el zarpe LEY 18680 de la nave. La cancelación dará derecho al pasajero para Art. primero solicitar la restitución de lo pagado e indemnización de D.O. 11.01.1988 perjuicios, a menos que el transportador causa de fuerza mayor o caso fortuito.

Art. 1053. En caso de retardo en el zarpe de la LEY 18680 nave o de retraso en el arribo a su destino, el pasajero Art. primero tendrá derecho, durante el período de demora, a D.O. 11.01.1988 alojamiento en al nave y a alimentación si tuviere ésta incluida en el precio convenido. En caso de retardo en el zarpe podrá también solicitar resolución del contrato y pedir devolución del importe del pasaje e indemnización por los daños y perjuicios, a menos que el transportador pruebe que no es responsable de dicha demora.

Art. 1054. Cuando el pasajero no llegue a bordo, a LEY 18680 la hora prefijada para su embarque en el puerto de zarpe Art. primero o en uno de escala, el capitán podrá emprender el viaje D.O. 11.01.1988 y exigir el importe del pasaje, con exclusión del valor de la alimentación.

Igual derecho tendrá el transportador cuando después de iniciado el viaje el pasajero se desembarque voluntariamente.

Art. 1055. En caso que el pasajero se desistiere del viaje antes del zarpe de la nave, deberá pagar la mitad del importe del pasaje convenido, salvo que se haya estipulado otra cosa. LEY 18680

Art. primero D.O. 11.01.1988

Art. 1056. Cuando el viaje se interrumpa LEY 18680 temporalmente por causas de cargo del transportador, el Art. primero pasajero tendrá derecho a alojamiento y alimentación sin D.O. 11.01.1988 que pueda exigírsele un pago suplementario, lo que no obsta a que pueda pedir la resolución del contrato y solicitar la devolución íntegra del importe del pasaje.

Si la interrupción fuere definitiva por culpa del transportador, éste deberá indemnizar al pasajero por los daños y perjuicios sufridos; pero si la causa fuere de fuerza mayor o caso fortuito, el pasaje deberá pagarse en proporción al trayecto recorrido, sin lugar a indemnización.

Art. 1057. El transportador será responsable del LEY 18680 perjuicio originado por la muerte o las lesiones Art. primero corporales de un pasajero y por las pérdidas o daños D.O. 11.01.1988 sufridos por el equipaje, si el hecho que causó el perjuicio ocurrió durante la ejecución del transporte y es imputable a culpa o negligencia del transportador

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o de sus dependientes o agentes. Incumbe a quien los alega, probar los perjuicios

y que el hecho que los ocasionó tuvo lugar durante la ejecución del transporte.

Art. 1058. Se presumirá, salvo prueba en contrario, LEY 18680 la culpa o negligencia del transportador o la de sus Art. primero dependientes o agentes, si la muerte o las lesiones D.O. 11.01.1988 corporales del pasajero o la pérdida o daños sufridos por su equipaje de camarote, han sido resultado directo o indirecto de naufragio, abordaje, varadura, explosión, incendio o deficiencia de la nave.

Asimismo, se presumirán dichas culpa o negligencia, salvo prueba en contrario, respecto de la pérdida o daños sufridos por equipajes que no sean de camarote, independientemente de la naturaleza del hecho que ocasionó la pérdida o daños.

Art. 1059. El transportador siempre será LEY 18680 responsable de lo que ocurra en el transporte de un Art. primero pasajero hasta el destino convenido, al tenor de lo D.O. 11.01.1988 dispuesto en el presente párrafo, aunque haya confiado la totalidad o parte de la ejecución de aquél a un transportador efectivo.

Dicha responsabilidad incluye expresamente la derivada de actos u omisiones del transportador efectivo, y de los de sus dependientes y agentes cuando éstos actúen en el desempeño de sus funciones.

El transportador efectivo se regirá también por las disposiciones de este párrafo en cuanto a los derechos y obligaciones del transporte que haya ejecutado.

Art. 1060. En los casos en que el transportador y LEY 18680 el transportador efectivo sean responsables, lo serán Art. primero solidariamente. D.O. 11.01.1988

Art. 1061. Los acuerdos en virtud de los cuales el LEY 18680 transportador asuma obligaciones no establecidas en este Art. primero párrafo o renuncie a derechos conferidos en el mismo, no D.O. 11.01.1988 serán aplicables al transportador efectivo, a menos que éste haya manifestado su consentimiento de modo expreso y ello conste por escrito.

Art. 1062. Lo dispuesto en los tres artículos LEY 18680 anteriores, no obstará al derecho de repetición que Art. primero pueda haber entre el transportador y el transportador D.O. 11.01.1988 efectivo.

Art. 1063. El transportador no será responsable LEY 18680 de las pérdidas o daños de dinero, efectos negociables, Art. primero alhajas u objetos de gran valor que pertenezcan al D.O. 11.01.1988 pasajero, a menos que hayan sido entregados al transportador en depósito.

En tal caso, será responsable hasta un límite de 1.200 unidades de cuenta por pasajero, salvo que se haya acordado en forma expresa y por escrito, límites de responsabilidad más elevados.

Art. 1064. Si el transportador prueba que la culpa LEY 18680 o negligencia del pasajero han sido causa de su Art. primero muerte o de sus lesiones corporales, o de la pérdida D.O. 11.01.1988 o daños sufridos por su equipaje, o que dichas culpa o negligencia han contribuido a ello, el tribunal competente que conozca del asunto podrá eximir al

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transportador o atenuar su responsabilidad, según corresponda.

Art. 1065. En caso de muerte o lesiones de LEY 18680 pasajeros, el límite máximo de la responsabilidad del Art. primero transportador se determinará, multiplicando la suma de D.O. 11.01.1988 46.666 unidades de cuenta por el número de pasajeros que la nave esté autorizada a transportar. La responsabilidad máxima no excederá en ningún caso de 25 millones de unidades de cuenta.

Cuando hubiere más de una víctima el límite máximo por cada una, se determinará dividiendo el total que resulte, según las reglas del inciso anterior, por el número de víctimas.

Art. 1066. La responsabilidad contractual o LEY 18680 extracontractual del transportador por la pérdida o Art. primero daños sufridos por el equipaje, no excederá de los D.O. 11.01.1988 siguientes límites, por cada hecho que los cause:

1º. Por el equipaje de camarote, 833 unidades de cuenta por pasajero;

2º. Por la pérdida o daños sufridos por vehículos, incluyendo los equipajes transportados en el interior de éstos o sobre ellos, 3.333 unidades de cuenta por vehículo, y

3º. Por equipajes que no sean de los mencionados en los números 1° y 2° anteriores, 1.200 unidades de cuenta por pasajero.

La responsabilidad contractual o extracontractual del transportador en los casos de los artículos 1052, 1053 y 1056 no excederá de 3.000 unidades de cuenta por pasajero.

Art. 1067. En los límites de responsabilidad a que LEY 18680 se refieren los artículos anteriores, no se considerarán Art. primero incluidos los intereses producidos por la suma en que se D.O. 11.01.1988 evalúen los daños, ni las costas judiciales.

Art. 1068. El transportador y el pasajero podrán LEY 18680 acordar, en forma expresa y por escrito, límites de Art. primero responsabilidad superiores a los consignados en los D.O. 11.01.1988 artículos 1065 y 1066.

Art. 1069. El dependiente o agente del LEY 18680 transportador o del transportador efectivo contra el Art. primero cual se entable una acción de indemnización de D.O. 11.01.1988 perjuicios prevista en este título, podrá hacer valer las defensas y acogerse a los límites de responsabilidad que en favor del transportador o del transportador efectivo se establecen en el mismo, siempre que prueben que actuaron en el ejercicio de sus funciones.

Art. 1070. En la acumulación de reclamaciones, LEY 18680 cualquiera sea su fuente, se aplicarán las siguientes Art. primero normas: D.O. 11.01.1988

1°. Cuando proceda aplicar los límites de responsabilidad prescritos en los artículos 1065 y 1066, ellos regirán para el total de las sumas exigibles respecto de todas las reclamaciones originadas por la muerte o lesiones corporales de un pasajero, o por la pérdida o daños sufridos por su equipaje, derivados de un mismo evento;

2º. Cuando el transporte sea realizado por el transportador efectivo, el total de las sumas exigibles a éste y al transportador, así como a los dependientes y

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agentes de éstos, no excederá de la suma mayor que, en virtud de este párrafo pudiera haber sido establecida como exigible al transportador o al transportador efectivo, y

3º. En los casos del artículo anterior, el total de las sumas exigibles al transportador o al transportador efectivo, según sea el caso, y a los citados dependientes o agentes, no excederá de los límites de responsabilidad prescritos en los artículos 1063, 1065 y 1066.

Art. 1071. El transportador o el transportador LEY 18680 efectivo, en su caso, no podrán acogerse al beneficio Art. primero de la limitación de responsabilidad, si se probare que D.O. 11.01.1988 la muerte, pérdidas o daños fueron consecuencia de un acto u omisión suyos, ejecutados con intención de causar tales daños, o temerariamente y en circunstancias que pueda presumirse que tuvieron conocimiento de que probablemente se causarían.

Asimismo, tampoco podrán acogerse sus dependientes, su agente o los del transportador efectivo, si se prueba que los perjuicios fueron consecuencia de un acto u omisión de alguno de éstos, obrando con igual intencionalidad, o con la temeridad y conocimiento señalados en el inciso anterior.

Art. 1072. Salvo prueba en contrario, se presume LEY 18680 que el equipaje le ha sido devuelto al pasajero íntegro Art. primero y en buen estado, a menos que éste reclame por escrito D.O. 11.01.1988 al transportador al tiempo de la entrega, o aún antes de ella, por toda pérdida o daño que sean visibles o, en caso de no serlo, dentro de los quince días siguientes a la fecha del desembarco o devolución o a la fecha en que esta última debió haberse efectuado.

Para los efectos de las comunicaciones aludidas en el inciso anterior y sin perjuicio de que el pasajero pueda formular su reclamo en cualquiera otra forma fehaciente, el transportador le proporcionará, junto con el billete y en duplicado, un formulario en que pueda indicarlo sumariamente.

La omisión por el transportador o sus dependientes, de proporcionar dicho formulario, les privará de la presunción establecida en el inciso primero y del derecho a limitar responsabilidad.

Art. 1073. Tampoco tendrá lugar la presunción LEY 18680 establecida en el artículo anterior si al momento de la Art. primero devolución del equipaje éste es examinado conjuntamente D.O. 11.01.1988 por el transportador o sus dependientes y por el pasajero, y éste reclama en ese acto de las pérdidas o daños que en la revisión se detecten.

Art. 1074. Las disposiciones de este párrafo no LEY 18680 privarán al transportador, transportador efectivo ni Art. primero a los dependientes y agentes de ambos, del derecho D.O. 11.01.1988 a limitar su responsabilidad conforme a los preceptos del párrafo 1 del título IV de este mismo Libro.

Art. 1075. Los derechos que se establecen en este LEY 18680 párrafo en favor del pasajero son irrenunciables. Art. primero

Se tendrá por no escrita toda estipulación D.O. 11.01.1988 contractual, cualquiera sea su fecha, que pretenda eximir al transportador de responsabilidad, disminuir su grado o invertir el peso de la prueba. Sólo serán válidas las cláusulas insertas en los boletos, que aumenten los derechos en favor del pasajero.

Lo dispuesto en el inciso anterior, si ocurriere,

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no afectará la existencia y validez del propio contrato de transporte del pasajero.

Art. 1076. Las disposiciones contenidas en este LEY 18680 párrafo sólo se aplicarán al transporte comercial de Art. primero pasajeros. D.O. 11.01.1988

No obstante, cuando el transporte sea gratuito o benévolo, se aplicarán sus normas sobre responsabilidad, siempre que el pasajero pruebe la culpa o negligencia el transportador. En tal caso, los límites de responsabilidad no excederán del 25% de las sumas que pudieren corresponder.

Art. 1077. En los casos en que sea aplicable lo LEY 18680 prescrito por los números 1° o 5° del artículo 1203, Art. primero las acciones que puedan incoarse en virtud de las D.O. 11.01.1988 disposiciones de este párrafo, serán entabladas, a elección del demandante:

a) Ante el tribunal del domicilio o donde tenga una sede comercial el demandado, o

b) Ante el tribunal del lugar de iniciación o término del viaje, señalados en el contrato de pasaje.

Para el caso en que la controversia deba someterse a arbitraje, éste deberá tramitarse en alguno de los lugares antes mencionados. Sólo con el acuerdo expreso del pasajero podrá llevarse a cabo en otro lugar.

§ 6. Del remolque marítimo, fluvial y lacustre.

LEY 18680 Art. primero

Art. 1078. Se denomina remolque - transporte a la D.O. 11.01.1988 operación de trasladar por agua una nave u otro objeto, LEY 18680 remolcándolo desde un lugar a otro, bajo la dirección Art. primero del capitán de la nave remolcadora y mediante el D.O. 11.01.1988 suministro por ésta de todo o parte de la fuerza de tracción.

Art. 1079. El contrato de remolque - transporte se LEY 18680 regirá por las condiciones que se convengan y, en su Art. primero defecto, por las disposiciones de este párrafo, y en lo D.O. 11.01.1988 no dispuesto por éstas, se le aplicarán las normas que sean pertinentes del contrato de transporte marítimo de mercancías.

Art. 1080. Las operaciones de remolque que tienen LEY 18680 por objeto facilitar la entrada o salida de una nave de Art. primero un puerto, su atraque o desatraque o las faenas de carga D.O. 11.01.1988 y descarga de la misma, constituyen remolque - maniobra.

La nave remolcada conservará la dirección de la maniobra, salvo acuerdo en contrario de las partes, en cuyo caso deberá dejarse constancia en los libros bitácora de las naves.

Art. 1081. El remolque-maniobra es una especie de LEY 18680 arrendamiento y en lo no dispuesto por las partes se Art. primero aplicarán las normas de este párrafo, la Ley de D.O. 11.01.1988 Navegación o las disposiciones del Código Civil sobre dicho tipo de contrato.

Art. 1082. En toda clase de remolque la nave LEY 18680 remolcadora deberá estar en buenas condiciones de Art. primero navegabilidad, equipada y tripulada convenientemente D.O. 11.01.1988 y ser apta para la ejecución del contrato para el cual se la ha requerido.

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Art. 1083. Por regla general, en los remolques de LEY 18680 que trata este párrafo, tanto la nave remolcadora como Art. primero la remolcada, serán responsables frente a terceros, de D.O. 11.01.1988 su propia culpa.

