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Codigo de Comercio (versión consolidée au 20 mars 2006)

 CÓDIGO DE COMERCIO (versión consolidada al 20 de marzo de 2006)

CÓDIGO DE COMERCIO

CÓDIGO DE COMERCIO

Con el concurso de las personas siguientes: Prof. Michel MENJUCQ, Catedrático de la Universidad de París I ; Clara Fernández Carron. Profesor Ayudante de Derecho Procesal en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid

LIBRO I DEL COMERCIO EN GENERAL Artículos L110-1 a

L146-4 TITULO I DEL ACTO DE COMERCIO Artículos L110-1 a

L110-4

Artículo L110-1 La Ley considerará actos de comercio: 1° Toda compra de bienes muebles para la reventa, bien en su estado original, bien tras haberlos modificado y

adaptado por medio de un trabajo realizado sobre ellos; 2° Toda compra de bienes inmuebles para revenderlos, a menos que el comprador haya actuado con la intención

de edificar uno o varios edificios y venderlos en conjunto o por locales; 3° Toda operación de intermediación para la compra, la suscripción o la venta de inmuebles, de fondos de

comercio, de acciones o partes de acciones o participaciones de sociedades inmobiliarias; 4° Toda empresa de alquiler de bienes muebles; 5° Toda empresa de manufacturas, de comisión, de transporte por tierra o por agua; 6° Toda empresa de suministros, de representaciones, oficinas de negocios, establecimientos de venta por

subasta, de espectáculos públicos; 7° Toda operación cambiaria, bancaria, de corretaje; 8° Todas las operaciones de establecimientos bancarios públicos; 9° Todas las obligaciones entre tratantes, comerciantes y banqueros; 10° Toda negociación sobre letras de cambio.

Artículo L110-2 La ley considerará igualmente actos de comercio: 1° Toda empresa de construcción, de compraventa y de reventa de embarcaciones para la navegación interior y

exterior; 2° Todas las expediciones marítimas; 3° Toda compra o venta de aparejos, accesorios y avituallamiento para una embarcación; 4° Todo contrato de transporte marítimo y fletamento de una nave, suscripción o concesión de un préstamo a la

gruesa; 5° Todo tipo de pólizas de seguros y otros contratos relativos al comercio marítimo; 6° Todo acuerdo y convenio en cuanto a la contratación y a la retribución de las tripulaciones; 7° Todo contrato de enrolamiento para el servicio de los buques mercantes.

Artículo L110-3 Con respecto a los comerciantes, los actos de comercio podrán probarse por cualquier medio a menos que la Ley

disponga de otro modo.

Artículo L110-4 I. - Las obligaciones contraídas con ocasión del acto de comercio entre comerciantes, o entre comerciantes y no

comerciantes, prescribirán a los diez años si no están sometidas a prescripciones especiales de menor duración. II. - Toda acción de pago prescribirá: 1° Si se trata de provisión de alimentos para los marineros hecha por orden del capitán, un año después de su

entrega; 2° Si es para aprovisionamiento de materiales y otros productos necesarios para la construcción, el equipamiento y

el avituallamiento del barco, un año después de realizado el suministro; 3° Si se trata de obras realizadas, un año después de la recepción de éstas. III. - Las acciones iniciadas para obtener el pago de los salarios de los oficiales, marineros y otros miembros de la

tripulación prescribirán a los cinco años según lo dispuesto en el artículo 2277 del Código Civil.

TITULO II DE LOS COMERCIANTES Artículos L121-1 a

L128-6

CAPITULO I

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CÓDIGO DE COMERCIO De la definición y del estatuto Artículos L121-1 a

L121-3

Sección I De la condición de comerciante Artículos L121-1 a

L121-3

Artículo L121-1 Serán considerados comerciantes aquellos que ejerzan actos de comercio y que hagan de ellos su profesión

habitual.

Artículo L121-2 El menor de edad, aunque estuviera emancipado, no podrá ser comerciante.

Artículo L121-3 El cónyuge de un comerciante no podrá ser considerado en sí mismo comerciante si no ejerce una actividad

comercial separada de la de su cónyuge.

Sección II De los cónyuges de artesanos y comerciantes que trabajan en la empresa

familiar

CAPITULO II De los comerciantes extranjeros Artículos L122-1 a

L122-4

Artículo L122-1 (Disposición nº 2004-279 de 25 de marzo de 2004 Artículo 1 1º Diario Oficial de 27 de marzo de 2004)

Ningún extranjero podrá ejercer en el territorio francés una profesión comercial, industrial o artesanal en condiciones que exijan su inscripción o su anotación en el Registro de Comercio y de Sociedades o en el Registro central de artesanos sin haber sido previamente autorizado por el Prefecto del departamento en el pretende ejercer por primera vez su actividad.

Artículo L122-2 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Toda infracción a las prescripciones del artículo L. 122-1 y a las del decreto de aplicación previsto en el artículo L. 122-4 será castigada con una pena de prisión de seis meses y una multa de 3750 euros. En caso de reincidencia las penas serán aumentadas al doble. El Tribunal podrá ordenar además el cierre del establecimiento

Artículo L122-3 (Disposición nº 2004-279 de 25 de marzo de 2004 Artículo 1 1º Diario Oficial de 27 de marzo de 2004)

I. - Las disposiciones de los artículos L. 122-1 y L. 122-2 no serán aplicables a los ciudadanos de un Estado miembro de la Comunidad Europea, de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de un Estado miembro de la Organización de Cooperación y de Desarrollo Económicos, que ejerza por cuenta propia o por cuenta de otro ciudadano de uno de estos Estados, o bien de una sociedad constituida de conformidad con la legislación de uno de estos Estados y que tenga su sede estatutaria, su administración central o su principal establecimiento en uno de estos Estados.

II. - Sin embargo, cuando un extranjero o una sociedad de los mencionados en el punto I crea una agencia, una sucursal o una filial en el territorio de la República Francesa o presta sus servicios en ella, no se otorgará el beneficio del I salvo que:

1° El extranjero esté establecido en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad Europea, de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de un Estado miembro de la Organización de Cooperación y de Desarrollo Económicos;

2° La sociedad que solamente tenga su sede estatutaria en el interior de la Comunidad Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de un Estado miembro de la Organización de Cooperación y de Desarrollo Económicos, y que ejerza una actividad que presente un vínculo efectivo y continuo con la economía de uno de estos Estados.

Artículo L122-4 Las condiciones de aplicación del presente capítulo serán determinadas por un decreto adoptado en Conseil d'Etat.

CAPITULO III De las obligaciones generales de los comerciantes Artículos L123-1 a

L123-28

Sección I

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CÓDIGO DE COMERCIO Del Registro de Comercio y de Sociedades Artículos L123-1 a

L123-11

Subsección 1 De las personas obligadas a inscribirse Artículos L123-1 a

L123-5-1

Artículo L123-1 I. - Existe un Registro de Comercio y de Sociedades en el que se inscribirán, de acuerdo a su declaración: 1° Las personas físicas consideradas como comerciantes, aunque estén obligadas también a su inscripción en el

Registro central de artesanos; 2° Las sociedades y agrupaciones de interés económico cuya sede se encuentre en un departamento francés y

que gocen de personalidad jurídica en conformidad con el artículo 1842 del Código Civil o con el artículo L. 251-4; 3° Las sociedades mercantiles cuya sede principal se encuentre fuera de cualquier departamento francés pero

tengan un establecimiento en uno de ellos; 4° Los establecimientos públicos franceses de carácter industrial o comercial; 5° Las demás personas jurídicas cuya inscripción esté prevista por las disposiciones legislativas o reglamentarias; 6° Las representaciones o agencias comerciales de los Estados, entidades o establecimientos públicos extranjeros

establecidos en un departamento francés. II. - En el Registro figurarán, para su conocimiento público, las inscripciones, actas o documentaciones

depositadas, previstas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L123-2 Nadie podrá inscribirse en el Registro si no cumple las condiciones necesarias para el ejercicio de su actividad. Las

personas jurídicas deberán además haber cumplido los requisitos formales correspondientes exigidos por la legislación y la reglamentación vigentes.

Artículo L123-3 Si una persona física no solicitara su inscripción en el plazo prescrito, el Juez competente dictará resolución de

requerimiento para que solicite dicha inscripción, de oficio, o bien a petición del Fiscal de la República o de cualquier otra persona que justifique su interés en ello.

En las mismas condiciones, el Juez competente podrá requerir a toda persona inscrita en el Registro de Comercio y de Sociedades para que realice las anotaciones complementarias o las rectificaciones que debiera haber hecho en los plazos prescritos, para que efectúe las anotaciones o rectificaciones necesarias en caso de declaraciones inexactas o incompletas, o para que se dé de baja en el Registro.

El Secretario de una jurisdicción que ordenara la obligatoriedad de la inscripción de una persona deberá notificar esta decisión a la secretaría del Tribunal de commerce en cuya circunscripción el interesado tenga la sede de su empresa o su establecimiento principal. El secretario del Tribunal de commerce destinatario de la decisión lo someterá al Juez encargado de la supervisión del Registro.

Artículo L123-4 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002) (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial de 4 de enero de 2003)

Toda persona obligada a solicitar su inscripción, una anotación complementaria o de rectificación, o su baja en el Registro de Comercio y de Sociedades, y que no se someta, sin una excusa considerada válida al requerimiento de cumplir uno de estos requisitos formales, en los quince días siguientes a la fecha en la que la resolución del Juez adscrito a la supervisión del Registro sea definitiva, será sancionada con una multa de 3.750 euros.

El Tribunal podrá además privar al interesado, durante un tiempo que no excederá de los cinco años, del derecho de voto y de elegibilidad en las elecciones de los Tribunaux de commerce, de las Cámaras de Comercio e Industria y de la Cour des comptes.

El Tribunal ordenará que se realicen en un determinado plazo la inscripción, las anotaciones o la baja que deban figurar en el Registro, a petición del interesado.

Artículo L123-5 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Será castigado con seis meses de prisión y 4.500 euros de multa el que, de mala fe, proporcionara indicaciones inexactas o incompletas en una inscripción, una baja o una anotación complementaria o de rectificación al Registro de Comercio y de Sociedades.

Las disposiciones del segundo y tercer apartado del artículo L. 123-4 serán también aplicables en los casos previstos en el presente artículo.

Artículo L123-5-1 (Introducido por la Ley nº 2001-420 de 1 de agosto de 2001 Artículo 123 II Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

A petición de cualquier interesado o del Ministerio Público, el presidente del Tribunal, por resolución en forma sumaria, podrá requerir al dirigente de cualquier entidad con personalidad jurídica, bajo pena de multa, para que

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CÓDIGO DE COMERCIO proceda al depósito de los documentos y actas en el Registro de Comercio y de Sociedades en el que esté obligado a hacerlo por las disposiciones legislativas o reglamentarias.

El presidente podrá, en las mismas condiciones y con la misma finalidad, designar un mandatario para que efectúe dichas formalidades.

Subsección 2 Teneduría de los libros del Registro y los efectos vinculados a la Artículos L123-6 a

inscripción L123-9-1

Artículo L123-6 El Registro de Comercio y de Sociedades será llevado por el Secretario de cada Tribunal de commerce, bajo la

supervisión del presidente o de un Juez encargado de esta cuestión, los cuales serán competentes para resolver cualquier litigio que pudiera surgir entre el sujeto obligado y la Secretaría.

Artículo L123-7 La inscripción de una persona física conllevará la presunción de su condición de comerciante. Sin embargo, esta

presunción no será oponible frente a terceros y administraciones públicas que aporten la prueba en contrario. Los terceros y administraciones públicas no podrán prevalerse en dicha presunción si ya tenían conocimiento de que la persona inscrita no era comerciante.

Artículo L123-8 La persona obligada a realizar la inscripción que no la haya solicitado tras la expiración del plazo de quince días a

contar desde el inicio de su actividad, no podrá prevalerse, hasta efectuarla, de la condición de comerciante, tanto frente a terceros como frente a las administraciones públicas. Sin embargo no podrá invocar el no estar inscrito en el Registro para sustraerse a las responsabilidades y a las obligaciones inherentes a esta inscripción.

Sin perjuicio de la aplicación del artículo 144-7, el comerciante inscrito que traspase su fondo de comercio o que ceda su explotación, en particular bajo la forma de arrendamiento de negocio, no podrá hacer valer el cese de su actividad comercial, para sustraerse a las acciones de responsabilidad civil de las que sea objeto, por el hecho de las obligaciones contraídas por su sucesor en la explotación del fondo de comercio, hasta el día en que haya realizado la tramitación de su baja en la actividad o la anotación correspondiente.

Artículo L123-9 La persona obligada realizar la inscripción, no podrá oponer en el ejercicio de su actividad, frente a terceros o

administraciones públicas, los hechos y actos cuya anotación sea obligatoria hasta que éstos hayan sido publicados en el Registro, sin embargo sí podrán alegarlos los terceros o las administraciones públicas en cuestión.

Además, la persona obligada al depósito de actas o documentos en anexo en el Registro, sólo podrá oponerlos frente a terceros o administraciones públicas cuando esta formalidad haya sido efectuada. Sin embargo, los terceros o las administraciones públicas sí podrán prevalerse de dichas actas, de dichos documentos.

Las disposiciones de los párrafos anteriores serán aplicables a los hechos o actos cuya anotación o depósito sea obligatoria, aun cuando hayan sido objeto de cualquier otra publicidad legal. Sin embargo no podrán ser alegados por terceros y administraciones que tuvieran conocimiento de estos hechos o actos.

Artículo L123-9-1 (Introducido por la Ley nº 2003-721 de 1 de agosto de 2001 Artículo 2 II Diario Oficial de 5 de agosto de 2003)

El secretario del Tribunal o del organismo mencionado en el último párrafo del artículo 2 de la Ley n° 126 de 11 de febrero de 1994 relativa a la iniciativa y a la empresa individual entregará un recibo de presentación de solicitud de creación de empresa a toda persona que esté sujeta a la inscripción en el registro, tan pronto como esta última haya presentado una solicitud de inscripción completa. Dicho recibo permitirá que se realicen, bajo la responsabilidad personal de la persona física que tenga la condición de comerciante o actúe en nombre de la sociedad en fase de constitución, las gestiones necesarias ante los organismos públicos y los organismos privados encargados de una misión de servicio público. Dicho recibo incluirá la mención: "Pendiente de inscripción en el Registro".

Las condiciones de aplicación del presente artículo serán definidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Subsección 3 Domiciliación de las personas inscritas Artículos L123-10 a

L123-11

Artículo L123-10 (Ley nº 2003-721 de 1 de agosto de 2003 Artículo 6 I 1°Diario Oficial de 5 de agosto de 2003)

Las personas físicas que soliciten su inscripción en el Registro de Comercio y de Sociedades o en el Registro Central de Artesanos deberán declarar la dirección de su empresa y acreditar su uso y disfrute.

Las personas físicas podrán declarar la dirección de su vivienda y ejercer en ésta su actividad, salvo disposición legislativa o estipulación contractual en contrario.

Cuando no dispusieran de un establecimiento, las personas físicas podrán declarar a título exclusivo de dirección de empresa la dirección de su local de vivienda. De esta declaración no podrán derivarse ni el cambio de de destino del inmueble, ni la aplicación del estatuto de arrendamientos comerciales.

Nota: Ley n° 2003-721 de 1 de agosto de 2003 art. 6 II: Estas disposiciones serán aplicables a las empresas inscritas en el Registro de Comercio y de Sociedades o en el Registro Central de Artesanos en la fecha de

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CÓDIGO DE COMERCIO promulgación de la Ley nº 2003-721 de 1 de agosto de 2003.

Artículo L123-11 (Introducido por la Ley nº 2003-721 de 1 de agosto de 2001 Artículo 6 I 2° Diario Oficial de 5 de agosto de 2003)

Toda persona jurídica que solicite su inscripción en el Registro de Comercio y de Sociedades deberá presentar el justificante del disfrute del o de los locales en que instala, sola o con otros, la sede de la empresa, o, cuando ésta se encuentre en el extranjero, de la agencia, de la sucursal o de la representación establecida en territorio francés.

Se autorizará la domiciliación de una empresa en locales ocupados en común por varias empresas en las condiciones determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat. Este decreto precisará, además, los equipamientos o servicios requeridos para acreditar la realidad de la sede de la empresa domiciliada.

Nota: Ley n° 2003-721 de 1 de agosto de 2003 art. 6 II: Estas disposiciones serán aplicables a las empresas inscritas en el Registro de Comercio y de Sociedades o en el Registro Central de Artesanos en la fecha de promulgación de la Ley nº 2003-721 de 1 de agosto de 2003.

Sección II De la contabilidad de los comerciantes Artículos L123-12 a

L123-28

Subsección 1 De las obligaciones contables aplicables a todos los comerciantes Artículos L123-12 a

L123-24

Artículo L123-12 Toda persona física o jurídica que posea la calidad de comerciante deberá proceder al registro contable de los

movimientos correspondientes al patrimonio de su empresa. Estos movimientos serán registrados en su orden cronológico.

Deberá controlar por medio de un inventario, al menos una vez cada doce meses, la existencia y el valor de los elementos activos y pasivos del patrimonio de su empresa.

Tendrá que realizar las cuentas anuales al cierre del ejercicio según sus registros contables y el inventario. Estas cuentas anuales incluirán el balance, la cuenta de resultados y un anexo explicativo, formando todos ellos un todo indisociable.

Artículo L123-13 El balance presentará separadamente los elementos activos y pasivos de la empresa, y distinguirá de manera

diferenciada los fondos propios. La cuenta de resultados recapitulará los ingresos y los gastos del ejercicio, sin tener en cuenta su fecha de cobro o

de pago. Presentará el beneficio o la pérdida obtenido en el ejercicio tras la deducción de las amortizaciones y de las provisiones. Los ingresos y los gastos, clasificados por categorías, deberán presentarse bien en forma de cuadro, bien en forma de lista.

El importe de los compromisos asumidos por la empresa en materia de cargas sociales como pensiones, complementos de jubilación, indemnizaciones y ayudas por jubilación o ventajas similares de los miembros o socios de su personal y de sus mandatarios sociales se indicará en el anexo explicativo. Por otra parte, las empresas podrán decidir la inclusión en el balance, en el apartado de provisiones, de la totalidad o de una parte de estas cargas.

El anexo explicativo completará y comentará la información dada por el balance y la cuenta de resultados.

Artículo L123-14 Las cuentas anuales serán regulares, verdaderas y darán una imagen fidedigna del patrimonio, de la situación

financiera y de los resultados de la empresa. Cuando la aplicación de un asiento contable no baste para dar la imagen fidedigna a la que se refiere este artículo,

deberán suministrarse informaciones complementarias en el anexo explicativo. Si, excepcionalmente, la aplicación de un asiento contable no resultara adecuado para dar una imagen fidedigna

del patrimonio, de la situación financiera o del resultado, deberá ser eliminado. Esta eliminación tendrá que ser mencionada en el anexo explicativo y ser debidamente justificada, con las indicaciones correspondientes sobre su influencia en el patrimonio, la situación financiera y los resultados de la empresa.

Artículo L123-15 El balance, la cuenta de resultados y el anexo explicativo deberán incluir tantas rúbricas y partidas como sean

necesarias para dar una imagen fidedigna del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. Cada una de las partidas del balance y de la cuenta de resultados incluirá la indicación de la cifra relativa a la partida correspondiente del ejercicio anterior.

Se determinará por decreto la clasificación de los elementos del balance y de la cuenta de resultados, los elementos que componen los fondos propios, así como las anotaciones que se deberán incluir en el anexo explicativo.

Artículo L123-16 Los comerciantes, personas físicas o jurídicas, podrán, en condiciones determinadas por decreto, elegir una

presentación simplificada de sus cuentas anuales cuando al cierre del ejercicio no sobrepasen las cifras definidas por el decreto en dos de los criterios siguientes: el total de su balance, el importe neto de su volumen de negocios o el número medio de personas empleadas permanentemente a lo largo del ejercicio. Perderán esta facultad cuando no se

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CÓDIGO DE COMERCIO cumpla esta condición durante dos ejercicios sucesivos.

Artículo L123-17 A menos que se produzca un cambio excepcional en la situación del comerciante, persona física o jurídica, la

presentación de cuentas anuales como método de evaluación seleccionado no podrá ser modificado de un ejercicio a otro. Si se produjeran modificaciones, deberán ser descritas y justificadas en el anexo explicativo.

Artículo L123-18 Los bienes adquiridos a título oneroso se registrarán en su fecha de entrada en el patrimonio de la empresa, por su

precio de adquisición, los bienes adquiridos gratuitamente, por su valor venal y los bienes producidos, por su coste de producción.

En cuanto a la declaración del activo inmovilizado en el registro de los elementos, deberán tenerse en cuenta, si procede, los planes de amortización. Si el valor de un elemento del activo llegara a ser inferior a su valor neto contable, este último será modificado para que tenga el valor de inventario de la fecha de cierre del ejercicio, tanto si la depreciación fuera definitiva o no.

Los bienes fungibles serán valorados bien por su coste medio ponderado de adquisición o de producción, bien considerando que el primer bien salido es el primer bien entrado.

La plusvalía constatada entre el valor de inventario de un bien y su valor de entrada no será contabilizada. Si se procediera a una revaloración del conjunto de las inmovilizaciones corporales y financieras, la diferencia de revaloración entre el valor actual y el valor neto contable no podrá utilizarse para compensar las pérdidas sino que deberá inscribirse de modo diferenciado en el pasivo del balance.

Artículo L123-19 Los elementos del activo y del pasivo deberán ser valorados por separado. No se podrá efectuar ninguna compensación entre las partidas del activo y del pasivo del balance o entre las

partidas de ingresos y gastos de la cuenta de resultados. El balance de apertura de un ejercicio deberá corresponderse con el balance de cierre del ejercicio anterior.

Artículo L123-20 Las cuentas anuales deberán respetar el principio de prudencia valorativa. Para su fondo de comercio, el

comerciante, persona física o jurídica, presupondrá que la empresa proseguirá sus actividades. Incluso en caso de ausencia o insuficiencia de beneficios, se deberá proceder a las amortizaciones y provisiones

necesarias. Se tendrán que tener en cuenta los riesgos y pérdidas producidos en el curso del ejercicio o de un ejercicio

anterior, incluso aunque sean conocidos entre la fecha de cierre del ejercicio y la de la realización de las cuentas.

Artículo L123-21 Sólo se podrán incluir en las cuentas anuales los beneficios realizados en la fecha de cierre de un ejercicio. Podrá

ser incluido, tras el inventario, el beneficio realizado en una operación parcialmente ejecutada y aceptada por el cocontratante siempre y cuando su realización sea segura y sea posible evaluar con seguridad suficiente el beneficio global de la operación por medio de documentos contables de previsión.

Artículo L123-22 (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial de 4 de enero de 2003)

Los documentos contables deberán establecerse en euros y estar redactados en lengua francesa. Los documentos contables y los documentos justificantes deberán conservarse durante diez años. Los documentos contables relativos al registro de las operaciones y al inventario deberán realizarse y mantenerse

sin espacios en blanco ni alteraciones de ningún tipo, en las condiciones determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L123-23 La contabilidad llevada debidamente podrá ser admitida como prueba en juicio entre comerciantes para hechos de

comercio. Si ésta ha sido llevada de modo irregular, su autor no podrá invocarla en su propio beneficio. No se podrá ordenar judicialmente la presentación de los documentos contables salvo en los casos de sucesión,

comunidad de bienes, división de sociedad y en los casos de procedimientos de suspensión de pagos o de liquidación judiciales.

Artículo L123-24 (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial de 4 de enero de 2003)

Todo comerciante estará obligado a abrirse una cuenta en un establecimiento de crédito o en una Oficina de cheques postales.

Subsección 2 De las obligaciones contables aplicables a algunos comerciantes, Artículos L123-25 a

personas físicas L123-28

Artículo L123-25 Por excepción a lo dispuesto en los apartados primero y tercero del artículo L. 123-12, las personas físicas que se

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CÓDIGO DE COMERCIO acogieran, por elección o por pleno derecho, al régimen impositivo real simplificado, no están obligadas a registrar los créditos y las deudas hasta el cierre del ejercicio ni a presentar el anexo explicativo.

Artículo L123-26 Por excepción a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo L. 123-13, las personas físicas acogidas al régimen

impositivo real simplificado, por propia elección o de pleno derecho, podrán inscribir en la cuenta de resultados, en función de su fecha de pago, los gastos cuya periodicidad no exceda de un año, con exclusión de las compras.

Artículo L123-27 Por excepción a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo L. 123-18, las personas físicas acogidas al régimen

impositivo real simplificado, por propia elección o de pleno derecho, podrán proceder a una valoración simplificada de los stocks y de las producciones en curso, según un método determinado por decreto.

Artículo L123-28 Por excepción a lo dispuesto en los artículos L. 123-12 a L. 123-23, las personas físicas sometidas al régimen

impositivo de las micro-empresas no están obligadas a realizar cuentas anuales. Deberán registrar día a día las facturas cobradas y los gastos pagados, realizar un extracto al final del ejercicio de las facturas cobradas y de los gastos pagados, de las deudas financieras, de los inmovilizados y de los stocks, valorados de manera simplificada, en las condiciones determinadas por decreto.

Sin embargo, cuando el volumen de negocios anual no exceda de un importe de 18.293,88 euros, las personas físicas inscritas en el Registro de Comercio y de Sociedades, podrán llevar únicamente un libro en el que anotarán cronológicamente el importe y el origen de las facturas que perciben en concepto del ejercicio de su actividad profesional. Las condiciones en las que debe llevarse este libro serán determinadas por un decreto.

CAPITULO IV De las sociedades cooperativas de comerciantes minoristas Artículos L124-1 a

L124-16

Artículo L124-1 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 64 I, II y III Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Disposición nº 2004-274 de 25 de marzo de 2004 Artículo 1 Diario Oficial de 27 de marzo de 2004)

Las sociedades cooperativas de comerciantes minoristas tendrán la finalidad de mejorar por medio del esfuerzo común de sus socios las condiciones en las que éstos ejercieran su actividad comercial. En especial, podrán ejercer a este efecto, directa o indirectamente por cuenta de sus socios, las actividades siguientes:

1° Suministrar en todo o en parte a sus socios el género, las mercancías o los servicios, el equipamiento y el material necesarios para el ejercicio de su comercio, en particular por medio de la constitución y el mantenimiento de todo stock de mercancías, la construcción, la adquisición o el alquiler, así como la gestión de los depósitos y almacenes particulares, la realización en sus establecimientos o en los de sus socios, de todas las operaciones, transformaciones y modernizaciones útiles;

2° Reagrupar en un mismo recinto los comercios que pertenezcan a sus socios, crear y gestionar todos los servicios comunes a la explotación de estos comercios, construir, comprar o alquilar los inmuebles necesarios para su actividad o para la de sus socios, asegurar la gestión de los mismos, todo ello en las condiciones previstas por el capítulo V del presente título;

3° Facilitar el acceso de los socios y de su clientela a los diferentes medios de financiación y crédito, en el marco de las disposiciones legislativas correspondientes a las actividades financieras;

4° Ejercer las actividades complementarias a las enunciadas anteriormente, y especialmente proporcionar asistencia a sus socios en materia de gestión técnica, financiera y contable;

5° Comprar fondos de comercio y conceder su arrendamiento y gerencia en el plazo de dos meses a un socio, por excepción a lo dispuesto en el artículo L. 144-3, el cuál deberá restituirlo en el plazo máximo de siete años, bajo pena de las sanciones previstas en el segundo y tercer apartado del artículo L. 124-15;

6° Definir y poner en marcha una política comercial común que asegure el desarrollo y la actividad de sus socios, y especialmente:

- mediante la creación de una organización jurídica adecuada; - mediante la puesta a su disposición de rótulos o marcas que la cooperativa posea o tenga en usufructo; - mediante la realización de operaciones comerciales, publicitarias o no, que puedan conllevar precios comunes; - mediante la elaboración de métodos y modelos comunes de compra, de surtido y de presentación de productos,

de arquitectura y de organización de los establecimientos. 7° Suscribir participaciones incluso mayoritarias en sociedades directa o indirectamente asociadas que exploten

fondos de comercio.

Artículo L124-2 Las sociedades cooperativas de comerciantes minoristas no podrán admitir a terceros que no sean socios para que

se beneficien de sus servicios. Sin embargo, las sociedades cooperativas de farmacéuticos que regenten una farmacia, no podrán negar sus

servicios en caso de urgencia a los farmacéuticos no asociados ni a aquellas instituciones, públicas o privadas, en las que se atienda a enfermos, cuando éstas sean propietarias legales de una farmacia.

Artículo L124-3

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CÓDIGO DE COMERCIO Las sociedades cooperativas de comerciantes minoristas son sociedades anónimas de capital variable que se han

constituido y que funcionan en conformidad con lo establecido en las disposiciones del libro II, título III, capítulo 1º. Se regirán por las disposiciones del presente capítulo y por las que no sean contradictorias del libro II, títulos del I al IV y de la Ley no 47-1775 de 10 de septiembre de 1947 que contiene el Estatuto de la Cooperación. Se les aplicarán las disposiciones del libro II, títulos del I al IV, referidas a la constitución de las reservas legales.

Únicamente podrán ser consideradas como sociedades cooperativas de comerciantes minoristas, por sí solas o en unión de varias de estas sociedades, y sólo estarán autorizadas a usar esta denominación y añadirla a la suya propia, las sociedades y uniones de sociedades constituidas con el fin de efectuar las operaciones citadas en el artículo L. 124-1 y que, por su constitución y su funcionamiento, se plieguen a las prescripciones establecidas en el presente capítulo.

Artículo L124-4 (Disposición nº 2004-274 de 25 de marzo de 2004 Artículo 2 Diario Oficial de 27 de marzo de 2004)

Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del artículo 3 bis de la Ley no 47-1775 de 10 de septiembre de 1947 que contiene el Estatuto de la Cooperación, todo comerciante que ejerza el comercio minorista y esté legalmente establecido en el territorio de un Estado extranjero podrá ser miembro de cooperativas de comerciantes. Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará a las sociedades cooperativas regidas por el presente capítulo, así como a las empresas registradas en el Registro central de artesanos y en el Registro de Comercio y de Sociedades a la vez. Las cooperativas regidas por el presente capítulo podrán admitir en calidad de socios a personas físicas o jurídicas interesadas en su actividad y competentes para conocerla.

Las sociedades cooperativas de comerciantes minoristas que ejerzan las actividades citadas en el apartado 2° del artículo L. 124-1 podrán además, admitir en calidad de socio a todas las personas a las que se refiere el artículo 125-1.

Los comerciantes minoristas cuya cooperativa esté afiliada a otra cooperativa de comerciantes minoristas podrán beneficiarse directamente de los servicios de ésta.

Artículo L124-5 Las sociedades regidas por el presente capítulo podrán constituir entre ellas agrupaciones que tengan los mismos

objetivos que los definidos en el artículo L. 124-1. Estas agrupaciones deberán cumplir, para su constitución y su funcionamiento, las mismas reglas que dichas

sociedades. Se les aplicará el segundo apartado del artículo 9 de la Ley de 10 de septiembre de 1947 que incluye el Estatuto de la Cooperación.

Las agrupaciones de sociedades cooperativas de comerciantes minoristas sólo podrán incluir a sociedades cooperativas de minoristas o a sus socios. Los comerciantes minoristas cuya cooperativa esté afiliada a una agrupación podrán beneficiarse directamente de los servicios de ésta.

Las sociedades cooperativas de comerciantes minoristas y sus agrupaciones podrán constituir uniones mixtas con otras sociedades cooperativas y sus agrupaciones.

Por excepción a lo dispuesto en el artículo L. 225-1, el número de socios de una agrupación regida por el presente artículo podrá ser inferior a siete.

Artículo L124-7 Los estatutos podrán prever que sociedades cooperativas de comerciantes minoristas se asocien en las

condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Ley de 10 de septiembre de 1947 que incluye el Estatuto de la Cooperación. En ese caso, éstas no podrán recurrir a los servicios de la sociedad cooperativa a la que se hayan asociado.

Artículo L124-8 La junta general deliberará válidamente cuando estuvieran presentes o representados un tercio de los socios

existentes en la fecha del convenio. Sin embargo, las juntas convocadas para modificar los estatutos no deliberarán válidamente si no están presentes

o representados al menos la mitad de los socios existentes en la fecha de la convocatoria. Los socios que hayan emitido su voto por correspondencia contarán para determinar el quórum, si los estatutos lo

autorizaran,. Cuando no se alcance el quórum requerido, se convocará una nueva junta. Deliberará válidamente cualquiera que

sea el número de socios presentes o representados.

Artículo L124-9 (Disposición nº 2004-274 de 25 de marzo de 2004 Artículo 4 Diario Oficial de 27 de marzo de 2004)

Los acuerdos de la junta general se tomarán por mayoría de los votos de que dispongan los socios presentes o representados. Sin embargo, se requerirá una mayoría de dos tercios de los socios presentes o representados para cualquier modificación de los estatutos.

Si la cooperativa ejerciera las actividades previstas en el apartado 2° del artículo L.124-1, dejará de aplicarse esta disposición en las condiciones previstas por el artículo L. 125-10.

Artículo L124-10 El Consejo de Administración o el Consejo de Supervisión, según los casos, podrán decidir la exclusión de un

socio, tras haber escuchado debidamente las declaraciones del interesado. Todo socio afectado por una medida de exclusión tendrá la posibilidad de apelar tal decisión ante la junta general

que decidirá sobre su recurso en la primera reunión ordinaria que siga a la notificación de la exclusión, la cual será

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CÓDIGO DE COMERCIO efectiva el día de la notificación de su aceptación por parte de la junta general.

Sin embargo, cuando el interés de la sociedad lo requiera, el consejo de administración o el consejo de supervisión, según los casos, podrán suspender del ejercicio de los derechos que el asociado excluido posea en su calidad de miembro de la cooperativa hasta la notificación a éste de la decisión de la junta general, sin que la duración de esta suspensión pueda exceder de un año.

Si la decisión favorable a la exclusión de un socio no estuviera justificada por un motivo serio y legítimo, el Tribunal al que se recurra en el plazo de un mes a partir de la notificación de la desestimación del recurso del socio por parte de la junta general, podrá reintegrar al socio indebidamente excluido, o bien indemnizarlo por daños y perjuicios, o bien ambas medidas al mismo tiempo.

Si la cooperativa ejerciera las actividades previstas en el apartado 2° del artículo L.124-1, dejarán de aplicarse las disposiciones del presente artículo. Se aplicarán los artículos L. 125-15 y L. 125-16.

Artículo L124-11 (Disposición nº 2004-274 de 25 de marzo de 2004 Artículo 5 Diario Oficial de 27 de marzo de 2004)

Si se tratase de una cooperativa que ejerciera las actividades previstas en el apartado 2° del artículo L. 124-1, se efectuaría el reembolso de las participaciones sociales del socio que se retirara o que hubiera sido excluido, por excepción a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de 10 de septiembre de 1947 relativa al Estatuto de la Cooperación, en las condiciones previstas por los artículos L. 125-17 y L. 125-18.

Sin embargo, durante cinco años a partir del día en que haya perdido definitivamente su calidad de socio, tanto con respecto a la cooperativa como frente a terceros quedará sujeto a todas las obligaciones que existieran al cierre del ejercicio en el curso del cual haya abandonado la cooperativa. El consejo de administración o el consejo de supervisión, según los casos, podrá conservar durante cinco años como máximo la totalidad o una parte de las sumas debidas al antiguo socio, en aplicación del apartado anterior, hasta el límite del importe necesario para cubrir la garantía de las obligaciones a las que está sujeto en aplicación del presente párrafo, a menos que el interesado proporcione garantías suficientes.

Artículo L124-12 La junta general ordinaria podrá, resolviendo en las mismas condiciones de quórum y de mayoría que la junta

general extraordinaria, transformar en participaciones sociales todo o parte de los retornos cooperativos bloqueados en cuentas individuales así como todo o parte de los retornos distribuibles entre los miembros de la cooperativa en razón del ejercicio transcurrido.

En este último caso, los derechos de cada miembro en la atribución de las participaciones resultantes de esta ampliación de capital, serán idénticos a los que habría tenido en el reparto de los retornos cooperativos.

Artículo L124-13 La Caja Central de Crédito Cooperativo estará autorizada a efectuar todas las operaciones financieras en beneficio

de las sociedades constituidas en conformidad con las disposiciones del presente capítulo, sobre todo a poner a su disposición los fondos que le sean especialmente atribuidos o que pueda procurarse por sí misma bajo la forma de préstamos o por el redescuento de los efectos suscritos, a dar su aval o ser fiador para avalar sus préstamos, a recibir y a gestionar sus depósitos de fondos.

Artículo L124-14 En caso de disolución de una sociedad cooperativa o de una agrupación regida por las disposiciones del presente

capítulo y ateniéndose a las disposiciones de los párrafos siguientes del presente artículo, el excedente neto del activo sobre el capital se asignará a otras sociedades cooperativas o a agrupaciones de cooperativas, o bien a obras de interés general o profesional.

Sin embargo, una sociedad cooperativa o una agrupación de sociedades cooperativas podrá ser autorizada por orden del Ministro de Economía y de Hacienda, previa autorización del Consejo Superior de la Cooperación, a repartir el excedente neto del activo entre sus socios. Este reparto no podrá incluir la parte del excedente neto del activo producto de la ayuda concedida directa o indirectamente a la sociedad o a la agrupación de sociedades por el Estado o por una entidad pública. Esta parte tendrá que ser reembolsada en las condiciones previstas por el decreto de autorización.

Este reparto entre los socios del excedente neto del activo será de pleno derecho cuando la sociedad cooperativa ejerza las actividades citadas en el 2° del artículo L. 124-1.

Artículo L124-15 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Toda agrupación de comerciantes minoristas creada con el objeto de ejercer una o varias actividades citadas en los 1°, 3° y 4° del artículo L. 124-1, si no ha adoptado la forma de sociedad cooperativa de comerciantes minoristas regida por las disposiciones del presente capítulo, deberá constituirse bajo la forma de sociedad anónima, de sociedad de responsabilidad limitada, de agrupación de interés económico o de agrupación europea de interés económico.

Será sancionado con multa de 9.000 euros el que formara una agrupación de comerciantes minoristas infringiendo las disposiciones del apartado anterior.

El Tribunal podrá además ordenar el cese de las operaciones del organismo encausado y, si hubiere lugar a ello, la confiscación de las mercancías adquiridas y el cierre de los locales utilizados.

Artículo L124-16

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CÓDIGO DE COMERCIO Se considerará que las sociedades cooperativas para la compra en común de comerciantes minoristas y sus

uniones, constituidas al amparo de la Ley no 49-1070 de 2 de agosto de 1949 satisfacen las disposiciones del presente capítulo sin que sea necesaria la modificación de sus estatutos.

No obstante, las sociedades beneficiarias de las disposiciones del párrafo anterior tendrán que renovar y adaptar sus estatutos en el momento en que introduzcan en ellos alguna modificación ulterior.

CAPITULO V De las áreas comerciales colectivas de comerciantes independientes Artículos L125-1 a

L125-19

Sección I De la constitución del área comercial colectiva Artículos L125-1 a

L125-9

Artículo L125-1 Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a las personas físicas y jurídicas reunidas en un mismo

recinto, bajo una misma denominación, para explotar, bajo las mismas normas, su fondo de comercio o su empresa inscrita en el Registro central de artesanos sin ceder su propiedad, creando de este modo un área comercial colectiva de comerciantes independientes.

Artículo L125-2 Las personas citadas en el artículo L. 125-1 se unirán, bajo la forma de agrupación de interés económico o de

sociedad anónima de capital variable o de sociedad cooperativa de comerciantes minoristas y constituirán una persona jurídica que ostentará la propiedad y el goce de los edificios y áreas anexas del área comercial colectiva, definirá y aplicará la política común, organizará y gestionará los servicios comunes.

La agrupación de interés económico o la sociedad propietaria de todo o parte de los solares, edificios y áreas anexas del área comercial colectiva, no podrá restituir todo o parte de estos bienes inmobiliarios a sus miembros durante la existencia de dicho centro comercial.

Únicamente podrán ser consideradas como áreas comerciales colectivas de comerciantes independientes, y sólo podrán llevar esta denominación, uniéndola a su propio nombre, las agrupaciones de interés económico, las sociedades anónimas de capital variable y las sociedades cooperativas de comerciantes minoristas que cumplan, para su constitución y su funcionamiento, las prescripciones del presente capítulo.

Artículo L125-3 La agrupación de interés económico o la sociedad que utilizase el leasing será considerada como usuaria de

acuerdo con el artículo 5 b de la Disposición no 67-837 del 28 de septiembre de 1967.

Artículo L125-4 Cada miembro de la agrupación de interés económico o de la sociedad será titular de participaciones o de acciones

no disociables de la utilización de un emplazamiento determinado por el contrato de constitución o por los estatutos, y se beneficiará de los servicios comunes.

El contrato de constitución o los estatutos podrán asignar a cada titular otro emplazamiento en función de las actividades de temporada.

La junta de miembros o la junta general, según los casos, será la única competente para modificar la asignación de los emplazamientos, con el acuerdo previo de los interesados.

Las disposiciones del presente capítulo relativas a las participaciones sociales serán aplicables a las acciones citadas en el primer párrafo del presente artículo.

Artículo L125-5 Cuando se cree o traslade un fondo de comercio o una empresa inscrita en el Registro central de artesanos al área

comercial colectiva, las participaciones asignadas a su propietario, a la agrupación o a la sociedad no se corresponderán con la aportación efectuada. No se hará aportación a la agrupación o a la sociedad en representación de las participaciones atribuidas a su propietario. Quedarán igualmente prohibidas las aportaciones que no sean dinerarias.

Artículo L125-6 En caso de arrendamiento de negocio o de empresa inscrita en el Registro central de artesanos, sólo será

considerado miembro de la agrupación o de la sociedad el arrendador. No podrá trasladarse al área comercial colectiva un fondo de comercio o una empresa que existiera anteriormente,

sin el acuerdo previo del arrendatario-gerente.

Artículo L125-7 El propietario de un fondo de comercio gravado con un privilegio o una pignoración previstos por los capítulos I, II y

III del título IV del presente libro, deberá cumplir con los requisitos formales de publicidad previstos en los artículos L. 141-21 y L. 141-22, antes de su adhesión a un área comercial colectiva y al traslado de este fondo de comercio a dicho centro.

Si el acreedor titular del privilegio o de la pignoración no notificara su oposición por vía de inscripción en la secretaría en los diez días siguientes a la fecha de la última de las publicaciones previstas en los artículos L. 141-12 y

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CÓDIGO DE COMERCIO L. 141-13, se considerará que ha dado su consentimiento a la adhesión del propietario del fondo de comercio.

En caso de oposición, se ordenará judicialmente el levantamiento de ésta, si el propietario del fondo de comercio justifica que las garantías del socio no se verán disminuidas por el hecho de la adhesión al área comercial colectiva o que, al menos, serán equivalentes. Si no hubiera levantamiento de la oposición, el comerciante no podrá adherirse al área comercial colectiva en tanto sea propietario del fondo de comercio.

Artículo L125-8 El contrato de constitución o los estatutos, según el caso, deberán contener la mención expresa, bajo pena de

nulidad y bajo la responsabilidad solidaria de los firmantes de que ningún fondo de comercio está sujeto a un privilegio o a una pignoración, como prevén los capítulos I al III del título IV del presente libro, o bien, en caso contrario, de que no ha habido oposición previa a la adhesión de uno de sus miembros, o que ha sido ordenado judicialmente el levantamiento de ésta.

Artículo L125-9 Las áreas comerciales colectivas de comerciantes independientes ya creadas por intermediación de una persona

jurídica podrán, por medio de adaptación o transformación, acogerse al régimen previsto en el presente capítulo. Todo miembro, podrá solicitar por procedimiento sumario la designación de un mandatario especialmente

encargado de convocar la junta para decidir sobre estas adaptaciones o transformaciones. Salvo disposición contraria, estas decisiones tendrán que ser tomadas por mayoría en número de los miembros

que compongan la persona jurídica. Sin embargo, aquéllos que no hayan aceptado, podrán retirarse solicitando el reembolso de sus títulos, acciones o participaciones, en las condiciones previstas en los artículos L. 125-17 y L. 125-18.

Sección II De la administración del área comercial colectiva Artículos L125-10 a

L125-11

Artículo L125-10 Se adjuntará al contrato de constitución o a los estatutos, según los casos, un reglamento de régimen interno. El contrato de constitución o los estatutos, así como el reglamento de régimen interno, sólo podrán ser modificados

por la junta, o la junta general, según los casos, que resolverá por mayoría absoluta del número de miembros de la agrupación o de la sociedad, o, por una mayoría más amplia, si el contrato de constitución o los estatutos lo determinaran así. Lo mismo para las decisiones relativas a la admisión o la exclusión.

Las demás decisiones se tomarán en las condiciones propias para cada una de las formas de constitución previstas en el artículo L. 125-2. No obstante las disposiciones del libro II, los estatutos de una sociedad anónima de capital variable, constituida por la aplicación del presente capítulo, podrán estipular que cada uno de los accionistas disponga de un voto en junta general, sea cual fuere el número de acciones que posea.

Artículo L125-11 El reglamento de régimen interno determinará las normas propias que aseguren una política comercial común.

Definirá las condiciones generales de explotación y, en particular: 1° Los días y horas de apertura así como, llegado el caso, los períodos de cierre estacionales o por vacaciones

anuales; 2° La organización y la gestión de los servicios comunes y el reparto de los gastos correspondientes a estos

servicios; 3° No obstante lo dispuesto por la legislación vigente sobre la materia, la ordenación de las actividades en

competencia, así como la determinación de las actividades complementarias que podrán ser llevadas a cabo por cada miembro en competencia con las de los otros miembros del área comercial;

4° La elección de las inscripciones publicitarias y las decoraciones propias de cada local, y, eventualmente de su armonización;

5° Las acciones colectivas o individuales de animación del área comercial, en particular las de carácter estacional.

Sección III De la admisión y de la exclusión Artículos L125-12 a

L125-18

Artículo L125-12 El contrato de constitución o los estatutos, según el caso, podrán subordinar toda cesión de participaciones a la

admisión del cesionario por parte de la junta de la agrupación o de la junta general de la sociedad, según los casos. La junta o la junta general se pronunciará en el plazo de un mes a partir de la fecha de la solicitud de admisión.

El contrato de constitución o los estatutos, según el caso, podrán igualmente someter a esta admisión a los derechohabientes de un titular de participaciones fallecido que no participasen en su actividad en el área comercial colectiva.

La denegación de esta admisión dará lugar a indemnización en las condiciones previstas en los artículos L. 125-17 y L. 125-18.

Artículo L125-13 La cláusula de autorización no será oponible en caso de venta forzosa de las participaciones, incluso si éstas

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CÓDIGO DE COMERCIO hubieran sido o no objeto de una pignoración.

Artículo L125-14 El contrato de constitución o los estatutos, según los casos, podrán subordinar el arrendamiento de un fondo de

comercio o de una empresa artesanal del área comercial a la admisión del arrendatario gerente por parte de la junta. En caso de suspensión de pagos o liquidación judicial del propietario, esta cláusula no podrá ser invocada si el

Tribunal autoriza la firma de un contrato de arrendamiento de negocio, de conformidad con las disposiciones del título II del libro VI.

Artículo L125-15 El órgano de administración del área comercial colectiva podrá dirigir un apercibimiento a cualquier miembro que,

por sí mismo o por medio de las personas a las que ha confiado la explotación de su establecimiento o empresa, cometiese una infracción al régimen interno.

En caso de arrendamiento de negocio, este apercibimiento será notificado también al arrendatario-gerente. Si en los tres meses siguientes, este apercibimiento no surtiese efecto y si los intereses legítimos del área

comercial colectiva o de algunos de sus miembros se viesen comprometidos, la junta de miembros, o la junta general, según los casos, tendrá la facultad de decidir, por la mayoría prevista en el artículo L. 125-10, la exclusión del interesado.

El excluido tiene la facultad, hasta que esta decisión de exclusión sea definitiva, de presentar uno o varios cesionarios, en las condiciones fijadas por el contrato de constitución o por los estatutos.

Artículo L125-16 Sin perjuicio de lo dispuesto por el procedimiento de valoración de las participaciones, previsto en el segundo

apartado del artículo L. 125-17, todo miembro de un área comercial colectiva podrá someter a un Tribunal de grande instance cualquier decisión tomada en aplicación de los artículos L. 125-12, L. 125-14 y del tercer apartado del artículo L. 125-15, en el plazo de un mes a partir de su notificación por carta certificada con acuse de recibo.

El Tribunal podrá anular o reformar la decisión que le haya sido presentada o sustituirla por su propia decisión. Salvo cláusula en contrario, el recurso judicial tendrá efecto suspensivo de la ejecución de la resolución recurrida

en apelación, excepto en el caso de una decisión de exclusión motivada por la no utilización de los locales o por la falta de pago de los gastos.

Artículo L125-17 En caso de exclusión, de marcha o de fallecimiento acompañados de denegación de la admisión del cesionario o

de los sucesores, el titular de las participaciones, o, en caso de fallecimiento, sus derechohabientes, tendrán la facultad de transferir o enajenar su fondo de comercio o su empresa inscrita en el Registro central de artesanos. El nuevo adjudicatario del local o, en su defecto, la agrupación o la sociedad, según el caso, les reembolsará el importe del valor de sus participaciones, incrementado, si procede, por la plusvalía que sus obras de acondicionamiento hayan podido conferir al local del que eran titulares.

Este valor será determinado por la junta o la junta general, según el caso, al mismo tiempo que se tomará la decisión de exclusión o de denegación de la admisión del cesionario o de sus sucesores. En caso de desacuerdo, será determinado, en la fecha de estas decisiones, por un perito designado por resolución del presidente del Tribunal de grande instance que resolverá en forma sumaria. Esta Disposición no será susceptible de ninguna vía de recurso, salvo cláusula en contrario. El informe pericial será sometido a la homologación del presidente del Tribunal de grande instance que resolverá en forma sumaria.

Artículo L125-18 (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial de 4 de enero de 2003)

En los casos previstos en el primer apartado del artículo L. 125-17, la agrupación o la sociedad no podrán proceder a la instalación de un nuevo adjudicatario hasta que no hayan pagado al antiguo titular de las participaciones, o en caso de fallecimiento, a sus derechohabientes, las sumas previstas en dicho artículo L. 125-17, o en su defecto, una provisión determinada por el presidente del Tribunal de grande instance que resolverá en forma sumaria.

Sin embargo, no se exigirá este pago previo cuando haya sido ofrecida una fianza por el importe de estas sumas o de esta provisión por parte de un establecimiento de crédito o de una entidad financiera especialmente habilitada a este efecto o cuando esta suma haya sido consignada en manos de un mandatario designado para ello por resolución judicial recaída en forma sumaria.

Además, si se trata de una cooperativa, el Consejo de Administración o el Directorio, según el caso, podrá invocar las disposiciones del segundo párrafo del artículo L.124-11.

Sección IV De la disolución Artículo L125-19

Artículo L125-19 Salvo cláusula en contrario del contrato de constitución o de los estatutos, la suspensión de pagos o la liquidación

judicial de uno de sus miembros no conllevará de pleno derecho la disolución de la agrupación de interés económico.

CAPITULO VI De las sociedades de garantía recíproca Artículo L126-1

Artículo L126-1

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CÓDIGO DE COMERCIO Las normas de creación de sociedades de garantía recíproca entre comerciantes, empresarios, fabricantes,

artesanos, sociedades mercantiles, miembros de profesiones liberales, propietarios de inmuebles o de derechos inmobiliarios, así como entre los operadores comerciales mencionados en el artículo L. 524-1, serán determinadas por la Ley de 13 de marzo de 1917.

CAPITULO VII Del contrato de apoyo al proyecto de empresa para la creación o la continuación de Artículos L127-1 a

una actividad económica L127-7

Artículo L127-1 (Introducido por la Ley nº 2003-721 de 1 de agosto de 2001 Artículo 20 II Diario Oficial de 5 de agosto de 2003)

El apoyo al proyecto de empresa para la creación o la continuación de una actividad económica consistirá en un contrato mediante el cual una persona jurídica se compromete a proporcionar, con los medios de que dispone, una ayuda específica y continua a una persona física que no sea asalariada a tiempo completo, la cual a su vez se compromete a seguir un programa de preparación a la creación o continuación y a la gestión de una actividad económica. Este contrato también podrá concertarse entre una persona jurídica y el dirigente socio único de una persona jurídica.

Artículo L127-2 (Introducido por la Ley nº 2003-721 de 1 de agosto de 2001 Artículo 20 II Diario Oficial de 5 de agosto de 2003)

El contrato de apoyo al proyecto de empresa se firmará por una duración que no podrá exceder de doce meses renovables dos veces. Las condiciones de aplicación del programa de apoyo y preparación y así como las condiciones de compromiso respectivo de las partes contratantes estarán precisadas por el contrato. Se determinarán así las condiciones en las que la persona beneficiaria podrá comprometerse, con respecto a terceros, en relación con la actividad económica proyectada.

El contrato se realizará por escrito, bajo pena de nulidad.

Artículo L127-3 (Introducido por la Ley nº 2003-721 de 1 de agosto de 2001 Artículo 20 II Diario Oficial de 5 de agosto de 2003)

El hecho de poner a disposición del beneficiario los medios necesarios para su preparación a la creación o la continuación y para la gestión de la actividad económica proyectada, no conllevará en sí mismo, para la persona jurídica responsable de dicho apoyo, la presunción de una relación de subordinación.

La puesta a disposición de estos medios y la contrapartida eventual de gastos realizados por la persona jurídica responsable del apoyo en aplicación del contrato, figurarán en su balance.

Artículo L127-4 (Introducido por la Ley nº 2003-721 de 1 de agosto de 2001 Artículo 20 II Diario Oficial de 5 de agosto de 2003)

Cuando se inicie una actividad económica en el transcurso del contrato, el beneficiario deberá proceder a la inscripción de la empresa, siempre que esta inscripción sea requerida por la naturaleza de dicha actividad.

Antes de cualquier inscripción, las obligaciones a las que se hubiera comprometido el beneficiario en relación a terceros en el marco del programa de apoyo y preparación serán asumidas por el acompañante. Tras la inscripción, la persona jurídica responsable del apoyo y el beneficiario quedarán obligados de manera solidaria al cumplimiento de los compromisos de este último, de conformidad con las estipulaciones del contrato de apoyo hasta la finalización del mismo.

Artículo L127-5 (Introducido por la Ley nº 2003-721 de 1 de agosto de 2001 Artículo 20 II Diario Oficial de 5 de agosto de 2003)

El contrato de apoyo al proyecto de empresa para la creación o la continuación de una actividad económica no podrá tener como objeto o efecto la infracción a las disposiciones de los artículos L. 125-1, L. 125-3, L. 324-9 o L. 324-10 del Código de Trabajo.

El acto de creación o de continuación de empresa deberá diferenciarse claramente de la función de acompañamiento.

Artículo L127-6 (Introducido por la Ley nº 2003-721 de 1 de agosto de 2001 Artículo 20 II Diario Oficial de 5 de agosto de 2003)

La situación profesional y social del beneficiario del contrato de apoyo al proyecto de empresa será determinada por los artículos L. 783-1 y L.783-2 del Código de Trabajo.

La persona jurídica responsable del apoyo será responsable frente a terceros de los perjuicios causados por el beneficiario en el marco del programa de apoyo y preparación mencionado en los artículos L. 127-1 y L. 127-2 antes de la inscripción mencionada en el artículo L. 127-4. Después de la inscripción, la persona jurídica responsable del apoyo garantizará la responsabilidad en el marco del contrato de apoyo, siempre que el beneficiario haya respetado las cláusulas del contrato hasta la finalización del mismo.

Artículo L127-7 (Introducido por la Ley nº 2003-721 de 1 de agosto de 2001 Artículo 20 II Diario Oficial de 5 de agosto de 2003)

Las modalidades de publicidad de los contratos de apoyo al proyecto de empresa para la creación o la continuación de una actividad económica así como las demás medidas de aplicación del presente capítulo serán determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

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CÓDIGO DE COMERCIO CAPITULO VIII De las incapacidades para el ejercicio de una profesión comercial o industrial Artículos L128-1 a

L128-6

Artículo L.128-1 (Introducido por la Disposición nº 2005-428 de 6 de mayo de 2005 art. 1 Diario Oficial de 7 de mayo de 2005)

Nadie podrá, ni directa ni indirectamente, por su propia cuenta o por cuenta ajena, ejercer una profesión comercial o industrial, dirigir, administrar, gestionar o controlar, en cualquier concepto, una empresa comercial o industrial o una sociedad comercial si hubiera sido objeto, en un plazo inferior a diez años, de una condena definitiva:

1° Por crimen; 2° A una pena de al menos tres meses de prisión sin suspensión por: a) Una de las infracciones previstas en el título I del libro III del Código Penal, así como por los delitos

contemplados en leyes especiales y sancionados por las penas previstas para la estafa o el abuso de confianza; b) Ocultación o una de las infracciones equiparables a la ocultación o semejante a esta previstas en la sección 2

del capítulo I del título II del libro III del Código Penal; c) Blanqueo; d) Corrupción activa o pasiva, tráfico de influencias, sustracción y desvío de bienes; e) Falsedad documental, falsificación de títulos o de otros valores fiduciarios emitidos por la autoridad pública,

falsificación de las marcas de autoridad; f) Pertenencia a una asociación para delinquir; g) Tráfico de estupefacientes; h) Proxenetismo o una de las infracciones contempladas en las secciones 2 y 2 bis del capítulo V del título II del

libro II del Código Penal; i) Una de las infracciones previstas en la sección 3 del capítulo V del título II del libro II del Código Penal; j) Una de las infracciones a la legislación sobre las sociedades comerciales previstas en el título IV del libro II del

presente Código; k) Bancarrota; l) Práctica de préstamo usurario; m) Una de las infracciones contempladas por la Ley de 21 de marzo de 1836 relativa a la prohibición de loterías,

por la Ley de 15 de junio de 1907 que regula el juego en los círculos y casinos de los centros turísticos en la costa y de las estaciones termales y por la Ley nº 83-628 de 12 de julio de 1983 relativa a los juegos de azar;

n) Infracciones contra la legislación y la normativa sobre las relaciones financieras con el extranjero; o) Fraude fiscal; p) Una de las infracciones previstas en los artículos L.115-16 y L.115-18, L.115-24, L.115-30, L.121-6, L.121-28,

L.122-8 a L.122-10, L.213-1 a L.213-5, L.217-1 a L.217-3, L.217-6 a L.217-10 del Código de Consumo; q) Una de las infracciones previstas en los artículos L.324-9, L.324-10 y L.362-3 del Código de Trabajo; 3º A la destitución de las funciones de oficial o fedatario público.

Artículo L.128-2 (Introducido por la Disposición nº 2005-428 de 6 de mayo de 2005 art. 1 Diario Oficial de 7 de mayo de 2005)

Las personas que ejercieran una función, una actividad o una profesión de las mencionadas en el artículo L.128-1, y que fueran objeto de una de las condenas previstas en el mencionado artículo deberán cesar en su actividad en un plazo de un mes a contar desde la fecha en que la resolución fuera definitiva.

Artículo L.128-3 (Introducido por la Disposición nº 2005-428 de 6 de mayo de 2005 art. 1 Diario Oficial de 7 de mayo de 2005)

En caso de condena dictada por una jurisdicción extranjera con fuerza de cosa juzgada por una infracción que constituyera para la ley francesa un crimen o uno de los delitos mencionados en el artículo L.128-1, el Tribual de Grande Instance del domicilio del condenado competente en materia penal, declarará, a instancias del Ministerio Fiscal, tras constatación de la regularidad y la legalidad de la condena y tras haber convocado y tomado declaración al interesado en sesión celebrada a puerta cerrada, que procede la aplicación de la incapacidad contemplada en el artículo L.128-1.

Esta incapacidad se aplicará también a cualquier persona no rehabilitada que hubiera sido objeto de quiebra personal declarada por una jurisdicción extranjera cuando la providencia declarativa haya adquirido fuerza ejecutiva en Francia. La solicitud de exequátur podrá ser formulada, únicamente con este fin, por la Fiscalía ante el Tribunal de Grande Instance del domicilio del condenado.

Artículo L.128-4 (Introducido por la Disposición nº 2005-428 de 6 de mayo de 2005 art. 1 Diario Oficial de 7 de mayo de 2005)

El órgano jurisdiccional que hubiera dictado la destitución mencionada en el apartado 3° del artículo L.128-1 podrá decidir, a petición del oficial o fedatario público destituido, la suspensión de la incapacidad prevista en el artículo arriba mencionado o la reducción del periodo de aplicación de la misma.

Artículo L.128-5 (Introducido por la Disposición nº 2005-428 de 6 de mayo de 2005 art. 1 Diario Oficial de 7 de mayo de 2005)

Será castigado con las penas previstas en el artículo 313-1 del Código Penal el que infringiera las incapacidades previstas en los artículos L.128-1, L.128-2 y L.128-3.

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CÓDIGO DE COMERCIO Las personas culpables de la infracción citada en el párrafo anterior podrán ser sancionadas asimismo, como pena

accesoria, a la confiscación de las mercancías o del fondo de comercio, conforme a las modalidades definidas en el artículo 131-21 del Código Penal.

Artículo L.128-6 (Introducido por la Disposición nº 2005-428 de 6 de mayo de 2005 art. 1 Diario Oficial de 7 de mayo de 2005)

Las disposiciones del presente capítulo no obstarán a la aplicación de las normas de ejercicio de determinadas profesiones.

Las mismas se aplicarán asimismo a quienes se dedicaran profesionalmente a la representación comercial.

TITULO III DE LOS CORREDORES, DE LOS COMISIONISTAS, DE LOS TRANSPORTISTAS Y

DE LOS AGENTES MEDIADORES DE COMERCIO Artículos L131-1 a L134-17

CAPITULO I De los corredores Artículos L131-1 a

L131-11

Artículo L131-1 Existen varios tipos de corredores: corredores de mercancías, corredores intérpretes conductores de buques,

corredores de transporte por tierra y agua.

Artículo L131-3 (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial de 4 de enero de 2003)

Los corredores de transporte por tierra y por agua, constituidos según la Ley, tendrán en exclusiva, en los lugares en que se hayan establecido, el derecho a realizar el corretaje de los transportes por tierra y por agua. No podrán acumular sus funciones con las de corredores de mercancías o con las de corredores intérpretes de buques, designados en los artículos L. 131-1.

Artículo L131-5 Los proveedores de servicios de inversión podrán hacer, en competencia con los corredores de mercancías, las

negociaciones y el corretaje de las ventas o las compras de materiales metálicos. Sólo ellos tendrán derecho a comprobar su cotización.

Artículo L131-11 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Será sancionado con multa de 3750 euros, sin perjuicio de la acción de las partes por daños y perjuicios, el corredor que se encargara de una operación de corretaje en un asunto en el que tuviera un interés personal, sin advertirlo a las partes a las que sirviera de intermediario,. Si estuviera inscrito en la lista de corredores, elaborada de acuerdo a las disposiciones reglamentarias vigentes al respecto, será eliminado de ella y no podrá ser inscrito de nuevo.

CAPITULO II De los comisionistas Artículos L132-1 a

L132-9

Sección I De los comisionistas en general Artículos L132-1 a

L132-2

Artículo L132-1 El comisionista será aquel que actúe en su propio nombre o bajo un nombre social por cuenta de un comitente. Los derechos y deberes del comisionista que actúa en nombre de un comitente están especificados en el titulo XIII

del libro III del Código Civil.

Artículo L132-2 El comisionista tendrá un crédito preferencial sobre el valor de las mercancías que sean objeto de su obligación y

sobre los documentos referidos a ellas para todas sus créditos de comisión sobre su comitente, incluso los nacidos en operaciones anteriores.

En el crédito privilegiado del comisionista se incluirán, además del capital, los intereses, comisiones y gastos accesorios.

Sección II De los comisionistas de transportes Artículos L132-3 a

L132-9

Artículo L132-3 El comisionista que se encargue de un transporte por tierra o por agua estará obligado a inscribir en su libro diario

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CÓDIGO DE COMERCIO la declaración de la naturaleza y de la cantidad de las mercancías, y, si se le solicitara, de su valor.

Artículo L132-4 El comisionista será responsable de la llegada de las mercancías y de los efectos en el plazo determinado por la

carta de porte, salvo en los casos de fuerza mayor legalmente constatados.

Artículo L132-5 El comisionista será responsable de las averías y pérdidas de las mercancías y efectos, si no hubiera estipulación

en contrario en la carta de porte, o fuerza mayor.

Artículo L132-6 El comisionista será responsable de los hechos realizados por el comisionista intermediario al que dirigiera las

mercancías.

Artículo L132-7 La mercancía salida del almacén del vendedor o del remitente, viajará, si no hay un acuerdo que determine lo

contrario, por cuenta y riesgo del propietario, salvo que éste actúe contra el comisionista y el transportista encargados del transporte.

Artículo L132-8 La carta de porte tendrá el valor de un contrato entre el remitente, el transportista y el destinatario o entre el

remitente, el destinatario, el comisionista y el transportista. De este modo el transportista posee una acción directa para requerir el pago por sus prestaciones frente al remitente y al destinatario, los cuales son garantes del pago del precio del transporte. Cualquier cláusula en contrario se tendrá por no puesta.

Artículo L132-9 I. - La carta de porte deberá estar fechada. II. - Deberá especificar: 1° La naturaleza y el peso o la capacidad de los objetos a transportar; 2° El plazo en el que el transporte deberá ser efectuado. III. - Deberá indicar: 1° El nombre y el domicilio del comisionista, si lo hay, por cuya intermediación se efectúa el transporte; 2° El nombre de aquél a quien se dirige la mercancía; 3° El nombre y el domicilio del transportista. IV. - Declarará también: 1° El precio del transporte; 2° La indemnización que se pagará en caso de retraso. V. - Estará firmada por el remitente o el comisionista. VI. - Anotará en su margen las marcas y su números de los objetos a transportar. VII. - La carta de porte será copiada por el comisionista en un registro numerado y rubricado, sin intervalos y sin

espacios en blanco.

CAPITULO III De los transportistas Artículos L133-1 a

L133-7

Artículo L133-1 El transportista será garante de la pérdida de los objetos que transportara, salvo en los casos de fuerza mayor. Será también responsable de cualquier daño que no provenga del vicio propio de la cosa o de la fuerza mayor. Cualquier cláusula en contrario, incluida en cualquier carta de porte, tarifa o cualquier otro documento, será

considerada nula.

Artículo L133-2 Si, por efecto de fuerza mayor, el transporte no se efectuara en el plazo convenido, no habrá lugar a

indemnización contra el transportista por causa de este retraso.

Artículo L133-3 La recepción de los objetos transportados extinguirá cualquier acción contra el transportista por causa del daño o

pérdida parcial si en los tres días siguientes a esta recepción, sin incluir los días festivos, el destinatario no hubiera notificado al transportista, por medio de documento extrajudicial o por carta certificada, su reclamación justificada.

Si durante este plazo se formulase una petición de dictamen pericial en aplicación del artículo L. 133-4, esta solicitud valdrá como reclamación sin que sea necesario proceder de la forma citada en el primer párrafo.

Cualquier otra estipulación en contrario será nula de pleno derecho. Esta última disposición no será aplicable a los transportes internacionales.

Artículo L133-4 En caso de rechazo de los objetos transportados o presentados para ser transportados, o de conflicto, cualquiera

que sea su naturaleza, sobre la realización o la ejecución del contrato de transporte, o por causa de un incidente ocurrido en el transcurso mismo y en ocasión del transporte, uno o varios peritos designados por el presidente del Tribunal de commerce o, en su defecto, el presidente del Tribunal de Instancia y por resolución dada por

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CÓDIGO DE COMERCIO requerimiento, comprobarán y verificarán el estado de los objetos transportados o presentados para ser transportados, y, si es necesario, su embalaje, su peso, su naturaleza, etc.

El requirente estará obligado, bajo su responsabilidad, a citar para este informe pericial, incluso por simple carta certificada o por telegrama, a todas las partes susceptibles de ser acusadas, especialmente al remitente, al destinatario, al transportista y al comisionista, y los peritos tendrán que prestar juramento, sin formalidades de audiencia, ante el Juez que los haya nombrado o ante el Juez del Tribunal de Instancia del lugar de dónde procedan. Sin embargo en caso de urgencia, el Juez competente podrá dispensar del cumplimiento de todas o de parte de estos requisitos formales previstos en el presente párrafo. Esta dispensa deberá anotarse en la resolución.

Podrá ordenarse el depósito o consignación de los objetos en litigio y posteriormente su traslado a un depósito público.

Podrá ordenarse su venta para proceder al pago de los gastos de transporte u otros ya realizados. El Juez asignará el producto de la venta a la parte que haya adelantado la suma de dichos gastos.

Artículo L133-5 Las disposiciones contenidas en este capítulo son comunes para los transportistas por carretera y los

transportistas fluviales.

Artículo L133-6 Las acciones contra el transportista por daños, pérdidas o retrasos, a las que pueda dar lugar el contrato de

transporte, prescribirán en el plazo de un año, sin perjuicio de los casos de fraude o incumplimiento. Cualquier otra acción a la que este contrato pueda dar lugar, tanto contra el transportista o el comisionista como

contra el remitente o destinatario, así como las que tienen su origen en las disposiciones del artículo 1269 del Nuevo Código de Proceso Civil, prescribirán en el plazo de un año.

El plazo de estas prescripciones en el caso de pérdida total, comenzará a partir del día en que la entrega de las mercancías tendría que haberse producido, y, en todos los demás casos, desde el día en el que la mercancía haya sido entregada u ofrecida al destinatario.

El plazo para emprender cualquier tipo de recurso será de un mes. Esta prescripción sólo empezará a contar desde el día del ejercicio de la acción contra el garantizado

En el caso de transportes realizados por cuenta del Estado, la prescripción empezará a contar desde el día de la notificación de la decisión ministerial que implique la liquidación o el libramiento definitivo.

Artículo L133-7 El transportista tendrá crédito privilegiado sobre el valor de las mercancías que sean objeto de su obligación y de

los documentos referidos a ellas para todas las deudas de transporte, incluso aunque provengan de operaciones anteriores, en las que el ordenante, remitente o destinatario haya quedado como su deudor, en la medida en que el propietario de las mercancías sobre las que se ejerce el privilegio esté implicado en dichas operaciones.

Los créditos de transporte cubiertos por el privilegio serán los precios del transporte propiamente dicho, los complementos de remuneración adeudados incluidos en el concepto de prestaciones complementarias y de inmovilización del vehículo en la carga o la descarga, los gastos realizados en interés de la mercancía, los derechos, tasas, gastos y posibles sanciones de aduana vinculadas a una operación de transporte y los intereses correspondientes.

CAPITULO IV De los agentes mediadores de comercio Artículos L134-1 a

L134-17

Artículo L134-1 El agente es un mandatario que, como profesional independiente, sin estar vinculado por un contrato de

arrendamiento de servicios, estará encargado, de modo permanente, de negociar y, eventualmente, de ultimar contratos de venta, de compra, de alquiler o de prestación de servicios en nombre y por cuenta de productores, de empresarios, de comerciantes o de otros agentes comerciales. Puede ser una persona física o jurídica.

Las disposiciones del presente capítulo no afectarán a los agentes cuya misión de representación se ejerza en el marco de actividades económicas que sean objeto, en lo que concierne a dicha misión, de disposiciones legislativas particulares.

Artículo L134-2 Cada parte tendrá el derecho, si lo solicitara, de obtener de la otra parte un escrito firmado en el que se mencione

el contenido del contrato de agencia, incluido el de sus cláusulas adicionales.

Artículo L134-3 El agente comercial podrá aceptar sin autorización la representación de nuevos mandantes. Sin embargo, no podrá

aceptar la representación de una empresa competidora de la de uno de sus mandantes sin el acuerdo de éste.

Artículo L134-4 Los contratos concertados entre los agentes comerciales y sus mandantes serán firmados en el interés común de

ambas partes. Las relaciones entre el agente comercial y el mandante se regirán por una obligación de lealtad y un deber

recíproco de información.

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CÓDIGO DE COMERCIO El agente comercial tendrá que ejecutar su mandato como buen profesional; el mandante tendrá que poner los

medios para que el agente comercial ejecute su mandato.

Artículo L134-5 Todo elemento de la remuneración que varíe con el número o el valor de las operaciones constituirá una comisión

a efectos del presente capítulo. Los artículos L. 134-6 a L. 134-9 serán aplicables cuando el agente sea remunerado en todo o en parte con la

comisión así definida. A falta de especificación en el contrato el agente comercial tendrá derecho a una remuneración que se

corresponda con las prácticas usuales en el sector de actividad cubierto por su mandato, allí dónde ejerza su actividad. Si estas prácticas usuales no existiesen, el agente comercial tendrá derecho a una remuneración razonable que tenga en cuenta todos los elementos relacionados con la operación.

Artículo L134-6 El agente comercial tendrá derecho, en toda operación comercial realizada durante el período de duración del

contrato de agencia, a percibir la comisión definida en el artículo L. 134-5 cuando haya sido concertada gracias a su intervención o cuando la operación se haya cerrado con un tercero, que haya sido conseguido anteriormente por él como cliente para operaciones del mismo tipo.

Cuando esté encargado de un sector geográfico o de un grupo de personas determinado, el agente comercial tendrá igualmente derecho a percibir la comisión por toda operación concertada durante la vigencia del contrato de agencia con una persona que pertenezca a ese sector o ese grupo.

Artículo L134-7 En toda operación comercial concluida tras la cancelación del contrato de agencia, el agente comercial tendrá

derecho a la comisión cuando la operación se deba principalmente a su actividad en el curso del contrato de agencia y haya sido concluida aún dentro de un plazo razonable tras la cancelación del contrato, o bien cuando la orden del tercero haya sido recibida por el mandante o por el agente comercial antes de la cancelación de dicho contrato de agencia, en las condiciones previstas por el artículo L. 134-6.

