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Европейский союз (ЕС)

EU053

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Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual

 EU053: Propiedad intelectual, Directiva, 29/04/2004

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DIRECTIVA 2004/48/CE DEL' PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2004

relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su articulo 95,

Vista la propuesta de la Comisi6n,

Visto el dictamen del Cornite Econ6mico y Social Europeo 1,

Previa consulta al Cornite de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 251 del Tratado 2,

2 DO C 32, 5.2.2004, p. 15 Dictamen del Parlamento Europeo de 9 de marzo de 2004 (no publicado aun en el Diario Oficial) y Decisi6n del Consejo de 26 de abril de 2004.

1

IP/N/l/EEC/E/4 Pagina 3

Considerando 10 siguiente:

(1) La realizaci6n del mercado interior supone Ia eliminaci6n de las restricciones a la libre

circulaci6n y de las distorsiones de la competencia, al tiempo que se crea un entorno favorable

a la innovaci6n y la inversi6n. En este contexto, la protecci6n de la propiedad intelectual

constituye un elemento fundamental para el exito del mercado interior. La protecci6n de la

propiedad intelectual es importante no s610 para la promoci6n de la innovaci6n y de la

creaci6n, sino tambien para el desarrollo del empleo y la mejora de la competitividad.

(2) La protecci6n de la propiedad intelectual debe permitir que el inventor 0 creador obtenga un

beneficio legitimo de su invencion 0 creacion. Debe permitir asimismo la difusi6n mas amplia

posible de las obras, ideas y los conocimientos nuevos. Al mismo tiempo, no debe ser un

obstaculo para la libertad de expresi6n, para la libre circulaci6n de la informaci6n, ni para la

protecci6n de los datos personales, inclusive en Internet.

(3) Sin embargo, sin medios eficaces de tutela de los derechos de propiedad intelectual, la

innovaci6n y la creaci6n se desincentivan y las inversiones se reducen. Por consiguiente, es

preciso garantizar que eI Derecho sustantivo de propiedad intelectual, que actualmente forma

parte en gran medida del acervo comunitario, se aplique de manera efectiva en la Comunidad.

A este respecto, los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual tienen una

importancia capital para el exito del mercado interior.

2

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(4) En el plano intemacional, todos los Estados miembros, asi como la propia Comunidad para 10

que respecta a los temas de su competencia, estan vinculados por el Acuerdo sobre los

Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (e.Acuerdc

sobre los ADPIC»), aprobado, en el marco de las negociaciones multilaterales de la Ronda

Uruguay, mediante la Decision 94/800/CE del Consejo 1 y celebrado en el marco de la

Organizaci6n Mundial del Comercio.

(5) EI Acuerdo sobre los ADPIC contiene, entre otras, disposiciones relativas a los medias de

tutela de los derechos de propiedad intelectual, que constituyen normas comunes aplicables a

nivel internacional y se ponen en practica en todos los Estados miembros. La presente

Directiva no debe afectar a las obligaciones intemacionales de los Estados miembros,

incluidas las contraidas en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC.

(6) Por otro lado, hay una serie de convenios intemacionales de los que son parte todos los

Estados miembros y que contienen igualmente disposiciones relativas a los medios de tutela

de los derechos de propiedad intelectual. Se trata del Convenio de Paris para la Proteccion de

la Propiedad Industrial, el Convenio de Berna para la Proteccion de las Obras Literarias y

Artisticas y la Convenci6n de Roma sabre la Proteccion de los Artistas Interpretes 0

Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusi6n.

DO L 336 de 23.12.1994, p. 1.

3

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(7) De las consultas realizadas por la Comisi6n sobre esta cuesti6n se desprende que en los

Estados miembros aun persisten, pese al Acuerdo sobre los ADPIC, importantes disparidades

por 10 que respecta a los medias de tutela de los derechos de propiedad intelectual. Asi, de un

Estado miembro a otro varia considerablemente la forma de aplicar las medidas provisionales

que se utilizan principalmente para proteger las pruebas, y 10 mismo sucede con el calculo de

los dafios y perjuicios 0 las formas de aplicaci6n de los mandamientos judiciales. En algunos

Estados miembros no existen medidas, procedimientos ni recursos como el derecho de

informacion y ·Ia retirada, a expensas del infractor, de las mercancfas litigiosas que hubieran

accedido al mercado.

(8) Las disparidades existentes entre los regimenes de los Estados miembros por 10 que respecta a

los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual son perjudiciales para el buen

funcionamiento del mercado interior y no permiten garantizar que los derechos de propiedad

intelectual disfruten de un nivel de protecci6n equivalente en toda la Comunidad. Esta

situaci6n no facilita la libre circulaci6n dentro del mercado interior, ni crea un entomo

favorable a una competencia sana.

4

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(9) Las disparidades actuales conducen igualmente a la debilitaci6n del Derecho sustantivo de

propiedad intelectual y a la fragmentaci6n del mercado interior en este ambito. Ello acarrea la

perdida de confianza de los sectores econ6micos en el mercado interior y, por consiguiente, la

reducci6n de las inversiones en innovaci6n y creaci6n. Las infracciones de los derechos de

propiedad intelectual parecen hallarse cada vez mas vinculadas a la delincuencia organizada.