Pero, en los casos de abordaje con otra nave, ajena a la maniobra, si la dirección del remolque estaba a cargo de la nave remolcadora, el convoy será considerado como una sola unidad de transporte para los fines de la responsabilidad frente a terceros. Si la dirección de la maniobra estaba a cargo de la nave remolcada, la responsabilidad recaerá sobre ésta.

Art. 1084. En cada nave deberá observarse, durante LEY 18680 el curso de la operación, las precauciones que fueren Art. primero menester para evitar cualquier peligro a la otra. D.O. 11.01.1988

Serán nulas las cláusulas de exoneración de responsabilidad por daños que resulten de la inobservancia de esta disposición, sin perjuicio de lo establecido sobre limitación de responsabilidad del armador en el párrafo 1 del título IV de este Libro.

Art. 1085. Para los efectos de determinar LEY 18680 responsabilidades, se presumirá que el remolque-maniobra Art. primero se inicia con las operaciones preparatorias y necesarias D.O. 11.01.1988 para su ejecución y finaliza cuando quien dirige la maniobra dispone su término o el retiro del remolcador.

Art. 1086. Cuando, con ocasión de prestarse a una LEY 18680 nave un servicio contractual de remolque, le Art. primero sobrevinieren situaciones de peligro que den lugar D.O. 11.01.1988 a servicios especiales, o cuando éstos no puedan considerarse comprendidos en las obligaciones normales que el contrato le impone al remolcador, la nave remolcadora tendrá derecho a las remuneraciones que se indican en el párrafo sobre servicios de asistencia del título VI de este Libro, según sea el caso.

TITULO VI De los Riesgos de la Navegación LEY 18680

Art. primero D.O. 11.01.1988

§ 1. Definiciones y reglas generales

LEY 18680 Art. primero

Art. 1087. Para los efectos de este título, se D.O. 11.01.1988 entenderá por avería: LEY 18680

1º. Todo daño que sufra la nave, estando o no Art. primero cargada, en puerto o durante la navegación, y los que D.O. 11.01.1988 afecten a la carga desde que es embarcada en el lugar de expedición, hasta su desembarque en el de consignación, y

2º. Todos los gastos extraordinarios e imprevistos incurridos durante la expedición para la conservación de la nave, de la carga o de ambas a la vez.

Art. 1088. No son averías los gastos ordinarios LEY 18680 originados por: Art. primero

1º. Pilotajes y practicajes; D.O. 11.01.1988 2º. Lanchas y remolques; 3°. Derechos portuarios o por otros servicios a

la navegación; 4º. La carga y descarga de las mercancías, y 5º. En general, todos los ordinarios de la

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navegación.

Art. 1089. Todos los gastos enunciados en el LEY 18680 artículo anterior serán de cuenta y de cargo del Art. primero transportador o fletante, a menos que otras reglas D.O. 11.01.1988 de este Libro o el acuerdo de las partes establezcan otra cosa.

Art. 1090. Las averías se clasifican en: 1º. Simples o particulares, o LEY 18680 2º. Gruesas o comunes. Art. primero En ambos casos puede tratarse de averías de gastos D.O. 11.01.1988

y averías de daños.

Art. 1091. A falta de estipulación expresa, la LEY 18680 liquidación y pago de las averías, se regirá por las Art. primero disposiciones de este título. D.O. 11.01.1988

Art. 1092. El arreglo de las averías hecho fuera LEY 18680 del territorio de la República, se regirá por la ley, Art. primero usos y costumbres del lugar donde se verifique dicho D.O. 11.01.1988 arreglo.

§ 2. De la avería simple o particular

LEY 18680 Art. primero

Art. 1093. Son averías simples o particulares: D.O. 11.01.1988 1º. Los daños o pérdidas que afecten a la nave o LEY 18680

a la carga, por fuerza mayor o caso fortuito, por vicio Art. primero propio o por actos o hechos del cargador, del naviero, D.O. 11.01.1988 sus dependientes o terceros;

2º. Los gastos extraordinarios e imprevistos incurridos en beneficio exclusivo de la nave, de la carga o de una parte de ésta, y

3º. En general, todos los daños y gastos extraordinarios e imprevistos que no merezcan la calificación de avería común.

Art. 1094. el Propietario de la cosa que hubiese LEY 18680 sufrido el daño o causado el gasto, soportará la avería Art. primero particular, sin perjuicio de su derecho para perseguir D.O. 11.01.1988 las responsabilidades que correspondan.

§ 3. De la avería gruesa o común

LEY 18680 Art. primero

Sección Primera. De la admisión en avería gruesa D.O. 11.01.1988 y su declaración. LEY 18680

Art. primero D.O. 11.01.1988

Art. 1095. Constituyen avería gruesa o común los LEY 18680 sacrificios o gastos extraordinarios e imprevistos, Art. primero efectuados o contraidos intencional y razonablemente, D.O. 11.01.1988 con el objeto de preservar de un peligro común a los intereses comprometidos en la expedición marítima.

Art. 1096. Sobre la calificación, liquidación y LEY 18680 repartimiento de las averías comunes, las partes podrán Art. primero

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pactar la aplicación de cualquier clase de normas, sea D.O. 11.01.1988 que hayan recibido sanción legal de un Estado, sea que provengan de usos o acuerdos nacionales, extranjeros o internacionales, públicos o privados, o de reglas de práctica, nacionales o extranjeras.

Art. 1097. La decisión de adoptar medidas que LEY 18680 constituyan avería gruesa o común, corresponderá Art. primero exclusivamente al capitán de la nave o a quien haga sus D.O. 11.01.1988 veces, el cual, atendidas las circunstancias del caso, podrá oir la opinión de los representantes de la carga, si estuvieren presentes.

Art. 1098. Adoptada la decisión que da origen a la LEY 18680 avería común y tan pronto como las circunstancias lo Art. primero permitan, el capitán deberá dejar constancia de ella en D.O. 11.01.1988 el libro bitácora, la que contendrá la fecha, hora y lugar del acontecimiento, las medidas ordenadas por el capitán y sus fundamentos.

En el primer lugar de arribada, y tan pronto le sea posible, el capitán deberá ratificar los hechos relativos a la avería común, consignados en el libro bitácora, ante un ministro de fe, sin perjuicio de la información a la autoridad marítima respectiva, si el puerto fuere chileno.

Cuando la arribada ocurriere en el extranjero y la avería tuviere consecuencias en Chile, la ratificación deberá efectuarse ante el cónsul chileno, y en su defecto, ante un ministro de fe o ante el tribunal local competente.

Art. 1099. Sólo se admitirán en avería común los LEY 18680 daños, pérdidas o gastos que sean consecuencia del acto Art. primero que la origina. No obstante, para este efecto, se D.O. 11.01.1988 incluirán como gastos los de liquidación de la avería y los intereses por los valores correspondientes a las pérdidas y desembolsos abonables en avería común.

Los daños o pérdidas por demora que se ocasionen a la nave o al cargamento, ya fuere durante el viaje o después, y las pérdidas indirectas debidas a esta misma causa, tales como las resultantes de sobreestadías y de diferencia de mercado, no serán admitidos en avería gruesa.

Art. 1100. Todo gasto en que se haya incurrido para LEY 18680 evitar una pérdida, daño o desembolso que habría sido Art. primero abonable en avería gruesa será también admitido como D.O. 11.01.1988 tal, solamente hasta concurrencia del valor del daño o pérdida evitada o del gasto economizado, según corresponda.

Art. 1101. El peso de probar que un daño o gasto LEY 18680 debe ser admitido en avería gruesa, es de cargo de Art. primero quien lo reclama. D.O. 11.01.1988

Art. 1102. Las averías gruesas son de cargo de la LEY 18680 nave, del flete y de las mercancías que existan en ella Art. primero al tiempo de producirse aquéllas. Se pagarán por D.O. 11.01.1988 contribución proporcional al valor de los bienes mencionados.

Art. 1103. Habrá lugar a la liquidación de la LEY 18680 avería común, aunque el suceso que hubiere originado el Art. primero daño o gasto se haya debido a culpa de una de las partes D.O. 11.01.1988

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interesadas en la expedición marítima, sin perjuicio de las acciones o defensas que se pudieren ejercitar en su contra.

Art. 1104. La avería común se liquida, tanto en lo LEY 18680 concerniente a las pérdidas como a las contribuciones, Art. primero sobre la base de los valores de los intereses D.O. 11.01.1988 comprometidos, en la fecha y en el lugar donde termina la expedición marítima.

Art. 1105. El arreglo de las averías comunes será LEY 18680 efectuado por un perito liquidador. Art. primero

Declarada la avería gruesa, si no estuviere D.O. 11.01.1988 convenido de antemano el nombre del liquidador, o no se produjere acuerdo en cuanto a la persona a designar, cualquiera de los interesados podrá solicitar el nombramiento al juez competente del puerto donde termina la descarga.

Requerido el tribunal para la designación, si el puerto fuere chileno, éste procederá a su nombramiento en la forma señalada por los artículos 414 y 415 del Código de Procedimiento Civil, sin más trámite. Si el nombramiento se hiciere en Chile, éste deberá recaer en algún liquidador de seguros chileno que haya sido designado en la forma que determine la ley.

Sección Segunda. Del procedimiento para declarar avería común y para impugnar su legitimidad LEY 18680

Art. primero D.O. 11.01.1988

Art. 1106. Cuando el capitán o armador de la nave LEY 18680 afectada no hubiere declarado una avería común, Art. primero cualquier interesado en ella, podrá solicitar al juez D.O. 11.01.1988 indicado en el artículo anterior que nombre un árbitro, para que se pronuncie sobre la existencia de la avería común, salvo que ya hubiese sido designado.

Esta petición sólo podrá formularse dentro del plazo de seis meses, contado desde el término de la descarga.

El nombramiento, a falta de acuerdo, se ceñirá a las normas del párrafo 1 del título VIII de este Libro.

A su vez, si declarada la avería gruesa por el capitán o armador de la nave, algún interesado en la expedición deseare objetar su legitimidad, deberá formular su impugnación al mismo juez indicado en el artículo anterior, dentro del plazo de sesenta días consecutivos, contado desde que se haya recibido la comunicación por escrito de la declaración de avería gruesa, o desde que se haya suscrito el compromiso de avería, si no se hubiere recibido antes aquella comunicación.

Las partes podrán también iniciar directamente un procedimiento arbitral.

La expresión por escrito comprende entre otros medios, el telegrama y el télex.

No podrá objetarse posteriormente la legitimidad de la avería, lo cual es sin perjuicio de la acción que se concede por el artículo 1111 para objetar la liquidación propiamente tal.

Art. 1107. Formulada la impugnación por algún LEY 18680 interesado, el tribunal citará a las partes a un Art. primero comparendo para designar un árbitro a fin de que conozca D.O. 11.01.1988 del juicio de impugnación. Serán partes para estos efectos, el impugnante, el armador de la nave afectada y quien hubiere solicitado la declaración de avería común.

Art. 1108. Del juicio para declarar una avería LEY 18680

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común, como del que se promueva para impugnar su Art. primero legitimidad, conocerá el árbitro en única instancia, D.O. 11.01.1988 y estará también investido de las facultades que se indican en el artículo 1206 de este Libro.

Salvo que las partes acuerden otra forma de tramitación, en estos juicios se observarán las reglas que el Código de Procedimiento Civil establece para el procedimiento sumario, con excepción de sus artículos 681 y 689.

Art. 1109. Todas las peticiones para que se declare LEY 18680 la avería o las impugnaciones a su legitimidad, se Art. primero tramitarán conjuntamente y en un único juicio. Para D.O. 11.01.1988 estos efectos, se acumularán todas las demandas a la primera que se hubiere formulado y será tribunal competente el árbitro designado o que correspondiera designar en el juicio que primero se hubiere promovido.

Los demás interesados que no hubieren deducido impugnaciones en tiempo oportuno, podrán hacerse parte en el juicio señalado, siempre que lo hagan antes de la audiencia de contestación establecida en el procedimiento sumario, y desde ese momento se seguirán también con ellos, todos los demás trámites del pleito.

La sentencia que recaiga en el juicio de impugnación, sólo afectará a quienes hayan sido partes en él. Si la sentencia acogiere la o las impugnaciones, las cuotas de contribución de quienes hubieren obtenido en el juicio, serán soportadas por el armador por cuya cuenta se resolvió producir el daño o incurrir en el gasto.

Art. 1110. Las impugnaciones a la legitimidad de la LEY 18680 avería común de que tratan los artículos anteriores no Art. primero suspenderán los trámites de la liquidación de la misma, D.O. 11.01.1988 sea por el liquidador previamente designado o el que las partes indiquen en el caso del artículo 1105.

Sección Tercera. De la objeción a la liquidación

LEY 18680 Art. primero

Art. 1111. Terminada una liquidación de avería D.O. 11.01.1988 gruesa, el liquidador deberá comunicar sus resultados LEY 18680 a todos los interesados, enviándoles por carta Art. primero certificada, una copia de la liquidación o un extracto D.O. 11.01.1988 de ella que contenga, a lo menos, el monto total de los valores admitidos en avería gruesa, las cantidades globales de cada rubro contribuyente y la cuota de contribución respectiva.

Esta carta certificada la enviará el liquidador por medio de un notario u otro ministro de fe.

El interesado que no objetare la liquidación dentro del plazo de 45 días, contado desde la expedición de la carta, quedará obligado al pago de su cuota de contribución.

Art. 1112. Las objeciones a la liquidación se LEY 18680 acumularán en un solo juicio, del que conocerá un Art. primero juez árbitro designado en la forma que se alude en D.O. 11.01.1988 el artículo 1106, el cual tendrá las mismas facultades mencionadas en la sección anterior.

No será necesario designar nuevo árbitro, si se hubiere nombrado antes para conocer de alguno de los juicios citados en el mismo artículo, salvo si el que formula la objeción, probare alguna causal de implicancia o recusación en su contra.

El plazo para objetar la liquidación de avería

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común, se suspenderá respecto de los que hubieren impugnado su legitimidad según lo señalado en el artículo 1106, o de los que oportunamente se hubieren hecho parte en ellas, y hasta que esas impugnaciones sean resueltas por sentencia firme.

Art. 1113. Las objeciones a la liquidación se LEY 18680 tramitarán conforme a las reglas establecidas para los Art. primero incidentes en el Código de Procedimiento Civil, y de D.O. 11.01.1988 ellas se dará traslado a la parte que hubiere declarado la avería gruesa o a la que fuere encargada de exigir su cumplimiento. Si no estuviere estipulado de otra forma, corresponderá al dueño o armador de la nave afectada exigir dicho cumplimiento.