Artículo L134-8 El agente comercial no tendrá derecho a la comisión prevista en el artículo L. 134-6 si ésta se debiera, en virtud del

artículo L.134-7 al agente comercial anterior, a menos que las circunstancias justifiquen un reparto equitativo de la comisión entre ambos.

Artículo L134-9 Se devengará la comisión en cuanto el mandante haya efectuado la operación o debiera haberla ejecutado en

virtud del acuerdo concertado con el tercero o bien en cuanto el tercero haya ejecutado la operación. La comisión será devengada, como máximo, cuando el tercero haya ejecutado su parte de la operación o debiera

haberla ejecutado si el mandante hubiera ejecutado la suya propia. Será pagada a más tardar el último día del mes siguiente al trimestre en que haya sido devengada.

Artículo L134-10 El derecho a la comisión no podrá extinguirse hasta que se haya probado que el contrato entre el tercero y el

mandante no será ejecutado y siempre que esa falta de ejecución no sea debida a circunstancias imputables al mandante.

Los comisiones que el agente comercial ya haya percibido serán reembolsadas si el derecho correspondiente a ella se hubiera extinguido.

Artículo L134-11 Se considerará que un contrato de duración determinada que continúe siendo ejecutado por ambas partes tras su

finalización, se habrá transformado en un contrato por tiempo indefinido. Cuando el contrato de agencia fuera por tiempo indefinido, cada una de las partes podrá ponerle fin mediante

preaviso. Las disposiciones del presente artículo serán aplicables al contrato de duración determinada transformado en contrato por tiempo indefinido. En ese caso, el cálculo del plazo del preaviso tendrá en cuenta el período de duración determinada anterior.

El plazo del preaviso será de un mes para el primer año de contrato, de dos meses para el segundo año comenzado, de tres meses para el tercer año comenzado y los años siguientes. Salvo acuerdo en contrario, el fin del plazo del preaviso coincidirá con el fin de un mes civil.

Las partes no podrán concertar plazos de preaviso más cortos. Si deciden plazos más largos, el plazo de preaviso previsto para el mandante no podrá ser más corto que el previsto para el agente comercial.

Estas disposiciones no serán aplicables cuando el contrato finalice por causa de una falta grave de una de las partes o porque se produzca un caso de fuerza mayor.

Artículo L134-12 En caso de denuncia del contrato por el mandante, el agente comercial tendrá derecho a una indemnización

compensatoria para reparar el perjuicio sufrido. El agente comercial perderá el derecho a esta reparación si no hubiera notificado al mandante, en un plazo de un

año a contar desde la finalización del contrato que pretende hacer valer sus derechos. Los derechohabientes del agente comercial se beneficiarán igualmente del derecho a la reparación cuando la

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CÓDIGO DE COMERCIO extinción del contrato se deba al fallecimiento de éste.

Artículo L134-13 No se tendrá derecho a la reparación prevista por el artículo L. 134-12: 1° Cuando la denuncia del contrato haya sido provocada por una falta grave del agente comercial; 2° Cuando la denuncia del contrato provenga de la iniciativa del agente comercial a menos que esta denuncia esté

justificada por circunstancias imputables al mandante o debidas a la edad, la invalidez o la enfermedad del agente comercial, a consecuencia de las cuales no se le pueda razonablemente exigir la continuación de su actividad;

3° Cuando según un acuerdo con el mandante, el agente comercial ceda a un tercero los derechos de que es titular y las obligaciones que posea en virtud del contrato de agencia.

Artículo L134-14 El contrato podrá incluir una cláusula de no competencia tras la extinción del mismo. Esta cláusula deberá ser consignada por escrito y referirse al sector geográfico y, llegado el caso, al grupo de

personas confiadas al agente comercial, así como al tipo de bienes o servicios para los que ejercerá la representación en los términos del contrato.

La cláusula de no competencia sólo será válida por un periodo máximo de dos años tras la extinción del contrato.

Artículo L134-15 Cuando la actividad de agente comercial sea ejercida en virtud de un contrato escrito concertado entre las partes

con otro objeto a título principal, éstas podrán decidir por escrito que las disposiciones del presente capítulo no sean aplicables a la parte correspondiente a la actividad de agencia comercial.

Esta renuncia será considerada nula si la ejecución del contrato muestra que la actividad de agencia es ejercida en realidad a título principal o determinante.

Artículo L134-16 Se tendrá por no puesta cualquier cláusula o acuerdo contrario a las disposiciones de los artículos L. 134-2 y L.

134-4, del párrafo tercero y cuarto del artículo L. 134-11, y del artículo L. 134-15 o que no tenga en cuenta la aplicación, en detrimento del agente comercial, de las disposiciones del segundo apartado del artículo L.134-9, del primer párrafo del artículo L. 134-10, de los artículos L. 134-12 y L. 134-13 y del párrafo tercero del artículo L. 134-14.

Artículo L134-17 Las condiciones de aplicación del presente capítulo serán determinadas por un decreto adoptado en Conseil d'Etat.

TITULO IV DEL ESTABLECIMIENTO DEDICADO A LA ACTIVIDAD COMERCIAL Artículos L141-1 a

L146-4

CAPITULO I De la venta del fondo de comercio Artículos L141-1 a

L141-22

Sección I Del acta de venta Artículos L141-1 a

L141-4

Artículo L141-1 I. - En todo documento que consigne una cesión amistosa de un fondo de comercio, suscrito incluso bajo la

condición y la forma de otro tipo de contrato o la aportación en sociedad de un fondo comercial, el vendedor estará obligado a declarar:

1° El nombre del vendedor anterior, la fecha y la clase de su documento de compra y el precio de compra en lo que se refiera a los elementos incorporales, a las mercancías y al material;

2° El estado de los privilegios y pignoraciones que pesaran sobre el fondo; 3° El volumen de negocio que haya realizado en el curso de los tres últimos años de explotación, o desde su

compra si lo explotaba desde hace menos de tres años; 4° Los beneficios obtenidos durante ese tiempo; 5° El contrato de arrendamiento, su fecha, su duración, el nombre y la dirección del arrendador y del cedente si

procediera. II. - La omisión de alguna de estas declaraciones anteriormente citadas, podrá conllevar la nulidad del documento

de venta, si el comprador lo solicitara antes de un año.

Artículo L141-3 El vendedor responderá, salvo estipulación en contrario, con la fianza depositada por razón de la inexactitud de sus

declaraciones en las condiciones promulgadas por los artículos 1644 y 1645 del Código Civil. Los intermediarios, redactores de los documentos y sus encargados, responderán solidariamente con él si

conocieran la inexactitud de las declaraciones realizadas.

Artículo L141-4 La acción resultante de la aplicación del artículo L. 141-3 tendrá que ser presentada por el comprador en el plazo

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CÓDIGO DE COMERCIO de un año, a contar desde la fecha de su toma de posesión.

Sección II Del privilegio del vendedor Artículos L141-5 a

L141-22

Artículo L141-5 El crédito privilegiado del vendedor de un fondo de comercio sólo existirá si se hubiera consignado la venta en

escritura pública o en un documento privado, debidamente registrado, y hubiera sido inscrita en un registro público situado en la secretaría del Tribunal de commerce en cuya circunscripción se explotara dicho fondo de comercio.

Sólo afectará a los elementos del fondo enumerados en la venta y en la inscripción, y si no existiera designación precisa, al rótulo y nombre comercial, al contrato de arrendamiento, a la clientela y al buen nombre del fondo de comercio.

Se determinarán separadamente los precios de los elementos incorporales del fondo de comercio, el material y las mercancías.

El crédito privilegiado del vendedor garantizado por cada uno de estos precios, o por el resto del precio debido por los demás elementos, se ejercerá separadamente sobre los respectivos precios de la reventa correspondientes a las mercancías, al material y a los elementos incorporales del fondo.

Salvo acuerdo en contrario, los pagos parciales que no sean al contado se imputarán primero al precio de las mercancías, después al precio del material.

Se procederá a determinar la tasación con relación al precio global del precio de reventa si se aplica a uno o a varios elementos no incluidos en la primera venta.

Artículo L141-6 La inscripción deberá realizarse, bajo pena de nulidad, dentro de los quince días siguientes a la fecha del

documento de compraventa. Primará sobre cualquier inscripción hecha en el mismo plazo por derecho del comprador; será oponible a los acreedores del comprador en situación de suspensión de pagos o en liquidación judicial, así como a sus causahabientes.

La acción resolutoria descrita en el artículo 1654 del Código Civil deberá ser anotada y reservada expresamente en la inscripción para producir su efecto. No podrá ejercerse en perjuicio de terceros tras la extinción del privilegio. Se limitará, como el privilegio, a los elementos que hayan formado parte de la venta.

Artículo L141-7 En caso de resolución judicial o amistosa de la venta, el vendedor estará obligado a retomar todos los elementos

del fondo de comercio que hayan formado parte de la venta, incluso aquéllos cuyo privilegio y acción resolutoria correspondiente hayan caducado. Contabilizará el precio de las mercancías y del material existente en el momento en que vuelva a tomar posesión del fondo de comercio, según la tasación que haga el informe pericial contradictorio, amistoso o por orden judicial, descontando lo que se le deba por privilegio en los precios respectivos de las mercancías y del material; el excedente, si lo hubiera, deberá quedar como garantía para los acreedores inscritos y, si no los hubiera, para los acreedores no privilegiados.

Artículo L141-8 El vendedor que ejerza la acción resolutoria deberá notificarla a los acreedores inscritos en el fondo de comercio,

en el domicilio elegido por ellos en sus inscripciones. La decisión judicial no podrá producirse hasta después de transcurrido un mes de dicha notificación.

Artículo L141-9 El vendedor que haya estipulado en el momento de la venta que, si no se efectuase el pago en el plazo convenido,

ésta quedaría anulada de pleno derecho, o el vendedor que haya obtenido del comprador una rescisión de modo amistoso, deberá notificar a los acreedores inscritos en los domicilios elegidos, la rescisión acordada o consentida, que no será definitiva hasta un mes después de realizada la debida notificación.

Artículo L141-10 Cuando la venta de un fondo de comercio se realice por medio de subasta pública por requerimiento de un

administrador judicial o de un mandatario judicial para la liquidación de las empresas, o bien judicialmente por requerimiento de cualquier otro derechohabiente, el demandante deberá notificarla a los vendedores anteriores, en el domicilio elegido en sus inscripciones, con la declaración de que al no haber iniciado ellos la acción resolutoria en el mes siguiente a la notificación han incurrido en caducidad en el derecho de ejercerla, con relación al adjudicatario.

Artículo L.141-11 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006)

Los artículos L.624-11 a L.624-18 no serán aplicables al privilegio ni a la acción resolutoria del vendedor de un fondo de comercio.

Artículo L.141-12 (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 art. 50 II Diario Oficial de 4 de enero de 2003) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 161 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

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CÓDIGO DE COMERCIO No obstante las disposiciones relativas a la aportación en sociedad de los fondos de comercio recogidas en los

artículos L.141-21 y L.141-22, cualquier venta o cesión de fondo de comercio, acordada incluso bajo la condición o la forma de otro contrato, así como cualquier adjudicación de un fondo de comercio por reparto o subasta, deberá ser publicada, excepto si se realizara en aplicación del artículo L.642-5, en los quince primeros días siguientes a su fecha de celebración, a instancia del comprador, en forma de extracto o aviso en un periódico autorizado para recoger anuncios legales en la circunscripción o el departamento en el que se explote dicho fondo y, en los quince días a partir de esta publicación, en el Boletín oficial de anuncios civiles y comerciales. En cuanto a los negocios de venta ambulante, el lugar de explotación será aquel en cuyo Registro de Comercio y de Sociedades esté inscrito el vendedor.

Artículo L141-13 La publicación del extracto o del aviso, realizada por ejecución del artículo anterior, deberá ser precedida de la

inscripción en el Registro del acta que contenga el cambio de titular, o bien, a falta de acta, de la declaración prescrita en los artículos 638 y 653 del Código General de Impuestos, bajo pena de nulidad. Este extracto deberá, bajo pena de la misma sanción, señalar la fecha, el importe y el número de la percepción o, en caso de simple declaración, la fecha y el número del recibo de dicha declaración y, en ambos casos, la indicación de la oficina en la que han tenido lugar estas operaciones. Contendrá, además, la fecha del acta, los apellidos, los nombres y domicilios del antiguo y del nuevo propietario, la naturaleza y el lugar del fondo de comercio, el precio estipulado, incluidos los impuestos o la valoración que hayan servido de base para la percepción de los derechos de registro, la indicación del plazo fijado posteriormente para las posibles impugnaciones y la elección de un domicilio en la circunscripción del Tribunal.

Artículo L141-14 (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial de 4 de enero de 2003)

En los diez días siguientes a la última de las publicaciones citadas en el artículo L. 141-12, todo acreedor del propietario anterior, tanto si su crédito fuera o no exigible, podrá presentar su oposición al pago del precio, en el domicilio elegido y por simple documento extrajudicial. La oposición, bajo pena de nulidad, contendrá el importe y el origen del crédito y especificará una elección de domicilio en la circunscripción del emplazamiento del fondo de comercio. El arrendador no podrá presentar su oposición en relación a alquileres en curso o por vencer, salvo estipulación en contrario. No será oponible frente a los acreedores que se hayan dado a conocer en este plazo ninguna cesión amistosa o judicial del precio o de parte del precio.

Artículo L141-15 En caso de oposición al pago del precio, el vendedor podrá, en cualquier caso, recurrir a través de un

procedimiento sumario ante el presidente del Tribunal de grande instance , tras la expiración del plazo de diez días, con el fin de obtener la autorización para cobrar su precio, a pesar de la oposición, con la condición de depositar en la Caja de Depósitos y Consignaciones, o en manos de terceros designados a este efecto, una suma suficiente, determinada por el Juez de procedimientos sumarios, para responder eventualmente de las causas de oposición en el caso de se reconociera o fuera juzgado como deudor. El depósito así ordenado será destinado especialmente, en manos del tercero detentador, a garantizar las deudas objeto de la oposición y se les atribuirá sobre dicho depósito privilegio exclusivo sobre cualquier otra, sin que, sin embargo, pueda resultar de ello una cesión judicial en provecho del oponente o de los oponentes encausados con relación a otros acreedores oponentes del vendedor, si los hubiera. A partir de la ejecución de la resolución sumaria, el comprador quedará liberado y los efectos de la oposición serán transferidos al tercer detentador.

El Juez de procedimientos sumarios no concederá la autorización solicitada si no fuera justificada por una declaración formal del comprador encausado de que no existen más acreedores oponentes que aquéllos contra los que se ha procedido, realizada bajo su responsabilidad personal y de la que se levantará acta. El comprador, al ejecutar la

resolución, no estará liberado de su precio con relación a otros acreedores oponentes anteriores a dicha resolución, si los hubiera.

Artículo L141-16 Si la oposición hubiera sido formulada sin título y sin causa o fuera nula en su forma, y si no hubiera iniciada

instancia por cuestión principal, el vendedor podrá recurrir en procedimiento sumario ante el presidente del Tribunal de grande instance, para obtener la autorización de cobrar su precio, a pesar de la oposición.

Artículo L141-17 El comprador que pagara a su vendedor, sin haber efectuado las publicaciones en las formas prescritas, o antes de

la expiración del plazo de diez días, no estará liberado con respecto a terceros.

Artículo L141-18 Si la venta o transmisión de un fondo de comercio incluyera sucursales o establecimientos en el territorio francés,

la inscripción y la publicación prescritas en los artículos L. 141-6 a L. 141-17 deberán realizarse igualmente en un periódico autorizado para recibir anuncios legales en el lugar de la sede de estas sucursales o establecimientos.

Artículo L.141-19 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 161 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Durante los veinte días siguientes a la publicación en el Boletín oficial de anuncios civiles y comerciales, tal como se prevé en el artículo L.141-12, se tendrá que dejar una copia legalizada o uno de los originales del documento de compraventa en el domicilio elegido, a la disposición de cualquier acreedor oponente o inscrito, para que este pueda

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CÓDIGO DE COMERCIO consultar dichos documentos sin necesidad de desplazarse.

Durante este mismo plazo, cualquier acreedor inscrito o que haya formulado oposición en el plazo de diez días fijado por el artículo L.141-14 podrá acceder al documento de venta y a las oposiciones formuladas en el domicilio elegido. Si el precio no bastase para resarcir a los acreedores inscritos y a los que se hayan revelado en las oposiciones, el acreedor podrá formular además una sobrepuja de la sexta parte del precio principal del fondo de comercio, sin incluir el material y las mercancías, con arreglo a lo dispuesto en los artículos L.141-14 a L.141-16.

No se admitirá la sobrepuja de la sexta parte tras la venta judicial de un fondo de comercio o la venta que hubiera sido realizada por requerimiento de un administrador judicial o de un mandatario judicial para la liquidación de empresas, o de copropietarios indivisos del fondo de comercio, y que hubiera sido realizada en subasta pública y según lo dispuesto por los artículos L.143-6 y L.143-7 o el artículo L.642-5.

El oficial público designado para proceder a la venta sólo deberá admitir en la puja a personas de reconocida solvencia, o que hayan depositado una suma, bien en sus manos, bien en la Caja de Depósitos y Consignaciones, con el destino específico del pago del precio, que no podrá ser inferior a la mitad del importe total de la primera venta, ni inferior a la porción del precio de dicha venta estipulada como pagadera al contado, aumentada por la puja.

La adjudicación por sobrepuja de la sexta parte tendrá lugar en las mismas condiciones y plazos que la venta que se haya hecho por subasta.

Si el comprador sobrepujado fuera desposeído a causa de la sobrepuja, deberá, bajo su responsabilidad, poner en manos del adjudicatario las oposiciones formuladas, a cambio de recibo, en los ocho días siguientes a la adjudicación, si no las hubiera dado a conocer anteriormente por medio de una anotación incluida en el pliego de condiciones. El efecto de esas oposiciones será sumado al precio de la adjudicación.

Artículo L141-20 Cuando el precio de la venta esté definitivamente fijado, haya habido o no sobrepuja, si no hubiera acuerdo entre

los acreedores para el reparto amistoso de su precio, el comprador estará obligado a consignar la porción exigible del precio, a petición de cualquier acreedor y en los quince días siguientes, y el excedente, a medida que pueda ser exigible, se destinará al pago de todas las oposiciones depositadas en sus manos, a las inscripciones que gravan el fondo y a las cesiones que se le hubieran notificado.

Artículo L141-21 Salvo si se tratara de una operación de fusión o de escisión, sujeta a las disposiciones del párrafo cuarto del

artículo L. 236-2 y de los artículos L. 236-7 a L. 236-22, toda aportación de un fondo comercial realizada a una sociedad en fase de constitución o ya existente deberá ser dada a conocer a terceros en las condiciones previstas en los artículos L. 141-12 a L. 141-18, por medio de la inserción en los periódicos de anuncios legales y en el Boletín oficial de anuncios civiles y comerciales.

No obstante, si a consecuencia de la aplicación de las disposiciones legislativas y reglamentarias vigentes relativas a la publicación de los actos de las sociedades, las indicaciones previstas por estos artículos figuraran ya en el número del periódico de anuncios legales en el que deberían efectuarse la inserciones, se podrá proceder por simple referencia a dicha publicación.

En estas inserciones, la elección de domicilio será sustituida por la indicación de la Secretaría del Tribunal de commerce en el que los acreedores del aportante deberán hacer la declaración de sus créditos.

Artículo L141-22 En los diez días siguientes a la fecha de la última de las publicaciones previstas en los artículos L. 141-12 y L.

141-13, todo acreedor del socio aportador no inscrito dará a conocer en la secretaría del Tribunal de commerce el emplazamiento del fondo, su condición de acreedor y la suma que se le debiera. El Secretario le entregará un recibo de su declaración.

Si los socios, o uno de ellos, no presentaran una solicitud de anulación de la sociedad o de la aportación, en los quince días siguientes, o si dicha anulación no se hubiera pronunciado, la sociedad estará obligada, solidariamente con el deudor principal, al pago del pasivo declarado en el plazo anteriormente citado y debidamente justificado.

En caso de aportación de un fondo comercial por parte de una sociedad a otra, especialmente a consecuencia de una fusión o de una escisión, las disposiciones del apartado anterior no serán aplicables cuando proceda aplicar los artículos L. 236-14, L. 236-20 y L. 236-21 o cuando se ejerza la facultad prevista en el artículo L. 236-22.

CAPITULO II De la pignoración del fondo de comercio Artículos L142-1 a

L142-5

Artículo L142-1 Los fondos de comercio podrán ser objeto de pignoraciones sin otra condición ni requisito formal que los prescritos

por el presente capítulo y por el capítulo III posterior. La pignoración de un fondo de comercio no dará derecho al acreedor pignoraticio a hacerse adjudicar el fondo de

comercio en pago hasta el tope del importe de lo que se le debe.

Artículo L142-2 Sólo son susceptibles de ser incluidos en la pignoración sujeta a las disposiciones del presente capítulo, como

formando parte de un fondo comercial: el rótulo y el nombre comercial, el derecho al contrato de arrendamiento, la clientela y el buen nombre, el mobiliario comercial, el material o el utillaje que sirva para la explotación del fondo de

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CÓDIGO DE COMERCIO comercio, las patentes de inventos, las licencias, las marcas, los dibujos y modelos industriales, y generalmente los derechos de propiedad intelectual vinculados a ellos.

El certificado de adición posterior a la pignoración que incluya la patente a la que se aplique seguirá la misma suerte de esta patente y forma parte, como ella, de la garantía constituida.

Si no hubiera un desglose expreso y preciso en el acta que la constituye, la pignoración sólo incluirá el rótulo, el nombre comercial, el derecho al arrendamiento, la clientela y el buen nombre.

Si la pignoración se hiciera sobre un fondo de comercio y sus sucursales, éstas deberán ser designadas con las indicaciones precisas de su emplazamiento.

Artículo L142-3 El contrato de prenda deberá ser consignado por escritura pública o por un documento privado debidamente

registrado. El privilegio resultante del contrato de pignoración quedará establecido simplemente con su inscripción en un

registro público depositado en la secretaría del Tribunal de commerce en cuya circunscripción sea explotado dicho fondo.

Se deberá cumplir el mismo requisito formal en la secretaría del Tribunal de commerce en cuya circunscripción se sitúen cada una de las sucursales del fondo de comercio incluidas en la pignoración.

Artículo L.142-4 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006)

La inscripción deberá ser efectuada, bajo pena de nulidad de la pignoración, en los quince días siguientes a la fecha del acto de constitución.

En caso de saneamiento judicial o liquidación judicial, serán aplicables a las pignoraciones de los fondos de comercio los artículos L.632-1 a L.632-4.

Artículo L142-5 El orden de prelación de los acreedores pignoraticios será determinado por la fecha de sus inscripciones. Los

acreedores inscritos en el mismo día estarán en concurrencia.

CAPITULO III Disposiciones comunes para la venta y la pignoración de los fondos de comercio Artículos L143-1 a

L143-23

Sección I De la ejecución de la prenda y del pago de las deudas inscritas Artículos L143-1 a

L143-15

Artículo L143-1 En caso de traslado del fondo de comercio, los créditos inscritos se harán exigibles de pleno derecho si el

propietario del fondo de comercio no hubiera dado a conocer a los acreedores inscritos su intención de trasladar el comercio y la nueva dirección en la que piense instalarlo, al menos quince días antes.

Dentro de los quince días posteriores a la notificación que se les hubiera remitido o dentro de los quince días siguientes al día en que ellos hayan tenido conocimiento del traslado, el vendedor o el acreedor pignoraticio deberá anotar, al margen de la inscripción existente, el nuevo local, y si el fondo de comercio ha sido trasladado a una nueva circunscripción, cambiar la fecha de la inscripción primitiva con la indicación de la nueva dirección, en el Registro del Tribunal de esta circunscripción.

El traslado del fondo de comercio sin el consentimiento del vendedor o de los acreedores pignoraticios podrá hacer exigibles las cantidades adeudadas anteriormente, si hubiera una depreciación del fondo de comercio.

La inscripción de una pignoración podrá igualmente hacer exigibles las cantidades adeudadas que tuvieran su origen en la explotación del fondo de comercio.

Las demandas presentadas ante el Tribunal de commerce en virtud de los dos apartados anteriores que hubieran incurrido en caducidad, serán sometidas a las reglas de procedimiento señaladas por el párrafo cuarto del artículo L. 143-4.

Artículo L143-2 El propietario que pretenda la rescisión del contrato de arrendamiento del inmueble en el que se explota un fondo

de comercio gravado por inscripciones registrales deberá notificar su demanda a los acreedores anteriormente inscritos, en el domicilio elegido por ellos en sus inscripciones. La decisión judicial no podrá producirse hasta después de transcurrido un mes de dicha notificación.

La rescisión amistosa del contrato de arrendamiento no será definitiva hasta un mes después de la notificación que se haya hecho a los acreedores inscritos en los domicilios elegidos.

Artículo L143-3 Todo acreedor que ejerza las acciones ejecutivas de embargo y el deudor contra el que se ejerzan podrán solicitar,

ante el Tribunal de commerce en cuya circunscripción se explotase el fondo de comercio, la venta del fondo de comercio del embargado con el material y las mercancías que dependan de él.

A petición del acreedor demandante, el Tribunal de commerce ordenará que se realice la venta del fondo de

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CÓDIGO DE COMERCIO comercio por falta de pago en el plazo concedido al deudor, tras el cumplimiento de los requisitos formales prescritos en el artículo L. 143-6.

Lo mismo ocurrirá si, por procedimiento iniciado por el deudor, el acreedor solicitara la venta del fondo de comercio.

Si no lo solicitara, el Tribunal de commerce fijará el plazo en el que deberá producirse la venta del fondo de comercio por requerimiento del deudor, siguiendo los requisitos formales promulgados por el artículo L. 143-6, y ordenará que, al no haber procedido el deudor a la venta en dicho plazo, se retomen y se continúen las diligencias de ejecución de embargo en el punto en que se hubieran suspendido.

Artículo L143-4 El Tribunal nombrará, si procede, a un administrador provisional del fondo de comercio, fijará su precio,

determinará las condiciones principales de la venta, designará a un oficial público que realice el pliego de condiciones para proceder a dicha venta.

La publicidad extraordinaria, cuando se considere útil, será regulada por decisión judicial, o, en su defecto, por resolución del presidente del Tribunal de commerce emitida en respuesta a una demanda.

Por esta resolución, este último podrá autorizar al demandante, si no hubiera otro acreedor inscrito u oponente, y previo descuento de los gastos privilegiados en beneficio de quien tenga derecho a ellos, a cobrar el precio directamente contra un simple recibo del adjudicatario, o del oficial público vendedor, según los casos, previa deducción o hasta el importe total de su deuda en capital, intereses y gastos.

El Tribunal de commerce resolverá, dentro de los quince días siguientes a la primera audiencia, en sentencia judicial no susceptible de oposición, directamente ejecutable. La apelación de la resolución será suspensiva. Se formulará dentro de los quince días siguientes a la comunicación a la parte y será juzgada por el Tribunal en el plazo de un mes. La sentencia será directamente ejecutable.

Artículo L143-5 El vendedor y el acreedor pignoraticio inscritos sobre un fondo de comercio podrán igualmente, incluso en virtud de

títulos en documentos privados, obligar a la venta del establecimiento que constituya su prenda, ocho días después del requerimiento de pago sin respuesta dirigido al deudor y al tercero detentador si lo hubiera.

La demanda será llevada ante el Tribunal de commerce en cuya circunscripción se explotase dicho fondo de comercio, el cual resolverá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo L. 143-4.

Artículo L143-6 El demandante instará al propietario del fondo de comercio y a los acreedores inscritos antes de la resolución que

haya ordenado la venta, en el domicilio elegido por ellos en las inscripciones, y al menos quince días antes de la venta, a conocer el contenido del pliego de condiciones, a aportar sus declaraciones y observaciones y a asistir si así lo desean a la adjudicación.

La venta tendrá lugar al menos diez días después de la colocación de carteles en los que se indicará: los apellidos, profesiones, domicilios del demandante y del propietario del fondo de comercio, la decisión en virtud de la cual se actúa, una elección de domicilio en el lugar en el que se encuentra el Tribunal de commerce en cuya circunscripción se explote el fondo de comercio, los diversos elementos constitutivos de dicho fondo, la naturaleza de sus operaciones, su situación, los precios fijados, el lugar, el día y la hora de la adjudicación, los apellidos y el domicilio del oficial público adscrito y que será el depositario del pliego de condiciones.

Estos carteles serán obligatoriamente colocados, a instancia del oficial público, en la puerta principal del inmueble y del ayuntamiento en el que esté situado el fondo de comercio, del Tribunal de commerce en cuya circunscripición se explote el fondo, y en la puerta del despacho del oficial público encargado.

Este aviso será también publicado diez días antes de la venta en un periódico autorizado para publicar anuncios legales en la circunscripción o el departamento en el que se sitúe el fondo de comercio.

Se hará constar la publicidad por una anotación realizada en el documento de la venta.

Artículo L143-7 El presidente del Tribunal de grande instance en cuya circunscripción se explote el fondo de comercio resolverá, si

procede, sobre las causas de nulidad del procedimiento de venta anterior a la adjudicación y sobre los gastos. Estas causas tendrán que ser presentadas, bajo pena de caducidad, al menos ocho días antes de la adjudicación. Se aplicará el párrafo cuarto del artículo L. 143-4 a la resolución dada por el presidente.

Artículo L143-8 El Tribunal de commerce al que se ha sometido la demanda de pago de una deuda vinculada a la explotación de

un fondo de comercio, podrá ordenar en la misma resolución judicial, si decide condenar y si el acreedor lo requiere, la venta del fondo de comercio. Resolverá en los términos del párrafo primero y segundo del artículo L. 143-4 y determinará el plazo tras el cual se podrá diligenciar la venta si no se hubiera producido el pago,.

Las disposiciones del párrafo cuarto del artículo L. 143-4 y de los artículos L. 143-6 y L. 143-7 serán aplicables a la venta ordenada así por el Tribunal de commerce.

Artículo L143-9 Si el adjudicatario no ejecutara las cláusulas de adjudicación, el fondo de comercio será vendido en segunda

subasta, según las formas prescritas en los artículos L. L. 143-6 y L. 143-7. El mejor postor estará obligado, con respecto a los acreedores del vendedor y con respecto al propio vendedor,

por el importe de la diferencia entre su precio y el de la reventa en segunda subasta, sin poder reclamar el excedente,

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CÓDIGO DE COMERCIO si lo hubiera.

Artículo L143-10 No se procederá a la venta separada de uno o varios elementos de un fondo de comercio gravado con

inscripciones, demandada judicialmente o bien por embargo ejecutivo, o bien en virtud de las disposiciones del presente capítulo, hasta al menos diez días después de la notificación de la acción judicial a los acreedores que se hayan inscrito al menos quince días antes de dicha notificación, en el domicilio elegido por ellos en sus inscripciones. Durante este plazo de diez días, todo acreedor inscrito, haya o no vencido su deuda, podrá emplazar a los interesados ante el Tribunal de commerce en cuya circunscripción se explote el fondo de comercio, para solicitar que se proceda a la venta de todos los elementos del fondo de comercio, por requerimiento del demandante o por su propio requerimiento, en los términos y en conformidad de las disposiciones de los artículos L. 143-3 à L. 143-7.

El material y las mercancías serán vendidas al mismo tiempo que el establecimiento por tasaciones separadas, o por precios independientes si el pliego de condiciones obligara al adjudicatario a evaluarlos por medio de un peritaje.

Se procederá al desglose de los precios de coste para los elementos del fondo de comercio no gravados por privilegios inscritos.

Artículo L143-11 No será admitida ninguna puja cuando la venta haya tenido lugar en las formas prescritas por los artículos L.

141-19, L. 143-3 a L. 143-8, L. 143-10 y L. 143-13 a L. 143-15.

Artículo L143-12 Los privilegios del vendedor y del acreedor pignoraticio continuarán vinculados al establecimiento aunque pase a

manos de otras personas. Cuando la venta del fondo de comercio no se haya hecho por subasta pública de acuerdo con los artículos

mencionados en el artículo L.143-11, el comprador que quiera evitar las acciones judiciales de los acreedores inscritos, estará obligado, bajo pena de caducidad, antes de las diligencias o en los quince días siguientes al requerimiento de pago que se le haga, a notificarlo a todos los acreedores inscritos en las condiciones definidas por decreto.

Artículo L143-13 Todo acreedor inscrito como tal de un fondo de comercio podrá, cuando no sea aplicable el artículo L.143-11,

requerir su salida a subasta pública, ofreciendo abonar el precio principal, sin incluir el material y las mercancías, incrementado en una décima parte y proponiendo constituirse garante del pago de los precios y de las cargas o justificar su solvencia para ello.

Este requerimiento firmado por el acreedor, deberá, bajo pena de caducidad, comunicarse al comprador y al deudor anterior propietario, en los quince días siguientes a las notificaciones, con emplazamiento ante el Tribunal de commerce del lugar del establecimiento, para estar presente en el acto de resolución, en caso de recurso, sobre la validez de la subasta, la admisibilidad de la fianza o la solvencia del mejor postor, y asistir a la decisión judicial de salida a subasta pública del fondo de comercio con el material y las mercancías dependientes de él, y de requerimiento al comprador sobrepujado para que muestre su título y el acta de arrendamiento o cesión del arrendamiento al oficial público designado. El plazo de quince días anteriormente citado no será susceptible de prolongación en razón de la distancia entre el domicilio elegido y el domicilio real de los acreedores inscritos.

Artículo L143-14 A partir de la comunicación de la subasta, el comprador, si ya estuviera en posesión del fondo de comercio, será

administrador depositario por derecho y sólo podrá realizar actos de administración. Sin embargo, podrá solicitar al Tribunal de commerce o Juez competente en procedimientos sumarios, según el caso, en todo momento durante el procedimiento, la designación de otro administrador. Esta petición podrá ser hecha igualmente por cualquier acreedor.

El mejor postor no podrá, incluso pagando el importe de la oferta, impedir por desistimiento la adjudicación pública, si no es con el consentimiento de todos los acreedores inscritos.

Los actos formales del procedimiento y de la venta serán realizados a instancia del mejor postor y, en su defecto, de todo acreedor inscrito o del comprador, por cuenta y riesgo del mejor postor, quedando comprometida su fianza, según las reglas prescritas por los artículos L. 143-4, L. 143-5 a L. 143-7 y por el tercer apartado del artículo L. 143-10.

Si no hubiera subasta, el acreedor mejor postor será declarado adjudicatario.

Artículo L143-15 El adjudicatario estará obligado a hacerse cargo del material y de las mercancías que existan en el momento de la

toma de posesión, a los precios fijados por un peritaje amistoso o judicial, contradictoriamente entre el comprador sobrepujado, su vendedor y el adjudicatario.

Estará obligado también ante el comprador desposeído y a quien corresponda, al pago del precio de la adjudicación, a reembolsar por las costas y los gastos de escritura de su contrato, los de notificaciones, los de inscripción y publicidad previstos por los artículos L. 141-6 a L. 141-18, y por los gastos realizados para lograr la reventa.

El artículo L. 143-9 será aplicable a la venta y a la adjudicación por subasta. El comprador sobrepujado, que se haga adjudicatario a consecuencia de la reventa por subasta podrá recurrir por

derecho contra el vendedor, para cobrar el reembolso de la cantidad que sobrepase del precio estipulado por su título y del interés devengado desde el día de cada pago por este excedente.

Sección II

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CÓDIGO DE COMERCIO De los requisitos formales para la inscripción y la baja en el Registro Artículos L143-16 a

L143-20

Artículo L143-16 La inscripción y la cancelación registral del privilegio del vendedor o del acreedor pignoraticio estarán sujetas a

requisitos formales cuyas condiciones serán determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L143-17 Además de los requisitos formales para la inscripción mencionados en el artículo L. 143-16, las ventas o cesiones

de fondos de comercio que tengan marcas de fábrica y de comercio, diseños o modelos industriales, así como las pignoraciones de fondos de comercio que incluyan patentes de inventos o licencias, marcas o dibujos y modelos deberán inscribirse en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, con la presentación del certificado de inscripción expedido por la secretaría del Tribunal de commerce, en los quince días siguientes a esta inscripción, bajo pena de nulidad con relación a terceros, de las ventas, cesiones, pignoraciones relativas a las patentes de invento y a las licencias, a las marcas de fábrica y de comercio, a los dibujos y modelos industriales.

Las patentes de inventos incluidas en la cesión de un fondo de comercio serán sometidas para su transmisión a las reglas promulgadas en los artículos L. 613-8 y siguientes del Código de la Propiedad Intelectual.

Artículo L143-18 Si el título del que resultara el privilegio inscrito estuviera a la orden, la negociación por vía de endoso conllevará la

transferencia del privilegio.

Artículo L143-19 La inscripción conservará el privilegio durante diez años a partir del día de su fecha. Su efecto terminará si no

hubiera sido renovada antes de la expiración de dicho plazo. La inscripción garantizará dos años de interés a la misma tasa que el principal.

Artículo L143-20 (Ley nº 2003-721 de 1 de agosto de 2003 Artículo 3 Diario Oficial de 5 de agosto de 2003)

Las inscripciones serán suprimidas, o bien por consentimiento de las partes interesadas y que tuvieran capacidad para ello, o bien en virtud de la sentencia con valor de cosa juzgada.

Si no hubiera sentencia, la baja total o parcial no podrá ser realizada por el secretario si no se hubiera depositado una escritura pública, o un documento privado debidamente registrado, de consentimiento de baja otorgada por el acreedor o su cesionario debidamente subrogado y que justificara sus derechos.

La baja total o parcial de la inscripción realizada en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial será efectuada por la presentación del certificado de baja expedido por el Secretario del Tribunal de commerce.

Sección III De los intermediarios y del reparto del precio Artículos L143-21 a

L143-23

Artículo L143-21 Todo tercero, que detente el precio de la adquisición de un fondo de comercio por haber sido domiciliatario, deberá

hacer el reparto del mismo en los tres meses posteriores a la fecha del acto de compraventa. Cuando este plazo expire, la parte más diligente podrá recurrir a través de un procedimiento sumario ante la

jurisdicción competente del lugar de la elección del domicilio, la cual decidirá el depósito del precio en la Caja de depósitos y consignación, o bien el nombramiento de un depositario repartidor.

Artículo L143-22 Cuando se decida la confiscación de un fondo de comercio por una jurisdicción penal, en aplicación de los artículos

225-16, 225-19 y 225-22 del Código Penal y 706-39 del Código de Proceso Penal, el Estado deberá proceder a la puesta en venta del establecimiento confiscado según las formas previstas por el presente título en un plazo de un año, salvo prórroga excepcional de dicho plazo por resolución del presidente del Tribunal de grande instance. Sólo estará obligado con relación a los acreedores hasta el importe del precio de venta de este fondo de comercio.

Esta puesta en venta deberá ser realizada en forma de un anuncio legal hecho al menos cuarenta y cinco días antes de la venta, tanto si ésta tuviera lugar por adjudicación como en forma amistosa.

Las garantías inscritas tras la fecha de la anotación de la apertura del sumario por una de las infracciones citadas en el primer apartado serán nulas de pleno derecho salvo decisión en contrario del Tribunal.

La autoridad administrativa podrá, en todo momento, solicitar que se determine el precio del alquiler con relación al índice correspondiente al valor de arrendamiento de los locales.

Cuando el propietario del fondo de comercio confiscado fuera al mismo tiempo propietario de los locales en los que se explotara el fondo, se deberá establecer un contrato de arrendamiento cuyas condiciones serán fijadas, si no hubiera acuerdo amistoso, por el presidente del Tribunal de grande instance, quien resolverá en las formas previstas para los arrendamientos de inmuebles o locales de uso comercial, industrial o artesanal.

Artículo L143-23 Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las medidas de ejecución de los capítulos I y II anteriores y del

presente capítulo, especialmente los emolumentos que serán asignados a los secretarios de los Tribunaux de

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CÓDIGO DE COMERCIO commerce, las condiciones en las que se efectuarán las inscripciones, bajas y expediciones de actas o certificados negativos que afecten a las ventas, cesiones o pignoraciones de los fondos de comercio que incluyan patentes de inventos o licencias, marcas de fábrica o comerciales, dibujos y modelos industriales, en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

Determinará, además, los derechos que percibirá el Conservatorio de artes y oficios, para el servicio del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, sobre las inscripciones y menciones de anterioridad, de subrogación y de baja, los estados de inscripción o certificados de que no existe ninguna de ellas.

CAPITULO IV Del arrendamiento de negocio Artículos L144-1 a

L144-13

Artículo L144-1 Salvo cláusula en contrario, todo contrato o acuerdo por el que el propietario o el que explota un fondo comercial o

un establecimiento artesanal, concediera total o parcialmente el arrendamiento a un gerente que lo explote por su cuenta y riesgo, deberá regirse por las disposiciones del presente capítulo.

Artículo L144-2 El arrendatario-gerente ostentará la condición de comerciante. Tendrá que someterse a las obligaciones que

deriven de ello. Cuando el fondo de comercio fuera un establecimiento artesanal, el arrendatario-gerente deberá estar inscrito en el

Registro central de artesanos y someterse a las obligaciones que deriven de ello.

Artículo L144-3 (Disposición nº 2004-274 de 25 de marzo de 2004 Artículo 10 Diario Oficial de 27 de marzo de 2004)

Las personas físicas o jurídicas que concedan un arrendamiento de negocio deberán haber explotado durante al menos dos años el fondo de comercio o el establecimiento artesanal cedido en gerencia.

Artículo L144-4 El plazo previsto por el artículo L. 144-3 podrá ser suprimido o reducido por resolución del presidente del Tribunal

de grande instance dictada por simple requerimiento del interesado, previo dictamen del Ministerio Público, especialmente cuando éste justifique que se ve en la imposibilidad de explotar su fondo de comercio personalmente o por medio de encargados.

Artículo L144-5 (Disposición nº 2004-274 de 25 de marzo de 2004 Artículo 10 Diario Oficial de 27 de marzo de 2004)

No será aplicable el artículo L. 144-3: 1º Al Estado; 2º A las entidades territoriales; 3° A los establecimientos de crédito; 4° A los mayores de edad que fueran objeto de una medida de protección legal o a las personas hospitalizadas por

causa de problemas mentales en las condiciones fijadas por los artículos L. 3211-2 y L. 3212-1 a L. 3212-12 del Código de la Salud Pública, en lo que se refiera al fondo de comercio del que fueran propietarios antes de la medida de protección legal o antes de producirse la hospitalización;

5° A los herederos o los legatarios de un comerciante o de un artesano fallecido, así como a derechohabientes de un ascendiente, en lo que se refiere al fondo de comercio;

6° A la entidad pública creada por el artículo L. 325-1 del Código de Urbanismo; 7º Al cónyuge adjudicatario del fondo de comercio o del fondo artesanal, tras la disolución del régimen matrimonial,

cuando dicho cónyuge hubiera participado en su explotación durante al menos dos años antes de la disolución del régimen matrimonial o de su partición; ;

8° Al arrendador del fondo de comercio, cuando el arrendamiento tenga como finalidad principal garantizar, por contrato de exclusividad, la comercialización al detalle de los productos fabricados o distribuidos por él mismo;

9° A los arrendadores de establecimientos dedicados a cine, teatro y espectáculos musicales.

Artículo L144-6 En el momento del arrendamiento de negocio, las deudas del arrendador del comercio correspondientes a la

explotación del comercio podrán ser declaradas inmediatamente exigibles por el Tribunal de commerce de la circunscripción del fondo de comercio, si estimase que el arrendamiento de negocio pondría en peligro su cobro.

La acción deberá ser iniciada, bajo pena de preclusión, en el plazo de tres meses desde la fecha de la publicación del contrato de gerencia en un periódico autorizado para publicar anuncios legales.

Artículo L144-7 Hasta la publicación del contrato de arrendamiento de negocio y durante un plazo de seis meses a contar desde la

fecha de dicha publicación, el arrendador del fondo de comercio será solidariamente responsable con el arrendatario gerente de las deudas contraídas por éste durante la explotación del fondo.

Artículo L144-8 Las disposiciones de los artículos L. 144-3, L. 144-4 y L. 144-7 no se aplicarán a los contratos de arrendamiento de

negocio realizados por administradores judiciales, encargados, a cualquier título, de la administración de un comercio, a

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CÓDIGO DE COMERCIO condición de que hayan sido autorizados a los fines de dichos contratos por la autoridad a la que representan y que hayan cumplido las medidas de publicidad previstas.

Artículo L144-9 La finalización del arrendamiento del fondo de comercio hará exigibles inmediatamente las deudas derivadas de la

explotación del fondo de comercio o del establecimiento artesanal, contraídas por el arrendatario gerente durante la etapa de su gerencia.

Artículo L144-10 Todo contrato de arrendamiento de negocio o cualquier otro acuerdo que conlleve cláusulas análogas, concedido

por el propietario o el que explote el fondo comercial que no cumpla las condiciones previstas por los artículos anteriores, será declarado nulo. Sin embargo los cocontratantes no podrán alegar esta nulidad frente a terceros.

La nulidad prevista en el apartado anterior conllevará, con relación a los cocontratantes, la caducidad de los derechos que eventualmente pudieran poseer en virtud de las disposiciones del capítulo V del presente título que regula las relaciones entre arrendadores y arrendatarios en lo referente a la renovación de los contratos de arrendamientos de inmuebles o de locales de uso comercial, industrial o artesanal.

Artículo L144-11 Si el contrato de arrendamiento constara de una cláusula de revisión-actualización, la revisión del contrato de

arrendamiento podrá, no obstante cualquier acuerdo en contrario, ser solicitada cada vez que, por ejecución de esta cláusula, este contrato de arrendamiento se vea aumentado o disminuido en más de una cuarta parte con relación al precio anteriormente fijado contractualmente o por decisión judicial.

Si uno de los elementos considerados para el cálculo de la cláusula de revisión-actualización desapareciera, la revisión sólo podrá ser solicitada y reclamada en justicia si las condiciones económicas se vieran modificadas hasta tal punto que conllevasen una variación de más de un cuarto del valor del arrendamiento del fondo de comercio.

Artículo L144-12 La parte que desee solicitar la revisión deberá notificarlo a la otra parte por carta certificada con acuse de recibo o

por documento extrajudicial. En ausencia de acuerdo amistoso, la instancia será presentada y juzgada en conformidad con las disposiciones

previstas en materia de revisión de precios de alquiler de inmuebles o de locales de uso comercial o industrial. El juez deberá adaptar el juego de la cláusula de revisión actualización al valor del alquiler del día de la notificación,

teniendo en cuenta todos los elementos de apreciación. El nuevo precio será aplicable a partir de esta misma fecha, a menos que las partes se hayan puesto de acuerdo antes o durante la instancia en una fecha anterior o más reciente.

Artículo L144-13 Las disposiciones de los artículos L. 144-11 y L. 144-12 no serán aplicables a las operaciones de leasing en

materia de fondos de comercio o establecimientos artesanales mencionados en el apartado 3 del artículo 1º de la Ley nº 66-455 de 2 de julio de 1966 relativa a las empresas que emplean el leasing.

Las disposiciones del artículo L. 144-9 no serán aplicables cuando el arrendatario del comercio que haya suscrito un contrato de arrendamiento por leasing de un fondo de comercio o de un establecimiento artesanal renunciara a la opción de compra.

CAPITULO V Del contrato de arrendamiento del local comercial Artículos L145-1 a

L145-60

Sección I Del ámbito de aplicación Artículos L145-1 a

L145-3

Artículo L145-1 I. - Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los arrendamientos de inmuebles o locales en los que se

explota un fondo comercial, en los casos en que este negocio pertenezca a un comerciante, a un industrial inscrito en el Registro de Comercio y de Sociedades, o a un directivo de una empresa inscrito en el Registro central de artesanos, los cuales pudieran realizar o no actos de comercio, y además:

1º A los arrendamientos de locales o inmuebles accesorios a la explotación de un fondo de comercio cuando la privación de los mismos comprometiera la explotación del comercio y pertenezca al propietario del local o del inmueble en el que esté situado el establecimiento principal. En caso de pluralidad de propietarios, los locales accesorios deberán haber sido alquilados con conocimiento del arrendador para su utilización conjunta;

2º En los arrendamientos de los solares en los que se hayan edificado - antes o después del arrendamiento - construcciones para uso comercial, industrial o artesanal, a condición de que esas construcciones hayan sido realizadas o explotadas con el consentimiento expreso del propietario.

II. - Si el fondo de comercio fuera explotado bajo la forma de arrendamiento de negocio en aplicación del capítulo IV del presente título, el propietario del fondo de comercio se beneficiará sin embargo de las presentes disposiciones sin tener que justificar su inscripción en el Registro de Comercio y de Sociedades o en el Registro central de artesanos.

Artículo L145-3

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CÓDIGO DE COMERCIO Las disposiciones del presente capítulo no serán aplicables a los arrendamientos enfitéuticos, salvo en lo que

concierne a la revisión del precio del alquiler. Sin embargo serán aplicables en los casos previstos en los artículos L. 145-1 y L. 145-2, a los arrendamientos realizados por enfiteutas, con la salvedad de que la duración de la renovación concedida a sus subarrendatarios no tenga por efecto prolongar la ocupación de los locales más allá de la fecha de expiración del arrendamiento enfitéutico.

Sección II De la duración Artículos L145-4 a

L145-7

Artículo L145-4 La duración del contrato de arrendamiento no podrá ser inferior a nueve años. Sin embargo, si no se acuerda lo contrario, el arrendatario tendrá la facultad de cesar en el alquiler al expirar un

período trienal, en las formas y plazo del artículo L.145-9. El arrendador tendrá la misma facultad si pretendiese alegar las disposiciones de los artículos L. 145-18, L. 145-21

y L. 145-24 para construir, reconstruir, aumentar la altura del inmueble existente o efectuar obras requeridas o autorizadas en el marco de una operación de restauración inmobiliaria.

El arrendatario que haya solicitado el beneficio de sus derechos de jubilación del régimen social al que estaba afiliado o que haya sido autorizado a beneficiarse de una pensión de invalidez atribuida en el marco de este régimen social, tendrá la facultad de cesar en el arrendamiento en las formas y plazos del artículo L. 145-9.

Las disposiciones del párrafo anterior serán aplicables al socio único de una empresa unipersonal de responsabilidad limitada, o al gerente mayoritario desde un período al menos igual a dos años de una sociedad de responsabilidad limitada, cuando ésta sea la titular del arrendamiento.

Artículo L145-5 Las partes, en el momento de la entrada en el local del arrendatario, podrán no aplicar excepcionalmente las

disposiciones del presente capítulo a condición de que el contrato de arrendamiento sea firmado por una duración máxima de dos años.

Si al expirar este plazo, el arrendatario se quedase y se mantuviese en su posesión, se realizará un nuevo contrato de arrendamiento cuyo efecto será regulado por las disposiciones del presente capítulo.

Lo mismo sucederá en caso de renovación expresa del contrato de arrendamiento o de firma, entre las mismas partes, de un nuevo contrato de arrendamiento para el mismo local.

Las disposiciones de los dos apartados anteriores no serán aplicables si se tratara de un alquiler de carácter estacional.

Artículo L145-6 El arrendador de un local de uso comercial, industrial o artesanal podrá, en el transcurso de la duración del

contrato originario o de un contrato renovado, retomar la posesión de los lugares, en todo o en parte, para ejecutar obras que precisen la evacuación del local incluido en un sector o perímetro previsto en los artículos L. 313-3 y L. 313-4 del Código de Urbanismo y autorizadas o prescritas en las condiciones previstas en dichos artículos, si ofreciera trasladar el contrato de arrendamiento a un local equivalente en el mismo inmueble o en otro. Esta oferta deberá precisar las características del local ofrecido, que permitirá la continuidad del ejercicio de la actividad anterior del arrendatario. Esta oferta tendrá que ser notificada un año por adelantado.

El arrendatario deberá, en un plazo de dos meses, o bien dar a conocer su aceptación, o bien interponer ante la jurisdicción competente los motivos de su rechazo, si no lo hiciera se considerará que ha aceptado el ofrecimiento.

Artículo L145-7 El arrendatario cuyo contrato de arrendamiento sea trasladado a otro local tendrá derecho a una indemnización por

desposesión que incluirá la compensación por los perjuicios ocasionados por la privación temporal del uso del local, considerando, si procede, la instalación provisional realizada a cuenta del arrendador y el reembolso de los gastos normales de mudanza y reinstalación.

Cuando la oferta haya sido aceptada o reconocida como válida por la jurisdicción competente, y, tras la expiración del plazo de un año, a contar desde la ratificación de la oferta, el arrendatario deberá abandonar el lugar, en cuanto tenga a su disposición efectiva el local ofrecido y el pago de una indemnización provisional cuyo importe será determinado en las formas previstas en el artículo L. 145-19.

El importe y las condiciones accesorias del arrendamiento podrán ser modificadas a petición de la parte más diligente.

Sección III De la renovación Artículos L145-8 a

L145-13

Artículo L145-8 El derecho a la renovación del contrato de arrendamiento sólo podrá ser invocado por el propietario del fondo de

comercio que se explote en esos locales. El comercio transformado, llegado el caso, en las condiciones previstas en la sección 8 del presente capítulo,

deberá, salvo motivos legítimos, haber sido objeto de una explotación efectiva en el transcurso de los tres años

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CÓDIGO DE COMERCIO anteriores a la fecha de la expiración del contrato de arrendamiento o de su reconducción, tal y como está previsto en el artículo L.145-9, siendo esta última fecha la de denuncia, o si se hubiera hecho una solicitud de renovación, el plazo habitual que siga a esta solicitud.

Artículo L145-9 Por excepción a lo dispuesto en los artículos 1736 y 1737 del Código Civil, los arrendamientos de los locales sujeto

a las disposiciones del presente capítulo sólo cesarán por efecto de una rescisión formulada de acuerdo a los usos y costumbres locales y al menos seis meses por adelantado.

A falta de denuncia, el contrato de arrendamiento realizado por escrito continuará por tácita reconducción más allá del término fijado por el contrato, en conformidad con el artículo 1738 del Código Civil y no obstante lo previsto en el apartado anterior.

El contrato de arrendamiento que esté subordinado a un acontecimiento cuya realización autorice al arrendador a solicitar la rescisión no expirará, más allá de la duración de nueve años, salvo por efecto de una notificación hecha seis meses antes y para un cese de uso. Esta notificación deberá mencionar que se ha producido el acontecimiento previsto en el contrato.

En el caso de un arrendamiento que incluya varios períodos, si el arrendador denunciara el arrendamiento al final de los nueve primeros años o en el momento de la expiración de uno de los períodos siguientes, se rescindirá dicho arrendamiento en los plazos previstos en el párrafo primero.

La denuncia deberá ser notificada por documento extrajudicial. Deberá, bajo pena de nulidad, precisar los motivos por los que se produce e indicar que el arrendatario que pretenda, o bien recurrir dicha rescisión o solicitar el pago de una indemnización por evicción, deberá, bajo pena de preclusión, recurrir al Tribunal antes del plazo de dos años a partir de la fecha en la que se haya determinado dicha denuncia.

Artículo L145-10 A falta de denuncia, el arrendatario que quiera obtener la renovación de su contrato de arrendamiento deberá

solicitarlo en los seis meses que precedan a la expiración del contrato de arrendamiento, o, llegado el caso, en todo momento en el transcurso de su reconducción.

La solicitud de renovación deberá ser comunicada al arrendador por documento extrajudicial. Salvo estipulaciones o notificaciones en contrario por parte de éste, podrá ser válidamente dirigida, del mismo modo que a él, a la persona gerente a quien se considere con capacidad legal para recibirla. Si hay varios propietarios, la demanda dirigida a uno de ellos, será válida, con respecto a todos, salvo estipulaciones o notificaciones en contrario.

Deberá, bajo pena de nulidad, reproducir los términos del apartado siguiente. En los tres meses siguientes a la demanda de renovación, el arrendador, deberá, en las mismas formas, dar a

conocer al demandante si rechaza la renovación, precisando los motivos de su rechazo. Si no hubiera dado a conocer sus intenciones en ese plazo, se considerará que el arrendador ha aceptado el principio de renovación del contrato de arrendamiento anterior.

El documento extrajudicial que notifique la denegación de la renovación deberá, bajo pena de nulidad, indicar que el arrendatario que pretenda recurrir esta denegación de renovación, o bien solicitar el pago de una indemnización de evicción, deberá, bajo pena de preclusión, acudir al Tribunal antes de la expiración de un plazo de dos años, contados a partir de la fecha en la que le haya sido notificada la denegación de la renovación.

Artículo L145-11 El arrendador que, sin oponerse al principio de renovación, desee obtener una modificación del precio del

arrendamiento, deberá, en la notificación de denuncia prevista en el artículo L. 145-9 o en la respuesta a la solicitud de renovación prevista en el artículo L.145-10, dar a conocer el nuevo precio del arrendamiento que propone; si no lo hiciera, el nuevo precio no será efectivo hasta la solicitud que se haga ulteriormente, según las condiciones determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L145-12 La duración del contrato de arrendamiento renovado será de nueve años salvo que haya acuerdo de las partes

para una mayor duración. Las disposiciones del párrafo segundo y tercero del artículo L.145-4 serán aplicables en el transcurso del contrato

de arrendamiento renovado. El nuevo contrato de arrendamiento será efectivo a partir de la expiración del contrato anterior, o, llegado el caso,

de su reconducción. Esta última fecha será la de la notificación del desalojo, o bien - en el caso de haberse solicitado la renovación - el último día del plazo usual dicha solicitud.

Sin embargo, cuando el arrendador haya notificado, por medio de una denuncia o por una denegación de renovación, su intención de no renovar el contrato de arrendamiento, y si, posteriormente, decide la renovación, el nuevo contrato empezará a tener efecto el día en que esta aceptación haya sido notificada al arrendatario por documento extrajudicial.

Artículo L145-13 No obstante lo dispuesto por la Ley de 28 de mayo de 1943, relativa a la aplicación a los extranjeros de las leyes

en materia de contratos de arrendamientos urbanos y rústicos, las disposiciones de la presente sección no podrán ser alegadas por comerciantes, industriales o personas inscritas en el Registro central de artesanos, de nacionalidad extranjera, actuando directamente o por persona interpuesta, a menos que, durante las guerras de 1914 y de 1939, hayan combatido en el ejército francés o en el bando aliado, o que tengan hijos ciudadanos franceses.

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CÓDIGO DE COMERCIO El apartado anterior no será aplicable a los ciudadanos de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un

Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Sección IV De la denegación de la renovación Artículos L145-14 a

L145-30

Artículo L145-14 El arrendador podrá denegar la renovación del contrato de arrendamiento. Sin embargo, el arrendador deberá,

salvo las excepciones previstas en los artículos L. 145-17 y siguientes, pagar al arrendatario desalojado la llamada indemnización por evicción equivalente al perjuicio causado por la denegación de renovación.

Esta indemnización incluirá en particular el valor de mercado del fondo de comercio, determinado de acuerdo a la práctica profesional, aumentado eventualmente por los gastos normales de mudanza y de reinstalación, así como los gastos y derechos de traslado a un local del mismo valor, salvo en el caso en el que el propietario aporte pruebas de que el perjuicio es menor.

Artículo L145-15 Serán nulas de pleno derecho, cualquiera que sea su forma, las cláusulas, estipulaciones y arreglos que tengan

por efecto imposibilitar el ejercicio del derecho de renovación instituido por el presente capítulo o las disposiciones de los artículos L. 145-4, L. 145-37 a L. 145-41, del primer apartado del artículo L. 145-42 y de los artículos L. 145-47 a L. 145-54.

Artículo L145-16 Serán igualmente nulos de pleno derecho, cualquiera que sea su forma, los acuerdos susceptibles de prohibir al

arrendatario la cesión de su contrato de arrendamiento o de los derechos derivados del presente capítulo al comprador de su fondo comercial o de su empresa.

En caso de fusión de sociedades o de aportación de una parte del activo de una sociedad realizada en las condiciones previstas en el artículo L. 236-22, la sociedad nacida de la fusión o la sociedad beneficiaria de la aportación sustituirá, salvo estipulación en contrario, a aquélla en provecho de la cual se concedió el contrato de arrendamiento con todos los derechos y obligaciones que se derivaban de él.

En caso de cesión, de fusión o de aportación, si la obligación de garantía no pudiera ser asegurada en los términos del acuerdo, el Tribunal podrá sustituirlas por las que juzgue suficientes.

Artículo L145-17 I. - El arrendador podrá rechazar la renovación del contrato de arrendamiento sin estar obligado al pago de ninguna

indemnización. 1º Si justificara un motivo grave y legítimo en contra del arrendatario que debe abandonar el fondo. Sin embargo, si

se trata o bien de la no ejecución de una obligación, o bien del cese, sin razón seria y legítima de la explotación del fondo de comercio, considerando las disposiciones del artículo L. 145-8, la infracción cometida por el arrendatario sólo podrá ser alegada si es continuada y renovada más de un mes después de habérsele requerido por parte del arrendador a cesar en ella. Este requerimiento deberá, bajo pena de nulidad, ser efectuado por documento extrajudicial, precisar el motivo alegado y reproducir les términos del presente apartado;

2º Si se decidiera que el inmueble debe ser total o parcialmente demolido por estar en estado de insalubridad reconocido por la autoridad administrativa o se considerase que ya no puede ser ocupado sin riesgo a causa de su estado.

II. - En caso de reconstrucción por parte del propietario o de su derechohabiente de un nuevo inmueble que incluya locales comerciales, el arrendatario tendrá derecho de prioridad para su ocupación, en el inmueble reconstruido, en las condiciones previstas por los artículos L. 145-19 y L. 145-20.

Artículo L145-18 El arrendador tendrá derecho a rechazar la renovación del contrato cuando quiera construir o reconstruir el

inmueble existente, encargándose de pagar al arrendatario desalojado, la indemnización por evicción prevista en el artículo L. 145-14.

Asimismo, tendrá dicho derecho cuando quiera efectuar obras que necesiten la evacuación de los locales incluidos en un sector o perímetro previsto en los artículos L. 313-3 y L. 313-4 del Código de Urbanismo y autorizadas o prescritas en las condiciones previstas en dichos artículos.

Sin embargo el arrendador podrá sustraerse al pago de esta indemnización ofreciendo al arrendatario desalojado un local que corresponda a sus necesidades y posibilidades, situado en un emplazamiento equivalente.

Llegado el caso, el arrendatario percibirá una indemnización que compense la privación temporal del uso y la depreciación de su fondo de comercio. Será así mismo reembolsado por sus gastos normales de mudanza y reinstalación.

Cuando el arrendador invoque el beneficio del presente artículo, deberá, en el acta de denegación de la renovación o en la notificación de rescisión, citar las disposiciones del apartado 3 y precisar las nuevas condiciones de arrendamiento. El arrendatario deberá, en un plazo de tres meses, o bien, dar a conocer por documento extrajudicial su aceptación, o bien acudir a la jurisdicción competente en las condiciones previstas en el artículo L. 145-58.

Si las partes estuvieran solamente en desacuerdo sobre las condiciones del nuevo contrato de arrendamiento, éstas serán fijadas de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo L. 145-56.

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CÓDIGO DE COMERCIO Artículo L145-19

Para beneficiarse del derecho de prioridad previsto en el artículo L. 145-17, el arrendatario deberá, al abandonar el local o, como máximo, en los tres meses siguientes, notificar su voluntad de hacer uso de él al propietario, por documento extrajudicial, dándole a conocer su nuevo domicilio. Deberá notificar del mismo modo, bajo pena de caducidad, todo nuevo cambio de domicilio.

El propietario que haya recibido tal notificación deberá, antes de arrendar u ocupar él mismo un nuevo local, notificar del mismo modo al arrendatario que está dispuesto a concluir un nuevo contrato de arrendamiento. A falta de acuerdo entre las partes sobre las condiciones de este contrato de arrendamiento, éstas serán determinadas según el procedimiento previsto en el artículo L. 145-56.

El arrendatario tendrá un plazo de tres meses para pronunciarse o recurrir a la jurisdicción competente. Este plazo deberá ser indicado, bajo pena de nulidad, en la notificación citada en el apartado anterior. Pasado este plazo, el propietario podrá disponer del local.

El propietario que no se plegara a las disposiciones de los apartados anteriores estará sujeto, por demanda de su arrendatario, al pago de la indemnización por daños y perjuicios en beneficio de este último.

Artículo L145-20 Cuando el inmueble reconstruido, en las condiciones previstas en el artículo L. 145-17, posea una superficie

superior a la del inmueble primitivo, el derecho de prioridad se limitará a locales que posean una superficie equivalente a la de los locales ocupados anteriormente o susceptibles de satisfacer las mismas necesidades comerciales que éstos últimos.

Cuando el inmueble reconstruido no permita la reinstalación de todos los ocupantes, la preferencia será concedida a los arrendatarios titulares de los arrendamientos más antiguos que hayan dado a conocer su intención de ocupar los locales.

Artículo L145-21 El propietario podrá igualmente diferir durante una duración máxima de tres años la renovación del contrato de

arrendamiento, si se propusiera aumentar la altura del inmueble y si esta obra hiciera necesaria la evicción temporal del arrendatario. Éste tendrá derecho en este caso a una indemnización igual al perjuicio causado sin poder exceder de los tres años de alquiler.

Artículo L145-22 El arrendador podrá denegar la renovación del contrato de alquiler exclusivamente sobre la parte que afecte a los

locales de vivienda accesorios a los locales comerciales para vivir él mismo o para que los habiten su cónyuge, sus ascendientes, sus descendientes, o los de su cónyuge, a condición de que el beneficiario de la recuperación del local no disponga de una vivienda que se adapte a sus necesidades normales y a las de los miembros de su familia que vivan habitualmente o estén domiciliados con él.

Sin embargo, la recuperación en las condiciones anteriormente indicadas no podrá ser ejercida en locales que se dediquen al uso de hotel o de alquiler de apartamentos amueblados, ni en locales de uso hospitalario o de enseñanza.

Del mismo modo, la recuperación no podrá ser ejercida cuando el arrendatario aporte la prueba de que la privación del uso de los locales de vivienda perturbaría gravemente la explotación del fondo o cuando los locales comerciales y los locales de vivienda formaran un todo indivisible.

Cuando el inmueble haya sido adquirido a título oneroso, el arrendador sólo podrá beneficiarse de las disposiciones del presente artículo si la fecha cierta de su acta de adquisición fuera anterior en al menos seis años a la denegación de la renovación.

El beneficiario del derecho de recuperación estará obligado a poner a disposición del arrendatario del cuál retoma el local, la vivienda que, llegado el caso, podría haber quedado vacía por el ejercicio de este derecho.

En el caso de recuperación parcial previsto en el presente artículo, el precio del contrato de arrendamiento renovado tendrá en cuenta el perjuicio causado al arrendatario o a su derechohabiente en el ejercicio de su actividad.

Salvo si existiera un motivo legítimo, el beneficiario de la recuperación deberá ocupar personalmente los locales en un plazo de seis meses a partir de la marcha del arrendatario desalojado y durante una duración mínima de seis años; de no ser así, el arrendatario desalojado tendrá derecho a una indemnización por evicción en relación a la importancia de los locales recuperados.

Artículo L145-23 (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial de 4 de enero de 2003)

Las disposiciones del artículo L. 145-22 no serán aplicables a los arrendadores de nacionalidad extranjera, que actúen directamente o por persona interpuesta, a menos que hayan combatido en el ejército francés o en el del bando aliado durante las guerras de 1914 o 1939, o que tengan hijos ciudadanos Franceses.

El apartado anterior no será aplicable a los ciudadanos de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Artículo L145-24 El derecho de renovación no será oponible al propietario que haya obtenido su permiso para construir un local de

vivienda sobre todo o parte de uno de los terrenos citados en el 2º del artículo L. 145-1. El derecho de recuperación sólo podrá ejercerse, de todos modos, sobre la parte del terreno indispensable para la

construcción. Si tuviera por efecto el cese obligatorio de la explotación comercial, industrial o artesanal, serán aplicables las disposiciones del artículo L.145-18.

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CÓDIGO DE COMERCIO Artículo L145-25

El propietario o el arrendatario principal que sea, al mismo tiempo, arrendador de los locales, y vendedor del fondo de comercio explotado en ellos y que haya recibido el precio íntegro por él, sólo podrá rechazar la renovación si accediera pagar la indemnización de evicción prevista en el artículo L. 145-14, salvo que presentara pruebas de un motivo reconocido como grave y legítimo en contra del arrendatario.

Artículo L145-26 La renovación de los contratos de arrendamiento que afecten a los inmuebles que pertenezcan al Estado, a los

departamentos, a los municipios y a las entidades públicas no podrá ser denegada sin que la entidad propietaria se vea obligada al pago de la indemnización por evicción prevista en el artículo L. 145-14, aunque su denegación tenga una justificación por una razón de utilidad pública.

Artículo L145-27 En el caso en que se demostrase que el arrendador sólo ha ejercido los derechos que le son conferidos en los

artículos L. 145-17 y siguientes para perjudicar fraudulentamente los derechos del arrendatario, en particular por operaciones de alquiler y reventa, tanto si estas operaciones tuvieran un carácter civil o comercial, el arrendatario tendrá derecho a una indemnización equivalente al importe del perjuicio sufrido.

Artículo L145-28 Ningún arrendatario que pueda aspirar a obtener una indemnización por evicción, podrá ser obligado a dejar los

locales hasta haberla recibido. Hasta el pago de la indemnización, tendrá derecho a mantenerse en el local en las mismas condiciones y cláusulas del contrato de arrendamiento expirado. Sin embargo, la indemnización de ocupación será determinada de acuerdo a las disposiciones de las secciones 6 y 7, teniéndose en cuenta todos los elementos de apreciación.

Por excepción al párrafo anterior en el único caso previsto en el segundo párrafo del artículo L. 145-18, el arrendatario deberá abandonar el local en cuanto reciba el pago de una indemnización provisional fijada por el presidente del Tribunal de grande instance, el cual resolverá a la vista de un peritaje previo ordenado en las formas fijadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat, en aplicación del artículo L. 145-56.

Artículo L145-29 En caso de evicción, los locales deberán ser entregados al arrendador el primer día del plazo habitual de disfrute

que siga a la expiración del plazo de quince días a contar desde el pago de la indemnización al arrendatario mismo, en propias manos, o, eventualmente, a un depositario. Si no existiera acuerdo entre las partes, el depositario será nombrado por la resolución judicial que haya decidido la condena al pago de la indemnización o, en su defecto, por simple providencia ante requerimiento.

La indemnización será pagada por el depositario al arrendatario contra un simple recibo, si no hay oposición de los acreedores y contra la entrega de las llaves del local vacío, con el documento justificativo de haber pagado los impuestos, los pagos de los alquileres y a la espera de realizar las posibles reparaciones ordinarias a cargo del arrendatario.

Artículo L145-30 En caso de que no se entregaran las llaves en la fecha fijada y tras su requerimiento, el depositario retendrá un 1%

por cada día de retraso sobre el importe de la indemnización y devolverá esta retención al arrendador contra un simple recibo.

Cuando el plazo de quince días previsto en el artículo L. 145-58 haya finalizado sin que el arrendador haya hecho uso de su derecho al arrepentimiento, la indemnización de evicción deberá ser pagada al arrendatario o, eventualmente, a un depositario, en un plazo de tres meses a contar desde la fecha de una orden emitida por documento extrajudicial que deberá reproducir el presente párrafo, bajo pena de nulidad.

Sección V Del subarriendo Artículos L145-31 a

L145-32

Artículo L145-31 Salvo estipulación en contrario en el contrato de arrendamiento o salvo acuerdo del arrendador, estará prohibido

todo subarriendo, total o parcial,. En caso de subarriendo autorizado, el propietario será citado a acudir a la firma del contrato. Cuando el precio del subarriendo sea superior al precio del alquiler principal, el propietario tendrá la facultad de

exigir un aumento proporcional sobre el precio del alquiler principal, aumento que, si no hubiera acuerdo entre las partes, se determinará según un procedimiento fijado por decreto adoptado en Conseil d'Etat, en aplicación de las disposiciones del artículo L. 145-56.

El arrendatario deberá dar a conocer al propietario su intención de subarrendar por documento extrajudicial o por carta certificada con acuse de recibo. Dentro de los quince días siguientes a la recepción de este aviso o notificación, el propietario deberá dar a conocer si prevé acudir a la firma del contrato. Si, a pesar de la autorización prevista en el primer apartado, el arrendador se negara o si no respondiera, se hará caso omiso de él.

Artículo L145-32 El subarrendatario podrá solicitar la renovación de su contrato de arrendamiento al arrendatario principal en la

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CÓDIGO DE COMERCIO medida de los derechos que este último posea con relación al propietario. El arrendador será citado a acudir a la firma del contrato, como se prevé en el artículo L. 145-31.

En el momento de expiración del contrato del arrendamiento principal, el propietario sólo estará obligado a la renovación si hubiera autorizado o aceptado, expresa o tácitamente, el subarriendo y si, en caso de subarriendo parcial, los locales que sean objeto del arrendamiento principal no forman un todo materialmente indivisible o por acuerdo entre las partes.

Sección VI Del importe del alquiler Artículos L145-33 a

L145-40

Artículo L.145-33 (Ley nº 2001-1168 de 11 de diciembre de 2001 art. 33 V Diario Oficial de 12 de diciembre de 2001)

El importe de los alquileres de los contratos de arrendamiento renovados o actualizados deberá corresponder al valor real del arrendamiento.

En ausencia de acuerdo, este valor será determinado por: 1 Las características del local considerado; 2 El destino de los lugares; 3 Las obligaciones respectivas de las partes; 4 Los factores locales de comercialidad; 5 Los precios habituales propuestos en la zona; Un decreto adoptado en Conseil d'Etat precisará la magnitud de estos elementos.

