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Directiva 93/83/CEE del Consejo de 27 de septiembre de 1993 sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifuisión vía satélite y de la distribución por cable



6. 10. 93 Diario Oficial de las Comunidades Europeas No L 248/15

II

(Actos cuya publicaci6n no es una condici6n para su aplicabilidad)

CONSEJO

DIRECTlYA 93/83/CEE DEL CONSEJO

de 27 de septiembre de 1993

sobre coordinaci6n de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ambito de Ia radiodifusi6n

via satelite y de Ia distribuci6n por cable

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutive de la Comunidad Econ6mica Europea y, en particular, el apartado 2 de su articulo 57 y su articulo 66,

Vista la propuesta de la Comisi6n (I),

En cooperaci6n con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comite Econ6mico y Social (3),

(1) Considerando que los objetivos comunitarios esta- blecidos en el Tratado incluyen una union cada vez mas estrecha entre los pueblos europeos y rela- ciones cada vez mas pr6ximas entre los Estados de la Comunidad, asi como la garantia del progreso social y econ6mico de sus paises mediante rela- ciones comerciales comunes que sirvan para eliminar las barreras que dividen a Europa;

(2) Considerando que, a tal fin, el Tratado preve la creaci6n de un mercado comun y de un espacio sin fronteras interiores ; que para ello es precise suprimir los obstaculos a la libre circulaci6n de servicios y garantizar una competencia libre de distorsiones dentro del mercado comun; que, con tal objeto, el Consejo esta facultado para adoptar directivas sobre coordinaci6n de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los

(') DO no C 255 de 1. 10. 1991, p. 3 y DO no C 25 de 28. 1. 1993, p. 43.

(2) DO no C 305 de 23. 11. 1992, p. 129 y DO no C 255 de 20. 9. 1993.

(3) D_Q no C 98 de 21. 4. 1992, p. 44.

(3)

Estados miembros sobre acceso y ejercicio de acti- vidades no asalariadas ;

Considerando que las emisiones transfronterizas de radiodifusi6n dentro de Ia Comunidad, en especial via satelite y por cable, son uno de los medios mas importantes para el logro de los objetivos antes citados, que son al mismo tiempo de caracter poli- tico, econ6mico, social, cultural y juridico ;

(4) Considerando que, para conseguir tales objetivos, el Consejo ha aprobado ya la Directiva 89/552/CEE, de 3 de octubre de 1989, sobre Ia coordinaci6n de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusi6n televisi- va (4), con las consiguientes normas para fomentar Ia distribuci6n y producci6n europeas de progra- mas, asi como relativas a los ambitos de Ia publici- dad, el patrocinio, Ia protecci6n de los j6venes y el derecho de replica ;

(5) Considerando que, no obstante, por lo que respecta a la difusi6n transfronteriza de programas via sate- lite, asi como a la distribuci6n por cable de programas de otros Estados miembros, sigue exis- tiendo una serie de disposiciones nacionales distintas sobre derechos de autor, asi como un cierto grado de inseguridad juridica ; que ello plantea el riesgo para los titulares de derechos de que sus obras se sometan a explotaci6n econ6mica sin Ia consiguiente remuneraci6n o incluso de que determinados titulares de derechos exclusives bloqueen en los Estados miembros la explotaci6n de sus obras ; que esta inseguridad juridica supone sobre todo un obstaculo inmediato para Ia libre circulaci6n de programas dentro de Ia Comunidad ;

( 4

) DO no L 298 de 17. 10. 1989, p. 23.