Si el árbitro resolviere acoger las objeciones, en la misma resolución designará un nuevo liquidador indicándole los puntos a que deberá referir su dictamen. Evacuado este segundo dictamen, el árbitro resolverá la controversia. Si fueren desechadas las objeciones, los articulistas serán necesariamente condenados en costas.

Art. 1114. El transportador o el fletante no LEY 18680 estarán obligados a entregar las mercancías, mientras Art. primero no se pague el importe de la contribución provisoria D.O. 11.01.1988 o definitiva o se garantice su pago. Podrán también solicitar el depósito de las mercancías en tierra, por cuenta de quien corresponda, hasta que se dé cumplimiento al pago o a la garantía mencionados anteriormente.

Art. 1115. El asegurador que indemnizare al dueño LEY 18680 de bienes afectados por la avería gruesa, quedará Art. primero subrogado en los derechos que éste pudiere tener en D.O. 11.01.1988 dicha avería.

§ 4. Del abordaje

LEY 18680 Art. primero

Art. 1116. Las reglas de este párrafo se aplicarán D.O. 11.01.1988 a los daños que se produzcan en los siguientes casos: LEY 18680

Art. primero 1º. Cuando ocurra una colisión entre dos o más naves, D.O. 11.01.1988

y 2º. Cuando por causa de la ola de desplazamiento de

una nave se ocasionaren daños a otra u otras naves, a sus cargas o a las personas que estén a bordo de ellas, aunque no llegue a producirse una colisión.

Para estos efectos, el concepto de nave incluirá los artefactos navales que puedan desplazarse por medios propios o ajenos.

Estas normas tendrán también aplicación cuando los hechos ocurran en aguas fluviales, lacustres o cualquier otra vía navegable.

Art. 1117. Se aplicarán también las reglas de este RECTIFICACION párrafo, a los daños por abordaje que ocurra entre naves D.O. 20.10.1988 pertenecientes a un mismo dueño o sometidas a una misma administración.

Art. 1118. En todo abordaje se aplicará la ley del LEY 18680 Estado en cuyas aguas jurisdiccionales ocurrió. Art. primero

Si el abordaje se produjere en aguas no sometidas D.O. 11.01.1988 a la soberanía de Estado alguno, se aplicará la ley del país ante cuyos tribunales se interponga la demanda.

Art. 1119. En caso de abordaje, el reclamante podrá LEY 18680

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ocurrir, a su elección, ante el tribunal civil del Art. primero domicilio del demandado o ante el tribunal civil del D.O. 11.01.1988 puerto donde se encuentre la nave responsable por haberse refugiado, o donde hubiese sido retenida o arraigada.

Si la competencia correspondiere a un tribunal arbitral chileno, se aplicarán las reglas indicadas en el párrafo 1 del título VIII de este Libro. La designación del árbitro, a falta de acuerdo de las partes, podrá solicitarse a opción del reclamante, ante el juez de turno con competencia civil de cualquiera de los lugares indicados en el inciso anterior.

Art. 1120. Si el abordaje entre dos o más naves LEY 18680 fuere causado por fuerza mayor o caso fortuito, o si Art. primero hubiere duda acerca de la causa que lo originó, los D.O. 11.01.1988 daños serán soportados individualmente por quienes los hubieren sufrido.

Art. 1121. Si el abordaje se produjo por culpa o LEY 18680 dolo del capitán, piloto o tripulación de una de las Art. primero naves, los daños serán de responsabilidad de su armador. D.O. 11.01.1988

Art. 1122. Si el abordaje fuere imputable a culpa LEY 18680 de dos o más naves, el total de los perjuicios será Art. primero soportado por el armador de cada una de ellas, en la D.O. 11.01.1988 proporción de culpa que se asigne a su respectiva nave por el tribunal que conozca de la primera acción de perjuicios que se promueva. Sin embargo, el pago a los reclamantes se regirá por las reglas del artículo siguiente.

Art. 1123. Los responsables serán solidariamente LEY 18680 obligados al pago de las indemnizaciones por muerte o Art. primero lesiones producidas en el abordaje, sin perjuicio del D.O. 11.01.1988 derecho de cada uno a repetir contra los otros lo que hubiere pagado en exceso de su cuota, según la proporcionalidad de la culpa de cada nave.

Respecto de los daños en los cargamentos, no habrá solidaridad entre las naves culpables, y cada armador pagará los perjuicios de las cargas dañadas en su nave, en la forma que lo disponga la ley o los respectivos contratos de fletamento o transporte. Si en virtud de lo anterior, o por efecto de acciones directas de los dueños de cargas de la otra u otras naves en abordaje, un naviero o transportador pagare mayor proporción que el porcentaje de culpa asignado a su nave, podrá repetir contra el armador de la otra u otras naves por el exceso que hubiere pagado.

Art. 1124. Para la determinación de las LEY 18680 responsabilidades civiles que se deriven de un abordaje, Art. primero se reputarán verdaderos, salvo prueba en contrario, los D.O. 11.01.1988 hechos establecidos como causas determinantes de aquél, en la resolución definitiva dictada en el sumario que se hubiere incoado por la autoridad marítima.

Art. 1125. Si una nave, después de haber sido LEY 18680 abordada, naufragare en el curso de su navegación al Art. primero puerto o lugar al cual se dirigía, su pérdida será D.O. 11.01.1988 considerada como consecuencia del abordaje, salvo prueba en contrario.

§ 5. De la arribada forzosa LEY 18680

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Art. primero Art. 1126. Constituye arribada forzosa la entrada D.O. 11.01.1988

necesaria de la nave a un puerto o lugar distinto al D.O. 11.01.1988 de escala o término previstos para el viaje.

Art. 1127. Los gastos de una arribada forzosa LEY 18680 constituirán avería gruesa si ella se ha efectuado en Art. primero interés común de la nave y la carga; en los demás casos, D.O. 11.01.1988 serán de cargo del interesado a quien afectaba la necesidad de efectuarla. Todo lo cual es sin perjuicio de las acciones que competan contra los responsables por los hechos que hubieren motivado la arribada forzosa.

§ 6. De los servicios que se presten a una nave u LEY 18680 otros bienes en peligro Art. primero

D.O. 11.01.1988

Sección Primera. Conceptos y ámbito de aplicación

LEY 18680 Art. primero

Art. 1128. Para los efectos de este párrafo, se D.O. 11.01.1988 entenderá que: LEY 18680

1º. Operación de salvamento, de asistencia o de Art. primero auxilio, involucra todo acto o actividad emprendida D.O. 11.01.1988 para ayudar a una nave, artefacto naval o cualquier bien en peligro, sin importar las aguas donde ocurra el acto o se realice la actividad. Para estos efectos, las expresiones salvamento, asistencia o auxilio, se considerarán sinónimas;

2º. Nave, comprende cualquier barco, embarcación, estructura capaz de navegar o artefacto naval, incluyendo toda nave que esté varada, abandonada por su tripulación o hundida y que es objeto de los auxilios a que se refiere este párrafo.

3º. Entre los bienes en peligro se incluye también el flete por el transporte de la carga de la nave que se auxilia, ya sea que el riesgo de pérdida del flete corresponda al dueño de los bienes, al armador o al fletador, y

4º. Daño al medio ambiente, es el daño físico significativo a la salud humana, a la vida animal o vegetal y a los recursos marinos en aguas sometidas a la jurisdicción nacional y áreas terrestres adyacentes a aquellas, producidos por contaminación, envenenamiento, explosión, fuego u otras causas similares.

Art. 1129. El capitán estará facultado para LEY 18680 celebrar contratos de asistencia a nombre y por cuenta Art. primero de los dueños o armadores de la nave y de los demás D.O. 11.01.1988 bienes que estén bajo su custodia y se encuentren en peligro.

El armador de la nave a la cual se le hubieren prestado auxilios responderá ante los salvadores por todos los derechos que nazcan a favor de éstos, incluso los que afecten a la carga u otros bienes beneficiados.

Todo lo anterior es sin perjuicio del derecho de ese armador o del dueño de la nave asistida, para recuperar lo que corresponde de otros beneficios u obligados.

Art. 1130. Las reglas de este párrafo se aplicarán LEY 18680 a toda operación de asistencia, salvo que el contrato Art. primero respectivo disponga lo contrario en forma expresa o D.O. 11.01.1988 implícita.

Sin embargo, no se aplicarán:

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1º. A los auxilios que se presten a buques de guerra u otras naves públicas, y que sean usados en el momento de las operaciones de asistencia exclusivamente en servicios oficiales, no comerciales, y

2º. A la remoción de restos náufragos. También se aplicarán si la nave asistida y la

asistente pertenecen a un mismo dueño o están sujetas a una misma administración.

Art. 1131. Cualquiera de las partes que hubiere LEY 18680 celebrado un contrato o convenio de asistencia, podrá Art. primero solicitar se le deje sin efecto o se modifique, en los D.O. 11.01.1988 siguientes casos:

1º. Cuando el contrato se ha firmado bajo presión indebida o influencia de peligro y, además, sus términos no sean equitativos, o

2º. Cuando el pago convenido sea excesivamente elevado o demasiado bajo, respecto de los servicios realmente prestados.

Sección Segunda. Obligaciones de las partes en las LEY 18680 operaciones de asistencia. Art. primero

D.O. 11.01.1988

Art. 1132. El armador, incluyendo al operador LEY 18680 que actúe en virtud de un contrato con aquél, el dueño Art. primero y el capitán de una nave en peligro, están obligados a: D.O. 11.01.1988

1º. Adoptar oportunamente las medidas razonables para obtener asistencia, cooperar plenamente con el asistente durante las operaciones y hacer todo lo posible para evitar o disminuir el daño al medio ambiente:

2º. Solicitar de inmediato asistencia en los casos en que la nave, aeronave o artefacto naval, por su estado o lugar en que se encuentre, ponga en peligro o pueda constituir un obstáculo para la navegación, la pesca, la preservación del medio ambiente u otras actividades marítimas o ribereñas. En tales casos, los servicios que se presten por orden de la autoridad o espontáneamente, no tendrán la limitación que se establece en el artículo 1152.

Lo anterior es sin perjuicio de las atribuciones que la Ley de Navegación confiere a la autoridad marítima en estas materias, y

3º Pedir o aceptar los servicios de asistencia de otro salvador, cuando razonablemente aparezca que el que está efectuando las operaciones de asistencia no puede completarlas solo, o dentro de un tiempo prudencial, o sus elementos son inadecuados.

Art. 1133. Los dueños de la nave o de los bienes LEY 18680 salvados que han sido llevados a un lugar seguro, deben Art. primero aceptar su restitución cuando razonablemente se estime D.O. 11.01.1988 terminada la labor de los salvadores.

Art. 1134. Son obligaciones del asistente: 1º. Efectuar las operaciones de salvamento con el LEY 18680

debido cuidado, empleando sus mejores esfuerzos para Art. primero salvar la nave y bienes contenidos en ella y para D.O. 11.01.1988 impedir o disminuir el daño al medio ambiente, y

2º. Si las circunstancias razonablemente lo requieren, el asistente deberá solicitar ayuda de otros salvadores disponibles y aceptar la intervención de otros asistentes cuando así lo pida el dueño o el capitán, según lo señala el número 3° del artículo 1132. Sin embargo, en este último caso, el monto de su remuneración no resultará afectado, si se demuestra

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que esa intervención no era necesaria.

Art. 1135. Todo capitán está obligado a prestar LEY 18680 auxilio a cualquier persona que se encuentre en peligro Art. primero en el mar. D.O. 11.01.1988

El dueño u operador de la nave no será responsable por el incumplimiento de esta obligación del capitán.

Sección Tercera. Derechos de los asistentes.

LEY 18680 Art. primero

Art. 1136. Los servicios de asistencia darán D.O. 11.01.1988 derecho a remuneración en los siguientes casos: LEY 18680

1º. Cuando se auxilie una nave u otros bienes en Art. primero peligro, o D.O. 11.01.1988

2º. Cuando tengan por objeto prevenir, evitar o atenuar daños al medio ambiente.

En ambos casos, la remuneración y el reembolso de gastos y perjuicios en que incurra el asistente, se regirán por las normas de esta sección.

Art. 1137. Para tener derecho a remuneración, es LEY 18680 necesario que las operaciones de asistencia hayan Art. primero tenido un resultado útil, a menos que expresamente D.O. 11.01.1988 se haya convenido otra cosa.

Art. 1138. La remuneración debe fijarse con la LEY 18680 intención de alentar las operaciones de asistencia, Art. primero y teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes D.O. 11.01.1988 consideraciones, sin atender al orden en que se enumeran:

1º. El valor de los bienes asistidos; 2º. La destreza y esfuerzos de los asistentes para

impedir o disminuir el daño al medio ambiente; 3º. El grado de éxito obtenido por el asistente; 4º. La naturaleza y grado del peligro; 5º. Los esfuerzos de los asistentes, incluyendo el

tiempo usado, y los gastos y daños por ellos incurridos; 6º. El riesgo de incurrir en responsabilidad y otros

riesgos corridos por los asistentes o su equipo; 7º. La prontitud del servicio prestado; 8º. La disponibilidad y uso de equipos y naves

destinados especialmente a operaciones de salvamento, y 9º. El grado y estado de preparación, la eficiencia y

valor de los equipos de los asistentes. Cuando se hubiere convenido que, aun sin resultado

útil, el asistente tiene derecho al reembolso de sus gastos y compensación por los daños en las embarcaciones o equipos empleados, para fijar su monto se atenderá, en lo que sea pertinente, a las consideraciones señaladas anteriormente, lo cual es sin perjuicio de lo que se establece en la sección siguiente, si el asistente opta por ella.

Art. 1139. La remuneración señalada en el artículo LEY 18680 anterior no puede exceder al valor de los bienes Art. primero asistidos en el momento del término de la operación D.O. 11.01.1988 de asistencia.

Sección Cuarta. Reembolso de gastos y compensación LEY 18680 especial Art. primero

D.O. 11.01.1988

Art. 1140. Si el asistente ha ejecutado operaciones LEY 18680

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de auxilio a una nave que por sí misma o por su carga, Art. primero amenazaba causar o estaba produciendo daño al medio D.O. 11.01.1988 ambiente tendrá al menos, derecho al reembolso por el dueño u operador de la nave, de los gastos razonablemente incurridos, y podrá tener, además, derecho a la compensación que se indica en el artículo siguiente.

Art. 1141. Si en las circunstancias previstas en el LEY 18680 artículo anterior, con sus operaciones, el asistente ha Art. primero evitado o disminuido los perjuicios al medio ambiente, y D.O. 11.01.1988 el tribunal lo estima razonable y justo, podrá aumentarse la compensación que le debe el dueño u operador de la nave, para lo cual tomará en consideración los diferentes criterios indicados en el artículo 1138. Pero, en ningún caso esa compensación podrá exceder al doble de su monto base.