La utilizaci6n cada vez mayor de Internet permite una distribuci6n instantanea y mundial de

los productos pirateados. El respeto efectivo del Derecho sustantivo de propiedad intelectual

ha de garantizarse mediante una acci6n especifica a nivel comunitario. Por consiguiente, la

aproximaci6n de las legislaciones de los Estados miembros en este campo se convierte en una

condici6n esencial para el buen funcionamiento del mercado interior.

(10) El objetivo de la presente Directiva es aproximar dichas legislaciones para garantizar un nivel

de protecci6n de la propiedad intelectual elevado, equivalente y homogeneo en el mercado

interior.

(11) La presente Directiva no tiene por objeto establecer normas armonizadas sobre cooperaci6n

judicial, competencia judicial, reconocimiento y ejecuci6n de las decisiones en materia civil y

mercantil, ni tratar de la legislaci6n aplicable. Estas materias estan reguladas con caracter

general por instrumentos comunitarios, que, en principio, son igualmente aplicables a la

propiedad intelectual.

5

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(12) La presente Directiva no debe afectar a la aplicacion de las nonnas de competencia, en

particular los articulos 81 y 82 del Tratado. Las medidas establecidas en la presente Directiva

no deben utilizarse para restringir indebidamente la competencia, de forma contraria al

Tratado.

(13) Es preciso definir el ambito de aplicaci6n de la presente Directiva de la manera mas amplia

posible con el fin de incluir todos los derechos de propiedad intelectual cubiertos por las

disposiciones comunitarias sobre la materia ylo por la legislacion nacional del Estado

miembro de que se trate. No obstante, esta exigencia no impide que los Estados miembros que

10 deseen puedan extender, por motivos internos, 10 dispuesto en la presente Directiva a actos

de competencia desleal, incluidas las copias parasitas, 0 actividades similares.

(14) Las medidas que establecen el apartado 2 del articulo 6, el apartado 1 del articulo 8 y el

apartado 2 del articulo 9 tienen que aplicarse s610 con respecto a actos llevados a cabo a

escala comercial. Ello no afecta a la posibilidad de que los Estados miembros apliquen esas

medidas tambien a otros actos. Los actos llevados a cabo a escala comercial son los realizados

para obtener beneficios econ6micos 0 comerciales directos 0 indirectos; esto excluye

normalmente los actos realizados por los consumidores finales de buena fee

6

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(15) La presente Directiva no debe afectar al Derecho sustantivo de propiedad intelectual, a la

. Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa

a la protecci6n de las personas fisicas en 10 que respecta al tratamiento de datos personales y a

la libre circulaci6n de estos datos 1, a la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del

Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la

firma electr6nica 2, ni a la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de

8 dejunio de 2000, relativa a determinados aspectos juridicos de los servicios de la sociedad

de la informaci6n, en particular el comercio electr6nico en el mercado interior 3.

(16) Lo dispuesto en la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones

particulares establecidas para el respeto de los derechos y sobre excepciones en el ambito de

los derechos de autor y derechos afines establecidos en instrumentos comunitarios,

especialmente en la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la

protecci6njuridica de programas de ordenador 4 0 en la Directiva 2001/29/CE del Parlamento

Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonizaci6n de determinados

aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de

la informaci6n 5.

2

3

4

5

DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) n° 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1). DO L 13 de 19.1.2000, p. 12. DO L 178 de 17.7.2000, p. 1. DO L 122 de 17.5.1991, p. 42. Directiva modificada por la Directiva 93/98/CEE (DO L 290 de 24.11.1993, p. 9). DO L 167 de 22.6.2001, p. 10.

7

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(17) Las medidas, procedimientos y recursos que dispone la presente Directiva deben determinarse

en cada caso de tal modo que se tengan debidamente en cuenta sus caracteristicas especificas,

incluidos los rasgos especificos de cada derecho de propiedad intelectual y, cuando proceda,

la naturaleza intencionada 0 no de la infracci6n.

(18) Conviene que las personas legitimadas para soIicitar la aplicacion de dichas medidas,

procedimientos y recursos sean no solamente los titulares de derechos, sino tambien las

personas que tengan un interes directo y Iegitimo, en la medida en que se permita y conforme

a la legislacion aplicable, 10 que podra incluir a las organizaciones profesionales para la

gestion de los derechos 0 para la defensa de los intereses colectivos e individuales a su cargo.

(19) Puesto que los derechos de autor existen desde la creacion de una obra y no exigen un registro

oficial, conviene incorporar la norma establecida en el articulo 15 del Convenio de Bema, que

establece la presuncion de que el autor de una obra literaria 0 artistica se considera tal cuando

su nombre aparece estampado en la misma. Conviene aplicar una presuncion similar a los

propietarios de los derechos afines, puesto que suele ser el titular de un derecho afin, por

ejemplo un productor de fonogramas, quien trata de defender los derechos y lucha contra los

actos de pirateria.