No L 248/16 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 6. 10. 93

(6) Considerando que en Ia actualidad, por lo que respecta a los derechos de autor, se establece una distincion segun se trate de comunicacion al publico mediante difusion directa via satelite o satelite de comunicaciones ; que, ante Ia posibilidad de recepcion individual a un coste economico razo- nable de ambos tipos de satelites, no tiene ya sentido una diferencia de consideracion juridica ;

(7) Considerando que Ia inseguridad juridica hoy exis- tente en cuanto a si Ia difusion via satelite, cuya sefi.al pueda ser directamente recibida, solo afecta a los derechos del pais emisor o Ia hace tambien de forma acumulativa a los derechos de todos los paises receptores, constituye asimismo un obstaculo a Ia libre difusion de programas ; que, debido a Ia igualdad de consideracion de los satelites de difu- sion directa y de telecomunicacion, desde el punto de vista de los derechos de autor, Ia inseguridad juridica afecta hoy a casi todos los programas difun- didos via satelite en Ia Comunidad ;

(8) Considerando ademas que Ia seguridad juridica necesaria para Ia libre circulacion de emisiones en Ia Comunidad se echa en falta cuando se conectan y distribuyen programas por cable a traves de varios paises;

(9) Considerando que el desarrollo de Ia adquisicion contractual de derechos mediante autorizacion esta contribuyendo notablemente a Ia creacion del necesario espacio audiovisual europeo; que resulta, pues, imprescindible garantizar Ia continuacion de estas relaciones contractuales y fomentar, en Ia medida de lo posible, su aplicacion en Ia practica con un minimo de dificultades ;

(10) Considerando que los distribuidores por cable no pueden actualmente tener Ia seguridad de haber adquirido realmente todos los derechos relativos a los programas objeto de las relaciones contrac- tuales;

(11) Considerando, por ultimo, que las partes no estan sujetas de igual forma en todos los Estados miem- bros a Ia prohibicion de rehusar, sin una razon v:ilida, el inicio de negociaciones sobre Ia adquisi- cion de los derechos necesarios para Ia distribucion por cable o de dejar que dichas negociaciones fracasen;

(12) Considerando que las condiciones generales citadas, establecidas en Ia Directiva 89/552/CEE precisas para Ia creacion de un marco audiovisual unitario deben, pues, completarse desde el punto de vista de Ia propiedad intelectual ;

(13) Considerando que, de esta forma, se suprimira Ia diferencia de consideracion que existe en los Estados miembros respecto a Ia difusion de

programas via satelite de telecomunicacion y se adoptara una solucion unitaria en toda Ia Comu- nidad en relacion con Ia posibilidad de comunica- cion publica de obras y otros bienes protegidos ; que ello permitira a las entidades de radiodifusion transfronteriza obtener un trato equitativo con independencia de que en sus actividades hagan uso de satelites de difusion directa o de telecomunica- cion;

(14) Considerando que, merced a Ia definicion del concepto de comunicacion via satelite al publico de obras protegidas en Ia Comunidad y Ia determina- cion del Iugar en el que se lleva a cabo dicha comunicacion al publico, desaparecera Ia insegu- ridad juridica respecto a Ia adquisicion de derechos, inseguridad que obstaculiza Ia difusion transfronte- riza de programas via satelite ; que esta definicion es necesaria para evitar Ia aplicacion acumulativa de varias normas nacionales a un unico acto de emision; que Ia comunicacion al publico via sate- lite solo tiene Iugar en el momento, y en el Estado miembro, en el que las sefi.ales portadoras de un programa se introduzcan, bajo el control y respon- sabilidad de una entidad de radiodifusion, en una cadena de comunicacion ininterrumpida que se dirige al satelite y regresa a tierra ; que los procesos tecnicos normales relativos a las sefiales difusoras de programas no se pueden considerar interrup- ciones de Ia cadena de transmision ;

(15) Considerando que Ia adquisicion contractual del derecho exclusivo de radiodifusion debera atenerse a Ia regulacion que, sobre derechos de autor y dere- chos afines, exista en el Estado miembro en el que tenga Iugar Ia comunicacion al publico via satelite ;

(16) Considerando que el principio de libertad contrac- tual, en el que se basa Ia presente Directiva, permi- tira seguir limitando Ia explotacion de los derechos, sobre todo en lo que se refiere a determinados metodos tecnicos de transmision 0 a determinadas versiones lingiiisticas ;