Artículo L.145-34 (Ley nº 2001-1168 de 11 de diciembre de 2001 art. 33 VI Diario Oficial de 12 de diciembre de 2001)

Salvo que hubiera una modificación notable de los elementos mencionados en los apartados 1° a 4° del artículo L.145-33, el índice de variación del alquiler aplicable en el momento de renovar el contrato, siempre que su duración no fuera superior a nueve años, no podrá exceder de la variación sufrida por el índice nacional trimestral del coste de la construcción publicado por el Instituto Nacional de Estadística y de Estudios Económicos desde la determinación inicial del importe del alquiler en el contrato de arrendamiento expirado. Si no existiese cláusula contractual que fijara el trimestre de referencia de este índice, se tomará como referencia la variación del índice nacional trimestral del coste de la construcción, la cual se calculará por el periodo de nueve años anteriores al último índice publicado.

En caso de renovación posterior a la fecha inicialmente prevista para la expiración del contrato, esta variación será calculada a partir del último índice publicado, por un periodo de igual duración a la que hubiera transcurrido entre la fecha inicial del arrendamiento y la fecha de su renovación efectiva.

Las disposiciones del apartado anterior ya no serán aplicables cuando, por efecto de una tácita reconducción, la duración del arrendamiento sobrepase los doce años.

Artículo L145-35 Los litigios surgidos por la aplicación del artículo L. 145-34 serán sometidos a una comisión departamental de

conciliación, compuesta en igual número de arrendadores y arrendatarios y de personas cualificadas. La comisión se esforzará por conciliar a las partes y emitirá su dictamen.

Si el Juez entrara a conocer paralelamente a la comisión competente por una u otra de las partes, no podrá decidir hasta que la comisión no haya dado su opinión.

La comisión será declarada incompetente cuando no haya dado su opinión en un plazo de tres meses. La composición de la comisión, el modo de nombramiento de sus miembros y sus normas de funcionamiento serán

fijados por decreto.

Artículo L145-36 Los elementos que permitirán determinar el precio de los arrendamientos de terrenos, locales construidos para una

determinada utilización y locales de uso exclusivo de oficinas serán fijados por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L145-37 Los precios de los alquileres de inmuebles o locales regidos por las disposiciones del presente capítulo, renovados

o no, podrán ser actualizados por demanda de una u otra de las partes, no obstante lo previsto en los artículos L. 145-38 y L. 145-39 y en las condiciones fijadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L.145-38 (Ley nº 2001-1168 de 11 de diciembre de 2001 art. 26 Diario Oficial de 12 de diciembre de 2001)

La demanda de revisión sólo podrá presentarse después de transcurridos tres años desde el comienzo del disfrute del arrendatario o desde la fecha de entrada en vigor del contrato renovado.

Se podrán formular nuevas demandas cada tres años a contar desde el día en que el nuevo precio sea aplicable. Por excepción a lo dispuesto en el artículo L.145-3 y a menos que sea aportada la prueba de una modificación

material de los factores locales de comercialidad que haya conllevado por sí misma una variación de más del 10% del valor del alquiler, el aumento o la disminución del precio del alquiler consecutivos a una revisión trienal no podrá exceder de la variación del índice trimestral del coste de la construcción sufrida desde la última determinación amistosa o judicial del importe del alquiler.

En ningún caso se tendrán en cuenta, para el cálculo del valor del alquiler, inversiones del arrendatario ni

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CÓDIGO DE COMERCIO plusvalías o depreciaciones derivadas de su gestión durante el contrato de arrendamiento en curso.

Artículo L145-39 Además, no obstante lo dispuesto en el artículo L. 145-38, si el contrato de alquiler incluyera una cláusula de

revisión-actualización, la revisión podrá ser solicitada cada vez que, por el efecto de esta cláusula, el importe del alquiler se vea aumentado o disminuido en más de una cuarta parte con relación al precio fijado anteriormente de modo contractual o por decisión judicial.

Artículo L145-40 Los alquileres pagados por adelantado, sea cual fuere su forma, e incluso a título de garantía, devengarán

intereses a favor del arrendatario, al tipo aplicado por el Banco de Francia para los prestamos con garantía bursátil, en las sumas que sobrepasen a la correspondiente al precio del alquiler de más de dos mensualidades.

Sección VII De la rescisión Artículos L145-41 a

L145-46

Artículo L145-41 Toda cláusula incluida en el contrato de arrendamiento que prevea la rescisión de pleno derecho, no producirá

efecto hasta un mes después de todo tipo de requerimiento que haya quedado sin respuesta. La orden deberá, bajo pena de nulidad, mencionar este plazo.

Los jueces competentes en una demanda presentada en las formas y condiciones previstas en los artículos 1244-1 al 1244-3 del Código Civil podrán, concediendo plazos, suspender la realización y los efectos de las cláusulas de rescisión, cuando la rescisión no haya sido constatada u ordenada por una decisión judicial que haya adquirido el valor de cosa juzgada. La cláusula resolutoria no tendrá efecto si el arrendatario se liberase en las condiciones fijadas por el Juez competente.

Artículo L145-42 Las cláusulas de rescisión de pleno derecho por cese de la actividad, dejarán de tener efecto durante el tiempo

necesario para la realización de las transformaciones hechas en aplicación de las disposiciones de la sección 8. Este plazo no podrá sobrepasar los seis meses a contar desde el acuerdo sobre el cambio de la actividad

comercial o de la decisión judicial que lo autorice.

Artículo L145-43 Estarán dispensados de la obligación de explotar comercialmente, durante la duración de su curso formativo, los

comerciantes y personas inscritas en el Registro central de artesanos, arrendatarios del local en el que está situado su fondo de comercio, que sean admitidos a realizar un curso de readaptación profesional o un curso de cualificación de acuerdo con el artículo L. 900-2 (3º y 5º) del Código de Trabajo, cuya duración mínima será fijada por resolución y cuya duración máxima no podrá exceder de un año, salvo si se tratara de un curso llamado de "promoción" que se beneficie de la autorización prevista en el artículo L. 961-3 de dicho Código.

Artículo L145-44 En el caso de que, al finalizar uno de los cursos previstos en el artículo L. 145-43, el comerciante o el artesano

dejara el local que arrienda para reconvertir su actividad, transfiriéndola a otro local o para iniciar una actividad asalariada, la rescisión del contrato se producirá de pleno derecho, sin indemnización, al expirar un plazo de tres meses a partir del día en que haya sido comunicada al arrendador.

Artículo L145-45 La suspensión de pagos o la liquidación judicial no conllevarán de pleno derecho la rescisión del contrato de

arrendamiento de los inmuebles correspondientes a la industria, al comercio o al la empresa de artesanía del deudor, incluidos los locales que dependan de estos inmuebles y sirvan de vivienda para él o su familia. Toda estipulación en contrario se tendrá por no puesta.

Artículo L145-46 Cuando el arrendador sea a la vez propietario del local y del fondo de comercio que se explote en él y el contrato

de arrendamiento se refiera a ambos, deberá pagar al arrendatario, cuando éste abandone la explotación del local, una indemnización que sea proporcional al beneficio que el propietario pueda obtener gracias a la plusvalía aportada por el arrendatario, ya sea al fondo de comercio, ya sea al valor de alquiler del inmueble en razón de las mejoras materiales efectuadas por el arrendatario con el acuerdo expreso del propietario.

Sección VIII Del cambio de actividad en el local comercial Artículos L145-47 a

L145-55

Artículo L145-47 El arrendatario podrá añadir a la actividad prevista en el contrato de arrendamiento actividades afines o

complementarias. Para ello, deberá dar a conocer su intención al propietario por medio de documento extrajudicial, indicando las

actividades que prevea ejercer. Este acto formal tiene el valor de requerimiento al propietario para que dé a conocer en

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CÓDIGO DE COMERCIO un plazo de dos meses, bajo pena de caducidad, si recurre el carácter conexo o complementario de estas actividades. En caso de recurso, el Tribunal de grande instance que conozca a instancia de la parte más diligente se pronunciará, fundamentalmente, en función de la evolución de los usos y costumbres comerciales.

En la primera revisión trienal después de la notificación citada en el apartado anterior, se podrá, no obstante lo dispuesto en el artículo L. 145-38, tener en cuenta para la fijación del importe del alquiler, las actividades comerciales añadidas, si éstas hubieran conllevado por sí mismas una modificación del valor de arrendamiento de los locales alquilados.

Artículo L145-48 El arrendatario podrá a petición propia, ser autorizado a ejercer en los locales alquilados una o varias actividades

diferentes a las previstas en el contrato de arrendamiento, considerando la coyuntura económica y las necesidades de la organización racional de la distribución, cuando sus actividades sean compatibles con el destino, las características y la situación del inmueble o del conjunto inmobiliario.

Sin embargo, el primer arrendatario de un local incluido en un conjunto que constituya una unidad comercial definida por un programa de construcción no podrá prevalerse en esta facultad durante un plazo de nueve años a contar desde la fecha del comienzo de su uso y disfrute.

Artículo L145-49 La petición al arrendador deberá, bajo pena de nulidad, incluir la indicación de las actividades que prevea ejercer.

Tendrá la forma de documento extrajudicial y será comunicada, en la misma forma a los acreedores inscritos sobre el fondo de comercio. Estos últimos podrán solicitar que el cambio de actividad se subordine a condiciones susceptibles de salvaguardar sus intereses.

El arrendador deberá, dentro del mes siguiente a esta demanda, comunicarla en la misma forma, a aquéllos de sus arrendatarios con los que estuviera comprometido a no alquilar para el ejercicio de actividades similares a las citadas en la demanda. Éstos deberán, bajo pena de preclusión, dar a conocer su postura dentro del mes siguiente a la notificación.

Si el arrendador, en los tres meses siguientes a la demanda, no hubiera comunicado su denegación, su aceptación o incluso las condiciones a las que subordina su acuerdo, se considerará que ha aceptado la demanda. Esta aceptación no será obstáculo para el ejercicio de los derechos previstos en el artículo L. 145-50.

Artículo L145-50 El cambio de actividad podrá motivar el pago, a cargo del arrendatario, de una indemnización igual al importe del

perjuicio cuya existencia determine el arrendador. Éste último podrá, además, como contrapartida de la ventaja obtenida, solicitar en el momento de la transformación

la modificación del precio del alquiler sin que haya que aplicar las disposiciones de los artículos L. 145-37 a L. 145-39. Los derechos de los acreedores inscritos sobre el fondo de comercio transformado se ejercerán con el orden de

prelación anterior,

Artículo L145-51 Cuando el arrendatario que hubiera solicitado beneficiarse de sus derechos de jubilación o que hubiera sido

autorizado a beneficiarse de una pensión de invalidez atribuida por el régimen de seguros de invalidez-fallecimiento de los profesionales de la artesanía o de los profesionales industriales y comerciales, comunique a su propietario y a los acreedores inscritos sobre el fondo comercial su intención de ceder su contrato de arrendamiento, precisando la naturaleza de las actividades proyectadas, así como el precio propuesto, el arrendador, en un plazo de dos meses, tendrá derecho de tanteo en las condiciones determinadas en la comunicación. Si el arrendador no hiciera uso de este derecho, su acuerdo se considerará admitido si, en el mismo plazo de dos meses, no recurriera al Tribunal de grande instance.

La naturaleza de las actividades cuyo ejercicio se prevea tendrá que ser compatible con el destino, las características y la situación del inmueble.

Las disposiciones del presente artículo serán aplicables al socio único de una empresa unipersonal de responsabilidad limitada, o al gerente mayoritario desde al menos dos años antes de una sociedad de responsabilidad limitada, cuando ésta sea titular del contrato de arrendamiento.

Artículo L145-52 El Tribunal de grande instance podrá autorizar la transformación total o parcial, a pesar de la denegación del

arrendador, si esta denegación no estuviera justificada por un motivo grave y legítimo. Si el desacuerdo se centrara solamente en el precio del alquiler, éste será fijado en conformidad con las

disposiciones reglamentarias previstas para la determinación del precio de los alquileres revisados. En los demás casos, el asunto se llevará ante el Tribunal.

Artículo L145-53 La denegación de la transformación estará suficientemente motivada si el arrendador justificara que prevé retomar

el local cuando expire el período trienal en curso, bien en aplicación de los artículos L. 145-18 a L. 145-24, bien con vistas a ejecutar obras prescritas o autorizadas en el marco de una operación de renovación urbana o de restauración inmobiliaria.

El arrendador que haya alegado falsamente uno de los motivos previstos en el apartado anterior o que no haya cumplido las condiciones por las que el arrendatario ha rechazado la demanda, no podrá oponerse a una nueva demanda de transformación de actividad, salvo por motivos graves y legítimos, a menos que la no ejecución no le sea

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CÓDIGO DE COMERCIO imputable. Podrá, además, ser condenado a pagar al arrendatario una indemnización en razón del perjuicio sufrido por este último.

Artículo L145-54 No se tendrá en cuenta la plusvalía conferida al fondo de comercio por la transformación prevista en el artículo L.

145-48, cuando el inmueble en el que se explote el fondo de comercio deba ser demolido o restaurado, o cuando el fondo deba ser expropiado en el marco de una operación de renovación o de restauración inmobiliaria decidida menos de tres años después de la demanda prevista en el apartado 1 de dicho artículo.

Artículo L145-55 En cualquier momento y hasta la expiración de un plazo de quince días a contar desde la fecha en la que la

decisión judicial haya tomado valor de cosa juzgada, el arrendatario que haya formulado una demanda de conformidad con los artículos L. 145-47, L. 145-48 o L. 145-49 podrá renunciar a ello previa notificación al arrendador por documento extrajudicial y, en tal caso pagará las costas de la instancia.

Sección IX Del procedimiento Artículos L145-56 a

L145-60

Artículo L145-56 Las reglas de competencia y de procedimiento de los conflictos relativos al arrendamiento serán determinados por

decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L145-57 Durante el transcurso de la instancia relativa a la determinación del precio del alquiler actualizado o renovado, el

arrendatario estará obligado a continuar pagando las mensualidades vencidas al precio antiguo o, llegado el caso, al precio que, en cualquier caso, podrá fijar a título provisional la jurisdicción que conozca, salvo acuerdo sobre las cuentas entre el arrendador y el arrendatario, tras la fijación definitiva del precio del alquiler.

En el plazo de un mes tras la comunicación de la decisión definitiva, las partes firmarán un nuevo contrato en las condiciones fijadas judicialmente, a menos que el arrendatario renuncie a la renovación o que el arrendador la rechace, soportando las costas la parte que haya mostrado el desacuerdo. Si el arrendador no hubiera enviado en este plazo dado para la firma del arrendatario el proyecto del contrato conforme a la decisión anteriormente citada o, si no hubiera acuerdo en el mes siguiente a este envío, la resolución que fija el precio o las condiciones del nuevo contrato tendrá la validez de contrato.

Artículo L145-58 El propietario, hasta la expiración de un plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que la decisión

adquiriese el valor de cosa juzgada, podrá sustraerse al pago de la indemnización, si soporta los gastos de la instancia y concede la renovación del contrato cuyas condiciones, en caso de desacuerdo, serán fijadas de conformidad con las disposiciones reglamentarias tomadas a este efecto. Este derecho sólo podrá ser ejercido si el arrendatario está aún en el local y no ha alquilado o comprado ya otro inmueble destinado a su reinstalación.

Artículo L145-59 La decisión del propietario de rechazar la renovación del contrato del alquiler, en aplicación del último apartado del

artículo L. 145-57, o de sustraerse al pago de la indemnización, en las condiciones previstas en el último apartado del artículo L. 145-58, será irrevocable

Artículo L145-60 Todas las acciones ejercidas en virtud del presente capítulo prescribirán a los dos años.

CAPITULO VI De los gerentes-mandatarios Artículos L146-1 a

L146-4

Artículo L.146-1 (introducido por la Ley nº 2005-882 de 2 de agosto de 2005 art. 19 Diario Oficial de 3 de agosto de 2005)

Las personas físicas o jurídicas que gestionen un fondo de comercio o un fondo artesanal, a cambio del pago de una comisión proporcional a la cifra de negocios del fondo, recibirán la denominación de "gerentes-mandatarios" cuando suscriban un contrato con el mandante por cuenta del cual estas gestionen el fondo, eventualmente a través de una agrupación, y cuando en virtud de dicho contrato, en el que el mandante sigue siendo el propietario del fondo y soporta los riesgos derivados de su explotación, se les atribuya la misión -dentro de los límites previamente establecidos- de determinar libremente sus propias condiciones laborales, contratar personal y encontrarse sustitutos para reemplazarlos en el ejercicio de sus funciones con cargo a ellos mismos y bajo su entera responsabilidad.

El gerente-mandatario estará inscrito en el Registro de Comercio y de Sociedades y, en su caso, en el Registro Central de Artesanos. El contrato será mencionado en el Registro correspondiente y será publicado en un periódico autorizado para publicar anuncios legales.

Lo dispuesto en el presente capítulo no será de aplicación a las profesiones reguladas por el capítulo II del título VIII del libro VII del Código de Trabajo.

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CÓDIGO DE COMERCIO Artículo L.146-2 (introducido por la Ley nº 2005-882 de 2 de agosto de 2005 art. 19 Diario Oficial de 3 de agosto de 2005)

Antes de la firma del contrato, el mandante entregará al gerente-mandatario toda la información necesaria para el desempeño de su misión, de conformidad con lo establecido por decreto, permitiendo de esta forma que el mismo pueda comprometerse con conocimiento de causa.

Artículo L.146-3 (introducido por la Ley nº 2005-882 de 2 de agosto de 2005 art. 19 Diario Oficial de 3 de agosto de 2005)

Mediante convenio marco suscrito entre el mandante y sus gerentes-mandatarios, o los representantes de los mismos, se fijará el importe de la comisión mínima garantizada en todos los contratos de gerencia-mandato suscritos por dicho mandante. Esta comisión mínima tendrá en cuenta la magnitud del establecimiento en cuestión y las modalidades de explotación del mismo.

En ausencia de convenio marco, el Ministro competente en materia de pequeñas y medianas empresas fijará dicha comisión mínima.

Artículo L.146-4 (introducido por la Ley nº 2005-882 de 2 de agosto de 2005 art. 19 Diario Oficial de 3 de agosto de 2005)

El contrato entre el mandante y el gerente-mandatario podrá rescindirse en cualquier momento con arreglo a las condiciones establecidas por las partes. No obstante, en caso de rescisión del contrato por parte del mandante, salvo que el gerente-mandatario hubiera cometido una falta grave, el mandante deberá abonarle una indemnización que, en ausencia de condiciones más favorables establecidas por las partes, será igual al importe de las comisiones cobradas, o a la comisión mínima garantizada mencionada en el artículo L.146-3, durante los seis meses anteriores a la rescisión del contrato, o durante el periodo de ejecución del contrato si este fuera inferior a seis meses.

LIBRO II DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES Y DE LAS AGRUPACIONES DE INTERÉS ECONÓMICO

Artículos L210-1 a L252-13

TITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos L210-1 a

L210-9

Artículo L210-1 El carácter mercantil de una sociedad viene dado por su forma o por su objeto. Serán mercantiles en razón de su forma y sea cual fuere su finalidad, las sociedades colectivas, las sociedades

comanditarias simples, las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por acciones.

Artículo L210-2 La forma, la duración que no podrá exceder de noventa y nueve años, la denominación social, la sede social, el

objeto social y el importe del capital social se fijarán en los estatutos de la sociedad.

Artículo L210-3 Las sociedades cuya sede social esté situada en territorio francés se someterán a la Ley francesa. Los terceros podrán hacer valer la sede estatutaria, pero la sociedad no podrá alegarla frente a terceros, si su sede

real está situada en otro lugar.

Artículo L210-4 Las requisitos formales de publicidad exigidos en la constitución de la sociedad o para los actos y deliberaciones

posteriores, se fijarán por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L210-5 En lo que se refiera a las operaciones de las sociedades de responsabilidad limitada y de las sociedades por

acciones realizadas antes del décimo sexto día de la publicación en el Boletín Oficial de anuncios civiles y comerciales, cuyas actas e indicaciones deban someterse a esta publicidad, no podrán ser alegadas frente a terceros que prueben que les ha sido imposible tener conocimiento de ellas.

Si en la publicidad de las actas e indicaciones que se refieran a las sociedades de responsabilidad limitada y a las sociedades por acciones, se produjera discordancia entre el texto depositado en el Registro de Comercio y de Sociedades y el texto publicado en el Boletín oficial de anuncios civiles y comerciales, éste último no podrá oponerse frente a terceros; éstos, sin embargo sí podrán ampararse en él, a no ser que la sociedad pruebe que tuvieron conocimiento del texto depositado en el Registro de Comercio y de Sociedades.

Artículo L210-6 Las sociedades mercantiles gozarán de personalidad jurídica desde la fecha de su inscripción en el Registro de

Comercio y de Sociedades. La transformación legal de una sociedad no conllevará la creación de una nueva persona jurídica. Lo mismo sucederá en caso de prórroga de la misma.

Las personas que hayan actuado en nombre de una sociedad en fase de constitución antes de que haya adquirido personalidad jurídica, estarán personal y solidariamente obligadas por los actos realizados, a menos que la sociedad asuma los compromisos suscritos tras haber sido válidamente constituida e inscrita. Se considerará entonces que estos compromisos han sido suscritos desde el inicio por la sociedad.

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CÓDIGO DE COMERCIO Artículo L210-7

Se procederá a la inscripción de la sociedad tras la comprobación de la validez de su constitución en las condiciones previstas por las disposiciones legislativas y reglamentarias relativas al Registro de Comercio y de Sociedades, por parte del Secretario del Tribunal competente.

Si los estatutos no contuvieran todas las declaraciones exigidas por la Ley y los reglamentos, o si una formalidad prescrita por éstos para la constitución de la sociedad hubiera sido omitida o irregularmente realizada, todo interesado podrá demandar judicialmente que se ordene la regularización de su constitución, bajo pena de multa. El Ministerio Público también estará legitimado para actuar con este fin.

Se aplicarán las disposiciones de los apartados anteriores en el supuesto de modificación de los estatutos. La acción prevista en el segundo apartado prescribirá a los tres años a partir de la fecha de su inscripción en el

Registro de Comercio y de Sociedades, o de la de la inscripción modificativa en dicho registro y de su depósito, en anexo de dicho registro, de los actos que modifiquen los estatutos.

Artículo L210-8 Los fundadores de la sociedad, así como los primeros miembros de los órganos de gestión, de administración, de

dirección y de supervisión, serán solidariamente responsables del perjuicio causado por la falta de alguna anotación obligatoria en los estatutos, así como por la omisión o cumplimiento irregular de algún acto formal prescrito por la Ley y los reglamentos para la constitución de la sociedad.

Las disposiciones del párrafo anterior serán aplicables, en caso de modificación de los estatutos, a los miembros de los órganos de gestión, de administración, de dirección, de supervisión y de control, que estén en activo en el momento de dicha modificación.

La acción prescribirá a los diez años a partir de la realización de uno u otro, según el caso, de las requisitos formales citadas en el párrafo cuarto del artículo L. 210-7.

Artículo L210-9 Ni la sociedad ni los terceros podrán ampararse, para sustraerse a sus obligaciones, en una irregularidad en la

designación de las personas encargadas de gestionar, administrar o dirigir la sociedad, cuando esta designación haya sido publicada debidamente.

La sociedad no podrá alegar frente a terceros, las designaciones o les ceses en sus funciones de las personas citadas anteriormente, en tanto que no hayan sido publicados válidamente.

TITULO II DISPOSICIONES PARTICULARES RELATIVAS A LAS DIVERSAS SOCIEDADES

MERCANTILES Artículos L221-1 a L229-15

CAPITULO I De las sociedades colectivas Artículos L221-1 a

L221-17

Artículo L221-1 Todos los socios colectivos tendrán la condición de comerciantes y responderán personal y solidariamente de las

deudas sociales con todos sus bienes. Los acreedores de la sociedad únicamente podrán reclamar judicialmente el pago de las deudas sociales a un

socio después de haber requerido de pago sin resultado a la sociedad por documento extrajudicial.

Artículo L221-2 La sociedad colectiva será identificada por una denominación social, a la que se podrá incorporar el nombre de uno

o varios socios y deberá ser inmediatamente precedida o seguida de la designación "sociedad colectiva".

Artículo L221-3 Todos los socios serán gerentes, salvo estipulación contraria en los estatutos, los cuales podrán designar uno o

varios gerentes, socios o no, o prever su designación en un acto ulterior. Si el gerente fuera una persona jurídica, sus dirigentes estarán sometidos a las mismas condiciones y obligaciones

e incurrirán en las mismas responsabilidades civil y penal que si fueran gerentes como persona física, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la persona jurídica que dirijan.

Artículo L221-4 En las relaciones entre socios, y si sus poderes no estuvieran delimitados por los estatutos, el gerente podrá

realizar cualquier acto de gestión en beneficio de la sociedad. En caso de pluralidad de gerentes, éstos ostentarán por separado los poderes previstos en el párrafo anterior, con

la excepción del derecho de cada uno a oponerse a cualquier operación antes de que sea concluida.

Artículo L221-5 En las relaciones con terceros, el gerente comprometerá a la sociedad en aquellos actos que formen parte de su

objeto social. En caso de pluralidad de gerentes, éstos detentarán por separado los poderes previstos en el párrafo anterior. La

oposición presentada por un gerente frente a los actos de otro gerente no tendrán efecto frente a terceros, a menos que se demuestre que éstos tuvieron conocimiento de ella.

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CÓDIGO DE COMERCIO Las cláusulas estatutarias que limiten los poderes de los gerentes derivadas del presente artículo no serán

oponibles frente a terceros.

Artículo L221-6 Los acuerdos que sobrepasen las atribuciones otorgadas a los gerentes serán tomadas por unanimidad de los

socios. Sin embargo, los estatutos podrán prever que algunos acuerdos puedan ser tomados por una mayoría que dichos estatutos determinen.

Los estatutos podrán así mismo prever que las decisiones sean tomadas por medio de consulta escrita, si ningún socio hubiera solicitado la reunión de la junta.

Artículo L221-7 (Disposición nº 2004-1382 de 20 de diciembre de 2004 Artículo 6 Diario Oficial de 22 de diciembre de 2004)

El informe de gestión, el inventario y las cuentas anuales realizadas por los gerentes serán sometidos a la aprobación de la junta de socios en el plazo de seis meses a partir del cierre de dicho ejercicio.

Para ello, los documentos citados en el párrafo anterior, el texto de las resoluciones propuestas así como, en su caso, el informe de los Auditores de cuentas, las cuentas consolidadas y el informe sobre la gestión del grupo serán presentados a los socios en las condiciones y en los plazos fijados por decreto adoptado en Conseil d'Etat . Todo acuerdo que infrinja las disposiciones del presente párrafo y del decreto en el que se basa para su aplicación, podrá ser anulado.

Toda cláusula en contrario a las disposiciones del presente artículo y al decreto adoptado para su aplicación se tendrá por no puesta.

Los apartados tercero a sexto del artículo L. 225-100 y el artículo L. 225-100-1 se aplicarán al informe de gestión cuando el conjunto de las participaciones sean poseídas por personas que dispongan de las siguientes formas jurídicas: sociedad anónima, sociedad comanditaria por acciones sociedad de responsabilidad limitada.

Nota: Resolución 2004-1382 2004-12-20 art. 12: Lo dispuesto en la presente resolución será de aplicación a partir del primer ejercicio abierto después de 1 de enero de 2005.

Artículo L221-8 Los socios no gerentes tendrán derecho a que les sean mostrados los libros y los documentos de la sociedad y a

plantear por escrito preguntas sobre la gestión social, de las que deberán recibir respuesta igualmente por escrito dos veces al año.

Artículo L221-9 Los socios podrán nombrar a uno o varios auditores de cuentas en las formas previstas por el artículo L. 221-6. Las sociedades que sobrepasen, al cierre del ejercicio social, las cifras fijadas por decreto adoptado en Conseil

d'Etat para dos de los siguientes criterios: el total de su balance, la suma total, sin incluir impuestos, de su volumen de negocio o el número medio de empleados en el transcurso de un ejercicio.

Aunque no se alcancen estos niveles, cualquier socio podrá solicitar judicialmente el nombramiento de un auditor de cuentas.

Artículo L221-10 (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 112, Artículo 116 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

I. - Los auditores de cuentas, que deberán ser escogidos de entre la lista citada en el artículo L.822-1, serán nombrados para un período de seis ejercicios.

II. y III. - Párrafos derogados. IV. - Serán nulos los acuerdos tomados sin que haya habido designación regular de auditores de cuentas o

basados en informes de auditores de cuentas nombrados o requeridos para la función infringiendo las disposiciones del presente artículo. La acción de nulidad se extinguirá si dichos acuerdos fueran expresamente confirmados en una junta, sobre la base de un informe de auditores designados válidamente.

Artículo L221-11 (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 116 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

Las disposiciones correspondientes a las facultades, las incompatibilidades citadas en el artículo L. 822-3, las funciones, las obligaciones, la responsabilidad, la substitución, la recusación, la revocación, la remuneración de los Auditores de cuentas de las sociedades anónimas serán aplicables a las sociedades colectivas, sin perjuicio de lo dispuesto por sus propias normas.

Las juntas o las consultas se le notificarán al auditor de cuentas al mismo tiempo, como mínimo, que a los socios. Éste tendrá acceso a las juntas.

Los documentos citados en el primer apartado del artículo L.221-7 serán puestos a disposición del auditor de cuentas en las condiciones y en los plazos determinados por decreto adoptado en Conseil d'Etat .

Artículo L221-12 Si todos los socios fueran gerentes o si en los estatutos fueran nombrados uno o varios gerentes elegidos entre los

socios, la revocación en sus funciones de uno de ellos sólo podrá ser decidida por unanimidad de los demás socios. Dicha revocación conllevaría la disolución de la sociedad, a menos que su continuidad estuviera prevista en los estatutos o que los demás socios la decidieran por unanimidad. El gerente revocado podrá entonces decidir retirarse de la sociedad, solicitando el reembolso de sus derechos sociales, cuyo valor será determinado en conformidad con el artículo 1843-4 del Código Civil. Cualquier cláusula en contrario al artículo 1843-4 de dicho código se tendrá por no

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CÓDIGO DE COMERCIO puesta.

Si uno o varios socios fueran gerentes y no fueran designados por los estatutos, cada uno de ellos podrá ser relevado de sus funciones, en las condiciones previstas por los estatutos o, en su defecto, por la decisión unánime de todos los demás socios, gerentes o no.

El gerente no socio podrá ser revocado en las condiciones previstas por los estatutos o, en su defecto por una decisión de los socios tomada por mayoría.

Si la revocación se decidiera sin motivo justificado, podrá dar lugar a indemnización por daños y perjuicios.

Artículo L221-13 Las participaciones sociales no podrán ser representadas por títulos negociables. No podrán ser cedidas si no es

con el consentimiento de todos los socios. Cualquier cláusula en contrario se tendrá por no puesta.

Artículo L221-14 Se tendrá que dar constancia por escrito de la cesión de participaciones sociales. De este modo será oponible

frente a la sociedad, en las formas previstas en el artículo 1690 del Código Civil. Sin embargo, la notificación podrá ser sustituida por el depósito de un original del acta de cesión en la sede social con entrega, por parte del gerente, de un certificado de tal depósito.

Sólo será oponible frente a terceros tras el cumplimiento de estos requisitos formales además de su publicidad en el Registro de Comercio y de Sociedades.

Artículo L221-15 La sociedad quedará disuelta por el fallecimiento de uno de los socios, no obstante lo dispuesto en el presente

artículo. Si se ha estipulado que, en caso de fallecimiento de uno de sus socios, la sociedad continuaría con su heredero o

solamente con los socios supervivientes, se seguirán estas disposiciones, salvo si se previera que para ser socio, el heredero necesitara contar con la aceptación de la sociedad.

Lo mismo sucederá si se ha estipulado que la sociedad continuara, o bien con el cónyuge superviviente, o bien con uno o varios de los herederos, o bien con cualquier otra persona designada por los estatutos o, si éstos lo permitieran, por disposiciones testamentarias.

Cuando la sociedad continúe con los socios supervivientes, el heredero solamente será acreedor de la sociedad y únicamente tendrá derecho al valor de los derechos sociales de su causante. El heredero tendrá igualmente derecho a este valor si, habiéndose estipulado que para ser socio necesita la autorización de la sociedad, ésta le hubiera sido denegada.

Cuando la sociedad continuara en las condiciones previstas en el párrafo tercero anterior, los beneficiarios de la estipulación al tenor de esta cláusula adeudarán a los sucesores el valor de los derechos sociales que les hayan sido atribuidos.

En todos los casos previstos en el presente artículo, el valor de los derechos sociales será el correspondiente al día del fallecimiento en conformidad con el artículo 1843-4 del Código Civil.

En caso de continuidad y si uno o varios de los herederos del socio fueran menores no emancipados, éstos sólo responderán de las deudas sociales hasta el valor del activo de la herencia de su causante. Además, la sociedad deberá ser transformada, en el plazo de un año, a partir del día del fallecimiento, en sociedad comanditaria en la que el menor se convertirá en comanditario. Si esto no se cumpliera, la sociedad quedaría disuelta.

Artículo L.221-16 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 162 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Cuando se dictara una resolución judicial firme por la que se estableciera una liquidación judicial, o un plan de cesión total, o se dispusiera una medida de inhabilitación para ejercer una profesión comercial o una medida de incapacidad con relación a uno de los socios, la sociedad quedará disuelta, a menos que se previera su mantenimiento en los estatutos o que los demás socios lo decidieran por unanimidad.

En el caso de mantenimiento, el valor de los derechos sociales que se debiera reembolsar al socio que perdiera dicha condición será determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1843-4 del Código CiviL.Cualquier cláusula en contrario al artículo 1843-4 de dicho Código se tendrá por no puesta.

Artículo L221-17 Las sociedades colectivas que, a día 1 de abril de 1967, utilizaran en su razón social el nombre de uno o varios

socios fundadores fallecidos, podrán ser autorizadas, como excepción a lo establecido en las disposiciones de los artículos L.221-2 y L. 222-3, a conservar ese nombre en su denominación social.

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las condiciones a las que se subordinará esta autorización. Este decreto fijará además las condiciones en las que terceros podrán formular su oposición ante las jurisdicciones

competentes.

CAPITULO II De las sociedades en comandita simple Artículos L222-1 a

L222-12

Artículo L222-1

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CÓDIGO DE COMERCIO Los socios colectivos tendrán el estatuto de socios en nombre colectivo. Los socios comanditarios responderán de las deudas sociales solamente hasta el importe de su aportación. Ésta

no podrá ser industrial.

Artículo L222-2 Las disposiciones relativas a las sociedades colectivas serán aplicables a las sociedades comanditarias simples,

no obstante lo dispuesto por las normas previstas en el presente capítulo.

Artículo L222-3 La sociedad comanditaria simple será designada por una denominación social a la que puede ser incorporado el

nombre de uno o varios socios y que deberá ir inmediatamente precedida o seguida de las palabras: "sociedad comanditaria simple".

Artículo L222-4 Los estatutos de la sociedad deberán contener las siguientes menciones: 1º El importe o el valor de las aportaciones de todos sus socios; 2º La parte en ese importe o ese valor de cada socio colectivo o comanditario; 3° La parte global de los socios colectivos y la parte de cada socio comanditario en el reparto de los beneficios y en

el superávit fruto de la liquidación.

Artículo L222-5 Las decisiones serán tomadas en las condiciones establecidas por los estatutos. Sin embargo, se convocará por

derecho una junta de todos los socios, si se fuera solicitada por parte de un colectivo, o por un cuarto en número y en capital de los comanditarios.

Artículo L222-6 El socio comanditario no podrá realizar ningún acto de gestión externa, ni siquiera actuando como apoderado. En caso de infracción a la prohibición prevista por el párrafo anterior, el socio comanditario será considerado

solidariamente responsable con los socios colectivos de las obligaciones contraídas por la sociedad resultantes de estas operaciones prohibidas. Según el número o la importancia de éstas, podría ser declarado solidariamente responsable de todas las obligaciones de la sociedad o sólo de algunas.

Artículo L222-7 Los socios comanditarios, dos veces al año, tendrán derecho a que les sean mostrados los libros y los documentos

sociales y a formular por escrito preguntas sobre la gestión social, a las cuales deberán recibir igualmente contestación por escrito.

Artículo L222-8 I. - Las participaciones de un socio no podrán ser cedidas si no es con el consentimiento de los demás socios. II. - Sin embargo, los estatutos podrán estipular: 1º Que las participaciones de los socios comanditarios sean libremente cedibles entre socios; 2º Que las participaciones de los socios comanditarios puedan ser cedidas a personas ajenas a la sociedad con el

consentimiento de todos los socios colectivos y de la mayoría en número y en capital de los comanditarios; 3º Que un socio colectivo pueda ceder un porcentaje de sus participaciones a un comanditario o a un tercero, ajeno

a la sociedad, en las condiciones previstas en el párrafo 2º de este artículo.

Artículo L222-9 Los socios no podrán, si no es por unanimidad, cambiar la nacionalidad de la sociedad. Cualquier otra modificación de los estatutos podrá ser decidida con el consentimiento de todos los socios colectivos

y de la mayoría en número y en capital de los comanditarios. Las cláusulas que estipulen condiciones de mayoría más estrictas se tendrán por no puestas.

Artículo L222-10 La sociedad continuará a pesar del fallecimiento de un comanditario. Si estuviera estipulado que a pesar del fallecimiento de uno de los socios colectivos, la sociedad continuase con

sus herederos, éstos se convertirían en comanditarios cuando fueran menores no emancipados. Si el socio difunto fuera el único socio colectivo y si sus herederos fueran todos menores no emancipados, se procedería a su sustitución por un nuevo socio colectivo o a la transformación de la sociedad, en el plazo de un año a partir de este fallecimiento. Si no se hiciera, la sociedad quedaría disuelta de pleno derecho al finalizar dicho plazo.

Artículo L222-11 En caso de declaraciones judiciales de suspensión de pagos o de liquidación de uno de los socios colectivos, de

inhabilitación para ejercer una profesión comercial o de incapacidad, que afecte a uno de los socios colectivos, la sociedad será disuelta, a menos que, si hubiera uno o varios socios colectivos más, los estatutos prevean la continuidad de la sociedad o que los socios lo decidieran por unanimidad. En ese caso, se aplicarán las disposiciones del párrafo segundo del artículo L.221-16.

Artículo L222-12 (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial de 4 de enero de 2003)

Se aplicarán las disposiciones del artículo L. 221-17 a las sociedades comanditarias simples.

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CÓDIGO DE COMERCIO CAPITULO III De las sociedades de responsabilidad limitada Artículos L223-2 a

L223-43

Artículo L223-2 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 4 y anexo II Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002) (Ley nº 2003-721 de 1 de agosto de 2003 Artículo 1 I Diario Oficial de 5 de agosto de 2003)

El importe del capital social estará fijado por los estatutos. Se dividirá en participaciones sociales iguales.

Artículo L223-3 (Disposición nº 2004-274 de 25 de marzo de 2004 Artículo 11 Diario Oficial de 27 de marzo de 2004)

El número de socios de una sociedad de responsabilidad limitada no podrá ser superior a cien. Si la sociedad llegara a tener más de cien socios, quedaría disuelta al término de un plazo de un año, a menos que durante dicho plazo el número de socios hubiera disminuido hasta una cifra igual o inferior a cien o que la sociedad hubiera sido objeto de una transformación.

Artículo L223-4 En caso de reunión en una sola persona de todas las participaciones de una sociedad de responsabilidad limitada,

no serán de aplicación las disposiciones del artículo 1844-5 del Código Civil relativas a la disolución judicial.

Artículo L223-5 Una sociedad de responsabilidad limitada no podrá tener como socio único a otra sociedad de responsabilidad

limitada compuesta de una única persona. En caso de infracción de las disposiciones del párrafo anterior, cualquier interesado podrá instar judicialmente la

disolución de las sociedades irregularmente constituidas. Cuando la irregularidad proviene de la concentración en una sola mano de todas las participaciones de una sociedad que tenga más de una socio, la solicitud de disolución no podrá realizarse antes de un año tras la reunión de las aportaciones. En cualquier caso, el Tribunal podrá conceder un plazo máximo de seis meses para regularizar la situación y no podrá decidir su disolución si se produjera su regularización con anterioridad al día en que resolviera sobre el fondo.

Artículo L223-6 Todos los socios deberán intervenir en el acto constitutivo de la sociedad, en persona o representados por un

mandatario provisto de un poder especial.

Artículo L223-7 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 124 I Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

Las participaciones sociales deberán ser suscritas por los socios en su totalidad. Estas participaciones deberán estar totalmente desembolsadas cuando representen aportaciones en especie. Las participaciones que representen aportaciones en metálico tendrán que ser desembolsadas al menos en una quinta parte de su importe total. El desembolso del excedente se producirá en una o varias veces, según decida el gerente, en un plazo que no podrá exceder de cinco años a partir de la inscripción de la sociedad en el Registro de Comercio y de Sociedades. Sin embargo, el capital social deberá ser íntegramente desembolsado antes de toda suscripción de nuevas participaciones sociales que hubiera que desembolsar en metálico, bajo pena de nulidad de la operación.

En su caso, los estatutos definirán las condiciones según las cuales podrán ser suscritas las participaciones sociales industriales.

Los estatutos deberán mencionar la distribución de las participaciones sociales. Los fondos que provengan del desembolso de las participaciones sociales serán depositados en las condiciones y

plazos definidos por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L223-8 (Disposición nº 2004-274 de 25 de marzo de 2004 Artículo 15 Diario Oficial de 27 de marzo de 2004)

El mandatario de la sociedad no podrá efectuar la retirada de los capitales que provengan del desembolso de las participaciones sociales antes de la inscripción de ésta en el Registro de Comercio y de Sociedades.

Si la sociedad no estuviera constituida en el plazo de seis meses a contar desde el primer depósito de fondos, o si no estuviera inscrita en el Registro de Comercio y de Sociedades en el mismo plazo, los partícipes podrán de manera individual solicitar judicialmente la autorización para retirar el importe de sus aportaciones. En los mismos casos, cualquier mandatario que represente a todos los partícipes podrá solicitar al depositario la retirada de los fondos.

Si los partícipes decidieran posteriormente constituir la sociedad, tendrán que proceder a un nuevo depósito de fondos.

Artículo L223-9 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 4 y anexo II Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Los estatutos deberán incluir la valoración de cada aportación en especie. Para ello se elaborará un informe anexo a los estatutos y realizado bajo su responsabilidad, por un auditor de aportaciones, designado por unanimidad por los futuros socios o, en su defecto, por una decisión judicial a petición del futuro socio más diligente.

Sin embargo, los futuros socios podrán decidir por unanimidad que no sea necesario acudir a un auditor de

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CÓDIGO DE COMERCIO aportaciones, cuando el valor de ninguna aportación en especie excediera de los 7.500 euros y si el valor total del conjunto de las aportaciones en especie no sometidas a la valoración de un auditor no superara la mitad del capital.

Cuando la sociedad esté constituida por una sola persona, el auditor de aportaciones será designado por el socio único. Sin embargo, el recurso a un auditor de cuentas no será obligatorio si se cumplen las condiciones previstas en el párrafo anterior.

Cuando no hubiera habido auditor de aportaciones o cuando el valor de tasación hubiera sido diferente del propuesto por el auditor de aportaciones, los socios serán solidariamente responsables durante cinco años, frente a terceros, del valor atribuido a las aportaciones en especie en el momento de la constitución de la sociedad.

Artículo L223-10 Los primeros gerentes y los socios a los que se pueda imputar la nulidad de la sociedad, serán solidariamente

responsables, frente a los demás socios y frente a terceros del perjuicio resultante de la anulación. La acción prescribirá en el plazo previsto en el párrafo primero del artículo L. 235-13.

Artículo L223-11 (Disposición nº 2004-274 de 25 de marzo de 2004 Artículo 12 Diario Oficial de 27 de marzo de 2004) (Disposición nº 2004-1343 de 9 de diciembre de 2004 Artículo 78 XV Diario Oficial de 10 de diciembre de 2004)

La sociedad de responsabilidad limitada que, con arreglo al artículo L. 223-35, esté sujeta a la obligación de designar a un auditor de cuentas y cuyas cuentas de los últimos tres ejercicios de doce meses hayan sido válidamente aprobadas por los socios podrá, emitir obligaciones nominativas, sin necesidad de hacer un llamamiento público al ahorro.

La emisión de obligaciones será decidida por la junta de socios de conformidad con las disposiciones aplicables a las juntas generales de socios. Estos títulos estarán sujetos a las disposiciones aplicables a las obligaciones emitidas por las sociedades por acciones, con exclusión de las previstas por los artículos L. 228-39 a L. 228-43 y L. 228-51.

En cada emisión de obligaciones por una sociedad que cumpla las condiciones del apartado primero, la sociedad deberá poner a disposición de los suscriptores una reseña relativa a las condiciones de la emisión y un documento informativo con arreglo a las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Estará igualmente prohibido para una sociedad de responsabilidad limitada garantizar una emisión de valores mobiliarios, bajo pena de nulidad de la garantía, salvo si la emisión la realizara una sociedad de desarrollo regional o si se tratara de una emisión de obligaciones que se beneficiara de la garantía subsidiaria del Estado.

Artículo L223-12 Las participaciones sociales no podrán ser representadas por títulos negociables.

Artículo L223-13 (Disposición nº 2004-274 de 25 de marzo de 2004 Artículo 13 Diario Oficial de 27 de marzo de 2004) (Disposición nº 2004-1343 de 9 de diciembre de 2004 Artículo 78 XV Diario Oficial de 10 de diciembre de 2004)

Las participaciones sociales serán libremente transmisibles por vía de sucesión o en caso de liquidación de la comunidad de bienes entre esposos y libremente cedibles entre cónyuges y entre ascendientes y descendientes.

No obstante, los estatutos podrán estipular que el cónyuge, un heredero, un ascendiente o un descendiente sólo puede ser socio tras haber obtenido la autorización en las condiciones previstas en el artículo L. 223-14. Bajo pena de nulidad de la cláusula, los plazos concedidos a la sociedad para decidir la aceptación no podrán ser más largos que los previstos en el artículo L.223-14, y la mayoría exigida no podrá ser superior a la prevista en dicho artículo. En caso de denegación de la autorización, se aplicarán las disposiciones de los párrafos tercero y cuarto del artículo L 223-14. Si, en los plazos concedidos, no se diera ninguna de las soluciones previstas en estos párrafos se considerará efectuada la aceptación.

Los estatutos podrán estipular que en caso de fallecimiento de uno de los socios, la sociedad continuará con su heredero o solamente con los socios supervivientes. Cuando la sociedad continúe con los socios supervivientes solamente, o cuando se le hubiera denegado la autorización al heredero, éste tendrá derecho al valor de los derechos sociales de su causante.

Podrá igualmente estipularse que la sociedad continuará, o bien con el cónyuge superviviente, o bien con uno o varios de los herederos, o bien con cualquier otra persona designada por los estatutos o, si éstos lo permitieran, por disposiciones testamentarias.

En los casos previstos en el presente artículo, el valor de los derechos sociales será el correspondiente al día del fallecimiento de conformidad con el artículo 1843-4 del Código Civil.

Artículo L223-14 (Ley nº 2003-721 de 1 de agosto de 2003 Artículo 1 III Diario Oficial de 5 de agosto de 2003) (Disposición nº 2004-274 de 25 de marzo de 2004 Artículo 14 Diario Oficial de 27 de marzo de 2004)

Las participaciones sociales no podrán ser transmitidas a terceros ajenos a la sociedad sin el consentimiento de una mayoría de los socios que representen al menos la mitad del capital social, salvo que los estatutos prevean una mayoría más amplia.

Cuando la sociedad tuviese más de un socio, el proyecto de cesión será notificado a la sociedad y a cada uno de los socios. Si la sociedad no diese a conocer su decisión en el plazo de tres meses, a partir de la última de las notificaciones previstas en el presente párrafo, se considerará que la cesión ha sido consentida.

Si la sociedad rechazase la cesión, los socios estarán obligados, en el plazo de tres meses a partir de esta denegación, a adquirir o a hacer adquirir las participaciones a un precio determinado en las condiciones previstas en el

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CÓDIGO DE COMERCIO artículo 1843-4 del Código Civil, a menos que el cedente renuncie a la cesión de sus participaciones. Los gastos relativos al dictamen pericial correrán a cargo de la sociedad. A petición del gerente, este plazo podrá ser prorrogado por resolución judicial sin que esta prórroga pueda sobrepasar los seis meses.

La sociedad también podrá decidir, con el consentimiento del socio cedente, en el mismo plazo, reducir su capital por el importe del valor nominal de las participaciones de este socio y comprárselas por el precio fijado en las condiciones previstas anteriormente. Una resolución judicial podrá conceder a la sociedad, cuando exista motivo justificado, un plazo de pago que no podrá exceder de los dos años. Las cantidades adeudadas devengarán los intereses legales en materia comercial.

Si, tras la expiración del plazo concedido, no se hubiera dado ninguno de los casos previstos en el tercer y cuarto párrafo anteriores, el socio podrá realizar la cesión inicialmente prevista.

Salvo en los casos de sucesión, de liquidación de la comunidad de bienes entre esposos, o de donación en beneficio del cónyuge, de un ascendiente o descendiente, el socio cedente no podrá ampararse en las disposiciones de los párrafos tercero y quinto anteriores si no poseyera sus participaciones desde al menos dos años antes.

Cualquier cláusula en contrario a los dispuesto en el presente artículo se tendrá por no puesta.

Artículo L223-15 Si la sociedad hubiese dado su consentimiento a un proyecto de pignoración de participaciones sociales según las

condiciones previstas en el primer y segundo párrafo del artículo L.223-14, este consentimiento conllevará la autorización del cesionario en caso de realización forzosa de las participaciones sociales pignoradas, según las disposiciones del primer párrafo del artículo 2078 del Código Civil, a menos que la sociedad prefiriera, tras la cesión, comprar de nuevo y de forma inmediata las participaciones con el fin de reducir su capital.

Artículo L223-16 Las participaciones serán libremente cedibles entre los socios. Si los estatutos contuvieran una cláusula que limitara la transmisibilidad, se aplicarán las disposiciones del artículo

L. 223-14. No obstante, los estatutos podrán reducir en tal caso la mayoría necesaria o reducir los plazos previstos en dicho artículo.

Artículo L223-17 La cesión de las participaciones sociales estará sujeta a las disposiciones del artículo L. 221-14.

Artículo L223-19 El gerente o, si lo hubiera, el auditor de cuentas, presentará a la junta o añadirá a los documentos mostrados a los

socios, en caso de consulta escrita, un informe sobre los contratos concluidos, directamente o por personas interpuestas, entre la sociedad y uno de sus gerentes o socios. La junta decidirá en base a este informe. El gerente o el socio interesado no podrá tomar parte en la votación y sus participaciones no serán tenidas en cuenta para el cálculo del quórum y de la mayoría.

Sin embargo, a falta de auditor de cuentas, los contratos concluidos por un gerente no socio tendrán que ser sometidos a la aprobación previa de la junta.

Por excepción a lo establecido en las disposiciones del primer párrafo, cuando la sociedad sólo poseyera un socio y el contrato se hubiera concertado con éste, sólo se hará mención de ello en el registro de acuerdos.

Aunque no se hayan aprobado los contratos, éstos producirán sus efectos a cargo del gerente y, si procede, del socio contratante, que deberán soportar individual o solidariamente, según los casos, las consecuencias perjudiciales del contrato para la sociedad.

Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también a los contratos realizados con una sociedad en la que un socio responsable ilimitadamente, gerente, administrador, director general, miembro del directorio o miembro del consejo de supervisión, fuera simultáneamente gerente o socio de la sociedad de responsabilidad limitada.

Artículo L223-20 Las disposiciones del artículo L. 223-19 no serán aplicables a los contratos que consistan en operaciones

corrientes y concertadas en condiciones normales.

Artículo L223-21 Bajo pena de nulidad del contrato, se prohibirá a los gerentes o socios que no sean personas jurídicas, que pidan

créditos a la sociedad, en la forma que sea, que ésta les cubra un descubierto en cuenta corriente o de otro modo, así como que garantice o avale sus obligaciones frente a terceros. Esta prohibición se aplicará a los representantes legales de las personas jurídicas socias.

Esta prohibición se aplicará igualmente al cónyuge, a los ascendientes o descendientes de las personas citadas en el párrafo anterior así como a toda persona interpuesta.

Sin embargo, si la sociedad explotara un establecimiento financiero, esta prohibición no se aplicará a las operaciones corrientes de este tipo de establecimiento realizadas en condiciones normales.

Artículo L223-22 Los gerentes serán responsables, individual o solidariamente, según los casos, frente a la sociedad o a terceros,

de las infracciones a las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada, de las violaciones a los estatutos, y de los fallos cometidos en su gestión.

Si varios gerentes hubieran cooperado en los mismos hechos, el Tribunal determinará la parte que corresponda a cada uno en la reparación del daño.

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CÓDIGO DE COMERCIO Además del procedimiento iniciado para compensación del perjuicio sufrido personalmente, los socios podrán

ejercer la acción social de resarcimiento por responsabilidad civil contra los gerentes, individualmente o en grupo, en las condiciones fijadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat . Los demandantes estarán habilitados para reclamar la reparación íntegra del daño causado a la sociedad, a la cual se le abonará, en su caso, una indemnización por daños y perjuicios.

Se tendrá por no puesta toda cláusula de los estatutos que tuviera por efecto subordinar el ejercicio de la acción social al previo dictamen o autorización de la junta, o que conllevara por adelantado la renuncia a ejercer esta acción,.

Ninguna decisión de la junta podrá tener por efecto extinguir un procedimiento de resarcimiento por responsabilidad civil contra los gerentes por falta cometida en el cumplimiento de su mandato.

Artículo L223-23 Las acciones de responsabilidad civil previstas en los artículos L. 223-19 y L. 223-22 prescribirán a los tres años a

partir del hecho perjudicial o, si éste ha sido ocultado, de su descubrimiento. Sin embargo, cuando el hecho hubiera sido calificado como delito la acción prescribirá a los diez años.

Artículo L223-24 En caso de apertura de un procedimiento de suspensión de pagos o de liquidación judicial en aplicación de las

disposiciones del libro VI, título II, las personas citadas en estas disposiciones podrán ser consideradas responsables del pasivo social y ser sometidas a las privaciones de derechos e inhabilitaciones en las condiciones previstas por dichas disposiciones.

Artículo L223-25 (Disposición nº 2004-274 de 25 de marzo de 2004 Artículo 17 Diario Oficial de 27 de marzo de 2004)

El gerente podrá ser revocado por decisión de los socios en las condiciones del artículo L. 223-29, salvo que los estatutos previeran una mayoría más amplia. Si la revocación se decidiera sin motivo justificado, podrá dar lugar a indemnización por daños y perjuicios.

Además, el gerente podrá ser revocado por los Tribunales a petición de cualquiera de los socios si mediase causa legítima.

Como excepción a lo establecido en el primer párrafo, el gerente de una sociedad de responsabilidad limitada que explote una empresa de prensa en el sentido del artículo 2 de la Ley no 86-897 de 1 de agosto de 1986 relativo a la reforma del régimen jurídico de la prensa, sólo será revocable por una decisión de los socios que representen, al menos, tres cuartas partes del capital social.

Artículo L223-26 (Disposición nº 2004-1382 de 20 de diciembre de 2004 Artículo 5 Diario Oficial de 22 de diciembre de 2004)

El informe de gestión, el inventario y las cuentas anuales presentadas por los gerentes se someterán a la aprobación de los socios reunidos en junta en el plazo de seis meses a partir del cierre del ejercicio.

Con este fin, los documentos citados en el párrafo anterior, el texto de las resoluciones propuestas así como, en su caso, el informe de los auditores de cuentas, las cuentas consolidadas y el informe sobre la gestión del grupo serán presentados a los socios en las condiciones y plazos determinados por decreto adoptado en Conseil d'Etat . Todo acuerdo que infrinja las disposiciones del presente párrafo y del decreto en el que se basa para su aplicación, podrá ser anulado.

A partir de la presentación de documentos prevista en el párrafo anterior, todo socio podrá formular por escrito preguntas, a las que el gerente estará obligado a responder en el transcurso de la junta.

El socio podrá, además y en todo momento, tener acceso, en las condiciones fijadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat , a los documentos sociales determinados por dicho decreto y relativos a los tres últimos ejercicios.

Cualquier cláusula en contrario a las disposiciones del presente artículo y del decreto en el que se basa para su aplicación, se tendrá por no puesta.

Los apartados tercero a sexto del artículo L. 225-100 y el artículo L. 225-100-1 se aplicarán al informe de gestión. En su caso, el artículo L. 225-100-2 se aplicará al informe consolidado de gestión.

Nota: Resolución 2004-1382 2004-12-20 art. 12: Lo dispuesto en la presente resolución será de aplicación a partir del primer ejercicio abierto después de 1 de enero de 2005.

Artículo L223-27 (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial de 4 de enero de 2003) (Disposición nº 2004-274 de 25 de marzo de 2004 Artículo 18 Diario Oficial de 27 de marzo de 2004)

Los acuerdos serán tomados en la junta. Sin embargo, los estatutos podrán estipular que, exceptuando los previstos en el primer párrafo del artículo L.223-26, todos los acuerdos o algunos de ellos podrán ser tomados por consulta escrita de los socios o podrán derivar del consentimiento de todos los socios expresado en un acta.

Los socios serán convocados a las juntas en las formas y plazos previstos por decreto adoptado en Conseil d'Etat . La convocatoria será realizada por el gerente, o en su defecto, por el auditor de cuentas, si lo hubiese. La junta no podrá celebrarse antes de la expiración del plazo de comunicación de los documentos mencionados en el artículo L. 223-26.

Uno o varios socios que ostenten la mitad de las participaciones sociales o que posean un cuarto de las participaciones sociales, siempre y cuando representen al menos una cuarta parte de los socios, podrán solicitar la convocatoria de una junta. Cualquier cláusula en contrario se tendrá por no puesta.

Cualquier socio podrá solicitar judicialmente la designación de un mandatario encargado de convocar la junta y de

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CÓDIGO DE COMERCIO fijar el orden del día.

En caso de fallecimiento del gerente único, el auditor de cuentas o cualquier socio convocará a la junta de socios con el único objetivo de proceder a la sustitución del gerente. Dicha convocatoria se hará en las formas y plazos previstos por decreto adoptado en Conseil d'Etat .

Podrá ser anulada toda junta irregularmente convocada. Sin embargo, la acción de nulidad correspondiente no será admisible cuando todos los socios hayan estado presentes o representados.

Artículo L223-28 Cada socio tendrá derecho a participar en la toma de acuerdos y dispondrá de un número de votos igual al de las

participaciones sociales que posea. Un socio podrá ser representado por su cónyuge a menos que la sociedad esté formada sólo por los dos esposos.

Un socio podrá ser representado por otro socio, salvo en el caso de que los socios sean sólo dos. Un socio podrá hacerse representar por otra persona siempre que los estatutos lo permitan. No podrá nombrar a un mandatario para votar utilizando el poder conferido por una porción de sus participaciones

y votar personalmente utilizando el de la otra porción. Cualquier cláusula en contrario a las disposiciones de los párrafos 1º, 2º y 4º anteriores se tendrá por no puesta.

Artículo L223-29 En las juntas o en las consultas escritas, los acuerdos se tomarán por uno o varios socios que representen más de

la mitad de las participaciones sociales. Si no se obtuviera la mayoría y salvo estipulación contraria de los estatutos, los socios serán convocados o

consultados por segunda vez según los casos, y las decisiones serán tomadas por mayoría de votos emitidos, sea cual fuere el número de votantes.

Artículo L223-32 En caso de ampliación de capital por suscripción de participaciones sociales en metálico, serán aplicables las

disposiciones del último párrafo del artículo L.223-7. La retirada de fondos procedentes de suscripciones podrá ser efectuada por un mandatario de la sociedad tras la

comprobación del certificado del depositario. Si no se realizara la ampliación de capital en el plazo de seis meses a partir del primer depósito de fondos, se

podrán aplicar las disposiciones del segundo párrafo del artículo L. 223-8.

Artículo L223-33 (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial de 4 de enero de 2003)

Si se realizara la ampliación de capital con aportaciones en especie, en su totalidad o en parte, se aplicarán las disposiciones del primer párrafo del artículo L. 223-9. Sin embargo, se nombrará por resolución judicial a un auditor encargado de las aportaciones si un gerente lo solicitase.

Cuando no hubiese intervenido un auditor de aportaciones o cuando el valor declarado fuera diferente del propuesto por el auditor de aportaciones, los gerentes de la sociedad y las personas que hayan suscrito la ampliación de capital serán solidariamente responsables durante cinco años, frente a terceros, del valor atribuido a dichas aportaciones.

Artículo L223-34 La reducción del capital será autorizada por la junta de socios que decidirá dentro de las condiciones exigidas para

la modificación de los estatutos. En ningún caso, podrá vulnerarse la igualdad de los socios. Si intervinieren auditores de cuentas, el proyecto de reducción de capital les será comunicado en el plazo fijado por

decreto adoptado en Conseil d'Etat. Ellos darán a conocer a la junta su apreciación sobre las causas y condiciones de la reducción.

Cuando la junta apruebe un proyecto de reducción de capital no motivado por pérdidas, los acreedores cuyo crédito sea anterior a la fecha del depósito en Secretaría del acta de deliberación podrán oponerse a la reducción en el plazo fijado por decreto adoptado en Conseil d'Etat. Una resolución judicial desestimará esta oposición o bien ordenará el reembolso de los créditos o la constitución de garantías, si la sociedad las ofreciese y fueran juzgadas suficientes. Las operaciones de reducción del capital no podrán empezar durante el plazo dado para formular oposición.

Está prohibida la compra por parte de una sociedad de sus propias participaciones. Sin embargo, la junta que haya decidido una reducción del capital no motivada por pérdidas podrá autorizar al gerente a comprar un número determinado de participaciones sociales para anularlas.

Artículo L223-35 Los socios podrán nombrar a uno o a varios auditores de cuentas en las condiciones previstas en el artículo L.

223-29. Estarán obligadas a nombrar al menos un auditor de cuentas las sociedades de responsabilidad limitada que

sobrepasen, al cierre de un ejercicio social, las cifras fijadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat en cuanto a dos de los siguientes criterios: el total de su balance, la suma total, sin incluir impuestos, de su volumen de negocio o el número medio de empleados en el transcurso de un ejercicio.

Aún cuando no se alcanzaran estos límites, uno o varios socios que representen al menos una décima parte del capital podrán presentar demanda judicial para que se designe un auditor de cuentas.

Artículo L223-36

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CÓDIGO DE COMERCIO Todo socio que no sea gerente podrá, dos veces por cada ejercicio, plantear por escrito preguntas al gerente sobre

cualquier hecho que pueda comprometer la continuidad de la explotación. La respuesta del gerente será notificada al auditor de cuentas.

Artículo L223-37 Uno o varios socios que representen al menos una décima parte del capital social podrán, o bien individualmente, o

bien agrupándose bajo cualquier forma, presentar una demanda judicial para el nombramiento de uno o varios contables encargados de presentar un informe sobre una o varias operaciones de gestión.

El Ministerio Público y el comité de empresa estarán habilitados para actuar con estos mismos fines. Si se admite la solicitud, la resolución judicial determinará la extensión de la tarea y de los poderes de los expertos.

Podrá fijar los honorarios a cargo de la sociedad. El informe será dirigido al demandante, al Ministerio Público, al comité de empresa, al auditor de cuentas así como

al gerente. Este informe deberá, además, ir en anexo al realizado por el elaborado por el auditor de cuentas para ser presentado en la siguiente junta general y recibir la misma publicidad.

Artículo L223-38 (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 112 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

I. - Los auditores de cuentas, que deberán ser elegidos de entre los miembros de la lista mencionada en el artículo L. 822-1, serán nombrados por los socios por un período de seis ejercicios.

II. y III. - Párrafos derogados. IV. - Serán nulos los acuerdos tomados sin que se haya producido un nombramiento regular de auditores de

cuentas o basados en un informe de auditores de cuentas nombrados o que hayan permanecido en sus funciones infringiendo las disposiciones del presente artículo. Se pondrá fin a la acción de nulidad si estos acuerdos fueran expresamente confirmados por una junta, basándose en el informe de los auditores de cuentas válidamente designados.

Artículo L223-39 (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 116 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

Las disposiciones correspondientes a los poderes, las incompatibilidades citadas en el artículo L.822-3, las funciones, las obligaciones, la responsabilidad, la suplencia, la recusación, la revocación y la remuneración de los auditores de cuentas de las sociedades anónimas serán aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada, siempre que se atengan a las normas propias de éstas.

Los auditores de cuentas recibirán notificación como mínimo al mismo tiempo que los socios, de las celebración de las juntas o de las consultas. Tendrán derecho a participar en las juntas.

Los documentos citados en el primer párrafo del artículo L.223-26 serán puestos a disposición de los Auditores de cuentas en las condiciones fijadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L223-40 Se podrá exigir la restitución de los dividendos a los socios que los hayan percibido siempre que no correspondan

a beneficios realmente obtenidos. La acción restitutoria prescribirá en el plazo de tres años a partir del inicio del reparto de los dividendos.

Artículo L223-41 La sociedad de responsabilidad limitada no será disuelta cuando se haya dictado una resolución judicial de

liquidación, quiebra, inhabilitación para la gestión prevista por el artículo L.625-8 o una medida de incapacitación con relación a uno de los socios.

Tampoco será disuelta por fallecimiento de uno de los socios, salvo que así se prevea en los estatutos.

Artículo L223-42 (Ley nº 2003-721 de 1 de agosto de 2003 Artículo 1 IV Diario Oficial de 5 de agosto de 2003)

Si a causa de la constatación de pérdidas en los documentos contables, los fondos propios de la sociedad se hicieran inferiores a la mitad del capital social, los socios decidirán, en los cuatro meses siguientes a la aprobación de las cuentas en las que se haya detectado esta pérdida, si procederá la disolución anticipada de la sociedad.

Si no se decidiera la disolución por la mayoría exigida para la modificación de los estatutos, la sociedad estará obligada, al cierre del segundo ejercicio siguiente al de la constatación de las pérdidas, a reducir su capital a una suma al menos igual a la de las pérdidas que no puedan ser imputadas a las reservas, si, en este plazo, los fondos propios no hubieran sido restituidos hasta por lo menos el valor de la mitad del capital social.

En ambos casos, la resolución adoptada por los socios será publicada con los requisitos formales previstos en decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Si el gerente o el auditor de cuentas no hubiese tomado una decisión o si los socios no hubiesen podido decidir de manera válida, todo interesado podrá presentar una demanda judicial para la disolución de la sociedad. Lo mismo ocurrirá si las disposiciones del párrafo segundo anterior no hubieran sido aplicadas. En cualquier caso, el Tribunal podrá conceder a la sociedad un plazo máximo de seis meses para regularizar su situación. No podrá decretar la disolución si se produjera dicha regularización antes de la fecha en la que el tribunal resuelva sobre el fondo.

Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a las sociedades que se encuentren en situación de suspensión de pagos ordenada judicialmente, o que se beneficien de un plan de continuidad.

Artículo L223-43

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CÓDIGO DE COMERCIO (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 4 y anexo II Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

La transformación de una sociedad de responsabilidad limitada en sociedad colectiva, en comandita simple o en comandita por acciones, exigirá el acuerdo unánime de los socios.

La transformación en sociedad anónima será decidida por la mayoría requerida para la modificación de los estatutos. Sin embargo, podrá ser decidida por socios que representen la mayoría de las cuotas sociales si los fondos propios que figuran en el último balance sobrepasaran los 750.000 Euros.

La decisión estará precedida de un informe del auditor de cuentas, sobre la situación de la sociedad. Toda transformación efectuada contraviniendo las normas del presente artículo será nula.

CAPITULO IV Disposiciones generales aplicables a las sociedades por acciones Artículos L224-1 a

L224-3

Artículo L224-1 La sociedad por acciones será identificada por una denominación social, que tendrá que estar precedida o seguida

de la fórmula que indique la forma de la sociedad y el importe del capital social. Los nombres de uno o varios socios podrán ser incluidos en la denominación social. Sin embargo, en la sociedad

en comandita por acciones, el nombre de los socios comanditarios no podrá figurar en ella.

Artículo L224-2 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 4 y anexo II Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

El capital social tendrá que ser al menos de 225.000 euros si la sociedad hiciera un llamamiento público al ahorro y de 37.500 euros al menos en caso contrario.

La reducción del capital social a una cantidad inferior sólo podrá ser decidida con la condición suspensiva de una ampliación de capital destinado a reconducir éste a un importe al menos igual al previsto en el párrafo anterior, a menos que la sociedad tome otra forma. En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente párrafo, todo interesado podrá presentar una demanda judicial de disolución de la sociedad. Esta disolución no podrá ser acordada si, con anterioridad al día en que el Tribunal resolviera sobre el fondo, se produjera la regularización.

Por excepción a lo establecido en el primer párrafo, el capital de las sociedades de redactores de prensa será de 300 euros al menos cuando dichas sociedades se hubieran constituido bajo la forma de sociedad anónima.

Artículo L224-3 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 100 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 98 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

Cuando una sociedad que no tenga auditor encargado de la transformación, cualquiera que sea su forma, se transforme en una sociedad por acciones, se nombrará - salvo que haya acuerdo unánime de los socios sobre este punto, por resolución judicial dictada ante la demanda de los dirigentes sociales o de uno de ellos - uno o varios auditores parar la transformación, encargados de evaluar, bajo su responsabilidad, el valor de los bienes que compusieran el activo social y los beneficios especiales. Los auditores encargados de las transformaciones podrán ser encargados de la elaboración del informe sobre la situación de la sociedad mencionado en párrafo 3º del artículo L. 223-43. En ese caso se redactará un solo informe. Esos auditores estarán sometidos a las incompatibilidades previstas en el artículo L.225-224. El auditor de cuentas de la sociedad podrá ser nombrado auditor para la transformación. El informe tendrá que mantenerse a disposición de los socios.

Los socios decidirán sobre la valoración de los bienes y la concesión de beneficios especiales. Sólo por unanimidad podrán ser reducidos.

En ausencia de aprobación expresa de los socios, mencionada en el acta, la transformación se considerará nula.

CAPITULO V De las sociedades anónimas Artículos L225-2 a

L225-1

Artículo L225-1 La sociedad anónima es la sociedad cuyo capital está dividido en acciones y que está constituida por socios que

únicamente responderán de las deudas hasta el importe de sus aportaciones. El número de socios no podrá ser inferior a siete.

Sección I De la constitución de las sociedades anónimas Artículos L225-2 a

L225-16

Subsección 1 De la constitución con oferta pública de acciones al ahorro Artículos L225-2 a

L225-11

Artículo L225-2

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CÓDIGO DE COMERCIO Se elaborará el proyecto de los estatutos sociales y será firmado por uno o varios de los fundadores, que

depositarán un ejemplar en la Secretaría del Tribunal de commerce del lugar de su sede social. Los fundadores publicarán una nota de la inscripción en las condiciones determinadas por decreto adoptado en

Conseil d'Etat. No podrá ser admitida ninguna suscripción si no se observaran las requisitos formales previstos en el primer y

segundo párrafo anteriores. Las personas inhabilitadas para administrar o gestionar una sociedad o las que estén privadas del derecho de

ejercer estas funciones, no podrán ser fundadoras.

Artículo L225-3 El capital social tendrá que estar íntegramente suscrito. Las acciones por suscripción dineraria deberán estar desembolsadas por la mitad al menos de su valor nominal en

el momento de la suscripción. El desembolso del excedente se producirá en una o varias veces por decisión del consejo de administración o del directorio según los casos, en un plazo que no podrá sobrepasar los cinco años a partir de la inscripción de la sociedad en el Registro de Comercio y de Sociedades.

Las acciones suscritas por aportaciones no dinerarias serán íntegramente desembolsadas en el momento de su emisión.

Las acciones no podrán representar aportaciones industriales.

Artículo L225-4 Un resguardo emitido en las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat dará constancia de

las suscripciones de acciones dinerarias.

Artículo L225-5 Los fondos que provengan de aportaciones dinerarias y la lista de suscriptores con la indicación de las cantidades

pagadas por cada uno de ellos serán objeto de un depósito hecho en las condiciones determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat, éste fijará también las condiciones en las que se tendrá derecho a la notificación de esta lista.

A excepción de los depositarios citados en el decreto previsto en el párrafo anterior, nadie podrá retener más de ocho días las sumas recogidas a cuenta de una sociedad en formación.

Artículo L225-6 Las suscripciones y los pagos deberán hacerse constar por un certificado del depositario tras la presentación de los

boletines de suscripción, extendido en el momento del depósito de los fondos.

Artículo L225-7 Tras la entrega del certificado del depositario, los fundadores convocarán a los suscriptores a una junta general

constituyente en las formas y plazos previstos por decreto adoptado en Conseil d'Etat. Esta junta dará constancia de que el capital está íntegramente suscrito y que las acciones están desembolsadas

por la cantidad exigible. Se pronunciará sobre la adopción de los estatutos que no podrán modificarse si no es por unanimidad de todos los suscriptores, nombrará a los primeros administradores o miembros del consejo de supervisión, designará uno o varios auditores de cuentas. El acta de la sesión de la junta dará constancia, si procede, de la aceptación de sus funciones por parte de los administradores o miembros del consejo de supervisión y de los auditores de cuentas.

Artículo L225-8 En caso de aportaciones en especie, como en el caso de asignación de beneficios especiales a favor de personas

socias o no, uno o varios auditores de aportaciones serán designados por decisión judicial, por demanda de los fundadores o de uno de ellos. Serán sometidos a las incompatibilidades previstas en el artículo L. 225-224.