8

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(20) Dado que la prueba es un elemento fundamental para el establecimiento de la infraccion de

los derechos de la propiedad intelectual, conviene garantizar que se pongan de manera

efectiva a disposici6n de las partes medios de presentaci6n, obtenci6n y protecci6n de

pruebas. Los procedimientos deben tener en cuenta los derechos de la defensa y prever las

garantias necesarias, incluida la protecci6n de la informaci6n confidencial. Para las

infracciones cometidas a escala comercial es asimismo importante que los tribunales puedan

autorizar, cuando sea conveniente, el acceso a los documentos bancarios, financieros 0

comerciales que se encuentren bajo control del presunto infractor.

(21) En algunos Estados miembros ya existen otras medidas destinadas a garantizar un elevado

nivel de protecci6n, que se deben ofrecer en todos los Estados miembros. Es el caso del

derecho de informaci6n, que permite obtener datos precisos sabre el origen de las mercancias

o servicios litigiosos, los circuitos de distribuci6n y la identidad de cualesquiera terceras

personas implicadas en la infracci6n.

(22) Tambien es imprescindible establecer medidas provisionales que permitan la cesaci6n

inmediata de la infracci6n sin esperar una decision sobre el fondo, al mismo tiempo que se

respetan los derechos a la defensa, se vela por la proporcionalidad de las medidas

provisionales respecto a las particularidades de cada caso y se proporcionan las garantias

necesarias para cubrir los gastos y perjuicios ocasionados a la parte demandada por una

petici6n injustificada. Estas medidas estan especialmente justificadas en los casos en que se

establezca debidamente que cualquier retraso puede ocasionar un perjuicio irreparable al

titular de un derecho de propiedad intelectual.

9

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(23) Sin perjuicio de cualesquiera otras medidas, procedimientos y recursos de que se disponga,

los titulares de derechos deben tener la posibilidad de solicitar que se dicte un mandamiento

judicial contra los intermediarios cuyos servicios se utilicen por terceros para infringir el

derecho de propiedad industrial del titular. Las condiciones y modalidades relacionadas con

esos mandamientos judieiales se dejan a la disereei6n de las legislaciones nacionales de los

Estados miembros. Por 10 que respecta a las infracciones de los derechos de autor y derechos

afines, existe ya una amplia armonizaci6n en virtud de la Direetiva 2001/29/CE. Por 10 tanto,

la presente Directiva no debe afeetar a 10 dispuesto en el apartado 3 del articulo 8 de la

Direetiva 2001/29/CE.

(24) Segun los casos y si las circunstancias 10 justifican, entre las medidas, procedimientos y

recursos que han de estableeerse deben incluirse medidas de prohibici6n destinadas a impedir

nuevas infracciones de los derechos de propiedad intelectual. Ademas, debe haber medidas

correctivas, cuando proceda a expensas del infractor, como la retirada y el apartamiento

definitivo de los circuitos comereiales, 0 la destrueci6n, de las mercancias litigiosas y, en su

caso, de los materiales e instrumentos utilizados principalmente para la creaci6n 0 fabricaci6n

de diehas mercancias, Diehas medidas eorreetivas deben tener en euenta los intereses de

terceros y, en particular, de los consumidores y particulares que actuen de buena fe.

10

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(25) Cuando una infracci6n se haya cometido inintencionadamente y sin negligencia y las medidas

correctivas 0 mandamientos judiciales que establece la presente Directiva resulten

desproporcionados, los Estados miembros deben poder ofrecer la posibilidad, cuando proceda

y como medida alternativa, de que se conceda una reparaci6n pecuniaria a la parte

perjudicada. No obstante, cuando la utilizacion comercial de bienes con usurpaci6n de marca

o el suministro de servicios constituyan una vulneraci6n del Derecho distinta del Derecho de

propiedad intelectual 0 puedan perjudicar a los consumidores, tal utilizaci6n 0 suministro

deben seguir prohibidos.

(26) Con el fin de reparar el perjuicio sufrido debido a una infracci6n cometida por un infractor

que haya realizado una actividad que constituya una infracci6n de este tipo a sabiendas 0 con

motivos razonables para saberlo, el importe de la indemnizacion por dafios y perjuicios

concedida al titular debe tener en cuenta todos los aspectos pertinentes, como los beneficios

dejados de obtener por el titular del derecho 0 los beneficios ilicitos obtenidos por el infractor,

asi como, cuando proceda, el dafio moral ocasionado al titular. 0 como altemativa cuando,

por ejemplo, sea dificil determinar el importe del perjuicio realmente sufrido, el importe de la

indemnizaci6n podria inferirse de elementos como los canones 0 derechos que se le

adeudarian 8i el infractor hubiera pedido la autorizaci6n de utilizar el derecho de propiedad

intelectual de que se trate. EI objetivo no es instaurar una obligacion de establecer

indemnizaciones punitivas, sino permitir una indemnizacion basada en un criterio objetivo,

teniendo en cuenta al mismo tiempo los gastos realizados por el titular, como los gastos de

identificaci6n e investigaci6n.

11

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(27) En los casos de infraccion de los derechos de propiedad intelectual es conveniente dar

publicidad a las decisiones para reforzar su aspecto disuasorio frente a futuros infractores y

contribuir a que el publico en general tome conciencia del problema.