Art. 1142. Para los efectos señalados en los dos LEY 18680 artículos anteriores se considerarán gastos del Art. primero asistente, los desembolsos razonablemente efectuados en D.O. 11.01.1988 las operaciones de asistencia y una asignación adecuada por el material y personal efectiva y razonablemente empleados en las mismas operaciones, teniendo en consideración los criterios indicados en los números 7º, 8º y 9º del artículo 1138.

Art. 1143. Cuando la remuneración que corresponda LEY 18680 al asistente conforme al artículo 1138, resultare Art. primero inferior a la compensación total y reembolso de gastos D.O. 11.01.1988 que pudiere obtener por la aplicación de los tres artículos anteriores, podrá exigir que se le pague con base en esta última modalidad, aunque no estuviere así pactado de antemano.

Art. 1144. Si el asistente ha sido negligente y por LEY 18680 ello no ha logrado evitar o disminuir el daño al medio Art. primero ambiente, puede ser total o parcialmente privado de la D.O. 11.01.1988 compensación y reembolso que le habría correspondido según esta sección.

Sección Quinta. Distribución entre los asistentes

LEY 18680 Art. primero

Art. 1145. En caso de haber más de un asistente, D.O. 11.01.1988 la remuneración se distribuirá entre ellos de acuerdo LEY 18680 a los criterios señalados en el artículo 1138. Art. primero

D.O. 11.01.1988

Art. 1146. La distribución entre el dueño, el LEY 18680 capitán y otras personas al servicio de cada nave Art. primero asistente, será determinada de acuerdo con la ley del D.O. 11.01.1988 pabellón de la nave. Si la asistencia no se ha llevado a cabo desde una nave, se hará la distribución de acuerdo con la ley que rija el contrato vigente entre el asistente y sus dependientes.

Art. 1147. Cuando corresponda aplicar la ley LEY 18680 nacional, la distribución se regirá por las siguientes Art. primero reglas: D.O. 11.01.1988

1º. Previa deducción de la proporción de costos fijos

y variables de la nave, incluidos los costos y daños causados por el auxilio, corresponderá al armador la

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mitad de la remuneración líquida, y 2º. La otra mitad se distribuirá entre la dotación en

proporción a sus sueldos o salarios base. En todo caso, la cuota del capitán no podrá ser inferior al doble de la proporción que le correspondería según su sueldo base.

Cuando deba distribuirse la parte de la compensación especial de que tratan los artículos 1141 y 1142, se asignará a cada ítem la cantidad que respectivamente haya fijado el tribunal, y lo que corresponda a remuneración del personal, si nada se expresa en el fallo, se repartirá según lo dispuesto en el número 2º de este artículo.

En las naves dedicadas exclusivamente a la prestación de auxilios, la distribución atenderá primero a los pactos que existieren entre el dueño o armador de la nave asistente y su dotación.

Art. 1148. Corresponderá sólo al armador de la nave LEY 18680 asistente el ejercicio de las acciones por cobro de Art. primero remuneración, reembolsos, indemnizaciones y compensación D.O. 11.01.1988 especial que se originen en faenas prestadas por o desde ella.

Sección Sexta. Salvamento de personas

LEY 18680 Art. primero

Art. 1149. Las personas cuyas vidas han sido D.O. 11.01.1988 salvadas no deben remuneración alguna. Sin embargo, LEY 18680 el salvador de vidas humanas, que ha intervenido con Art. primero ocasión de un accidente que da lugar a servicios de D.O. 11.01.1988 asistencia a la nave u otros bienes, tiene derecho a una parte equitativa de la remuneración que corresponda al salvador de la nave o de esos otros bienes, o de la que corresponda al que evitó o disminuyó los daños al medio ambiente.

Sección Séptima. Servicios prestados bajo contratos LEY 18680 preexistentes Art. primero

D.O. 11.01.1988

Art. 1150. Los servicios prestados en cumplimiento LEY 18680 de un contrato celebrado antes que surgiera el peligro, Art. primero no será considerados como auxilio y no darán derecho a D.O. 11.01.1988 las remuneraciones, reembolsos e indemnizaciones de que trata este párrafo, salvo en cuanto estos servicios excedan lo que razonablemente podía considerarse como adecuado cumplimiento de ese contrato.

Sección Octava. Privación de la remuneración

LEY 18680 Art. primero

Art. 1151. Un asistente puede ser privado de todo o D.O. 11.01.1988 parte de la remuneración, indemnización, reembolsos o LEY 18680 compensaciones debidas, en la medida que las operaciones Art. primero de salvamento se hayan hecho necesarias o más difíciles D.O. 11.01.1988 por su culpa o dolo.

Art. 1152. Los servicios prestados a pesar de la LEY 18680 prohibición expresa y razonable del capitán, dueño u Art. primero operador de la nave, no dan derecho a las D.O. 11.01.1988 remuneraciones, indemnizaciones, reembolsos y compensaciones señaladas en las disposiciones de este

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párrafo, salvo lo dispuesto en el número 2º del artículo

1132.

Sección Novena. Garantías y pagos provisorios

LEY 18680 Art. primero

Art. 1153. En tanto no se constituya garantía D.O. 11.01.1988o suficiente para responder al cobro del asistente, los LEY 18680 bienes salvados no podrán ser trasladados del primer Art. primero puerto o lugar a que hayan llegado al término de las D.O. 11.01.1988 operaciones de asistencia.

El tribunal que sea competente para conocer de la demanda del asistente, decretará, a petición de éste y sin más trámite, la retención o arraigo de los bienes salvados y el lugar en que la medida deba cumplirse.

Art. 1154. El mismo tribunal mencionado en el LEY 18680 artículo anterior podrá decretar que se pague al Art. primero asistente una cantidad provisoria y a cuenta, que D.O. 11.01.1988 considere adecuada y justa. Estos pagos darán derecho a reducción proporcional de la garantía a que se alude en el artículo anterior.

La petición de que se concedan pagos provisorios se tramitará como incidente y la resolución que acceda a ello, establecerá si el salvador debe constituir una garantía suficiente de restitución.

Art. 1155. Las resoluciones que se dicten en las LEY 18680 materias a que se refieren los dos artículos anteriores, Art. primero serán apelables en el solo efecto devolutivo. D.O. 11.01.1988

Sección Décima. De la competencia

LEY 18680 Art. primero

Art. 1156. Cuando por voluntad de las partes deba D.O. 11.01.1988 un tribunal ordinario conocer sobre la regulación de el LEY 18680 valor de los servicios y el monto de los daños y gastos Art. primero reembolsables, y no se haya precisado el tribunal, será D.O. 11.01.1988 competente, a opción del demandante, el correspondiente a:

1º. El domicilio del demandado; 2º. El puerto o lugar al cual se han llevado los

bienes salvados, al término de los servicios; 3º. El lugar en el cual se ha constituido la

respectiva garantía; 4º. El lugar donde se han retenido o arraigado los

bienes salvados, o 5º. El lugar en el cual se prestaron los servicios.

Art. 1157. Cuando las mismas materias mencionadas LEY 18680 en el artículo anterior deban someterse a arbitraje Art. primero conforme a las normas del párrafo 1 del título VIII de D.O. 11.01.1988 este Libro, y fuere necesario proceder a la designación del árbitro, será competente para hacer tal designación, cualquiera de los tribunales señalados en el referido artículo a elección del demandante.

TITULO VII De los Seguros Marítimos LEY 18680

Art. primero D.O. 11.01.1988

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§ 1. Reglas generales

LEY 18680 Art. primero

Sección Primera. Ambito de aplicación D.O. 11.01.1988

LEY 18680 Art. primero

Art. 1158. Se aplicarán a los seguros de que trata este D.O. 11.01.1988 Título, salvo en las materias que regule de otra manera, las disposiciones de las secciones primera y segunda del Título VIII del Libro II de este Código. Ley 20667

Art. 2 N° 1 D.O. 09.05.2013

Art. 1159. Las reglas de este título se aplicarán LEY 18680 en defecto de las estipulaciones de las partes, salvo Art. primero en las materias en que la norma sea expresamente D.O. 11.01.1988 imperativa.

Art. 1160. Los seguros marítimos pueden versar LEY 18680 sobre: Art. primero

1º. Una nave o artefacto naval, sus accesorios y D.O. 11.01.1988 objetos fijos o movibles, cualquiera sea el lugar en que se encuentren, incluso en construcción;

2º. Mercancías o cualquier otra clase de bienes que puedan sufrir riesgos del transporte marítimo, fluvial o lacustre;

3°. Instalaciones y maquinarias destinadas a LEY 20667 cumplir faenas de carga, descarga, estiba y Art. 2 N° 2 atención de naves y cualquier otro D.O. 09.05.2013 bien que las partes estimen expuesto a riesgos relacionados con el mar;

4º. El valor del flete y de los desembolsos en que incurra quien organiza una expedición marítima, o

5º. La responsabilidad de una nave u otro objeto, por los perjuicios que puedan resultar frente a terceros como consecuencia de su uso o navegación.

Art. 1161. Por regla general, los seguros marítimos LEY 18680 tienen por objeto indemnizar al asegurado respecto de Art. primero la pérdida o daño que pueda sufrir la cosa asegurada por D.O. 11.01.1988 los riesgos que implica una aventura marítima, fluvial, lacustre, o en canales interiores.

Art. 1162. La aventura y su extensión dependen de LEY 18680 lo que las partes estipulen en el contrato de seguro. Art. primero

No obstante, a falta de estipulación en contrario, D.O. 11.01.1988 se entienden incluidos en el riesgo los peligros que provengan o que puedan ocurrir como consecuencia de la navegación o de estar la nave o artefacto naval en puerto o detenidos, incluyendo en este concepto los peligros derivados de las condiciones del tiempo, incendio, piratas, ladrones, asaltantes, capturas, naufragios, varamientos, abordajes, cambios forzados de ruta, apresamiento, saqueo, requisamiento por orden de la autoridad administrativa, retención por orden de potencia extranjera, represalia y, en general, todos los casos fortuitos que ocurran en el mar u otros medios.

Cualquier excepción a los riesgos señalados en el inciso anterior, deberá constar expresamente en la póliza.

Art. 1163. Además de los riesgos señalados en el LEY 18680 artículo anterior, las partes pueden agregar al contrato Art. primero

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de seguro otros riesgos que pueda correr la cosa D.O. 11.01.1988 asegurada, ya sea durante su permanencia en puerto, dique, mar, ríos, lagos y canales o, cuando no se trate de una nave, mientras aquella se encuentre en tránsito por otros medios de transporte o en depósito antes o después de una expedición marítima.

Sección Segunda. Del interés asegurable

LEY 18680 Art. primero

Art. 1164. Puede tomar un seguro marítimo toda persona D.O. 11.01.1988 que tenga interés en la conservación de la cosa asegurada mientras corra los riesgos de esa clase, sea que ese interés afecte directamente a su patrimonio o a determinadas obligaciones suyas con relación a la cosa asegurada. LEY 20667

Se entiende que una persona tiene interés en evitar Art. 2 N° 3 los riesgos marítimos, cuando ella está en cualquier D.O. 09.05.2013 relación legal o de hecho respecto a los bienes expuestos a estos riesgos y que, como consecuencia de esa relación, pueda ser afectada por los daños, pérdida, detención o demora en la llegada de dichos bienes, o por incurrir en una responsabilidad con respecto a los mismos.

Art. 1165. El asegurado sólo debe justificar su LEY 18680 interés asegurable en la época en que ocurra la pérdida Art. primero o daño de la cosa asegurada. D.O. 11.01.1988

Art. 1166. Es nulo y de ningún valor el seguro LEY 18680 contratado con posterioridad a la cesación de los Art. primero riesgos si al tiempo de su celebración, el asegurado D.O. 11.01.1988 o quien contrató por él, tenían conocimiento de haber ocurrido el siniestro, o el asegurador, de haber cesado los riesgos.

Art. 1167. Cuando la cosa asegurada deba pasar por LEY 18680 la custodia o propiedad de varias personas mientras Art. primero están corriendo los riesgos, el seguro de mercancías D.O. 11.01.1988 se entiende celebrado por cuenta de quien corresponda, a menos que la póliza disponga otra cosa.

Art. 1168. Derogado. LEY 20667 Art. 2 N° 4 D.O. 09.05.2013

Sección Tercera. Del valor asegurable

LEY 18680 Art. primero

Art. 1169. En los seguros sobre naves, las partes D.O. 11.01.1988 pueden fijar de común acuerdo el valor de la cosa LEY 18680 asegurada en la póliza. Se presumirá que así se ha Art. primero hecho, si se ha consignado expresamente en la póliza D.O. 11.01.1988 un valor para la cosa asegurada.

El asegurador podrá exigir, antes del perfeccionamiento del contrato, que dicha avaluación sea hecha por un perito naval.

Salvo que se pruebe fraude por alguna de las partes, el valor así establecido en la póliza se reputará como el único verdadero para todos los efectos del contrato, exceptuada la avaluación que se haga de la cosa asegurada, para el solo efecto de determinar si el siniestro constituye o no pérdida total constructiva o asimilada.

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Art. 1170. Derogado. LEY 20667 Art. 2 N° 5 D.O. 09.05.2013

Art. 1171. La suma asegurada en el seguro de LEY 18680 transporte de cosas podrá comprender, además del valor Art. primero de ellas en el puerto donde empieza la expedición, todos D.O. 11.01.1988 los costos razonables para hacerlas llegar al lugar de su destino, incluida la prima del seguro.

Con todo, la suma asegurada podrá llevarse hasta la cantidad que razonablemente puede obtenerse de la venta de las cosas, si éstas llegaren sanas al lugar del destino previsto.

Si existiere duda sobre el precio de venta en el lugar de destino para la carga sana, éste podrá ser también establecido por peritos.

Art. 1172. Pueden asegurarse el valor del flete, LEY 18680 y los desembolsos en que incurra quien organiza una Art. primero expedición marítima, y que pueden dejar de recuperarse D.O. 11.01.1988 por algún riesgo marítimo o de otra naturaleza, expresamente cubierto en la póliza.

§ 2. Perfeccionamiento del contrato.

LEY 18680 Art. primero

Art. 1173. La celebración y prueba del contrato de D.O. 11.01.1988 seguro marítimo se regirá por lo dispuesto en el artículo 515 de este Código. LEY 20667

Art. 2 N° 6 D.O. 09.05.2013

Art. 1174. En el seguro sobre mercancías o carga, LEY 18680 no será necesaria la individualización precisa del Art. primero asegurado, pudiendo contratarse éste por cuenta de D.O. 11.01.1988 quien corresponda.