Los auditores estimarán, bajo su responsabilidad, el valor de las aportaciones en especie y de los beneficios especiales. El informe depositado en la Secretaría, con el proyecto de los estatutos, será mantenido a disposición de los suscriptores en las condiciones determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

La junta general constitutiva se pronunciará sobre la valoración de las aportaciones en especie y la concesión de beneficios especiales. Sólo podrá reducirlas por unanimidad de todos los suscriptores.

Si los aportantes y beneficiarios de derechos especiales no dieran su aprobación expresa, y ésta no constara en el acta, la sociedad se considerará no constituida.

Artículo L225-9 Los suscriptores de acciones tomarán parte en la votación o serán representados en las condiciones previstas en

los artículos L. 225-106, L. 225-110 y L. 225-113. La junta constitutiva deliberará en las condiciones de quórum y mayoría previstas para las juntas extraordinarias.

Artículo L225-10 Cuando la junta delibere sobre la aprobación de una aportación en especie o la concesión de un beneficio especial,

las acciones del aportante o del beneficiario no serán tenidas en cuenta para el cálculo de la mayoría. El aportante o el beneficiario no tendrá derecho al voto ni para sí mismo ni como mandatario.

Artículo L225-11 El mandatario de la sociedad no podrá efectuar la retirada de fondos procedentes de suscripciones en metálico

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CÓDIGO DE COMERCIO antes de la inscripción de ésta en el Registro de Comercio y de Sociedades.

Si la sociedad no estuviera constituida en el plazo de seis meses a partir del depósito del proyecto de estatutos en la Secretaría, todo suscriptor podrá solicitar judicialmente el nombramiento de un mandatario encargado de retirar los fondos para restituirlos a los suscriptores, con la deducción correspondiente a los gastos de reparto.

Si el o los fundadores decidieran posteriormente constituir la sociedad, habrá que proceder nuevamente al depósito de fondos y a la declaración previstos en los artículos L.225-5 y L.225-6.

Subsección 2 De la constitución sin oferta pública de acciones al ahorro Artículos L225-12 a

L225-16

Artículo L225-12 (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial de 4 de enero de 2003)

Cuando no haya una oferta pública de suscripción de acciones al ahorro, serán aplicables las disposiciones de la subsección 1, exceptuando los artículos L. 225-2, L. 225-4, L. 225-7, los párrafos 2º, 3º y 4º del artículo L. 225-8 y los artículos L. 225-9 y L. 225-10.

Artículo L225-13 Se dará constancia de los pagos por un certificado del depositario expedido, en el momento del depósito de

fondos, previa presentación de la lista de accionistas en la que se especifique las sumas pagadas por cada uno de ellos.

Artículo L225-14 Los estatutos contendrán la valoración de las aportaciones en especie. Se procederá a ello a la vista del informe

anexo a los estatutos y elaborado por un auditor de aportaciones, bajo su responsabilidad. Si se hubieran estipulado beneficios especiales, se seguirá el mismo procedimiento.

Artículo L225-15 Los estatutos estarán firmados por los accionistas, bien en persona, bien por medio de un mandatario que presente

un justificante representativo de un poder especial, tras la expedición del certificado del depositario y tras la puesta a disposición de los accionistas del informe previsto en el artículo L. 225-14, en las condiciones y plazos determinados por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L225-16 Los primeros administradores o los primeros miembros del consejo de supervisión y los primeros Auditores de

cuentas serán designados en los estatutos.

Sección II De la dirección y de la administración de las sociedades anónimas Artículos L225-17 a

L225-95-1

Subsección 1 Del consejo de administración y de la dirección general Artículos L225-17 a

L225-42-1

Artículo L225-17 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 104 1° y Artículo 105 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 128 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

La sociedad anónima será administrada por un consejo de administración compuesto de al menos tres miembros. Los estatutos determinarán el número máximo de miembros del consejo, que no podrá sobrepasar los dieciocho.

Sin embargo, en caso de fallecimiento, dimisión o revocación del presidente del consejo de administración y si el consejo no hubiera podido sustituirlo por uno de sus miembros, podrá designar, no obstante las disposiciones del artículo L.225-24, a un administrador suplente que ejercerá las funciones de presidente.

Artículo L225-18 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 105 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

Los administradores serán nombrados por la junta general constituyente o por la junta general ordinaria. En el caso previsto en el artículo L.225-16, serán designados por los estatutos. La duración de sus funciones será determinada por los estatutos sin que pueda exceder de seis años en caso de designación por las juntas generales y de tres años en caso de designación en los estatutos. Sin embargo, en caso de fusión o de escisión, el nombramiento podrá efectuarse por la junta general ordinaria.

Los administradores podrán ser reelegidos, salvo estipulación contraria de los estatutos. Podrán ser revocados en todo momento por la junta general ordinaria.

Cualquier nombramiento que se produzca contraviniendo las disposiciones anteriores será nulo, exceptuando aquéllos a los que se proceda en las condiciones previstas en el artículo L. 225-24.

Artículo L225-19 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 105 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

Los estatutos deberán prever, para el ejercicio de las funciones de administrador, un límite de edad que se aplicará

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CÓDIGO DE COMERCIO bien al conjunto de los administradores, o bien a un porcentaje determinado de ellos.

Si no existiera ninguna disposición expresa en los estatutos, el número de administradores que haya sobrepasado la edad de setenta años no podrá ser superior al tercio de los administradores en funciones.

Cualquier nombramiento realizado contraviniendo las disposiciones del párrafo anterior será nulo. Si no existiese una disposición expresa en los estatutos que prevea otro procedimiento, cuando el límite estatutario

o legal determinado para la edad de los administradores se haya sobrepasado, el administrador de más edad será considerado dimisionario de oficio.

Artículo L225-20 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 105 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

Podrá ser nombrada administradora una persona jurídica. En el momento de su nombramiento, estará obligada a designar a un representante permanente que se someterá a las mismas condiciones y obligaciones y que será igualmente responsable civil y penal que si fuera administrador en nombre propio, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la persona jurídica a la que representa.

Cuando la personalidad jurídica revoque a su representante, estará obligada a nombrar al mismo tiempo un sustituto.

Artículo L225-21 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 105 y Artículo 1001 1° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2002-1303 de 29 de octubre de 2002 Artículo 1 I Diario Oficial de 30 de octubre de 2002)

Una persona física no podrá ejercer simultáneamente más de cinco mandatos de administrador de sociedades anónimas que tengan su sede en el territorio francés.

Por excepción a lo establecido por las disposiciones del párrafo primero, no serán tenidos en cuenta los mandatos de administrador o de miembro del consejo de supervisión ejercidos por esta persona en las sociedades que estén controladas, en el sentido del artículo L.233-16, por la sociedad de la que la misma sea el administrador.

Para la aplicación de las disposiciones del presente artículo, los mandatos de administrador de las sociedades cuyos títulos estén admitidos a negociación en un mercado regulado y de las sociedades que estén controladas en el sentido del artículo L. 233-16 por una misma sociedad, equivaldrán a un solo mandato, siempre que el número de mandatos acumulados no exceda de cinco.

Cualquier persona física que infrinja las disposiciones del presente artículo deberá dimitir de uno de sus mandatos dentro de los tres meses siguientes a su nombramiento o del mandato en cuestión en los tres meses posteriores al hecho que haya conllevado la desaparición de una de las condiciones determinadas en el párrafo anterior. Tras la expiración de este plazo, será considerada destituida, según el caso, o bien de su nuevo mandato, o bien del mandato que ya no responda a las condiciones fijadas en el párrafo anterior, y deberá restituir las remuneraciones percibidas, sin que sea, por ello, cuestionada la validez de los acuerdos en los que haya tomado parte.

Artículo L.225-22 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 art. 105 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2001-1168 de 11 de diciembre de 2001 art. 33 II Diario Oficial de 12 de diciembre de 2001)

Un asalariado de la sociedad solamente podrá ser nombrado administrador cuando su contrato laboral corresponda a un empleo efectivo. No perderá por ello el beneficio de dicho contrato laboraL.Cualquier nombramiento realizado contraviniendo las disposiciones del presente párrafo será nulo. Esta nulidad no conllevará la de los acuerdos tomados por el administrador nombrado irregularmente.

El número de administradores vinculados a la sociedad por un contrato laboral no podrá sobrepasar el tercio de los administradores en funciones.

Sin embargo, no se tendrán en cuenta para el cómputo del número de administradores vinculados a la sociedad por el contrato laboral mencionado en el párrafo anterior, a los administradores elegidos por los trabajadores, a los administradores que representen a los trabajadores accionistas o al fondo de inversión colectiva de la empresa en aplicación del artículo L.225-23 y, en las sociedades anónimas laborales, a los representantes de la sociedad cooperativa de mano de obra.

En caso de fusión o escisión, el contrato laboral podrá ser el firmado con una de las sociedades fusionadas o con la sociedad escindida.

Artículo L225-23 (Ley nº 2001-152 de 19 de febrero de 2001 Artículo 24 1° y Artículo 25 I Diario Oficial de 20 de febrero de 2001) (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 105 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2002-73 de 17 de enero de 2002 Artículo 217 1° y 2º Diario Oficial de 18 de enero de 2002)

Cuando el informe presentado por el consejo de administración con ocasión de la junta general en aplicación del artículo L. 225-102 estableciese que las acciones detentadas por el personal de la sociedad así como por el personal de las sociedades que están vinculadas a ella en el sentido del artículo L. 225-180, representen más del 3% del capital social de la sociedad, uno o varios administradores deben ser nombrados por la junta general de accionistas a propuesta de los accionistas citados en el artículo L. 225-102, en las condiciones determinadas por decreto. Estos administradores deberán ser designados entre los trabajadores accionistas o, llegado el caso, entre los asalariados miembros del consejo de supervisión de un fondo de inversión colectiva de la empresa que posea acciones de la sociedad. Estos administradores no serán tenidos en cuenta para la determinación del número mínimo y del número máximo de administradores previstos en el artículo L.225-17.

Si la junta general extraordinaria no se hubiera reunido en el plazo de dieciocho meses a partir de la presentación

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CÓDIGO DE COMERCIO del informe, todo asalariado accionista podrá solicitar al presidente del Tribunal que resuelva en juicio sumario para que requiera, bajo pena de multa, al consejo de administración que convoque una junta general extraordinaria y que someta a ésta los proyectos de resoluciones que pretendan modificar los estatutos en el sentido del párrafo anterior y en el último párrafo del presente artículo.

Cuando se admita a trámite la demanda, la sanción y los gastos de procedimiento correrán a cargo de los administradores.

No estarán comprometidas a las obligaciones previstas en el primer párrafo las sociedades cuyo consejo de administración incluya a uno o a varios administradores nombrados entre los miembros del consejo de supervisión de los fondos de inversión colectiva de la empresa que representen a los trabajadores, o a uno o a varios empleados elegidos en aplicación de las disposiciones del artículo L225-27.

Cuando se convoque la junta general extraordinaria en aplicación del primer párrafo, se pronunciará igualmente sobre un proyecto de resolución que prevea la elección de uno o varios administradores por parte del personal de la sociedad y de las filiales directas o indirectas cuya sede social esté fijada en Francia. Llegado el caso, estos representantes serán designados en las condiciones previstas en el artículo L.225-27.

Artículo L225-24 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 105 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

En caso de vacante por fallecimiento o por dimisión de uno o varios puestos de administrador, el consejo de administración podrá, entre dos juntas generales proceder a nombramientos a título provisional.

Cuando el número de administradores sea inferior al mínimo legal, los administradores restantes deberán convocar inmediatamente la junta general ordinaria para completar el efectivo del consejo.

Cuando el número de administradores llegara a ser inferior al mínimo estatutario, sin ser inferior, sin embargo, al mínimo legal, el consejo de administración deberá proceder a nombramientos a título provisional para completar su efectivo en el plazo de tres meses a partir del día en que se haya producido la vacante.

Los nombramientos efectuados por el consejo en virtud del primero y tercero de los párrafos anteriores serán sometidos a ratificación en la siguiente junta general ordinaria. A falta de ratificación, no por ello perderán validez los acuerdos y los actos realizados anteriormente por el consejo.

Cuando el consejo no proceda a realizar los nombramientos requeridos o no convoque la junta, todo interesado podrá demandar judicialmente la designación de un mandatario encargado de convocar la junta general para proceder a los nombramientos o para ratificar los nombramientos previstos en el tercer párrafo.

Artículo L225-25 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 105 y Artículo 115 3° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

Cada administrador deberá ser propietario de un número de acciones de la sociedad fijado en los estatutos. Si, en el día de su nombramiento, un administrador no fuera propietario del número de acciones requerido o si, en

el curso del mandato, dejara de ser propietario de ellas, se considerará dimisionario de oficio si no regularizara su situación en el plazo de tres meses.

Las disposiciones del párrafo 1º no se aplicarán a los accionistas asalariados nombrados administradores en aplicación del artículo L.225-23.

Artículo L225-26 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 105 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

Los auditores de cuentas velarán, bajo su responsabilidad, por la observancia del cumplimiento de las disposiciones previstas en el artículo L.225-25 y denunciarán cualquier infracción de ellas en su informe a la junta general anual.

Artículo L225-27 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 105 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

Podrá ser estipulado en los estatutos que el consejo de administración incluya, además de los administradores cuyo número y modo de designación estén previstos en los artículos L.225-17 y L. 225-18, administradores elegidos o bien por el personal de la sociedad, o bien por el personal de la sociedad y el de sus filiales directas o indirectas cuya sede social esté en territorio francés. El número de estos administradores no podrá ser superior a cuatro o, en las sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado, a cinco, ni exceder del tercio del número de los demás administradores. Cuando el número de los administradores elegidos por los asalariados sea igual o superior a dos, los ingenieros, directivos y asimilados tendrán al menos un puesto.

Los administradores elegidos por los empleados no serán tenidos en cuenta para la determinación del número mínimo y del número máximo de administradores previstos en el artículo L. 225-17.

Artículo L225-28 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 105 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

Los administradores elegidos por los trabajadores deberán ser titulares de un contrato laboral con la sociedad o con una de sus filiales directas o indirectas cuya sede social esté en el territorio francés, establecido al menos dos años antes de su nombramiento y correspondiente a un empleo efectivo. Sin embargo, la condición de antigüedad no será requerida cuando el día del nombramiento la sociedad haya sido constituida menos de dos años antes.

Todos los empleados de la sociedad y eventualmente de sus filiales directas o indirectas con sede social en territorio francés cuyo contrato de trabajo supere los tres meses en la fecha de la elección serán electores. El voto será secreto.

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CÓDIGO DE COMERCIO Cuando al menos un puesto esté reservado a los ingenieros, directivos o asimilados, los trabajadores serán

divididos en dos colegios que votarán por separado. El primer colegio incluirá a los ingenieros, directivos y asimilados, el segundo a los demás empleados. Los estatutos determinarán la distribución de puestos por colegio en función de la estructura del personal.

Los candidatos o listas de candidatos podrán presentarse o bien por una o por varias organizaciones sindicales representativas en el sentido del artículo L.423-2 del Código de Trabajo, o bien por la veinteava parte de los electores o, si el número de éstos es superior a dos mil, por cien de ellos.

Cuando haya un solo puesto para cubrir para el conjunto del cuerpo electoral, la elección tendrá lugar por votación mayoritaria en dos vueltas. Cuando haya un solo puesto para cubrir en un colegio electoral, la elección se realizará por votación mayoritaria en dos vueltas en ese colegio. Cada candidatura deberá incluir, además del nombre del candidato, el de su substituto eventual. Saldrá elegido el candidato que haya obtenido en la primera vuelta la mayoría absoluta de los votos emitidos, en la segunda vuelta, la mayoría simple.

En los demás casos, la elección será realizada entre listas cerradas, por representación proporcional, sumando el resto obtenido a la de mayor cociente electoral. Cada lista tendrá que incluir el doble de candidatos que el número de puestos que se deban cubrir.

En caso de igualdad de votos, los candidatos cuyo contrato de trabajo sea el más antiguo, se considerarán electos. Las demás modalidades de votación deberán ser determinadas por los estatutos. Los conflictos relativos al electorado, a la elegibilidad y a la regularidad de las operaciones electorales serán

presentados ante el juez competente que decidirá al respecto en última instancia según las condiciones previstas por el primer párrafo del artículo L.433-11 del Código de Trabajo.

Artículo L225-29 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 105 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

La duración del mandato de administrador elegido por los empleados será determinado por los estatutos, sin que pueda exceder de seis años. El mandato será renovable, salvo estipulación contraria de los estatutos.

Cualquier nombramiento realizado infringiendo los artículos L.225-27, L.225-28 y el presente artículo será nulo. Esta nulidad no conllevará la de los acuerdos tomados por el administrador nombrado irregularmente.

Artículo L225-30 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 105 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

El mandato de administrador elegido por los trabajadores será incompatible con cualquier mandato de delegado sindical, de miembro del comité de empresa, de delegado del personal o de miembro del comité de higiene, de seguridad y de las condiciones laborales de la sociedad. El administrador que, en el momento de su elección, fuera titular de uno o varios de estos mandatos deberá dimitir de ellos en ocho días. Si no lo hace, se considerará que renuncia a su mandato de administrador.

Artículo L225-31 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 105 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

Los administradores elegidos por los empleados no perderán las prestaciones correspondientes a su contrato laboral. Su remuneración, en tanto que empleado, no podrá ser reducida por el hecho del ejercicio de su mandato.

Artículo L225-32 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 105 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

La ruptura del contrato de trabajo pondrá fin al mandato de administrador elegido por los empleados. Los administradores elegidos por los empleados sólo podrán ser revocados por una falta cometida en el ejercicio

de su mandato, por resolución en forma sumaria del presidente del Tribunal de grande instance otorgada en respuesta a la demanda presentada por la mayoría de los miembros del consejo de administración. Esta resolución conllevará ejecución provisional.

Artículo L225-33 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 105 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

Salvo en el caso de rescisión por iniciativa del trabajador, la ruptura del contrato laboral de un administrador elegido por los asalariados sólo podrá ser efectuada por la Sala de decisión del Conseil des prud'hommes que resolverá en forma sumaria. Esta resolución conllevará ejecución provisional.

Artículo L225-34 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 105 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

I. - En caso de vacante, por fallecimiento, dimisión, revocación, ruptura de contrato laboral o por cualquier otra causa, de un puesto de administrador elegido por los empleados, el puesto vacante será cubierto del siguiente modo:

1º Por su sustituto cuando la elección se haya efectuado por votación por mayoría en dos vueltas; 2º Por el candidato que figure inmediatamente detrás del último candidato elegido en una lista, cuando la elección

se haya realizado por votación a dicha lista. II. - El mandato de administrador así designado finalizará al concluir la candidatura normal de los otros

administradores elegidos por los empleados.

Artículo L225-35 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 105 y Artículo 106 1° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 129 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

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CÓDIGO DE COMERCIO El consejo de administración determinará las orientaciones de la actividad de la sociedad y velará por que se lleve

a cabo su implantación. No obstante los poderes expresamente atribuidos en las juntas de accionistas y limitándose al objeto social. Se hará cargo de cualquier cuestión relacionada con la buena marcha de la sociedad y regulará, mediante sus acuerdos, los asuntos que le afecten.

En las relaciones con terceros, la sociedad contraerá obligaciones incluso por aquellos actos del consejo de administración no relacionados con el objeto social, a menos que pueda probar que el tercero sabía que el acto sobrepasaba este objeto o que no podía ignorarlo teniendo en cuenta las circunstancias, excluyendo que la simple publicación de los estatutos baste para probarlo.

El consejo de administración procederá a los controles y verificaciones que juzgue oportunos. El presidente o el director general de la sociedad estará obligado a remitir a cada administrador todos los documentos necesarios para el cumplimiento de su misión.

Las fianzas, avales y garantías dadas por sociedades que no sean establecimientos bancarios o financieros serán objeto de una autorización del consejo en las condiciones determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat . Este decreto determinará igualmente las condiciones en las que en caso de excederse de esta autorización se pueda oponer frente a terceros.

Artículo L225-36 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 105 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

El consejo de administración podrá decidir el traslado de la sede social dentro del mismo departamento o a un departamento limítrofe, no obstante la ratificación de este acuerdo en la siguiente junta general ordinaria.

Artículo L225-36-1 (Introducido por la Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 105 y 106 2° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

Los estatutos de la sociedad determinarán las normas relativas a la convocatoria y a la toma de acuerdos por parte del consejo de administración.

Cuando no se haya reunido desde hace más de dos meses, un tercio, como mínimo, de los miembros del consejo de administración podrá solicitar al presidente que lo convoque con un orden del día determinado.

El director general podrá igualmente solicitar al presidente que convoque el consejo de administración para un orden del día determinado.

El presidente estará obligado a atender las solicitudes que le sean dirigidas en virtud de los párrafos anteriores.

Artículo L.225-37 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 art. 105 y art. 109 1º Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art. 117 1 1º, II Diario Oficial de 2 de agosto de 2003) (Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 5 I, art. 7 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005)

El consejo de administración sólo deliberará de forma válida cuando estén presentes al menos la mitad de sus miembros. Cualquier cláusula en contrario se tendrá por no puesta.

Salvo que los estatutos previeran un mayoría más amplia, los acuerdos serán tomados por mayoría simple de los miembros que estén presentes o representados.

Salvo que el consejo se reuniera para proceder a las operaciones citadas en los artículos L.232-1 y L.233-16, y salvo disposición en contrario de los estatutos, el reglamento interno podrá prever que sean considerados presentes, para el cálculo del quórum y de la mayoría, los administradores que participen en la reunión del consejo utilizando medios de videoconferencia o telecomunicación que permitan su identificación y garanticen su participación efectiva, y cuya naturaleza y condiciones de aplicación serán determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat. Los estatutos podrán limitar la naturaleza de los acuerdos tomados en tales reuniones y contemplar un derecho de impugnación de dichos acuerdos en beneficio de un determinado número de administradores.

Salvo disposición en contrario de los estatutos, en caso de empate en la votación, el presidente tendrá voto de calidad.

Los administradores, así como toda persona convocada para asistir a las reuniones del consejo de administración, estarán obligados a mantener discreción con relación a las informaciones que presenten un carácter confidencial y sean consideradas como tales por el presidente del consejo de administración.

En las sociedades que realicen llamamiento público al ahorro, el presidente del consejo de administración rendirá cuentas, en un informe que añadirá al informe mencionado en los artículos L.225-100, L.225-102, L.225-102-1 y L.233-26, sobre las condiciones de preparación y la organización de los trabajos del consejo, así como sobre los procedimientos de control interno previstos por la sociedad. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo L.225-56, el informe indicará igualmente las limitaciones eventuales que el consejo de administración imponga a las facultades del director general.

Artículo L225-38 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 105 y Artículo 111 1° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 123 I 6° Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

Cualquier contrato concluido directamente o por persona interpuesta entre la sociedad y su director general, uno de sus directores generales delegados, uno de sus administradores, uno de sus accionistas que disponga de una fracción de derechos de voto superior al 10 % o, si se trata de una sociedad accionista, la sociedad que la controle en el sentido del artículo L.233-3, deberá ser sometido a la autorización previa del consejo de administración.

Lo mismo ocurrirá con los contratos en los que una de las personas citadas en el párrafo anterior esté indirectamente interesada.

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CÓDIGO DE COMERCIO Estarán igualmente sometidos a autorización previa los contratos concluidos entre una sociedad y una empresa, si

el director general, uno de los directores generales delegados o uno de los administradores de la sociedad fuera propietario, socio ilimitadamente responsable, gerente, administrador, miembro del consejo de supervisión o, de modo general, dirigente de dicha empresa.

Artículo L225-39 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 105 y Artículo 111 5° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 123 I 1° Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

Las disposiciones del artículo L. 225-38 no serán aplicables a los contratos que consistan en operaciones corrientes y concertadas en condiciones normales.

No obstante, dichos contratos deberán ser comunicados por el interesado al presidente del consejo de administración, salvo si debido a su objeto o a sus implicaciones financieras, éstos no fueran significativos para ninguna de las partes. La lista y el objeto de dichos contratos serán comunicados por el presidente a los miembros del consejo de administración y a los auditores de cuentas.

Artículo L225-40 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 105 y Artículo 111 8° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

El interesado estará obligado a informar al consejo, en cuanto tenga conocimiento de un acuerdo en el que sea aplicable el artículo L.225-38. No podrá tomar parte en la votación tras solicitar la autorización.

El presidente del consejo de administración presentará a los auditores de cuentas todos los contratos autorizados y los someterá a la aprobación de la junta general.

Los auditores de cuentas presentarán sobre estos contratos un informe especial a la junta, la cual decidirá basándose en él.

El interesado no podrá tomar parte en la votación y sus acciones no serán tenidas en cuenta para el cálculo del quórum y de la mayoría.

Artículo L225-41 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 105 y Artículo 111 10° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

Los contratos aprobados por la junta, así como los que ésta rechace, producirán sus efectos con relación a terceros, salvo cuando resulten anulados en caso de fraude.

Incluso en ausencia de fraude, las consecuencias perjudiciales para la sociedad de los contratos no aprobados podrán ser consideradas responsabilidad del administrador o del director general interesado y, eventualmente, de los otros miembros del consejo de administración.

Artículo L225-42 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 105 y Artículo 111 10° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

Sin perjuicio de la responsabilidad del interesado, los contratos citados en el artículo L.225-38 y concluidos sin autorización previa del consejo de administración podrán ser anulados si hubiesen tenido consecuencias perjudiciales para la sociedad.

La acción de nulidad prescribirá a los tres años, contados a partir de la fecha del contrato. Sin embargo, si el contrato hubiera sido ocultado, el plazo de la prescripción empezará a contar desde el día en que se haya tenido conocimiento de éste.

La nulidad podrá ser convalidada por un voto de la junta general en base al informe especial de los auditores de cuentas en que se expongan las circunstancias por las cuales no se ha seguido el procedimiento de autorización. Serán de aplicación las disposiciones del párrafo 4º del artículo L. 225-40.

Artículo L225-43 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 105 y Artículo 111 11° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

Bajo pena de nulidad del contrato, se prohibirá a los administradores que no sean personas jurídicas suscribir préstamos de la sociedad, sea cual fuere su forma, ni hacerse cubrir por ella un descubierto, en cuenta corriente o en otra forma, así como hacerla garantizar o avalar sus obligaciones frente a terceros.

Sin embargo, si la sociedad explotara una entidad bancaria o financiera, esta prohibición no afectará a las operaciones corrientes de este tipo de comercio concertadas en condiciones normales.

La misma prohibición se aplicará al director general, a los directores generales delegados y a los representantes permanentes de las entidades con personalidad jurídica que ejerzan de administradoras. Ésta se aplicará igualmente a los cónyuges, ascendientes y descendientes de las personas citadas en el presente artículo así como a toda persona interpuesta.

Esta prohibición no se aplicará a los préstamos que fueran concedidos por la sociedad en aplicación de las disposiciones del artículo L.313-1 del Código de la Construcción y la Vivienda a los administradores elegidos por los trabajadores.

Artículo L225-44 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 105 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

No obstante lo dispuesto en el artículo L 225-22 y en el artículo L. 225-27, los administradores no podrán percibir de la sociedad remuneración alguna, permanente o no, exceptuando lo previsto en los artículos L. 225-45, L. 225-46, L. 225-47 y L. 225-53.

Toda cláusula estatutaria contraria se tendrá por no puesta y todo acuerdo contrario será nulo.

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CÓDIGO DE COMERCIO Artículo L225-45 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 105 y Artículo 117 I Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

La junta general podrá pagar a sus administradores como remuneración por su actividad, a título de dietas de asistencia, una suma fija anual que esta junta determinará sin estar vinculada por disposiciones estatutarias o por decisiones anteriores. Esta suma será con cargo a los gastos de explotación. Su distribución entre los administradores será determinada por el consejo de administración.

Artículo L225-46 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 105 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

El consejo de administración podrá conceder remuneraciones excepcionales, para las misiones o mandatos confiados a administradores. En ese caso, estas remuneraciones, con cargo a los gastos de explotación estarán sujetas a las disposiciones de los L. 225-38 à L. 225-42.

Artículo L225-47 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 105 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

El consejo de administración elegirá de entre sus miembros a un presidente que deberá ser una persona física, bajo pena de nulidad del nombramiento. El mismo consejo determinará su remuneración.

El presidente será designado por un período que no podrá ser superior al de su mandato de administrador. Podrá ser reelegido.

El consejo de administración podrá revocarlo en todo momento. Cualquier disposición contraria se tendrá por no puesta.

Artículo L225-48 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 105 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

Los estatutos deberán prever para el ejercicio de las funciones del presidente del consejo de administración un límite de edad, que a falta de disposición expresa, se fijará en setenta y cinco años.

Todo nombramiento que vulnere las disposiciones previstas en el párrafo anterior será nulo. Cuando un presidente de un consejo de administración alcance este límite de edad, será considerado dimisionario

de oficio.

Artículo L225-50 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 105 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

En caso de incapacidad temporal o de fallecimiento del presidente, el consejo de administración podrá delegar las funciones de presidente en un administrador.

En caso de incapacidad temporal, esta delegación será otorgada por un plazo limitado. Podrá ser renovada. En caso de fallecimiento, tendrá validez hasta la elección del nuevo presidente.

Artículo L225-51 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 105 y Artículo 106 3° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 117 I 3° Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

El presidente del consejo de administración organizará y dirigirá las labores de éste, de las que dará cuenta a la junta general. Velará por el buen funcionamiento de los órganos de la sociedad y se asegurará, en concreto, de que los administradores sean capaces de cumplir con su misión.

Artículo L225-51-1 (Introducido por la Ley nº 2001-420 de 1 de agosto de 2001 Artículo 105 y Artículo 106 4° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

La dirección general de la sociedad será asumida, bajo su responsabilidad, bien por el presidente del consejo de administración, bien por otra persona física nombrada por el consejo de administración, la cual ostentará el título de director general.

En las condiciones definidas por los estatutos, el consejo de administración escogerá entre las dos modalidades de ejercicio de la dirección general citadas en el párrafo 1º. Los accionistas y terceros serán informados de esta elección en las condiciones definidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat .

Cuando la dirección general de la sociedad sea asumida por el presidente del consejo de administración, serán aplicables las disposiciones de la presente subsección relativas al director general.

Artículo L225-52 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 105 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

En caso de apertura de un procedimiento de suspensión de pagos o de liquidación judicial en aplicación del título II del libro VI, las personas mencionadas por estas disposiciones podrán ser consideradas responsables del pasivo social y serán sometidas a inhabilitaciones y privaciones de derechos en las condiciones previstas por dichas disposiciones.

Artículo L225-53 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 105 y Artículo 107 1° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

Previa proposición del director general, el consejo de administración podrá nombrar a una o varias personas físicas encargadas de asistir al director general, con el título de director general delegado.

Los estatutos fijarán el número máximo de directores generales delegados, que no podrá pasar de cinco. El consejo de administración determinará la remuneración del director general y de los directores generales

delegados.

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CÓDIGO DE COMERCIO Artículo L225-54 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 105 y Artículo 107 2° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

Los estatutos deberán prever para el ejercicio de las funciones de director general o de director general delegado un límite de edad que, a falta de disposición expresa, será fijado en sesenta y cinco años.

Todo nombramiento que vulnere las disposiciones previstas en el párrafo anterior será nulo. Cuando un director general o un director general delegado alcance el límite de edad, será considerado dimisionario

de oficio.

Artículo L225-54-1 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 105 y Artículo 110 3° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2002-1303 de 29 de octubre de 2002 Artículo 1 II Diario Oficial de 30 de octubre de 2002)

Una persona física no podrá ejercer simultáneamente más de un mandato de director general de sociedades anónimas que tengan su sede en territorio francés.

Por excepción a lo establecido por las disposiciones del párrafo primero: - una persona física podrá ejercer un segundo mandato de director general o un mandato de miembro del

directorio o de director general único en una sociedad controlada en el sentido del artículo L.233-16 por la sociedad de la que es director general;

- una persona física que ejerza un mandato de director general en una sociedad también podrá ejercer un mandato de director general, de miembro del directorio o de director general único en una sociedad, siempre que los títulos de éstas no estén admitidos a negociación en un mercado regulado.

Cualquier persona física que infrinja las disposiciones del presente artículo deberá dimitir de uno de sus mandatos dentro de los tres meses siguientes a su nombramiento o del mandato en cuestión en los tres meses posteriores al hecho que haya conllevado la desaparición de una de las condiciones determinadas en el párrafo anterior. Tras la expiración de este plazo, será considerada destituida, según el caso, o bien de su nuevo mandato, o bien del mandato que ya no responda a las condiciones fijadas en el párrafo anterior, y deberá restituir las remuneraciones percibidas, sin que sea, por ello, cuestionada la validez de los acuerdos en los que haya tomado parte.

Artículo L225-55 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 105 y Artículo 107 3° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

El cargo de director general será revocable en todo momento por el consejo de administración. Lo mismo sucederá, por proposición del director general, de los directores generales delegados. Si se decidiera la revocación sin un motivo justificado, ésta podrá dar lugar a responsabilidad por daños y perjuicios, salvo cuando el director general asuma las funciones de presidente del consejo de administración.

Cuando el director general cese en sus funciones o sea incapaz de ejercerlas, los directores generales delegados conservarán sus funciones y sus atribuciones, salvo decisión contraria del consejo, hasta que sea nombrado el nuevo director general.

Artículo L225-56 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 105 y Artículo 107 4° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

I. - El director general tendrá los más amplios poderes para actuar en toda circunstancia en nombre de la sociedad. Ejercerá estos poderes con el límite del objeto social y ateniéndose a los que la Ley atribuye expresamente a las juntas de accionistas y al consejo de administración.

Representará a la sociedad en sus relaciones con terceros. La sociedad será responsable incluso de los actos del director general que no correspondan al objeto social, a no ser que pruebe que el tercero sabía que el acto lo sobrepasaba o que no podía ignorarlo dadas las circunstancias, sin que la mera publicación baste como prueba.

Las disposiciones de los estatutos o las decisiones del consejo de administración que limiten los poderes del director general no serán oponibles frente a terceros.

II. - De acuerdo con el director general, el consejo de administración determinará la amplitud y la duración de los poderes otorgados a los directores generales delegados.

Los directores generales delegados dispondrán, con relación a terceros, de los mismos poderes que el director general.

Artículo L.225-22-1 (Introducido por la Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 8 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005)

En las sociedades cuyos títulos estén admitidos a negociación en un mercado regulado, en caso de nombramiento en las funciones de presidente, director general o director general delegado de una persona vinculada por contrato laboral a la sociedad o a cualquier sociedad controlada o que la controle en el sentido de los puntos II y III del artículo L.223-16, estarán sujetas a lo dispuesto en los artículos L.225-38 y L.225-40 a L.225-42 las cláusulas de dicho contrato relativas a la remuneración, las indemnizaciones o las ventajas que fueran adeudadas en razón del cese o cambio en las funciones.

NOTA: Ley n° 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 8 II: lo dispuesto en el artículo 8 I será de aplicación a los convenios suscritos a partir de 1 de mayo de 2005.

Artículo L.225-42-1 (Introducido por la Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 8 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005)

En las sociedades cuyos títulos estén admitidos a negociación en un mercado regulado, estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos L.225-38 y L.225-40 a L.225-42 los compromisos que hubieran sido adoptados en beneficio

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CÓDIGO DE COMERCIO de sus presidentes, directores generales o directores generales delegados por la propia sociedad o por cualquier sociedad controlada o que la controle en el sentido de los puntos II y III del artículo L.223-16, y fueran relativos a la remuneración, las indemnizaciones o las ventajas que les fueran adeudadas en razón del cese o cambio en las funciones, o posteriormente a las mismas.

NOTA: Ley n° 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 8 II: lo dispuesto en el artículo 8 I será de aplicación a los convenios suscritos a partir de 1 de mayo de 2005.

Subsección 2 Del directorio y del consejo de supervisión Artículos L225-57 a

L225-90-1

Artículo L225-57 Los estatutos de cualquier sociedad anónima podrán estipular que ésta se rija por las disposiciones de la presente

subsección. En este caso, la sociedad quedará sometida al conjunto de las reglas aplicables a las sociedades anónimas, con exclusión de las previstas en los artículos L.225-17 a L.225-56.

La introducción en los estatutos de esta cláusula, o su supresión, podrá ser decidida en el transcurso de la existencia de la sociedad.

Artículo L225-58 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 4 y anexo II Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

La sociedad anónima será dirigida por un directorio compuesto por un máximo de cinco miembros. Cuando las acciones de la sociedad estén admitidas a negociación en un mercado regulado, ese número podrá ser ampliado por los estatutos a siete.

En las sociedades anónimas cuyo capital sea inferior a 150.000 euros, las funciones reservadas al directorio podrán ser ejercidas por una sola persona.

El directorio ejercerá sus funciones bajo el control de un consejo de supervisión.

Artículo L225-59 Los miembros del directorio serán nombrados por el consejo de supervisión que otorgará a uno de ellos la

condición de presidente. Cuando una sola persona ejerza las funciones destinadas al directorio, adoptará el título de director general único. Los miembros del directorio o el director general único serán personas físicas, bajo pena de nulidad del

nombramiento. Podrán ser escogidos para tales cargos personas no accionistas.

Artículo L225-60 Los estatutos deberán prever para el ejercicio de las funciones de miembro del directorio o de director general

único un límite de edad que, a falta de disposición expresa, se fijará en los sesenta y cinco años. Todo nombramiento que vulnere las disposiciones previstas en el párrafo anterior será nulo. Cuando un miembro del directorio o el director general único alcance el límite de edad, será considerado

dimisionario de oficio.

Artículo L225-61 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 108 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

Los miembros del directorio o el director general único podrán ser revocados por la junta general y, si los estatutos lo previeran, por el consejo de supervsión. Si la revocación se decidiera sin motivo justificado, podrá dar lugar a indemnización por daños y perjuicios.

En el caso en que el interesado hubiera concertado con la sociedad un contrato laboral, la revocación de sus funciones de miembro del directorio no tendrá por efecto la rescisión de dicho contrato.

Artículo L225-62 Los estatutos determinarán la duración del mandato del directorio entre los límites comprendidos entre dos y seis

años. Si no se precisase en los estatutos, la duración del mandato será de cuatro años. En caso de vacante, el substituto será nombrado por el tiempo que falte para la renovación del directorio.

Artículo L225-63 El acta de nombramiento fijará el modo y el importe de la remuneración de cada uno de los miembros del

directorio.

Artículo L225-64 El directorio estará investido de los poderes más amplios para actuar en cualquier circunstancia en nombre de la

sociedad. Los ejercerá en el límite del objeto social y ateniéndose a los expresamente atribuidos por la Ley al consejo de supervisión y a las juntas de accionistas.

En las relaciones con terceros, la sociedad será responsable incluso por los actos del directorio que no se refieran al objeto social, a menos que pruebe que el tercero sabía que el acto sobrepasaba este objeto o que no podía ignorarlo teniendo en cuenta las circunstancias, quedando excluido que la simple publicación de los estatutos baste para probarlo.

Las disposiciones de los estatutos que limiten los poderes del directorio no podrán oponerse frente a terceros. El directorio deliberará y tomará sus decisiones en las condiciones determinadas por los estatutos.

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CÓDIGO DE COMERCIO Artículo L225-65

El consejo de supervisión podrá decidir el traslado de la sede social en el mismo departamento o a un departamento limítrofe, condicionado a la ratificación de esta decisión por la siguiente junta general ordinaria.

Artículo L225-66 El presidente del directorio o, en su caso, el director general único representará a la sociedad en sus relaciones

frente a terceros. Sin embargo, los estatutos podrán habilitar al consejo de supervisión para atribuir el mismo poder de

representación a uno o a varios de los demás miembros del directorio, que llevarán entonces el título de director general.

Las disposiciones de los estatutos que limiten el poder de representación de la sociedad no serán oponibles frente a terceros.

Artículo L225-67 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 110 4° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2002-1303 de 29 de octubre de 2002 Artículo 1 III Diario Oficial de 30 de octubre de 2003)

Una persona física no podrá ejercer más de un mandato de miembro del directorio o de director general único de sociedades anónimas que tengan su sede social en territorio francés.

Por excepción a lo establecido por las disposiciones del párrafo primero: - una persona física puede ejercer un segundo mandato de director general o un mandato de miembro del

directorio o de director general único en una sociedad controlada en el sentido del artículo L.233-16 por la sociedad de la que es director general;

- una persona física que ejerza un mandato de director general en una sociedad también puede ejercer un mandato de director general, de miembro del directorio o de director general único en una sociedad, siempre que los títulos de éstas no estén admitidos a negociación en un mercado regulado.

Cualquier persona física que infrinja las disposiciones del presente artículo deberá dimitir de uno de sus mandatos dentro de los tres meses siguientes a su nombramiento o del mandato en cuestión en los tres meses posteriores al hecho que haya conllevado la desaparición de una de las condiciones determinadas en el párrafo anterior. Tras la expiración de este plazo, será considerada destituida, según el caso, o bien de su nuevo mandato, o bien del mandato que ya no responda a las condiciones fijadas en el párrafo anterior, y deberá restituir las remuneraciones percibidas, sin que sea, por ello, cuestionada la validez de los acuerdos en los que haya tomado parte.

Artículo L.225-68 (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art. 117 I 2º Diario Oficial de 2 de agosto de 2003) (Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 7 II, art. 11 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005)

El consejo de supervisión ejercerá el control permanente de la gestión de la sociedad que realice el directorio. Los estatutos podrán subordinar a la autorización previa del consejo de supervisión la conclusión de las

operaciones que enumeren. Sin embargo, la cesión de bienes inmuebles por naturaleza, la cesión total o parcial de participaciones, la constitución de garantías, fianzas y avales, salvo en las sociedades que gestionen una entidad bancaria o financiera, serán objeto de una autorización del consejo de supervisión en las condiciones determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat. Dicho decreto determinará igualmente las condiciones en las que, en caso de excederse esta autorización, sea posible la oponibilidad frente a terceros.

El consejo de supervisión podrá realizar en cualquier momento las verificaciones y controles que juzgue oportunos y podrá solicitar que le sean mostrados los documentos que estime necesarios para el cumplimiento de su misión.

El directorio presentará un informe al consejo de supervisión al menos una vez por trimestre. Tras el cierre de cada ejercicio y en el plazo fijado por decreto adoptado en Conseil d'Etat, el directorio le

presentará, a efectos de verificación y control, los documentos citados en el segundo párrafo del artículo L.225-100. El consejo de supervisión presentará a la junta general prevista en el artículo L.225-100 sus observaciones sobre el

informe del directorio y las cuentas del ejercicio. En las sociedades que realicen llamamiento público al ahorro, el presidente del consejo de supervisión rendirá

cuentas a la junta general, en un informe que añadirá al informe mencionado en el párrafo anterior y en el artículo L.233-26, sobre las condiciones de preparación y organización de los trabajos del consejo, así como sobre los procedimientos de control interno previstos por la sociedad.

Artículo L225-69 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 104 2° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

El consejo de supervisión estará compuesto de al menos tres miembros. Los estatutos determinarán el número máximo de los miembros del consejo, que está limitado a dieciocho.

Artículo L225-70 Los estatutos deberán prever para el ejercicio de las funciones de miembro del consejo de supervisión un límite de

edad que se aplicará, bien al conjunto de los miembros del consejo de supervisión, o bien a un porcentaje determinado de ellos.

Si no hubiera disposición expresa en los estatutos, el número de miembros del consejo de supervisión que hayan alcanzado la edad de setenta años no podrá ser superior a un tercio de los miembros del consejo de supervisión en funciones.

Todo nombramiento que vulnere las disposiciones previstas en el párrafo anterior será nulo.

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CÓDIGO DE COMERCIO Si no existiese una disposición expresa en los estatutos que prevea otro procedimiento, cuando el límite estatutario

o legal determinado para la edad de los administradores se haya sobrepasado, el administrador de más edad será considerado dimisionario de oficio.

Artículo L225-71 (Ley nº 2001-152 de 19 de febrero de 2001 Artículo 24 3° y 4° y Artículo 25 II Diario Oficial de 20 de febrero de 2001) (Ley nº 2001-1168 de 11 de diciembre de 2001 Artículo 33 III Diario Oficial de 12 de diciembre de 2003) (Ley nº 2002-73 de 17 de enero de 2002 Artículo 217 3° y 4º Diario Oficial de 18 de enero de 2002)

Cuando el informe presentado por el consejo de administración con ocasión de la junta general en aplicación del artículo L. 225-102 estableciese que las acciones detentadas por el personal de la sociedad así como por el personal de las sociedades que están vinculadas a ella en el sentido del artículo L. 225-180, representen más del 3% del capital social de la sociedad, uno o varios miembros del consejo de supervisión deberán ser nombrados por la junta general de accionistas a propuesta de los accionistas citados en el artículo L. 225-102, en las condiciones determinadas por decreto. Estos miembros deberán ser designados entre los trabajadores accionistas o, llegado el caso, entre los asalariados miembros del consejo de supervisión de un fondo de inversión colectiva de la empresa que posea acciones de la sociedad. Estos miembros serán tomados en cuenta para la determinación del número mínimo y del número máximo de miembros del consejo de supervisión previstos en el artículo L.225-69.

Si la junta general extraordinaria no se hubiera reunido en un plazo de dieciocho meses contando desde la presentación del informe, todo trabajador accionista podrá solicitar al presidente del Tribunal que resuelva en procedimiento de urgencia, para que requiera, bajo pena de multa, al directorio la convocatoria de una junta general extraordinaria y someta a ésta los proyectos de resoluciones que busquen la modificación de los estatutos en el sentido previsto en el párrafo anterior y en el último párrafo del presente artículo.

Cuando se haya admitido a trámite la demanda, la sanción y los gastos de procedimiento correrán a cargo de los miembros del directorio.

Las sociedades cuyo consejo de supervisión incluya uno o varios miembros nombrados entre los miembros del consejo de supervisión de los fondos colectivos de inversión de valores de empresa que representen a los trabajadores, o uno o varios empleados elegidos en aplicación de las disposiciones del artículo L. 225-79, no estarán sujetas a las obligaciones previstas en el primer párrafo.

Cuando la junta general extraordinaria sea convocada en aplicación del primer párrafo, se pronunciará igualmente sobre un proyecto de resolución que prevea la elección de uno o varios miembros del consejo de supervisión por el personal de la sociedad y de las filiales directas o indirectas cuyas sedes sociales estén en Francia. Llegado el caso, estos representantes serán designados en las condiciones previstas en el artículo L.225-79.

Artículo L225-72 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 115 4° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

Cada miembro del consejo de supervisión deberá ser propietario de un número de acciones de la sociedad determinado por los estatutos.

Si, el día de su nombramiento, un miembro del consejo de supervisión no fuera propietario del número de acciones necesario o si, en el transcurso del mandato, deja de ser propietario de ellas, será considerado dimisionario de oficio si no hubiera regularizado su situación en el plazo de tres meses.

Las disposiciones del primer párrafo no se aplicarán a los accionistas trabajadores nombrados miembros del consejo de supervisión en aplicación del artículo L.225-71.

Artículo L225-73 Los auditores de cuentas velarán, bajo su responsabilidad, por la observancia del cumplimiento de las

disposiciones previstas en el artículo L.225-72 y denunciarán cualquier infracción de ellas en su informe a la junta general anual.

Artículo L225-74 Ningún miembro del consejo de supervisión podrá formar parte del directorio.

Artículo L225-75 Los miembros del consejo de supervisión serán nombrados por la junta general constitutiva o por la junta general

ordinaria. En el caso previsto en el artículo L.225-16, serán designados por los estatutos. La duración de sus funciones será determinada por los estatutos, sin que pueda exceder de los seis años en caso de nombramiento por las juntas generales y de tres años en caso de nombramiento en los estatutos. Sin embargo, en caso de fusión o de escisión, el nombramiento podrá efectuarse por la junta general ordinaria.

Podrán volver a ser elegibles, salvo estipulación contraria de los estatutos. Podrán ser revocados en todo momento por la junta general ordinaria.

Cualquier nombramiento producido realizado en contra de las disposiciones anteriores será nulo con excepción de aquéllos a los que se pueda proceder en las condiciones previstas en el artículo L.225-78.

Artículo L225-76 Una persona jurídica podrá ser designada para formar parte del consejo de supervisión. En el momento de su

nombramiento estará obligada a designar un representante permanente que estará sometido a las mismas condiciones y obligaciones y que incurrirá en las mismas responsabilidades civil y penal que si fuese miembro del consejo en su propio nombre, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la personalidad jurídica a la que representa.

Cuando la personalidad jurídica revoque a su representante, estará obligada a nombrar al mismo tiempo un

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CÓDIGO DE COMERCIO sustituto.

Artículo L225-77 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 110 5° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2002-1303 de 29 de octubre de 2002 Artículo 1 IV Diario Oficial de 30 de octubre de 2002)

Una persona física no podrá ejercer simultáneamente más de cinco mandatos de miembro del consejo de supervisión de sociedades anónimas que tengan su sede social en el territorio francés.

Por excepción a lo establecido por las disposiciones del párrafo primero, no serán tenidos en cuenta los mandatos miembro del consejo de supervisión o de administrador ejercidos por esta persona en las sociedades que estén controladas, en el sentido del artículo L.233-16, por la sociedad de cuyo consejo de supervisión ya sea miembro.

Para la aplicación de las disposiciones del presente artículo, los mandatos de miembro del consejo de supervisión de las sociedades cuyos títulos no estén admitidos a negociación en un mercado regulado y de las sociedades que estén controladas en el sentido del artículo L. 233-16 por una misma sociedad, equivaldrán a un solo un mandato, siempre que el número de mandatos acumulados no exceda de cinco.

Cualquier persona física que infrinja las disposiciones del presente artículo deberá dimitir de uno de sus mandatos dentro de los tres meses siguientes a su nombramiento o del mandato en cuestión en los tres meses posteriores al hecho que haya conllevado la desaparición de una de las condiciones determinadas en el párrafo anterior. Tras la expiración de este plazo, será considerada destituida, según el caso, o bien de su nuevo mandato, o bien del mandato que ya no responda a las condiciones fijadas en el párrafo anterior, y deberá restituir las remuneraciones percibidas, sin que sea, por ello, cuestionada la validez de los acuerdos en los que haya tomado parte.

Artículo L225-78 En caso de vacante por fallecimiento o por dimisión de uno o varios miembros del consejo de supervisión, este

consejo podrá proceder a nombramientos de forma provisional en el período que media entre dos juntas generales. Cuando el número de miembros del consejo de supervisión llegue a ser inferior al mínimo legal, el directorio deberá

convocar inmediatamente la junta general ordinaria para cubrir todas las vacantes del consejo de supervisión. Cuando el número de miembros del consejo de supervisión llega a ser inferior al mínimo estatutario, sin ser no

obstante inferior al mínimo legal, el consejo de supervisión deberá proceder a nombramientos a título provisional para completar la totalidad de miembros en el plazo de tres meses a partir del día en que se produzca la vacante.

Los nombramientos efectuados por el consejo, en virtud de los párrafos 1º y 3º anteriores, serán sometidos a la ratificación de la siguiente junta general ordinaria. A falta de ratificación, no por ello perderán validez los acuerdos y los actos realizados anteriormente por el consejo.

Cuando el consejo no procediese a efectuar los nombramientos requeridos o si la junta no fuese convocada, cualquier interesado podrá demandar judicialmente la designación de un mandatario encargado de convocar la junta general, para proceder a los nombramientos o ratificar los nombramientos previstos en el párrafo 3º.

Artículo L225-79 Podrá establecerse en los estatutos que el consejo de supervisión, además de los miembros cuyo número y modo

de designación estén previstos en los artículos L.225-69 y L.225-75, incluya miembros elegidos o bien por el personal de la sociedad, o bien por el personal de la sociedad y el de sus filiales directas o indirectas cuya sede social esté en territorio francés.

El número de miembros del consejo de supervisión elegidos por los trabajadores no podrá ser superior a cuatro ni exceder de un tercio del número de los demás miembros. Cuando el número de los miembros elegidos por los empleados fuera igual o superior a dos, los ingenieros, directivos y asimilados tendrán al menos un puesto.

Los miembros del consejo de supervisión elegidos por los empleados no serán tenidos en cuenta para la determinación del número mínimo y del número máximo de los miembros previstos en el artículo L. 225-69.

Artículo L225-80 Las condiciones relativas a la elegibilidad, al electorado, a la composición de los colegios, a las modalidades de la

votación, a las impugnaciones, a la duración y a las condiciones del ejercicio del mandato, a la revocación, a la protección del contrato laboral y a la sustitución de los miembros del consejo de supervisión elegidos por los empleados serán determinadas por las normas de los artículos L. 225-28 a L. 225-34.

Artículo L225-81 El consejo de supervisión elegirá en su seno a un presidente y a un vicepresidente que estarán encargados de

convocar el consejo y de dirigir sus debates. Determinará, si lo considerase oportuno, su remuneración. Bajo pena de la nulidad de su nombramiento, el presidente y el vicepresidente del consejo de supervisión serán

personas físicas. Ejercerán sus funciones mientras dure el mandato del consejo de supervisión.

Artículo L.225-82 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 art. 109 2º Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 5 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005)

El consejo de supervisión sólo deliberará de forma válida cuando estén presentes al menos la mitad de sus miembros.

Salvo que los estatutos previeran un mayoría más amplia, los acuerdos serán tomados por mayoría simple de los miembros que estén presentes o representados.

Salvo que el consejo se reuniera para proceder a las operaciones citadas en el párrafo quinto del artículo L.225-68, y salvo disposición en contrario de los estatutos, el reglamento interno podrá prever que sean considerados presentes,

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CÓDIGO DE COMERCIO para el cálculo del quórum y de la mayoría, los miembros del consejo de supervisión que participen en la reunión utilizando medios de videoconferencia o telecomunicación que permitan su identificación y garanticen su participación efectiva, y cuya naturaleza y condiciones de aplicación serán determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat. Los estatutos podrán limitar la naturaleza de los acuerdos tomados en tales reuniones y contemplar un derecho de impugnación de dichos acuerdos en beneficio de un determinado número de miembros del consejo de supervisión.

Salvo disposición en contrario de los estatutos, en caso de empate en la votación, el presidente tendrá voto de calidad.

Artículo L225-83 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 117 II Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

La junta general podrá abonar a los miembros del consejo de supervisión, como remuneración por su actividad, en concepto de dietas de asistencia, una suma fija anual que esta junta determinará sin estar vinculada a las disposiciones estatutarias o decisiones anteriores. Esta suma será con cargo a los gastos de explotación. Su distribución entre los miembros del consejo de supervisión será determinada por él mismo.

Artículo L225-84 El consejo de supervisión podrá conceder excepcionalmente remuneraciones para las misiones o mandatos

confiados a miembros de este consejo. En ese caso, estas remuneraciones que se incluirán en los gastos de explotación, estarán sujetas a las disposiciones de los artículos L.225-86 a L.225-90.

Artículo L225-85 Los miembros del consejo de supervisión no podrán recibir de la sociedad remuneraciones, permanentes o no, que

no sean las previstas en los artículos L.225-81, L. 225-83 y L. 225-84 y, en su caso, las debidas en concepto del contrato laboral correspondiente a un empleo efectivo.

El número de miembros del consejo de supervisión vinculados a la sociedad por una relación laboral no podrá exceder de un tercio de los miembros en funciones. Sin embargo, los miembros del consejo de supervisión elegidos en conformidad a los artículos L. 225-79 y L. 225-80 y los nombrados de conformidad con el artículo L.225-71 no serán tenidos en cuenta para el cómputo de este número.

Toda cláusula estatutaria contraria se tendrá por no puesta y todo acuerdo contrario será nulo.

Artículo L225-86 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 111 2° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 123 I 6° Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

Todo contrato realizado directamente o por persona interpuesta entre la sociedad y uno de los miembros del directorio o del consejo de supervisión, un accionista que disponga de una fracción de los derechos de voto superior al 10 % o, si se tratase de una sociedad accionista, la sociedad que la controla en el sentido del artículo L.233-3, deberá ser sometido a la autorización previa del consejo de supervisión.

Lo mismo ocurrirá con los contratos en los que una de las personas citadas en el párrafo anterior esté indirectamente interesada.

Serán igualmente sometidas a la autorización previa los contratos realizados entre la sociedad y una empresa, si uno de los miembros del directorio, o del consejo de supervisión de la sociedad fuera propietario, socio ilimitadamente responsable, gerente, administrador, miembro del consejo de supervisión o, de modo general, dirigente de esta empresa.

Artículo L225-87 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 111 7° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 123 I 2° Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

Las disposiciones del artículo L. 225-86 no serán aplicables a los contratos que consistan en operaciones corrientes y concertadas en condiciones normales.

No obstante, dichos contratos deberán ser comunicados por el interesado al presidente del consejo de supervisión, salvo si debido a su objeto o a sus implicaciones financieras, éstos no fueran significativos para ninguna de las partes. La lista y el objeto serán comunicados por el presidente a los miembros del consejo de supervisión y a los auditores de cuentas.

Artículo L225-88 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 111 9° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

El interesado estará obligado a informar al consejo de supervisión, en cuanto tenga conocimiento de un acuerdo en el que sea aplicable el artículo L. 225-86. Si forma parte del consejo de supervisión, no podrá tomar parte en la votación tras solicitar la autorización.

El presidente del consejo de supervisión presentará a los auditores de cuentas todos los contratos autorizados y someterá éstos a la aprobación de la junta general.

Los auditores de cuentas presentarán sobre estos contratos un informe especial a la junta, la cual decidirá basándose en él.

El interesado no podrá tomar parte en la votación y sus acciones no serán tenidas en cuenta para el cálculo del quórum y de la mayoría.

Artículo L225-89 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 111 12° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

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CÓDIGO DE COMERCIO Los contratos aprobados por la junta, así como los que ésta rechace, producirán sus efectos con relación a

terceros, salvo cuando resulten anulados en caso de fraude. Incluso en ausencia de fraude, las consecuencias perjudiciales para la sociedad de los contratos no aprobados

podrán ser consideradas responsabilidad del interesado y, eventualmente, de los demás miembros del directorio.

Artículo L225-90 Sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el interesado, los contratos citados en el artículo L.225-86 y

concluidos sin la previa autorización del consejo de supervisión podrán anularse si hubieran tenido consecuencias perjudiciales para la sociedad.

La acción de nulidad prescribirá a los tres años contando desde la fecha del contrato. Sin embargo, si el contrato hubiera sido ocultado, el plazo de prescripción empezaría a contar desde el día en que éste haya sido conocido.

La nulidad podrá ser convalidada por un voto de la junta general en base al informe especial de los auditores de cuentas en que se expongan las circunstancias por las cuales no se ha seguido el procedimiento de autorización. Será aplicable el párrafo cuarto del artículo L.225-88.

Artículo L225-91 Bajo pena de nulidad del contrato, quedará prohibido a los miembros del directorio y a los miembros del consejo de

supervisión que no sean personas jurídicas, suscribir, en la forma que sea, préstamos a la sociedad, hacerse cubrir por ella un descubierto, en cuenta corriente o de cualquier otra forma, así como hacerle garantizar o avalar sus obligaciones frente a terceros.

La prohibición se aplicará a los representantes permanentes de las personas jurídicas miembros del consejo de supervisión. Se aplicará igualmente al cónyuge, a los ascendientes y descendientes de las personas citadas en el presente artículo, así como a toda persona interpuesta.

Sin embargo, si la sociedad explotase un establecimiento bancario o financiero, la prohibición no se aplicará a las operaciones corrientes de este tipo de comercio concertadas en las condiciones normales.

La prohibición no se aplicará a los préstamos que sean concedidos por la sociedad en aplicación de las disposiciones del artículo L.313-1 del Código de la Construcción y de la Vivienda a los miembros del consejo de supervisión elegidos por los trabajadores.

Artículo L225-92 Los miembros del directorio y del consejo de supervisión, así como toda persona llamada a asistir a las reuniones

de estos órganos, estarán obligadas a guardar discreción con relación a las informaciones que tengan un carácter confidencial y consideradas como tales por el presidente.

Artículo L225-93 En caso de apertura de un procedimiento de suspensión de pagos o de liquidación judicial en aplicación del título II

del libro VI, las personas mencionadas por estas disposiciones podrán ser consideradas responsables del pasivo social y serán sometidas a inhabilitaciones y privaciones de derechos en las condiciones previstas por dichas disposiciones.

Artículo L.225-79-1 (Introducido por la Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 8 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005)

En las sociedades cuyos títulos estén admitidos a negociación en un mercado regulado, en caso de nombramiento en las funciones de miembro del directorio de una persona vinculada por contrato laboral a la sociedad o a cualquier sociedad controlada o que la controle en el sentido de los puntos II y III del artículo L.225-16, estarán sujetas a lo dispuesto en los artículos L.225-86 y L.225-40 a L.225-90 las cláusulas de dicho contrato relativas a la remuneración, las indemnizaciones o las ventajas que fueran adeudadas en razón del cese o cambio en las funciones, o posteriormente a las mismas.

NOTA: Ley n° 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 8 II: lo dispuesto en el artículo 8 I será de aplicación a los convenios suscritos a partir de 1 de mayo de 2005.

Artículo L.225-90-1 (Introducido por la Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 8 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005)

En las sociedades cuyos títulos estén admitidos a negociación en un mercado regulado, estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos L.225-86 y L.225-40 a L.225-90 los compromisos que hubieran sido adoptados en beneficio de un miembro del directorio por la propia sociedad o por cualquier sociedad controlada o que la controle en el sentido de los puntos II y III del artículo L.223-16, y fueran relativos a la remuneración, las indemnizaciones o las ventajas que le fueran adeudadas en razón del cese o cambio en las funciones, o posteriormente a las mismas.

NOTA: Ley n° 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 8 II: lo dispuesto en el artículo 8 I será de aplicación a los convenios suscritos a partir de 1 de mayo de 2005.

Subsección 3 Disposiciones comunes a los mandatarios sociales de las sociedades Artículos L225-94 a

anónimas L225-95-1

Artículo L225-94 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 110 6° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2002-1303 de 29 de octubre de 2002 Artículo 1 V Diario Oficial de 30 de octubre de 2002)

El número máximo de puestos de administrador o de miembro del consejo de supervisión que podrán ser ocupados

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CÓDIGO DE COMERCIO simultáneamente por una misma persona física, en virtud de los artículos L.225-21 y L. 225-77, será aplicable a la acumulación de puestos de administrador y de miembro del consejo de supervisión.

Para la aplicación de los artículos L. 225-54-1 y L. 225-67, se autorizará que una persona física ejerza simultáneamente el mandato de director general en una sociedad y en otra sociedad que la misma controle en el sentido del artículo L. 233-16.

Artículo L225-94-1 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 110 7° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2002-1303 de 29 de octubre de 2002 Artículo 1 VI Diario Oficial de 30 de octubre de 2002) (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 131 1° Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos L.225-21, L. 225-54-1, L.225-67, L.225-77 y L. 225-94, una persona física no podrá ejercer simultáneamente más de cinco mandatos de director general, de miembro del directorio, de director general único, de administrador o de miembro del consejo de supervisión de sociedades anónimas que tengan su sede en territorio francés. Para la aplicación de estas disposiciones, el ejercicio de la dirección general por parte de un administrador contará como un solo mandato.

Por excepción a lo establecido anteriormente, no se serán tenidos en cuenta los mandatos de administrador o de miembro del consejo de supervisión en las sociedades que estén controladas, en el sentido del artículo L. 223-16, por la sociedad en la que se ejerza un mandato en concepto del primer párrafo. (1)

Cualquier persona física que infrinja las disposiciones del presente artículo deberá dimitir de uno de sus mandatos dentro de los tres meses siguientes a su nombramiento o del mandato en cuestión en los tres meses posteriores al hecho que haya conllevado la desaparición de una de las condiciones determinadas en el párrafo anterior. Tras la expiración de este plazo, será considerada destituida, según el caso, o bien de su nuevo mandato, o bien del mandato que ya no responda a las condiciones fijadas en el párrafo anterior, y deberá restituir las remuneraciones percibidas, sin que sea, por ello, cuestionada la validez de los acuerdos en los que haya tomado parte.

Nota (1): Estas disposiciones entrarán en vigor el 16 de noviembre de 2002.

Artículo L225-95 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 104 3° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

En caso de fusión de sociedades anónimas, el número de miembros del consejo de administración o del consejo de supervisión, según el caso, podrá sobrepasar el número de dieciocho previsto en los artículos L.225-17 y L.225-69, durante un plazo de tres años desde la fecha de la fusión fijada en el artículo L.236-4, sin que pueda llegar a ser superior a veinticuatro.

Artículo L.225-95-1 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 art. 110 8º Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2002-1303 de 29 de octubre de 2002 art. 2 Diario Oficial de 30 de octubre de 2002) (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art. 63 V Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

Por excepción a lo dispuesto en los artículos L.225-21, L.225-77 y L.225-94-1 no serán tomados en cuenta los mandatos de representante permanente de una sociedad de capital riesgo mencionada en el artículo primero de la Ley nº 85-695 de 11 de julio de 1985 que incluye diferentes disposiciones de orden económico y financiero, de una sociedad financiera de innovación mencionada en el punto III (B) del artículo 4 de la Ley nº 72-650 de 11 de julio de 1972 que incluye diversas disposiciones de orden económico y financiero o de una sociedad de gestión habilitada para gestionar los fondos de inversión colectiva regidos por el párrafo 1 de la subsección 6 de la sección 1 del capítulo IV del título I del libro II y los artículos L.214-36 y L.214-41 del Código Monetario y Financiero.

Desde el momento en que las condiciones previstas en el presente artículo no se cumplan, cualquier persona física deberá dimitir de los mandatos que no respondan a las disposiciones de los artículos L.225-21, L.225-77 y L.225-94-1 en un plazo de tres meses. Tras la expiración de este plazo, no será considerada como representante de la persona jurídica, y deberá restituir las remuneraciones percibidas, sin que sea por ello cuestionada la validez de los acuerdos en los que haya tomado parte.

Por excepción a lo dispuesto en los artículos L.225-21, L.225-77 y L.225-94-1 no serán tomados en cuenta para la aplicación de las normas relativas a la acumulación de mandatos sociales, los mandatos de presidente, de director general, de director general único, de miembro del directorio o de administrador de una sociedad de economía mixta local cuando estos estén ejercidos por un representante de una entidad territorial o de una agrupación de entidades territoriales.

Sección III De las juntas de accionistas Artículos L225-96 a

L228-37

Artículo L.225-96 (Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 6 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005)

La junta general extraordinaria será la única habilitada para modificar los estatutos en cualquiera de sus disposiciones. Cualquier cláusula en contrario se tendrá por no puesta. No obstante, no podrá aumentar los compromisos de los accionistas, excepto en las operaciones que sean el resultado de una reagrupación de acciones efectuada de forma regular.

La junta sólo deliberará de forma válida cuando los accionistas presentes o representados posean al menos, en la primera convocatoria, un cuarta parte de las acciones y, en la segunda convocatoria, una quinta parte de las acciones

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CÓDIGO DE COMERCIO con derecho a voto. En su defecto, la segunda junta podrá ser aplazada a una fecha posterior, como máximo dos meses después de la fecha en que hubiera sido convocada. En las sociedades que no realicen llamamiento público al ahorro, los estatutos podrán prever quórums más elevados.

Las decisiones de la junta se tomarán por mayoría de dos tercios de los votos de los que dispongan los accionistas que estén presentes o representados.

Artículo L225-97 La junta general extraordinaria podrá cambiar la nacionalidad de la sociedad, a condición de que el país de acogida

haya firmado con Francia un contrato especial que permita la adquisición de su nacionalidad y el traslado de la sede social a su territorio, manteniendo la sociedad su personalidad jurídica.

Artículo L.225-98 (Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 6 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005)

La junta general ordinaria estará facultada para tomar todo tipo de acuerdos, con excepción de los citados en los artículos L.225-96 y L.225-97.

Sólo deliberará de forma válida en la primera convocatoria cuando los accionistas presentes o representados posean al menos la quinta parte de las acciones con derecho a voto. En las sociedades que no realicen llamamiento público al ahorro, los estatutos podrán prever un quórum más elevado. En la segunda convocatoria, no se requerirá ningún quórum.

Las decisiones de la junta se tomarán por mayoría de votos de los accionistas presentes o representados.

Artículo L.225-99 (Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 6 III Diario Oficial de 27 de julio de 2005)

Las juntas especiales reunirán a una determinada categoría de titulares acciones. La decisión de una junta general de modificar los derechos relativos a una categoría de acciones no será definitiva

hasta la aprobación por la junta especial de los accionistas de dicha categoría. Las juntas especiales sólo deliberarán de forma válida cuando los accionistas presentes o representados posean al

menos, en la primera convocatoria, la tercera parte de las acciones con derecho a voto y, en la segunda convocatoria, la quinta parte de las acciones con derecho a voto y cuyos derechos se prevea modificar. En su defecto, la segunda junta podrá ser aplazada a una fecha posterior, como máximo dos meses después de la fecha en que hubiera sido convocada. En las sociedades que no realicen llamamiento público al ahorro, los estatutos podrán prever quórums más elevados.

Las decisiones de las juntas especiales se tomarán con arreglo a las condiciones previstas el párrafo tercero del artículo L.225-96.

Artículo L225-100 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 118 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 51 Diario Oficial de 26 de junio de 2004) (Disposición nº 2004-1382 de 20 de diciembre de 2004 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de diciembre de 2004)

La junta general ordinaria se reunirá al menos una vez por año, en los seis meses siguientes al cierre del ejercicio, sin perjuicio de la prórroga a este plazo que pueda conceder una resolución judicial.

El consejo de administración o el directorio presentará a la junta su informe así como las cuentas anuales y, eventualmente, las cuentas consolidadas con el informe de gestión correspondiente.

Dicho informe incluirá un análisis objetivo y exhaustivo de la evolución de los negocios, de los resultados y de la situación financiera de la sociedad, especialmente de su nivel de endeudamiento en relación con el volumen y la complejidad de sus negocios. Siempre que sea necesario para la comprensión de la evolución de los negocios, de los resultados o de la situación de la sociedad e independientemente de los indicadores clave de rendimiento financiero que deban figurar en el informe en virtud de otras disposiciones del presente Código, el análisis incluirá en su caso los indicadores clave de rendimiento no financiero relacionados con la actividad específica de la sociedad, y en especial informaciones relativas a los temas de medio ambiente y de personal.

El informe incluirá igualmente una descripción de los principales riesgos e incertidumbres a los que se enfrenta la sociedad.

El análisis mencionado en el párrafo tercero podrá remitir, en caso de necesidad, a las cantidades indicadas en las cuentas anuales así como a las explicaciones suplementarias correspondientes.

Dicho informe indicará además los instrumentos financieros utilizados por la empresa, cuando esta información sea necesaria para evaluar su activo y su pasivo, su situación financiera y sus pérdidas y ganancias. Esta información se referirá a los objetivos y políticas de gestión del riesgo financiero de la sociedad, incluida la política aplicada para cubrir cada tipo significativo de transacción prevista para la que se utilice la contabilidad de cobertura. Se referirá igualmente a la exposición de la sociedad al riesgo de precio, riesgo de crédito, riesgo de liquidez y riesgo de flujo de caja.

Se adjuntará a dicho informe un cuadro completo que detalle las delegaciones en periodo de validez concedidas por la junta general de socios al consejo de administración o al directorio en lo referente a las ampliaciones de capital en virtud de los artículos L. 225-129-1 y L. 225-129-2. El cuadro mencionará la utilización de dichas delegaciones en el transcurso del ejercicio.

Los Auditores de cuentas referirán en su informe, el cumplimiento de la misión que les corresponde en virtud del artículo L.225-235.

La junta deliberará y decidirá sobre todas las cuestiones relativas a las cuentas anuales, y, llegado el caso, a las cuentas consolidadas del ejercicio transcurrido.

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CÓDIGO DE COMERCIO Ejercerá los poderes que le hayan sido otorgados en particular por el artículo L.225-18, el cuarto párrafo del

artículo L.225-24, el tercer párrafo del artículo L.225-40, el tercer párrafo del artículo L.225-42 y por el artículo L.225-45, o, eventualmente por el artículo L.225-75, el cuarto párrafo del artículo L.225-78, el artículo 225-83, el tercer párrafo del artículo L.225-88 y el tercer párrafo del artículo L.225-90.

Nota: Resolución 2004-1382 2004-12-20 art. 12: Lo dispuesto en la presente resolución será de aplicación a partir del primer ejercicio abierto después de 1 de enero de 2005.

Artículo L225-100-1 (Introducido por la Disposición nº 2004-1382 de 20 de diciembre de 2004 Artículo 4 Diario Oficial de 22 de diciembre de 2004)

Los apartados tercero a sexto del artículo L. 225-100 no se aplicarán a las sociedades que al cierre del ejercicio no sobrepasen las cifras fijadas por decreto en los dos criterios siguientes: el total de su balance, el importe neto de su volumen de negocios o el número medio de personas empleadas permanentemente a lo largo del ejercicio. El presente párrafo no se aplicará a las sociedades cuyos instrumentos financieros mencionados en el párrafo 1 o 2 del punto I del artículo L. 221-1 del Código Monetario y Financiero estén admitidos a negociación en un mercado regulado.

No estarán obligadas a proporcionar las informaciones de tipo no financiero mencionadas en la última frase del artículo L.225-1000 las sociedades que al cierre del ejercicio no sobrepasen las cifras fijadas por decreto en los dos criterios siguientes: el total de su balance, el importe neto de su volumen de negocios o el número medio de personas empleadas permanentemente a lo largo del ejercicio. El presente párrafo no se aplicará a las sociedades cuyos instrumentos financieros mencionados en el párrafo 1 o 2 del punto I del artículo L. 221-1 del Código Monetario y Financiero estén admitidos a negociación en un mercado regulado.

Nota: Resolución 2004-1382 2004-12-20 art. 12: Lo dispuesto en la presente resolución será de aplicación a partir del primer ejercicio abierto después de 1 de enero de 2005.