(28) Ademas de las medidas, procedimientos y recursos de caracter civil y administrativo

contemplados en la presente Directiva, tambien las sanciones penales constituyen, en los

casos adecuados, un medio de garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual.

(29) EI sector de la industria debe participar activamente en la lucha contra la pirateria y la

usurpacion de marca. El desarrollo de codigos de conducta en los circulos directamente

afectados es un medio mas de reforzar el marco normativo. Los Estados miembros, en

colaboraci6n con la Comision, deben fomentar la elaboraci6n de c6digos de conducta en

general. EI control de la fabricacion de discos 6pticos, principalmente por medio de un c6digo

de identificaci6n aplicado a los discos fabricados en la Comunidad, contribuye a limitar las

infracciones de los derechos de propiedad intelectual en este sector, que es victima de de la

pirateria a gran escala. No obstante, estas medidas tecnicas de proteccion no deben utilizarse

de manera abusiva con el fin de aislar los mercados y controlar las importaciones paralelas.

(30) Para facilitar la aplicaci6n uniforme de la presente Directiva, es conveniente establecer

sistemas de cooperaci6n y un intercambio de informaci6n entre los Estados miembros, por

una parte, y entre estos y la Comision, por otra, principalmente mediante la instauraci6n de

una red de interlocutores nombrados par los Estados miembros y mediante la elaboraci6n

peri6dica de informes de evaluacion sobre la aplicaci6n de la presente Directiva y sabre la

eficacia de las medidas adoptadas por los diversos 6rganos nacionales.

12

IPIN/l/EEC/E/4 Pagina 14

(31) Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera

suficiente par los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel

comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de

subsidiariedad consagrado en el articulo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de

proporcionalidad enunciado en dicho articulo, la presente Directiva no excede de 10 necesario

para alcanzar dichos objetivos.

(32) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios

reconocidos principalmente por Ia Carta de los Derechos Fundamentales de la Union Europea.

En particular, la presente Directiva tiene por objeto garantizar el pleno respeto de la propiedad

intelectual de conformidad con el apartado 2 del articulo 17 de dicha Carta.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DlRECTIVA:

13

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CAPITULO I

Objeto y ambito de aplicacion

Articulo 1

Objeto

La presente Directiva se refiere a las medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar

el respeto de los derechos de propiedad intelectual. A los fines de la presente Directiva, el termino

"derechos de propiedad intelectual" incluira los derechos de propiedad industrial.

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Articulo 2

Ambito de aplicaci6n

1. Sin perjuicio de los medios establecidos 0 que puedan establecerse en la legislaci6n

comunitaria 0 nacional, siempre que dichos medios sean mas favorables a los titulares de derechos,

las medidas, procedimientos y recursos que establece la presente Directiva se aplicaran, de

conformidad con 10 dispuesto en el articulo 3, a todas las infracciones de los derechos de propiedad

intelectual tal y como esten previstos en el Derecho comunitario 0 en el Derecho nacional del

Estado miembro de que se trate.

2. La presente Directiva se entendera sin perjuicio de disposiciones especificas relativas al

respeto de los derechos y a las excepciones establecidas por la legislaci6n comunitaria en el ambito

de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor, en particular en la

Directiva 91/2501CEE, concretamente en su articulo 7, 0 en la Directiva 200 1129/CE,

concretamente en sus articulos 2 a 6 y 8.

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3. La presente Directiva no afectara a:

a) las disposiciones comunitarias que regulan el Derecho sustantivo de propiedad intelectual, la

Directiva 95/46/CE, la Directiva 1999/93/CE y la Directiva 2000/31/CE, en general, y los

articulos 12 a 15 de esta ultima en particular;

b) las obligaciones intemacionales de los Estados miembros, en particular el Acuerdo sobre

los ADPIC, incluidas las relativas a procedimientos y sanciones penales;

c) ninguna disposici6n nacional de los Estados miembros relativa a los procedimientos 0

sanciones penales con respecto a las infracciones de los derechos de propiedad intelectual.

16

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CAPITULO II

Medidas, procedimientos y recursos

Secci6n 1

Disposiciones generales

Articulo 3

Obligaci6n general

1. Los Estados miembros estableceran las medidas, procedimientos y recursos necesarios para

garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere la presente

Directiva. Dichas medidas, procedimientos y recursos seran justos y equitativos, no seran

inutilmente complejos 0 gravosos, ni comportaran plazos injustificables 0 retrasos innecesarios.

2. Dichas medidas, procedimientos y recursos seran asimismo efectivos, proporcionados y

disuasorios, y se aplicaran de tal modo que se evite la creaci6n de obstaculos al comercio legitimo y

se ofrezcan salvaguardias contra su abuso.