Cuando se trate de seguro de nave y éste no estuviere contratado por su dueño, el asegurador deberá consignar en la póliza la relación o interés asegurable que exista entre la persona a cuyo favor se extiende la póliza y la nave que se asegura. En todo caso, se indicará la fecha y la hora en que empiezan a correr los riesgos por cuenta del asegurador.

Art. 1175. Cuando el seguro se rija por cláusulas LEY 18680 de formularios suministrados por el asegurador, o que el Art. primero uso supone conocidas de las partes, bastará que la D.O. 11.01.1988 póliza haga una mención a ellas, para que esas cláusulas se entiendan incorporadas al contrato. Pero si existiere duda sobre la interpretación que deba darse a las reglas específicas incorporadas, éstas se interpretarán en contra de quien haya emitido la póliza.

§ 3 De las obligaciones y derechos de las partes.

LEY 18680 Art. primero

Art. 1176. En el caso de las obligaciones señaladas en D.O. 11.01.1988 el artículo 525 de este Código, el asegurado deberá informar cabalmente al asegurador, antes de perfeccionarse el contrato, de toda circunstancia relativa a los riesgos que se propone asegurar y que sea conocida por él. LEY 20667

Se presume conocida del asegurado toda circunstancia Art. 2 N° 7 que no pueda ignorar en el curso ordinario de sus negocios. D.O. 09.05.2013

La obligación de informar no está limitada a responder los cuestionarios del asegurador.

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La reticencia, inexactitud o falsedad de información que se juzgue importante para determinar la naturaleza y extensión del riesgo, produce la nulidad del seguro.

Art. 1177. Para tener derecho a la indemnización, el asegurado deberá acreditar: LEY 20667

1°. La existencia del contrato de seguro; Art. 2 N° 8 2°. El embarque de los objetos asegurados, en su caso; D.O. 09.05.2013 3°. La pérdida, gastos o perjuicios reclamados, o la

responsabilidad, en su caso, y 4°. La ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar

sinceramente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.

Art. 1178. En caso de siniestro, el asegurado podrá LEY 18680 ejercer la acción de avería para obtener la Art. primero indemnización de los daños sufridos por la cosa D.O. 11.01.1988 asegurada o la de dejación, para exigir el pago de la suma total asegurada, en los casos en que este Código o el contrato lo autoricen.

Art. 1179. El asegurado podrá promover LEY 18680 conjuntamente la acción de dejación y la de avería, Art. primero con tal que esta última se interponga en subsidio D.O. 11.01.1988 de la primera.

Art. 1180. El asegurador será responsable de las LEY 18680 pérdidas o daños originados por riesgos marítimos u Art. primero otros eventos cubiertos por la póliza. D.O. 11.01.1988

Asimismo, si no estuviere expresamente excluido, el asegurador indemnizará además:

1º. Por la contribución de los objetos asegurados en avería común, salvo si ésta proviene de un riesgo excluido por el seguro, y

2º. Por los gastos incurridos con el fin de evitar que el objeto asegurado sufra un daño o para disminuir sus efectos, siempre que el daño evitado o disminuido esté cubierto por la póliza.

En todo caso, los gastos señalados no pueden exceder al valor de los daños evitados.

Art. 1181. El asegurador es responsable por la LEY 18680 pérdida o daño de los objetos asegurados que provengan Art. primero de culpa o dolo del capitán o de la tripulación. Pero no D.O. 11.01.1988 será indemnizada la pérdida o daño al casco que provenga de dolo del capitán, salvo estipulación expresa.

Art. 1182. El asegurador no será responsable por LEY 18680 pérdidas causadas por demora, aun cuando ésta tuviere su Art. primero origen en un riesgo cubierto por la póliza, a menos que D.O. 11.01.1988 expresamente así se estipule.

Art. 1183. Salvo pacto en contrario, el asegurador LEY 18680 no es responsable por los fenómenos ordinarios de Art. primero filtración, rotura o desgaste, por vicio propio o de D.O. 11.01.1988 la naturaleza de la cosa asegurada y otros normales del transporte.

Art. 1184. Cuando la pérdida o daño de la cosa LEY 18680 asegurada provenga de varias causas, el asegurador será Art. primero responsable si la causa principal o determinante es un D.O. 11.01.1988

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riesgo cubierto por la póliza. Con todo, cualquiera que fueren las estipulaciones del contrato, si no fuere posible establecer cuál fue la causa principal o si varias causas determinantes fueron simultáneas y entre ellas hubiere una que constituyera un riesgo asegurado, el asegurador será responsable por el daño en los términos señalados por la póliza.

Art. 1185. Corresponderá al asegurador el peso LEY 18680 de probar que el siniestro ha ocurrido por un hecho Art. primero o riesgo no comprendido en la póliza. D.O. 11.01.1988

Art. 1186. La pérdida puede ser total o parcial. LEY 18680 Cualquier pérdida no comprendida en los conceptos de Art. primero pérdida total o definidos en los artículos siguientes, D.O. 11.01.1988 se considerará pérdida parcial.

Art. 1187. La pérdida total puede ser real o LEY 18680 efectiva. También puede ser asimilada o constructiva. Art. primero

Existirá pérdida total real o efectiva, cuando el D.O. 11.01.1988 objeto asegurado quede completamente destruido o de tal modo dañado, que pierda definitivamente la aptitud para el fin a que está destinado o, cuando el asegurado sea irremediablemente privado de él. Todo lo cual es sin perjuicio de lo que se hubiere estipulado en la póliza.

Art. 1188. Si transcurrido un plazo razonable, no LEY 18680 se han recibido noticias de una nave, se presumirá su Art. primero pérdida total efectiva y la de su cargamento. D.O. 11.01.1988

Art. 1189. Salvo que la póliza disponga otra cosa, existirá pérdida total asimilada, cuando el objeto asegurado sea razonable y definitivamente abandonado, ya sea porque la pérdida total efectiva parezca inevitable o porque no es posible evitar su pérdida, sin incurrir en un gasto que exceda del valor de dicho objeto después de efectuado el desembolso. LEY 20667

Se considerarán como de pérdida total asimilada, en Art. 2 N° 9 especial, los siguientes casos: D.O. 09.05.2013

1º. Cuando el asegurado sea privado de la nave o de las mercancías a causa de un riesgo cubierto por la póliza y sea improbable que pueda recuperarlas o el costo de la recuperación exceda al valor de la nave o de las mercancías una vez recuperadas;

2º. Cuando el daño causado a una nave por un riesgo asegurado, sea de tal magnitud que el costo de repararla exceda al valor de esa nave, una vez reparada. Al RECTIFICACION estimarse el costo de reparación, no se hará deducción D.O. 20.10.1988 alguna por contribuciones de avería gruesa a esas reparaciones, de cargo de otros intereses. Pero se tomarán en cuenta los gastos de futuras operaciones de salvamento y de cualquier futura contribución de avería gruesa que afectaría a la nave, al ser reparada, y

3º. Cuando el costo de su reparación y los de reexpedición a su destino, excedan al valor de ellas en la fecha de arribo a su destino, si se trata de daños a las mercancías o carga.

Art. 1190. Salvo estipulación en contrario, el LEY 18680 seguro contra pérdida total cubre tanto la pérdida Art. primero total asimilada como la real o efectiva. D.O. 11.01.1988

Art. 1191. Salvo que la póliza disponga otra cosa, LEY 18680

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el asegurador es responsable por todos los siniestros Art. primero que sufra la cosa asegurada durante el período de D.O. 11.01.1988 cobertura, aunque el monto de todos ellos exceda la suma asegurada.

Pero si una pérdida total se sigue a un daño parcial no reparado, el asegurado sólo podrá exigir la indemnización de la pérdida total.

Art. 1192. Si el asegurado opta por reclamar la LEY 18680 pérdida total, debe comunicar al asegurador su intención Art. primero de hacer dejación. En defecto de dicho aviso, el D.O. 11.01.1988 asegurado sólo podrá ejercitar la acción de avería.

Art. 1193. En caso de pérdida total asimilada, el LEY 18680 asegurado tendrá el plazo de tres meses desde que tuvo Art. primero conocimiento efectivo que la pérdida tenía ese carácter, D.O. 11.01.1988 para comunicar por escrito al asegurador su intención de hacer dejación.

La expresión por escrito, comprende también la comunicación por telegrama, télex u otros medios que registren o dejen constancia de la recepción del mensaje enviado.

La notificación al asegurador de una acción de dejación, sustituye para estos efectos al aviso de dejación.

El aviso o demanda deberá indicar en forma inequívoca la intención de hacer dejación incondicional del objeto asegurado al asegurador.

Art. 1194. El aviso de dejación no será necesario LEY 18680 cuando la avería o accidente, por su naturaleza o Art. primero magnitud, hacía imposible la adopción por el asegurador D.O. 11.01.1988 de medidas tendientes a recuperar, rescatar la cosa siniestrada o disminuir los efectos del siniestro.

Art. 1195. El aviso de dejación interrumpe la LEY 18680 prescripción de las acciones del asegurado contra Art. primero el asegurador. D.O. 11.01.1988

Art. 1196. La aceptación de la dejación podrá ser LEY 18680 expresa o inferirse de la conducta del asegurador. En Art. primero todo caso, sus efectos se retrotraen a la fecha de D.O. 11.01.1988 recepción del aviso de dejación o de la notificación de la demanda de dejación.

El asegurador podrá, en todo caso, renunciar a la exigencia del aviso o notificación respectiva.

Art. 1197. La aceptación de la dejación, además de LEY 18680 dar a ésta el carácter de irrevocable, significará que Art. primero el asegurador reconoce su responsabilidad por el monto D.O. 11.01.1988 total asegurado.

Art. 1198. La dejación aceptada o la declarada LEY 18680 válida por sentencia firme, transfiere al asegurador Art. primero todos los derechos y obligaciones del asegurado respecto D.O. 11.01.1988 de la cosa asegurada, por el solo ministerio de la ley.

Sin embargo, mientras no esté aceptada la dejación o dictada sentencia firme que la declare válida, el asegurador podrá reconocer su obligación de indemnizar la pérdida total del objeto asegurado y rechazar la transferencia de la propiedad de la cosa asegurada.

Art. 1199. La cosa asegurada que ha sido objeto de LEY 18680

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dejación queda privilegiadamente afecta al pago de la Art. primero cantidad asegurada, con preferencia a todo otro crédito D.O. 11.01.1988 que pueda gozar de privilegio sobre ella, con excepción de los créditos sobre la nave indicados en los artículos 844, 845 y 846.

§ 4. Seguro de responsabilidad.

LEY 18680 Art. primero

Art. 1200. En los seguros de responsabilidad, el D.O. 11.01.1988 asegurado deberá poner en conocimiento del asegurador cualquier reclamo de que sea objeto y que pueda comprometer la responsabilidad de éste. Estará además obligado a adoptar todas las medidas de defensa que fueren procedentes. LEY 20667

Art. 2 N° 10 D.O. 09.05.2013

Art. 1201. En los casos en que un asegurador LEY 20667 de responsabilidad otorgue una garantía para cubrir la Art. 2 N° 11 responsabilidad del asegurado, podrá ser demandado D.O. 09.05.2013 directamente por el tercero a cuyo favor se ha emitido dicha garantía. LEY 18680

Lo anterior no rige en caso que el asegurado tenga Art. primero derecho a limitar su responsabilidad y el asegurador de D.O. 11.01.1988 ella hubiere constituido el fondo respectivo de limitación.

El seguro de responsabilidad de un armador por abordaje o por colisión con cualquier objeto fijo o flotante, que tiene como fin la reparación de daños causados a terceros, no produce obligación de indemnizar sino en caso de insuficiencia de la suma asegurada en la póliza del casco.

Art. 1202. Sea cual fuere el número de LEY 18680 acontecimientos ocurridos durante la vigencia del seguro Art. primero de responsabilidad, la suma cubierta por cada asegurador D.O. 11.01.1988 constituye, por cada evento, el límite de su cobertura.

TITULO VIII De los Procedimientos en el Comercio Marítimo LEY 18680

Art. primero D.O. 11.01.1988

§ 1. Reglas generales

LEY 18680 Art. primero

Art. 1203. El conocimiento de toda controversia que D.O. 11.01.1988 derive de hechos, actos o contratos a que dé lugar el LEY 18680 comercio marítimo o la navegación, incluidos los seguros Art. primero marítimos de cualquier clase, será sometido a arbitraje. D.O. 11.01.1988

Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable en los siguientes casos:

1º. Cuando las partes o interesados expresen su voluntad de someterse a la jurisdicción ordinaria, sea en el mismo acto o contrato que origine la controversia, por acuerdo que conste por escrito, anterior a la iniciación del juicio;

2º. Cuando se trate de perseguir responsabilidades de orden penal que pudieren originarse en los mismos hechos. En este caso, la acción civil podrá entablarse ante el tribunal que conoce del respectivo proceso criminal o ante el tribunal arbitral a que se refiere el inciso primero;

3º. Cuando se trate de los juicios que se mencionan en el párrafo 4° del título IX de la Ley de Navegación, o de aquellos que, en este mismo Libro, tienen señalado un procedimiento especial que deba seguirse ante un

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tribunal ordinario; 4º. Cuando se trate del Fisco o de controversias por

responsabilidades que se cumplan ante organismos o servicios portuarios o aduaneros de carácter estatal, u obligaciones controladas por tales entidades, y

5º. Cuando la cuantía del juicio no excediere de 5.000 unidades de cuenta y el demandante optare por ejercitar su acción ante la justicia ordinaria.

Art. 1204. Cuando disposiciones de este Libro LEY 18680 asignen competencia al tribunal del lugar donde ocurren Art. primero los hechos, o donde recala o es retenida la nave, ello D.O. 11.01.1988 no obstará a que se constituya el tribunal arbitral en dicho lugar, o en otro si las partes así lo convienen por escrito y bajo sus firmas.

Sin embargo, a petición del demandado, podrá trasladarse la acción en la forma y en los casos que se mencionan en el inciso segundo del artículo 1033, ante el juez ordinario o árbitro, según sea el procedimiento aplicable, en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 1205. La designación de el o los árbitros, sus LEY 18680 calidades y el procedimiento que deban emplear, se Art. primero regirá por lo que las partes convengan por escrito y D.O. 11.01.1988 bajo sus firmas y, en su defecto, por lo preceptuado en el Código Orgánico de Tribunales sobre los Jueces Arbitros y en el Código de Procedimiento Civil, sobre el Juicio Arbitral.