(17) Considerando que, con ocas10n de Ia adquisicion de los derechos y a efectos de pactar Ia remunera- cion pertinente, las partes deberan tener en cuenta todos los elementos que caracterizan Ia emision, tales como Ia audiencia real, Ia audiencia potencial y Ia version lingiiistica ;

(18) Considerando que Ia aplicacion del princtpto de pais de origen que figura en Ia presente Directiva podria dar Iugar a dificultades con respecto a los contratos vigentes ; que Ia presente Directiva esta- blece un periodo de cinco afi.os para Ia adaptacion de los contratos vigentes, cuando sea necesario, a Ia luz de Ia presente Directiva ; que, por lo tanto, el referido principio de pais de origen no deberia apli- carse a los contratos vigentes cuya validez expire

6. 10. 93 Diario Oficial de las Comunidades Europeas No L 248/17

antes del 1 de enero del afio 2000 ; que, si en dicha fecha las partes siguen teniendo inter($ en el contrato, debenin estar facultadas para renegociar las condiciones del contrato ;

(19) Considerando que los contratos de coproduccion internacional existentes deben interpretarse en funcion de la finalidad economica y del ambito de aplicacion previstos por las partes en el momento de su firma; que en el pasado era frecuente que los contratos de coproduccion internacional no contemplasen expresa y espedficamente Ia comunicacion al publico via satelite, tal como la define la presente Directiva, como una forma espe- cial de explotacion ; que la concepcion subyacente en muchos contratos de coproduccion interna- cional existentes es que los derechos inherentes a la coproduccion son ejercidos por separado y de manera independiente por cada uno de los copro- ductores mediante el reparto entre ellos de los derechos de explotacion con arreglo a una delimita- cion territorial ; que, por norma general, cuando una comunicacion al publico via satelite autorizada por uno de los coproductores implica un perjuicio para el valor de los derechos de explotacion de otro de los coproductores, la interpretacion de un contrato existente de tales caracteristicas sugeriria normalmente que el coproductor mencionado en ultimo termino debe dar su consentimiento a la autorizacion de comunicacion al publico via satelite otorgada por el coproductor mencionado en primer termino ; que la exclusividad lingiiistica del copro- ductor mencionado en ultimo termino se vera perjudicada en caso de que Ia version lingiiistica o las versiones lingiiisticas de Ia comunicacion al publico incluso cuando la version comunicada este doblada o subtitulada, coincida con Ia lengua o lenguas ampliamente utilizadas en el territorio asignado por contrato al coproductor mencionado en ultimo termino ; que Ia nocion de exclusividad deberia entenderse en un sentido mas amplio cuando la comunicacion al publico via satelite se refiera a una obra que consista meramente en imagenes y no contenga ningun dialogo ni subtitu- los ; que es necesaria una norma clara aplicable a los contratos de coproduccion internacional exis- tentes que no regulen de forma expresa el reparto de los derechos en el caso espedfico de Ia comuni- cacion al publico via satelite en los terminos de la presente Directiva;

(20) Considerando que, en determinadas circunstancias, se entendera que las comunicaciones al publico via satelite de Estados no miembros de Ia Comunidad han tenido Iugar en un Estado miembro de Ia Comunidad;

(21) Considerando que es necesario garantizar una proteccion a los autores, artistas interpretes, produc- tores de fonogramas y entidades de radiodifusion, y evitar que dicha proteccion se someta a un regimen de licencias legales ; que solo de este modo se podra impedir que las diferencias del nivel de proteccion en el mercado comun den Iugar a distorsiones de Ia competencia;

(22) Considerando que es probable que Ia aparicion de nuevas tecnologias tenga repercusiones sobre Ia calidad y el volumen de la explotacion de obras y otros objetos de proteccion ;

(23) Considerando, a la luz de esta evolucion, que el nivel de proteccion que proporciona Ia presente Directiva a todos los titulares de derechos en los ambitos cubiertos por Ia misma deberia ser objeto de examen continuo ;