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Articulo 4

Personas legitimadas para solicitar la aplicacion de medidas, procedimientos y recursos

1. Los Estados miembros reconoceran legitimidad para solicitar la aplicacion de las medidas

procedimientos y recursos mencionados en el presente capitulo a:

a) los titulares de derechos de propiedad intelectual con arreglo a 10 dispuesto en la Iegislacion

aplicable;

b) todas las demas personas autorizadas a utilizar estos derechos, en particular los licenciatarios,

en la medida en que 10 permita la legislaci6n aplicable y con arreglo a 10 dispuesto en ella;

c) los organismos de gesti6n de derechos colectivos de propiedad intelectual a los que se haya

reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad

intelectual, en la medida en que 10 permita la legislaci6n aplicable y con arreglo a 10 dispuesto

en ella;

d) los organismos profesionales de defensa a los que se haya reconocido regularmente el derecho

de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que 10

permita la legislaci6n aplicable y con arreglo a 10 dispuesto en ella.

18

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Articulo 5

Presunci6n de derecho de autor

A los fines de aplicaci6n de las medidas, procedimientos y recursos previstos en la presente

Directiva,

a) para que el autor de una obra literaria 0 artistica, mientras no se pruebe 10 contrario, pueda

considerarse como tal y tener por 10 tanto derecho a incoar procedimientos de infracci6n, sera

suficiente que su nombre figure en la obra de la forma habitual;

b) 10 dispuesto en la letra a) se aplicara, mutatis mutandis, a los titulares de derechos afines a los

derechos de autor respecto de sus objetos protegidos.

19

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Secci6n 2

Pruebas

Articulo 6

Pruebas

1. Los Estados miembros garantizaran que, a petici6n de la parte que haya presentado pruebas

razonablemente disponibles y suficientes para respaldar sus alegaciones y haya especificado, al

fundamentar tales alegaciones, que otras pruebas se encuentran bajo control de la parte contraria, las

autoridades judiciales competentes puedan ordenar que la parte contraria entregue dichas pruebas,

sin perjuicio de que se garantice Ia protecci6n de los datos confidenciales. A efectos del presente

apartado, los Estados miembros podran disponer que las autoridades judiciales competentes

consideren que una muestra razonable de un numero considerable de ejemplares de una obra 0

cualquier otro objeto protegido constituye una prueba razonable.

2. En las mismas condiciones, en el caso de una infracci6n cometida a escala comercial, los

Estados miembros tomaran las medidas necesarias para permitir a las autoridades judiciales

competentes, cuando corresponda y a petici6n de una de las partes,que se ordene la transmisi6n de

documentos bancarios, financieros 0 comerciales que se encuentren bajo control de la parte

contraria, sin perjuicio de la protecci6n de los datos confidenciales.

20

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Articulo 7

Medidas de proteccion de pruebas

1. Los Estados miembros garantizaran que, antes incluso de iniciarse un procedimiento sobre el

fondo, las autoridades judiciales competentes puedan, a instancia de una de las partes que haya

presentado pruebas razonablemente disponibles para respaldar sus alegaciones de que su derecho de

propiedad intelectual ha sido 0 va a ser infringido, dictar medidas provisionales rapidas y eficaces

para proteger pruebas pertinentes con respecto a la supuesta infracci6n, sin perjuicio de que se

garantice la proteccion de toda informacion confidencial. Dichas medidas podran incluir la

descripcion detaIlada, con 0 sin toma de muestras, 0 la incautacion efectiva de las mercancias

litigiosas y, en los casos en que proceda, de los materiales e instrumentos utilizados en la

producci6n 0 la distribucion de dichas mercancias y de los documentos relacionados con las

mismas. Estas medidas se tornaran, en caso de ser necesario sin que sea oida la otra parte, en

particular cuando sea probable que el retrasovaya a ocasionar dafios irreparables al titular del

derecho 0 cuando exista un riesgo demostrable de que se destruyan pruebas.

En los casos en que se hayan adoptado las medidas de proteccion de pruebas sin haber oido a la otra

parte, se notificaran sin demora a las partes afectadas y a mas tardar despues de la ejecuci6n de las

medidas. A petici6n de las partes afectadas tendra lugar una revision, que incluira el derecho a ser

oidas, con el fin de decidir, en un plazo razonable tras la notificacion de las medidas, si estas seran

modificadas, revocadas 0 confirmadas.

21

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2. Los Estados miembros garantizaran que las medidas de protecci6n de las pruebas puedan estar

supeditadas a la presentaci6n de una fianza adecuada 0 segura equivalente por parte del solicitante,

con el fin de asegurar la indemnizaci6n por cualquier perjuicio sufrido por el demandado con

arreglo a 10 dispuesto en el apartado 4.

3. Los Estados miembros garantizaran que las medidas de protecci6n de las pruebas se revoquen

0, cuando menos, se suspendan sus efectos a petici6n del demandado, sin perjuicio de los dafios y

perjuicios que puedan reclamarse, si el solicitante no interpone en un plazo razonable una acci6n

sobre el fondo ante la autoridad judicial competente, plazo que determinara la autoridad judicial que

ordene las medidas cuando la legislaci6n de un Estado miembro asi 10 permita, 0, en ausencia de

dicha determinaci6n, en un plazo que no supere los 20 dias habiles 0 31 dias naturales, si este

ultimo fuera mayor.