Art. 1206. Sin perjuicio de lo dispuesto en el LEY 18680 artículo anterior, el tribunal arbitral u ordinario Art. primero a quien corresponda conocer de los asuntos mencionados D.O. 11.01.1988 en el artículo 1203, tendrá las siguientes facultades:

1º. Podrá admitir, a petición de parte, además de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba;

2º. Podrá, en cualquier estado del juicio, decretar de oficio las diligencias probatorias que estime conveniente, con citación de las partes;

3º. Podrá llamar a las partes a su presencia para que reconozcan documentos o instrumentos, justifiquen sus impugnaciones, pudiendo resolver al respecto, sin que ello implique prejuzgamiento en cuanto al asunto principal controvertido, y

4º. Tendrá la facultad de apreciar la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica, debiendo consignar en el fallo los fundamentos de dicha apreciación.

Art. 1207. Cuando se soliciten medidas LEY 18680 prejudiciales, sean preparatorias, precautorias o Art. primero probatorias, o retenciones especiales, antes de estar D.O. 11.01.1988 constituido el tribunal arbitral, el interesado podrá ocurrir ante el juzgado competente en materia civil que estuviere de turno o ante el tribunal al que especialmente asignen competencia normas de este Libro. Lo anterior, sin perjuicio de la prosecución del pleito ante el tribunal arbitral previamente designado o que deba designarse para conocer de la controversia, si las partes no hubieren optado por la jurisdicción ordinaria.

§ 2 De la comprobación de hechos.

LEY 18680

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Art. primero Art. 1208. Cuando algún interesado, antes de D.O. 11.01.1988

entablar una demanda, deseare efectuar una inspección LEY 18680 sobre el estado de la nave o las mercancías o sobre Art. primero otros hechos susceptibles de desaparecer, ocurrirá al D.O. 11.01.1988 tribunal civil de turno del lugar en que deba realizarse la inspección, el cual, sin más trámite, designará a un notario u otro ministro de fe para la más pronta constatación que sea posible.

La persona designada, antes de realizar su cometido, deberá comunicar por cualquier medio su nombramiento y el día, hora y lugar en que se propone realizar la verificación, a la o las contrapartes de quien pidió la inspección. La diligencia se llevará a cabo con o sin la asistencia de las partes.

Cuando el reconocimiento se refiera a hechos cuya interpretación requiera de conocimientos especiales de alguna ciencia o arte, el tribunal, a petición del requirente, podrá nombrar ministro de fe a un liquidador oficial de seguros u otro perito, o disponer que el ministro de fe designado se asesore del perito, al que también designará sin más trámite.

El tribunal podrá, en todo caso, realizar personalmente la diligencia.

El encargado de la inspección levantará acta de lo obrado, dejando en ella constancia de haber comunicado a las partes las circunstancias mencionadas en el inciso segundo de este artículo y, además, constancia sucinta de las observaciones de éstas, si así lo solicitaren. El original del acta se entregará al tribunal que hizo la designación, el que otorgará a los interesados las copias que soliciten.

Las costas de la diligencia serán de cargo de quien la hubiere requerido, sin perjuicio de lo que sobre el particular resuelva la sentencia definitiva.

§ 3. Prueba extrajudicial

LEY 18680 Art. primero

Art. 1209. Cuando las partes estuvieren de acuerdo, D.O. 11.01.1988 las diligencias probatorias que se hubieren solicitado LEY 18680 en juicio o en medidas prejudiciales y que se refieran a Art. primero materias tratadas por este Libro, podrán llevarse a cabo D.O. 11.01.1988 extrajudicialmente, pero con asistencia de los abogados de las partes.

Si durante la producción de estas pruebas se suscitaren desinteligencias entre las partes, se suspenderá el acto reservándose la decisión del desacuerdo para el juez que conoce del proceso o del que deba conocer, si se trata de diligencias prejudiciales. Lo anterior, no obsta a que se continúe extrajudicialmente con otras actuaciones probatorias.

Las diligencias probatorias que se hubieren interrumpido por oposición de alguna de las partes, podrán continuarse judicialmente si así se solicita.

El tribunal podrá ordenar de oficio la ratificación de las pruebas producidas extrajudicialmente.

§ 4. Del procedimiento para la constitución y LEY 18680 distribución del fondo de limitación de responsabilidad Art. primero

D.O. 11.01.1988

Sección Primera. De la constitución del fondo

LEY 18680

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Art. primero Art. 1210. Cualquiera de las personas mencionadas D.O. 11.01.1988

en el párrafo 1 del título IV y en el párrafo 3 del LEY 18680 título V de este Libro, que se considere con derecho Art. primero a limitar responsabilidad, o el asegurador en su caso, D.O. 11.01.1988 podrá ocurrir ante alguno de los tribunales que se indican en el artículo siguiente, y solicitar que se inicie un procedimiento con el objeto de constituir el fondo, verificar y liquidar los créditos, y para efectuar su repartimiento de acuerdo con las normas de prelación que disponga la ley.

Art. 1211. Será tribunal competente para conocer de LEY 18680 todas las materias mencionadas en el artículo anterior y Art. primero de las que fueren accesorias o consecuenciales de las D.O. 11.01.1988 mismas:

1º. Cuando la limitación de responsabilidad se refiera a una nave matriculada en Chile, el juzgado civil que corresponda al puerto de matrícula de la nave;

2º. Si se trata de una nave extranjera, el juzgado civil chileno competente del puerto donde hubiere ocurrido el accidente, o del primer puerto chileno de recalada después del accidente o, a falta de éstos, el juzgado con competencia en el lugar donde primero se hubiere retenido la nave o donde primero se hubiere otorgado una garantía por la nave, y

3º. Cuando aún no se hubiere incoado el procedimiento en alguno de los tribunales señalados anteriormente, y se alegare en otro juicio la limitación de responsabilidad como excepción, el mismo tribunal ante el cual se alegue tendrá competencia para conocer del proceso sobre limitación, si fuere ordinario. Si se tratare de un tribunal arbitral, se remitirán copias de los antecedentes pertinentes al tribunal que fuere competente en conformidad a los números anteriores, para que ante este tribunal se inicie el procedimiento destinado a la constitución y distribución del fondo de limitación de responsabilidad.

En estos casos la excepción de limitación de responsabilidad por constitución del fondo sólo podrá formularse al contestar la demanda.

Art. 1212. Salvo el caso del número 3º del artículo LEY 18680 anterior, la limitación de responsabilidad por Art. primero constitución del fondo, puede ejercitarse hasta el D.O. 11.01.1988 momento en que venza el plazo para oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o dentro del plazo de citación a que se refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en el procedimiento de ejecución de resoluciones judiciales.

Art. 1213. La petición sobre apertura del LEY 18680 procedimiento deberá indicar: Art. primero

1º. El acontecimiento del cual provienen los daños D.O. 11.01.1988 o perjuicios que quedarán afectos a la limitación;

2º. El monto máximo del fondo o fondos que deben constituirse, de acuerdo con las normas pertinentes del párrafo 1 del título IV y del párrafo 3 del título V de este Libro, y

3º. La forma cómo se constituirá el fondo, sea en dinero o mediante garantía. El tribunal calificará la suficiencia de ella.

Art. 1214. A la solicitud para la apertura del LEY 18680 procedimiento se acompañará una nómina de los acreedores Art. primero conocidos del peticionario, con indicación de sus D.O. 11.01.1988 domicilios, la naturaleza de los créditos y sus montos

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definitivos o provisorios. También se acompañarán los documentos que justifiquen el cálculo del monto máximo del fondo que hubiere señalado el proponente.

Art. 1215. El tribunal, luego de examinar si los LEY 18680 cálculos del proponente sobre el monto del fondo, se Art. primero ajustan a las disposiciones pertinentes del párrafo 1 D.O. 11.01.1988 del título IV o del párrafo 3 del título V de este Libro, según corresponda, dictará un auto por el que declarará iniciado el procedimiento. Simultáneamente, se pronunciará sobre las modalidades ofrecidas para la constitución del fondo, ordenando su cumplimiento si las aprueba. En la misma resolución señalará la suma que el peticionario deberá poner a disposición del tribunal, para cubrir las costas del procedimiento y designará un liquidador titular y uno suplente para que conduzca y Ley 20720 ejecute todas las actuaciones y operaciones que se le Art. 347 Nº 12 encomiendan en este párrafo. Estos nombramientos deberán D.O. 09.01.2014 recaer en personas que integren la nómina de liquidadores a

que se refiere la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, y sin que se requiera su designación o ulterior ratificación por la junta de acreedores.

Art. 1216. Cuando para la constitución del fondo se LEY 18680 entregue dinero, el tribunal lo depositará en un banco, Art. primero con conocimiento del liquidador y de los interesados. Los D.O. 11.01.1988 reajustes e intereses que se obtengan incrementarán el fondo en beneficio de los acreedores. Si el fondo ha Ley 20720 sido constituido mediante una garantía, su importe Art. 347 Nº 13 devengará los intereses corrientes en el lugar de D.O. 09.01.2014 asiento del tribunal, de lo que se dejará constancia en el documento constitutivo de la garantía.

Art. 1217. Constituido el fondo o aceptada la LEY 18680 garantía sobre su constitución, el tribunal lo declarará Art. primero así, y desde la fecha de esta resolución, se suspenderá D.O. 11.01.1988 toda ejecución individual o medida precautoria contra el requirente, respecto de los créditos a los cuales puede oponerse la limitación de responsabilidad.

No se podrá impetrar derecho alguno sobre el fondo, el cual queda exclusivamente destinado al pago de los créditos respecto de los cuales se puede oponer la limitación de responsabilidad.

Art. 1218. Cuando el que invoque limitación de LEY 18680 responsabilidad pueda oponer compensación a un acreedor Art. primero suyo, por un perjuicio derivado del mismo acontecimiento D.O. 11.01.1988 que origina la apertura del procedimiento, las disposiciones de este párrafo sólo se aplicarán al saldo eventual que resulte. En ningún otro caso, los créditos del requirente pueden gozar de la compensación.

Art. 1219. Desde la fecha de dictación de la LEY 18680 resolución indicada en el artículo 1217, se suspenderá Art. primero el curso de los intereses que ganen los créditos contra D.O. 11.01.1988 el requirente.

Sección Segunda. De la verificación e impugnación y LEY 18680 oposición a la constitución del fondo. Art. primero

D.O. 11.01.1988

Art. 1220. Dictada la resolución que se menciona

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en el artículo 1217, el liquidador informará, por carta certificada, de la constitución del fondo a todos los Ley 20720 acreedores cuyos nombres y domicilios fueron señalados Art. 347 Nº 14 por el requirente en la nómina aludida en el artículo D.O. 09.01.2014 1214.

La mencionada información a los acreedores contendrá:

1º. Copia de la resolución prevista en el artículo 1217;

2º. El nombre y dirección de quien ha requerido la constitución del fondo y a qué título;

3º.El nombre de la nave y su lugar de matrícula; 4º. Una relación sucinta del acontecimiento en que

se produjeron los daños; 5°. El monto del crédito del destinatario de la

comunicación, según el requirente, y 6°. La indicación de que dispone del plazo que señala

el artículo siguiente para verificar su crédito.

Art. 1221. Despachadas que fueren las cartas con Ley 20720 la información indicada, el liquidador extractará la misma Art. 347 Nº 15

D.O. 09.01.2014 información y la publicará junto con la nómina a que se refiere el artículo 1214, por una vez en el Diario Oficial y en un diario de circulación en el lugar en LEY 18680 que funciona el tribunal ante el cual se ha abierto el Art. primero procedimiento, indicando que los acreedores disponen de D.O. 11.01.1988 treinta días consecutivos a contar de la última de estas publicaciones para verificar sus créditos y acompañar los documentos que los justifiquen.

Art. 1222. Dentro del mismo plazo indicado en el LEY 18680 artículo anterior, que para estos efectos será fatal, Art. primero cualquier acreedor podrá oponerse a la limitación, D.O. 11.01.1988 fundándose en que no se reúnen los requisitos legales para ejercitar este beneficio. Dentro del mismo lapso, los acreedores podrán objetar el monto del fondo.

Las oposiciones u objeciones se tramitarán conforme al procedimiento sumario, con excepción de los artículos 681 y 684 del Código de Procedimiento Civil.

Art. 1223. En todos los procedimientos a que se LEY 18680 refiere este párrafo, el liquidador obrará como parte y Art. primero procurará que se dé curso progresivo a los autos, D.O. 11.01.1988 empleando los medios que se contemplan en las leyes con tal objeto. Ley 20720

Art. 347 Nº 16 D.O. 09.01.2014

Art. 1224. El liquidador formará la nómina de los Ley 20720 acreedores con derecho a participar en la distribución Art. 347 Nº 17 del fondo, y propondrá al juez el pago de los créditos. D.O. 09.01.2014 La distribución se hará respetando las normas sobre preferencias o privilegios que se establecen en este LEY 18680 Libro. Art. primero

El saldo del fondo se distribuirá a prorrata del D.O. 11.01.1988 monto de los créditos afectos a la limitación y que no gocen de preferencia o privilegio.

Art. 1225. Cuando hubiere créditos cuya impugnación LEY 18680 o declaración no hubiere sido resuelta, el liquidador hará Art. primero

D.O. 11.01.1988 las reservas proporcionales que considere prudentes, repartiendo entretanto el resto del fondo según las reglas anteriores. Ley 20720

Art. 347 Nº 18 D.O. 09.01.2014

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Art. 1226. En lo no dispuesto en este Libro, la verificación e impugnación de los créditos y los repartos se regirán por las normas pertinentes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas. Igualmente, se aplicarán a los liquidadores las causales de cesación en el cargo que establece dicha ley. LEY 18680

Art. primero D.O. 11.01.1988 Ley 20720

Art. 1227. Tan pronto quede agotado el proceso de Art. 347 Nº 19 reparto, el síndico rendirá una cuenta final al tribunal D.O. 09.01.2014 que lo hubiere nombrado y éste declarará terminado el LEY 18680 procedimiento de limitación. Art. primero

Si aún quedare remanente, este será restituido a D.O. 11.01.1988 quien hubiere constituido el fondo. Además, si transcurridos tres meses desde que se haya dictado la resolución indicada en el inciso anterior, aún quedaren acreedores que no hubieren comparecido a retirar los fondos, el remanente se entregará a quien constituyó el fondo, pudiendo esos acreedores remisos, reclamarle sus cuotas hasta dentro del término de un año contado desde que fue dictada la resolución antes mencionada.

Las reglas de este artículo, no se aplicarán al remanente que se produzca cuando el fondo constituido se refiera a la limitación de responsabilidad dispuesta en el título IX de la Ley de Navegación, en que las cuotas no cobradas, se destinarán a la adquisición de elementos y equipos para prevenir o mitigar la contaminación de las aguas, procediéndose por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, en la forma que lo determine el reglamento que se dicte para tal efecto.