(24) Considerando que Ia armonizacion de las legisla- ciones establecida en Ia presente Directiva supone Ia de las disposiciones por las que se garantiza un alto nivel de proteccion a los autores, artistas inter- pretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusion ; que esta armonizacion no debe permitir que una entidad de radiodifusion se apro- veche de una diferencia del nivel de proteccion trasladando el centro de sus actividades, en detri- mento de Ia proteccion audiovisual;

(25) Considerando que Ia proteccion reconocida a los derechos afines a los derechos de autor debe ser equiparada, en lo que a Ia comunicacion al publico via satelite se refiere, a la de Ia Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y prestamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ambito de Ia propiedad intelectual C) ; que ello servira ante todo para garantizar que los artistas interpretes y productores de fonogramas reciban una remuneracion adecuada por Ia comunicacion al publico via satelite de sus actuaciones o fonogra- mas;

(26) Considerando que lo dispuesto en el articulo 4 de Ia presente Directiva no impide que los Estados miembros hagan extensiva Ia presuncion contem- plada en el apartado 5 del articulo 2 de Ia Directiva 92/100/CEE a los derechos exclusivos a que se refiere dicho articulo 4; que lo dispuesto en el articulo 4 tampoco impide que los Estados miem- bros establezcan una presuncion juris tantum de autorizacion de explotacion con respecto a los dere- chos exclusivos de los artistas, interpretes o ejecu- tantes a que se refiere dicho articulo en tanto en cuanto dicha presuncion sea compatible con Ia Convencion internacional sobre Ia proteccion de los artistas interpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusion ;

(27) Considerando que Ia distribucion por cable de programas de otros Estados miembros es una acti- vidad sujeta a Ia normativa de derechos de autor o, en su caso, de derechos afines a los derechos de autor ; que, por consiguiente, la empresa de distri- bucion precisa Ia autorizacion de Ia totalidad de los titulares de los derechos sobre las partes constitu- tivas del programa distribuido por cable ; que, conforme a lo pr:evisto en Ia presente Directiva, esta autorizacion debe concederse en principia de forma contractual, siempre que no se prevea una excep- cion para las licencias legales ya existentes ;

(I) DO no L 346 de 27. 11. 1992, p. 61.

No L 248/18 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 6. 10. 93

(28) Considerando que, a fin de evitar que las preten- siones de terceros titulares de derechos sobre elementos constitutivos de los programas impidan el buen funcionamiento de las relaciones contrac- tuales en la medida requerida por las particulari- dades de la distribuci6n por cable, conviene esta- blecer, con la obligaci6n de recurrir a sociedades de gesti6n colectiva, un ejercicio exclusivamente colec- tivo del derecho de autorizaci6n; que ello no afecta al derecho de autorizaci6n en si, sino a su forma de ejercicio, que se sujeta a cierta regulaci6n lo que implica que sigue siendo posible la cesi6n de los derechos de distribuci6n por cable ; que el ejercicio de los derechos morales de autor no esta compren- dido en el ambito de aplicaci6n de la presente Directiva;

(29) Considerando que la exenci6n prevista en el articulo 10 no deberia limitar la opci6n de los titu- lares de los derechos de ceder sus derechos a una sociedad de gesti6n colectiva y, de este modo, asegurarse una participaci6n directa en la remune- raci6n abonada por el distribuidor por cable por la retransmisi6n ;

(30) Considerando, por otra parte, que, por medio de una serie de medidas, deben fomentarse los acuerdos contractuales para autorizar la distribuci6n por cable ; que si una parte desea celebrar un contrato global, debe estar obligada a presentar propuestas colectivas de acuerdo ; que debe tambien permitirse a todas las partes recurrir a un mediador imparcial que puede colaborar en las negociaciones y presentar propuestas ; que cuales- quiera de dichas propuestas y cualquier oposici6n a las mismas deben notificarse a las partes interesadas de acuerdo con las normas aplicables relativas a la notificaci6n de actos juridicos, en especial por lo que se refiere a los convenios internacionales vigentes; que, por ultimo, ha de procurarse que las negociaciones no se vean bloqueadas y que no se impida la participaci6n en elias de algunos titulares de derechos sin una justificaci6n valida; que ninguna de estas medidas debera menoscabar el caracter contractual de la adquisici6n de los dere- chos de distribuci6n por cable ;