4. En los casos en que las medidas de protecci6n de pruebas sean revocadas 0 dejen de ser

aplicables debido a una accion u omisi6n del solicitante, 0 en los casos en que se compruebe

posteriormente que no ha habido infracci6n 0 amenaza de infracci6n de un derecho de propiedad

intelectual, las autoridades judiciales podran ordenar al solicitante, a petici6n del demandado, que

indemnice a este de manera adecuada para reparar todos los perjuicios causados por dichas

medidas.

5. Los Estados miembros podran adoptar medidas para proteger la identidad de los testigos.

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Seccion 3

Derecho de informacion

Articulo 8

Derecho de informacion

1. Los Estados miembros garantizaran que, en el contexto de los procedimientos relativos a una

infracci6n de un derecho de propiedad intelectual y en respuesta a una peticion justificada y

proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar que faciliten

datos sabre el origen y las redes de distribuci6n de las mercancias 0 servicios que infringen un

derecho de propiedad intelectual el infractor 0 cualquier persona que:

a) haya sido hallada en posesion de las mercancfas litigiosas a escala comercial;

b) haya sido hallada utilizando servicios litigiosos a escala comercial;

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c) haya sido hallada prestando a escala comercial servicios utilizados en las actividades

infractoras; 0

d) haya sido designada por la persona a que se refieren las letras a), b) 0 c) como implicada en Ia

produccion, fabricacion 0 distribucion de dichas mercancias a en la prestacion de dichos

servicios.

2. Los datos a los que se refiere el apartado 1 incluiran, segun proceda:

a) los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, suministradores y

otros poseedores anteriores de las mercancfas a servicios, asf como de los mayoristas y

minoristas destinatarios;

b) informacion sobre las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas 0 encargadas,

asi como sobre el precio obtenido por las rnercancias 0 servicios de que se trate.

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3. Los apartados 1 y 2 se aplicaran sin perjuicio de otras disposiciones legales que:

a) concedan al titular derechos de informacion mas amplios;

b) regulen la utilizaci6n de los datos que se comuniquen con arreglo al presente articulo en

procedimientos civiles 0 penales;

c) regulen la responsabilidad por abuso del derecho de informacion;

d) ofrezcan la posibilidad de negarse a facilitar datos que obliguen a la persona a la que se refiere

el apartado 1 a admitir su propia participaci6n 0 la de sus parientes cercanos en una infracci6n

de un derecho de propiedad intelectual; 0

e) rijan la protecci6n de la confidencialidad de las fuentes de informacion 0 el tratamiento de los

datos personales.

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Secci6n 4

Medidas provisionales y cautelares

Articulo 9

Medidas provisionales y cautelares

1. Los Estados miembros garantizaran que, a petici6n del solicitante, las autoridades judiciales

puedan:

a) dictar contra el presunto infractor un mandamiento judicial destinado a prevenir cualquier

infracci6n inminente de un derecho de propiedad intelectual, a prohibir, con caracter

provisional y, cuando proceda, si asi 10 dispone el Derecho nacional, bajo pago de multa

coercitiva, la continuaci6n de las infracciones alegadas de ese derecho, 0 a supeditar tal

continuaci6n a la presentaci6n de garantias destinadas a asegurar la indemnizaci6n del titular;

tambien podra dictarse un mandamiento judicial, en las mismas condiciones, contra el

intermediario cuyos servicios sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de

propiedad intelectual; los mandamientos judiciales contra intermediarios cuyos servicios sean

utilizados por un tercero para infringir un derecho de autor 0 un derecho afin se contemplan

en la Directiva 200I/29/CE;

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b) ordenar la incautaci6n 0 la entrega de mercancias sospechosas de infringir un derecho de

propiedad intelectual para impedir su introduccion 0 circulacion en los circuitos comerciales.

2. En caso de infracciones cometidas a escala comercial, los Estados miembros garantizaran que

las autoridades judiciales puedan ordenar, si la parte perjudicada justifica circunstancias que puedan

poner en peligro el cobro de los dafios y perjuicios, el embargo preventivo de los bienes muebles e

inmuebles del supuesto infractor, incluido el bloqueo de sus cuentas bancarias y otros activos. A tal

efecto, las autoridades competentes podran ordenar la transmisi6n de documentos bancarios,

financieros 0 comerciales 0 el acceso adecuado a la informacion pertinente.

3. Respecto de las medidas citadas en los apartados 1 y 2, las autoridades judiciales estaran

facultadas para exigir al solicitante que facilite todas las pruebas razonablemente disponibles a fin

de cerciorarse con suficiente seguridad de que el es el titular del derecho y que se infringe su

derecho 0 es inminente tal infracci6n.

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4. Los Estados miembros garantizaran que las medidas provisionales a las que se refieren los

apartados 1 y 2 puedan adoptarse, cuando proceda, sin que sea oida la otra parte, en particular en el

caso de que un retraso ocasionase un perjuicio irreparable al titular del derecho. En este caso, las

partes seran infonnadas de ello sin dilacion y a mas tardar tras la ejecucion de las medidas.