Art. 1228. Toda cuestión que no tuviere un LEY 18680 procedimiento especial, se tramitará en cuaderno Art. primero separado, como incidente entre quien lo formula D.O. 11.01.1988 y el que pretende limitar su responsabilidad.

Los demás acreedores interesados en el fondo, podrán actuar como terceros.

Art. 1229. Las apelaciones a que haya lugar LEY 18680 dentro del procedimiento de que trata este párrafo, Art. primero se concederán en el solo efecto devolutivo. D.O. 11.01.1988

Contra la sentencia de segunda instancia, no procederá recurso alguno.

Art. 1230. El procedimiento establecido en este LEY 18680 párrafo será aplicable a la constitución y distribución Art. primero del fondo de limitación, en los casos en que puede D.O. 11.01.1988 ejercitarse el derecho a limitar responsabilidad por los daños derivados del derrame de hidrocarburos y otras sustancias nocivas, de que trata el párrafo 2º del título IX de la Ley de Navegación, excepto en lo relativo al tribunal competente para conocer de dichas materias.

§ 5. Del procedimiento sobre arraigo o retención LEY 18680 de naves y su alzamiento. Art. primero

D.O. 11.01.1988

Art. 1231. El titular de un crédito que goce de LEY 18680 algún privilegio sobre una nave, establecido en este Art. primero Código o en las leyes que lo complementan, podrá ocurrir D.O. 11.01.1988 ante el tribunal civil de turno del lugar donde aquélla se encuentre o ante el tribunal civil de turno que fuere competente según las normas de este Libro, para

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solicitar se prohiba el zarpe de aquélla, desde el puerto o lugar en que se encuentre, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito privilegiado o asegurar el cumplimiento de una decisión judicial que pueda implicar la realización de la nave afectada.

El tribunal requerido deberá acceder a esa petición, sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el peticionario manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía por los eventuales perjuicios que se causen si posteriormente resultare que su petición carecía de fundamentos.

Art. 1232. Para los efectos de este párrafo, los LEY 18680 términos prohibición de zarpe retención, arraigo e Art. primero inmovilización, se consideran sinónimos. No se D.O. 11.01.1988 comprende dentro de estas expresiones el embargo de una nave decretado en procedimientos de apremio.

Art. 1233. La retención o arraigo de que trata este LEY 18680 párrafo, podrá solicitarse también respecto del puerto Art. primero o lugar donde se espera que la nave arribe. D.O. 11.01.1988

Si el tribunal ante el cual se solicita el arraigo fuere competente para conocer de la acción que se pretende ejercitar, podrá pedirse que el arraigo o retención se practique en cualquier otro puerto al cual arribe la nave.

Art. 1234. Una nave podrá ser objeto de la medida LEY 18680 precautoria especial de que trata este párrafo, en los Art. primero siguientes casos: D.O. 11.01.1988

a) Cuando la nave es el objeto material sobre el cual se ejerce el privilegio, o

b) Cuando el acreedor es titular de un privilegio sobre otra nave que pertenece al mismo dueño, o está sujeta a la misma administración, o es operada por esa misma persona.

Art. 1235. El arraigo o retención de una nave se LEY 18680 cumplirá mediante notificación a la autoridad marítima Art. primero del lugar en que aquélla se encuentre, o por oficio o D.O. 11.01.1988 notificación al Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, si la nave no se encuentra dentro de la jurisdicción del tribunal que hubiere decretado la medida. No será necesaria notificación previa a la persona contra quien se solicita la medida.

En casos urgentes, podrá el tribunal comunicar el arraigo por telegrama, télex u otro medio fehaciente.

Cuando se tratare de una gestión prejudicial, el arraigo deberá además notificarse a la persona contra la cual se solicita, dentro del plazo de diez días contado desde la resolución que lo concedió. Este plazo podrá ser prorrogado por el tribunal, por motivos fundados.

La falta de notificación dentro del plazo referido o de la última de sus prórrogas, producirá la caducidad automática del arraigo decretado, lo que será comunicado de oficio a la respectiva autoridad marítima.

Art. 1236. Cuando se tratare de una gestión LEY 18680 prejudicial precautoria, el solicitante deberá expresar Art. primero la acción que se propone deducir y someramente sus D.O. 11.01.1988 fundamentos. Si la acción no se refiere a la tenencia o posesión de la nave sino al cobro de alguna prestación pecuniaria, el actor deberá señalar el monto y forma de

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garantía que estima suficiente para asegurar el resultado de la acción. Si la petición se formula simultáneamente con la demanda o en el curso del pleito, el actor indicará en ella su pretensión sobre el monto de la garantía y su forma de constitución.

Tan pronto como se hubiere proporcionado la garantía solicitada, el tribunal alzará el arraigo sin más trámites. Procederá en igual forma si las partes estuvieren de acuerdo sobre dichos respectos. El tribunal podrá también calificar la suficiencia de la garantía que ofrezca el demandado, o dar tramitación incidental a esta materia. En todo caso, el monto de la garantía no podrá exceder al valor de la nave arraigada.

La garantía que se otorgue subrogará a la nave como objeto exclusivo del privilegio respectivo.

Art. 1237. La persona que ha constituido la LEY 18680 garantía o a quien ella afecte, podrá solicitar en Art. primero forma fundada y en cualquier momento, que se la D.O. 11.01.1988 modifique, reduzca o alce.

Las gestiones para alzar un arraigo no perjudican el derecho del peticionario para alegar u oponer posteriormente las excepciones o defensas que crea le competen. Tampoco se considerarán como renuncia al derecho de limitar responsabilidad conforme a los artículos 889 y siguientes.

Art. 1238. La solicitud de oposición a una LEY 18680 retención o arraigo, así como la de objeción al monto Art. primero o forma de constitución de la garantía, se tramitarán D.O. 11.01.1988 como incidente y sin que su interposición suspenda los efectos de la resolución impugnada.

La petición sobre modificación, reducción o alzamiento de una garantía sustitutiva de un arraigo, se tramitará también como incidente.

Art. 1239. En lo no dispuesto en este párrafo o a LEY 18680 falta de acuerdo de las partes, regirán para las medidas Art. primero especiales de que aquí se trata, las normas sobre D.O. 11.01.1988 medidas prejudiciales y precautorias de los títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil.

Art. 1240. Las disposiciones de este párrafo no LEY 18680 excluyen el ejercicio de otras medidas cautelares del Art. primero derecho común que puedan corresponder a un acreedor para D.O. 11.01.1988 asegurar el resultado de su acción, o para los casos en que no se tratare de un crédito que goce de privilegio sobre una nave.

TITULO IX Disposiciones Complementarias LEY 18680

Art. primero D.O. 11.01.1988

§ 1. De las Protestas

LEY 18680 Art. primero

Art. 1241. Para los efectos de este Libro, se D.O. 11.01.1988 entiende por protesta al acto mediante el cual una LEY 18680 persona deja constancia del acaecimiento de hechos u Art. primero omisiones relacionados con la navegación o el comercio D.O. 11.01.1988 marítimo, que puedan afectar su responsabilidad, la de sus principales o dependientes, o bien, hace reserva de derechos o acciones que puedan emanar de dichos hechos u omisiones, respecto de las mismas personas aquí

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aludidas.

Art. 1242. Las protestas deben expresarse por LEY 18680 escrito, de cualquier manera que permita acreditar su Art. primero formulación. D.O. 11.01.1988

La expresión por escrito comprenderá el télex, el telegrama o cualquier otro medio que registre o repita lo estampado por quien protesta en instrumentos o aparatos diseñados para tal efecto.

Art. 1243. Cuando la ley o la reglamentación LEY 18680 respectiva dispongan que la protesta deba formularse Art. primero ante la autoridad marítima, ella se hará mediante una D.O. 11.01.1988 presentación por escrito ante dicha autoridad. Esta presentación será eficaz para todos los demás efectos a que haya lugar.

§ 2. De la unidad de cuenta y su conversión y de LEY 18680 los intereses Art. primero

D.O. 11.01.1988

Art. 1244. Cuando en este Libro se indique una LEY 18680 cantidad o el valor de una indemnización en unidades de Art. primero cuenta, o que deben establecerse en función de aquéllas, D.O. 11.01.1988 se entenderá por tal, a la unidad denominada Derecho Especial de Giro, definida por el Fondo Monetario Internacional o la que lo reemplace.

El valor del Derecho Especial de Giro se calculará según el método de evaluación, establecido por el Fondo Monetario Internacional en sus operaciones y transacciones, a la fecha del cumplimiento de la obligación de que se trate.

La determinación de la equivalencia del Derecho Especial de Giro en moneda nacional, corresponderá al Banco Central de Chile.

Art. 1245. Las obligaciones de dinero devengarán LEY 18680 interés corriente desde la constitución en mora del Art. primero deudor, salvo que se hubiere pactado uno mayor. Las D.O. 11.01.1988 indemnizaciones devengarán también interés corriente, a contar del hecho que las origina.

TITULO X De la Prescripción LEY 18680

Art. primero D.O. 11.01.1988

Art. 1246. Las acciones para el cobro del pasaje y LEY 18680 del flete, incluyendo sus accesorios, prescriben en el Art. primero plazo de seis meses. D.O. 11.01.1988

Este plazo se contará desde que la obligación se hubiere hecho exigible, según las respectivas estipulaciones de las partes o normas legales que regulen la materia, y en su defecto, desde el término del viaje para el cobro del pasaje y desde la fecha en que termina la entrega de las mercancías en el lugar de destino o en la fecha en que debieron entregarse, según sea el caso.

Art. 1247. La acción para que se declare una avería LEY 18680 común, prescribe en el término de seis meses, contado Art. primero desde la fecha de entrega de las mercancías o desde que D.O. 11.01.1988 se pone término al viaje.

A su vez, la acción para exigir el cobro de la

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contribución, prescribe en seis meses desde que se ha comunicado la emisión de la liquidación de la avería común. Pero, cuando ésta ha sido impugnada en su legitimidad, los seis meses correrán para el impugnante desde la terminación del juicio.

Art. 1248. Prescriben en dos años todas las demás LEY 18680 acciones que procedan de las obligaciones de que trata Art. primero este Libro, a las que no se le haya señalado un plazo D.O. 11.01.1988 especial.

Art. 1249. El tiempo de prescripción se contará: 1º. En los contratos de fletamento: LEY 18680 a) Si fueren a casco desnudo o por tiempo, desde la Art. primero

fecha de vencimiento del contrato o de interrupción D.O. 11.01.1988 definitiva de su ejecución, y

b) Si se trata de un fletamento por viaje, desde la fecha prevista para su término, o desde la fecha en que el contrato se hubiere resuelto o rescindido.

2º. En los contratos de transporte marítimo, desde el día en que termina la entrega de las mercancías por el porteador, o de parte de ellas, o cuando no hubo entrega, desde el término del último día en que debieron haberse entregado.

No obstante, la persona declarada responsable podrá ejercitar la acción de repetición que le corresponda, aun después de expirado dicho plazo de prescripción. Para ello, dispondrá de un plazo de seis meses, contado desde la fecha en que haya satisfecho voluntariamente la reclamación o haya sido condenado por sentencia firme a pagar en virtud de una acción ejercitada en su contra.

3º. En el contrato de pasaje: a) En las acciones de resarcimiento por daños y de

perjuicios por lesiones a un pasajero, o por la pérdida o daños del equipaje, desde la fecha del desembarco del pasajero;

b) En caso de muerte de un pasajero ocurrida durante el transporte, desde la fecha en que debió desembarcar;

c) Si el fallecimiento ocurre con posterioridad al desembarco, pero a causa de lesiones sufridas durante el transporte, desde la fecha del fallecimiento, pero sin que el plazo total pueda exceder de tres años, contado desde el desembarco.

El plazo de prescripción de dos años para las acciones que se mencionan en las tres letras anteriores, se aplicará sea que la acción se fundamente en una responsabilidad contractual o extracontractual del transportador o sus dependientes, y

d) En el cobro de indemnizaciones por resolución del contrato de pasaje, el plazo de seis meses se contará desde la cancelación del viaje o desde que ocurrieron los hechos que impiden su realización o continuación.

4º. En caso de abordaje, el plazo se contará desde la fecha del accidente.

Sin embargo, el tiempo de prescripción será de tres años, si la nave responsable no pudo ser retenida o demandada mientras se encontraba dentro de las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, por haberlas abandonado después del abordaje sin recalar en algún puerto de la República.

5º. En el cobro de servicios de auxilio, el plazo se computará desde el día en que las operaciones respectivas quedaron terminadas, y

6º. El plazo de prescripción de la acción que compete

al naviero, dueño u operador para repetir de los demás beneficiados con los auxilios, sólo correrá desde que hubieren sido condenados a pagar por sentencia a firme

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o hayan pagado voluntariamente la remuneración o compensación por los servicios al asistente.

Art. 1250. Podrá interrumpirse sucesivamente el LEY 18680 plazo de prescripción mediante declaración escrita de Art. primero la persona a cuyo favor corra, pero comenzará a correr D.O. 11.01.1988 nuevamente a contar de la fecha de la última declaración.

LIBRO IV Ley 20720 Art. 347

De las quiebras. D.O. 09.01.2014 NOTA

NOTA El N° 20 del Artículo 347, de la Ley 20720, publicada

el 09.01.2014, deroga, a contar de nueve meses de la fecha de publicación, el Libro IV del presente Código. No obstante lo anterior, el artículo Primero Transitorio de la citada ley, dispuso que las quiebras, convenios y cesiones de bienes que se encontraban tramitación y aquellas que se hayan iniciado antes de su entrada en vigencia, se regirán por las disposiciones contendidas en el Libro IV del Código de Comercio. Por otra parte, el Artículo duodécimo Transitorio, dispone que el artículo 38 y el Título XIII, ambos del Libro IV del citado Código, quedarán vigentes para todos los efectos relativos a la persecución de los delitos contemplados en sus disposiciones y perpetrados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, sin perjuicio de las normas relativas a la pena, en que regirá lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal. El texto previo a la derogación dispuesta por la Ley 20720, puede ser consultado en las versiones anteriores de la norma.

TITULO I Disposiciones Generales Derogado.