Artículo L225-100-2 (Introducido por la Disposición nº 2004-1382 de 20 de diciembre de 2004 Artículo 4 Diario Oficial de 22 de diciembre de 2004)

Cuando la sociedad presente las cuentas consolidadas en aplicación del artículo L. 233-16, el informe consolidado de gestión incluirá un análisis objetivo y exhaustivo de la evolución de los negocios, de los resultados y de la situación financiera del conjunto de las empresas incluidas en la consolidación, y especialmente de su nivel de endeudamiento en relación con el volumen y la complejidad de sus negocios. Siempre que sea necesario para la comprensión de la evolución de los negocios, de los resultados o de la situación de las empresas, el análisis incluirá los indicadores clave de rendimiento financiero y, en su caso, no financiero, relacionados con la actividad específica de las empresas, y en especial informaciones relativas a los temas de medio ambiente y de personal.

El informe incluirá igualmente una descripción de los principales riesgos e incertidumbres a los que se enfrenta el conjunto de las empresas incluidas en la consolidación.

El análisis mencionado en el párrafo primero podrá remitir, en caso de necesidad, a las cantidades indicadas en las cuentas consolidadas así como a las explicaciones suplementarias correspondientes.

Dicho informe indicará además los instrumentos financieros utilizados por la empresa, cuando esta información sea necesaria para evaluar su activo y su pasivo, su situación financiera y sus pérdidas y ganancias. Esta información se referirá a los objetivos y políticas de gestión del riesgo financiero de la sociedad, incluida la política aplicada para cubrir cada tipo significativo de transacción prevista para la que se utilice la contabilidad de cobertura. Se referirá igualmente a la exposición de la sociedad al riesgo de precio, riesgo de crédito, riesgo de liquidez y riesgo de flujo de caja.

Nota: Resolución 2004-1382 2004-12-20 art. 12: Lo dispuesto en la presente resolución será de aplicación a partir del primer ejercicio abierto después de 1 de enero de 2005.

Artículo L225-101 Cuando la sociedad, en los dos años siguientes a su inscripción, adquiera un bien que pertenezca a un accionista y

cuyo valor sea al menos igual a una décima parte del capital social, se designará a un auditor encargado de evaluar, bajo su responsabilidad, el valor de este bien, por decisión judicial a petición del presidente del consejo de administración o del directorio, según el caso. Este auditor estará sometido a las incompatibilidades previstas en el artículo L.225-224.

El informe del auditor se pondrá a disposición de los accionistas. La junta general ordinaria decidirá sobre la valoración del bien, bajo pena de nulidad de la adquisición. El vendedor no tendrá ni voz ni voto, ni por sí mismo, ni como mandatario.

Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables cuando la adquisición sea realizada en bolsa, bajo el control de una autoridad judicial o en el marco de las operaciones corrientes de la sociedad y concertada en condiciones normales.

Artículo L225-102 (Ley nº 2001-152 de 19 de febrero de 2001 Artículo 26 Diario Oficial de 20 de febrero de 2001)

El informe presentado por el consejo de administración o el directorio, según el caso, en la junta general, dará cuenta anualmente del estado de la participación de los empleados en el capital social al último día del ejercicio y determinará la proporción del capital que representen la acciones detentadas por el personal de la sociedad y por el personal de las sociedades que estén vinculadas a ella en el sentido del artículo L.225-180, en el marco del plan de ahorro empresarial previsto por los artículos L. 443-1 a L.443-9 del Código de Trabajo, y por los empleados y antiguos empleados, en el marco de los fondos de inversión colectiva de la empresa regidos por el capítulo III de la Ley nº

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CÓDIGO DE COMERCIO 88-1201 de 23 de diciembre de 1988 relativa a los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios y que incluye la creación de fondos de inversión colectiva en créditos. Serán igualmente tomadas en consideración las acciones detentadas directamente por los trabajadores durante los períodos de intransferibilidad previstos en los artículos L.225-194 y L.225-197, en el artículo 11 de la Ley nº 86-912 de 6 de agosto de 1986 relativa a las modalidades de privatizaciones y en el artículo L.442-7 del Código de Trabajo.

Los títulos adquiridos por los trabajadores, en el marco de una operación de rescate de la empresa por sus empleados prevista por la Ley nº 84-578 de 9 de julio de 1984 sobre el desarrollo de la iniciativa económica, así como por asalariados de una sociedad cooperativa de trabajadores de producción en el sentido de la Ley nº 78-763 de 19 de julio de 1978 sobre el Estatuto de Sociedades Cooperativas Obreras de Producción, no serán tenidos en cuenta para la evaluación de la proporción del capital prevista en el párrafo anterior.

Cuando el informe anual no incluya las anotaciones previstas en el primer párrafo, cualquier persona interesada podrá solicitar al presidente del Tribunal que resuelva en procedimiento sumario para que haga un requerimiento, bajo pena de multa, al consejo de administración o al directorio, según el caso, con el fin de que facilite estas informaciones.

Cuando se admita la demanda, la sanción y los gastos de procedimiento correrán a cargo de las administradores o de los miembros del directorio, según el caso.

Artículo L.225-102-1 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 art. 116 I Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art. 138 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003) (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 art. 51 II Diario Oficial de 26 de junio de 2004) (Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 9 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005)

El informe mencionado en el artículo L.225-102 dará cuenta de la remuneración total y de las ventajas de todo tipo pagadas durante el ejercicio a cada mandatario social, incluso en forma de adjudicación de títulos de capital, de títulos de créditos que dan acceso al capital o a la adjudicación de títulos de créditos de la sociedad o las sociedades mencionadas en los artículos L.228-13 y L.228-93.

Indicará igualmente el importe de las remuneraciones y de las ventajas de todo tipo que cada uno de estos mandatarios hubiera recibido durante el ejercicio por parte de las sociedades controladas en el sentido del artículo L.233-16 o de la sociedad que controla, en el sentido del mismo artículo, la sociedad en la que el mandato fuera ejercido.

Dicho informe presentará separadamente los elementos fijos, variables y excepcionales que componen estas remuneraciones y ventajas, así como los criterios con arreglo a los cuales las mismas han sido calculadas o las circunstancias en las que han sido establecidas. Indicará asimismo los compromisos de cualquier tipo que hubieran sido adoptados por la sociedad en beneficio de sus mandatarios sociales, relativos a la remuneración, las indemnizaciones o las ventajas que les fueran adeudadas en razón de la participación, cese, o cambio en las funciones, o posteriormente a las mismas. La información proporcionada deberá precisar las modalidades de determinación de dichos compromisos. Excepto en los casos de buena fe, los pagos realizados y los compromisos adoptados infringiendo lo dispuesto en el presente párrafo podrán ser anulados.

El informa incluirá también la lista del conjunto de mandatos y funciones ejercidas en cualquier otra sociedad por cada uno de estos mandatarios durante el ejercicio.

Incluirá asimismo documentos de información, cuya lista será determinada por decreto adoptado en Conseil d'Etat, sobre la manera en que la sociedad tiene en cuenta las consecuencias sociales y medioambientales de su actividad. El presente párrafo no se aplicará a las sociedades cuyos títulos no estén admitidos a negociación en un mercado regulado.

Lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo L.225-102 será de aplicación a la información citada en el presente artículo.

Lo dispuesto en los párrafos primero a tercero no serán de aplicación a las sociedades cuyos títulos no estén admitidos a negociación en un mercado regulado y a las sociedades que no estén controladas, en el sentido del artículo L.233-16 por una sociedad cuyos títulos estén admitidos a negociación en un mercado regulado. Dichas disposiciones tampoco serán de aplicación a los mandatarios sociales que no posean ningún mandato en una sociedad cuyos títulos estén admitidos a negociación en un mercado regulado.

Artículo L225-102-2 (Introducido por la Ley nº 2003-699 de 30 de julio de 2003 Artículo 23 Diario Oficial de 31 de julio de 2003)

Para las sociedades que exploten como mínimo una instalación que figure en la lista prevista en el punto IV del artículo L. 515-8 del Código de Medio Ambiente, el informe mencionado en el artículo L. 225-102 del presente Código:

- informará sobre la política de prevención de la sociedad contra el peligro de accidente tecnológico; - certificará la capacidad de la sociedad para cubrir su responsabilidad civil en relación con los bienes y las

personas en el marco de la explotación de dichas instalaciones; - precisará los medios previstos por la sociedad para garantizar la gestión de la indemnización de las víctimas si se

produjera un accidente tecnológico en el que se estableciera su responsabilidad.

Artículo L225-103 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 114 2° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

I.- La junta general será convocada por el consejo de administración o el directorio, según el caso. II. - En su defecto, la junta general también podrá ser convocada: 1º Por los auditores de cuentas;

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CÓDIGO DE COMERCIO 2º Por un mandatario, designado judicialmente, a petición, ya sea de cualquier interesado en caso de urgencia, o

bien por uno o varios accionistas que reúnan al menos un 5% del capital social, o bien de una asociación de accionistas que respondan a las condiciones determinadas por el artículo L. 225-120;

3º Por los liquidadores; 4ºPor los accionistas mayoritarios en capital o en derechos de voto tras una oferta pública de compra o de

intercambio o tras una cesión de un bloque de control. III. - En las sociedades sujetas a los artículos L.225-57 a L.225-93, la junta general podrá ser convocada por el

consejo de supervisión. IV. - Las disposiciones que preceden serán aplicables a las juntas especiales. Los accionistas que actúen para que

sea nombrado judicialmente un mandatario deberán reunir al menos una décima parte de las acciones de la categoría interesada.

V.- Salvo cláusula en contrario de los estatutos, las juntas de accionistas se reunirán en la sede social o en cualquier otro lugar del mismo departamento.

Artículo L225-104 La convocatoria de las juntas de accionistas será realizada en las formas y plazos fijados por decreto adoptado en

Conseil d'Etat. Podrá ser anulada toda junta irregularmente convocada. Sin embargo, la acción de nulidad no será admisible

cuando todos los accionistas hubiesen estado presentes o representados.

Artículo L225-105 (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 119 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

El orden del día de las juntas será fijado por el autor de la convocatoria. Sin embargo, uno o varios accionistas que representen al menos un 5% del capital o una agrupación de accionistas

que responda a las condiciones determinadas en el artículo L.225-120 tendrán la facultad de requerir la inclusión de proyectos de resolución en el orden del día. Estos proyectos de resolución serán incluidos en el orden del día de la junta y se pondrán a conocimiento de los accionistas en las condiciones determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat. Éste podrá reducir el porcentaje exigido por el presente párrafo cuando el capital social exceda una suma determinada por ese mismo decreto.

La junta no podrá deliberar sobre una cuestión que no esté incluida en el orden del día. Sin embargo, podrá, en cualquier circunstancia, revocar a uno a o varios administradores o miembros del consejo de supervisión y proceder a su sustitución.

El orden del día de la junta no podrá ser modificado en segunda convocatoria. Cuando la junta sea citada para deliberar sobre modificaciones de la organización económica o jurídica de la

empresa a propósito de las cuales el comité de empresa haya sido consultado en aplicación del artículo L. 432-1 del Código de Trabajo, se le comunicará la opinión de dicho comité.

Artículo L225-106 (Ley nº 2001-152 de 19 de febrero de 2001 Artículo 27 Diario Oficial de 20 de febrero de 2001)

Un accionista podrá ser representado por otro accionista o su cónyuge. Todo accionista podrá recibir los poderes dados por otros accionistas para ser representados en una junta, sin

otras limitaciones que las que resulten de las disposiciones legales o estatutarias que determinen el número máximo de votos de los que podrá disponer una misma persona, tanto en su propio nombre como actuando de mandatario.

Antes de cada reunión de la junta general de accionistas, el presidente del consejo de administración o el directorio, según el caso, podrá organizar la consulta de los accionistas mencionados en el artículo L.225-102 con el fin de permitirles que designen uno o varios mandatarios para que los representen en la junta general de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

Esta consulta será obligatoria cuando, habiendo sido modificados los estatutos en aplicación del artículo L.225-23 o del artículo L.225-71, la junta general ordinaria deba nombrar en el consejo de administración o en el consejo de supervisión, según el caso, uno o varios trabajadores accionistas o miembros de los consejos de supervisión de los fondos de inversión colectiva de la empresa que posean acciones de la sociedad.

Esta consulta será igualmente obligatoria cuando la junta general extraordinaria deba pronunciarse sobre una modificación de los estatutos en aplicación del artículo L.225-23 o del artículo L.225-71.

Las cláusulas contrarias a las disposiciones de los párrafos anteriores se tendrán por no puestas. Para todo poder de un accionista sin indicación de mandatario, el presidente de la junta general emitirá un voto

favorable en la adopción de los proyectos de resolución presentados o autorizados por el consejo de administración o el directorio, según el caso, y un voto desfavorable en la adopción de todos los demás proyectos de resolución. Para emitir cualquier otro voto, el accionista deberá haber elegido un mandatario que acepte votar en el sentido indicado por el mandante.

Artículo L225-107 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 115 1° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

I.- Todo accionista podrá votar por correspondencia, por medio de un formulario cuyo contenido será definido por decreto adoptado en Conseil d'Etat . Las disposiciones contrarias de los estatutos se tendrán por no puestas.

Para el cálculo del quórum, sólo se tendrán en cuenta los formularios que hayan sido recibidos por la sociedad con antelación a la celebración de la junta, en las condiciones de plazo definidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat. Los formularios que no indiquen un sentido determinado para el voto o que expresen una abstención serán

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CÓDIGO DE COMERCIO considerados como votos negativos.

II. Si los estatutos lo previeran, serán considerados presentes para el cálculo del quórum y de la mayoría los accionistas que participen en la junta por medio de videoconferencia o por medios de telecomunicación que permitan su identificación y cuya naturaleza y condiciones de aplicación sean determinados por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L225-107-1 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 119 1° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 51 III Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Los propietarios de los títulos mencionados en el séptimo párrafo del artículo L.228-1 podrán ser representados en las condiciones previstas en dicho artículo por un intermediario inscrito.

Artículo L225-108 El consejo de administración o el directorio, según los casos, deberá dirigir o poner a disposición de los accionistas

los documentos necesarios para permitir a éstos pronunciarse con conocimiento de causa y emitir un juicio razonado sobre la gestión y la marcha de los asuntos de la sociedad.

La naturaleza de estos documentos y las condiciones de su envío o de su disponibilidad para los accionistas se determinarán por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

A partir de la comunicación prevista en el primer párrafo, todo accionista tendrá la facultad de plantear por escrito preguntas a las que, tanto el consejo de administración como el directorio, según los casos, estarán obligados a responder en el transcurso de la junta.

Artículo L225-109 El presidente, los directores generales, los miembros del directorio de una sociedad, las personas físicas o jurídicas

que ejerzan en esta sociedad las funciones de administrador o de miembro del consejo de supervisión así como los representantes permanentes de las personas jurídicas que ejerzan estas funciones estarán obligados, en las condiciones determinadas por el Conseil d'Etat , a inscribir en forma nominativa o a declarar las acciones que les pertenezcan a ellos mismos o a sus hijos menores no emancipados y que hayan sido emitidas por la sociedad por sí misma, por sus filiales, por la sociedad de la que ésta es filial o por las otras filiales de esta última sociedad, cuando estas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado.

La misma obligación afectará a los cónyuges no separados legalmente de las personas mencionadas en el párrafo anterior.

Artículo L225-110 El derecho de voto vinculado a la acción pertenecerá al usufructuario en las juntas generales ordinarias y al nudo

propietario en las juntas generales extraordinarias. Los copropietarios de acciones indivisas serán representados en las juntas generales por uno de ellos o por un

mandatario único. En caso de desacuerdo, el mandatario será designado judicialmente a petición del copropietario más diligente.

El derecho de voto será ejercido por el propietario de los títulos pignorados. Para ello, el acreedor pignoraticio declarará, a petición de su deudor, las acciones que detentase en garantía, en las condiciones y plazos fijados por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Los estatutos podrán permitir la no aplicación de las disposiciones del primer párrafo.

Artículo L225-111 La sociedad no podrá votar válidamente con acciones suscritas por ella, compradas o tomadas en garantía. No se

tendrán en cuenta estas acciones para el cálculo del quórum.

Artículo L225-113 Cualquier accionista podrá participar en la juntas generales extraordinarias y cualquier accionista que posea

acciones de las mencionadas en el artículo L. 225-99 podrá participar en las juntas especiales. Cualquier cláusula en contrario se tendrá por no puesta.

Artículo L225-114 En cada junta, se confeccionará una lista de asistentes cuyo contenido será determinado por decreto adoptado en

Conseil d'Etat.

Artículo L225-115 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 111 6° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 123 I 3° Diario Oficial de 2 de agosto de 2003) (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 51 VI Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Todo accionista tendrá derecho, en las condiciones y plazos determinados por decreto adoptado en Conseil d'Etat, a obtener información sobre:

1º El inventario, las cuentas anuales y la lista de los administradores o de los miembros del directorio y del consejo de supervisión y, cuando proceda, las cuentas consolidadas;

2º Los informes del consejo de administración, o del directorio y del consejo de supervisión, según el caso, y de los auditores de cuentas que se sometan a la junta;

3º Si procediera, el texto y la exposición de motivos de las resoluciones propuestas, así como informaciones concernientes a los candidatos al consejo de administración o al consejo de supervisión, según el caso;

4º La suma global, certificada como exacta por los auditores de cuentas, de las remuneraciones abonadas a las

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CÓDIGO DE COMERCIO personas mejor pagadas, siendo el número de estas personas de diez o de cinco según sea la plantilla superior o inferior a doscientos empleados;

5º La suma global, certificada como exacta por los auditores de cuentas de los pagos realizados según lo dispuesto en los apartados 1 y 4 del artículo 238 bis del Código General de Impuestos así como la lista de las acciones nominativas de padrinazgo, de mecenazgo;

6º La lista y el objeto de los contratos correspondientes a operaciones corrientes realizadas en condiciones normales, establecidos de conformidad con los artículos L. 225-39 y L. 225-87.

Artículo L225-116 Antes de la reunión de cualquier junta general, todo accionista tendrá derecho a obtener una relación de

accionistas, en las condiciones y los plazos que se fije por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L225-117 Todo accionista tendrá derecho, en todo momento, a obtener información de los documentos citados en el artículo

L.225-115 y concernientes a los tres últimos ejercicios, así como de las actas y relaciones de asistentes de las juntas celebradas en el transcurso de los tres últimos ejercicios.

Artículo L225-118 El derecho a la información sobre los documentos previsto en los artículos L.225-115, L.225-116 y L.225-117, lo

poseerán también cada uno de los copropietarios de acciones indivisas, el nudo propietario y el usufructuario de acciones.

Artículo L225-120 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 4 y 19 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

I.- En las sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado, los accionistas que presenten una inscripción nominativa desde al menos dos años antes y que posean en conjunto al menos un 5% de los derechos de voto podrán reagruparse en asociaciones destinadas a representar sus intereses en el seno de la sociedad. Para ejercer los derechos que se les reconocen en los artículos L.225-103, L.225-105, L.225-230, L225-231, L225-232 , L.25-233 y L.225-252, estas asociaciones deberán haber presentado su estatuto a la sociedad y a la Comisión de Operaciones Bursátiles.

II. - Sin embargo, cuando el capital de la sociedad sea superior a 750.000 euros, la parte de los derechos de voto que deberá ser representado, en aplicación del párrafo anterior, será reducida, según la importancia de los derechos de votos correspondientes al capital, del modo siguiente:

1º 4% entre 750.000 euros y hasta 4.500.000 euros; 2º 3% entre 4.500.000 euros y 7.500.000 euros; 3º 3% entre 7.500.000 euros y 15.000.000 euros; 4º 1% por encima de 15.000.000 euros. Nota: Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 46 V 1º y 2º: 1º Las referencias a la Comisión de Operaciones Bursátiles, al Consejo de Mercados Financieros y al Consejo de

disciplina de la gestión financiera serán sustituidas por la referencia a la Autoridad de Mercados Financieros; 2° Las referencias a los reglamentos de la Comisión de Operaciones Bursátiles y al reglamento general del

Consejo de Mercados Financieros de disciplina de la gestión financiera serán sustituidas por la referencia al reglamento general de la Autoridad de Mercados Financieros.

Artículo L225-121 Los acuerdos tomados por las juntas infringiendo los artículos L.225-96, L.225-97, L. 225-98, el párrafo tercero y

cuarto del artículo L. 225-99, el párrafo segundo del artículo L.225-100 y de los artículos L.225-105 y L.225-114 serán nulos.

En caso de infracción de las disposiciones de los artículos L.225-115 y L.225-116 o del decreto que regula su aplicación, la junta podrá ser anulada.

Artículo L225-122 I. - No obstante las disposiciones de los artículos L. 225-10, L.225-123, L. 225-124 y L.225-125 y L.225-126, el

derecho de voto vinculado a las acciones de capital o bonos de disfrute será proporcional a la porción de capital que representen y cada acción dará derecho al menos a un voto. Cualquier cláusula en contrario se tendrá por no puesta.

II. - En las sociedades por acciones cuyo capital sea, por un motivo de interés general, en parte propiedad del Estado, de los departamentos, de los municipios o de entidades públicas, y en las que tengan por objeto explotaciones concedidas por las autoridades administrativas competentes fuera de Francia metropolitana, el derecho de voto será regulado por los estatutos vigentes al 1 de abril de 1967.

Artículo L225-123 Podrá atribuirse un derecho de voto doble al conferido a las demás acciones, considerando la proporción del

capital social que representen, por medio de los estatutos o una junta general extraordinaria ulterior, a todas las acciones totalmente desembolsadas para las que se presente una inscripción nominativa de al menos dos años de antigüedad a nombre del mismo accionista.

Además, en caso de ampliación de capital por incorporación de reservas, beneficios o primas de emisión, el derecho de voto doble podrá ser conferido, desde su emisión, a las acciones nominativas adjudicadas gratuitamente a

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CÓDIGO DE COMERCIO un accionista en razón a acciones antiguas que se beneficiaran de este derecho.

El derecho de voto previsto en los párrafos primero y segundo anteriores podrá ser reservado a los accionistas de nacionalidad francesa, a los naturales de un Estado miembro de la Comunidad europea, o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio económico europeo.

Artículo L225-124 Toda acción convertida en título al portador o transferida en propiedad perderá el derecho de voto doble otorgado

en aplicación del artículo L.225-123. No obstante la transferencia a consecuencia de una sucesión, de una liquidación de una comunidad de bienes matrimoniales, o de donación "inter vivos" a favor de un cónyuge o de un pariente en grado de sucesión, no dará lugar a la pérdida del derecho adquirido y no interrumpirá los plazos previstos en dicho artículo.

La fusión o la escisión de la sociedad quedará sin efecto sobre el derecho de voto doble que podrá ser ejercido en el seno de la o de las sociedades beneficiarias, si los estatutos así lo previeran.

Artículo L225-125 Los estatutos podrán limitar el número de votos de los que disponga cada accionista en las juntas, a condición de

que esta limitación sea impuesta a todas las acciones sin distinción de categoría, con excepción de las acciones con dividendo preferente sin derecho de voto.

Artículo L228-36 (Ley nº 2001-624 de 17 de julio de 2001 Artículo 36 VI Diario Oficial de 18 de julio de 2001)

Las sociedades por acciones que pertenezcan al sector público y las sociedades cooperativas constituidas bajo la forma de sociedad anónima o de sociedad de responsabilidad limitada podrán emitir títulos participativos. Estos títulos no podrán ser reembolsables si no es en caso de liquidación de la sociedad o, por su iniciativa, tras la expiración de un plazo que no podrá ser inferior a siete años y en las condiciones previstas en el contrato de emisión.

Su remuneración se compondrá de una parte fija y una parte variable calculada por referencia a elementos relativos a la actividad o a los resultados de la sociedad y basada en el nominal del título. Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las condiciones en las que se limitará la base de la parte variable de la remuneración.

Los títulos participativos serán negociables. Para la aplicación del artículo 26 de la nº 78-741 de 13 de julio de 1978 relativa a la orientación del ahorro hacia la

financiación de empresas, los préstamos participativos sólo serán reembolsados después del resarcimiento completo de todos los demás acreedores privilegiados o no privilegiados con exclusión de los propietarios de títulos participativos.

Artículo L228-37 La emisión y el reembolso de los títulos participativos deberán ser autorizados en las condiciones previstas por el

párrafo quinto del artículo L.225-100 y los artículos L.228-40 a L.228-44. Los tenedores de títulos participativos de una misma emisión se asociarán de pleno derecho para la defensa de

sus intereses comunes en una entidad que gozará de personalidad civil. Se someterán a las disposiciones de los artículos L.228-47 a L.228-71, L.228-73 y L.228-76 a L.228-90.

Además, el sindicato se reunirá al menos una vez al año para examinar el informe de los dirigentes sociales sobre la situación y la actividad de la sociedad en el curso del ejercicio transcurrido y el informe de los auditores de cuentas sobre las cuentas del ejercicio y sobre los elementos que le sirvan para la determinación de la remuneración de los títulos participativos.

Los representantes del sindicato asistirán a las juntas de accionistas o poseedores de participaciones. Serán consultados sobre todas las cuestiones incluidas en el orden del día, con excepción de las relativas a la designación o la revocación de los miembros de los órganos sociales. Podrán intervenir en cualquier momento en el transcurso de la junta.

Los tenedores de títulos participativos podrán tener acceso a los documentos sociales en las mismas condiciones que los accionistas.

En las empresas públicas que no se reúnan en junta general, el consejo de administración ejercerá las competencias reservadas a la junta general ordinaria en cuanto a la emisión de los títulos participativos. El párrafo cuarto del presente artículo no será aplicable.

Sección IV De las modificaciones del capital social y del accionariado de los trabajadores Artículos L225-127 a

L225-217

Subsección 1 Del aumento de capital Artículos L225-127 a

L225-149-3

Artículo L225-127 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 2 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

La ampliación del capital social podrá realizarse, bien por la emisión de acciones ordinarias o de acciones preferentes, bien por incremento del valor nominal de los títulos de capital ya existentes.

Dicha ampliación también podrá realizarse por el ejercicio de los derechos vinculados a valores mobiliarios que dan

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CÓDIGO DE COMERCIO acceso al capital, en las condiciones previstas en los artículos L. 225-149 y L. 225-177.

Artículo L225-128 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 3 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Los nuevos títulos de capital serán emitidos, bien por su valor nominal, bien por dicho valor aumentado por una prima de emisión.

Serán desembolsados, bien por aportaciones dinerarias, incluyendo la compensación con créditos líquidos y exigibles a la sociedad, bien por aportación en especie, bien por incorporación de reservas, beneficios o primas de emisión, bien como consecuencia de una fusión o de una escisión.

Podrán asimismo ser desembolsados como consecuencia del ejercicio de un derecho vinculado a valores mobiliarios que dan acceso al capital comprendiendo, en su caso, el pago de las cantidades correspondientes.

Artículo L225-129 (Ley nº 2001-152 de 19 de febrero de 2001 Artículo 29 1° Diario Oficial de 20 de febrero de 2001) (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial de 4 de enero de 2003) (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 132 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003) (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 4 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

La junta general extraordinaria será la única competente para decidir una ampliación de capital inmediata o diferida, tras examinar el informe del consejo de administración o del directorio. Podrá delegar esta competencia en el consejo de administración o en el directorio, en las condiciones establecidas en el artículo L. 225-129-2.

La ampliación de capital deberá realizarse en el plazo de cinco años a partir de esta decisión o de esta delegación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos L. 225-129-2 y L. 225-138. Este plazo no se aplicará a las ampliaciones de capital realizadas tras el ejercicio de un derecho vinculado a un valor mobiliario que dé acceso al capital o tras las contrataciones de opciones contempladas en el artículo L. 225-177.

Artículo L225-129-1 (Introducido por la Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 5 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Cuando la junta general extraordinaria decida la ampliación de capital, podrá delegar en el consejo de administración o en el directorio la facultad de fijar las modalidades de emisión de los títulos.

Artículo L225-129-2 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 5 Diario Oficial de 26 de junio de 2004) (Ley nº 2004-1484 de 30 de diciembre de 2004 Artículo 83 I b Ley de finanzas para 2005 Diario Oficial de 31 de diciembre de 2004)

Cuando la junta general extraordinaria delegue en el consejo de administración o en el directorio su competencia para decidir sobre la ampliación de capital, fijará el plazo, que no podrá exceder de veintiséis meses, durante el cual esta delegación podrá ser utilizada, así como el límite global de dicha ampliación.

Esta delegación dejará sin efecto cualquier delegación anterior que tenga el mismo objeto. Las emisiones mencionadas en los artículos L. 225-135 a L. 225-138-1 y L. 225-177 a L. 225-186, L. 225-197-1 a

L. 225-197-3, así como las emisiones de acciones preferentes mencionadas en los artículos L. 228-11 a L. 228-20 deberán ser objeto de resoluciones específicas.

Dentro de los límites de la delegación conferida por la junta general, el consejo de administración o el directorio dispondrá de las competencias necesarias para establecer las condiciones de emisión, comprobar la realización de las ampliaciones de capital que derivan de ellas y proceder a la modificación correlativa de los estatutos.

Artículo L225-129-3 (Introducido por la Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 5 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Cualquier delegación de la junta general será suspendida durante el periodo de oferta pública de compra o de canje de los títulos de la sociedad, salvo que la misma se inscribiera en el curso normal de la actividad de la sociedad y su aplicación no fuera susceptible de hacer fracasar la oferta.

Artículo L225-129-4 (Introducido por la Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 5 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

En las sociedades anónimas cuyos títulos estén admitidos a negociación en un mercado regulado: a) El consejo de administración, dentro de los límites que fije previamente, podrá delegar en el director general o,

de común acuerdo con este último, en uno o varios directores generales delegados, las competencias necesarias para decidir la realización de la emisión, o para suspenderla;

b) El directorio podrá delegar en su presidente o, de común acuerdo con éste, en uno de sus miembros, las competencias para decidir la realización de la emisión, o para suspenderla.

Las personas designadas deberán rendir cuentas ante el consejo de administración o el directorio de la utilización que hayan hecho de estas competencias en las condiciones previstas por ellos.

Artículo L225-129-5 (Introducido por la Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 5 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Cuando se haga uso de las delegaciones previstas en los artículos L. 225-129-1 y L. 225-129-2, el consejo de administración o el directorio hará un informe complementario en la junta general ordinaria siguiente, en las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

NOTA: Resolución 2004-604 24 de junio de 2004 art. 64: Las disposiciones del artículo L. 225-129-5 del Código de

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CÓDIGO DE COMERCIO Comercio entrarán en vigor para los ejercicios que comiencen a partir de 1 de enero de 2004.

Artículo L.225-129-6 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 art. 5 Diario Oficial de 26 de junio de 2004) (Ley nº 2004-1343 de 9 de diciembre de 2004 art. 78 XXVII Diario Oficial de 10 de diciembre de 2004) (Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 42 Diario Oficial de 27 de julio de 2005)

En toda decisión de ampliación de capital por aportación dineraria, salvo que esta fuera el resultado de une emisión anterior de valores mobiliarios que dan acceso al capital, la junta general extraordinaria deberá pronunciarse sobre un proyecto de resolución dirigido a realizar una ampliación de capital efectuada en las condiciones previstas en el artículo L.443-5 del Código de Trabajo. No obstante, la junta general extraordinaria se pronunciará sobre este proyecto de resolución cuando delegue su competencia para realizar la ampliación de capital de conformidad con el artículo L.225-129-2.

Cada tres años se convocará una junta general extraordinaria para que se pronuncie sobre un proyecto de resolución dirigido a realizar una ampliación de capital en las condiciones previstas en el artículo L.443-5 del Código de Trabajo si, tras el análisis del informe presentado a la junta general por el consejo de administración o el directorio en aplicación del artículo L.225-102, las acciones detentadas por el personal de la sociedad y de las sociedades vinculadas a ella en los términos del artículo L.225-180 representan menos del 3% del capital.

Artículo L225-130 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 6 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Cuando la ampliación de capital, bien por emisión de títulos de capital nuevos, bien por incremento del importe nominal de los títulos de capital ya existentes, se realizara por incorporación de reservas, beneficios o primas de emisión, la junta general, por excepción a lo dispuesto en el artículo L.225-96, decidirá en las condiciones de quórum y de mayoría previstas en el artículo L. 225-98. En este caso, la junta general podrá decidir, en las mismas condiciones de quórum y de mayoría, que los derechos sobrantes del cociente exacto entre antiguos y nuevos títulos, no sean negociables ni cedibles y que por tanto los títulos de capital correspondientes puedan ser vendidos. Las cantidades que provengan de esta venta serán abonadas a los titulares de los derechos en de un plazo fijado por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

La ampliación de capital por incremento del importe nominal de los títulos de capital, fuera de los casos previstos en el párrafo anterior, sólo podrá ser decidida con el consentimiento unánime de los accionistas.

Artículo L225-131 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 51 IV Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

El capital deberá estar íntegramente desembolsado antes de cualquier emisión de nuevas acciones para desembolsar por aportación dineraria.

Además, la ampliación de capital por llamamiento público al ahorro, realizada antes de los dos años posteriores a la constitución de una sociedad según los artículos L.225-12 a L.225-16, deberá ser precedida, en las condiciones establecidas en los artículos L.225-8 a L.225-10, de una comprobación del activo y del pasivo así como, eventualmente, de los beneficios especiales concedidos.

Artículo L225-132 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 7, Artículo 51 V Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Las acciones conllevarán un derecho de suscripción preferente en las ampliaciones de capital. Los accionistas tendrán, en proporción al importe de sus acciones, un derecho preferente en la suscripción de

acciones por aportación dineraria, emitidas para realizar una ampliación de capital. Durante el período de la suscripción, este derecho será negociable cuando sea independiente de las propias

acciones, negociables en sí mismas. En el caso contrario, será transmisible en las mismas condiciones que la propia acción.

Los accionistas podrán renunciar individualmente a su derecho preferente. La decisión relativa a la conversión de las acciones preferentes conllevará la renuncia de los accionistas al derecho

de suscripción preferente en las acciones derivadas de la conversión. La decisión de emisión de valores mobiliarios que dan acceso al capital conllevará igualmente la renuncia de los

accionistas a su derecho de suscripción preferente en los títulos de capital a los que den derecho los valores mobiliarios emitidos.

Artículo L225-133 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 8 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Si la junta general o, en el caso de la delegación contemplada en el artículo L. 225-129, el consejo de administración o el directorio, lo hubiera decidido expresamente, los títulos de capital no suscritos con carácter preferente serán atribuidos a los accionistas que hayan suscrito un número de acciones superior al que podían suscribir por su derecho preferente, proporcionalmente a los derechos de suscripción de los que dispongan y, en cualquier caso, hasta el límite de sus peticiones.

Artículo L225-134 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 9 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

I. - Si las suscripciones con carácter preferente y, en su caso, en suscripción libre, no hubieran absorbido la totalidad de la ampliación de capital:

1º El importe de la ampliación de capital podrá limitarse al importe de las suscripciones, salvo decisión en contrario

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CÓDIGO DE COMERCIO de la junta general. En ningún caso, el importe de la ampliación de capital podrá ser inferior a las tres cuartas partes de la ampliación decidida;

2º Las acciones no suscritas podrán ser libremente distribuidas, total o parcialmente, salvo que la junta haya decidido de otro modo;

3º Las acciones no suscritas podrán ser ofrecidas al público, total o parcialmente, cuando la junta haya autorizado expresamente esta posibilidad.

II. - El consejo de administración o el directorio podrá utilizar, en el orden que determine, las facultades previstas anteriormente o solamente algunas de ellas. La ampliación de capital no se realizará cuando, tras el ejercicio de estas facultades, el importe de las suscripciones recibidas no alcance la totalidad de la ampliación de capital o las tres cuartas partes de esta ampliación en el caso previsto en el párrafo 1º del punto I.

III. - Sin embargo, el consejo de administración o el directorio podrá, de oficio y en cualquier caso, limitar la ampliación de capital al importe alcanzado cuando las acciones no suscritas representen menos del 3% de el aumento del capital. Cualquier acuerdo en contrario será considerado como no escrito.

Artículo L225-135 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 10 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

La junta que decida o autorice una ampliación de capital podrá suprimir el derecho de suscripción preferente para la totalidad o para una parte de dicha ampliación. Resolverá tras examinar el informe del consejo de administración o del directorio. Cuando decida la ampliación del capital, resolverá igualmente en base al informe de los auditores de cuentas. Cuando el consejo de administración o el directorio proceda a emisiones en aplicación de una autorización por parte de la junta general, el auditor de cuentas remitirá un informe al consejo de administración o en el directorio.

En las sociedades cuyos títulos de capital estén admitidos a negociación en un mercado regulado, la junta podrá prever que la ampliación de capital que decida o autorice incluya un plazo de prioridad de suscripción en favor de los accionistas, cuya duración máxima será fijada por decreto adoptado en Conseil d'Etat. Podrá igualmente delegar en el consejo de administración o en el directorio la facultad de valorar si procede prever tal plazo y de fijar eventualmente dicho plazo en las mismas condiciones.

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat precisará las condiciones en las que se realizarán los informes de los auditores de cuentas previstos en el presente artículo.

Artículo L225-135-1 (Introducido por la Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 11 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

En caso de ampliación de capital con o sin derecho de suscripción preferente, la junta podrá prever que el número de títulos pueda ser aumentado durante un plazo fijado por decreto adoptado en Conseil d'Etat, hasta el límite de una fracción de la emisión inicial determinada por el mismo decreto y al mismo precio que el decidido para la emisión inicial. El límite previsto en el párrafo 1º del punto I del artículo L. 225-134 se aumentará en tal caso en las misma proporciones.

Artículo L225-136 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 12 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

La emisión por llamamiento público al ahorro, sin derecho preferente de suscripción, de títulos de capital estará sujeta a las siguientes condiciones:

1º Para las sociedades cuyos títulos de capital estén admitidos a negociación en un mercado regulado y en la medida en que los valores mobiliarios a emitir de manera inmediata o diferida les sean asimilables, el precio de emisión deberá fijarse según las modalidades establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat previa consulta con la Autoridad de Mercados Financieros.

No obstante, hasta el límite de 10 del capital social por año, la junta general extraordinaria podrá autorizar al consejo de administración o al directorio para que fije el precio de emisión según las modalidades que determine y tras considerar un informe del consejo de administración o del directorio y un informe especial del auditor de cuentas. Cuando se haga uso de esta autorización, el consejo de administración o el directorio elaborará un informe, certificado por el auditor de cuentas, en el que se describan las condiciones definitivas de la operación y se presenten los elementos de apreciación de la incidencia efectiva de dicha operación sobre la situación del accionista.

2° En los demás casos, el precio de emisión o las condiciones de determinación de este precio serán fijados por la junta general extraordinaria tras considerar el informe del consejo de administración o del directorio y el informe especial del auditor de cuentas.

Artículo L225-138 (Ley nº 2001-152 de 19 de febrero de 2001 Artículo 1° III, Artículo 17 VII, Artículo 29 2° Diario Oficial de 20 de febrero de 2001) (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 124 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003) (Ley nº 2003-775 de 21 de agosto de 2003 Artículo 109 III 3 Diario Oficial de 22 de agosto de 2003) (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 13 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

I. - La junta general que decida la ampliación de capital podrá reservarla a una o varias personas designadas nominalmente o a categorías de personas que cumplan determinados criterios. Con este fin, podrá suprimir el derecho de suscripción preferente. Las personas designadas nominalmente como beneficiarias de esta disposición no podrán tomar parte en la votación. El quórum y la mayoría necesarios serán calculados tras la deducción de las acciones que éstas posean. No será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo L. 225-147.

Cuando la junta general extraordinaria suprima el derecho de suscripción preferente en favor de una o varias

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CÓDIGO DE COMERCIO categorías de personas que cumpla los criterios determinados por ella, podrá delegar en el consejo de administración o en el directorio la tarea de elaborar la lista de beneficiarios dentro de esta o estas categorías y el número de títulos a adjudicar a cada uno de ellos, dentro de los límites máximos previstos en el primer párrafo del artículo L. 225-129-2. Cuando se haga uso de esta delegación, el consejo de administración o el directorio presentará un informe complementario en la próxima junta general ordinaria, certificado por el auditor de cuentas, en el que se describan las condiciones definitivas de la operación.

II. - El precio de emisión o las condiciones de determinación de este precio serán fijados por la junta general extraordinaria tras considerar el informe del consejo de administración o del directorio y el informe especial del auditor de cuentas.

III. - La emisión deberá efectuarse en un plazo de dieciocho meses desde la junta general que la haya decidido o que haya votado la delegación contemplada en el artículo L. 225-129.

Artículo L225-138-1 (Introducido por la Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 13, Artículo 14 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Para la aplicación del párrafo primero del artículo L.443-5 del Código de Trabajo relativo a las ampliaciones de capital reservadas a las personas que se hayan adherido a un plan de ahorro empresarial, cuando la junta general haya suprimido el derecho de suscripción preferente en favor de los trabajadores de la sociedad o de las sociedades vinculadas a ella en virtud del artículo L.225-180, será de aplicación lo dispuesto en los puntos I y II del artículo L. 225-38 y:

1º El precio de suscripción seguirá determinado en las condiciones definidas en el artículo L.443-5 del Código de Trabajo;

2º La ampliación de capital sólo será realizada hasta el importe de los títulos de capital suscritos por los trabajadores individualmente o por mediación de un fondo de inversión colectivo o de los títulos emitidos por sociedades de inversión de capital variable reguladas por el artículo L.214-40-1 del Código Monetario y Financiero . No serán necesarios los requisitos formales previstos en los artículos L.225-142, L.225-144 y L.225-146;

3º (suprimido) 4º El plazo que se podrá conceder a los suscriptores para el desembolso de sus títulos no podrá ser superior a tres

años; 5º Los títulos de capital o valores mobiliarios que dan acceso al capital podrán ser desembolsados, a petición de la

sociedad o del suscriptor por pagos periódicos o por deducciones idénticas y periódicas en el salario del suscriptor; 6º Los títulos de capital o valores mobiliarios que den acceso al capital suscrito de esta forma y que hayan sido

expedidos antes de la expiración del plazo de cinco años previsto en el artículo L. 443-6 del Código de Trabajo solamente serán negociables después de su desembolso íntegro;

7º Los títulos de capital o valores mobiliarios que den acceso al capital y estén reservados a las personas que se hayan adherido a los planes de ahorro mencionados en el artículo L.443-1 del Código de Trabajo podrán, como excepción a lo establecido en las disposiciones del párrafo primero del artículo L.225-131, ser emitidas aunque el capital social no haya sido íntegramente desembolsado.

El hecho de que los títulos mencionados en el párrafo anterior no hayan sido íntegramente desembolsados no impedirá la emisión de títulos de capital para desembolsar por aportación dineraria.

Los participantes en el plan de ahorro empresarial previsto en el artículo L.443-1 del Código de Trabajo podrán obtener la rescisión o la reducción de sus compromisos de suscripción o de posesión de títulos de capital o de valores mobiliarios que den acceso al capital y hayan sido emitidos por la empresa en el caso y las condiciones fijados por los decretos adoptados en Conseil d'Etat previstos en el artículo L.442-7 de dicho Código.

Artículo L225-139 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 15 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las menciones que deberán figurar en los informes previstos en los artículos L. 225-129, L. 225-135, L. 225-136 y L. 225-138, así como en los informes previstos en caso de emisión de acciones preferentes o valores mobiliarios que dan acceso al capital.

Artículo L225-140 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 16 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Cuando los títulos de capital estén gravados con un usufructo, el derecho de suscripción preferente vinculado a ellos pertenecerá al nudo propietario. Si éste vendiera los derechos de suscripción, las cantidades que provengan de esa cesión o los bienes que adquiera por medio de esas cantidades estarán sometidos al usufructo. Si el nudo propietario por negligencia no ejerciese su derecho, el usufructuario podrá sustituirlo para suscribir nuevos títulos o para vender los derechos. En este último caso, el nudo propietario podrá exigir el reembolso de las cantidades que provengan de tal cesión. Los bienes así adquiridos estarán sometidos al usufructo.

Los nuevos títulos pertenecerán al nudo propietario para la nuda propiedad y al usufructuario para el usufructo. Sin embargo, en caso de pago de fondos efectuado por el nudo propietario o el usufructuario para realizar o completar una suscripción, las acciones nuevas sólo pertenecerán al nudo propietario y al usufructuario hasta el límite del valor de los derechos de suscripción. El excedente de las nuevas acciones pertenecerá en plena propiedad al que haya aportado los fondos.

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat fijará las condiciones de aplicación del presente artículo cuyas disposiciones serán igualmente aplicables en caso de adjudicación de títulos gratuitos.

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CÓDIGO DE COMERCIO Las disposiciones del presente artículo se aplicarán en caso de silencio de las partes.

Artículo L225-141 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 17 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

El plazo concedido a los accionistas para el ejercicio del derecho de suscripción no podrá ser inferior a cinco días bursátiles a contar desde la apertura de la suscripción.

Este plazo se cerrará anticipadamente en cuanto todos los derechos de suscripción con carácter preferente hayan sido ejercidos o en cuanto la ampliación de capital haya sido íntegramente suscrita tras la renuncia individual a sus derechos de suscripción de los accionistas que no hayan suscrito.

Artículo L225-142 La sociedad realizará, antes de la apertura de la suscripción, los requisitos formales de publicidad cuyas

condiciones serán determinadas por un decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L225-143 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 18 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Se hará constar el contrato de suscripción a títulos de capital o a valores mobiliarios que dan acceso al capital, por medio de un boletín de suscripción, extendido en las condiciones determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Sin embargo, el resguardo de suscripción no será exigido por los establecimientos de crédito ni por los proveedores de servicios de inversión que reciban la orden de efectuar una suscripción quedando a cargo de estos mandatarios la presentación del justificante de su mandato.

Artículo L225-144 Las acciones suscritas por aportación dineraria tendrán que estar desembolsadas obligatoriamente en el momento

de la suscripción por, al menos, un cuarto de su valor nominal y, eventualmente, por la totalidad de la prima de emisión. El desembolso del resto deberá producirse, en una o varias veces, en el plazo de cinco años contados a partir del día en que la ampliación de capital sea definitiva.

Se aplicarán las disposiciones del párrafo primero del artículo L.225-5, con excepción de las relativas a la lista de suscriptores. La retirada de los fondos que provengan de las suscripciones por aportación dineraria podrá ser efectuada por un mandatario de la sociedad tras la expedición del certificado por parte del depositario.

Si la ampliación de capital no se realizara en el plazo de seis meses desde la apertura de la suscripción, podrán ser aplicadas las disposiciones del párrafo segundo del artículo L.225-11.

Artículo L.225-145 (Ley nº 2001-1168 de 11 de diciembre de 2001 art. 27 II Diario Oficial de 12 de diciembre de 2001)

En las sociedades que hagan, para la venta de sus acciones, oferta pública de ahorro, se considerará realizado la ampliación de capital cuando uno o varios proveedores de servicios de inversión autorizados para proporcionar el servicio de inversión mencionado en el apartado 6° del artículo L.321-1 del Código Monetario y Financiero, o personas mencionadas en el artículo L.532-18 de dicho Código y autorizadas a suministrar el mismo servicio en el territorio de su Estado de origen, hayan garantizado de manera irrevocable su buen fin. El pago de la fracción liberada del valor nominal y de la totalidad de la prima de emisión deberá realizarse el día trigésimo quinto, como máximo, a partir del cierre del plazo de suscripción.

Artículo L225-146 Las suscripciones y los pagos deberán hacerse constar por un certificado del depositario tras la presentación de los

boletines de suscripción, extendido en el momento del depósito de los fondos. Los desembolsos de acciones por compensación de créditos líquidos y exigibles contra la sociedad serán

constatados por un certificado del notario o del auditor de cuentas. Este certificado equivaldrá al certificado del depositario.

Artículo L225-147 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 19 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

En caso de aportaciones en especie o de estipulación de beneficios especiales, uno o varios auditores de aportaciones serán designados judicialmente. Serán sometidos a las incompatibilidades previstas en el artículo L. 822-11.

Estos auditores evaluarán, bajo su responsabilidad, el valor de las aportaciones en especie y los beneficios especiales. Un decreto adoptado en Conseil d'Etat establecerá las menciones especiales de su informe, el plazo en que éste deba remitirse y las condiciones en las que deba ponerse a disposición de los accionistas. Las disposiciones de los artículos L.225-10 serán aplicables a la junta general extraordinaria.

Si la junta aprobara la valoración de las aportaciones y la concesión de beneficios especiales, hará constar la realización de la ampliación de capital.

Si la junta redujera la valoración de las aportaciones y la concesión de los beneficios especiales, se requerirá la aprobación expresa de las modificaciones por parte de los aportantes, los beneficiarios o sus mandatarios debidamente autorizados a este efecto. En su defecto, no se producirá la ampliación de capital.

Los títulos de capital emitidos como remuneración de una aportación en especie serán íntegramente desembolsados en el momento de su emisión.

La junta general extraordinaria de una sociedad cuyos títulos estén admitidos a negociación en un mercado regulado podrá delegar en el consejo de administración o en el directorio y por un plazo máximo de veintiséis meses,

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CÓDIGO DE COMERCIO las competencias necesarias para proceder a una ampliación de capital, hasta el límite del 10% de su capital social, con vistas a remunerar las aportaciones en especie efectuadas a la sociedad y constituidas por títulos de capital o valores mobiliarios que dan acceso al capital, siempre que no sean aplicables las disposiciones del artículo L. 225-148. El consejo de administración o el directorio resolverá de conformidad con los párrafos tercero o cuarto del presente artículo, tras examinar el informe del o de los auditores de cuentas mencionados en los párrafos primero y segundo del presente artículo.

Artículo L225-148 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 51 VIII Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Las disposiciones del artículo L.225-147 no serán aplicables en el caso de que una sociedad cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado proceda a una ampliación de capital para remunerar títulos aportados a una oferta pública de canje por títulos de una sociedad cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o sea miembro de la Organización de Cooperación y de Desarrollo Económico.

La ampliación de capital se producirá en las condiciones previstas en el artículo L.225-129. Sin embargo, los auditores de cuentas deberán dar su opinión sobre las condiciones y las consecuencias de la emisión en el programa difundido en el momento de su realización y en su informe en la primera junta general ordinaria reunida tras la emisión.

Artículo L225-149 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 20 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

La ampliación de capital que se derive del ejercicio de los derechos vinculados a los valores mobiliarios que dan acceso al capital no estará sujeta a los requisitos formales previstos en el artículo L. 225-142, en el párrafo segundo del artículo L. 225-144 y en el artículo L. 225-146. Cuando el titular de un valor mobiliario emitido en aplicación del artículo L. 225-149-2 no pueda optar a un número entero, la fracción excedente del cociente exacto del reparto será objeto de un abono en metálico según las modalidades de cálculo determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

La ampliación de capital se considerará definitivamente realizada por el simple hecho del ejercicio de los derechos y, en su caso, de los pagos correspondientes.

En todo momento durante el ejercicio en curso y a más tardar en la primera reunión siguiente al cierre de éste, el consejo de administración o el directorio de la sociedad hará constar, si procede, el número y el importe nominal de las acciones creadas en beneficio de los titulares de los derechos del ejercicio transcurrido y realizará las modificaciones necesarias a las cláusulas de los estatutos relativas al importe del capital social y al número de títulos que lo componen.

El presidente del directorio o el director general, por delegación del directorio o del consejo de administración, podrá proceder a estas operaciones en cualquier momentos durante el ejercicio y a más tardar en una fecha límite fijada por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L225-149-1 (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 134 IV Diario Oficial de 2 de agosto de 2003) (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 21 Diario Oficial de 26 de junio de 2004) (Disposición nº 2004-1343 de 9 de diciembre de 2004 Artículo 78 XXVII Diario Oficial de 10 de diciembre de 2004)

En caso de emisión de nuevos títulos de capital o de nuevos valores mobiliarios que dan acceso al capital, así como en caso de fusión o de escisión de la sociedad que fuera a emitir dichos títulos, el consejo de administración o el directorio podrá suspender, durante un plazo cuya duración máxima será determinada por decreto adoptado en Conseil d'Etat, la posibilidad de obtener la adjudicación de títulos de capital mediante el ejercicio del derecho mencionado en el artículo L. 225-149 o en el artículo L. 225-178.

Salvo disposición en contrario del contrato de emisión, los títulos de capital obtenidos, tras finalizar el periodo de suspensión, mediante el ejercicio de los derechos vinculados a los valores mobiliarios darán derecho a los dividendos pagados en concepto del ejercicio durante el cual hubieran sido emitidos.

Artículo L225-149-2 (Introducido por la Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 22 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Los derechos vinculados a los títulos que den acceso al capital y que hubieran sido adquiridos por la sociedad emisora o por la sociedad que fuera a emitir nuevos títulos de capital serán anulados por la sociedad emisora.

Artículo L225-149-3 (Introducido por la Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 22 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Las decisiones tomadas en virtud del párrafo segundo del artículo L. 225-129-6 o relativas a los informes complementarios contemplados en el artículo L. 225-129-5, en el párrafo segundo del apartado 1° del artículo L. 225-136 y en el párrafo segundo del punto I del artículo L. 225-138 podrán dar lugar a una intimación para su cumplimiento según las modalidades definidas en los artículos L. 238-1 y L. 238-6.

Podrán anularse los acuerdos tomados infringiendo los artículos L.225-129 y L.225-142. Serán nulos los acuerdos tomados infringiendo las disposiciones de la presente subsección distintas a las

mencionadas en el presente artículo.

Subsección 2 De las obligaciones con bonos de suscripción de acciones

Subsección 3

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CÓDIGO DE COMERCIO De las obligaciones convertibles en acciones

Subsección 4 De las obligaciones canjeables por acciones

Subsección 5 De la suscripción y de la compra de acciones por parte de los empleados Artículos L225-177 a

L225-197-5

Artículo L225-177 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 132 I Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 51 IX Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

La junta general extraordinaria, tras el examen del informe del consejo de administración o del directorio, según el caso, y tras el examen del informe de los auditores de cuentas, podrá autorizar al consejo de administración o al directorio a que conceda, en beneficio de los trabajadores de la sociedad o de algunos de ellos, opciones que les den derecho a la suscripción de acciones. La junta general extraordinaria determinará el plazo durante el cual esta autorización podrá ser utilizada por el consejo de administración o el directorio, el cual no podrá ser superior a treinta y ocho meses. Sin embargo, las autorizaciones anteriores a la fecha de publicación de la Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 relativa a las nuevas regulaciones económicas serán válidas hasta el fin de su mandato.

El consejo de administración o el directorio determinará las condiciones en las que serán otorgadas dichas opciones. Estas condiciones podrán incluir cláusulas de prohibición de reventa inmediata de todo o parte de las acciones sin que el plazo impuesto para la conservación de los títulos pueda exceder de tres años a partir de la contratación del derecho de opción.

Las opciones podrán ser otorgadas o contratadas aunque el capital social no haya sido íntegramente desembolsado.

El precio de suscripción será establecido el día en que la opción haya sido otorgada por el consejo de administración o el directorio según las modalidades determinadas por la junta general extraordinaria, tras el examen del informe de los auditores de cuentas. Si las acciones de la sociedad no son admitidas a negociación en un mercado regulado, el precio de suscripción será determinado por métodos objetivos establecidos para la evaluación de acciones teniendo en cuenta, según una ponderación apropiada para cada caso, la situación neta contable, la rentabilidad y las perspectivas de actividad de la empresa. Estos criterios serán apreciados eventualmente sobre una base consolidada o, en su defecto, teniendo en cuenta los elementos financieros provenientes de las filiales significativas. En su defecto, el precio de suscripción será determinado por medio de la división del importe del activo neto reevaluado, calculado según el balance más reciente, entre el número de títulos existentes. Un decreto establecerá las condiciones de cálculo del precio de suscripción. Si las acciones de la sociedad fueran admitidas a negociación en un mercado regulado, el precio de suscripción no podrá ser inferior al 80% de la media de las cotizaciones en las veinte sesiones bursátiles anteriores a ese día, ninguna opción podrá ser concedida hasta que no hayan transcurrido veinte sesiones bursátiles desde el corte de las acciones de un cupón que da derecho a un dividendo o a una ampliación de capital.

En una sociedad cuyos títulos estén admitidos a negociación en un mercado regulado, las opciones no podrán ser concedidas:

1º En el plazo de diez sesiones de bolsa inmediatamente anteriores o posteriores a la fecha en la que las cuentas consolidadas, o, en su defecto, las cuentas anuales, hayan sido presentadas públicamente;

2º En el plazo comprendido entre la fecha en la que los órganos sociales de la sociedad hayan tenido conocimiento de una información que, si se hubiese hecho pública, habría podido tener una incidencia significativa en la cotización de los títulos de la sociedad, y diez sesiones bursátiles después del día en que esta información se haya hecho pública.

Las opciones que den derecho a la suscripción de títulos que no estén admitidos a negociación en un mercado regulado sólo podrán ser concedidas a los trabajadores de la sociedad que adjudicará estas opciones o los de las sociedades mencionadas en el párrafo 1º del artículo L. 225-180.

Artículo L225-178 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 51 IX Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

La autorización dada por la junta general extraordinaria conllevará, a favor de los beneficiarios, la renuncia expresa de los accionistas a su derecho de suscripción preferente de las acciones que sean emitidas a medida que se vayan contratando opciones.

La ampliación de capital que resulte de estas contrataciones de opciones no exigirá los requisitos formales previstos en el artículo L.225-142, en el párrafo segundo del artículo L. 225-144 y en el artículo L.225-146. Será definitivamente realizada con el simple hecho de la declaración del ejercicio del derecho de opción, acompañada del boletín de suscripción y del pago en efectivo o por compensación con créditos, de la cantidad correspondiente.

En la primera reunión que siga al cierre de cada ejercicio, el consejo de administración o el directorio, según el caso, hará constar, si procede, el número y el importe de las acciones emitidas durante el período del ejercicio como consecuencia del contrato de los derechos de opciones y aportará las modificaciones necesarias a las cláusulas de los estatutos relativas al importe del capital social y al número de acciones que lo representan. El presidente podrá proceder a estas operaciones, por delegación del consejo de administración o del directorio, en el mes siguiente al cierre del ejercicio. El consejo de administración o el directorio, o el presidente en caso de delegación, podrán proceder igualmente en todo momento a esta constatación para el ejercicio en curso y añadir a los estatutos las modificaciones correspondientes.

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CÓDIGO DE COMERCIO Artículo L225-179 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 132 II Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 51 IX Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

La junta general extraordinaria podrá autorizar también al consejo de administración o al directorio, según el caso, a conceder, en beneficio de los miembros del personal trabajador de la sociedad o a algunos de ellos, opciones que den derecho a compra de acciones que provengan de un rescate efectuado, previamente a la apertura de la opción, por la propia sociedad en las condiciones definidas en los artículos L.225-208 o L.225-209. La junta general extraordinaria fijará el plazo durante el cual esta autorización podrá ser utilizada por el consejo de administración o por el directorio, no pudiendo ser superior a treinta y ocho meses. Sin embargo, las autorizaciones anteriores a la fecha de publicación de la Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 relativa a las nuevas regulaciones económicas serán válidas hasta el fin de su mandato.

En ese caso, se aplicarán las disposiciones del párrafos segundo y cuarto del artículo L.225-177. Además, el precio de la acción, en el día en que la opción sea concedida, no podrá ser inferior al 80% de la cotización media de compra de las acciones poseídas por la sociedad en concepto de los artículos L.225-208 y L.225-209.

Las opciones que den derecho a la compra de títulos que no estén admitidos a negociación en un mercado regulado sólo podrán ser concedidas a los trabajadores de la sociedad que adjudique estas opciones o los de las sociedades mencionadas en el párrafo 1º del artículo L. 225-180.

Artículo L225-180 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 32 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 51 IX Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

I. - Las opciones podrán ser concedidas, en las mismas condiciones que en los artículos L.225-177 a L. 225-179 anteriores:

1º Bien, en beneficio de los miembros del personal asalariado de las sociedades o de las agrupaciones de interés económico en las que al menos del 10% del capital o de los derechos de voto sean detentados, directa o indirectamente por la sociedad que concede las opciones;

2º Bien, en beneficio de los miembros del personal asalariado de las sociedades o agrupaciones de interés económico que detenten, directa o indirectamente, al menos un 10% del capital o de los derechos de voto de la sociedad que conceda las opciones;

3º Bien, en beneficio de los miembros del personal asalariado de las sociedades o agrupaciones de interés económico en las que al menos un 50% del capital o de los derechos de voto sean detentados, directa o indirectamente, por un sociedad que posea por si misma, directa o indirectamente, al menos un 50% del capital de la sociedad que concede las opciones.

II. - La junta general ordinaria de la sociedad que controle mayoritariamente, directa o indirectamente, a la que concede las opciones, será informada en las condiciones previstas en el artículo L.225-184.

Podrán igualmente ser concedidas opciones en las mismas condiciones que en los artículos L.225-177 a L.225-179 por una empresa controlada, directa o indirectamente, exclusiva o conjuntamente, por un órgano central o los establecimientos de crédito afiliados a ella en el sentido de los artículos L.511-30 a L.511-32 del Código Monetario y Financiero a los empleados de dichas sociedades así como a los de las entidades cuyo capital sea detentado en más del 50%, por dicho órgano central o por establecimientos afiliados, directa o indirectamente, exclusiva o conjuntamente.

Artículo L225-181 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 51 IX, X Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

El precio establecido para la suscripción o la compra de las acciones no podrá ser modificado durante el período de validez de la opción.

No obstante, cuando la sociedad realice una amortización o una reducción del capital, una modificación del reparto de los beneficios, una adjudicación gratuita de acciones, una incorporación al capital de reservas, beneficios o primas de emisión, una adjudicación de reservas o cualquier emisión de títulos de capital o de títulos que den derecho a la adjudicación de títulos de capital que incluya un derecho de suscripción reservado a los accionistas, deberá adoptar las medidas necesarias para proteger los intereses de los beneficiarios de las opciones en las condiciones previstas en el artículo L. 228-99.

Artículo L225-182 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 51 IX Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

El número total de las opciones abiertas y aún no contratadas no podrá dar derecho a suscribir un número de acciones que exceda de una fracción del capital social que será determinada por un decreto adoptado en Conseil d'Etat.

No podrán ser concedidas opciones a los empleados y a los mandatarios sociales que posean más del 10% del capital social.

Artículo L225-183 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 51 IX Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

La junta general extraordinaria fijará el plazo durante el cual deberán ser ejercidos los derechos de opciones. Los derechos que resulten de las opciones concedidas no serán transmisibles hasta que la opción haya sido

ejercida. En caso de fallecimiento del beneficiario, sus herederos podrán ejercer la opción en un plazo de seis meses

contados a partir de la fecha del fallecimiento.

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CÓDIGO DE COMERCIO Artículo L225-184 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 132 III Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 51 IX Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Un informe especial comunicará cada año a la junta general ordinaria las operaciones realizadas en virtud de las disposiciones previstas en los artículos L.225-177 al 225-186.

Este informe también dará cuenta: - Del número, de las fechas de vencimiento y del precio de las opciones de suscripción o de adquisición de

acciones que, durante el año y en razón de los mandatos y funciones ejercidos en la sociedad, hayan sido concedidas a cada uno de estos mandatarios por la sociedad y por aquéllas que estén vinculadas a ella en las condiciones previstas en el artículo L.225-180;

- Del número, de las fechas de vencimiento y del precio de las opciones de suscripción o de compra de acciones que hayan sido concedidas durante el año a cada uno de estos mandatarios, en razón de los mandatos y funciones que ejercieran en ellas en representación de las sociedades controladas en el sentido del artículo L. 233-16

- Del número y del precio de las acciones suscritas o compradas durante el ejercicio por los mandatarios sociales de la sociedad al ejercer el derecho sobre una o varias de las opciones detentadas en las sociedades citadas en los dos párrafos anteriores.

Este informe indicará igualmente: - El número, el precio y las fechas de vencimiento de las opciones de suscripción o de compra de acciones

concedidas durante el año por la sociedad y por las sociedades o agrupaciones vinculadas a ella en las condiciones previstas en el artículo L.225-180, a cada uno de los diez empleados de las sociedad que no fueran mandatarios sociales cuyo número de opciones concedidas de este modo sea mayor,

- El número y el precio de las acciones que, durante el año, hayan sido suscritas o compradas por cada uno de los diez empleados de la sociedad, que no siendo mandatarios sociales, al ejercer el derecho sobre una o varias de las opciones detentadas sobre las sociedades citadas en el párrafo anterior, hayan suscrito o adquirido el número más elevado de acciones.

Artículo L225-185 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 132 IV Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 51 IX Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Podrán ser concedidas opciones con derecho a suscripción de acciones, durante un período de dos años a partir de la inscripción de la sociedad, a los mandatarios sociales personas físicas que participen con los empleados en la constitución de una sociedad.

Dichas opciones podrán igualmente ser concedidas, durante un período de dos años a partir del rescate, a los mandatarios sociales personas físicas de una sociedad que adquieran junto a los empleados la mayoría de los derechos de voto para asegurar la continuidad de la sociedad.

En caso de adjudicación de opciones, en un plazo de dos años tras la creación de una sociedad o el rescate de la mayoría del capital de una sociedad por sus empleados o sus mandatarios sociales, el máximo previsto en el último párrafo del artículo L.225-182 será modificado hasta llegar a un tercio del capital.

El presidente del consejo de administración, el director general, los directores generales delegados, los miembros del directorio o el gerente de una sociedad por acciones podrán recibir, por parte de la sociedad, opciones que den lugar a la suscripción o a la compra de acciones en las condiciones previstas en los artículos L.225-177 a L.225-184.

Podrán igualmente recibir opciones que den derecho a la suscripción o a la compra de acciones de una sociedad que esté vinculada en las condiciones previstas en le artículo L. 225-180, siempre y cuando las acciones de ésta última estén admitidas a negociación en un mercado regulado.

Artículo L225-186 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 31 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 51 IX Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Los artículos L.225-177 a L.225-185 serán aplicables a los certificados de inversión, a los certificados de cooperativas de inversión y a los certificados de cooperativas de socios.

Artículo L225-187-1 (Ley nº 2001-152 de 19 de febrero de 2001 Artículo 29 5° Diario Oficial de 20 de febrero de 2001) (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 51 IX Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Los artículos L. 225-192 a L.225-194 y el artículo L.225-197 continuarán siendo aplicables con su redacción anterior a la publicación de la Ley nº 2001-152 de 19 de febrero de 2001 sobre el ahorro salarial hasta que finalice un plazo de cinco años contados a partir de esta publicación.

Artículo L225-197-1 (Introducido por la Ley nº 2004-1484 de 30 de diciembre de 2004 Artículo 83 I a, Ley de finanzas para 2005 Diario Oficial de 31 de diciembre de 2004)

I. - La junta general extraordinaria, tras el examen del informe del consejo de administración o del directorio, según el caso, y tras el examen del informe de los auditores de cuentas, podrá autorizar al consejo de administración o al directorio a que proceda, en beneficio de los trabajadores de la sociedad o de algunas categorías de ellos, a una adjudicación gratuita de acciones existentes o a emitir.

La junta general extraordinaria fijará el porcentaje máximo del capital social que pueda ser adjudicado en las condiciones establecidas en el párrafo anterior. La adjudicación de las acciones a sus beneficiarios será definitiva al

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CÓDIGO DE COMERCIO finalizar un periodo de adquisición cuya duración máxima será determinada por la junta general extraordinaria y cuya duración mínima no podrá ser inferior a dos años. La junta general extraordinaria fijará asimismo la duración mínima de la obligación de conservación de las acciones por los beneficiarios. Este plazo empezará a contar a partir de la adjudicación definitiva de las acciones y no podrá ser inferior a dos años.

En una sociedad cuyos títulos estén admitidos a negociación en un mercado regulado, al finalizar el periodo de obligación de conservación, las opciones no podrán ser concedidas:

1º En el plazo de diez sesiones de Bolsa inmediatamente anteriores o posteriores a la fecha en la que las cuentas consolidadas, o, en su defecto, las cuentas anuales, hayan sido presentadas públicamente;

2º En el plazo comprendido entre la fecha en la que los órganos sociales de la sociedad hayan tenido conocimiento de una información que, si se hubiese hecho pública, habría podido tener una incidencia significativa en la cotización de los títulos de la sociedad, y diez sesiones bursátiles después del día en que esta información se haya hecho pública.

El consejo de administración o, en su caso, el directorio determinará la identidad de los beneficiarios de las adjudicaciones de acciones mencionadas en el primer párrafo. Establecerá las condiciones y, en su caso, los criterios de adjudicación de las acciones.

La junta general extraordinaria determinará el plazo durante el cual esta autorización podrá ser utilizada por el consejo de administración o el directorio. Dicho plazo no podrá ser superior a treinta y ocho meses.

El número total de acciones adjudicadas gratuitamente no podrá exceder del 10% del capital social. II. - El presidente del consejo de administración, el director general, los directores generales delegados, los

miembros del directorio o el gerente de una sociedad por acciones podrán recibir acciones de la sociedad en las mismas condiciones que los trabajadores de la sociedad.

Podrán igualmente recibir acciones de una sociedad que esté vinculada en las condiciones previstas en le artículo L. 225-197, siempre y cuando las acciones de ésta última estén admitidas a negociación en un mercado regulado.

No podrán ser adjudicadas acciones a los empleados y a los mandatarios sociales que posean más del 10% del capital social. Una adjudicación gratuita de acciones tampoco podrá tener como resultado que los empleados y los mandatarios sociales posean más del 10% del capital social cada uno.

Artículo L225-197-2 (Introducido por la Ley nº 2004-1484 de 30 de diciembre de 2004 Artículo 83 I a, Ley de finanzas para 2005 Diario Oficial de 31 de diciembre de 2004)

I. - Las acciones podrán ser adjudicadas, en las mismas condiciones que las mencionadas en el artículo L.225-197-1:

1º En beneficio de los miembros del personal asalariado de las sociedades o de las agrupaciones de interés económico en las que al menos del 10% del capital o de los derechos de voto sean detentados, directa o indirectamente por la sociedad que adjudica las acciones;

2º En beneficio de los miembros del personal asalariado de las sociedades o grupos de interés económico que detenten, directa o indirectamente, al menos un 10% del capital o de los derechos de voto de la sociedad que adjudica las acciones;

3º O en beneficio de los miembros del personal asalariado de las sociedades o agrupaciones de interés económico en las que al menos un 50% del capital o de los derechos de voto sean detentados, directa o indirectamente, por un sociedad que posea por si misma, directa o indirectamente, al menos un 50% del capital de la sociedad que adjudica las acciones.

Las acciones no admitidas a negociación en un mercado regulado sólo podrán adjudicarse en las condiciones anteriormente indicadas a los empleados de la sociedad que procedan a esta adjudicación o a los mencionados en el apartado 1°.

II. - Podrán igualmente ser adjudicadas acciones en las mismas condiciones que las previstas en el artículo L.225-197-1 por una empresa controlada, directa o indirectamente, exclusiva o conjuntamente, por un órgano central o los establecimientos de crédito afiliados a ella en virtud y para la aplicación de los artículos L.511-30 a L.511-32 del Código Monetario y Financiero a los empleados de dichas sociedades así como a los de las entidades cuyo capital sea detentado en más del 50%, directa o indirectamente y exclusiva o conjuntamente, por dicho órgano central o por establecimientos de crédito.

Artículo L225-197-3 (Introducido por la Ley nº 2004-1484 de 30 de diciembre de 2004 Artículo 83 I a, Ley de finanzas para 2005 Diario Oficial de 31 de diciembre de 2004)

Los derechos que se deriven de la adjudicación gratuita de acciones no serán transmisibles hasta finalizar el periodo de adquisición.

En caso de fallecimiento del beneficiario, sus herederos podrán solicitar la adjudicación de las acciones en un plazo de seis meses a partir de la fecha del fallecimiento.

Artículo L225-197-4 (Introducido por la Ley nº 2004-1484 de 30 de diciembre de 2004 Artículo 83 I a, Ley de finanzas para 2005 Diario Oficial de 31 de diciembre de 2004)

Un informe especial comunicará cada año a la junta general ordinaria las operaciones realizadas en virtud de las disposiciones previstas en los artículos L.225-197-1 al 225-197-3.

Este informe también dará cuenta: - Del número y del valor de las acciones que, durante el año y en razón de los mandatos y funciones ejercidos en la

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CÓDIGO DE COMERCIO sociedad, hayan sido adjudicadas gratuitamente a cada uno de estos mandatarios por la sociedad y por aquéllas que estén vinculadas a ella en las condiciones previstas en el artículo L.225-197-2;

- Del número y del valor de las acciones que hayan sido adjudicadas gratuitamente durante el año a cada uno de estos mandatarios, en razón de los mandatos y funciones que ejercieran en ellas, por las sociedades controladas en el sentido del artículo L. 233-16

Dicho informe indicará igualmente el número y el valor de las acciones que, durante el año, hayan sido adjudicadas gratuitamente por la sociedad y por las sociedades o agrupaciones vinculadas a ella en las condiciones previstas en el artículo L. 225-197-2, a cada uno de los diez empleados de las sociedad que no fueran mandatarios sociales y cuyo número de acciones adjudicadas gratuitamente sea mayor.

Artículo L225-197-5 (Introducido por la Ley nº 2004-1484 de 30 de diciembre de 2004 Artículo 83 I a, Ley de finanzas para 2005 Diario Oficial de 31 de diciembre de 2004)

La junta general ordinaria de la sociedad que controle mayoritariamente, directa o indirectamente, a la que adjudica gratuitamente las acciones, será informada en las condiciones previstas en el artículo L.225-197-4.

Subsección 6 De la amortización del capital Artículos L225-198 a

L225-203

Artículo L225-198 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 51 IX Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

La amortización del capital se efectuará en virtud de una estipulación estatutaria o de un acuerdo de la junta general extraordinaria y por medio de las cantidades distribuibles según el artículo L. 232-11. Esta amortización sólo se podrá realizar por vía de reembolso, igual para cada acción de una misma categoría y no conllevará reducción de capital.

Las acciones íntegramente amortizadas se denominarán bonos de disfrute.

Artículo L225-199 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 51 IX Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Las acciones íntegra o parcialmente amortizadas perderán, hasta el importe debido, el derecho al primer dividendo previsto en el artículo L.232-19 y al reembolso del valor nominal. Conservará todos los demás derechos.