(31) Considerando que durante un periodo transitorio, los Estados miembros deberian poder seguir recu- rriendo a los 6rganos existentes con jurisdicci6n en su territorio en los casos en que un organismo de radiodifusi6n haya denegado sin raz6n el derecho a distribuir al publico un programa por cable o haya ofrecido dicho derecho en condiciones no razona- bles ; que deberia garantizarse el derecho de las partes implicadas a ser oidas por el 6rgano y que la existencia del 6rgano no deberia constituir un obstaculo para que las partes implicadas tengan acceso normal a los tribunales ;

(32) Considerando que no parece preciso adoptar una regulaci6n a escala comunitaria de todas las cues-

tiones cuyos efectos, salvo algunos de poca entidad econ6mica, solo tengan repercusiones en el interior de un Estado miembro;

(33) Considerando que conviene establecer las normas minimas para realizar y garantizar Ia libre distribu- ci6n transfronteriza de programas via satelite, asi como la distribuci6n por cable integra y simultanea de emisiones de radiodifusi6n de otros Estados miembros conforme sobre una base esencialmente contractual ;

(34) Considerando que la presente Directiva no deberia afectar en modo alguno a los futuros proyectos de armonizaci6n en el ambito de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor, asi como de la gesti6n colectiva de tales derechos; que la facultad de los Estados miembros de regular las actividades de las entidades de gesti6n no prejuzga la libertad de negociaci6n contractual de los dere- chos reconocidos por la presente Directiva, siempre y cuando dicha negociaci6n se realice con arreglo a las normas generales o espedficas de la legislaci6n nacional sobre la competencia o la prevenci6n de abusos por parte de los monopolios ;

(35) Considerando que corresponde, pues, a los Estados miembros completar las condiciones generales para la realizaci6n de los objetivos perseguidos por la presente Directiva mediante disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de caracter nacio- nal, siempre y cuando tales disposiciones no sean contrarias a los referidos objetivos y sus Hneas gene- rales se ajusten a la normativa comunitaria ;

(36) Considerando que lo dispuesto en la presente Directiva no afecta a la aplicaci6n de las normas de competencia previstas en los articulos 85 y 86 del Tratado,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTlYA :

CAPfTULO I

DEFINICIONES

Articulo 1

Definiciones

1. A efectos de la presente Directiva se entendera por " satelite ,. cualquier satelite que opere en bandas de frecuencia reservadas por la legislaci6n de telecomunica- ciones a la difusi6n de sefiales para la recepci6n por el

6. 10. 93 Diario Oficial de las Comunidades Europeas No L 248/19

publico o para la comunicacion individual no publica. No obstante, en este ultimo caso, las circunstancias en las que se lleve a cabo la recepcion individual de las sefiales debenin ser comparables a las que se aplican en el primer caso.

2. a) A efectos de la presente Directiva se entendeni por « comunicacion al publico via satelite ,. el acto de introducir, bajo el control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora, las sefiales portadoras de programa, destinadas a la recepcion por el publico en una cadena ininterrumpida de comunicacion que vaya al satelite y desde este a la tierra.

b) La comunicacion al publico via satelite se producini unicamente en el Estado miembro en que, bajo el control y responsabilidad de la entidad radiodifu- sora, las sefiales portadoras de programa se intro- duzcan en una cadena ininterrumpida de comunica- cion que vaya al satelite y desde este a la tierra.

c) Cuando las sefiales portadoras de programa se emitan de manera codificada existini comunicacion al publico via satelite siempre que se proporcionen al publico por la entidad radiodifusora, o con su consentimiento, medios de decodificacion.