A peticion del demandado tendra lugar una revision, que incluira el derecho a ser oido, con el fin de

decidir, en un plazo razonable tras la notificacion de las medidas, si estas son modificadas,

revocadas 0 confirmadas.

5. Los Estados miembros garantizaran que las medidas provisionales a las que se refieren los

apartados 1 y 2 se revoquen 0, cuando menos, se suspendan sus efectos a petici6n del demandado, si

el solicitante no interpone en un plazo razonable una accion sobre el fondo ante la autoridad judicial

competente, plazo que determinara la autoridad judicial que ordene las medidas, cuando la

legislacion de un Estado miembro asi 10 permita, 0, en ausencia de dicha determinacion, en un plazo

que no supere los 20 dias habiles 0 31 dias naturales, si este ultimo fuera mayor.

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6. Las autoridades judiciales competentes podran supeditar las medidas provisionales a que se

refieren los apartados 1 y 2 a la presentaci6n por parte del solicitante de una fianza adecuada 0

segura equivalente destinado a asegurar la eventual indemnizaci6n del perjuicio sufrido por el

demandado, tal y como se preve en el apartado 5.

7. En los casos en que las medidas provisionales hayan sido derogadas 0 dejen de ser aplicables

debido a una acci6n u omisi6n del solicitante, 0 en los casos en que se compruebe posteriormente

que no ha habido infracci6n 0 amenaza de infraccion de un derecho de propiedad intelectual, las

autoridades judiciales estaran facultadas para ordenar al solicitante, a petici6n del demandado, que

indemnice a este de manera adecuada para reparar todos los perjuicios causados por dichas

medidas.

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Secci6n 5

Medidas derivadas de una decisi6n sobre el fonda

Articulo 10

Medidas correctivas

1. Sin perjuicio de cualesquiera dafiosy perjuicios adeudados al titular del derecho a causa de la

infraccion y sin indemnizacion de ninguna clase, los Estados miembros garantizaran que las

autoridades judiciales competentes puedan ordenar, a petici6n del solicitante, que se tomen las

medidas adecuadas respecto de las mercancias que dichas autoridades hayan descubierto que

infringen un derecho de propiedad intelectual y, cuando proceda, respecto de los materiales e

instrumentos que hayan servido principalmente a la creaci6n 0 fabricaci6n de las mercancias en

cuesti6n. Estas medidas incluiran 10 siguiente:

a) retirada de los circuitos comerciales;

b) apartamiento definitivo de los circuitos comerciales;

c) destrucci6n.

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2. Las autoridades judiciales ordenaran que estas medidas sean ejecutadas a expensas del

infractor, excepto si se alegan razones concretas para que no sea asi.

3. Al considerar una peticion de medidas correctivas deberan tenerse en cuenta tanto la

.necesidad de que las medidas ordenadas sean proporcionales a la gravedad de la infraccion, como

los intereses de terceros.

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Articulo 11

Mandamientos judiciales

Los Estados miembros garantizaran que, cuando se haya adoptado una decision judicial al constatar

una infracci6n de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan dictar

contra el infractor un mandamiento judicial destinado a impedir la continuaci6n de dicha infracci6n.

Cuando asi 10 disponga el Derecho nacional, el incumplimiento de un mandamiento judicial estara

sujeto, cuando proceda, al pago de una multa coercitiva, destinada a asegurar su ejecuci6n. Los

Estados miembros garantizaran asimismo que los titulares de derechos tengan la posibilidad de

solicitar que se dicte un mandamiento judicial contra los intermediarios cuyos servicios hayan sido

utilizados por terceros para infringir un derecho de propiedad intelectual, sin perjuicio de 10

dispuesto en el apartado 3 del articulo 8 de la Directiva 2001/29/CE.

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Articulo 12

Medidas altemativas

Los Estados miembros podran disponer que, cuando proceda y a peticion de la persona a la que se

puedan aplicar las medidas que se establecen en la presente seccion, las autoridades judiciales

competentes puedan ordenar el pago de una reparacion pecuniaria a la parte perjudicada, en lugar de

la aplicacion de las medidas de la presente seccion, si dicha persona no hubiere actuado

intencionada ni negligentemente, si la ejecuci6n de dichas medidas pudiere causarle un perjuicio

desproporcionado y si la parte perjudicada pudiere ser razonablemente resarcida mediante una

reparacion pecuniaria.

Secci6n 6

Danos y perjuicios y costas procesales

Articulo 13

Danos y perjuicios

1. Los Estados miembros garantizaran que las autoridades judiciales competentes ordenen, a

instancia de la parte perjudicada, al infractor que, a sabiendas 0 con motivos razonables para

saberlo, haya intervenido en una actividad infractora, el pago al titular del derecho de una

indemnizaci6n adecuada a los dafios y perjuicios efectivos que haya sufrido como consecuencia de

la infracci6n.