Artículo L225-200 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 51 IX Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Cuando el capital esté dividido, bien en acciones de capital y en acciones total o parcialmente amortizadas, bien en acciones desigualmente amortizadas, la junta general de accionistas podrá decidir, en las condiciones requeridas para la modificación de los estatutos, la conversión de las acciones total o parcialmente amortizadas en acciones de capital.

Para ello, deberá prever que se efectúe una deducción obligatoria, hasta el importe amortizado de las acciones que se pretenda convertir, de la parte de los beneficios sociales de uno o varios ejercicios que repercutan sobre estas acciones, tras el pago, para las acciones parcialmente amortizadas, del primer dividendo o del interés estatutario que proceda.

Artículo L225-201 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 51 IX Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Los accionistas podrán ser autorizados, en las mismas condiciones, a pagar a la sociedad el importe amortizado de sus acciones, aumentado, eventualmente, por el primer dividendo o por el interés estatutario producido en el período transcurrido del ejercicio en curso y, en su caso, durante el ejercicio anterior.

Artículo L225-202 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 51 IX Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Las decisiones previstas en los artículos L. 225-200 y L. 225-201 serán sometidas a la ratificación de las juntas especiales de cada una de las categorías de accionistas que tengan los mismos derechos.

Artículo L225-203 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 51 IX Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

El consejo de administración o el directorio, según el caso, aportará las modificaciones necesarias en las cláusulas de los estatutos, en la medida en que estas modificaciones correspondan materialmente a los resultados efectivos de las operaciones previstas en los artículos L. 225-200 y L.225-201.

Subsección 7 De la reducción de capital Artículos L225-204 a

L225-205

Artículo L225-204 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 51 IX Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

La reducción de capital será autorizada o decidida por la junta general extraordinaria, que podrá delegar en el consejo de administración o en el directorio, según el caso, todas las competencias para realizarla. En ningún caso, podrá vulnerar la igualdad entre los accionistas.

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CÓDIGO DE COMERCIO Un informe realizado por los auditores de cuentas sobre la operación prevista será presentado a los accionistas de

la sociedad en un plazo determinado por decreto adoptado en Conseil d'Etat. La junta decidirá tras el examen del informe de los auditores que darán a conocer su opinión sobre las causas y condiciones de la reducción a efectuar.

Cuando el consejo de administración o el directorio, según el caso, realice la operación, por delegación de la junta general, levantará un acta, publicada posteriormente, y procederá a la modificación correspondiente en los estatutos.

Artículo L225-205 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 51 IX Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Cuando la junta apruebe un proyecto de reducción del capital no motivada por pérdidas, el representante del sindicato de los obligacionistas y los acreedores cuyo crédito sea anterior a la fecha del depósito del acta de deliberación en la secretaría, podrán impugnar la reducción, en el plazo fijado por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Una resolución judicial rechazará esta impugnación o, por el contrario, ordenará, o bien el reembolso de los créditos, o bien la constitución de garantías si la sociedad las ofrece y si son consideradas como suficientes.

Las operaciones de reducción de capital no podrán iniciarse durante el período de impugnación ni, en su caso, antes de que se haya resuelto en primera instancia sobre dicha impugnación.

Si el juez de primera instancia admitiese la impugnación, se interrumpirá inmediatamente el procedimiento de reducción de capital hasta la constitución de garantías suficientes o hasta el reembolso de los créditos. Si no la admitiese a trámite, podrán iniciarse las operaciones de reducción.

Subsección 8 De la suscripción, de la compra o de la aceptación en prenda por parte de Artículos L225-206 a

las sociedades de sus propias acciones L225-217

Artículo L225-206 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 51 IX Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

I. - Estará prohibida la suscripción por parte de la sociedad de sus propias acciones, ya sea directamente o por medio de una persona que actúe en su propio nombre pero a cuenta de la sociedad.

Los fundadores, o en el caso de una ampliación de capital, los miembros del consejo de administración o del directorio, según corresponda, estarán obligados, en las condiciones previstas en el artículo L.225-251 y en el párrafo primero del artículo L.225-256, a desembolsar las acciones suscritas por la sociedad que infrinjan lo dispuesto en el párrafo primero.

Cuando las acciones hayan sido suscritas por una persona que actúe en su propio nombre pero a cuenta de la sociedad, esta persona estará obligada a desembolsar las acciones solidariamente con los fundadores o, según el caso, los miembros del consejo de administración o del directorio. Además, se considerará que esta persona habrá suscrito estas acciones por su propia cuenta.

II. - La compra por parte de una sociedad de sus propias acciones estará autorizada en las condiciones y de acuerdo a las modalidades previstas en los artículos L.225-207 a L.225-217.

Las adquisiciones de acciones por una persona que actúe por cuenta de la sociedad estarán prohibidas salvo si se trata de un proveedor de servicios de inversión o de un miembro del mercado regulado que actúe en las condiciones del punto I del artículo 43 de la Ley nº 96-597 de 2 de julio de 1996 de modernización de las actividades financieras.

Artículo L225-207 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 51 IX Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

La junta general que haya decidido una reducción del capital no motivado por pérdidas podrá autorizar al consejo de administración o al directorio, según el caso, a comprar un número determinado de acciones para anularlas.

Artículo L225-208 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 51 IX Diario Oficial de 26 de junio de 2004) (Ley nº 2004-1484 de 30 de diciembre de 2004 Artículo 83 I b Ley de finanzas para 2005 Diario Oficial de 31 de diciembre de 2004)

Las sociedades que permitan a sus trabajadores participar en sus resultados por adjudicación de sus acciones, las que adjudiquen sus acciones en las condiciones previstas en los artículos L.225-197-1 a L. 225-197-3 y las que concedan opciones de compra de sus acciones en las condiciones previstas en los artículos L.225-177 y siguientes, podrán, con esta finalidad, rescatar sus propias acciones. Las acciones deberán ser adjudicadas o las opciones deberán ser concedidas en el plazo de un año a partir de su adquisición.

Artículo L.225-209 (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 art. 50 II Diario Oficial de 4 de enero de 2003) (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 art. 23, art. 51 IX Diario Oficial de 26 de junio de 2004) (Ley nº 2004-1484 de 30 de diciembre de 2004 art. 83 I b Ley de finanzas para 2005 Diario Oficial de 31 de diciembre de 2004) (Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 27 Diario Oficial de 27 de julio de 2005)

La junta general de una sociedad cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado podrá autorizar al consejo de administración o al directorio, según corresponda, la compra de un número de acciones que representen hasta un 10% del capital de la sociedad. La junta general definirá los fines y las condiciones de la operación, así como su límite máximo. Esta autorización no podrá ser concedida para un periodo superior a los dieciocho meses. Se informará al comité de empresa sobre la resolución adoptada por la junta general.

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CÓDIGO DE COMERCIO Un informe especial informará anualmente a la junta general sobre la realización de operaciones de compra de

acciones que hubiera autorizado y precisará, para cada uno de los fines mencionados, el número y precio de las acciones adquiridas, el volumen de acciones destinadas a dichos fines y las eventuales reasignaciones a otros fines del que hubieran sido objeto.

El consejo de administración podrá delegar en el director general o, de común acuerdo con este último, en uno o varios directores generales delegados, las competencias necesarias para realizar esta operación. El directorio podrá delegar en su presidente o, de común acuerdo con este último, en uno o varios de sus miembros, las competencias necesarias para realizarla. Las personas designadas deberán rendir cuentas ante el consejo de administración o el directorio sobre la utilización que hayan hecho de estas competencias, con arreglo a las condiciones establecidas por los mismos.

La adquisición, la cesión o la transmisión de estas acciones podrá efectuarse por todos los medios. Estas acciones podrán ser anuladas hasta un límite del 10% del capital de la sociedad en periodos de veinticuatro meses. La sociedad informará cada mes al Consejo de mercados financieros, de las compras, cesiones, transmisiones y anulaciones así realizadas. El Consejo de mercados financieros dará a conocer públicamente esta información.

Las sociedades que permitan a sus trabajadores participar en los resultados de la empresa mediante la adjudicación de sus propias acciones, las que adjudiquen sus acciones en las condiciones previstas en los artículos L.225-197-1 a L.225-197-3 así como las que deseen conceder opciones de compra de acciones a sus trabajadores podrán utilizar con este fin todo o parte de las acciones adquiridas en las condiciones previstas anteriormente. Podrán igualmente proponer la adquisición de sus propias acciones en las condiciones previstas por el punto II del artículo L.225-196 y por los artículos L.443-1 y siguientes del Código de Trabajo.

El número de acciones adquiridas por la sociedad para su conservación y su ulterior pago o canje en el marco de una operación de fusión, de escisión o de aportación no podrá exceder del 5% de su capitaL.Estas disposiciones serán de aplicación a los programas de rescate sometidos a la aprobación de las juntas generales que se celebren a partir del 1 de enero de 2006.

En caso de anulación de las acciones adquiridas, se autorizará o decidirá la reducción de capital por la junta general extraordinaria quien podrá delegar en el consejo de administración o el directorio, según el caso, todas las competencias necesarias para realizarla. Se presentará a los accionistas de la sociedad un informe especial realizado por los auditores de cuentas sobre la operación prevista, en un plazo fijado por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L225-210 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 51 IX Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

La sociedad no podrá poseer, de forma directa o por mediación de una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad, más del 10% del total de sus propias acciones, ni más del 10% de una categoría determinada. Estas acciones deberán tener forma nominativa y estar totalmente desembolsadas en el momento de su adquisición. Si no lo estuvieran, los miembros del consejo de administración o del directorio, según el caso, estarán obligados a desembolsar las acciones, en las condiciones previstas en el artículo L.225-251 y en el párrafo primero del artículo L.225-256.

La adquisición de acciones de la sociedad no podrá tener por efecto la reducción de los fondos propios hasta un importe inferior al del capital aumentado con las reservas no distribuibles.

La sociedad deberá disponer de reservas, además de la reserva legal, por un importe al menos igual al valor del conjunto de las acciones que posea.

Las acciones poseídas por la sociedad no darán lugar a dividendos y estarán privadas del derecho de voto. En caso de ampliación de capital de acciones por suscripción dineraria, la sociedad no podrá ejercer por sí misma

el derecho de suscripción preferente. La junta general podrá decidir no tener en cuenta estas acciones para la determinación de los derechos de suscripción preferentes vinculados a las otras acciones. Si no existen tales derechos vinculados a las acciones poseídas por la sociedad deberán ser, antes del cierre del plazo de suscripción, o bien vendidas en bolsa, o bien distribuidas entre los accionistas proporcionalmente a los derechos que tenga cada uno.

Artículo L225-211 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 51 IX Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

La sociedad o la persona encargada del servicio de los títulos deberá llevar registros de las compras y de las ventas efectuadas, en aplicación de los artículos L.225-208 y L225-209, en las condiciones determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

El consejo de administración o el directorio, según el caso, deberá indicar, en el informe previsto en el artículo L.225-100, el número de las acciones compradas y vendidas en el transcurso del ejercicio en aplicación de los artículos 225-208 y L.225-209, la cotización media de las compras y de las ventas, el importe de los gastos de negociación, el número de acciones inscritas a nombre de la sociedad al cierre del ejercicio y su valor de compra estimado, así como su valor nominal, las causas de las adquisiciones efectuadas y la fracción del capital que representan.

Artículo L225-212 (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 46 I 1°, V 1° Diario Oficial de 2 de agosto de 2003) (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 51 IX Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Las sociedades deberán declarar a la Autoridad de Mercados Financieros las operaciones que prevean efectuar en aplicación de las disposiciones del artículo L.225-209. Darán cuenta a la Autoridad de Mercados Financieros de las adquisiciones que hayan efectuado.

La Autoridad de Mercados Financieros podrá solicitarles todas las explicaciones que considere necesarias al

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CÓDIGO DE COMERCIO respecto.

Si no se cumplieran estas demandas o si constatara que estas transacciones infringen las disposiciones del artículo L.225-209, la Autoridad de Mercados Financieros podrá tomar todas las medidas necesarias para impedir la ejecución de las órdenes que estas sociedades transmitan directa o indirectamente.

Nota: Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 46 V 1º y 2º: 1º Las referencias a la Comisión de Operaciones Bursátiles y al Consejo de disciplina de la gestión financiera serán

sustituidas por la referencia a la Autoridad de Mercados Financieros; 2° Las referencias a los reglamentos de la Comisión de Operaciones Bursátiles y al reglamento general del

Consejo de Mercados Financieros de disciplina de la gestión financiera serán sustituidas por la referencia al reglamento general de la Autoridad de Mercados Financieros.

Artículo L225-213 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 51 IX Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Las disposiciones de los artículos L.225-206 y L.225-209 no serán aplicables a las acciones íntegramente desembolsadas, adquiridas como consecuencia de una transmisión de patrimonio a título universal o por causa de una resolución judicial.

Sin embargo, las acciones deberán ser cedidas en un plazo de dos años contados desde la fecha de adquisición cuando la sociedad posea más del 10% de su capital. Tras la finalización de este plazo, deberán ser anuladas.

Artículo L225-214 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 51 IX Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Las acciones que se posean contraviniendo los artículos L.225-206 a L.225-210 deberán ser cedidas en un plazo de un año a contar desde la fecha de su suscripción o de su adquisición. Tras la finalización de este plazo, deberán ser anuladas.

Artículo L225-215 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 51 IX Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Estará prohibida la aceptación en garantía por parte de la sociedad de sus propias acciones, bien directamente o bien por mediación de una persona que actúe en su propio nombre, pero a cuenta de la sociedad.

Las acciones aceptadas en prenda por la sociedad deberán ser restituidas a su propietario en el plazo de un año. La restitución podrá realizarse en un plazo de dos años si la transmisión de la garantía a la sociedad proviene de una transmisión de patrimonio a título universal o de una resolución judicial. En su defecto, el contrato de la constitución de garantía será nulo de pleno derecho.

La prohibición prevista en el presente artículo no se aplicará a las operaciones corrientes que realicen los establecimientos de crédito.

Artículo L225-216 (Ley nº 2001-152 de 19 de febrero de 2001 Artículo 29 3° Diario Oficial de 20 de febrero de 2001) (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 51 IX Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Una sociedad no podrá adelantar sus fondos, conceder préstamos o conceder garantías a cambio de la suscripción o la compra de sus propias acciones por parte de un tercero.

Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán ni a las operaciones corrientes de los establecimientos de crédito ni a las operaciones efectuadas para la adquisición por parte de los empleados de acciones de la sociedad, de una de sus filiales o de una sociedad incluida en el marco de un plan de ahorro de grupo previsto en el artículo L. 444-3 del Código de Trabajo.

Artículo L225-217 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 51 IX Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Los artículos L. 225-206 a L. 225-216 serán aplicables a los certificados de inversión.

Sección V Del control de las sociedades anónimas Artículos L225-218 a

L225-242

Artículo L225-218 (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial de 4 de enero de 2003) (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 104 I Diario Oficial de 2 de agosto de 2003) (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 104 I Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

El control será ejercido en cada sociedad por uno o varios auditores de cuentas.

Artículo L225-227 (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 116 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

Serán nulos los acuerdos tomados sin que se haya producido una designación válida de auditores de cuentas o tras el e examen del informe de un auditor de cuentas nombrado o mantenido en sus funciones contraviniendo las disposiciones de los artículos L.225-1 y L.225-224. El procedimiento de nulidad no surtirá efecto si estos acuerdos fueran confirmados expresamente por una junta general tras examinar un informe elaborado por auditores designados válidamente.

Artículo L225-228

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CÓDIGO DE COMERCIO (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 105 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

Los auditores de cuentas serán propuestos para ser nombrados por la junta general mediante un proyecto de resolución que emane del consejo de administración, del consejo de supervisión o, en las condiciones definidas por la Sección 3 del presente capítulo, de los accionistas. Cuando la sociedad haga un llamamiento público al ahorro, el consejo de administración escogerá a los auditores de cuentas que prevea proponer, sin que tomen parte en la votación el director general ni el director general delegado.

Cuando el auditor de cuentas haya verificado, en el transcurso de los dos últimos ejercicios, las operaciones de aportación o de fusión de la sociedad o de las sociedades que ésta controla en el sentido de los puntos I y II del artículo L. 233-16, esta verificación deberá ser mencionada en el proyecto de resolución mencionado en el párrafo anterior.

Fuera de los casos previstos en los artículos L.225-7 y L.225-16, los auditores de cuentas serán designados por la junta general ordinaria.

La junta general ordinaria designará a uno o varios auditores de cuentas suplentes, convocados para sustituir a los titulares en caso de negarse éstos, o por impedimento, dimisión o fallecimiento. Las funciones del auditor de cuentas suplente designado para sustituir al titular finalizarán con la expiración del mandato confiado a éste último, a no ser que el impedimento sólo revista un carácter temporal. En este último caso, cuando cese el impedimento, el titular retomará sus funciones tras la siguiente junta general que apruebe las cuentas.

Las sociedades obligadas a publicar las cuentas consolidadas en aplicación de las disposiciones del presente libro estarán obligadas a designar al menos dos auditores de cuentas.

Los auditores de cuentas procederán en conjunto a un examen contradictorio de las condiciones y procedimientos de elaboración de las cuentas, según las prescripciones enunciadas por una norma de ejercicio profesional establecida de conformidad con el apartado sexto del artículo L. 821-1. Los principios de repartición de las diligencias que deberán ser aplicados por los auditores de cuentas también serán determinados por una norma de ejercicio profesional.

Artículo L225-229 (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 107 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

Los auditores de cuentas serán nombrados por un periodo de seis ejercicios. Pondrán término a sus funciones tras la reunión de la junta general ordinaria que decida sobre las cuentas del sexto ejercicio.

El auditor de cuentas nombrado por la junta para sustituir a otro sólo permanecerá en funciones hasta la expiración del mandato de su predecesor.

Si la junta omitiese realizar la elección de un auditor, todo accionista podrá solicitar judicialmente la designación de un auditor de cuentas, citando debidamente al presidente del consejo de administración o del directorio. El mandato así conferido finalizará cuando se haya procedido por parte de la junta general al nombramiento del o de los auditores.

Cuando una sociedad de auditores de cuentas fuera absorbida por otra sociedad de auditores de cuentas, la sociedad absorbente deberá hacerse cargo del mandato confiado a la sociedad absorbida hasta la fecha de su expiración.

No obstante, por excepción a lo establecido en el primer párrafo, la junta general de la sociedad controlada, en la primera reunión que siga a la absorción, podrá decidir sobre el mantenimiento del mandato, tras haber oído al auditor de cuentas.

Artículo L225-230 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 114 1° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

Uno o varios accionistas que representen al menos un 5% del capital social, el comité de empresa, el ministerio público y, en las sociedades que hagan llamamiento público al ahorro, la Comisión de Operaciones Bursátiles, podrán, en el plazo y en las condiciones determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat, solicitar judicialmente la destitución por motivo justificado de uno o varios auditores de cuentas designados por la junta general.

Esta petición podrá ser igualmente formulada por una asociación que reúna las condiciones fijadas en el artículo L.225-120.

Si se admite la petición, el juez designará a un nuevo auditor de cuentas. Se mantendrá en su puesto hasta la entrada en funciones del auditor de cuentas designado por la junta general.

Nota: Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 46 V 1º y 2º: 1º Las referencias a la Comisión de Operaciones Bursátiles, al Consejo de Mercados Financieros y al Consejo de

disciplina de la gestión financiera serán sustituidas por la referencia a la Autoridad de Mercados Financieros; 2° Las referencias a los reglamentos de la Comisión de Operaciones Bursátiles y al reglamento general del

Consejo de Mercados Financieros de disciplina de la gestión financiera serán sustituidas por la referencia al reglamento general de la Autoridad de Mercados Financieros.

Artículo L225-231 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 114 3° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

Una asociación que reúna las condiciones fijadas en el artículo L.225-120, así como uno o varios accionistas que representen al menos un 5% del capital social, sea individualmente, sea asociándose en la forma que sea, podrán formular por escrito al presidente del consejo de administración o al directorio preguntas sobre una o varias operaciones de gestión de la sociedad, así como, llegado el caso, de las sociedades que ésta controle conforme al artículo L.233-3. En este último caso, la solicitud será evaluada bajo la óptica del interés del grupo. La respuesta tendrá que ser presentada a los auditores de cuentas.

A falta de respuesta en el plazo de un mes o si la respuesta presentada no fuese satisfactoria, estos accionistas podrán solicitar en procedimiento sumario la designación de uno o varios peritos encargados de presentar un informe

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CÓDIGO DE COMERCIO sobre una o varias operaciones de gestión.

El Ministerio Público, el comité de empresa y, en las empresas que hagan llamamiento público al ahorro, la Comisión de Operaciones Bursátiles también podrá solicitar en procedimiento sumario la designación de uno o varios peritos encargados de presentar un informe sobre una o varias operaciones de gestión.

Si se admite la solicitud, la resolución judicial determinará la extensión de la tarea y de las competencias de los expertos. Podrá fijar los honorarios a cargo de la sociedad.

El informe será dirigido al demandante, al ministerio público, al comité de empresa, al auditor de cuentas y, según el caso, al consejo de administración o al directorio y al consejo de supervisión así como, en las sociedades que hacen llamamiento público al ahorro, a la Comisión de Operaciones Bursátiles. Así mismo, el informe deberá ir anexo al emitido por los auditores de cuentas para ser presentado en la siguiente junta general y recibir la misma publicidad.

Nota: Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 46 V 1º y 2º: 1º Las referencias a la Comisión de Operaciones Bursátiles, al Consejo de Mercados Financieros y al Consejo de

disciplina de la gestión financiera serán sustituidas por la referencia a la Autoridad de Mercados Financieros; 2° Las referencias a los reglamentos de la Comisión de Operaciones Bursátiles y al reglamento general del

Consejo de Mercados Financieros de disciplina de la gestión financiera serán sustituidas por la referencia al reglamento general de la Autoridad de Mercados Financieros.

Artículo L225-232 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 114 1° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

Uno o varios accionistas que representen al menos una décima parte del capital social o una asociación que reúna las condiciones definidas en el artículo L.225-120 podrán, dos veces en cada ejercicio, formular por escrito preguntas al presidente del consejo de administración o al directorio sobre cualquier hecho que pueda comprometer la continuidad de la actividad económica. La respuesta será presentada a los auditores de cuentas.

Artículo L225-233 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 114 1° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

En caso de ausencia o de impedimento, los auditores de cuentas podrán ser relevados en sus funciones antes de la expiración normal de éstas, a petición del consejo de administración, del directorio, del comité de empresa, de uno o varios accionistas que representen al menos un 5% del capital social o de la junta general, por resolución judicial, en las condiciones definidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Esta solicitud podrá igualmente ser presentada por el ministerio público y, en las sociedades que hacen llamamiento público al ahorro, por la Comisión de operaciones bursátiles. Podrá también ser formulada por una asociación que responda a las condiciones establecidas en el artículo L.225-120.

Nota: Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 46 V 1º y 2º: 1º Las referencias a la Comisión de Operaciones Bursátiles, al Consejo de Mercados Financieros y al Consejo de

disciplina de la gestión financiera serán sustituidas por la referencia a la Autoridad de Mercados Financieros; 2° Las referencias a los reglamentos de la Comisión de Operaciones Bursátiles y al reglamento general del

Consejo de Mercados Financieros de disciplina de la gestión financiera serán sustituidas por la referencia al reglamento general de la Autoridad de Mercados Financieros.

Artículo L225-234 (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 106 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

Cuando, tras la expiración de las funciones de un auditor de cuentas, se propusiera a la junta que se le renueve en su puesto, el auditor de cuentas - si lo solicita - deberá ser oído por la junta general, sin perjuicio de las disposiciones del artículo L. 822-14.

Artículo L.225-235 (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art. 112, art. 120 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003) (Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 9 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005) (Disposición nº 2005-1126 de 8 de septiembre de 2005 art. 20 III Diario Oficial de 9 de septiembre de 2005)

Los auditores de cuentas presentarán, en un informe que añadirán al informe mencionado en el segundo párrafo del artículo L.225-100, sus observaciones sobre el informe mencionado, según el caso, en el artículo L.225-37 o en el artículo L.225-68, para los procedimientos de control interno que sean relativos a la elaboración y al tratamiento de la información contable y financiera.

Artículo L225-236 En cualquier momento del ejercicio, los auditores de cuentas, en conjunto o separadamente, realizarán las

comprobaciones y todos los controles que juzguen oportunos y podrán exigir que se les proporcionen de inmediato todos los documentos que consideren útiles para el ejercicio de su función y, en particular, todos los contratos, libros, documentos contables y registros de actas.

Para realizar estos controles, los auditores de cuentas podrán, bajo su responsabilidad, solicitar la ayuda o la representación de expertos o colaboradores de su elección, cuyos nombres deberán ser indicados a la sociedad. Estos tendrán los mismos derechos en la investigación que los auditores.

Las investigaciones previstas en el presente artículo podrán ser realizadas tanto en la sociedad como en las sociedades matrices o filiales en el sentido del artículo L. 233-1.

Estas investigaciones podrán ser realizadas también en aplicación del párrafo segundo del artículo L.225-235 en el conjunto de empresas incluidas en la consolidación.

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CÓDIGO DE COMERCIO Los auditores de cuentas podrán igualmente recabar informaciones útiles en el ejercicio de su función entre

terceros que hayan concertado operaciones por cuenta de la sociedad. Sin embargo, este derecho de información no podrá extenderse al acceso a documentos, contratos ni comprobantes de cualquier tipo en posesión de terceros, a menos que tengan una autorización judicial para ello. El secreto profesional no podrá ser utilizado frente a los auditores de cuentas, salvo por el personal no juzgador de la administración de justicia.

Artículo L225-237 Los auditores de cuentas presentarán al consejo de administración o al directorio y al consejo de supervisión,

según el caso: 1º Los controles y comprobaciones que hayan efectuado así como las diferentes indagaciones realizadas; 2º Las partidas del balance y otros documentos contables en los que consideren que es necesario aportar algunas

modificaciones, haciendo cualquier tipo de observación útil sobre los métodos de evaluación utilizados para la realización de dichos documentos;

3º Las irregularidades e inexactitudes que hayan descubierto; 4º Las conclusiones a las que hayan llegado tras las observaciones y rectificaciones anteriores sobre los resultados

del ejercicio comparados con los del ejercicio anterior

Artículo L225-238 (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 108 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

Los auditores de cuentas serán convocados a todas las reuniones del consejo de administración o del directorio y del consejo de supervisión en que se examinen o presenten las cuentas del ejercicio transcurrido, así como a todas las juntas de accionistas.

Artículo L225-239 (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 115 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

Los honorarios de los auditores de cuentas correrán a cargo de la sociedad. Serán fijados de acuerdo con las modalidades establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

La cámara regional de disciplina y, en segunda instancia o apelación, la cámara nacional de disciplina serán competentes para conocer de cualquier litigio surgido en relación con su remuneración.

Nota: Ley n° 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 115: En todas las disposiciones legislativas y reglamentarias, las referencias a la Comisión Nacional de Inscripción de los auditores de cuentas y a la Cámara Nacional de Disciplina serán sustituidas por la referencia al Alto Consejo de Auditoría de Cuentas.

Artículo L225-240 (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 112 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

Los auditores de cuentas señalarán, en la siguiente junta general, las irregularidades e inexactitudes que hayan detectado a lo largo del cumplimiento de su labor.

Además, pondrán de manifiesto al Fiscal de la República los hechos delictivos de los que hayan tenido conocimiento, sin que su responsabilidad pueda verse comprometida por esta declaración.

Artículo L225-241 Los auditores de cuentas serán responsables, tanto frente a la sociedad como frente a terceros, de las

consecuencias perjudiciales, de las faltas o negligencias que hayan cometido en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, su responsabilidad no podrá verse comprometida por proceder a informaciones o divulgaciones de hechos en ejercicio de su misión, definida en los artículos L.234-1 y L.234-2.

No serán civilmente responsables de las infracciones cometidas por los administradores o los miembros del directorio, según el caso, salvo si, habiendo tenido conocimiento de ellas, no las hubieran puesto de manifiesto en su informe a la junta general.

Artículo L225-242 Las acciones de responsabilidad civil contra los auditores de cuentas prescribirán en las condiciones previstas en

el artículo L.225-254.

Sección VI De la transformación de las sociedades anónimas Artículos L225-243 a

L222-245-1

Artículo L225-243 Toda sociedad anónima podrá transformarse en sociedad de cualquier otro tipo si, en el momento de la

transformación, tuviera al menos dos años de existencia y si hubiera realizado y obtenido la aprobación por parte de los accionistas del balance de sus dos primeros ejercicios.

Artículo L225-244 La decisión de transformación será tomada tras el informe de los auditores de cuentas de la sociedad. El informe

certificará que los fondos propios son al menos iguales al capital social. La transformación será sometida, cuando proceda, a la aprobación de las juntas de obligacionistas y la junta de

poseedores de participaciones beneficiarias o de fundador. La decisión de transformación deberá ser sometida a publicidad, cuyas modalidades serán definidas por decreto

adoptado en Conseil d'Etat.

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CÓDIGO DE COMERCIO Artículo L225-245

Su transformación en sociedad colectiva precisará del acuerdo de todos los socios. En ese caso, no se exigirán los requisitos previstos en el artículo L.225-243 y en el párrafo primero del artículo L.225-244.

La transformación en sociedad comanditaria simple o por acciones será decidida en las condiciones previstas para la modificación de los estatutos y con el acuerdo de todos los socios que acepten ser socios colectivos.

La transformación en sociedad de responsabilidad limitada se decidirá en las condiciones previstas para la modificación de los estatutos de este tipo de sociedades.

Artículo L.222-245-1 (Introducido por la Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 11 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005)

En caso de transformación de una sociedad anónima en sociedad europea, no será de aplicación el párrafo primero del artículo L.225-244.

La sociedad elaborará un proyecto de transformación de la sociedad en sociedad europea. Este proyecto será depositado en la secretaría del Tribunal en cuya circunscripción esté registrada la sociedad y será objeto de publicidad en las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Uno o varios auditores para la transformación, nombrados por resolución judicial, elaborarán bajo su responsabilidad un informe destinado a los accionistas de la sociedad en transformación, en el que certifican que los fondos propios son al menos iguales al capital sociaL.Los mismos serán sometidos a las incompatibilidades previstas en el artículo L.822-11.

La transformación en sociedad europea se decidirá con arreglo a lo dispuesto en los artículos L.225-96 y L.225-99.

Sección VII De la disolución de las sociedades anónimas Artículos L225-246 a

L225-248

Artículo L225-246 La disolución anticipada de la sociedad será decidida por la junta general extraordinaria.

Artículo L225-247 El Tribunal de commerce podrá, a petición de cualquier interesado, acordar la disolución de la sociedad, si el

número de accionistas es menor de siete durante más de un año. Podrá conceder a la sociedad un plazo máximo de seis meses para regularizar su situación. No podrá acordar la

disolución si antes de que resolviera sobre el fondo se produjera esta regularización.

Artículo L225-248 Si a causa de las pérdidas constatadas en los documentos contables, los fondos propios de la sociedad llegaran a

ser inferiores a la mitad del capital social, el consejo de administración o el directorio, según el caso, estará obligado en los cuatro meses siguientes a la aprobación de las cuentas en que se hayan detectado estas pérdidas, a convocar la junta general extraordinaria para decidir si procederá la disolución anticipada de la sociedad.

Si se decidiera no disolver la sociedad, ésta estará obligada, como máximo en el momento del cierre del segundo ejercicio que siga a aquél en el que se hayan constatado las pérdidas y ateniéndose a las disposiciones del artículo L.224-2, a reducir su capital por un importe al menos igual al de las pérdidas que no hayan podido ser imputadas a las reservas, si, en ese plazo, los fondos propios no han sido reconstituidos hasta el valor al menos igual a la mitad del capital social.

En los dos casos, la resolución adoptada por la junta general será publicada según las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Si no hubiera reunión de la junta general, o en el caso de que esta junta no hubiera podido deliberar de modo válido en última convocatoria, todo interesado podrá solicitar judicialmente la disolución de la sociedad. Lo mismo ocurrirá si las disposiciones del párrafo segundo anterior no hubieran sido aplicadas. En estos casos, el tribunal podrá conceder a la sociedad un plazo máximo de seis meses para regularizar su situación. No podrá decretar la disolución si se produjera dicha regularización antes de la fecha en la que el tribunal resuelva sobre el fondo.

Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a las sociedades que se encuentren en situación de suspensión de pagos ordenada judicialmente, o que se beneficien de un plan de continuidad.

Sección VIII De la responsabilidad civil Artículos L225-249 a

L225-257

Artículo L225-249 Los fundadores de la sociedad a los que fuera imputable la nulidad y los administradores en funciones en el

momento en que ésta se produjera podrán ser declarados solidariamente responsables del perjuicio derivado de la anulación de la sociedad que afectara a los accionistas o a terceros.

Se podrá declarar solidariamente responsables a aquellos accionistas cuyas aportaciones o beneficios no hayan sido verificados y aprobados.

Artículo L225-250 La acción de resarcimiento por responsabilidad civil basada en la anulación de la sociedad prescribirá en las

condiciones previstas en el párrafo primero del artículo L.235-13.

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CÓDIGO DE COMERCIO Artículo L225-251 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 107 6° y 7º Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

Los administradores y el director general serán responsables individual o solidariamente según el caso, frente a la sociedad o frente a terceros, de las infracciones a las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables a las sociedades anónimas, de las contravenciones a los estatutos, o de las faltas cometidas en su gestión.

Si varios administradores o varios administradores y el director general hubieran colaborado en los mismos hechos, el tribunal determinará la parte contributiva de cada uno en la reparación del daño.

Artículo L225-252 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 107 8° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

Además de la acción de reparación del perjuicio sufrido personalmente, los accionistas podrán, bien individualmente, bien por medio de una asociación que responda a las condiciones establecidas en el artículo L.225-120 bien agrupándose con las condiciones determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat, entablar una acción social de resarcimiento por responsabilidad civil contra los administradores o el director general. Los demandantes estarán habilitados para reclamar la reparación íntegra del daño causado a la sociedad, a la cual se le abonará, en su caso, una indemnización por daños y perjuicios.

Artículo L225-253 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 107 9° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

Se tendrá por no puesta cualquier cláusula de los estatutos que tenga por efecto subordinar el ejercicio de la acción social al acuerdo o a la autorización previa de la junta general, o que comporte la renuncia por adelantado al ejercicio de tal acción.

Ninguna decisión de la junta general podrá tener como efecto extinguir una acción de resarcimiento por responsabilidad civil contra los administradores o contra el director general por una falta cometida en el cumplimiento de su mandato.

Artículo L225-254 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 107 10° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

La acción de resarcimiento contra los administradores o el director general, tanto social como individual, prescribirá a los tres años, a contar desde la fecha en que tuviera lugar el daño, o, si hubiese sido ocultado, a partir de su descubrimiento. Sin embargo, cuando el hecho hubiera sido calificado como delito la acción prescribirá a los diez años.

Artículo L225-255 En caso de apertura de un procedimiento de suspensión de pagos o de liquidación judicial en aplicación de las

disposiciones del título II del libro VI relativas a la suspensión de pagos y a la liquidación judicial de las empresas, las personas citadas por estas disposiciones podrán ser consideradas responsables del estado del pasivo social y ser sometidas a las privaciones de derechos e inhabilitaciones, en las condiciones previstas por éstas.

Artículo L225-256 Cuando la sociedad esté sujeta a las disposiciones de los artículos L.225-57 a L.225-93, los miembros del

directorio serán sometidos a la misma responsabilidad que los administradores en las condiciones previstas en los artículos L.225-249 a L.225-255.

En caso de apertura de un procedimiento de suspensión de pagos o de liquidación judicial en aplicación de las disposiciones del título II del libro VI relativas a la suspensión de pagos y a la liquidación judicial de las empresas, las personas citadas por estas disposiciones podrán ser consideradas responsables del estado del pasivo social y ser sometidas a las privaciones de derechos e inhabilitaciones, en las condiciones previstas por éstas.

Artículo L225-257 Los miembros del consejo de supervisión serán responsables de las faltas personales cometidas en la ejecución de

su mandato. No serán considerados responsables, en razón de los actos de gestión ni de su resultado. Podrán ser declarados civilmente responsables de los delitos cometidos por los miembros del directorio, si, habiendo tenido conocimiento de ellos, no los hubieran dado a conocer a la junta general.

Serán aplicables las disposiciones de los artículos L.225-253 y L.225-254.

Sección IX De las sociedades anónimas laborales Artículos L225-258 a

L225-270

Artículo L225-258 Podrá ser establecido por los estatutos de cualquier sociedad anónima que la sociedad sea "laboral". Las sociedades cuyos estatutos no contengan esta estipulación podrán transformarse en sociedades con

participación laboral, procediendo conforme lo establecido en el artículo L.225-96. Las sociedades laborales estarán sometidas, independientemente de las reglas generales aplicables a las

sociedades anónimas, a las disposiciones de la presente sección.

Artículo L225-259 Si la sociedad hace uso de su facultad para emitir acciones laborales, esta circunstancia deberá ser mencionada

en todas sus actas y documentos destinados a terceros añadiendo las palabras "laboral".

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CÓDIGO DE COMERCIO Artículo L225-260

Las acciones de la sociedad se compondrán: 1º De acciones o partes de acciones de capital; 2º De acciones denominadas "acciones de trabajo"

Artículo L225-261 Las acciones de trabajo serán propiedad colectiva del personal asalariado (operarios y empleados) constituido en

sociedad mercantil cooperativa de mano de obra. Esta sociedad de mano de obra incluirá obligatoria y exclusivamente a todos los empleados vinculados a la empresa desde al menos un año antes y que sean mayores de dieciocho años. La pérdida de la condición de trabajador asalariado privará al participante, sin derecho a indemnización, de todos sus derechos en la cooperativa de mano de obra. La liquidación de los derechos que hubieran sido adquiridos en la empresa por el interesado antes de su marcha, en el transcurso del último ejercicio se hará teniendo en cuenta el período transcurrido en dicho ejercicio y las disposiciones del artículo L.225-269.

Cuando una sociedad se constituya, desde su inicio, bajo la forma de sociedad anónima laboral, los estatutos de la sociedad anónima deberán prever la dotación en reserva, hasta el final de año, de las acciones de trabajo adjudicadas al colectivo de trabajadores. Al finalizar este plazo, las acciones serán devueltas a la cooperativa de mano de obra legalmente constituida.

Los dividendos atribuidos a los operarios y empleados que forman parte de la cooperativa obrera serán repartidos entre ellos siguiendo las reglas establecidas por los estatutos de la sociedad laboral y de acuerdo con las decisiones de sus juntas generales. Sin embargo, los estatutos de la sociedad anónima deberán disponer que, con anterioridad a cualquier distribución de dividendos, se deduzca de los beneficios, en favor de los tenedores de acciones de capital, una cantidad que corresponda a la que produzca el capital abonado, según el interés fijado.

En ningún caso las acciones de trabajo podrán ser adjudicadas individualmente a los trabajadores de la sociedad, miembros de la cooperativa de mano de obra.

Artículo L225-262 Las acciones de trabajo serán nominativas, inscritas a nombre de la sociedad cooperativa de mano de obra,

intransferibles mientras exista la sociedad laboral.

Artículo L225-263 Los participantes en la sociedad cooperativa de mano de obra estarán representados en las juntas generales de la

sociedad anónima por mandatarios elegidos por estos participantes, reunidos en junta general de la cooperativa. Los mandatarios elegidos deberán ser escogidos entre los participantes. Los estatutos de la sociedad anónima

determinarán su número. El número de votos de los que dispongan estos mandatarios en cada junta general de la sociedad anónima, se

establecerá en función del número de votos de que dispongan los demás accionistas asistentes o representados, respetando la proporción entre las acciones de trabajo y las acciones de capital resultante de la aplicación de los estatutos de la sociedad. Se fijará al inicio de cada junta según las indicaciones de la lista de asistencia.

Los mandatarios asistentes compartirán igualmente entre ellos los votos que les sean atribuidos, los de más edad se beneficiarán de los votos restantes.

La junta general de la cooperativa de mano de obra se reunirá cada año en un plazo determinado por los estatutos y, en ausencia de disposiciones estatutarias a este respecto, en un plazo de cuatro meses tras la celebración de la junta general de la sociedad anónima.

Artículo L225-264 (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial de 4 de enero de 2003)

Cada participante dispondrá, en la junta general de la cooperativa de mano de obra, de un voto. No obstante, los estatutos podrán atribuir varios votos a los participantes, en función de la cuantía de su salario,

estableciéndose como límite máximo un número de votos igual al número de veces que el salario anual del interesado - tal y como figura en las cuentas anuales aprobadas del ejercicio anterior - incluya la cifra del salario más bajo atribuido por la sociedad a los empleados de más de dieciocho años.

Los estatutos podrán prever que los participantes se distribuyan en colegios que agrupen cada uno de ellos una categoría del personal, eligiendo cada colegio a su o sus mandatarios y que el acuerdo de cada colegio, según las mayorías que determinen los estatutos, sea necesario para la modificación de los estatutos de la cooperativa y de otras decisiones enumeradas en éstos.

Artículo L225-265 Los acuerdos de la junta general de la cooperativa de mano de obra sólo serán válidos si, en primera convocatoria,

los dos tercios al menos de los participantes de la cooperativa estuvieran presentes o representados. Los estatutos establecerán el quórum requerido para la junta que se reúna en segunda convocatoria. A falta de disposiciones estatutarias, este quórum será de la mitad de los participantes de la cooperativa, asistentes o representados.

La junta general decidirá por mayoría de votos emitidos. En el caso en que se proceda a una votación, no se tendrán en cuenta los votos en blanco.

Sin embargo, para la modificación de los estatutos de la cooperativa y para otras decisiones enumeradas por los estatutos, el quórum no podrá ser inferior a la mitad de los participantes de la cooperativa. Además, estas mismas decisiones serán tomadas por mayoría de dos tercios de los votos emitidos. En el caso en que se proceda a una votación, no se tendrán en cuenta los votos en blanco.

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CÓDIGO DE COMERCIO Artículo L225-266

En caso de procedimiento judicial, los mandatarios elegidos en la última junta general designarán a uno o a varios de ellos para representar a los participantes. Si no se hubiera efectuado aún ninguna elección, o si ninguno de los mandatarios elegidos formara parte de la cooperativa de mano de obra, se procederá a la elección de mandatarios especiales en las formas y condiciones previstas en el párrafo primero del artículo L.225-263 y en los artículos L.225-264 y L.225-265.

Artículo L225-267 Sin embargo, las juntas generales de las sociedades anónimas laborales que deliberen sobre las modificaciones a

efectuar en los estatutos o sobre las propuestas de continuidad de la sociedad más allá del plazo fijado para su duración o de disolución antes de cumplirse este plazo no se constituirán válidamente y no podrán tomar acuerdos válidos en tanto no incluyan un número de accionistas que representen las tres cuartas partes del capital. Los estatutos podrán prever que esto se efectúe de otro modo.

En el caso en que una decisión de la junta general conllevara una modificación en los derechos vinculados a las acciones de trabajo, esta decisión no será definitiva en tanto que no haya sido ratificada por una junta general de la cooperativa de mano de obra.

Artículo L225-268 El consejo de administración de la sociedad anónima laboral incluye a uno o varios representantes de la sociedad

cooperativa de mano de obra. Estos representantes serán elegidos por la junta general de accionistas y escogidos entre los mandatarios que representen a la cooperativa en esa junta general. Su número será determinado por la relación que exista entre las acciones de trabajo y las acciones de capital. Serán nombrados por el mismo período que los otros administradores y serán al igual que ellos reelegibles. Sin embargo, su mandato finalizará si dejan de ser asalariados de la sociedad y, por consiguiente, miembros de la misma. Si el consejo de administración sólo estuviese compuesto por tres miembros, deberá incluir al menos un representante de dicha sociedad cooperativa.

Artículo L225-269 En caso de disolución, el activo social no será repartido entre los accionistas hasta la total amortización de las

acciones de capital. La parte representativa de las acciones de trabajo, según las decisiones tomadas por la junta general de la

cooperativa obrera convocada con este objeto, se repartirá entonces entre los participantes y antiguos participantes que cuenten al menos con diez años consecutivos de servicios en los distintos emplazamientos de la sociedad, o por lo menos un período de servicios ininterrumpidos igual a la mitad de la duración de la sociedad, y que la hayan dejado por una de las razones siguientes: jubilación voluntaria o de oficio con derecho a pensión, enfermedad o invalidez que conlleve la incapacidad para el empleo ocupado con anterioridad, despido motivado por la supresión del empleo o una reducción de plantilla.

Sin embargo, los antiguos participantes que reúnan las condiciones previstas en el párrafo anterior sólo figurarán en el reparto por una parte correspondiente a la duración de sus servicios reducida en una décima parte de su importe total por cada año transcurrido desde el cese de sus servicios.

La disolución de la sociedad anónima conllevará la disolución de la cooperativa de mano de obra.

Artículo L225-270 I. - Cuando una sociedad anónima laboral se encuentre en la situación citada en el artículo L.225-248, y no se

haya acordado su disolución, la junta general extraordinaria podrá decidir, en el plazo determinado en el párrafo segundo del citado artículo, una modificación de los estatutos de la sociedad que conllevará la pérdida de la forma de sociedad anónima laboral y, con ello, la disolución de la sociedad cooperativa de mano de obra, a pesar de las disposiciones del párrafo segundo del artículo L.225-267 y de cualquier disposición estatutaria en contra.

Sin embargo, la aplicación de esta decisión estará subordinada a la existencia de un convenio colectivo de empresa firmado con una o varias organizaciones sindicales de empleados representativos en el sentido del artículo L.132-2 del Código de Trabajo y que prevea la disolución de la sociedad cooperativa de mano de obra. La existencia de un convenio colectivo empresarial, que persiga el mismo fin y firmado en las mismas condiciones, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley nº 94-679 de 8 de agosto de 1994 que prevé diversas disposiciones de orden económica y financiera, responderá a las disposiciones del presente párrafo.

II. - Si la sociedad cooperativa de mano de obra fuera disuelta en aplicación de las disposiciones del punto I anterior, se concederá una indemnización a los participantes y antiguos participantes mencionados en el párrafo segundo del artículo L.225-269.

El importe de esta indemnización, determinado sobre todo en función de la naturaleza y el alcance particular de los derechos vinculados a las acciones de trabajo, será establecido por la junta general extraordinaria de los accionistas de la sociedad anónima, tras la consulta con los mandatarios de la sociedad cooperativa de mano de obra y en consideración del informe pericial de un experto independiente que será nombrado en las condiciones previstas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

III. - Por decisión de la junta general extraordinaria de los accionistas de la sociedad anónima, la indemnización podrá tener la forma de una adjudicación de acciones en beneficio exclusivo de los participantes y antiguos participantes mencionados en el párrafo segundo del artículo L.225-269.

Estas acciones podrán ser creadas por deducción de las primas y reservas disponibles. Por excepción a lo dispuesto en el artículo L.225-206, la sociedad anónima podrá igualmente adquirir sus propias acciones para adjudicarlas, en el plazo de un año a partir de su adquisición, a los participantes y antiguos participantes mencionados

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CÓDIGO DE COMERCIO en el párrafo segundo del artículo L.225-269.

Las acciones así adjudicadas no podrán ser cedidas hasta que transcurran tres años a contar desde la fecha de la disolución de la sociedad cooperativa de mano de obra.

A pesar de las disposiciones del párrafo anterior, la junta general extraordinaria de accionistas de la sociedad anónima podrá decidir confiar la gestión de estas acciones a un fondo de inversión colectiva de la empresa, regulado por las disposiciones del artículo 21 de la Ley nº 88-1201 de 23 de diciembre de 1988 relativa a los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios y que incluyan la creación de fondos comunes de créditos, que sea constituido especial y exclusivamente con este fin como plazo máximo el día de la atribución de las acciones. En ese caso, las partes del fondo y las acciones que constituyan su activo no podrán ser cedidas hasta que finalice el plazo mencionado en el párrafo anterior. El reglamento de este fondo será aprobado por medio de un convenio colectivo de trabajo.

IV. - Para la aplicación de las disposiciones previstas por el presente artículo, las decisiones tomadas por la junta general de accionistas de la sociedad anónima se impondrán de pleno derecho a todo accionista y a todo poseedor o titular de títulos obligacionistas o que den, inmediatamente o al término del plazo, acceso al capital.

V. - La indemnización prevista en el punto II será repartida entre sus derechohabientes, teniendo en cuenta la duración de sus servicios en la sociedad, la antigüedad adquirida en la cooperativa de mano de obra y su nivel de remuneración.

Tras la disolución de la sociedad cooperativa de mano de obra, y en un plazo de seis meses tras el acuerdo de la junta general extraordinaria de los accionistas de la sociedad anónima que determine el importe y la forma de la indemnización, este reparto será efectuado en conformidad con las decisiones tomadas por la junta general de la sociedad cooperativa a propuesta de sus mandatarios. Si no se produjese el reparto en ese plazo de seis meses, éste se efectuará por un mandatario liquidador designado por el presidente del Tribunal de commerce de la circunscripción del domicilio social de la sociedad.

Las disposiciones del párrafo tercero del artículo L.225-269 serán aplicables en el caso citado en el presente punto V. VI.

- La indemnización prevista en el punto II o, en su caso, el valor de las acciones adjudicadas por este concepto no tendrán el carácter de salario para la aplicación de la legislación laboral y de seguridad social. No serán retenidas para el cálculo de la base para determinar los impuestos, tasas y deducciones basados en los salarios o en las rentas, no obstante las disposiciones del artículo 94A del Código General de Impuestos.

CAPITULO VI De las sociedades comanditarias por acciones Artículos L226-1 a

L226-14

Artículo L226-1 La sociedad comanditaria por acciones, cuyo capital esté dividido en acciones, estará constituida por uno o varios

socios colectivos que posean la condición de comerciantes y que responderán indefinida y solidariamente de las deudas sociales, y por comanditarios, que tendrán la condición de accionistas y sólo soportarán las pérdidas hasta el importe de sus aportaciones. El número de socios comanditarios no podrá ser inferior a tres.

En la medida en que éstas sean compatibles con las disposiciones particulares previstas por el presente capítulo, las normas concernientes a las sociedades comanditarias simples y a las sociedades anónimas, exceptuando los artículos L.225-17 a L.225-93, serán de aplicación a las sociedades comanditarias por acciones.

Artículo L226-2 El o los primeros gerentes serán designados en los estatutos. Cumplirán con los requisitos formales de constitución

de los que se encargarán los fundadores en las sociedades anónimas en función de los artículos L.225-2 a L.225-16. A lo largo de la existencia de la sociedad, salvo cláusula en contrario en los estatutos, el o los gerentes serán

designados por la junta general ordinaria con el acuerdo de todos los socios colectivos. El gerente, socio o no, será revocado en las condiciones previstas por los estatutos. Además, el gerente será revocable por el Tribunal de commerce por causa legítima, a petición de cualquier socio o

de la sociedad. Cualquier cláusula en contrario se tendrá por no puesta.

Artículo L226-3 Los estatutos deberán prever para el ejercicio de las funciones de gerente un límite de edad que, a falta de

disposición expresa, será fijada en sesenta y cinco años. Todo nombramiento que vulnere las disposiciones previstas en el párrafo anterior será nulo. Cuando un gerente alcance el límite de edad, será considerado dimisionario de oficio.

Artículo L226-4 La junta general ordinaria designará, en las condiciones fijadas por los estatutos, un consejo de supervisión,

compuesto por al menos tres accionistas. Bajo pena de nulidad de su nombramiento, un socio colectivo no podrá ser miembro del consejo de supervisión.

Los accionistas que tengan la condición de socios colectivos no podrán participar en la designación de los miembros de este consejo.

A falta de disposición estatutaria sobre ello, serán aplicables las normas que regulen la designación y la duración del mandato de los administradores de sociedades anónimas.

Artículo L226-5

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CÓDIGO DE COMERCIO (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial de 4 de enero de 2003)

Los estatutos deberán prever para el ejercicio de las funciones de miembro del consejo de supervisión un límite de edad que se aplicará, bien al conjunto de los miembros del consejo de supervisión, o bien a un porcentaje determinado de ellos.

Si no hubiera disposición expresa en los estatutos, el número de miembros del consejo de supervisión que hayan alcanzado la edad de setenta años no podrá ser superior a un tercio de los miembros del consejo de supervisión en funciones.

Todo nombramiento que vulnere las disposiciones previstas en el párrafo anterior será nulo. Si no existiese una disposición expresa en los estatutos que prevea otro procedimiento, cuando el límite estatutario

o legal determinado para la edad de los administradores se haya sobrepasado, el administrador de más edad será considerado dimisionario de oficio.

Artículo L226-6 La junta general ordinaria designará a uno o a varios auditores de cuentas.

Artículo L226-7 El gerente será investido de las más amplias facultades para actuar en cualquier circunstancia en nombre de la

sociedad. En las relaciones con terceros, la sociedad será responsable incluso por los actos del gerente que no estén

relacionados con el objeto social, a menos que pruebe que el tercero sabía que el acto sobrepasaba este objeto o que no podía ignorarlo dadas las circunstancias, sin que la simple publicación de los estatutos baste para constituir dicha prueba.

Las cláusulas estatutarias que limiten las competencias del gerente derivadas del presente artículo no serán oponibles frente a terceros.

En caso de pluralidad de gerentes, éstos detentarán por separado las competencias previstas en el presente artículo. La oposición presentada por un gerente frente a los actos de otro gerente no tendrán efecto frente a terceros, a menos que se demuestre que éstos tuvieron conocimiento de ella.

Sin perjuicio de las disposiciones del presente capítulo, el gerente tendrá las mismas obligaciones que el consejo de administración de una sociedad anónima.

Artículo L226-8 Sólo la junta general ordinaria podrá abonar al gerente otra remuneración distinta a la prevista por los estatutos.

Salvo cláusula en contrario, esto sólo será posible si los socios colectivos otorgasen su aprobación por unanimidad.

Artículo L226-9 El consejo de supervisión asumirá el control permanente de la gestión de la sociedad. Dispondrá, para ello, de las

mismas facultades que los otorgados a los auditores de cuentas. Presentará en la junta general ordinaria anual un informe en el que señalará, en particular, las irregularidades e

inexactitudes detectadas en las cuentas anuales y, eventualmente, las cuentas consolidadas del ejercicio. Tendrá acceso al mismo tiempo que los auditores de cuentas a los documentos puestos a disposición de éstos. Podrá convocar la junta general de accionistas.

Artículo L226-10 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 111 3° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 123 I 6° Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

Las disposiciones previstas en los artículos L.225-38 a L.225-43 serán aplicables a los contratos concertados directamente o por persona interpuesta entre una sociedad y uno de sus gerentes, uno de los miembros de su consejo de supervisión, uno de sus accionistas que posea un porcentaje de derechos de voto superior al 10 %, si se tratara de una sociedad accionista, la sociedad que la controlara en el sentido del artículo L.233-3. Igualmente, estas disposiciones serán aplicables a los contratos en los que una de estas personas esté indirectamente interesada.

Serán igualmente aplicables a los contratos concluidos entre una sociedad y una empresa si uno de los gerentes o uno de los miembros del consejo de supervisión de la sociedad fuera propietario, socio responsable ilimitadamente, gerente, administrador, director general, miembro del directorio o miembro del consejo de supervisión de la empresa.

La autorización prevista en el párrafo primero del artículo L.225-38 será concedida por el consejo de supervisión.

Artículo L226-11 La modificación de los estatutos exigirá, salvo cláusula en contrario, el acuerdo de todos los socios colectivos. La modificación de los estatutos resultante de una ampliación de capital será certificada por los gerentes.

Artículo L226-12 Serán de aplicación las disposiciones de los artículos L.225-109 y L.225-249 a los gerentes y miembros del consejo

de supervisión. Serán de aplicación las disposiciones de los artículos L. 225-52, L. 225-251 y L. 225-255 a los gerentes, incluso

aunque no sean socios.

Artículo L226-13 Los miembros del consejo de supervisión no tendrán que responder de los actos de su gestión ni de sus

resultados. Podrán ser declarados civilmente responsables de los delitos cometidos por los gerentes si, habiendo tenido

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CÓDIGO DE COMERCIO conocimiento de ellos, no los hubieran manifestado a la junta general. Serán responsables de las faltas personales cometidas en el ejercicio de su mandato.

Artículo L226-14 La transformación de la sociedad comanditaria por acciones en sociedad anónima o en sociedad de

responsabilidad limitada será decidida por la junta general extraordinaria de los accionistas, con el acuerdo favorable de la mayoría de los socios colectivos.

CAPITULO VII De las sociedades por acciones simples Artículos L227-1 a

L227-20

Artículo L227-1 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 101 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

Una sociedad por acciones simple podrá ser constituida por una o varias personas que sólo responderán de las pérdidas hasta el importe de su aportación.

Cuando esta sociedad sólo esté formada por una persona, ésta será denominada socio único. El socio único ejercerá las competencias reservadas a los socios cuando el presente capítulo prevea una toma de decisión colectiva.

En la medida en que éstas sean compatibles con las disposiciones particulares previstas en el presente capítulo, las normas que regulen las sociedades anónimas, exceptuando los artículos L. 225-17 a L. 225-126 y L. 225-243, serán aplicables a la sociedad por acciones simples. Para la aplicación de estas normas, las atribuciones del consejo de administración o de su presidente serán ejercidas por el presidente de la sociedad por acciones simples o aquél o aquéllos de sus dirigentes a los que los estatutos hayan designado para ello.

Artículo L227-2 La sociedad por acciones simple no podrá hacer llamamiento público al ahorro.

Artículo L227-3 La decisión de transformación en sociedad por acciones simple tendrá que ser tomada por unanimidad de los

socios.

Artículo L227-4 En caso de reunión en una sola persona de todas las acciones de una sociedad por acciones simple, no serán de

aplicación las disposiciones del artículo 1844-5 del Código Civil relativas a la disolución judicial.

Artículo L227-5 Los estatutos determinarán las condiciones en las que la sociedad será dirigida.

Artículo L227-6 (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 118 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

La sociedad estará representada frente a terceros por un presidente designado en las condiciones previstas por los estatutos. El presidente será investido con los más amplios poderes para actuar en cualquier circunstancia en nombre de la sociedad hasta el límite que marque el propio objeto social.

En sus relaciones con terceros, la sociedad será responsable incluso de los actos del presidente que no tengan relación con el objeto social, a menos que pruebe que el tercero sabía que el acto sobrepasaba este objeto o que no podía ignorarlo considerando las circunstancias, sin que la mera publicación de los estatutos baste como prueba para ello.

Los estatutos podrán prever las condiciones en las que una o varias personas, que no sean el presidente y que lleven el título de director general o de director general delegado, puedan ejercer los poderes otorgados a este último por el presente artículo.

Las disposiciones estatutarias que limiten las facultades del presidente no serán oponibles frente a terceros.

Artículo L227-7 Cuando una persona jurídica sea nombrada presidente o dirigente de una sociedad por acciones simples, los

dirigentes de dicha persona jurídica estarán sometidos a las mismas condiciones y obligaciones e incurrirán en las mismas responsabilidades civiles y penales que si fuesen presidente o dirigente en su propio nombre, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la persona jurídica que dirijan.

Artículo L227-8 Las normas que determinan la responsabilidad de los miembros del consejo de administración y del directorio de

las sociedades anónimas se aplicarán al presidente y a los dirigentes de la sociedad por acciones simple.

Artículo L227-9 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 125 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

Los estatutos determinarán las decisiones que deberán ser tomadas colectivamente por los socios en las formas y condiciones que prevean.

Sin embargo, las atribuciones reservadas a las juntas generales extraordinarias y ordinarias de las sociedades anónimas, en materia de ampliación, de amortización o de reducción de capital, de fusión, de escisión, de disolución, de transformación en sociedad de otra forma, de nombramiento de auditores de cuentas, de cuentas anuales y de beneficios serán ejercidas colectivamente por los socios, en las condiciones previstas por los estatutos.

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CÓDIGO DE COMERCIO En las sociedades que tengan un único socio, el informe de gestión, las cuentas anuales y eventualmente las

cuentas consolidadas serán establecidas por el presidente. El socio único aprobará las cuentas, tras el informe del auditor de cuentas, en el plazo de seis meses contados a partir del cierre del ejercicio. El socio único no podrá delegar sus competencias. Sus decisiones serán inscritas en un registro.

Las decisiones tomadas infringiendo las disposiciones previstas en el presente artículo podrán ser anuladas a petición de cualquier interesado.

Artículo L227-10 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 111 4° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 123 I 6° Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

El auditor de cuentas presentará a los socios un informe sobre los contratos concertados directamente o por persona interpuesta entre la sociedad y su presidente o uno de sus dirigentes, uno de sus accionistas poseedores de una porción de derechos de voto superior al 10 % o, si se trata de una sociedad accionista, la sociedad que la controle en el sentido del artículo L.233-3.

Los socios resolverán de acuerdo a este informe. Los contratos no aprobados, producirán sin embargo sus efectos, siendo responsable de las consecuencias

perjudiciales para la sociedad la persona interesada y eventualmente el presidente y los demás dirigentes. Por excepción a lo establecido por las disposiciones del párrafo primero, cuando la sociedad sólo tenga un socio,

se hará solamente mención en el registro de las decisiones de los contratos realizados directamente o por personas interpuestas entre la sociedad y su dirigente.

Artículo L227-11 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 111 13° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 123 I 4° Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

Los contratos que consistan en operaciones corrientes y concertadas en condiciones normales, deberán ser comunicados al auditor de cuentas, salvo si debido a su objeto o a sus implicaciones financieras éstos no fueran significativos para ninguna de las partes. Todo socio tendrá derecho a obtener información sobre ellas.

Artículo L227-12 Las prohibiciones previstas en el artículo L.225-43 se aplicarán, en las condiciones determinadas por este artículo,

al presidente y a los dirigentes de la sociedad.

Artículo L227-13 Los estatutos de la sociedad podrán prever la intransferibilidad de las acciones por un período que no excederá de

los diez años.

Artículo L227-14 Los estatutos podrán someter cualquier transmisión de acciones a la autorización previa por parte de la sociedad.

Artículo L227-15 Cualquier transmisión efectuada infringiendo las cláusulas estatutarias será nula.

Artículo L227-16 En las condiciones determinadas por los estatutos éstos podrán prever que un socio pueda verse obligado a ceder

sus acciones. Podrán así mismo prever la suspensión de los derechos no dinerarios de este socio en tanto que éste no haya

procedido a esta transmisión.

Artículo L227-17 Los estatutos podrán prever que la sociedad asociada cuyo control sea modificado de conformidad con el artículo

L.233-3 deba, a partir de esta modificación, informar de ello a la sociedad por acciones simples. Ésta podrá decidir, en las condiciones establecidas por los estatutos, suspender el ejercicio de los derechos no dinerarios de este socio y excluirlo.

Las disposiciones del párrafo anterior podrán aplicarse, en las mismas condiciones, al socio que haya adquirido esta condición tras una operación de fusión, de escisión o de disolución.

Artículo L227-18 Si los estatutos no determinaran las modalidades del precio de transmisión de las acciones cuando la sociedad

instaure una cláusula introducida en aplicación de los artículos L.227-14, L.227-16 y L.227-17, este precio será determinado por acuerdo entre las partes o, en su defecto, determinado en las condiciones previstas en el artículo 1843-4 del Código Civil.

Cuando las acciones sean rescatadas por la sociedad, ésta estará obligada a enajenarlas en un plazo de seis meses o a anularlas.

Artículo L227-19 Las cláusulas estatutarias citadas en los artículos L.227-13, L.227-14, L.227-16 y L.227-17 sólo podrán ser

adoptadas o modificadas por unanimidad de los socios.

Artículo L227-20 Los artículos L 227-13 a L. 227-19 no serán de aplicación a las sociedades que sólo incluyan un socio.

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CÓDIGO DE COMERCIO CAPITULO VIII De los valores mobiliarios emitidos por las sociedades por acciones Artículos L228-1 a

L228-106

Sección I Disposiciones comunes a los valores mobiliarios Artículos L228-1 a

L228-6-3

Artículo L228-1 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 119 2° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 24 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Las sociedades por acciones emitirán todo tipo de valores mobiliarios en las condiciones del presente libro. Los valores mobiliarios emitidos por las sociedades por acciones serán definidos en el artículo L. 211-2 del Código

Monetario y Financiero. Los valores mobiliarios emitidos por las sociedades por acciones revestirán la forma de títulos al portador o de

títulos nominativos, salvo en el caso de las sociedades para las que la Ley o los estatutos imponen exclusivamente la forma nominativa para la totalidad o parte del capital.

Salvo acuerdo en contrario, cualquier propietario cuyos títulos formen parte de una emisión que incluya simultáneamente títulos al portador y títulos nominativos tendrá la facultad de convertir sus títulos en la otra forma.

Sin embargo, la conversión de los títulos nominativos no será posible en el caso de las sociedades para las que a ley o los estatutos imponen la forma nominativa para la totalidad o parte del capital.

Estos valores mobiliarios, cualquiera que sea su forma, deberán ser inscritos en una cuenta a nombre de su propietario, en las condiciones previstas por el punto II del artículo 94 de la Ley de finanzas para 1982 (nº 81-1160 de 30 de diciembre de 1981).

Sin embargo, cuando los títulos de capital de la sociedad hayan cotizado en un mercado regulado y su propietario no tenga su domicilio en territorio francés, en el sentido del artículo 102 del Código Civil, cualquier intermediario podrá ser inscrito por cuenta de este propietario. Esta inscripción podrá ser realizada bajo la forma de una cuenta colectiva o de varias cuentas individuales correspondiendo, cada una, a un propietario.

El intermediario inscrito estará obligado, en el momento de la apertura de su cuenta ante, o bien la sociedad emisora, o bien el intermediario financiero habilitado para ser el depositario de la cuenta, a declarar, en las condiciones determinadas por decreto, su condición de intermediario depositario de títulos por cuenta ajena.

En caso de cesión de valores mobiliarios admitidos a negociación en un mercado regulado o de valores mobiliarios no admitidos a negociación en un mercado regulado pero contabilizados en la cuenta de un intermediario habilitado partícipe en un sistema de pagos y entrega mencionado en el artículo L. 330-1 del Código Monetario y Financiero, la transmisión de la propiedad se realizará en las condiciones previstas en el artículo L. 431-2 de dicho Código. En los demás casos, la transmisión de propiedad será el resultado de la anotación de los valores mobiliarios en la cuenta del comprador, en las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L228-2 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 119 2° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 125 1° Diario Oficial de 2 de agosto de 2003) (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 25 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

I. - Para identificar a los tenedores de los títulos al portador, los estatutos podrán prever que la sociedad emisora tenga derecho a solicitar en cualquier momento, a cambio de una remuneración a su cargo, a la central depositaria encargada de llevar la cuenta de emisión de sus títulos, según el caso, el nombre o la denominación, la nacionalidad, el año de nacimiento o el año de constitución y la dirección de los tenedores de los títulos que confieren inmediatamente o de manera diferida el derecho de voto en sus propias juntas de accionistas, así como la cantidad de títulos detentada por cada uno de ellos y, en su caso, las restricciones que puedan afectar a dichos títulos.

Estas informaciones serán recabadas por la central depositaria antes mencionada en los establecimientos depositarios de las cuentas que estén afiliados a él, los cuales se las comunicarán en un plazo fijado por decreto adoptado en Conseil d'Etat. Esta central depositaria presentará estas informaciones a la sociedad en los cinco días laborables siguientes a la recepción.

Cuando el plazo fijado por decreto no haya sido respetado, o cuando las informaciones dadas por el establecimiento depositario de las cuentas sean incompletas o erróneas, la central depositaria podrá requerir la obligación de comunicación, bajo pena de multa, al presidente del Tribunal de grande instance para que resuelva en procedimiento sumario.

II. - La sociedad emisora, tras haber seguido el procedimiento previsto en el punto I y considerando la lista presentada por la central depositaria anteriormente citada, tendrá la facultad de solicitar, a través de esta central depositaria o bien directamente, en las mismas condiciones y bajo las sanciones previstas en el artículo L.228-3-2, a las personas que figuren en esta lista y de las cuales la sociedad estime que podrían estar inscritas por cuenta de terceros, las informaciones relativas a los propietarios de los títulos previstas en el punto I.

Estas personas estarán obligadas, cuando tengan la condición de intermediario, a dar a conocer la identidad de los propietarios de esos títulos. La información será directamente presentada al intermediario financiero habilitado para ser depositario de la cuenta, que estará encargado de comunicarla, según el caso, a la sociedad emisora o a la central depositaria anteriormente mencionada.

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CÓDIGO DE COMERCIO III. - Las informaciones obtenidas por la sociedad no podrán ser cedidas por ésta, ni siquiera a título gratuito.

Cualquier infracción de esta disposición será castigada con las penas previstas en el artículo 226-13 del Código Penal.

Artículo L228-3 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 119 2° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 51 XI Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Si se trata de títulos en forma nominativa, que den acceso al capital de forma inmediata o diferida, el intermediario inscrito en las condiciones previstas en el artículo L.228-1 estará obligado, en un plazo fijado por decreto adoptado en Conseil d'Etat, a dar a conocer la identidad de los propietarios de estos títulos así como la cantidad de títulos poseídos a petición de la sociedad emisora o de su mandatario, la cual podrá ser presentada en cualquier momento.

Los derechos especiales vinculados a las acciones nominativas, en particular los previstos en los artículos L.225-123 y L.232-14, sólo podrán ser ejercidos por un intermediario inscrito en las condiciones previstas en el artículo L. 228-1 si las informaciones que diera permitieran el control de las condiciones requeridas para el ejercicio de estos derechos.

Artículo L228-3-1 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 119 2° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 51 XI Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

I.- Cuando la sociedad emisora estime que algunos tenedores cuya identidad le haya sido comunicada lo son por cuenta de terceros propietarios de los títulos, tendrá derecho a solicitar a estos tenedores que den a conocer la identidad de los propietarios de esos títulos así como la cantidad de títulos poseídos por cada uno de ellos, en las condiciones previstas respectivamente en el párrafo primero del punto II del artículo L.228-2 para los títulos al portador y en el párrafo primero del artículo L.228-3 para los títulos nominativos.

II. - Tras estas operaciones, y sin perjuicio de las obligaciones de declaración de participaciones significativas impuestas por los artículos L.233-7, L.233-12 y L.233-13, la sociedad emisora podrá solicitar a cualquier persona jurídica propietaria de sus acciones y que posea participaciones que excedan de la cuarentava parte del capital o de los derechos de voto que dé a conocer la identidad de las personas que detenten directa o indirectamente más de un tercio del capital social de esta persona jurídica o de los derechos de voto que sean ejercidos en las juntas generales de ésta.

Artículo L228-3-2 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 119 2° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 51 XII Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

El intermediario que haya cumplido con las obligaciones previstas en los párrafos séptimo y octavo del artículo L.228-1 podrá, en virtud de un mandato general de gestión de los títulos, transmitir en una junta el voto o el poder de un propietario de acciones tal y como ha sido determinado en el párrafo tercero del mismo artículo.

Antes de transmitir poderes o votos en junta general, el intermediario inscrito de acuerdo al artículo L.228-1 estará obligado, a petición de la sociedad emisora o de su mandatario, a presentar la lista de propietarios, no residentes, de las acciones a las que esos derechos de voto estén vinculados así como la cantidad de acciones poseídas por cada uno de ellos. Esta lista será presentada en las condiciones previstas, según el caso, en los artículos L.228-2 o L.228-3.

El voto o el poder emitido por un intermediario que no se haya declarado como tal en virtud del párrafo octavo del artículo L.228-1 o del párrafo segundo del presente artículo, o no haya dado a conocer la identidad de los propietarios de los títulos en virtud de los artículos L.228-2 o L.228-3, no podrá ser tenido en cuenta.

Artículo L228-3-3 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 119 2° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 51 XIII Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Cuando la persona que sea objeto de una petición en virtud de los artículos L.228-2 a L.228-3 no haya transmitido las informaciones en los plazos previstos en estos artículos o las haya transmitido de forma incompleta o errónea en relación con su condición, o con la de los propietarios de los títulos, o con la cantidad de títulos poseídos por cada uno de ellos, o con las acciones o los títulos que den acceso de forma inmediata o diferida al capital y para los que esta persona haya sido anotada en cuenta, estarán privados de los derechos de voto en toda junta de accionistas que se celebre hasta la fecha de regularización de la identificación, y el pago del dividendo correspondiente será diferido hasta esa fecha.

Además, en el caso de que la persona inscrita hiciese caso omiso de las disposiciones previstas en los artículos L.228-1 a L. 228-3-1, el tribunal en cuya circunscripción la sociedad tenga la sede social podrá, a instancia de la sociedad o de uno o varios accionistas que detenten al menos un 5% del capital, decretar por un período total que no exceda de cinco años la privación total o parcial de los derechos de voto vinculados a las acciones que hayan sido objeto de las pesquisas y, eventualmente y durante el mismo período, del dividendo correspondiente.

Artículo L228-3-4 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 119 2° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 46 V 1°, art. 152 2° Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

Toda persona que participe en cualquier concepto en la dirección o en la gestión del depositario central de instrumentos financieros así como toda persona empleada por éste, por la sociedad emisora o por el intermediario inscrito, y que tenga conocimiento en el marco de su actividad profesional de las informaciones mencionadas en los artículos L.228-1 a L.228-3-2 estará obligada a guardar secreto profesional en las condiciones y bajo pena de las sanciones previstas en los artículos 226-13 y 226-14 del Código Penal. El secreto profesional no podrá ser alegado ni

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CÓDIGO DE COMERCIO ante la Autoridad de mercados financieros ni ante la autoridad judicial.