d) Cuando la comunicacion al publico por satelite se produzca en un Estado no comunitario en el que no exista el nivel de proteccion establecido en el capi- tulo II,

i) si la sefial portadora del programa se transmite al satelite desde una estacion de sefial ascendente situada en un Estado miembro, se considerani que la comunicacion al publico via satelite se ha producido en dicho Estado miembro y los dere- chos que establece el capitulo II podnin ejercerse frente a la persona que opere la estacion que emite la sefial ascendente ; o

ii) si no se utiliza una estacion de sefial ascendente situada en un Estado miembro, pero una organi- zacion de radiodifusion establecida en un Estado miembro ha encargado el acto de comunicacion al publico via satelite, se considerani que dicho acto se ha producido en el Estado miembro en el que la entidad de radiodifusion tenga su estable- cimiento principal en la Comunidad, y los dere- chos establecidos en el capitulo II podnin ejer- cerse frente a la entidad de radiodifusion.

3. A efectos de la presente Directiva, se entendeni por • distribucion por cable •, la retransmision simultanea, inalterada e integra, por medio de cable o microondas para su recepcion por el publico, de emisions primarias desde otro Estado miembro, alambricas o inalambricas, incluidas las realizadas por satelite, de programas de tele- vision o de radiodifusion destinados a ser recibidos por el publico.

4. A efectos de la presente Directiva, se entendera por « entidad de gestion colectiva,. cualquier organizacion que

gestione o administre los derechos de autor o derechos afines, como su unica finalidad o como una de sus princi- pales finalidades.

5. A efectos de la presente Directiva, el director prin- cipal de una obra cinematografica o audiovisual se consi- derara como su autor o uno de sus autores. Los Estados miembros podran disponer el reconocimiento de otros coautores.

CAPfTULO II

RADIODIFUSION VIA SATELITE

Articulo 2

Derecho de emisi6n

Salvo lo dispuesto en el presente capitulo, los Estados miembros reconoceran a los autores el derecho exclusivo de autorizar la comunicacion al publico via satelite de obras protegidas por derechos de autor.

Articulo 3

Adquisici6n de derechos de emisi6n

1. Los Estados miembros garantizaran que la autoriza- cton a que se refiere el articulo 2 se adquiera exclusiva- mente mediante contrato.

2. Todo Estado miembro podra disponer que los contratos colectivos celebrados entre una entidad de gestion colectiva y una entidad de radiodifusion sobre una determinada categoria de obras puedan extenderse a los titulares de derechos de la misma categoria que no esten representados por la entidad de gestion, siempre que:

la comunicacion al publico por satelite difunda simul- taneamente una emision terrestre de la misma entidad radiodifusora, y

el titular del derecho no representado pueda, en cual- quier momenta, excluir la extension del contrato colectivo a sus obras y ejercer sus derechos de forma individual o colectiva.

3. El apartado 2 no se aplicara a las obras cinematogra- ficas, incluidas las obras producidas mediante procedi- mientos semejantes a los de la cinematografia.

4. Cuando la legislacion de un Estado miembro disponga la extension de un contrato colectivo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, dicho Estado miembro informara a la Comision acerca de las entidades de radio- difusion que estan facultadas para invocar la citada legisla- cion. La Comision publicara dicha informacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (serie C).

No L 248/20 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 6. 10. 93

Articulo 4

Derechos de los artistas interpretes y ejecutantes, de los productores de fonogramas y de las entidades de

radiodifusi6n

1. A los efectos de Ia comunicaci6n al publico via sate- lite, los derechos de los interpretes y ejecutantes, de los productores de fonogramas y de las entidades de radiodi- fusi6n quedanin protegidos con arreglo a las disposiciones de los articulos 6, 7, 8 y 10 de Ia Directiva 92/1 00/CEE.

2. A efectos del apartado 1, se entendeni que Ia expre- si6n « emisi6n inahimbrica,. que aparece en Ia Directiva 92/1 00/CEE incluye Ia comunicaci6n al publico via sate- lite.

3. Con respecto al ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado 1, se aplicanin el apartado 7 del articulo 2 y el articulo 12 de Ia Directiva 92/1 00/CEE.