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Cuando las autoridades judiciales fijen los dafios y perjuicios:

a) tendran en cuenta todos los aspectos pertinentes, como las consecuencias econ6micas

negativas, entre ellas las perdidas de beneficios, que haya sufrido la parte perjudicada,

cualesquiera beneficios ilegitimos obtenidos por el infractor y, cuando proceda, elementos

distintos de los factores econ6micos, tales como el dafio moral causado por la infracci6n al

titular del derecho;

o

b) como alternativa a 10 dispuesto en la letra a), podran, cuando proceda, fijar los dafios y

perjuicios mediante una cantidad a tanto alzado sobre la base de elementos como, cuando

menos, el importe de los canones 0 derechos que se le adeudarian si el infractor hubiera

pedido autorizaci6n para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuesti6n.

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2. Cuando el infractor no hubiere intervenido en la actividad infractora a sabiendas ni con

motivos razonables para saberlo, los Estados miembros podran establecer la posibilidad de que las

autoridades judiciales ordenen la recuperaci6n de los beneficios 0 el pago de dafios y perjuicios que

podran ser preestablecidos.

Articulo 14

Costas procesales

Los Estados miembros garantizaran que las costas procesales, siempre que sean razonables y

proporcionadas, y demas gastos en que haya podido incurrir Ia parte vencedora corran, como regIa

general, a cargo de la parte perdedora, salvo que sea contrario a la equidad.

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Secci6n 7

Medidas de publicidad

Articulo 15

Publicaci6n de las decisiones judiciales

Los Estados miembros garantizaran que, en el ambito de las acciones judiciales incoadas por

infraccion de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan ordenar, a

instancia del solicitante y a expensas del infractor, las medidas necesarias para difundir la

informaci6n relativa a la decisi6n, incluida la divulgaci6n de la decision y su publicaci6n total 0

parcial. Los Estados miembros podran establecer otras medidas de publicidad adicionales que sean

adecuadas a las circunstancias de cada caso, incluidos anuncios de manera destacada.

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CAPITULO III

Sanciones aplicables par los Estados miembros

Articulo 16

Sanciones aplicables par los Estados miembros

No obstante las medidas, procedimientos y recursos de tipo civil 0 administrativo establecidos en la

presente Directiva, los Estados miembros podran aplicar otras sanciones adecuadas en los casos en

que se haya infringido un derecho de propiedad intelectual.

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CAPITULO IV

C6digos de conducta y cooperaci6n administrativa

Articulo 17

Codigos de conducta

Los Estados miembros fomentaran:

a) la elaboracion por las asociaciones u organizaciones empresariales 0 profesionales de codigos

de conducta a nivel comunitario destinados a contribuir al respeto de los derechos de

propiedad intelectual, principalmente preconizando la utilizacion en los discos opticos de un

codigo que permita identificar el origen de su fabricacion;

b) la transmision a la Cornision de los proyectos de codigos de conducta a nivel nacional 0

comunitario y de las posibles evaluaciones relativas a la aplicaci6n de dichos c6digos de

conducta.

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Articulo 18

Evaluacion

1. Tres afios despues de la fecha prevista en el apartado 1 del articulo 20, cada Estado miembro

transmitira a la Comisi6n un informe sobre el estado de la aplicaci6n de la presente Directiva.

Sobre la base de tales informes, la Comisi6n elaborara un informe sobre la aplicaci6n de la presente

Directiva, que incluira una evaluacion de la eficacia de las medidas tomadas, asi como una

valoraci6n de su impacto en la innovacion y el desarrollo de la sociedad de la informacion, Este

informe se transmitira al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comite Econ6mico y Social Europeo.

Ira acompafiado, si es preciso y segun evolucione el ordenamiento juridico comunitario, de

propuestas de modificacion de la presente Directiva.

2. Los Estados miembros prestaran a la Comisi6n la ayuda y la asistencia que pueda necesitar

para la elaboraci6n del informe al que se refiere el segundo parrafo del apartado 1.

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Articulo 19

Intercambio de informacion e interlocutores

A fin de fomentar la cooperacion, incluido el intercambio de informacion entre los Estados

rniernbros y entre estes y la Comision, cada Estado rniernbro designara uno 0 varios interlocutores

nacionales para cualquier cuesti6n relacionada can Ia aplicacion de las medidas que establece la

presente Directiva. Cada Estado miembro comunicara los datos de los interlocutores nacionales a

los demas Estados miembros y a la Comisi6n.

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CAPITULO V

Disposiciones finales

Articulo 20

Adaptaci6n del Derecho intemo a la presente Directiva

1. Los Estados miembros pondran en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y

administrativas necesarias para dar cumplimiento a 10 establecido en la presente Directiva a mas

tardar el .... *. Informaran inmediatamente de ello a la Comisi6n.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas haran referencia a la presente

Directiva 0 iran acompafiadas de dicha referencia en su publicaci6n oficial. Los Estados miembros

estableceran las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicaran a la Comisi6n el texto de las disposiciones de Derecho

intemo adoptadas en el ambito regulado por la presente Directiva.

Veinticuatro meses despues de la fecha de adopci6n de la presente Directiva.

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Articulo 21

Entrada en vigor

La presente Directiva entrara en vigor a los veinte dias de su publicacion en el Diario Oficial de la

Union Europea.

Articulo 22

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, 29.4.2004.

Por el Parlamento Europeo

EI Presidente

P.cox

Por el Consejo

El Presidente

OM. McDOWELL

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