Nota: Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 46 V 1º y 2º: 1º Las referencias a la Comisión de Operaciones Bursátiles y al Consejo de disciplina de la gestión financiera serán

sustituidas por la referencia a la Autoridad de Mercados Financieros; 2° Las referencias a los reglamentos de la Comisión de Operaciones Bursátiles y al reglamento general del

Consejo de Mercados Financieros de disciplina de la gestión financiera serán sustituidas por la referencia al reglamento general de la Autoridad de Mercados Financieros.

Artículo L228-4 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 26 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Estará prohibida, bajo pena de nulidad, la emisión de las partes beneficiarias o de fundador. Sin embargo, las partes beneficiarias o partes de fundador emitidas antes de 1 de abril de 1967 continuarán

reguladas por los textos relativos a ellas.

Artículo L228-5 Con relación a la sociedad, los títulos serán indivisibles, no obstante la aplicación de los artículos L.225-110 y

L.225-118.

Artículo L228-6 A pesar de las cláusulas estatutarias en contrario, las sociedades que hayan efectuado o bien canjes de títulos

consecutivos a una operación de fusión o de escisión, de reducción de capital, de reagrupación o de división y de conversión obligatoria de títulos al portador en títulos nominativos, o bien de repartos de títulos imputados a las reservas o vinculados a una reducción de capital, o bien de repartos o atribuciones de acciones gratuitas podrán, por simple decisión del consejo de administración, del directorio o de los gerentes, vender, según las modalidades determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat los títulos de los que los derechohabientes no hayan solicitado la entrega, a condición de que hayan procedido, con una anterioridad de al menos dos años, a darles publicidad según las modalidades fijadas por dicho decreto.

A partir de esta venta, los antiguos títulos o los antiguos derechos a los repartos o atribuciones serán, en tanto sea necesario, anulados y sus titulares sólo podrán pedir el reparto en efectivo del producto neto de la venta de los títulos no reclamados.

Artículo L228-6-1 (Introducido por la Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 27 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

En las sociedades cuyos títulos estén admitidos a negociación en un mercado regulado, la junta general extraordinaria de accionistas que haya autorizado una fusión o una escisión podrá decidir que al finalizar un periodo que no podrá ser superior a un límite fijado por decreto adoptado en Conseil d'Etat, a partir de la fecha de anotación en su cuenta del número entero de acciones adjudicadas, tendrá lugar una venta global de acciones no adjudicadas correspondientes a la fracción excedente del cociente exacto de la adjudicación, según las modalidades de cálculo determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat, con vistas al reparto de los fondos entre los interesados.

Artículo L228-6-2 (Introducido por la Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 27 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Los derechos no dinerarios vinculados a los valores mobiliarios anotados en una cuenta en participación serán ejercidos por uno u otro de los cotitulares en las condiciones determinadas por el acuerdo de apertura de la cuenta.

Artículo L228-6-3 (Introducido por la Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 27 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Los títulos cuyos titulares, pese a que se respeten los requisitos formales de convocatoria a las juntas generales, no fueran conocidos por el depositario de la cuenta o no hubieran reaccionado a las convocatorias por un periodo de por lo menos diez años, podrán ser vendidos con arreglo al procedimiento previsto en el artículo L. 228-6. Esta venta se realizará tras la expiración de un plazo fijado por decreto adoptado en Conseil d'Etat, a partir de la publicidad prevista en dicho artículo, siempre y cuando el depositario de la cuenta haya realizado todas las gestiones necesarias durante dicho periodo, en las condiciones establecidas por el mismo decreto, para contactar con los titulares o sus derechohabientes.

Sección II De las acciones Artículos L228-7 a

L228-29-7

Artículo L228-7 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 28 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Las acciones suscritas por aportaciones dinerarias serán aquéllas cuyo importe sea desembolsado en efectivo o por compensación, las que sean emitidas a consecuencia de una incorporación al capital de reservas, de beneficios o de primas de emisión, y aquéllas cuyo importe provenga, por una parte de una incorporación de reservas, de beneficios o de primas de emisión y por otra parte de un desembolso en efectivo. Estas últimas deberán ser íntegramente desembolsadas en el momento de su suscripción.

Sin perjuicio de las normas específicas aplicables a las acciones resultantes de una fusión o de una escisión, todas las demás acciones serán acciones por aportaciones no dinerarias.

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CÓDIGO DE COMERCIO Artículo L228-8

El importe nominal de las acciones o partes de acciones podrá ser determinado por los estatutos. Esta opción se aplicará entonces a todas las emisiones de acciones.

Artículo L228-9 La acción por aportación dineraria será nominativa hasta su total desembolso.

Artículo L228-10 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 29 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Las acciones no serán negociables hasta que no se haya producido la inscripción de la sociedad en el Registro de Comercio y de Sociedades. En caso de ampliación de capital, las acciones serán negociables a partir de la realización de ésta.

Estará prohibida la negociación con promesas de acciones, a menos que se trate de acciones para las que se haya solicitado la admisión a un mercado regulado, o que se trate de acciones que se creen por una ampliación de capital de una sociedad cuyas antiguas acciones ya están admitidas en un mercado regulado. En ese caso, la negociación sólo será válida si se efectúa bajo condición suspensiva de la realización de la ampliación de capital. A falta de indicación expresa, esta condición se presumirá.

Artículo L228-11 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 31 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

En el momento de la constitución de la sociedad o durante su existencia se podrán crear acciones preferentes, con o sin derecho de voto, provistas de derechos particulares de todo tipo, a título temporal o permanente. Estos derechos estarán definidos por los estatutos en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos L. 225-10 y L. 225-122 a L. 225-125.

El derecho de voto podrá ponderarse por un plazo determinado o determinable. Podrá ser suspendido por un plazo determinado o determinable, o podrá ser suprimido.

Las acciones preferentes sin derecho de voto no podrán representar más de la mitad del capital social, y en las sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado, no podrán representar más de la cuarta parte del capital social.

Cualquier emisión que tuviera por efecto aumentar dicha proporción más allá de este límite podrá ser anulada.

Artículo L228-12 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 31 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

La junta general extraordinaria de accionistas será la única competente para decidir la emisión, el rescate y la conversión de las acciones preferentes tras el examen de un informe especial de los auditores de cuentas. Podrá delegar estos poderes en las condiciones determinadas por los artículos L. 225-129 a L. 225-129-6.

Las modalidades de rescate o de conversión de las acciones preferentes también podrán estar reguladas en los estatutos

En todo momento durante el ejercicio en curso y a más tardar en la primera reunión siguiente al cierre de éste, el consejo de administración o el directorio de la sociedad hará constar, si procede, el número y el importe nominal de las acciones derivadas de la conversión de las acciones preferentes en el ejercicio transcurrido y realizará las modificaciones necesarias a las cláusulas de los estatutos relativas al importe del capital social y al número de títulos que lo componen.

El presidente del directorio o el director general, por delegación del directorio o del consejo de administración, podrá proceder a estas operaciones en cualquier momentos durante el ejercicio y a más tardar en el plazo fijado por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L228-13 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 31 Diario Oficial de 26 de junio de 2004) (Disposición nº 2004-1343 de 9 de diciembre de 2004 Artículo 78 XXVII Diario Oficial de 10 de diciembre de 2004)

Los derechos particulares mencionados en el artículo L. 228-11 podrán ser ejercidos en la sociedad que posea directa o indirectamente más de la mitad del capital de la emisora o en la sociedad cuya emisora posea directa o indirectamente más de la mitad del capital.

La emisión deberá en tal caso ser autorizada por la junta general extraordinaria de la sociedad que vaya a emitir acciones preferentes y por la junta general extraordinaria de la sociedad en el seno de la cual se ejercen los derechos.

Los auditores de cuentas de las sociedades interesadas deberán elaborar un informe especial. NOTA: Estas disposiciones serán de aplicación en Mayotte, en Nueva Caledonia y en las islas Wallis y Futuna.

Artículo L228-14 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 31 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Las acciones preferentes podrán ser convertidas en acciones ordinarias o preferentes de otra categoría. En caso de conversión de acciones preferentes en acciones que lleven a una reducción de capital no motivada por

pérdidas, los acreedores cuyo crédito sea anterior a la fecha del depósito en Secretaría del acta de deliberación de la junta general, o del consejo de administración o del directorio en caso de delegación, podrán oponerse a la conversión en el plazo y con arreglo a las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Las operaciones de conversión no podrán iniciarse durante el período de impugnación ni, en su caso, antes de que se haya resuelto en primera instancia sobre dicha impugnación.

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CÓDIGO DE COMERCIO Artículo L228-15 (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial de 4 de enero de 2003) (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 31 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

La creación de dichas acciones dará lugar a la aplicación de los artículos L. 225-8, L. 225-14, L. 225-147 y L. 225-148 relativos a los beneficios especiales cuando las acciones sean emitidas en beneficio de uno o varios accionistas designados nominalmente. En tal caso, el auditor de aportaciones previsto en estos artículos será un auditor de cuentas que no haya desempeñado en los últimos cinco años y ni esté desempeñando en ese momento ninguna función dentro de la sociedad.

Los titulares de acciones que deban ser convertidas en acciones preferentes de la categoría a crear no podrán tomar parte en la votación, bajo pena de nulidad, sobre la creación de dicha categoría, y las acciones que posean no serán tenidas en cuenta para calcular el quórum y la mayoría, a menos que el conjunto de las acciones sea objeto de una conversión en acciones preferentes.

Artículo L228-16 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 31 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

En caso de modificación o de amortización de capital, la junta general extraordinaria determinará las consecuencias de dichas operaciones sobre los derechos de los tenedores de acciones preferentes.

Estas consecuencias también podrán estar contempladas en los estatutos.

Artículo L228-17 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 31 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

En caso de fusión o de escisión, las acciones preferentes podrán ser canjeadas por acciones de las sociedades beneficiarias de la transferencia de patrimonio con derechos particulares equivalentes, o según una paridad de cambio específica que tenga en cuenta los derechos particulares abandonados.

Si no hubiera ningún canje por acciones que confirieran derechos particulares equivalentes, la fusión o la escisión estarán sometidas a la aprobación de la junta general especial prevista en el artículo L. 225-99.

Artículo L228-18 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 31 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

El dividendo que se distribuya, en su caso, a los titulares de acciones preferentes, podrá serlo en la forma de títulos de capital, según las modalidades establecidas por la junta general extraordinaria o por los estatutos.

Artículo L228-19 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 31 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Los tenedores de acciones preferentes, reunidos en junta especial, podrán encomendar a un de los auditor de cuentas de la sociedad la misión de elaborar un informe especial que examine el cumplimiento, por parte de la sociedad, de los derechos particulares vinculados a las acciones preferentes. Dicho informe se remitirá a los tenedores en una junta especial.

Artículo L228-20 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 31 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Cuando las acciones preferentes estén admitidas a negociación en un mercado regulado, podrán ser rescatadas o reembolsadas, por iniciativa de la sociedad o del tenedor, en caso de que el mercado no fuera líquido, en las condiciones previstas por los estatutos.

Artículo L228-21 Las acciones seguirán siendo negociables tras la disolución de la sociedad y hasta el cierre de la liquidación.

Artículo L228-22 La anulación de la sociedad o de una emisión de acciones no conllevará la nulidad de las negociaciones realizadas

con anterioridad a la decisión de anulación, siempre que los títulos sean formalmente válidos. Sin embargo, el comprador podrá ejercer una acción de garantía contra su vendedor.

Artículo L228-23 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 32 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

En una sociedad cuyos títulos de capital no estuvieran admitidos a negociación en un mercado regulado, la cesión de títulos de capital o de valores mobiliarios que den acceso al capital, por cualquier concepto que fuere, podrá estar sometida a la autorización de la sociedad por medio de una cláusula en los estatutos. Esta cláusula será descartada en caso de sucesión, de liquidación del régimen matrimonial o de cesión en beneficio de un cónyuge, de un ascendiente o de un descendiente.

Se podrá estipular una cláusula de autorización solamente si los títulos son nominativos en virtud de la Ley o de los estatutos.

Cuando los estatutos de una sociedad que no haga llamamiento público al ahorro reserven acciones a los empleados de la sociedad, podrá establecerse una cláusula de autorización contraria a las disposiciones del párrafo primero anterior, siempre que esta cláusula tenga por objeto evitar que dichas acciones sean destinadas o transmitidas personas que no tengan la condición de empleado de la sociedad.

Toda transmisión efectuada infringiendo una cláusula de autorización que figure en los estatutos será nula.

Artículo L228-24

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CÓDIGO DE COMERCIO (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 33 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

En caso de estipularse una cláusula de autorización, será notificada a la sociedad la solicitud de autorización con indicación de los apellidos, nombres y dirección del cesionario, del número de títulos de capital o valores mobiliarios que den acceso al capital cuya cesión se prevé y cuyo precio se ofrece. La autorización se obtendrá, o por una notificación, o por falta de respuesta en un plazo de tres meses contados a partir de la solicitud.

Si la sociedad no autorizara al cesionario propuesto, el consejo de administración, el directorio o los gerentes, según el caso y en el plazo de tres meses a partir de la notificación de la denegación, tendrán que obligar bien a que un accionista o un tercero adquieran los títulos de capital o los valores mobiliarios que den acceso al capital, bien a que con el consentimiento del cedente, la sociedad las adquiera con vistas a una reducción del capital. A falta de acuerdo entre las partes, el precio de los títulos de capital o valores mobiliarios que dan acceso al capital será determinado en las condiciones previstas por el artículo 1843-4 del Código Civil. El cedente podrá renunciar en cualquier momento a la cesión de sus títulos de capital o valores mobiliarios que dan acceso al capital. Cualquier cláusula en contrario al artículo 1843-4 de dicho código se tendrá por no puesta.

Si, tras la expiración del plazo previsto en el párrafo anterior, la compra no se hubiera realizado, se considerará concedida la autorización. Sin embargo, este plazo se podrá prolongar por resolución judicial si la sociedad lo solicitase.

Artículo L228-26 Si la sociedad hubiera dado su consentimiento a un proyecto de pignoración en las condiciones previstas en el

párrafo primero del artículo L.228-24, ese consentimiento conllevará la autorización del cesionario en caso de venta forzosa de las acciones pignoradas según las disposiciones del párrafo primero del artículo 2078 del Código Civil, a menos que la sociedad prefiera tras la cesión rescatar sin plazo las acciones, con el fin de reducir su capital.

Artículo L228-27 Si no se produjera por parte del accionista el desembolso en las fechas fijadas por el consejo de administración, el

directorio o los gerentes, según el caso, de las cantidades que queden por pagar sobre el importe total de las acciones suscritas por él, la sociedad le dirigirá un requerimiento de pago.

Transcurrido un mes desde el requerimiento sin respuesta, la sociedad procederá, sin necesidad de autorización judicial, a la venta de dichas acciones.

La venta de las acciones cotizables se efectuará en bolsa. La venta de las acciones no cotizables se realizará en subasta pública. El accionista que se encuentre en mora quedará como deudor o se beneficiará de la diferencia. Las condiciones de aplicación del presente párrafo serán determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L228-28 El accionista que se hallase en mora, los vendedores sucesivos y los suscriptores estarán obligados solidariamente

por el importe no desembolsado de la acción. La sociedad podrá actuar contra ellos, ya sea antes o después de la venta, o al mismo tiempo para obtener tanto la cantidad adeudada como el reembolso de los gastos realizados.

El que haya pagado a la sociedad dispondrá de una acción por el importe total contra los titulares sucesivos de la acción. La carga definitiva de la deuda corresponderá al último de ellos.

Dos años después de la transferencia de una cuenta de valores mobiliarios a otra cuenta, todo suscriptor o accionista que haya cedido su título dejará de estar obligado a los pagos aún no solicitados.

Artículo L228-29 Tras la expiración del plazo fijado por decreto adoptado en Conseil d'Etat, las acciones sobre cuyo importe no

hayan sido efectuados los pagos exigibles, dejarán de dar derecho a la admisión y a los votos en las juntas de accionistas y serán deducidas para el cálculo del quórum.

Serán suspendidos el derecho a los dividendos y el derecho de suscripción preferente en las ampliaciones de capital vinculados a estas acciones.

Tras el pago de las cantidades adeudadas, en capital y en intereses, el accionista podrá solicitar el pago de los dividendos no prescritos. Tras la expiración del plazo fijado para el ejercicio de este derecho no podrá ejercer una acción en razón del derecho de suscripción preferente en una ampliación de capital.

Artículo L228-29-1 (Introducido por la Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 34 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Las acciones que tengan un valor nominal inferior o igual a un importe fijado por decreto adoptado en Conseil d'Etat y no admitidas a negociación en un mercado regulado podrán ser reagrupadas, salvo disposición legal o estatutaria en contrario. Las reagrupaciones serán decididas por las juntas generales de accionistas que resolverán en las condiciones previstas para la modificación de estatutos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo L. 228-29-2.

Artículo L228-29-2 (Introducido por la Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 34 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Las reagrupaciones de acciones previstas en el artículo L. 228-29-1 incluirán la obligación, para los accionistas, de proceder a las compras o cesiones de acciones necesarias para realizar la reagrupación.

El valor nominal de las acciones reagrupadas no podrá ser superior a un importe fijado por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Para facilitar estas operaciones y antes de la decisión de la junta general, la sociedad deberá obtener de uno o varios accionistas su compromiso para proponer durante un plazo de dos años y al precio fijado por la junta, tanto para la compra como para la venta, la contrapartida de las ofertas relativas a las fracciones que excedan del cociente exacto surgido del reparto o de las peticiones para completar el número de títulos pertenecientes a cada uno de los accionistas

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CÓDIGO DE COMERCIO interesados.

Artículo L228-29-3 (Introducido por la Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 34 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Tras la expiración del plazo fijado por el decreto previsto en el artículo L. 228-29-7, las acciones que no hayan sido presentadas para su reagrupación perderán su derecho de voto y se suspenderá su derecho a dividendo.

El decreto mencionado en el primer párrafo podrá conceder un plazo suplementario a los accionistas que se hayan comprometido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo L. 228-29-2.

Los dividendos cuyo pago hubiera sido suspendido en cumplimiento del párrafo primero serán abonados, en caso de reagrupación ulterior, a los propietarios de las antiguas acciones siempre y cuando no se les aplique la prescripción.

Artículo L228-29-4 (Introducido por la Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 34 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Cuando los propietarios de los títulos no dispongan de la libre administración de sus bienes, la solicitud de canje de los antiguos títulos y las compras o cesiones de las fracciones que excedan del cociente exacto del reparto y sean necesarios para realizar la reagrupación se asimilarán a actos de simple administración, salvo que los nuevos títulos se pidan al tenedor a cambio de títulos nominativos.

Artículo L228-29-5 (Introducido por la Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 34 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Los nuevos títulos tendrán las mismas características y conferirá de pleno derecho y sin necesidad de ningún requisito formal los mismos derechos reales o derechos de crédito que los títulos que sustituyen.

Los derechos reales y las pignoraciones serán trasladados de pleno derecho a los nuevos títulos adjudicados para sustituir los antiguos títulos que los tuvieran.

Artículo L228-29-6 (Introducido por la Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 34 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

En caso de incumplimiento, por parte de la sociedad, del artículo L. 228-29-1 o L. 228-29-2, o de las condiciones en que deben tomarse las decisiones de las juntas generales así como de los requisitos formales de publicidad establecidos por el decreto previsto en el artículo L. 228-29-7, la reagrupación seguirá siendo facultativa para los accionistas. Lo dispuesto en el artículo L. 228-29-3 no podrá aplicarse a los accionistas.

Si el o los accionistas que se hubieran comprometido de conformidad con el artículo L. 228-29-2 no cumplieran su compromiso, las operaciones de reagrupación podrán ser anuladas. En tal caso, las compras y las ventas de las fracciones excedentes del cociente exacto del reparto podrán ser anuladas previa petición de los accionistas que las hubieran realizado o de sus causahabientes, a excepción de los accionistas que se encuentren en mora.

Artículo L228-29-7 (Introducido por la Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 34 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat establecerá las modalidades de aplicación de los artículos L. 228-29-1 a L. 228-29-6, y en particular las condiciones no previstas en el artículo L. 228-29-1 en las que deban tomarse las decisiones de las juntas generales de accionistas y deban cumplirse los requisitos formales de publicidad de dichas decisiones.

Sección III Disposiciones aplicables a las categorías de títulos en vías de extinción Artículos L228-29-8 a

L228-35-11

Subsección 1 Disposiciones generales Artículos L228-29-8 a

L228-29-10

Artículo L228-29-8 (Introducido por la Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 35 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Ningún título nuevo podrá emitirse según lo dispuesto en los artículos de la presente sección, con excepción de aquéllos que fueran emitidos en aplicación de las decisiones de las juntas generales anteriores a la entrada en vigor de la Disposición n° 2004-604 de 24 de junio de 2004 relativa a la reforma del régimen de valores mobiliarios emitidos por las sociedades comerciales y a la aplicación en los territorios de Ultramar de las disposiciones de modificación de la legislación comercial.

Artículo L228-29-9 (Introducido por la Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 35 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Los tenedores de títulos regulados por la presente sección dispondrán, salvo en caso de aplicación del artículo L. 225-138, de un derecho de suscripción preferente de las acciones preferentes mencionadas en el artículo L. 228-11 cuando éstas confieran derechos equivalentes a los de los títulos que poseen.

Los tenedores de títulos regulados por la presente sección dispondrán, salvo en caso de aplicación del artículo L. 225-138, de un derecho de suscripción preferente de los valores mobiliarios mencionados en el artículo L. 228-91 cuando éstos confieran derechos equivalentes a los de los títulos que poseen.

Artículo L228-29-10

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CÓDIGO DE COMERCIO (Introducido por la Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 35 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Para el cálculo de las fracciones previstas en el artículo L. 228-11, se tendrán en cuenta las acciones con dividendo preferente sin derecho de voto y los certificados de inversión existentes.

No obstante, la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá el mantenimiento de los derechos de los propietarios de títulos existentes.

Subsección 2 De los certificados de inversión Artículos L228-30 a

L228-35

Artículo L228-30 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 35 I, Artículo 36 I Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

La junta general extraordinaria de una sociedad por acciones, o en las sociedades que no estén dotadas de ella, el órgano que la sustituya, podrá decidir, tras el examen del informe del consejo de administración o del directorio, según el caso, y tras el de los auditores de cuentas, la creación, en una proporción que no podrá ser superior a un cuarto del capital social, de los certificados de inversión representativos del derecho de percepción de dividendos y de certificados de derecho de voto representativos de los otros derechos vinculados a las acciones emitidas con ocasión de una ampliación de capital o de un fraccionamiento de las acciones existentes.

En caso de ampliación de capital, los tenedores de acciones y, si existiesen, los tenedores de certificados de inversión, se beneficiarán de un derecho de suscripción preferencial en los certificados de inversión emitidos y el procedimiento a seguir será el de las ampliaciones de capital. Los tenedores de certificados de inversión renunciarán al derecho preferencial en junta especial convocada y decidirán según las normas de la junta general extraordinaria de accionistas. Los certificados de derecho de voto serán repartidos entre los tenedores de acciones y los tenedores de certificados de derecho de voto, si existiesen, a prorrata de sus derechos.

En caso de fraccionamiento, la oferta de creación de los certificados de inversión se efectuará al mismo tiempo y en proporción a su parte del capital a todos los tenedores de acciones. Al final de un plazo establecido por la junta general extraordinaria, el resto de las posibilidades de creación no atribuidas será repartido entre los tenedores de acciones que hayan solicitado beneficiarse de este reparto suplementario proporcionalmente a su parte del capital y, en cualquier caso, hasta el límite de sus solicitudes. Tras este reparto, el resto, si queda, será repartido por el consejo de administración o el directorio, según el caso.

El certificado de derecho de voto deberá revestir la forma nominativa. El certificado de inversión será negociable. Su valor nominal será igual al de las acciones. Cuando las acciones

estén divididas, los certificados de inversión también lo estarán. El certificado del derecho de voto no podrá ser vendido si no es acompañado de un certificado de inversión. Sin

embargo, podrá ser igualmente cedido al portador del certificado de inversión. La cesión conllevará de pleno derecho la reconstitución de la acción en ambos casos. La acción será igualmente reconstituida de pleno derecho en manos del tenedor de un certificado de inversión y de un certificado del derecho de voto. Éste lo declarará a la sociedad en los quince días siguientes. A falta de declaración, la acción se verá privada del derecho de voto hasta que no se proceda a su regularización y durante un plazo de un mes después de dicha regularización.

No podrá ser adjudicado ningún certificado que represente menos de un voto. La junta general determinará las modalidades de adjudicación de los certificados para los derechos que excedan de la cifra exacta en el cociente de la adjudicación.

En caso de fusión o de escisión, los certificados de inversión y los certificados de derecho de voto de una sociedad que desapareciera podrán ser canjeados por acciones de sociedades beneficiarias de la transferencia de patrimonio.

Artículo L228-31 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 35 I, Artículo 36 I Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

La junta general extraordinaria de una sociedad cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado y cuyos certificados de inversión existentes representen un 1% como máximo del capital social podrá decidir, tras examinar el informe del consejo de administración, la reconstitución de los certificados existentes en acciones, y la de los certificados existentes provistos de beneficios especiales en acciones que confieran a sus titulares los mismos beneficios.

La junta general extraordinaria prevista en el párrafo anterior resolverá en las condiciones previstas por el artículo L.225-147 para la aprobación de los beneficios especiales, después de que una junta de titulares de certificados de derechos de voto, convocada y decidiendo según las normas de las juntas especiales de accionistas haya aprobado el proyecto por una mayoría de un 95% de los titulares asistentes o representados. La venta se operará entonces en la sociedad, por la no aplicación excepcional del párrafo sexto del artículo L.228-30, en el precio definido por la junta general extraordinaria mencionada en el párrafo primero del presente artículo.

El precio mencionado en el párrafo anterior será determinado según las modalidades enunciadas en el apartado segundo del artículo 283-1-1 de la Ley nº 66-537 de 24 de julio de 1966 sobre sociedades mercantiles.

Se consignará el importe de la indemnización que provenga de los tenedores no identificados. La reconstitución se operará por la cesión gratuita a los tenedores de certificados de inversión, de los certificados

de derecho de voto correspondientes. Para ello, la sociedad podrá solicitar la identificación de los tenedores de certificados, incluso en ausencia de

disposición estatutaria expresa, según las modalidades previstas por el artículo L.228-2.

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CÓDIGO DE COMERCIO Artículo L228-32 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 35 I, Artículo 36 I Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Los tenedores de certificados de inversión podrán hacer que les sean presentados los documentos sociales en las mismas condiciones que a los accionistas.

Artículo L228-33 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 35 I, Artículo 36 I, II Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

En caso de distribución gratuita de acciones, se deberán crear nuevas acciones preferentes sin derecho de voto y provistas de los mismos derechos que los certificados de inversión, y se deberán entregar gratuitamente a los propietarios de antiguos certificados, en proporción al número de acciones nuevas adjudicadas a las acciones antiguas, salvo renuncia por su parte en beneficio del conjunto de los tenedores o de algunos de ellos.

Artículo L228-34 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 35 I, Artículo 36 I, III Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

En caso de ampliación de capital en efectivo, con excepción de la ampliación reservada a los trabajadores de una sociedad según lo dispuesto en el artículo L. 225-138-1, se emitirán nuevas acciones preferentes sin derecho de voto y provistas de los mismos derechos que los certificados de inversión, de tal manera que se mantenga la antigua proporción entre acciones ordinarias y certificados de inversión, teniendo en cuenta estas acciones preferentes, tras la ampliación de capital y considerando que ésta se realizará por completo.

Los propietarios de los certificados de inversión tendrán, en proporción al número de títulos que posean, un derecho de preferencia en la suscripción con carácter preferente de las nuevas acciones preferentes. En el transcurso de una junta especial, convocada y decidiendo según las reglas de la junta general extraordinaria de los accionistas, los propietarios de los certificados de inversión podrán renunciar a ese derecho. Las acciones preferentes no suscritas serán repartidas por el consejo de administración o el directorio. La realización de la ampliación de capital se apreciará en la fracción correspondiente a la emisión de acciones. Sin embargo, por excepción a lo establecido en las disposiciones del párrafo primero anterior, cuando los propietarios de los certificados hayan renunciado a su derecho preferencial de suscripción, no se procederá a la emisión de nuevas acciones preferentes.

Artículo L228-35 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 35 I, Artículo 36 I, IV Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

En caso de emisión de obligaciones convertibles en acciones, los tenedores de certificados de inversión tendrán, proporcionalmente al número de títulos que posean, un derecho de suscripción preferente. Su junta especial, convocada y resolviendo según las normas de la junta general extraordinaria de accionistas, podrá renunciar a ello.

Estas obligaciones sólo podrán ser convertidas en acciones preferentes sin derecho de voto y deberán disponer de los mismos derechos que los certificados de inversión.

Subsección 3 Las acciones privilegiadas Artículo L228-35-1

Artículo L228-35-1 (Introducido por la Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 30 I, Artículo 35 I, Artículo 37 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

En el momento de la constitución de la sociedad o a lo largo de su existencia, podrán crearse acciones privilegiadas que gocen de ventajas con relación a todas las demás, no obstante lo establecido en las disposiciones de los artículos L.225-122 a L.225-125.

Por excepción a lo dispuesto en el artículo L. 225-99, los estatutos o el contrato de emisión podrán prever que la decisión de conversión de las acciones privilegiadas en acciones ordinarias por la junta general extraordinaria no se imponga a los tenedores de dichas acciones.

Subsección 4 Las acciones con dividendo preferente sin derecho de voto Artículos L228-35-2 a

L228-35-11

Artículo L228-35-2 (Introducido por la Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 30 II, Artículo 35 I, Artículo 38 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Se podrán así mismo crear acciones con dividendo preferente sin derecho de voto en las condiciones previstas en los artículos L.228-35-3 a L.228-35-sin perjuicio de las disposiciones de los artículos L.225-122 a L.225-126.

Artículo L228-35-3 (Introducido por la Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 30 III, Artículo 35 I, Artículo 38 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Las acciones con dividendo preferente sin derecho de voto podrán ser creadas por ampliación de capital o por conversión de acciones ordinarias ya emitidas. Podrán ser convertidas en acciones ordinarias.

Las acciones con dividendo preferente sin derecho de voto no podrán representar más de un cuarto del importe total del capital social. Su valor nominal será igual al de las acciones ordinarias, o, eventualmente, de las acciones ordinarias de una de las categorías emitidas anteriormente por la sociedad.

Los titulares de acciones con dividendo preferente sin derecho de voto se beneficiarán de los derechos

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CÓDIGO DE COMERCIO reconocidos a los demás accionistas, salvo el derecho a participar y a votar basado en estas acciones, en las juntas generales de accionistas de la sociedad.

En caso de creación de acciones con dividendo preferente sin derecho de voto por conversión de acciones ordinarias ya emitidas o en caso de conversión de acciones de dividendo preferente sin derecho de voto en acciones ordinarias, la junta general extraordinaria determinará el importe máximo de acciones que se puedan convertir y determinará las condiciones de conversión tras examinar el informe especial del auditor de cuentas. Su decisión sólo será definitiva tras la aprobación por las juntas especiales previstas en los artículos L. 228-35-6 y L. 228-103.

La oferta de conversión será realizada al mismo tiempo y proporcionalmente a su parte en el capital social para todos los accionistas, con excepción de las personas mencionadas en el artículo L.228-35-8. La junta general extraordinaria determinará el plazo durante el cual los accionistas podrán aceptar la oferta de conversión.

Por excepción a lo dispuesto en el artículo L. 225-99, los estatutos o el contrato de emisión podrán prever que la decisión de conversión de las acciones con dividendo preferente sin derecho de voto en acciones ordinarias por la junta general extraordinaria no se imponga para los tenedores de dichas acciones.

Artículo L228-35-4 (Introducido por la Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 30 III, Artículo 35 I, Artículo 38 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Las acciones con dividendo preferente sin derecho de voto darán derecho a un dividendo prioritario deducido del beneficio distribuible del ejercicio antes de cualquier otra asignación. Si el dividendo preferente no pudiese ser íntegramente abonado a causa de una insuficiencia del beneficio distribuible, éste deberá ser repartido hasta el importe debido entre los titulares de acciones con dividendo preferente sin derecho de voto. El derecho al pago del dividendo preferente que no haya sido íntegramente abonado por causa de insuficiencia de beneficios distribuibles será aplazado al ejercicio siguiente y, si procede, a los dos ejercicios posteriores o, si se estableciese en los estatutos, a los ejercicios ulteriores. Este derecho se ejercerá con prioridad al pago del dividendo preferente debido por el presente ejercicio.

El dividendo preferente no podrá ser inferior al primer dividendo citado en el artículo L.232-16 ni al 7,5% del importe desembolsado del capital representado por las acciones con dividendo preferente sin derecho de voto. Estas acciones no podrán dar derecho al primer dividendo.

Tras la deducción del dividendo preferente así como del primer dividendo, si los estatutos lo previeran, o de un dividendo del 5% en beneficio de todas las acciones ordinarias calculado en las condiciones previstas en el artículo L.232-16, las acciones con dividendo preferente sin derecho de voto tendrán proporcionalmente a su importe nominal los mismos derechos que las acciones ordinarias.

En el caso de que las acciones ordinarias sean divididas en categorías que den derechos desiguales al primer dividendo, se entenderá que el importe del primer dividendo previsto en el párrafo segundo del presente artículo es el primer dividendo mayor.

Artículo L228-35-5 (Introducido por la Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 30 III, Artículo 35, Artículo 38 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Cuando los dividendos preferentes que se deban en concepto de tres ejercicios no hayan sido íntegramente abonados, los titulares de las acciones correspondientes adquirirán, proporcionalmente a la fracción del capital representado por esas acciones, un derecho de voto igual al de los otros accionistas.

El derecho de voto previsto en el párrafo anterior subsistirá hasta la finalización del ejercicio en el transcurso del cual el dividendo preferente haya sido íntegramente pagado, incluido el dividendo debido por ejercicios anteriores.

Artículo L228-35-6 (Introducido por la Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 30 III, Artículo 35 I, Artículo 38 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Los titulares de acciones con dividendo preferente sin derecho de voto se reunirán en una junta especial en las condiciones determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Todo accionista que posea acciones con dividendo preferente sin derecho de voto podrá participar en la junta especial. Cualquier cláusula en contrario se tendrá por no puesta.

La junta especial de accionistas con dividendo preferente sin derecho de voto podrá emitir su opinión antes de cualquier decisión de la junta general. Ésta resolverá entonces por mayoría de votos emitidos por los accionistas asistentes o representados. En el caso en que se proceda a una votación, no se tendrán en cuenta los votos en blanco. El dictamen será remitido a la sociedad. Se dará a conocer a la junta general y será consignado en acta.

La junta especial podrá designar a uno o, si los estatutos lo previeran, a varios mandatarios encargados de representar a los accionistas con dividendo preferente sin derecho de voto en la junta general de los accionistas y eventualmente de exponer allí su opinión antes de proceder a cualquier votación de esta última. Esta opinión será consignada en el acta de la junta general.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo L.228-35, toda decisión que modifique los derechos de los titulares de acciones con dividendo preferente sin derecho de voto no será definitiva hasta la aprobación por la junta especial citada en el párrafo primero del presente artículo, que resolverá según las condiciones de quórum y de mayoría previstas en el artículo L.225-99.

Si se obstaculizara la designación de los mandatarios encargados de representar a los accionistas con dividendo preferente sin derecho de voto en la junta general de accionistas, el presidente del Tribunal, resolviendo en procedimiento sumario, podrá designar a un mandatario encargado de esta función previa petición de cualquier

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CÓDIGO DE COMERCIO accionista.

Artículo L228-35-7 (Introducido por la Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 30 III, Artículo 35 I, Artículo 38 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

En caso de ampliación de capital por aportaciones dinerarias, los titulares de acciones con dividendo preferente sin derecho de voto se beneficiarán, en las mismas condiciones que los accionistas ordinarios, de un derecho de suscripción preferente. Sin embargo, la junta general extraordinaria podrá decidir, tras el dictamen de la junta especial prevista en el artículo L.228-35-6, que tendrán derecho preferencial a suscribir en las mismas condiciones nuevas acciones con dividendo preferente sin derecho de voto y provistas de los mismos derechos que las acciones con dividendo preferente sin derecho de voto que sean emitidas en la misma proporción.

La adjudicación gratuita de nuevas acciones, tras una ampliación de capital por incorporación de reservas, de beneficios o de primas de emisión, se aplicará a los titulares de acciones con dividendo preferente sin derecho de voto. Sin embargo, la junta general extraordinaria podrá decidir, tras el dictamen de la junta especial prevista en el artículo L. 228-35, que los titulares de acciones con dividendo preferente sin derecho de voto reciban, en lugar de acciones ordinarias, acciones preferentes sin derecho de voto y provistas de los mismos derechos que las acciones con dividendo preferente sin derecho de voto que sean emitidas en la misma proporción.

Cualquier incremento del importe nominal de las acciones existentes tras una ampliación de capital por incorporación de reservas, de beneficios o de primas de emisión, se aplicará a las acciones con dividendo preferente sin derecho de voto. El dividendo preferente previsto en el artículo L.228-35 será entonces calculado, a partir de la realización de la ampliación de capital, por el nuevo importe nominal al que se le añadirá, si procede, la prima de emisión abonada por la suscripción de antiguas acciones.

Artículo L228-35-8 (Introducido por la Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 30 III, Artículo 35 I, Artículo 38 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

El presidente y los miembros del consejo de administración, los directores generales, los miembros del directorio y del consejo de supervisión de una sociedad anónima, los gerentes de una sociedad comanditaria por acciones y sus cónyuges no separados legalmente, así como sus hijos menores no emancipados no podrán detentar, sea cual fuere la forma, acciones con dividendo preferente sin derecho de voto emitidas por esta sociedad.

Artículo L228-35-9 (Introducido por la Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 30 III, Artículo 35, Artículo 38 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Se prohibirá amortizar su capital a la sociedad que haya emitido acciones con dividendo preferente sin derecho de voto.

En caso de reducción de capital no motivada por pérdidas, las acciones con dividendo preferente sin derecho de voto serán compradas, antes de las acciones ordinarias, en las condiciones previstas en los últimos párrafos del artículo L.228-35-10 y serán anuladas.

Sin embargo, estas disposiciones no serán aplicables a las reducciones de capital realizadas en aplicación del artículo L.225-209. En ese caso, las disposiciones del artículo L.225-99 no serán aplicables en el caso de que las acciones hayan sido adquiridas en un mercado regulado.

Las acciones con dividendo preferente sin derecho de voto tendrán, en proporción a su importe nominal, los mismos derechos que las otras acciones sobre las reservas distribuidas en el transcurso de la existencia de la sociedad.

Artículo L228-35-10 (Introducido por la Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 30 III, Artículo 35 I, Artículo 38 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Los estatutos podrán otorgar a la sociedad la facultad de exigir el rescate, bien de la totalidad de sus propias acciones con dividendo preferente sin derecho de voto, bien de algunas categorías de ellas, siendo cada categoría determinada por la fecha de su emisión. El rescate de una categoría de acciones con dividendo preferente sin derecho de voto deberá afectar a la totalidad de las acciones de esta categoría. El rescate será decidido por la junta general, quien resolverá en las condiciones establecidas en el artículo L. 225-204. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo L. 225-205. Las acciones rescatadas serán anuladas de conformidad con el artículo L. 225-207 y el capital será reducido de pleno derecho.

El rescate de acciones con dividendo preferente sin derecho de voto sólo podrá ser exigido por la sociedad cuando se haya incluido una estipulación especial para ello en los estatutos antes de producirse la emisión de estas acciones.

El valor de las acciones con dividendo preferente sin derecho de voto será determinado en el día del rescate de común acuerdo entre la sociedad y una junta especial de accionistas vendedores, resolviendo según las condiciones de quórum y de mayoría previstas en el artículo L.225-99. En caso de desacuerdo, se aplicará el artículo 1843-4 del Código Civil.

El rescate de acciones con dividendo preferente sin derecho de voto sólo podrá producirse si el dividendo preferente debido a los ejercicios anteriores y al ejercicio en curso hubiera sido abonado íntegramente.

Artículo L228-35-11

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CÓDIGO DE COMERCIO (Introducido por la Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 30 III, Artículo 35 I, Artículo 38 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

No se tendrán en cuenta las acciones con dividendo preferente sin derecho de voto para la determinación del porcentaje previsto en el artículo L.233-1 o en el artículo L.232-2.

Sección IV De los títulos participativos

Sección V De las obligaciones Artículos L228-38 a

L228-90

Artículo L228-38 (Disposición nº 2000-1223 de 14 de diciembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 16 de diciembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Como se establece en el artículo L. 213-5 del Código Monetario Y Financiero: "Artículo L213-5 - Las obligaciones son títulos negociables que, en una misma emisión, conferirán los mismos

derechos de crédito para un mismo valor nominal."

Artículo L228-39 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 102 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

La emisión de obligaciones por parte de una sociedad por acciones que no haya realizado dos balances válidamente aprobados por los accionistas deberá ser precedida de una comprobación del activo y del pasivo en las condiciones previstas en los artículos L.225-8 y L.225-10.

Se prohibirá la emisión de obligaciones a las sociedades cuyo capital no esté íntegramente desembolsado salvo si las acciones no desembolsadas hubieran sido reservadas a los empleados en aplicación del artículo L.225-187 o del artículo L. 443-5 del Código de Trabajo, y salvo que esté hecha con el fin de adjudicar a los trabajadores las obligaciones emitidas en concepto de participación de éstos en los beneficios de la expansión de la empresa.

Artículo L228-40 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 39 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

El consejo de administración, el directorio, o el o los gerentes tendrán la facultad de decidir o autorizar la emisión de obligaciones, salvo que los estatutos reservaran dicha facultad a la junta general o que ésta decidiera ejercerla.

El consejo de administración podrá delegar en uno o varios de sus miembros, en el director general o, de común acuerdo con este último, en uno o varios directores generales delegados, y en el caso de los establecimientos de crédito en cualquier persona de su elección, las competencias necesarias para realizar en un plazo de un año la emisión de obligaciones y para determinar las modalidades de dicha emisión.

El directorio podrá delegar en su presidente o, de común acuerdo con este último, en uno o varios de sus miembros, y en el caso de los establecimientos de crédito en cualquier persona de su elección, las competencias necesarias para realizar en el mismo plazo la emisión de obligaciones y para determinar las modalidades de dicha emisión.

Las personas designadas rendirán cuentas ante el consejo de administración o ante el directorio en las condiciones previstas por éste último.

Artículo L228-43 Si se hace un llamamiento público al ahorro, la sociedad realizará, antes de la apertura de la suscripción, los

requisitos formales de publicidad sobre las condiciones de emisión según las modalidades determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L228-44 La sociedad no podrá constituir ningún tipo de garantía sobre sus propias obligaciones.

Artículo L228-45 En el caso de que la sociedad emisora haya continuado pagando los intereses de obligaciones reembolsables a

consecuencia de un sorteo, estas cantidades no podrán ser objeto de repetición cuando estas obligaciones sean presentadas para su reembolso.

Cualquier cláusula en contrario se tendrá por no puesta.

Artículo L228-46 Los tenedores de obligaciones de una misma emisión serán reagrupados de pleno derecho para la defensa de sus

intereses comunes, en un sindicato que gozará de personalidad civil. Sin embargo, en caso de emisiones sucesivas de obligaciones, la sociedad podrá, cuando una cláusula de cada

contrato de emisión lo prevea, agrupar en un único sindicato a los tenedores de obligaciones que tengan idénticos derechos.

Artículo L228-47 El sindicato estará representado por uno o varios mandatarios elegidos por la junta general de los obligacionistas.

Su número no podrá ser superior a tres. En caso de emisión por llamamiento público al ahorro, los representantes podrán ser designados en el contrato de emisión.

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CÓDIGO DE COMERCIO Artículo L228-48

El mandato de representación del sindicato sólo podrá ser confiado a personas de nacionalidad francesa o ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea, domiciliadas en territorio francés, y a las sociedades y asociaciones que tengan aquí su sede.

Artículo L228-49 No podrán ser escogidas como representantes del sindicato: 1º La sociedad deudora; 2º Las sociedades que posean al menos la décima parte del capital de la sociedad deudora o de las cuales ésta

posea al menos una décima parte del capital; 3º Las sociedades garantes de todo o de parte de los compromisos de la sociedad deudora; 4º Los gerentes, administradores, miembros del directorio, del consejo de supervisión, directores generales,

auditores de cuentas o empleados de las sociedades citadas en los apartados 1º y 3º, así como sus cónyuges, ascendientes y descendientes;

5º Las personas a las que se les haya prohibido el ejercicio de la profesión de banquero o que hayan sido privadas del derecho de dirigir, administrar o gestionar una sociedad en cualquier concepto.

Artículo L228-50 En caso de urgencia, los representantes del sindicato podrán ser designados por resolución judicial a petición de

cualquier interesado.

Artículo L228-51 Cuando no hayan sido designados en el contrato de emisión, los representantes del sindicato de los tenedores de

obligaciones de un préstamo para el que la sociedad haya hecho llamamiento público al ahorro serán nombrados en el plazo de un año a partir de la apertura de la suscripción y como máximo un mes antes de la primera amortización prevista.

Será la junta general quien haga este nombramiento o, en su defecto, por una resolución judicial a petición de cualquier interesado.

Artículo L228-52 Los representantes del sindicato podrán ser relevados de sus funciones por la junta general de los obligacionistas.

Artículo L228-53 Los representantes del sindicato tendrán, salvo restricción decidida por la junta general de los obligacionistas, el

poder de realizar en nombre del sindicato todos los actos de gestión encaminados a la defensa de los intereses comunes de los obligacionistas.

Artículo L228-54 Los representantes del sindicato, debidamente autorizados por la junta general de obligacionistas, serán los únicos

competentes para ejercer, en nombre de éstos, las acciones de nulidad sobre la constitución de la sociedad o de los actos y acuerdos posteriores a su constitución, así como cualquier acción que tenga por objeto la defensa de los intereses comunes de los obligacionistas, y en especial requerir que se cumpla la medida prevista en el artículo L.237-14.

Los procedimientos judiciales dirigidos contra el conjunto de los obligacionistas de un mismo sindicato sólo podrán ser ejercidos contra el representante de este sindicato.

Cualquier procedimiento emprendido contrariamente a las disposiciones del presente artículo deberá ser declarado no admisible de oficio.

Artículo L228-55 Los representantes del sindicato no podrán inmiscuirse en la gestión de los asuntos sociales. Tendrán acceso a las

juntas generales de los accionistas, pero sin voz ni voto. Tendrán derecho a acceder a los documentos puestos a disposición de los accionistas en las mismas condiciones

que éstos.

Artículo L228-56 (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 134 VI Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

La remuneración de los representantes del sindicato tal como haya sido determinada por la junta general o por el contrato de emisión correrá a cargo de la sociedad deudora.

Si no se hubiera fijado dicha remuneración, o si su importe hubiera sido impugnado por la sociedad, se decidirá por resolución judicial.

Sin perjuicio del procedimiento de resarcimiento por responsabilidad civil contra los mandatarios sociales o el representante del sindicato, cualquier decisión que conceda a este último una remuneración contraviniendo las disposiciones del presente artículo será nula.

Artículo L228-57 La junta general de los obligacionistas de un mismo sindicato podrá reunirse en cualquier momento.

Artículo L228-58 La junta general de obligacionistas será convocada por el consejo de administración, el directorio o los gerentes,

por los representantes del sindicato o por los liquidadores durante el período de liquidación.

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CÓDIGO DE COMERCIO Uno o varios obligacionistas, que reúnan al menos una treintava parte de los títulos de un sindicato, podrán dirigir

a la sociedad y al representante del sindicato una petición solicitando la convocatoria de la junta. Si la junta general no hubiese sido convocada en el plazo fijado por decreto adoptado en Conseil d'Etat, los que la

hayan solicitado podrán designar a uno de entre ellos para que inste judicialmente la designación de un mandatario que convoque la junta.

Artículo L228-59 La convocatoria de las juntas generales de obligacionistas será realizada en las mismas condiciones de forma y

plazo que la de las juntas de accionistas. Además, los avisos de convocatoria contendrán menciones especiales que serán determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Podrá ser anulada toda junta irregularmente convocada. Sin embargo, el procedimiento de nulidad no será admitido cuando todos los obligacionistas del sindicato interesado hayan asistido o hayan sido representados.

Artículo L228-60 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 41 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

El orden del día de las juntas será fijado por el autor de la convocatoria. Sin embargo, uno o varios obligacionistas tendrán la facultad, en las condiciones previstas en el párrafo segundo

del artículo L.228-58, de requerir que se incluya en el orden del día proyectos de resolución. Éstos serán incluidos en el orden del día y sometidos por el presidente de la sesión a votación de la junta.

La junta no podrá deliberar sobre una cuestión que no esté incluida en el orden del día. En segunda convocatoria, el orden del día de la junta no podrá ser modificado.

Artículo L228-60-1 (Introducido por la Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 4II Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Para cada junta será necesaria una lista de asistencia. Las decisiones que se adopten en cada junta deberán ser consignadas en acta, la cual será firmada por los

miembros y será conservada en el domicilio social, en un registro especial. Las menciones que deberán figurar en la lista de asistencia y en el acta serán determinadas por decreto adoptado

en Conseil d'Etat.

Artículo L228-61 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 42 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Si existieran varios sindicatos de obligacionistas, no podrán en ningún caso deliberar en el seno de una junta común.

Todo obligacionista tendrá derecho a participar en la junta o a ser representado en ella por un mandatario de su elección.

Todo accionista podrá votar por correspondencia, por medio de un formulario cuyo contenido será definido por decreto adoptado en Conseil d'Etat . Las disposiciones contrarias de los estatutos se tendrán por no puestas.

Para el cálculo del quórum, sólo se tendrán en cuenta los formularios que hayan sido recibidos por la sociedad con antelación a la celebración de la junta, en las condiciones de plazo definidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat. Los formularios que no indiquen un sentido determinado para el voto o que expresen una abstención serán considerados como votos negativos.

Si los estatutos lo previeran, serán considerados presentes para el cálculo del quórum y de la mayoría, los obligacionistas que participen en la junta por videoconferencia o por medios de comunicación que permitan su identificación. La naturaleza de los medios técnicos autorizados y las condiciones de aplicación de esta disposición serán determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Los tenedores de obligaciones amortizadas y no reembolsadas a causa de mora de la sociedad deudora o en razón de un litigio basado en las condiciones de reembolso, podrán participar en la junta.

La sociedad que detente al menos un 10% del capital de la sociedad deudora no podrá votar en la junta con las obligaciones que posee.

Artículo L228-62 No podrán representar a los obligacionistas en las juntas generales, los gerentes, administradores, miembros del

directorio y del consejo de supervisión, directores generales, auditores de cuentas o empleados de la sociedad deudora o de las sociedades garantes de todo o de parte de los compromisos de dicha sociedad, así como su cónyuge, ascendientes o descendientes.

Artículo L228-63 La representación de un obligacionista no podrá ser conferida a las personas a las que se haya prohibido el

ejercicio de la profesión bancaria o que hayan sido privadas del derecho de dirigir, de administrar o de gestionar una sociedad en el concepto que sea.

Artículo L228-64 La junta será presidida por un representante del sindicato. En caso de ausencia de los representantes o en caso de

desacuerdo entre ellos, la junta designará a una persona para ejercer las funciones de presidente. En caso de convocatoria hecha por un mandatario judicial, la junta será presidida por este último.

Si no hubiera representantes del sindicato designados en las condiciones previstas en los artículos L. 228-50 y L.228-51, la primera junta se abrirá bajo la presidencia provisional del tenedor que detente o del mandatario que

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CÓDIGO DE COMERCIO represente el mayor número de obligaciones.

Artículo L.228-65 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 art. 43 Diario Oficial de 26 de junio de 2004) (Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 11 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005)

I. - La junta general deliberará sobre cualquier medida que tenga por objeto asegurar la defensa de los obligacionistas y la ejecución del contrato de préstamo así como sobre cualquier propuesta que tienda a la modificación del contrato y en especial:

1º Sobre cualquier propuesta relativa a la modificación del objeto o de la forma de la sociedad; 2º Sobre cualquier propuesta, bien de compromiso, bien de transacción sobre derechos en litigio o que hayan sido

objeto de resoluciones judiciales; 3º Sobre las propuestas de fusión o de escisión de la sociedad en los casos previstos en los artículos L.236-14 y

L.236-18; 4º Sobre cualquier propuesta relativa a la emisión de obligaciones que conlleven derechos preferentes a la deuda

de los obligacionistas que componen el sindicato; 5º Sobre cualquier propuesta relativa al abandono total o parcial de las garantías conferidas a los obligacionistas, al

aplazamiento del vencimiento de pago de los intereses y a la modificación de las condiciones de amortización o de los tipos de interés;

6° Sobre cualquier proyecto de traslado del domicilio social de una sociedad europea a otro Estado miembro. II. - La junta general deliberará en las condiciones de quórum y de mayoría previstas en los apartados segundo y

tercero del artículo L.225-98. Decidirá por mayoría de dos tercios de los votos de los que dispongan los tenedores que estén presentes o representados.

Artículo L228-66 El derecho de voto en las juntas generales de obligacionistas pertenecerá al nudo propietario.

Artículo L228-67 El derecho de voto vinculado a las obligaciones deberá ser proporcional a la fracción del importe del préstamo que

éstas representen. Cada obligación dará derecho por lo menos a un voto.

Artículo L228-68 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 51 XIV Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Las juntas no podrán incrementar las cargas de los obligacionistas ni establecer un tratamiento desigual entre los obligacionistas de un mismo sindicato.

No podrán decidir la conversión de las obligaciones en acciones, en base a las disposiciones del artículo L.228-106.

Cualquier disposición contraria se tendrá por no puesta.

Artículo L228-69 Cualquier obligacionista tendrá derecho, en las condiciones y plazos determinados por decreto adoptado en

Conseil d'Etat, a acceder al texto de las resoluciones que sean propuestas y a los informes que se presenten en la junta general.

Tendrá, en todo momento, el mismo derecho en lo referente a las actas y listados de presencia en las juntas generales del sindicato al que pertenece

Artículo L228-70 Los obligacionistas no serán admitidos individualmente a ejercer un control sobre las operaciones de la sociedad o

a solicitar información sobre los documentos sociales.

Artículo L228-71 La sociedad deudora soportará los gastos de convocatoria, de reunión de las juntas generales, de publicidad de

sus decisiones así como los gastos que se deriven del procedimiento previsto en el artículo L.228-50. Los demás gastos de gestión decididos en la junta general del sindicato podrán ser deducidos de los intereses pagados a los obligacionistas y su importe podrá ser determinado por resolución judicial.

Las retenciones citadas en el párrafo anterior no podrán sobrepasar la décima parte del interés anual.

Artículo L228-72 Si no se aprobase por parte de la junta general las propuestas citadas en los apartados 1° y 4° del punto I del

artículo L.228-65, el consejo de administración, el directorio o los gerentes de la sociedad deudora podrán no tenerlas en cuenta, ofreciendo reembolsar las obligaciones en el plazo determinado por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

La decisión del consejo de administración, del directorio o de los gerentes de no tener en cuenta las decisiones de la junta de obligacionistas será publicada en las condiciones fijadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat, que determinará igualmente el plazo durante el cual se deberá solicitar el reembolso.

Artículo L.228-73 (Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 11 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005)

Si la junta general de obligacionistas de la sociedad absorbida no hubiera aprobado una de las propuestas citadas en los apartados 3º y 6° del punto I del artículo L.228-65 o si no hubiera podido deliberar válidamente por falta del quórum requerido, el consejo de administración, el directorio o los gerentes de la sociedad deudora podrán no tenerla

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CÓDIGO DE COMERCIO en cuenta. La decisión será publicada en las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Los obligacionistas conservarán entonces su condición en la sociedad absorbente o en las sociedades beneficiarias de las aportaciones que resulten de la escisión, según el caso.

Sin embargo, la junta general de obligacionistas podrá dar orden a los representantes del sindicato de impugnar la operación en las condiciones y con los efectos previstos en el artículo L.236-14.

Artículo L228-74 Las obligaciones rescatadas por la sociedad emisora, así como las obligaciones que hayan sido designadas por

sorteo y reembolsadas, serán anuladas y no podrán ser puestas de nuevo en circulación.

Artículo L228-75 En ausencia de disposiciones especiales del contrato de emisión, la sociedad no podrá imponer a los

obligacionistas el reembolso anticipado de las obligaciones.

Artículo L228-76 En caso de disolución anticipada de la sociedad, no provocada por una fusión o por una escisión, la junta general

de obligacionistas podrá exigir el reembolso de las obligaciones y la sociedad podrá imponerlo a los mismos obligacionistas.

Artículo L228-77 En caso de emisión de obligaciones provistas de garantías particulares, éstas serán constituidas por la sociedad

antes de la emisión, por cuenta del sindicato de obligacionistas. La aceptación se sobreentenderá por el simple hecho de la suscripción. La aceptación tendrá efectos retroactivos desde la fecha de la inscripción para las garantías sometidas a inscripción, y a la fecha de su constitución para las demás garantías.

Artículo L228-78 El presidente del consejo de administración, el representante del directorio o el gerente, tras la autorización del

órgano social habilitado para ello por los estatutos conferirá las garantías previstas en el artículo L.228-77.

Artículo L228-79 Las garantías serán constituidas en un acta especial. Los requisitos formales de publicidad de dichas garantías

deberán ser cumplidos antes de cualquier suscripción, por cuenta del sindicato en formación de obligacionistas. En el plazo de seis meses a contar desde la apertura de la suscripción, el resultado de ésta será constatado en una

escritura pública por el representante de la sociedad. Las modalidades de la inscripción y de la renovación de la inscripción de las garantías serán determinadas por

decreto adoptado en Conseil d'Etat. Los representantes del sindicato velarán, bajo su responsabilidad, para que se observen las disposiciones relativas

a la renovación de la inscripción.

Artículo L228-80 La cancelación de las inscripciones se producirá en las condiciones determinadas por decreto adoptado en Conseil

d'Etat.

Artículo L228-81 El presidente del consejo de administración, el representante del directorio o el gerente, tras la autorización del

órgano social habilitado para ello por los estatutos conferirán las garantías constituidas con posterioridad a la emisión de las obligaciones. Éstas serán aceptadas por el representante del sindicato.

Artículo L228-82 Se prohibirá la emisión de obligaciones cuyo reembolso esté garantizado por una sociedad de capitalización.

Artículo L228-83 En caso de suspensión de pagos o de liquidación judicial de la sociedad, los representantes del sindicato de

obligacionistas estarán habilitados para actuar en nombre de ésta.

Artículo L.228-84 (Disposición nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 165 III Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Los representantes del sindicato de obligacionistas declararán en los procedimientos de saneamiento judicial o de liquidación judicial sobre el pasivo de la sociedad, para todos los obligacionistas de este sindicato, sobre el importe en capital de las obligaciones que quedan en circulación, para informar sobre el incremento por los cupones de los intereses vencidos y no pagados, cuyo desglose detallado será establecido por el mandatario judiciaL.No estarán obligados a presentar los títulos de sus mandatos en apoyo de esta declaración

Artículo L.228-85 (Disposición nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 165 III Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

En ausencia de declaración por parte de los representantes del sindicato, una resolución judicial designará a instancia del mandatario judicial, a un mandatario encargado de asegurar la representación del sindicato en las operaciones de saneamiento judicial o de liquidación judicial y de declarar la deuda.

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CÓDIGO DE COMERCIO Artículo L.228-86 (Disposición nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 165 III Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Los representantes del sindicato serán consultados por el mandatario judicial sobre las modalidades de pago de las obligaciones propuestas en aplicación del artículo L.621-59. Darán su acuerdo en el sentido definido por la junta general ordinaria de obligacionistas, convocada a tal fin.

Artículo L228-87 Los gastos derivados de la representación de los obligacionistas en el transcurso del procedimiento judicial de

suspensión de pagos de la sociedad corresponderán a ésta y serán considerados como gastos de administración judicial.

Artículo L228-88 La suspensión de pagos o la liquidación judicial de la sociedad no pondrá fin al funcionamiento ni al papel que

desempeña la junta general de obligacionistas.

Artículo L228-89 En caso de cierre por insuficiencia de activo, el representante del sindicato o el mandatario judicial designado,

retomará el ejercicio de los derechos de los obligacionistas.

Artículo L228-90 Salvo cláusula en contrario en el contrato de emisión, las disposiciones de los artículos L.228-46 a L.228-69,

L.228-71, L.228-72, L.228-76 a L.228-81 y L.228-83 a L.228-89 no serán aplicables a las sociedades cuyos préstamos estén sometidos a un régimen legal especial, ni a los préstamos garantizados por el Estado, por los departamentos, por los municipios o por las entidades públicas ni a los préstamos emitidos en el extranjero por sociedades francesas.

Sección VI De los otros valores mobiliarios que dan derecho a la adjudicación de títulos Artículos L228-91 a

representativos de una porción del capital L228-106

Subsección 1 Disposiciones generales Artículos L228-91 a

L228-97

Artículo L228-91 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 44, Artículo 45 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Las sociedades por acciones podrán emitir valores mobiliarios que den acceso al capital o que den derecho a la adjudicación de títulos de crédito.

Los accionistas de una sociedad que emitan valores mobiliarios que dan acceso al capital tendrán un derecho preferente en la suscripción de dichos valores mobiliarios proporcional al importe de sus valores mobiliarios.

Este derecho estará regulado por las disposiciones aplicables al derecho preferente de suscripción vinculado a los títulos de capital de conformidad con los artículos L. 225-132 y L. 225-135 a L. 225-140.

El contrato de emisión podrá prever que estos valores y los títulos de capital o de créditos a los que den derecho estos valores mobiliarios, sólo puedan ser cedidos y negociados conjuntamente. En dicho caso, si el título emitido originariamente fuera un título de capital, no será considerado como perteneciente a la categoría prevista en el artículo L. 225-99.

Los títulos de capital no podrán ser convertidos o transformados en valores mobiliarios representativos de créditos. Cualquier cláusula en contrario se tendrá por no puesta.

Los valores mobiliarios emitidos en aplicación del presente artículo no constituirán una promesa de acción para la aplicación del apartado segundo del artículo L. 228-10.

Artículo L228-92 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 44, Artículo 46 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Las emisiones de valores mobiliarios que den acceso al capital o den acceso a la adjudicación de títulos de créditos, reguladas por el artículo L.228-91, serán autorizadas por la junta general extraordinaria de accionistas con arreglo a los artículos L. 225-129 a L. 225-129-6. Ésta se pronunciará tras examinar del informe del consejo de administración o del directorio y el informe especial del auditor de cuentas.

Artículo L228-93 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 44, Artículo 47 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Una sociedad por acciones podrá emitir valores mobiliarios que den acceso al capital de la sociedad que posea directa o indirectamente más de la mitad de su capital o de la sociedad de la que posea directa o indirectamente más de la mitad del capital.

Bajo pena de nulidad, la emisión deberá ser autorizada por la junta general extraordinaria de la sociedad que vaya a emitir dichos valores mobiliarios y por la junta general extraordinaria de la sociedad en el seno de la cual se ejercen los derechos, en las condiciones previstas por el artículo L. 228-92.

Artículo L228-95 (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 134 VII Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

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CÓDIGO DE COMERCIO (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 44, Artículo 48 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Serán nulos los acuerdos tomados infringiendo los apartados segundo y tercero del artículo L. 228-91.

Artículo L228-97 (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 61 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003) (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 44 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

En el momento de la emisión de valores mobiliarios representativos de créditos de la sociedad emisora, incluyendo aquellos que den derecho a suscribir o a adquirir un valor mobiliario, podrá estipularse que estos valores mobiliarios no sean reembolsados hasta haber desinteresado a los otros acreedores, excluyendo o incluyendo a los titulares de préstamos participativos y de títulos participativos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo L. 228-36 del presente código en los artículos L. 313-13 y siguientes del Código Monetario y Financiero.

También podrá estipularse un orden de prioridad en los pagos dentro de estas categorías de valores mobiliarios.

Subsección 2 Disposiciones relativas a los valores mobiliarios que dan acceso al capital Artículos L228-98 a

L228-106

Artículo L228-98 (Introducido por la Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 49 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

A partir de la emisión de valores mobiliarios que dan acceso al capital, la sociedad que vaya a adjudicar estos títulos no podrá modificar su forma o su objeto, a menos que esté autorizada a ello por el contrato de emisión o en las condiciones previstas en el artículo L. 228-103.

Tampoco podrá modificar las reglas de reparto de sus beneficios, ni amortizar su capital, a menos que esté autorizada a ello por el contrato de emisión o en las condiciones previstas en el artículo L. 228-103 y siempre y cuando tome las disposiciones necesarias para mantener los derechos de los titulares de los valores mobiliarios que dan acceso al capital en las condiciones definidas en el artículo L. 228-99.

Sin embargo, siempre y cuando tome las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior, podrá crear acciones preferentes.

En caso de reducción de capital motivada por pérdidas y realizada por la disminución del importe nominal de los títulos o del número de títulos que integran el capital, los derechos de los titulares de valores mobiliarios que dan acceso al capital serán reducidos como consecuencia de esto, como si dichos titulares hubiesen ejercido dichos derechos antes de la fecha en que la reducción de capital se hubiera hecho definitiva.

Artículo L228-99 (Introducido por la Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 49 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

La sociedad que vaya a adjudicar los títulos de capital o los valores mobiliarios que dan acceso al capital, deberá adoptar las medidas necesarias para proteger los intereses de los titulares si decidiera proceder a la emisión, bajo cualquier forma, de nuevos títulos de capital con derecho de suscripción preferente reservado a sus accionistas, o si decidiera distribuir reservas, en efectivo o en especie, y primas de emisión o modificar el reparto de sus beneficios mediante la creación de acciones preferentes.

En tal caso, deberá: 1º Bien, crear las condiciones para que los titulares de estos derechos puedan ejercerlos, si el periodo previsto

para el contrato de emisión aún no hubiera empezado, de tal manera que dichos titulares puedan participar inmediatamente en las operaciones mencionadas en el apartado primero o beneficiarse de estos derechos;

2º Bien, tomar las disposiciones que, en caso de que los titulares ejercieran sus derechos ulteriormente, les permitieran suscribir con carácter preferente los nuevos valores mobiliarios emitidos, u obtener la adjudicación gratuita de éstos, o recibir dinero en efectivo o bienes semejantes a los que se hubieran distribuido, en las mismas cantidades o proporciones y en las mismas condiciones, salvo en materia de disfrute, que si hubieran sido accionistas en dichas operaciones;

3º Bien, proceder a un reajuste de las condiciones de suscripción, de las bases de conversión, de las modalidades de canje o adjudicación inicialmente previstas para tener en cuenta la incidencia de las operaciones mencionadas en el apartado primero.

Salvo estipulación diferente del contrato de emisión, la sociedad podrá adoptar de manera simultánea las medidas previstas en los párrafos 1º y 2º. En todos los casos, podrá sustituirlas por el reajuste autorizado en el párrafo 3º. Este reajuste estará organizado por el contrato de emisión cuando los títulos de capital no estén admitidos a negociación en un mercado regulado.

Las condiciones de aplicación del presente artículo serán establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L228-100 (Introducido por la Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 49 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Lo dispuesto en los artículos L. 228-98 y L. 228-99 será aplicable mientras existan derechos vinculados a cada uno de los elementos de los valores mobiliarios mencionados en estos artículos.

Artículo L228-101 (Introducido por la Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 49 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Si la sociedad que vaya a emitir los títulos de capital fuera absorbida por otra sociedad o fusionara con una o varias sociedades para constituir una nueva sociedad, o procediera a una escisión, los titulares de los valores mobiliarios que

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CÓDIGO DE COMERCIO dan acceso al capital ejercerán sus derechos en la o las sociedades beneficiarias de las aportaciones. No será aplicable el artículo L. 228-65, salvo estipulación en contrario del contrato de emisión.

El número de títulos de capital de la o las sociedades absorbentes o nuevas a los que pueden aspirar estos titulares será determinado modificando el número de títulos que se prevé emitir o atribuir al contrato de emisión en función del número de acciones a crear por la o las sociedades beneficiarias de las aportaciones. El auditor de aportaciones emitirá un dictamen sobre el número de títulos determinado con arreglo a este procedimiento.

La aprobación del proyecto de fusión o de escisión por los accionistas de la o las sociedades beneficiarias de las aportaciones o de la o las sociedades nuevas conllevará la renuncia por parte de los accionistas y, en su caso, por parte de los titulares de los certificados de inversión de dichas sociedades, al derecho de suscripción preferente mencionado en el artículo L. 228-35 o, en el apartado segundo del artículo L. 228-91, en beneficio de los titulares de valores mobiliarios que dan acceso al capital de manera diferida.

La o las sociedades beneficiarias de las aportaciones o la o las sociedades nuevas sustituirán de pleno derecho a la sociedad emisora en sus obligaciones hacia los titulares de dichos valores mobiliarios.

Artículo L228-102 (Introducido por la Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 49 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Salvo estipulación especial del contrato de emisión y fuera del caso de disolución anticipada que no sea el resultado de una fusión o de una escisión, la sociedad no podrá imponer a los titulares de valores mobiliarios que dan acceso al capital el rescate o el reembolso de sus derechos.

Artículo L228-103 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 49 Diario Oficial de 26 de junio de 2004) (Disposición nº 2004-1343 de 9 de diciembre de 2004 Artículo 78 XXVII Diario Oficial de 10 de diciembre de 2004)

Los titulares de valores mobiliarios que dan acceso al capital de manera diferida tras la separación, en su caso, de los derechos del título originario en aplicación de la presente sección, serán reagrupados de pleno derecho para la defensa de sus intereses comunes en un sindicato que gozará de personalidad civil y estará sujeto a disposiciones idénticas a las previstas para las obligaciones en los artículos L. 228-47 a L. 228-64, L. 228-66 y L. 228-90. Se constituirá, si procede, un sindicato distinto para cada naturaleza de títulos que confieran los mismos derechos.

Las juntas generales de los titulares de dichos valores mobiliarios estarán encargadas de autorizar cualquier modificación al contrato de emisión y de resolver sobre cualquier asunto relativo a las condiciones de suscripción o de adjudicación de títulos de capital determinadas en el momento de la emisión.

Cada valor mobiliario que da acceso al capital dará derecho a un voto. Las condiciones de quórum y de mayoría serán las determinadas en los apartados segundo y tercero del artículo L.225-96.

Los gastos derivados del funcionamiento de la junta y, de manera general, todos los gastos inherentes al funcionamiento de los diferentes sindicatos correrán a cargo de la sociedad que vaya a emitir o a adjudicar nuevos valores mobiliarios representativos de su capital social.

Cuando los valores mobiliarios emitidos según lo dispuesto en la presente sección sean obligaciones destinadas a ser convertidas o reembolsadas en títulos de capital o canjeadas por títulos de capital, los dispuesto en los apartados segundo, tercero y cuarto del presente artículo será de aplicación al sindicato creado en aplicación del artículo L. 228-46.

NOTA: Estas disposiciones serán de aplicación en Mayotte, en Nueva Caledonia y en las islas Wallis y Futuna.

Artículo L228-104 (Introducido por la Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 49 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Serán nulos los acuerdos o estipulaciones que infrinjan los artículos L.228-98 a L.228-101 y L. 228-103.

Artículo L228-105 (Introducido por la Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 49 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Los titulares de valores mobiliarios que dan acceso al capital dispondrán, ante la sociedad emisora de títulos que reciban y en las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat, del derecho de comunicación de los documentos sociales que la sociedad remite o pone a disposición de los accionistas o titulares de certificados de inversión.

Cuando los derechos de adjudicación de una parte proporcional del capital social se incorporen o vinculen a obligaciones, el derecho de comunicación será ejercido por los representantes del sindicato de obligacionistas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo L. 228-55.

Tras la separación de estos derechos del título originario, el derecho de comunicación será ejercido por los representantes del sindicato creado de conformidad con lo dispuesto en el artículo L. 228-103.

En todos los casos, los representantes de los diferentes sindicatos podrán participar en la junta general, pero sin derecho a voto. No podrán inmiscuirse, en ningún caso, en la gestión de los asuntos sociales.

Artículo L228-106 (Introducido por la Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 49 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Cuando se abra un procedimiento de suspensión de pagos a una sociedad emisora de valores mobiliarios que dan acceso al capital en las condiciones del artículo L. 228-91, el plazo previsto para ejercer el derecho a la adjudicación de una parte proporcional del capital social quedará abierto a partir de la resolución judicial que disponga el plan de continuación, en función de cada titular y en las condiciones previstas por dicho plan.

CAPITULO IX

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CÓDIGO DE COMERCIO De la sociedad europea Artículos L229-1 a

L229-15

Artículo L.229-1 (Introducido por la Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 11 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005)

Las sociedades europeas inscritas en Francia en el Registro de Comercio y de Sociedades tendrán personalidad jurídica desde su inscripción.

La sociedad europea se regirá por las disposiciones del Reglamento (CE) N° 2157/2001 del Consejo de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el estatuto de la Sociedad Anónima Europea, por las disposiciones del presente capítulo y por las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas no contrarias a estas.

La sociedad europea estará sujeta a lo dispuesto en el artículo L.210-3. La sede social estatutaria y la administración central de la sociedad europea no podrán disociarse.

Artículo L.229-2 (Introducido por la Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 11 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005)

Cualquier sociedad europea legalmente inscrita en el Registro de Comercio y de Sociedades podrá trasladar su domicilio social a otro Estado miembro. Deberá para ello presentar un proyecto de traslado. Dicho proyecto será depositado en la secretaría del Tribunal en cuya circunscripción esté registrada la sociedad y será objeto de publicidad en las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

El traslado de domicilio social será decidido por la junta general extraordinaria con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo L.225-96 y estará sujeto a la ratificación de las juntas especiales de accionistas mencionadas en los artículos L.225-99 y L.228-35.