Articulo 5

Relaci6n entre derechos de autor y derechos afines

La protecci6n de los derechos afines de autor con arreglo a Ia presente Directiva en ningun caso afectani a Ia protecci6n de los derechos de autor.

Articulo 6

Protecci6n minima

1. Los Estados miembros podnin adoptar, para los titu- lares de derechos afines a los derechos de autor, disposi- ciones de protecci6n de alcance superior a las previstas en el articulo 8 de Ia Directiva 92/100/CEE.

2. AI aplicar lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros se atendnin a las definiciones de los apartados 1 y 2 del articulo 1.

Articulo 7

Disposiciones transitorias

1. Por lo que se refiere a Ia aplicaci6n temporal de los derechos contemplados en el apartado 1 del articulo 4 de Ia presente Directiva, se aplicanin los apartados 1, 2, 6 y 7 del articulo 13 de Ia Directiva 92/1 00/CEE. Los apartados 4 y 5 del articulo 13 de Ia misma Directiva se aplicanin mutatis mutandis.

2. Los contratos sobre explotaci6n de obras y otras prestaciones protegidas, que estuviesen vigentes en Ia fecha mencionada en el apartado 1 del articulo 14, estanin sujetos a las disposiciones del apartado 2 del articulo 1 y de los articulos 2 y 3 a partir del 1 de enero de 2000, en caso de que expiren despues de esta ultima fecha.

3. En caso de que un contrato de coproducci6n inter- nacional celebrado antes de Ia fecha mencionada en el apartado 1 del articulo 14 entre un coproductor de un Estado miembro y uno o varios coproductores de otros Estados miembros o de paises terceros establezca expresa- mente un sistema de division de los derechos de explota-

cton entre los coproductores por zonas geognificas para todos los medios de difusi6n al publico, sin establecer distinci6n entre el regimen aplicable a Ia comunicaci6n via satelite y las disposiciones aplicables a los demas medios de comunicaci6n, y en caso de que Ia comunica- ci6n al publico via satelite de Ia coproducci6n implique un perjuicio para Ia exclusividad, y Ia exclusividad en particular lingiiistica, de uno de los coproductores o de sus cesionarios en un territorio determinado, el copro- ductor o su cesionario que desee otorgar una autorizaci6n de comunicaci6n al publico via satelite debera obtener el consentimiento previo del titular del derecho de exclusivi- dad, con independencia de que este ultimo sea un copro- ductor o un cesionario.

CAPITULO III

DISTRIBUCI6N POR CABLE

Articulo 8

Derecho de distribuci6n por cable

1. Los Estados miembros velaran por que Ia distribu- cton por cable en su territorio de programas de otros Estados miembros se realice respetando los derechos de autor y derechos afines aplicables y con arreglo a acuerdos contractuales individuates o colectivos entre los titulares de ambas categorias de derechos y las empresas de distri- buci6n por cable.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podran mantener hasta el 31 de diciembre de 1997 los sistemas de licencias legales exis- tentes o expresamente previstos en sus leyes nacionales a 31 de julio de 1991.

Articulo 9

Ejercicio del derecho de distribuci6n por cable

1. Los Estados miembros garantizaran que el derecho que asiste a los titulares de derechos de autor o de dere- chos afines de prohibir o autorizar Ia distribuci6n por cable de una emisi6n solo pueda ejercerse a traves de una entidad de gesti6n colectiva.

2. En el caso de los titulares que no hubieren enco- mendado Ia gesti6n de sus derechos a una entidad de gesti6n colectiva, se considerara mandatada para gestio- narlos Ia entidad de gesti6n colectiva que gestione dere- chos de Ia misma categoria. Si para los derechos de dicha categoria hubiere mas de una entidad de gesti6n colectiva, los titulares podran elegir libremente cual de elias se considera mandatada para Ia gesti6n de sus derechos. Los titulares a quienes se refiere el presente apartado gozaran, en igualdad con los titulares de derechos que hayan dele- gado en Ia entidad de gesti6n colectiva, de los derechos y obligaciones derivados del acuerdo entre la distribuidora por cable y Ia entidad de gesti6n colectiva en la que se considere han delegado Ia gesti6n de sus derechos, y tendran derecho a reclamar estos en un plazo que fijaran los Estados miembros afectados y que no sera inferior a

6. 10. 93 Diario Oficial de las Comunidades Europeas No L 248/21

tres afios, a partir de la fecha de distribuci6n por cable que incluya su obra u otras prestaciones protegidas.