Artículo 1°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 2°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 3°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 4°.- Derogado. Ley 20720

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Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 5°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 6°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

TITULO II Ley 20720 De la Superintendencia de Quiebras Derogado. Art. 347

D.O. 09.01.2014

TITULO III Ley 20720 De los Síndicos Derogado. Art. 347

D.O. 09.01.2014

1.- De la nómina nacional de síndicos. Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 14°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 15°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 16°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 17°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 18°.- Derogado. Ley 20720

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Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 19°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 20°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 21°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 21° BIS.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 22°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

2.- De la designación de síndico y la asunción al cargo. Derogado. Ley 20720

Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 23°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 24°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 25°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 26°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

3.- De las atribuciones y deberes de los síndicos. Derogado. Ley 20720

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Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 27°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 28°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

4.- De la cuenta del síndico y de la cesación en el cargo. Derogado. Ley 20720

Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 29°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 30°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 31°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 32°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

5.- De la remuneración del síndico. Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 33°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 34°.- Derogado. Ley 20720

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Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 35°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 36°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 37°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

6.- De la responsabilidad de los síndicos. Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 38°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

TITULO IV Ley 20720 De la declaración de quiebra Derogado. Art. 347

D.O. 09.01.2014

Artículo 39°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 40°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 41°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 42°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 43°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347

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D.O. 09.01.2014

Artículo 44°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 45°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 46°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 47°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 48°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 49°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 50°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 51°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 52°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 53°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 54°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 55°.- Derogado. Ley 20720

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Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 56°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 57°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 58°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 59°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 60°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

TITULO V Ley 20720 De la fijación de la fecha de la cesación de pagos Art. 347 Derogado. D.O. 09.01.2014

Artículo 61°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 62°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 63°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

TITULO VI Ley 20720 De los efectos de la declaración de quiebra Derogado. Art. 347

D.O. 09.01.2014 1.- Efectos inmediatos. Derogado. Ley 20720

Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 64°.- Derogado. Ley 20720

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Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 65°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 66°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 67°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 68°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 69°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 70°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 71°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 72°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 73°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

2.- Efectos retroactivos de la declaración de quiebra de todo deudor. Derogado. Ley 20720

Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 74°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347

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D.O. 09.01.2014

Artículo 75°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

3.- Efectos retroactivos especiales de la declaración de quiebra del deudor que ejerciere una actividad comercial, industrial, minera o agrícola. Derogado. Ley 20720

Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 76°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 77°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 78°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 79°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

4.- Disposiciones comunes a los dos párrafos precedentes. Derogado. Ley 20720

Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 80°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 81°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

5.- De la reivindicación, resolución y retención. Derogado. Ley 20720

Art. 347 D.O. 09.01.2014

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Artículo 82°.- Derogado.

Artículo 83°.- Derogado.

Artículo 84°.- Derogado.

Artículo 85°.- Derogado.

Artículo 86°.- Derogado.

Artículo 87°.- Derogado.

Artículo 88°.- Derogado.

Artículo 89°.- Derogado.

Artículo 90°.- Derogado.

Artículo 91°.- Derogado.

Artículo 92°.- Derogado.

Artículo 93°.- Derogado.

TITULO VII

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

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Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014 Ley 20720 Art. 347

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De la incautación e inventario Derogado.

Artículo 94°.- Derogado.

Artículo 95°.- Derogado.

Artículo 96°.- Derogado.

Artículo 97°.- Derogado.

Artículo 98°.- Derogado.

Artículo 99°.- Derogado.

Artículo 100°.- Derogado.

TITULO VIII De las Juntas de Acreedores Derogado.

1.- Disposiciones generales. Derogado.

Artículo 101°.- Derogado.

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Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 102°.- Derogado. Ley 20720

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Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 103°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 104°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

2.- De la primera junta de acreedores. Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 105°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 106°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 107°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 108°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 109°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

3.- De las reuniones ordinarias y extraordinarias y de la continuación efectiva del giro del fallido. Derogado. Ley 20720

Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 110°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 111°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347

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D.O. 09.01.2014

Artículo 112°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 113°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 114°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 115°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 116°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 117°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 118°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 119°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

TITULO IX Ley 20720 De la realización del Activo Derogado. Art. 347

D.O. 09.01.2014

Artículo 120°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 121°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

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Artículo 122°.- Derogado.

Artículo 123°.- Derogado.

Artículo 124°.- Derogado.

Artículo 125°.- Derogado.

Artículo 126°.- Derogado.

Artículo 127°.- Derogado.

Artículo 128°.- Derogado.

Artículo 129°.- Derogado.

Artículo 130°.- Derogado.

TITULO X De la liquidación del pasivo Derogado.

1.- De la verificación de créditos. Derogado.

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 131°.- Derogado. Ley 20720

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Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 132°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 133°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 134°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 135°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 136°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 137°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 138°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 139°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 140°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 141°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 142°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 143°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

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Artículo 144°.- Derogado.

Artículo 145°.- Derogado.

Artículo 146°.- Derogado.

2.- De la Graduación de créditos y su pago. Derogado.

Artículo 147°.- Derogado.

Artículo 148°.- Derogado.

Artículo 149°.- Derogado.

Artículo 150°.- Derogado.

Artículo 151°.- Derogado.

Artículo 152°.- Derogado.

Artículo 153°.- Derogado.

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

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Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 154°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347

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D.O. 09.01.2014

Artículo 155°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 156°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

TITULO XI Ley 20720 Art. 347

Del sobreseimiento en los procedimientos de la quiebra D.O. 09.01.2014 Derogado.

1.- Del sobreseimiento en general. Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 157°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

2.- Del sobreseimiento temporal. (ARTS. 158-163) Derogado. Ley 20720

Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 158°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 159°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 160°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 161°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 162°.- Derogado. Ley 20720

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Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 163°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

3.- Del sobreseimiento definitivo. Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 164°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 165°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 166°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 167°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 168°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

TITULO XII Ley 20720 Art. 347

DE LOS ACUERDOS EXTRAJUDICIALES Y DE LOS CONVENIOS D.O. 09.01.2014 JUDICIALES Derogado.

1. De los Acuerdos Extrajudiciales Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 169°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 170°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347

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D.O. 09.01.2014

2. Del Convenio Judicial Preventivo Derogado.

Artículo 171°.- Derogado.

Artículo 172°.- Derogado.

Artículo 173°.- Derogado.

Artículo 174°.- Derogado.

Artículo 175°.- Derogado.

Artículo 176°.- Derogado.

Artículo 177°.- Derogado.

Artículo 177° BIS.- Derogado.

Artículo 177° TER.- Derogado.

Artículo 177° QUÁTER.- Derogado.

Artículo 178°.- Derogado.

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

LEY 20073 Art. UNICO N° 12 D.O. 29.11.2005

LEY 20073 Art. UNICO N° 12 D.O. 29.11.2005

LEY 20073 Art. UNICO N° 12 D.O. 29.11.2005

LEY 20073 Art. UNICO N° 12 D.O. 29.11.2005

LEY 20073 Art. UNICO N° 12 D.O. 29.11.2005

LEY 20073 Art. UNICO N° 12 D.O. 29.11.2005

LEY 20073 Art. UNICO N° 12 D.O. 29.11.2005

Ley 20774 Art. 4 D.O. 04.09.2014 LEY 20073 Art. UNICO N° 12 D.O. 29.11.2005

LEY 20073

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Artículo 179°.- Derogado.

Artículo 179° BIS.- Derogado.

Artículo 180°.- Derogado.

Artículo 181°.- Derogado.

Artículo 182°.- Derogado.

Artículo 183°.- Derogado.

Artículo 184°.- Derogado.

Artículo 185°.- Derogado.

3. Del Convenio simplemente judicial Derogado.

Artículo 186°.- Derogado.

Artículo 187°.- Derogado.

Artículo 188°.- Derogado.

Art. UNICO N° 12 D.O. 29.11.2005

LEY 20073 Art. UNICO N° 12 D.O. 29.11.2005

LEY 20073 Art. UNICO N° 12 D.O. 29.11.2005

LEY 20073 Art. UNICO N° 12 D.O. 29.11.2005

LEY 20073 Art. UNICO N° 12 D.O. 29.11.2005

LEY 20073 Art. UNICO N° 12 D.O. 29.11.2005

LEY 20073 Art. UNICO N° 12 D.O. 29.11.2005

LEY 20073 Art. UNICO N° 12 D.O. 29.11.2005

LEY 20073 Art. UNICO N° 12 D.O. 29.11.2005

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

LEY 20073 Art. UNICO N° 12 D.O. 29.11.2005

LEY 20073 Art. UNICO N° 12 D.O. 29.11.2005 LEY 20073 Art. UNICO N° 12 D.O. 29.11.2005

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Artículo 189°.- Derogado.

4. De la aprobación de los Convenios Judiciales Derogado.

Artículo 190°.- Derogado.

Artículo 191°.- Derogado.

Artículo 192°.- Derogado.

Artículo 193°.- Derogado.

Artículo 194°.- Derogado.

Artículo 195°.- Derogado.

Artículo 196°.- Derogado.

Artículo 197°.- Derogado.

Artículo 198°.- Derogado.

LEY 20073 Art. UNICO N° 12 D.O. 29.11.2005

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

LEY 20073 Art. UNICO N° 12 D.O. 29.11.2005

LEY 20073 Art. UNICO N° 12 D.O. 29.11.2005

LEY 20073 Art. UNICO N° 12 D.O. 29.11.2005

LEY 20073 Art. UNICO N° 12 D.O. 29.11.2005

LEY 20073 Art. UNICO N° 12 D.O. 29.11.2005

LEY 20073 Art. UNICO N° 12 D.O. 29.11.2005

LEY 20073 Art. UNICO N° 12 D.O. 29.11.2005

LEY 20073 Art. UNICO N° 12 D.O. 29.11.2005

LEY 20073 Art. UNICO N° 12 D.O. 29.11.2005

Artículo 199°.- Derogado. LEY 20073 Art. UNICO N° 12 D.O. 29.11.2005

5. De los efectos del convenio Derogado. Ley 20720

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Artículo 200°.- Derogado.

Artículo 201°.- Derogado.

Artículo 202°.- Derogado.

Artículo 203°.- Derogado.

Artículo 204°.- Derogado.

Artículo 205°.- Derogado.

Artículo 206°.- Derogado.

Artículo 207°.- Derogado.

Artículo 208°.- Derogado.

6. Del rechazo del convenio Derogado.

Artículo 209°.- Derogado.

7. De la nulidad e incumplimiento del convenio Derogado.

Art. 347 D.O. 09.01.2014

LEY 20073 Art. UNICO N° 12 D.O. 29.11.2005

LEY 20073 Art. UNICO N° 12 D.O. 29.11.2005

LEY 20073 Art. UNICO N° 12 D.O. 29.11.2005

LEY 20073 Art. UNICO N° 12 D.O. 29.11.2005

LEY 20073 Art. UNICO N° 12 D.O. 29.11.2005

LEY 20073 Art. UNICO N° 12 D.O. 29.11.2005

LEY 20073 Art. UNICO N° 12 D.O. 29.11.2005

LEY 20073 Art. UNICO N° 12 D.O. 29.11.2005

LEY 20073 Art. UNICO N° 12 D.O. 29.11.2005

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

LEY 20073 Art. UNICO N° 12 D.O. 29.11.2005

Ley 20720 Art. 347

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D.O. 09.01.2014

Artículo 210°.- Derogado.

Artículo 211°.- Derogado.

Artículo 212°.- Derogado.

Artículo 213°.- Derogado.

Artículo 214°.- Derogado.

Artículo 215°.- Derogado.

Artículo 216°.- Derogado.

Artículo 217°.- Derogado.

TITULO XIII De los delitos relacionados con las quiebras Derogado.

1.- De la calificación de la quiebra. Derogado.

Artículo 218°.- Derogado.

Artículo 219°.- Derogado.

LEY 20073 Art. UNICO N° 12 D.O. 29.11.2005

LEY 20073 Art. UNICO N° 12 D.O. 29.11.2005

LEY 20073 Art. UNICO N° 12 D.O. 29.11.2005

LEY 20073 Art. UNICO N° 12 D.O. 29.11.2005

LEY 20073 Art. UNICO N° 12 D.O. 29.11.2005

LEY 20073 Art. UNICO N° 12 D.O. 29.11.2005

LEY 20073 Art. UNICO N° 12 D.O. 29.11.2005

LEY 20073 Art. UNICO N° 12 D.O. 29.11.2005

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014 Ley 20720 Art. 347

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D.O. 09.01.2014

Artículo 220°.- Derogado.

2.- De los cómplices de quiebra fraudulenta. Derogado.

Artículo 221°.- Derogado.

3.- Del procedimiento de calificación. Derogado.

Artículo 222°.- Derogado.

Artículo 223°.- Derogado.

Artículo 224°.- Derogado.

Artículo 225°.- Derogado.

Artículo 226°.- Derogado.

Artículo 227°.- Derogado.

Artículo 228°.- Derogado.

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014 Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

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4.- De las penas. Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 229°.- Derogado.

Artículo 230°.- Derogado.

Artículo 231°.- Derogado.

Artículo 232°.- Derogado.

Artículo 233°.- Derogado.

Artículo 234°.- Derogado.

TITULO XIV De la rehabilitación del fallido Derogado.

Artículo 235°.- Derogado.

Artículo 236°.- Derogado.

Artículo 237°.- Derogado.

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 238°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347

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D.O. 09.01.2014

Artículo 239°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 240°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

TITULO XV Ley 20720 De la cesión de bienes Derogado. Art. 347

D.O. 09.01.2014

1.- De la cesión de bienes en general. Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 241°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

2.- De la cesión de bienes a un solo acreedor. Derogado. Ley 20720

Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 242°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 243°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 244°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 245°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

3.- De la cesión de bienes a varios acreedores. Derogado. Ley 20720

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Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 246°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 247°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 248°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 249°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 250°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

4.- Disposiciones comunes a los dos párrafos precedentes. Derogado. Ley 20720

Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 251°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 252°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 253°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 254°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 255°.- Derogado. Ley 20720

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TITULO FINAL Derogado.

Artículo 256°.- Derogado.

Artículo 257°.- Derogado.

Artículo 258°.- Derogado.

Artículo 259°.- Derogado.

Artículo 260°.- Derogado.

Artículo 261°.- Derogado.

Artículo 262°.- Derogado.

Artículo 263°.- Derogado.

Artículos Transitorios Derogado.

Artículo 1°.- Derogado.

Artículo 2°.- Derogado.

Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014 Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

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Artículo 3°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 4°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 5°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 6°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo 7°.- Derogado. Ley 20720 Art. 347 D.O. 09.01.2014

Artículo Final. El presente Código comenzará a regir desde el 1° de Enero de 1867, y en esa fecha quedarán derogadas, aun en la parte que no fueren contrarias a él, las leyes preexistentes sobre todas las materias que en él se tratan, en cuanto puedan afectar los asuntos mercantiles.

FIN DEL CODIGO DE COMERCIO

Y por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a bien sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto en todas sus partes como ley de la República.- JOSE JOAQUIN PEREZ.- Federico Errázuriz.

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