3. Un Estado miembro podni disponer que, cuando un titular de derechos autorice la transmisi6n inicial en su territorio de una obra u otras prestaciones protegidas, se consideran1 que accede a no ejercer sus derechos para distribuci6n por cable a titulo individual sino a ejercerlos con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.

Articulo 10

Ejercicio del derecho de distribuci6n por cable por entidades de radiodifusi6n

Los Estados miembros garantizanin que el articulo 9 no se aplique a los derechos ejercidos por las entidades de radiodifusi6n respecto de sus propias transmisiones, con independenda de que los referidos derechos sean suyos o les hayan sido transferidos por otros titulares de derechos de autor y/o por titulares de derechos afines.

Articulo 11

Mediadores

1. Cuando no llegue a suscribirse un contrato para la autorizaci6n de la distribuci6n por cable de una emisi6n de radiodifusi6n, los Estados miembros garantizanin que las partes puedan recurrir a uno o a varios mediadores.

2. Los mediadores colaboranin en las negociaciones y podnin asimismo presentar propuestas a las partes.

3. Se considerani que todas las partes aceptan la propuesta contemplada en el apartado 2 si ninguna de elias expresa su oposid6n en un plazo de tres meses. La propuesta y cualquier oposici6n a la misma se notificara a las partes de conformidad con las normas aplicables sobre la notificaci6n de los actos juridicos.

4. La selecci6n de los mediadores se efectuara de forma que su independenda e imparcialidad queden fuera de toda duda razonable.

Articulo 12

Prevenci6n del abuso de posiciones negociadoras

1. Los Estados miembros garantizaran mediante dispo- siciones civiles o administrativas adecuadas que las partes inicien y prosigan las negociaciones sobre la autorizaci6n para Ia distribuci6n por cable de buena fe y no obstacu- licen las negociaciones sin justificaci6n valida.

2. Los Estados miembros en los que, en Ia fecha mencionada en el apartado 1 del articulo 14, exista un organismo competente dentro de su territorio para tratar los casos en que entidades de radiodifusi6n hayan dene- gado injustificadamente u ofrecido con arreglo a condi- ciones poco razonables el derecho a retransmitir al

publico por cable un programa en dicho Estado miembro, podran conservar dicho organismo.

3. El apartado 2 sera aplicable durante un periodo tran- sitorio de ocho afios a partir de Ia fecha mencionada en el apartado 1 del articulo 14.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 13

Gesti6n colectiva de derechos

Lo dispuesto en Ia presente Directiva se entendera sin perjuicio de Ia regulaci6n de las actividades de las enti- dades de gesti6n colectiva por los Estados miembros.

Articulo 14

Disposiciones finales

1. Los Estados miembros adoptaran las disposidones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en Ia presente Direc- tiva antes del 1 de enero de 1995. Informaran inmediata- mente de ello a Ia Comisi6n.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposi- ciones, estas haran referenda a Ia presente Directiva o iran acompafiadas de dicha referenda en su publicaci6n ofidal. Los Estados miembros estableceran las modali- dades de Ia mencionada referenda.

2. Los Estados miembros comunicaran a Ia Comisi6n el texto de las disposidones de Derecho interne que adopten en el ambito regulado porIa presente Directiva.

3. El 1 de enero del afio 2000 a mas tardar, la Comi- slon presentara al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comite Econ6mico y Social un informe sobre Ia aplica- ci6n de Ia presente Directiva y, en caso necesario, hara las propuestas necesarias para adoptarla a la evolud6n del sector sonoro y audiovisual.

Articulo 15

Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

R. URBAIN