En caso de oposición a dicha operación, los accionistas podrán obtener el recate de sus acciones con arreglo las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

El proyecto de traslado de domicilio social será sometido a las juntas especiales de tenedores de certificados de inversión que decidirán conforme a las normas de la junta general de accionistas, a menos que la sociedad adquiera esos títulos, previa solicitud de su parte, y que esta adquisición haya sido aceptada por su junta especiaL.La oferta de adquisición será objeto de publicidad en las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat. Cualquier poseedor de certificados de inversión que no haya cedido sus títulos dentro del plazo fijado por decreto adoptado en Conseil d'Etat seguirá siendo su poseedor siempre que proceda al canje de sus certificados de inversión y de derecho de voto por acciones.

El proyecto de traslado se someterá a la aprobación de las juntas de obligacionistas de la sociedad, a menos que se ofrezca a dichos obligacionistas, previa solicitud de su parte, el reembolso de los títulos. La oferta de reembolso será objeto de publicidad en las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat. Cualquier obligacionista que no haya solicitado el reembolso dentro el plazo fijado por decreto adoptado en Conseil d'Etat conservará su condición en la sociedad con arreglo a las condiciones establecidas en el proyecto de traslado.

Los acreedores no obligacionistas de la sociedad que traslade su domicilio social y cuyo crédito sea anterior al traslado de la sede podrán impugnar el mismo dentro del plazo fijado por decreto adoptado en Conseil d'Etat. Una resolución judicial desestimará esta oposición u ordenará, bien el reembolso de los créditos, bien la constitución de garantías, si así lo ofreciera la sociedad que trasladara su domicilio y si se juzgara que dichas garantías son suficientes. En ausencia de reembolso de los créditos o de constitución de las garantías exigidas, el traslado de domicilio social no será oponible frente a dichos acreedores. La impugnación formulada por un acreedor no tendrá por efecto prohibir la continuación de las operaciones de traslado del domicilio sociaL.Las disposiciones del presente párrafo no serán un obstáculo para la aplicación de los convenios que autoricen al acreedor exigir el reembolso inmediato de su crédito en caso de traslado del domicilio social.

Un notario expedirá un certificado en el que se dé fe del buen cumplimiento de los actos y formalidades previos al traslado de domicilio social.

Artículo L.229-3 (Introducido por la Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 11 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005)

I. - El control de la legalidad de la fusión será efectuado, en cuanto al procedimiento relativo a cada una de las sociedades que fusionen, por el Secretario del Tribunal en cuya circunscripción esté registrada la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo L.236-6.

El control de la legalidad de la fusión será efectuado, en cuanto al procedimiento relativo a la realización de la fusión y a la constitución de la sociedad europea, por un notario.

Con este fin, cada sociedad que fusione deberá remitir al notario el certificado mencionado en el artículo 25 del Reglamento (CE) N° 2157/2001 del Consejo de 8 de octubre de 2001 arriba mencionado, dentro de un plazo de seis meses a contar desde la fecha de su expedición, así como una copia del proyecto de fusión aprobado por la sociedad.

El notario comprobará en especial que la sociedades que fusionen hayan aprobado un proyecto de fusión en los mismos términos y que las modalidades relativas a la implicación de los trabajadores han sido establecidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos L.439-25 a L.439-45 del Código de Trabajo.

El notario comprobará asimismo que la constitución de la sociedad europea creada por fusión cumpla las condiciones establecidas por las disposiciones legales francesas.

II. - Las causas de nulidad de los acuerdos tomados por alguna de las juntas que hubieran decidido la operación de fusión, con arreglo al derecho aplicable a la sociedad anónima, o los incumplimientos en materia de control de legalidad serán causas de disolución de la sociedad europea.

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CÓDIGO DE COMERCIO Cuando sea posible subsanar la irregularidad susceptible de provocar la disolución, el Tribunal que conozca de la

acción de disolución de una sociedad europea creada por fusión concederá a la sociedad en cuestión un plazo para regularizar su situación.

Las acciones de disolución de la sociedad europea prescribirán a los seis meses a partir de la fecha de la última inscripción en el Registro de Comercio y de Sociedades que hubiera hecho necesaria la operación.

Cuando se declare la disolución de la sociedad europea, se procederá a su liquidación de conformidad con lo dispuesto en los estatutos y en el capítulo VII del título III del presente libro.

Cuando una resolución judicial que declare la disolución de una sociedad europea por una de las causas previstas en el párrafo sexto del presente artículo tenga carácter definitivo, dicha resolución será objeto de publicidad en las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L.229-4 (Introducido por la Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 11 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005)

El Fiscal de la República será la autoridad competente para oponerse, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 14 del artículo 8 y en el artículo 19 del Reglamento (CE) n° 2157/2001 del Consejo de 8 de octubre de 2001 arriba mencionado, al traslado de domicilio social de una sociedad europea registrada en Francia que conllevara un cambio del derecho aplicable, así como a la constitución de una sociedad europea por fusión que implicara a una sociedad regida por el derecho francés.

Artículo L.229-5 (Introducido por la Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 11 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005)

Las sociedades que impulsen la operación de constitución de una sociedad europea holding deberán elaborar un proyecto común de constitución de sociedad europea.

Dicho proyecto será depositado en la secretaría del Tribunal en cuya circunscripción estén registradas las sociedades y será objeto de publicidad en las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Uno o varios auditores para la constitución de una sociedad europea holding, nombrados por resolución judicial, elaborarán bajo su responsabilidad un informe destinado a los accionistas de cada sociedad, cuyo modelo y características serán definidos por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Previo acuerdo entre las sociedades que impulsen la operación, el o los auditores podrán elaborar un informe escrito destinado a los accionistas del conjunto de las sociedades implicadas en la misma.

Lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del artículo L.236-9 y en los artículos L.236-13 y L.236-14 será de aplicación a la constitución de una sociedad europea holding.

Artículo L.229-6 (Introducido por la Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 11 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005)

Por excepción a la segunda frase del artículo L.225-1, una sociedad europea podrá constituir una sociedad europea de la que sea la única accionista. Estará sujeta a las disposiciones aplicables a la sociedad europea y a las relativas a la sociedad de responsabilidad limitada con un único socio de los artículos L.223-5 y L.223-31.

En esta hipótesis, el accionista único ejercerá los poderes conferidos a la junta general. En el caso de una sociedad europea unipersonal, no se aplicará lo dispuesto en los artículos L.225-25, L.225-26,

L.225-72 y L.225-73 a los administradores o miembros del consejo de supervisión de la misma.

Artículo L.229-7 (Introducido por la Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 11 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005)

La dirección y la administración de la sociedad europea se regirán por lo dispuesto en la sección 2 del capítulo V del presente título, con excepción del párrafo primero de los artículos L.225-37 y L.225-82 y del párrafo cuarto del artículo L.225-64.

No obstante, por excepción al artículo L.225-62, en caso de vacante en un cargo del directorio, el consejo de supervisión podrá nombrar a uno de sus miembros para ejercer las funciones de miembro del directorio por un periodo máximo fijado por decreto adoptado en Conseil d'Etat. Durante dicho periodo, se suspenderá en sus funciones al miembro del directorio en cuestión.

Lo dispuesto en el párrafo primero del artículo L.225-17, en el párrafo segundo del artículo L.225-22, en el artículo L.225-69 y en el párrafo segundo del artículo L.225-79 no obstarán al ejercicio de participación de los trabajadores definido en el artículo L.439-25 del Código de Trabajo.

Cada miembro del consejo de supervisión podrá hacerse remitir por el presidente del directorio los documentos que estime necesarios para el cumplimiento de su misión.

La sociedad europea será dirigida por un directorio compuesto por un máximo de siete miembros. Los estatutos deberán prever normas similares a las recogidas en los artículos L.225-38 a L.225-42 y L.225-86 a

L.225-90. Sin embargo, cuando se trate de una sociedad de las citadas en el artículo L.229-6, la mención en el registro de deliberaciones equivaldrá a la aprobación del convenio.

Artículo L.229-8 (Introducido por la Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 11 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005)

Las juntas generales de la sociedad europea estarán sujetas a las normas establecidas en la sección 3 del capítulo V del presente título, siempre que estas sean compatibles con el Reglamento (CE) N° 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, arriba mencionado.

Artículo L.229-9

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CÓDIGO DE COMERCIO (Introducido por la Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 11 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005)

Si la sociedad europea ya no tuviera su administración central en Francia, cualquier persona interesada podrá solicitar al Tribunal la regularización de la situación mediante el traslado del domicilio social o el restablecimiento de la administración social en el domicilio social en Francia, bajo multa coercitiva si fuera necesario.

El Tribunal fijará un plazo máximo dentro del cual se deba llevar a cabo la regularización. En ausencia de regularización a la expiración de dicho plazo, el Tribunal podrá ordenar la liquidación de la

sociedad con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos L.237-1 a L.237-31. El secretario del Tribunal remitirá la resolución judicial al Fiscal de la República. El juez indicará en la sentencia

que la resolución ha sido remitida por el secretario del TribunaL. En caso de constatarse un traslado a Francia de la administración central de una sociedad europea registrada en

otro Estado miembro, infringiendo el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001 arriba mencionado, el Fiscal de la República del Tribunal de Grande Instance en cuya circunscripción se hallara la administración central, deberá informar inmediatamente de ello al Estado miembro la sede social estatutaria.

En caso de constatarse un traslado a otro Estado miembro de la administración central de una sociedad europea registrada en Francia, infringiendo el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001 arriba mencionado, las autoridades de dicho Estado deberán informar inmediatamente de ello al Fiscal de la República del Tribunal de Grande Instance en cuya circunscripción estuviera registrada a sociedad.

Artículo L.229-10 (Introducido por la Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 11 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005)

Cualquier sociedad europea podrá transformarse en sociedad anónima si, en el momento de la transformación, tuviera dos años de existencia legal y hubiera obtenido la aprobación del balance de sus dos primeros ejercicios.

La sociedad elaborará un proyecto de transformación de la sociedad en sociedad anónima. El proyecto será depositado en la secretaría del Tribunal en cuya circunscripción tuviera el domicilio social dicha sociedad y será objeto de publicidad en las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Uno o varios auditores para la transformación, nombrados por resolución judicial, elaborarán bajo su responsabilidad un informe destinado a los accionistas de la sociedad en transformación, en el que certifican que los fondos propios son al menos iguales al capital sociaL.Los mismos serán sometidos a las incompatibilidades previstas en el artículo L.822-11.

La transformación en sociedad anónima se decidirá con arreglo a lo dispuesto en los artículos L.225-96 y L.225-99.

Artículo L.229-11 (Introducido por la Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 11 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005)

Los estatutos de una sociedad europea que no realice llamamiento público al ahorro podrán imponer restricciones a la libre transferibilidad de las acciones, sin que dichas restricciones tengan por efecto una inalienabilidad de las acciones superior a diez años.

Cualquier cesión efectuada infringiendo las cláusulas estatutarias será nula. Esta nulidad será oponible al cesionario o a sus derechohabientes. La misma podrá ser regularizada mediante decisión tomada por unanimidad de los accionistas que no son parte del contrato o de la operación de transferencia de las acciones.

Artículo L.229-12 (Introducido por la Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 11 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005)

Los estatutos de una sociedad europea que no realice llamamiento público al ahorro, con arreglo a las condiciones que ellos mismos determinen, podrán prever que un accionista pueda verse obligado a ceder sus acciones. Podrán así mismo prever la suspensión de los derechos no dinerarios de este accionista en tanto que el mismo no haya procedido a la cesión en cuestión.

Artículo L.229-13 (Introducido por la Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 11 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005)

Los estatutos de una sociedad europea que no realice llamamiento público al ahorro podrán prever que la sociedad accionista cuyo control se modifique de conformidad con el artículo L.233-16 deba, a partir de esta modificación, informar de ello a la sociedad europea. Esta podrá decidir, en las condiciones establecidas por los estatutos, suspender el ejercicio de los derechos no dinerarios de este accionista y excluirlo.

Lo dispuesto en el párrafo primero podrá aplicarse, en las mismas condiciones, al accionista que haya adquirido esta condición tras una operación de fusión, escisión o disolución.

Artículo L.229-14 (Introducido por la Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 11 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005)

Si los estatutos no determinaran las modalidades de evaluación del precio de cesión de las acciones cuando la sociedad europea aplique una cláusula introducida según lo dispuesto por los artículos L.229-11 a L.229-13, este precio será determinado por acuerdo entre las partes o, en su defecto, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 1843-4 del Código Civil.

Cuando las acciones sean rescatadas por la sociedad europea, esta estará obligada a cederlas en un plazo de seis meses o a anularlas.

Artículo L.229-15 (Introducido por la Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 11 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005)

Las cláusulas estipuladas en aplicación de los artículos L.229-11 a L.229-14 sólo podrán ser adoptadas o

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CÓDIGO DE COMERCIO modificadas por unanimidad de los accionistas.

TITULO III DISPOSICIONES COMUNES A LAS DIFERENTES SOCIEDADES MERCANTILES Artículos L231-1 a

L238-3-1

CAPITULO I Del capital variable Artículos L231-1 a

L231-8

Artículo L231-1 (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial de 4 de enero de 2003)

Podrá estipularse en los estatutos de aquellas sociedades que no tengan la forma de sociedad anónima, así como en toda sociedad cooperativa, que el capital social sea susceptible de ampliación, por medio de pagos sucesivos de los socios o por admisión de nuevos socios, y de reducción, por medio de la recuperación total o parcial de las aportaciones.

Las sociedades cuyos estatutos contengan la estipulación anterior se atendrán a las disposiciones del presente capítulo, independientemente de las normas generales correspondientes a su forma específica.

Artículo L231-2 Si la sociedad hubiera hecho uso de la facultad otorgada por el artículo L.231-1 se mencionará esta circunstancia

en todas las actas y documentos emitidos por la sociedad y que sean destinados a terceros, añadiendo las palabras: "de capital variable".

Artículo L231-3 No estarán sujetas a los requisitos formales de depósito y publicación las actas que certifiquen ampliaciones o

reducciones de capital social, realizadas en los términos del artículo L.231-1, o las exclusiones de socios realizadas no obstante lo dispuesto en el artículo L.231-6, si cuando no se trate de los gerentes o los administradores.

Artículo L231-4 Las acciones o cupones de acciones serán nominativos, incluso después de haber sido totalmente desembolsados. Sólo serán negociables tras la constitución definitiva de la sociedad. La negociación sólo podrá producirse por vía de transferencia a los registros de la sociedad y los estatutos podrán

conceder el derecho a la impugnación de la transmisión en el seno del consejo de administración o de la junta general.

Artículo L231-5 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 124 II Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

Los estatutos determinarán una cantidad por debajo de la cual el capital no podrá ser reducido a causa de las recuperaciones de las aportaciones autorizadas por el artículo L.231-1.

Esta cantidad no podrá ser inferior ni a la décima parte del capital social estipulado en los estatutos ni, siempre y cuando no sean sociedades cooperativas, a la cantidad mínima exigida por las disposiciones legislativas reguladoras de cada forma de sociedad.

Las sociedades cooperativas estarán definitivamente constituidas cuando se produzca el pago de la décima parte del capital.

Artículo L231-6 Todo socio podrá retirarse de la sociedad cuando lo juzgue conveniente salvo que haya acuerdos en contrario o

cuando se aplique el primer párrafo del artículo L.231-5. Podrá estipularse que la junta general tenga derecho a decidir, con la mayoría establecida para la modificación de

los estatutos, que uno o varios de los socios dejen de formar parte de la sociedad. El socio que deje de formar parte de la sociedad, ya sea por propia voluntad, o a consecuencia de una decisión de

la junta general, responderá durante cinco años de todas las obligaciones existentes en el momento de su exclusión, tanto frente a los socios como frente a terceros.

Artículo L231-7 La sociedad, sea cual fuere su forma, estará representada ante la justicia por sus administradores.

Artículo L231-8 La sociedad no quedará disuelta ni por la muerte o la exclusión de un socio, ni por una resolución judicial de

liquidación, o por una medida de privación del derecho a ejercer la profesión comercial o por una medida de incapacitación que afecte a alguno de sus socios o por la insolvencia de alguno de ellos. Continuará de pleno derecho con el resto de los socios.

CAPITULO II De las cuentas sociales Artículos L232-1 a

L232-23

Sección I

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CÓDIGO DE COMERCIO De los documentos contables Artículos L232-1 a

L232-6

Artículo L232-1 I. - Al cierre de cada ejercicio, el consejo de administración, el directorio o los gerentes elaborarán el inventario, las

cuentas anuales, según lo establecido en las disposiciones de la sección 2 del capítulo III del título II del libro I y realizarán un informe de gestión. Deberán adjuntar al balance:

1º Un extracto de las fianzas, avales y garantías dados por la sociedad. Esta disposición no se aplicará a las sociedades que exploten un establecimiento de crédito o una compañía de seguros;

2º Un extracto de las garantías concedidas por ella. II. - El informe de gestión expondrá la situación de la sociedad durante el ejercicio transcurrido, su evolución

previsible, los hechos importantes acaecidos entre la fecha del cierre del ejercicio y la fecha en la que dicho informe se haya realizado, sus actividades en materia de investigación y desarrollo.

III. - Los documentos mencionados en el presente artículo serán, en su caso, puestos a disposición de los auditores de cuentas en las condiciones fijadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L232-2 En las sociedades mercantiles que respondan a uno de los criterios definidos por decreto adoptado en Conseil

d'Etat, seleccionadas por su número de empleados o por su facturación, considerando eventualmente la naturaleza de su actividad, el consejo de administración, el directorio o los gerentes estarán obligados a establecer una valoración de la situación del activo realizable y disponible, excluyendo los valores de explotación y del pasivo exigible, una cuenta de pérdidas y ganancias, un cuadro de financiación conjuntamente con el balance anual y un plan de financiación previsible.

El decreto adoptado en Conseil d'Etat mencionado anteriormente precisará la periodicidad, los plazos y las condiciones requeridas para la elaboración de estos documentos.

En cuanto a la determinación del número de empleados, tendrán la condición de trabajadores de la sociedad, los de las sociedades de las que ésta posea directa o indirectamente más de la mitad del capital, cualquiera que sea la forma de éstas.

Artículo L232-3 En las sociedades anónimas, los documentos citados en el artículo L.232-2 serán analizados en los informes

escritos elaborados por el consejo de administración o el directorio sobre la evolución de la sociedad. Los documentos e informes serán presentados simultáneamente al consejo de supervisión, al auditor de cuentas y al comité de empresa.

En caso de inobservancia de las disposiciones del artículo L.232-2 y del párrafo anterior, o si las informaciones dadas en los informes citados en el párrafo anterior suscitaran observaciones por parte del auditor de cuentas, éste tendrá que señalarlo en un informe dirigido al consejo de administración o al directorio, según el caso. El informe del auditor de cuentas será remitido simultáneamente al Comité de empresa. En la siguiente reunión de la junta general se dará a conocer dicho informe.

Artículo L232-4 En todas las sociedades que no revistan la forma de sociedades anónimas, los informes previstos en el artículo

L.232-3 serán elaborados por los gerentes, que los presentarán al auditor de cuentas, al comité de empresa y, en su caso, al consejo de supervisión, cuando éste exista en estas sociedades.

En caso de inobservancia de las disposiciones del artículo L.232-2 y del párrafo anterior o si las informaciones dadas en los informes citados en el párrafo anterior suscitaran observaciones por parte del auditor de cuentas, éste lo señalará en un informe dirigido al gerente o en el informe anual. Podrá solicitar que su informe sea notificado a los socios o que se dé a conocer en la junta de éstos. Este informe será presentado al comité de empresa.

Artículo L232-5 Las sociedades que elaboren cuentan consolidadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos L.233-18 al

233-26, en las condiciones previstas en el artículo L.123-17 y no obstante lo dispuesto por el artículo L.123-18, podrán inscribir en el activo del balance los títulos de las sociedades controladas por aquéllas de manera exclusiva, en el sentido del artículo L.233-16, en función de la parte proporcional de los fondos propios establecida por las normas de consolidación que estos títulos representen. Si se eligiera este método de evaluación, se aplicará al conjunto de los títulos que respondan a las condiciones anteriores. En el anexo se deberá hacer mención de la opción elegida.

La contrapartida de la variación anual de la parte proporcional global de los fondos propios representativa de estos títulos no constituye un elemento de resultado; será inscrita separadamente en una partida de fondos propios. No será distribuible y no podrá ser utilizada para compensar las pérdidas. Sin embargo, si la diferencia global llegara a ser negativa, deberá ser inscrita en la cuenta de resultados.

Si una sociedad utiliza el método previsto en los párrafos anteriores, las sociedades que controle aplicarán ese mismo método cuando controlen por si mismas otras sociedades en las mismas condiciones.

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las condiciones de aplicación del presente artículo.

Artículo L232-6 Cuando, en las condiciones definidas en el artículo L.123-17, se produzcan modificaciones en las presentación de

las cuentas anuales así como en los métodos de evaluación utilizados, deberán ser señalados en el informe de gestión

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CÓDIGO DE COMERCIO y, eventualmente, en el informe de los auditores de cuentas.

Sección II De los documentos propios de las sociedades que realicen oferta pública de

acciones al ahorro Artículos L232-7 a L232-8

Artículo L232-7 Las sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado estarán obligadas a

adjuntar a sus cuentas anuales un inventario de los valores mobiliarios poseídos en cartera al cierre del ejercicio. Adjuntarán también un cuadro relativo al reparto y asignación de las cantidades distribuibles que serán propuestas

a la junta general. Estas sociedades, exceptuando las sociedades de inversión de capital variable, estarán también obligadas a

elaborar y publicar, como máximo en los cuatro meses siguientes al primer semestre del ejercicio, un informe en el que se comenten los datos numéricos relativos a la cifra de negocios y a los resultados de la sociedad en el transcurso del semestre finalizado y que describa su actividad a lo largo de este período así como su evolución previsible en el transcurso del ejercicio y los hechos más relevantes acaecidos en el transcurso del semestre anterior. Las menciones que deberán figurar obligatoriamente en el informe semestral y las condiciones de su publicación serán determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat. Los auditores de cuentas comprobarán la exactitud y veracidad de las informaciones contenidas en el informe semestral.

Artículo L232-8 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 4 y anexo II Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Cuando la mitad de su capital pertenezca a una o a varias sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado, las sociedades cuyas acciones no sean admitidas en él y aquéllas que no revistan la forma de sociedades por acciones, estarán obligadas a adjuntar a sus cuentas un inventario de los valores mobiliarios poseídos en cartera al cierre del ejercicio, si su balance sobrepasara los 300 de euros o si el valor del inventario o el valor bursátil de su cartera sobrepasara los 300000 euros.

Sección III De las amortizaciones y de las provisiones Artículo L232-9

Artículo L232-9 Sin perjuicio de las disposiciones del segundo párrafo del artículo L.232-15, los gastos de constitución de la

sociedad serán amortizados antes de realizar cualquier reparto de beneficios, y, como máximo, en un plazo de cinco años.

Los gastos de la ampliación de capital serán amortizados como máximo a la expiración del quinto ejercicio siguiente a aquél en el curso del cual se hubieran realizado. Estos gastos podrán ser imputados al importe de las primas de emisión correspondientes a esta ampliación.

Sin embargo, las sociedades cuyo objeto exclusivo sea la construcción y la gestión de inmuebles de alquiler para uso principal como vivienda o leasing inmobiliario, así como las sociedades inmobiliarias para el comercio y la industria, podrán amortizar los gastos de constitución de la sociedad y los gastos de ampliación de capital en las mismas condiciones que sus inmuebles. Las sociedades autorizadas para la financiación de las telecomunicaciones podrán amortizar los gastos de constitución y los gastos de ampliación de capital en las mismas condiciones que sus inmuebles y sus equipamientos.

Sección IV De los beneficios Artículos L232-10 a

L232-20

Artículo L232-10 Bajo pena de nulidad de todo acuerdo en contrario, en las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades

por acciones, se deducirá al menos una veinteava parte correspondiente a la formación de un fondo de reserva llamado "reserva legal", sobre el beneficio del ejercicio, al que se le restará, en su caso, las pérdidas anteriores.

Esta deducción dejará de ser obligatoria, cuando la reserva alcance la décima parte del capital social.

Artículo L232-11 (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial de 4 de enero de 2003)

El beneficio distribuible estará constituido por el beneficio del ejercicio, tras la deducción de las pérdidas anteriores y de las cantidades que deberán mantenerse en reserva, por aplicación de la Ley o de los estatutos, que se sumará al saldo anterior positivo.

Además, la junta general podrá decidir el reparto de las cantidades deducidas de las reservas de las que pueda disponer. En ese caso, la decisión indicará expresamente las partidas de las reservas sobre las que se efectuarán estas deducciones. Sin embargo, los dividendos serán deducidos preferiblemente del beneficio distribuible del ejercicio.

Aparte del caso de reducción de capital, no se podrá realizar ningún otro reparto a los accionistas cuando los fondos propios pudieran llegar a ser, a consecuencia de tal reparto, inferiores al importe del capital y las reservas que la Ley o los estatutos no permiten repartir.

La diferencia de la reevaluación no será distribuible. Podrá ser incorporada en todo o en parte al capital.

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CÓDIGO DE COMERCIO Artículo L232-12

Tras la aprobación de las cuentas anuales y la constatación de la existencia de cantidades distribuibles, la junta general determinará la parte que corresponda adjudicar a los socios en forma de dividendos.

Sin embargo, cuando un balance, elaborado en el transcurso o al final del ejercicio y certificado por un auditor de cuentas, constatara que la sociedad, desde el cierre del ejercicio anterior, ha obtenido un beneficio, tras la constitución de las amortizaciones y provisiones necesarias y tras la deducción, si procede, de las pérdidas anteriores y de las cantidades a dejar en reserva por aplicación de la Ley o de los estatutos y considerando el remanente de beneficios, tal beneficio podrá ser repartido por medio de anticipos sobre los dividendos con anterioridad a la aprobación de las cuentas del ejercicio. El importe de estos anticipos no podrá exceder del importe del beneficio definido en el presente párrafo. Serán repartidos en las condiciones y con los trámites establecidos por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Todo dividendo distribuido infringiendo las normas anteriormente enunciadas será considerado como dividendo ficticio.

Artículo L232-13 Las condiciones en las que se efectuará el pago de los dividendos votados por la junta general serán determinadas

por ésta o, en su defecto, por el consejo de administración, el directorio o los gerentes, según el caso. Sin embargo, el pago de los dividendos deberá producirse en un plazo máximo de nueve meses contados a partir

del cierre del ejercicio. Una resolución judicial podrá otorgar una prórroga de dicho plazo.

Artículo L232-14 (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial de 4 de enero de 2003)

Podrá ser adjudicado por los estatutos un incremento de dividendos hasta un límite del 10% a todo accionista que presente justificación, al cierre del ejercicio, de una inscripción nominativa de al menos dos años de antigüedad y del mantenimiento de ésta hasta la fecha de pago del dividendo. Su porcentaje será determinado por la junta general extraordinaria. En las sociedades admitidas a negociación en un mercado regulado, el número de títulos con derecho a este incremento de dividendos no podrá exceder, para un mismo accionista, del 0,5% del capital de la sociedad. El mismo incremento podrá ser atribuido, en las mismas condiciones, en caso de reparto de acciones gratuitas.

Este incremento no podrá ser adjudicado antes del cierre del segundo ejercicio siguiente a la modificación de los estatutos.

Artículo L232-15 Estará prohibido estipular un interés fijo o suplementario en beneficio de los socios. Cualquier cláusula en contrario

se tendrá por no puesta. Las disposiciones del párrafo anterior no serán aplicables cuando el Estado haya otorgado a las acciones la

garantía de un dividendo mínimo.

Artículo L232-16 Los estatutos podrán prever la atribución, en concepto de primer dividendo, de un interés calculado sobre el

importe liberado y no reembolsado de las acciones. Salvo disposición en contrario de los estatutos, no se tendrán en cuenta las reservas para el cálculo del primer dividendo.

Artículo L232-17 La sociedad no podrá exigir de los accionistas o poseedores de participaciones ninguna restitución de dividendos,

salvo cuando concurran las dos condiciones siguientes: 1º Cuando el reparto se haya efectuado infringiendo las disposiciones de los artículos L. 232-11, L.232-12 y

L.232-15. 2º Cuando la sociedad determine que los beneficiarios conocían el carácter irregular de este reparto en el momento

en que se efectuó o que, dadas las circunstancias, no podían ignorarlo.

Artículo L232-18 En las sociedades por acciones, los estatutos podrán prever que la junta que resuelve sobre las cuentas del

ejercicio tenga la facultad de otorgar a cada accionista, para todo o parte del dividendo a repartir o de los anticipos sobre el dividendo, una opción entre el pago del dividendo o anticipos sobre el dividendo en metálico o en acciones.

Cuando existan diferentes categorías de acciones, la junta general que resuelva sobre las cuentas del ejercicio tendrá la facultad de decidir que las acciones suscritas sean de la misma categoría que las acciones que hayan dado derecho al dividendo o a los anticipos sobre el dividendo.

La oferta de pago del dividendo o de los anticipos sobre el dividendo en acciones tendrá que ser realizada simultáneamente a todos los accionistas.

Artículo L232-19 El precio de emisión de las acciones que hayan sido emitidas en las condiciones previstas en el artículo L.232-18

no podrá ser inferior al nominal. En las sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado, el precio de emisión no

podrá ser inferior al 90% de la media de las cotizaciones en las veinte últimas sesiones bursátiles anteriores al día de la decisión de inicio del reparto, reducido por el importe neto del dividendo o de los anticipos sobre el dividendo.

En las demás sociedades, el precio de emisión será determinado, a elección de la sociedad, o bien dividiendo el importe del activo neto calculado según el balance más reciente por el número de títulos existentes, o bien guiándose por el informe del perito designado judicialmente a petición del consejo de administración o del directorio, según el

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CÓDIGO DE COMERCIO caso. El auditor de cuentas comprobará la aplicación de las reglas de determinación del precio de emisión y presentará un informe especial a la junta general citada en el artículo L.232-18.

Cuando el importe de los dividendos o de los anticipos sobre el dividendo anual al que tenga derecho no corresponda a un número entero de acciones, el accionista podrá recibir el número de acciones inmediatamente inferior completado con una compensación en metálico o, si la junta general lo solicitase, el número de acciones inmediatamente superior, pagando el accionista la diferencia en metálico.

Artículo L232-20 La solicitud de pago del dividendo en acciones, acompañada, en su caso, del pago previsto en el segundo párrafo

del artículo L.232-19, deberá producirse en un plazo determinado por la junta general, sin que pueda ser superior a tres meses contados a partir de la fecha de dicha junta. La ampliación de capital será realizada por el simple hecho de esta solicitud, y, en su caso, por este pago y no se requerirá el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo L.225-142, en el párrafo segundo del artículo L.225-144, y en el artículo L.225-146.

Sin embargo, en caso de ampliación de capital, el consejo de administración o el directorio, según el caso, podrá suspender el ejercicio del derecho a obtener el pago del dividendo en acciones durante un plazo que no podrá exceder de tres meses.

En la primera reunión que tenga lugar tras la expiración del plazo establecido por la junta general en aplicación del primer párrafo del presente artículo, el consejo de administración o, según el caso, el directorio, comprobará el número de acciones emitidas en aplicación del presente artículo y aportará las modificaciones necesarias a las cláusulas de los estatutos relativas al importe del capital social y al número de acciones que lo representan. El presidente podrá, por delegación del consejo de administración o del directorio, proceder a estas operaciones en el mes siguiente a la expiración del plazo determinado por la junta general.

Sección V De la publicidad de las cuentas Artículos L232-21 a

L232-23

Artículo L232-21 I. - Las sociedades colectivas en la que todos los socios indefinidamente responsables sean sociedades de

responsabilidad limitada o sociedades por acciones, en el mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales por la junta general ordinaria de los socios, estarán obligadas a depositar, por duplicado, en la secretaría del Tribunal, para ser remitidas al Registro de Comercio y de Sociedades:

1º Las cuentas anuales, el informe de gestión y, en su caso, las cuentas consolidadas, el informe sobre la gestión del grupo, los informes de los auditores de cuentas sobre las cuentas anuales y las cuentas consolidadas, eventualmente complementadas con sus observaciones sobre las modificaciones realizadas por la junta en las cuentas anuales presentadas a ésta para su aprobación;

2º La propuesta de asignación del resultado presentado a la junta y la resolución de asignación votada o la decisión de asignación ya tomada.

II. II.- En caso de denegación o de admisión, se presentará en el mismo plazo una copia del acuerdo de la junta. III. - Las obligaciones definidas anteriormente se impondrán igualmente a las sociedades colectivas cuyos socios

indefinidamente responsables sean sociedades colectivas o a las comanditarias simples cuyos socios indefinidamente responsables sean sociedades de responsabilidad limitada o por acciones.

IV. - Para la aplicación del presente artículo, se considerarán como sociedades de responsabilidad limitada o por acciones, las sociedades creadas bajo un sistema jurídico extranjero que tengan una forma jurídica similar.

Artículo L232-22 I. - Toda sociedad de responsabilidad limitada estará obligada a presentar, por duplicado, en la secretaría del

Tribunal, para ser remitidas al Registro de Comercio y de Sociedades, en el mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales por parte de la junta ordinaria de socios o por el socio único:

1º Las cuentas anuales, el informe de gestión y, en su caso, las cuentas consolidadas, el informe sobre la gestión del grupo, los informes de los auditores de cuentas sobre las cuentas anuales y las cuentas consolidadas, eventualmente completadas por sus observaciones en relación a las modificaciones aportadas por la junta o el socio único a las cuentas anuales presentadas a éstos para su aprobación;

2º La propuesta de asignación del resultado presentada a la junta o al socio único y el acuerdo de asignación votado o la decisión de asignación tomada.

II. - En caso de denegación o de admisión, se presentará en el mismo plazo una copia del acuerdo tomado por la junta o de la decisión del socio único.

Artículo L232-23 I. - Toda sociedad por acciones estará obligada a presentar, por duplicado, en la secretaría del Tribunal en el mes

siguientes a la aprobación de las cuentas anuales por parte de la junta general de accionistas, para ser remitidas al Registro de Comercio y de Sociedades:

1º Las cuentas anuales, el informe de gestión, el informe de los auditores de cuentas sobre las cuentas anuales, eventualmente completado por sus observaciones sobre las modificaciones aportadas por la junta a las cuentas anuales que le fueron presentadas para su aprobación, así como, eventualmente, las cuentas consolidadas, el informe sobre la gestión del grupo, el informe de los auditores de cuentas sobre las cuentas consolidadas y el informe del consejo de supervisión;

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CÓDIGO DE COMERCIO 2º La propuesta de asignación del resultado sometida a la junta y la resolución de asignación votada. II. - En caso de no aprobarse las cuentas anuales, se presentará en el mismo plazo una copia del acuerdo de la

junta.

CAPITULO III De las filiales, de las participaciones y de las sociedades controladas Artículos L233-1 a

L233-31

Sección I Definiciones Artículos L233-1 a

L233-5

Artículo L233-1 Cuando una sociedad posea más de la mitad del capital de otra sociedad, la segunda será considerada como filial

de la primera, para la aplicación del presente capítulo.

Artículo L233-2 Cuando una sociedad posea en otra sociedad una fracción del capital comprendida entre el 10 y el 50%, la primera

será considerada como poseedora de una participación en la segunda, para la aplicación del presente capítulo.

Artículo L.233-3 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 art. 120 I Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2001-1168 de 11 de diciembre de 2001 art. 28 I Diario Oficial de 12 de diciembre de 2001) (Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 33 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005)

I. - Se considerará que una sociedad controla a otra, para la aplicación de las secciones 2 y 4 del presente capítulo: 1º Cuando posea directa o indirectamente una fracción del capital que le confiera la mayoría de los derechos de

voto en las juntas generales de esta sociedad; 2º Cuando disponga por sí misma de la mayoría de los derechos de voto en esta sociedad en virtud de un acuerdo

firmado con otras sociedades o accionistas que no sea contrario al interés de la sociedad; 3º Cuando tenga el control de hecho sobre las decisiones en las juntas generales de esta sociedad, debido a los

derechos de voto de los que disponga. 4° Cuando esté asociada o sea accionista de dicha sociedad, y disponga de la facultad de nombrar o revocar a la

mayoría de los miembros de los órganos de administración, dirección o supervisión de la misma. II. - Se presumirá que ejerce este control cuando disponga directa o indirectamente de un porcentaje de derechos

de voto superior al 40%, y siempre que ningún otro socio o accionista posea directa o indirectamente un porcentaje superior al suyo.

III. - Para la aplicación de las mismas secciones del presente capítulo, se considerará que dos o varias sociedades que actúen de modo concertado controlarán conjuntamente a otra cuando tengan el control de hecho de las decisiones tomadas en las juntas generales.

Artículo L233-4 Cualquier participación en el capital inferior incluso al 10% poseída por una sociedad controlada será considerada

como poseída indirectamente por la sociedad que controle a esta sociedad.

Artículo L233-5 El Ministerio Público y la Comisión de operaciones bursátiles para las sociedades que hagan llamamiento público al

ahorro estarán habilitados para entablar una acción judicial para que se constate la existencia de un control sobre una o varias sociedades.

Nota: Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 46 V 1º y 2º: 1º Las referencias a la Comisión de Operaciones Bursátiles, al Consejo de Mercados Financieros y al Consejo de

disciplina de la gestión financiera serán sustituidas por la referencia a la Autoridad de Mercados Financieros; 2° Las referencias a los reglamentos de la Comisión de Operaciones Bursátiles y al reglamento general del

Consejo de Mercados Financieros de disciplina de la gestión financiera serán sustituidas por la referencia al reglamento general de la Autoridad de Mercados Financieros.

Sección II De las notificaciones y de las informaciones Artículos L233-6 a

L233-15

Artículo L233-6 Cuando una sociedad haya tomado, en el transcurso de un ejercicio, una participación en una sociedad con

domicilio social en territorio de la República Francesa y esta participación represente más de la veinteava, de la décima, de la quinta, de la tercera parte o de la mitad del capital de esta sociedad, o cuando la primera se haya asegurado el control de dicha sociedad, se hará mención de ello en el informe sobre las operaciones del ejercicio presentado a los socios y, en su caso, en el informe de los auditores de cuentas.

El consejo de administración, el directorio o el gerente de una sociedad dará cuenta en su informe de la actividad y de los resultados del conjunto de la sociedad, de las filiales de la sociedad y de las sociedades que controle por sector de actividad. Cuando esta sociedad realice y publique las cuentas consolidadas, el informe anteriormente mencionado

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CÓDIGO DE COMERCIO podrá ser incluido en el informe de gestión del grupo citado en el artículo L.233-26.

Artículo L.233-7 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 art. 119 3° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art. 46 I 2°, art. 125 3° Diario Oficial de 2 de agosto de 2003) (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 art. 51 XV Diario Oficial de 26 de junio de 2004) (Ley nº 2004-1343 de 9 de diciembre de 2004 art. 78 XXVII Diario Oficial de 10 de diciembre de 2004) (Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 33 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005)

I. - Cuando las acciones de una sociedad con sede en el territorio de la República estén admitidas a negociación en un mercado regulado en un mercado de instrumentos financieros que admitan a negociación acciones susceptibles de ser anotadas en la cuenta de un intermediario habilitado en las condiciones previstas por el artículo L.211-4 del Código Monetario y Financiero, cualquier persona física o jurídica que actúe sola o en grupo y que posea un número de acciones que representen más de la veinteava, de la décima, de las tres veinteavas, de la quinta, de la cuarta, de la tercera, de la mitad, de las dos terceras, de las dieciocho veinteavas o de las diecinueve veinteavas partes del capital o de los derechos de voto, informará a la sociedad del número total de acciones que posea de la misma en un plazo establecido por decreto adoptado en Conseil d'Etat, en cual comenzará a computarse a partir del día en que haya sobrepasado ese umbral de participación.

La información mencionada en el párrafo anterior deberá asimismo proporcionarse en el mismo plazo cuando la participación en capital o en derechos de voto sea inferior a los umbrales previstos en este párrafo.

La persona obligada a dar la información prevista en el primer párrafo tendrá que precisar el número de títulos poseídos que en un determinado plazo den acceso al capital, así como los derechos de voto que estén vinculados a ellos.

II. - La persona obligada a dar la información prevista en el punto I informará igualmente a la Autoridad de Mercados Financieros, en el plazo y las condiciones establecidas por su reglamento general, a partir de la fecha en que haya sobrepasado el umbral de participación, cuando las acciones de la sociedad estén admitidas a negociación en un mercado regulado, o en un mercado de instrumentos financieros que no sea un mercado regulado previa solicitud de la persona que gestiona dicho mercado de instrumentos financieros Dicha información se hará pública en las condiciones establecidas por el reglamento general de la Autoridad de Mercados Financieros.

El reglamento general precisará igualmente las modalidades de cálculo de los umbrales de participación. III. - Los estatutos de la sociedad podrán prever una obligación suplementaria de información relacionada con la

posesión de porciones del capital o de los derechos de voto inferiores a la veinteava parte mencionada en el punto I. La obligación recaerá sobre la posesión de cada una de dichas porciones, que no podrán ser inferiores al 0,5% del capital o de los derechos de voto.

IV. - Las obligaciones de información previstas en los puntos I, II y III no se aplicarán a las acciones: 1° Adquiridas exclusivamente con un objetivo de compensación, liquidación o entrega de instrumentos financieros,

en el marco habitual del ciclo de pago a corto plazo definido por el reglamento general de la Autoridad de Mercados Financieros;

2° Detentadas por los administradores de cuentas de custodia en el marco de su actividad de teneduría de cuentas y custodia.

3° Detentadas por un proveedor de servicios de inversión en su cartera de negociación, en el sentido de la Directiva 93/6.CE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito, siempre que dichas acciones no representen una porción del capital o de los derechos de voto de la sociedad emisora de dichos títulos que fuera superior al umbral fijado por el reglamento general de la Autoridad de Mercados Financieros y siempre que los derechos de voto vinculados a estos títulos no sean ejercidos ni utilizados para intervenir en la gestión de la sociedad emisora.

4° Entregadas a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales o entregadas por estos últimos en el ejercicio de sus funciones de autoridad monetaria, en las condiciones establecidas por el reglamento general de la Autoridad de Mercados Financieros.

V. - Las obligaciones de información previstas en los puntos I, II y III no se aplicarán: 1°) Al creador de mercado, cuando este sobrepase el umbral de la veinteava parte del capital o de los derechos de

voto en el marco de la gestión del mercado, a condición que no intervenga en la gestión de la sociedad emisora en las condiciones establecidas por el reglamento general de la Autoridad de Mercados Financieros;

2°) Cuando la persona mencionada en el punto I esté controlada, en el sentido del artículo L.233-3, por una entidad sujeta a la obligación prevista en los puntos I a III para las acciones detentadas por dicha persona, o cuando esta entidad esté a su vez controlada, en el sentido del artículo L.233-3, por una entidad sujeta a la obligación prevista en los puntos I a III para las mismas acciones.

VI. En caso de no cumplir con la obligación de información citada en el punto III, los estatutos de la sociedad podrán prever que sólo se apliquen las disposiciones de los dos primeros párrafos del artículo L.233-14 si hubiera una solicitud, consignada en el acta de la junta general, de uno o varios accionistas poseedores de una fracción del capital o de derechos de voto de la sociedad emisora al menos igual a la fracción menor de capital cuya posesión deba ser declarada. Sin embargo, esta fracción no podrá ser superior al 5%.

VII. - Cuando las acciones de la sociedad estén admitidas a negociación en un mercado regulado, la persona obligada a dar la información prevista en el punto I deberá declarar, en el momento en que sobrepasara el nivel de la décima o la quinta parte del capital o de los derechos de voto, los objetivos que tuviera la intención de alcanzar en los doce meses siguientes . Esta declaración precisará si el comprador actúa solo o en grupo, si prevé paralizar sus

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CÓDIGO DE COMERCIO compras o continuarlas, conseguir o no el control de la sociedad, solicitar su nombramiento o el de una o varias personas como administrador, miembro del directorio o del consejo de supervisión. Será dirigida a la sociedad cuyas acciones hayan sido adquiridas y a la Autoridad de Mercados Financieros en un plazo de diez días bursátiles. Dicha información se hará pública en las condiciones establecidas por el reglamento general de la Autoridad de Mercados Financieros. En caso de cambiar de intención, lo que sólo podrá ser provocado por modificaciones importantes en el entorno, la situación o el accionariado de las personas implicadas, se deberá realizar una nueva declaración, que deberá comunicarse a la sociedad y a la Autoridad de Mercados Financieros y se pondrá a disposición pública en las mismas condiciones.

Artículo L.233-8 (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art. 46 I Diario Oficial de 2 de agosto de 2003) (Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 33 III Diario Oficial de 27 de julio de 2005)

I. - En los quince días posteriores a la junta general ordinaria, como máximo, toda sociedad por acciones informará a sus accionistas del número total de derechos de voto existentes en tal fecha. Entre dos juntas generales ordinarias, si el número de derechos de voto variara con relación al número declarado anteriormente en una proporción determinada por orden del Ministro de Economía, la sociedad informará a sus accionistas de dicho cambio tan pronto como tenga conocimiento de ello.

II. - Las sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado publicarán cada mes el número total de derechos de voto y el número de acciones que integran el capital de la sociedad, cuando dichos números hayan variado desde su última publicación, en las condiciones y con arreglo a los procedimientos establecidos por el reglamento general de la Autoridad de Mercados Financieros. Se considerará que dichas sociedades satisfacen la obligación prevista en el punto I.

Artículo L.233-9 (Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 33 IV Diario Oficial de 27 de julio de 2005)

I. - Se asimilarán a las acciones o a los derechos de voto poseídos por la persona obligada a la información prevista en el punto I del artículo L.233-7:

1º Las acciones o los derechos de voto poseídos por otras personas por cuenta de dicha persona; 2º Las acciones o los derechos de voto poseídos por las sociedades que controle dicha persona en el sentido del

artículo L.233-3; 3º Las acciones o los derechos de voto poseídos por un tercero con quien esta persona se haya unido para actuar

conjuntamente; 4º Las acciones o los derechos de voto que esta persona o una de las personas mencionadas en los apartados 1º

al 3º anteriores tenga derecho a adquirir por su propia iniciativa o en virtud de un acuerdo; 5° Las acciones que dicha persona posea en usufructo; 6° Las acciones o los derechos de voto poseídos por un tercero con el cual dicha persona haya suscrito un acuerdo

de cesión temporal relativo a dichas acciones o derechos de voto; 7° Las acciones depositadas ante dicha persona, a condición de que esta pueda ejercer a voluntad los derechos de

votos vinculados a ellas en ausencia de instrucciones específicas de los poseedores; 8° Los derechos de voto que dicha persona pueda ejercer libremente en virtud de un poder conferido por los

poseedores de las acciones, en ausencia de instrucciones específicas de los mismos. II. - No se asimilarán a las acciones o a los derechos de voto poseídos por la persona obligada a la información

prevista en el punto I del artículo L.233-7: 1° Las acciones detentadas por los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios gestionados por una

sociedad de gestión de activos controlada por dicha persona en el sentido del artículo L.233-3, salvo las excepciones previstas por el reglamento general de la Autoridad de Mercados Financieros;

2° Las acciones detentadas en una cartera gestionada por un proveedor de servicios de inversión controlado por dicha persona en el sentido del artículo L.233-3, en el marco del servicio de gestión de cartera por cuenta de terceros en las condiciones establecidas por el reglamento general de la Autoridad de Mercados Financieros, salvo las excepciones previstas por dicho reglamento general;

Artículo L233-10 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 121 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2001-1168 de 11 de diciembre de 2001 Artículo 28 II Diario Oficial de 12 de diciembre de 2001) (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial de 4 de enero de 2003)

I. - Se considerará que actúan conjuntamente las personas que hayan firmado un acuerdo para adquirir o vender derechos de voto o con vistas a ejercer los derechos de voto, con el fin de poner en práctica una política con relación a la sociedad.

II. - Se presume existente tal acuerdo: 1° Entre una sociedad, el presidente de su consejo de administración y sus directores generales o los miembros

de su directorio o sus gerentes; 2° Entre une sociedad y las sociedades que controle en el sentido del artículo 233-3; 3° Entre sociedades controladas por la misma o las mismas personas; 4° Entre los socios de una sociedad por acciones simple con relación a sociedades que ésta controle. III. - Las personas que actúen conjuntamente estarán obligadas de forma solidaria al cumplimiento de lo que

dispongan las leyes y reglamentos.

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CÓDIGO DE COMERCIO Artículo L233-11 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 1 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 46 I 4° Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

Toda cláusula de un contrato que prevea condiciones preferenciales de cesión o de adquisición de acciones admitidas a negociación en un mercado regulado y que corresponda al menos a un 0,5% del capital o de los derechos de voto de la sociedad que haya emitido estas acciones deberá ser comunicada a la Autoridad de mercados financieros en un plazo de cinco días bursátiles contados desde la fecha del pacto o del contrato del apéndice que introduzca la cláusula en cuestión. Si no se realizara dicha comunicación, los efectos de esta cláusula quedarán en suspenso y las partes desvinculadas de sus compromisos, en período de oferta pública.

La sociedad y la Autoridad de mercados financieros deberán igualmente ser informados de la fecha de expiración de dicha cláusula.

Las cláusulas de los contratos firmados con anterioridad a la fecha de publicación de la Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001, relativa a las nuevas regulaciones económicas, que no hayan sido transmitidas al Consejo de Mercados Financieros en esa fecha, deberán serle comunicadas en un plazo de seis meses, con las mismas condiciones y con los mismos efectos que los mencionados en el párrafo primero.

Las informaciones mencionadas en los párrafos anteriores se pondrán a conocimiento del público en las condiciones fijadas por el reglamento general de la Autoridad de mercados financieros.

Artículo L233-12 Cuando una sociedad esté controlada directa o indirectamente por una sociedad por acciones, aquélla notificará a

esta última y a cada una de las sociedades que participen en este control el importe de las participaciones que posea directa o indirectamente en su capital respectivo así como las variaciones de este importe.

Las notificaciones se harán en el plazo de un mes a contar, o bien desde el día en que la sociedad haya conocido la toma de control para los títulos que poseía antes de esa fecha, o bien desde el día de la operación para las adquisiciones o enajenaciones posteriores.

Artículo L.233-13 (Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 33 VI Diario Oficial de 27 de julio de 2005)

En función de las informaciones recibidas en aplicación de los artículos L.233-7 y L.233-12, el informe presentado a los accionistas sobre las operaciones del ejercicio mencionará la identidad de las personas físicas o jurídicas que posean directa o indirectamente más de la veinteava, de la décima, de las tres veinteavas, de la quinta, de la cuarta, de la tercera parte, de la mitad o de las dos terceras partes del capital social o de los derechos de voto en las juntas generales. Hará constar igualmente las modificaciones producidas en el transcurso del ejercicio. Indicará el nombre de las sociedades controladas y la parte del capital de la sociedad que posean. Se hará mención de ello, en su caso, en el informe de los auditores de cuentas.

Artículo L.233-14 (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 art. 50 II Diario Oficial de 4 de enero de 2003) (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art. 46 I 5°, V 1°, 2° Diario Oficial de 2 de agosto de 2003) (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 art. 51 XV bis Diario Oficial de 26 de junio de 2004) (Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 33 VII Diario Oficial de 27 de julio de 2005)

Si no hubieran sido regularmente declaradas en las condiciones previstas en los puntos I y II del artículo L.233-7, las acciones que sobrepasen la fracción que tendría que haber sido declarada, cuando estén admitidas a negociación en un mercado regulado o en un mercado de instrumentos financieros que admitan a negociación acciones susceptibles de ser anotadas en la cuenta de un intermediario habilitado en las condiciones previstas en el artículo L.211-4 del Código Monetario y Financiero, serán privadas del derecho de voto para cualquier junta de accionistas que se celebrara hasta la expiración de un plazo de dos años posteriores a la fecha de regularización de la notificación.

En las mismas condiciones, los derechos de voto vinculados a estas acciones y que no hayan sido regularmente declarados no podrán ser ejercidos o delegados por el accionista que se encuentre en mora.

El accionista que no hubiera procedido a la declaración prevista en el punto VII del artículo L.233-7 será privado de los derechos de voto vinculados a los títulos que excedan de la fracción de la décima o la quinta parte mencionada en el mismo punto para toda junta de accionistas que se celebrara hasta la expiración de un plazo de dos años posteriores a la fecha de regularización de la notificación.

El Tribunal de commerce en cuya circunscripción la sociedad tenga su sede social, a petición del presidente de la sociedad, de un accionista o de la Autoridad de Mercados Financieros, podrá decidir, por un periodo que no podrá exceder de los cinco años, previo dictamen del Ministerio Fiscal, la suspensión total o parcial de sus derechos de voto para todo aquel accionista que no hubiera procedido a las declaraciones previstas en el artículo L.233-7, o que no hubiera respetado el contenido de la declaración prevista en el punto VII de este artículo durante el periodo de doce meses posteriores a su publicación en las condiciones establecidas por el reglamento general de la Autoridad de Mercados Financieros.

Artículo L233-15 El consejo de administración, el directorio o el gerente de cualquier sociedad que tenga filiales o participaciones,

adjuntará un cuadro al balance de la sociedad en el que mostrará la situación de dichas filiales y participaciones.

Sección III

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CÓDIGO DE COMERCIO De las cuentas consolidadas Artículos L233-16 a

L233-28

Artículo L233-16 (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 133 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

I. - Las sociedades mercantiles elaborarán y publicarán cada año a instancia del consejo de administración, del directorio o de los gerentes, según el caso, cuentas consolidadas así como un informe sobre la gestión del grupo, desde el momento en que controlen de manera exclusiva o conjunta una o varias empresas diferentes o que ejerzan una influencia notable sobre éstas, en las condiciones que se definen seguidamente.

II. - El control exclusivo por parte de una sociedad será el resultado: 1º De la posesión directa o indirecta de la mayoría de los derechos de voto en otra empresa; 2° O del nombramiento, durante dos ejercicios consecutivos, de la mayoría de los miembros de los órganos de

administración, de dirección o de supervisión de otra empresa. Se presumirá que la sociedad consolidante ha efectuado este nombramiento cuando haya dispuesto en el transcurso de este período, directa o indirectamente, de una fracción superior al 40% de los derechos de voto, y que ningún socio o accionista poseyera, directa o indirectamente, una fracción superior a la suya;

3º O bien del derecho a ejercer una influencia dominante en una empresa en virtud de un contrato o de cláusulas estatutarias, cuando el derecho aplicable lo permita. (1)

III. - El control conjunto consistirá en compartir el control de una empresa explotada en común por un número limitado de socios o accionistas, de manera que las decisiones se produzcan de común acuerdo.

IV. - Se presumirá que existe influencia notable sobre la gestión y la política financiera de una empresa cuando una empresa disponga, directa o indirectamente, de una fracción al menos igual a la quinta parte de los derechos de voto de esa empresa.

Nota (1): Ley 2003-721 Artículo 133 II: Las disposiciones de este apartado se aplicarán a partir del primer ejercicio abierto tras la publicación de la Ley N° 2003-706 de 1 de agosto de 2003 en el Diario Oficial.

Artículo L233-17 Por excepción a lo establecido por las disposiciones del artículo L.233-16, las sociedades mencionadas en dicho

artículo, exceptuando las que emitan valores mobiliarios admitidos a negociación en un mercado regulado o títulos de crédito negociables, quedarán exentas, en las condiciones determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat, de la obligación de elaborar y publicar cuentas consolidadas y un informe sobre la gestión del grupo:

1º Cuando ellas mismas estén bajo el control de una empresa que las incluya en sus cuentas consolidadas y publicadas. En ese caso, sin embargo, la exención estará subordinada a la condición de que uno o varios accionistas o socios de la empresa controlada que representen al menos la décima parte de su capital social no se opongan a ello;

2º O cuando sobre la base de las últimas cuentas anuales presentadas durante dos ejercicios consecutivos, el conjunto constituido por una sociedad y las empresas que controla no sobrepase un determinado tamaño con referencia a dos de los tres criterios mencionados en el artículo L.123-16.

Artículo L233-18 (Disposición nº 2004-1382 de 20 de diciembre de 2004 Artículo 2 Diario Oficial de 22 de diciembre de 2004)

Las cuentas de las empresas situadas bajo el control exclusivo de la sociedad consolidante serán consolidadas por integración global.

Las cuentas de las empresas controladas conjuntamente con otros accionistas o socios por la sociedad consolidante serán consolidadas por integración proporcional.

Las cuentas de las empresas sobre las que la sociedad consolidante ejerza una influencia notable serán consolidadas por equiparación.

Nota: Resolución 2004-1382 2004-12-20 art. 12: Lo dispuesto en la presente resolución será de aplicación a partir del primer ejercicio abierto después de 1 de enero de 2005.

Artículo L233-19 I. - No obstante la justificación en el anexo explicativo elaborado por la sociedad consolidante, una filial o una

participación quedará excluida de la consolidación cuando por restricciones severas y duraderas sea cuestionado sustancialmente su control o la influencia ejercida por parte de la sociedad consolidante sobre la filial o la participación o las posibilidades de transferencia de fondos por la filial o la participación.

II. - Con la misma condición, una filial o una participación podrá ser excluida de la consolidación: 1º Cuando posean las acciones o participaciones de esta filial o participación sólo con el fin de una cesión ulterior; 2º Cuando la filial o la participación sólo represente, sola o con otras, un interés insignificante con relación al

objetivo definido en el artículo L.233-21; 3º Cuando las informaciones necesarias para la elaboración de las cuentas consolidadas sólo puedan ser

obtenidas mediante gastos excesivos o en plazos incompatibles con los establecidos en aplicación de las disposiciones del artículo L.233-27.

Artículo L233-20 Las cuentas consolidadas incluirán el balance y la cuenta de resultados consolidados así como un anexo

explicativo: formarán un todo indisociable. Para ello, las empresas incluidas en la consolidación estarán obligadas a hacer llegar a la sociedad consolidante

las informaciones necesarias para la elaboración de las cuentas consolidadas.

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CÓDIGO DE COMERCIO Las cuentas consolidadas serán elaboradas y publicadas según las condiciones determinadas por decreto

adoptado en Conseil d'Etat previo dictamen del Consejo Nacional de Contabilidad. Este decreto determinará sobre todo la clasificación de los elementos del balance y de la cuenta de resultados así como las anotaciones a incluir en el anexo explicativo.

Artículo L233-21 Las cuentas consolidadas deberán ser regulares y exactas y dar una imagen fidedigna del patrimonio, de la

situación financiera así como del resultado del conjunto constituido por las empresas incluidas en la consolidación. Se aplicarán, en su caso, las disposiciones previstas en los párrafos primero y segundo del artículo L.123-14.

Artículo L233-22 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo L.233-23, las cuentas consolidadas se elaborarán según los principios

contables y las normas de valoración contenidas en el presente Código realizando las adaptaciones indispensables derivadas de las características propias de las cuentas consolidadas con respecto a las cuentas anuales.

Los elementos del activo y del pasivo, los elementos de gastos y beneficios incluidos en las cuentas consolidadas serán valorados según métodos homogéneos, salvo que los procesos necesarios tengan un coste desproporcionado y una incidencia insignificante sobre el patrimonio, la situación financiera y el resultado consolidados.

Artículo L233-23 Sin perjuicio de la obligación de justificarlo en el anexo explicativo, la sociedad consolidante podrá hacer uso, en

las condiciones previstas en el artículo L.123-17, de las normas de valoración determinadas por el reglamento del Comité de Reglamentación Contable, y destinadas a:

1º Tener en cuenta las variaciones de precio o de los valores de sustitución; 2º Evaluar los bienes fungibles considerando que el primer bien saliente es el último bien entrante; 3º Permitir tener en cuenta las normas que no estén en conformidad con las fijadas por los artículos L.123-18 a

L.123-21.

Artículo L233-24 (Disposición nº 2004-1382 de 20 de diciembre de 2004 Artículo 1 Diario Oficial de 22 de diciembre de 2004)

Cuando utilicen las normas contables internacionales adoptadas por reglamento de la Comisión Europea, las sociedades mercantiles que elaboran y publican cuentas consolidadas en el sentido del artículo L. 233-16 estarán eximidas del cumplimiento de las normas contables contempladas en los artículos L. 233-18 a L. 233-23 para elaborar y publicar sus cuentas consolidadas.

Nota: Resolución 2004-1382 2004-12-20 art. 12: Lo dispuesto en la presente resolución será de aplicación a partir del primer ejercicio abierto después de 1 de enero de 2005.

Artículo L233-25 Sin perjuicio de que se justifique en el anexo explicativo, las cuentas consolidadas podrán ser elaboradas en un

fecha diferente a las de las cuentas anuales de la sociedad consolidante. Si la fecha de cierre del ejercicio de una empresa incluida en la consolidación es anterior en más de tres meses a

la fecha de cierre del ejercicio de consolidación, las cuentas consolidadas serán elaboradas basándose en las cuentas provisionales controladas por un auditor de cuentas o, si no lo hubiera, por un profesional encargado del control de cuentas.

Artículo L233-26 El informe sobre la gestión del grupo expondrá la situación del conjunto constituido por las empresas incluidas en la

consolidación, su evolución previsible, los hechos importantes acaecidos entre la fecha de cierre del ejercicio de consolidación y la fecha en la que las cuentas consolidadas hayan sido elaboradas así como sus actividades en materia de investigación y desarrollo. Este informe podrá ser incluido en el informe de gestión mencionado en el artículo L.232-1.

Artículo L233-27 Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las condiciones en las que las cuentas consolidadas y el

informe de gestión del grupo serán puestos a disposición de los auditores de cuentas.

Artículo L233-28 Las personas jurídicas que tengan la condición de comerciante que, sin estar obligadas a ello en razón de su forma

jurídica o del tamaño del conjunto del grupo, publiquen cuentas consolidadas, tendrán que ajustarse a las disposiciones de los artículos L.233-16 y L.233-18 a L.233-27. En ese caso, cuando sus cuentas anuales sean certificadas en las condiciones previstas en el párrafo primero del artículo L.225-235, sus cuentas consolidadas lo serán en las condiciones previstas en el párrafo segundo de dicho artículo.

Sección IV De las participaciones recíprocas Artículos L233-29 a

L233-31

Artículo L233-29 Una sociedad por acciones no podrá poseer acciones de otra sociedad, si ésta poseyera una fracción de su capital

superior al 10%.

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CÓDIGO DE COMERCIO A falta de acuerdo entre las sociedades interesadas para regularizar la situación, la que posea la menor fracción de

capital de la otra deberá transferir su inversión. Si las inversiones recíprocas son de igual importancia, cada una de las sociedades deberá reducir la suya, de tal modo que no exceda del 10% del capital de la otra.

Cuando una sociedad esté obligada a transferir las acciones de otra sociedad, la transferencia deberá efectuarse en el plazo determinado por decreto adoptado en Conseil d'Etat. La sociedad no podrá ejercer los derechos de voto vinculados a esas acciones.

Artículo L233-30 Si una sociedad que no fuera sociedad por acciones contara entre sus socios a una sociedad por acciones que

poseyera una fracción de su capital superior al 10%, la primera no podrá poseer acciones emitidas por esta última. Si ésta llegase a poseerlas, deberá transferirlas en el plazo determinado por decreto adoptado en Conseil d'Etat y

no podrá ejercer el derecho de voto vinculado a ellas. Si una sociedad que no sea sociedad por acciones cuenta entre sus socios a una sociedad por acciones que

posea una fracción de su capital igual o inferior al 10%, sólo podrá poseer una fracción igual o inferior al 10% de las acciones emitidas por ésta última.

Si llegase a poseer una fracción mayor, deberá ceder el excedente en el plazo determinado por decreto de Estado y no podrá, en razón de este excedente, ejercer el derecho de voto.

Artículo L233-31 Cuando existan acciones o derechos de voto de una sociedad que sean poseídos por una o varias sociedades de

las que la primera posea directa o indirectamente el control, los derechos de voto vinculados a estas acciones o estos derechos de voto no podrán ser ejercidos en la junta general de la sociedad. No serán tenidos en cuenta para el cálculo del quórum.

CAPITULO IV Del procedimiento de alerta Artículos L234-1 a

L234-4

Artículo L.234-1 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 162 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Cuando el auditor de cuentas de una sociedad anónima detecte, en el ejercicio de su misión, hechos que puedan comprometer la continuidad de la explotación, informará de ello al presidente del consejo de administración o del directorio en las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

A falta de respuesta en los quince días siguientes o si esta no permitiese garantizar la continuidad de la explotación, el auditor de cuentas solicitará en un escrito, cuya copia será remitida al presidente del consejo de administración o del directorio, que el consejo de administración o el consejo de supervisión incluya estos hechos en sus deliberaciones. El auditor de cuentas será convocado a esta sesión. Los acuerdos tomados por el consejo de administración o el consejo de supervisión serán comunicados al presidente del Tribunal de Commerce y al comité de empresa o, en su defecto, a los delegados del personal.

En caso de incumplimiento de estas disposiciones, o si el auditor de cuentas comprobara que a pesar de los acuerdos tomados la continuidad de la explotación sigue en peligro, se convocará una junta general en las condiciones y plazos fijados por decreto adoptado en Conseil d'Etat. El auditor de cuentas elaborará un informe especial que será presentado en la siguiente junta generaL.Dicho informe será remitido al comité de empresa o, en su defecto, a los delegados del personal.

Si tras la reunión de la junta general, el auditor de cuentas comprobase que los acuerdos tomados no permiten asegurar la continuidad de la explotación, informará de sus gestiones al presidente del Tribunal de commerce y le comunicará los resultados de las mismas.

Artículo L.234-2 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 162 III Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

En las sociedades que no sean sociedades anónimas, el auditor de cuentas solicitará al dirigente, en las condiciones determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat, explicaciones sobre los acontecimientos citados en el párrafo primero del artículo L.234-1. El dirigente estará obligado a responderle en un plazo de quince días contados a partir de la petición de explicaciones. La respuesta será comunicada al comité de empresa o, en su defecto, a los delegados del personal y, si lo hubiese, al consejo de supervisión. El auditor de cuentas informará de todo ello al presidente del Tribunal de commerce.

En caso de incumplimiento de estas disposiciones, o si se comprobara que a pesar de los acuerdos tomados la continuidad de la explotación sigue en peligro, el auditor de cuentas realizará un informe especial y solicitará al dirigente, en un escrito cuya copia será remitida al presidente del Tribunal de Commerce, que convoque une junta general en las condiciones y plazos fijados por decreto adoptado en Conseil d'Etat para que esta delibere sobre los hechos en cuestión.

Si tras la reunión de la junta general, el auditor de cuentas comprobase que los acuerdos tomados no permiten asegurar la continuidad de la explotación, informará de sus gestiones al presidente del Tribunal de commerce y le comunicará los resultados de las mismas.

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CÓDIGO DE COMERCIO Artículo L.234-3

El comité de empresa o, en su defecto, los delegados del personal ejercerán en las sociedades mercantiles las atribuciones previstas en los artículos L.422-4 y L.432-5 del Código de Trabajo.

El presidente del consejo de administración, el directorio o los gerentes, según el caso, comunicarán a los auditores de cuentas las peticiones de explicación formuladas por el comité de empresa o por los delegados del personal, los informes dirigidos al consejo de administración o al consejo de supervisión, según el caso, así como las respuestas dadas por estos órganos, en aplicación de los artículos L.422-4 y L.432-5 del Código de Trabajo.

Artículo L.234-4 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 162 IV Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Lo dispuesto en el presente capítulo no será de aplicación en el caso de un procedimiento de conciliación o de salvaguarda incoado por los dirigentes con arreglo a lo dispuesto en los títulos I y II del libro VI.

CAPITULO V De las nulidades Artículos L235-1 a

L235-5

Artículo L235-1 La nulidad de una sociedad o de un acta que modifique los estatutos sólo podrá provenir de una disposición

expresa del presente libro o de las leyes que regulen la nulidad de los contratos. En lo referente a las sociedades de responsabilidad limitada y a las sociedades por acciones, la nulidad de la sociedad no podrá ser por causa ni de un vicio de consentimiento ni de la incapacidad, a menos que ésta afecte a todos los socios fundadores. La nulidad de la sociedad tampoco podrá tener su causa en las cláusulas prohibidas por el artículo 1844-1 del Código Civil.

La nulidad de actas o acuerdos que no sean los previstos en el párrafo anterior sólo podrá ser motivada por infracción de una norma imperativa del presente libro o de las leyes que regulen los contratos.

Artículo L235-2 En las sociedades colectivas y comanditarias simples, será obligatorio el cumplimiento de los requisitos formales

de publicidad bajo pena de nulidad de la sociedad, del acta o del acuerdo, según los casos, sin que los socios ni la sociedad puedan alegar esta causa de nulidad frente a terceros. Sin embargo, si no hubiese constancia de fraude, el Tribunal tendrá la facultad de no declarar dicha nulidad.

Artículo L235-2-1 (Introducido por la Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 134 III Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

Serán nulos los acuerdos tomados infringiendo las disposiciones que regulan los derechos de voto vinculados a las acciones.

Artículo L235-3 La acción de nulidad se extinguirá cuando la causa de nulidad haya dejado de existir en el día en que el Tribunal

resuelva en primera instancia sobre el fondo de la cuestión, salvo si esta nulidad se fundase en la ilicitud del objeto social.

Artículo L235-4 El Tribunal de commerce, requerido para una acción de nulidad, podrá, incluso de oficio, determinar un plazo para

permitir subsanar las causas de nulidad. No podrá declarar la nulidad antes de que transcurran dos meses desde la fecha de interposición de la demanda.

Si para subsanar una causa de nulidad se debiera convocar una junta o efectuarse una consulta a los socios, y si estuviera justificada una convocatoria regular de una junta o un envío a los socios del texto de los proyectos de decisión acompañado de los documentos que deben serles presentados, el Tribunal decidirá por resolución el plazo necesario para que los socios puedan tomar un acuerdo.

Artículo L235-5 Si, finalizado el plazo previsto en el artículo L.235-4, no se hubiera tomado ningún acuerdo, el Tribunal resolverá la

demanda de la parte más diligente.

CAPITULO VI De la fusión y de la escisión Artículos L235-6 a

L236-24

Sección I Disposiciones generales Artículos L235-6 a

L236-7

Artículo L235-6 En caso de nulidad de una sociedad o de actas y acuerdos posteriores a su constitución, motivada por un vicio del

consentimiento o por la incapacidad de un socio, y cuando sea posible su regularización, cualquier persona que tenga interés en ello podrá requerir a aquél que pueda efectuarla, que proceda a regularizarla o que inicie un procedimiento de nulidad en un plazo de seis meses so pena de preclusión. Este requerimiento será comunicado a la sociedad.

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CÓDIGO DE COMERCIO La sociedad o un socio podrá presentar, al Tribunal ante el que se interpuso la demanda, en el plazo previsto en el

párrafo anterior, cualquier medida susceptible de suprimir el interés del demandante, sobre todo por rescate de sus derechos sociales. En este caso, el Tribunal podrá, o bien declarar la nulidad, o bien declarar obligatorias las medidas propuestas, siempre y cuando éstas hayan sido previamente adoptadas por la sociedad en las condiciones previstas para las modificaciones estatutarias. El voto del socio que solicite el rescate de sus derechos no influirá en el acuerdo que adopte la sociedad.

En caso de impugnación, el valor de los derechos sociales que se le deban reembolsar al socio será determinado de acuerdo a las disposiciones del artículo 1843-4 del Código Civil. Cualquier cláusula en contrario se tendrá por no puesta.

Artículo L235-7 Cuando la nulidad de actas y acuerdos posteriores a la constitución de la sociedad esté fundada en la infracción de

las normas de publicidad, toda persona que tenga interés en la regularización del acta podrá requerir a la sociedad que proceda a realizarla, en el plazo determinado por decreto adoptado en Conseil d'Etat. Si la regularización no se produjera en este plazo, todo interesado podrá solicitar el nombramiento, por resolución judicial, de un mandatario encargado de cumplir este requisito formal.

Artículo L235-8 La nulidad de una operación de fusión o de escisión sólo podrá producirse a causa de la nulidad del acuerdo de

una de las juntas que hayan decidido la operación o de la falta de depósito de la declaración de conformidad mencionada en el tercer párrafo del artículo L.236-6.

Cuando sea posible remediar la irregularidad susceptible de provocar la nulidad, el Tribunal requerido para resolver la acción de nulidad de una fusión o de una escisión concederá a las sociedades interesadas un plazo para regularizar su situación.

Artículo L235-9 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 51 XVI Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Las acciones de nulidad de la sociedad o de actas o acuerdos posteriores a su constitución prescribirán a los tres años contados desde el día en que haya sobrevenido la nulidad, sin perjuicio de la preclusión prevista en el artículo L.235-6.

Sin embargo, la acción de nulidad de una fusión o de una escisión de sociedades prescribirá a los seis meses a partir de la fecha de la última inscripción en el Registro de Comercio y de Sociedades necesaria para la operación.

La acción de nulidad basada en el artículo L. 225-149-3 prescribirá en el plazo de tres meses a partir de la fecha de celebración de la junta general siguiente a la decisión de ampliación de capital.

Artículo L235-10 Cuando se declare la nulidad de la sociedad se procederá a su liquidación de conformidad con las disposiciones de

los estatutos del capítulo VII del presente título.

Artículo L235-11 Cuando una resolución judicial que declare la nulidad de una fusión o de una escisión sea definitiva, esta

resolución será objeto de publicidad con las condiciones que se determinarán por un decreto adoptado en Conseil d'Etat.

No tendrá efecto sobre las obligaciones a cargo o en beneficio de las sociedades a las que el o los patrimonios sean transferidos entre la fecha en la que tiene efecto la fusión o la escisión y la de la publicación de la resolución que declare su nulidad.

En el caso de la fusión, las sociedades que hayan participado en la operación serán solidariamente responsables de la ejecución de las obligaciones a cargo de la sociedad absorbente mencionadas en el párrafo anterior. Lo mismo ocurrirá, en el caso de escisión, con respecto a la sociedad escindida para las obligaciones de las sociedades a las que el patrimonio sea transferido. Cada una de las sociedades a las que se transfiere el patrimonio responderá de las obligaciones a su cargo surgidas entre la fecha en que tiene efecto la escisión y la de la publicación de la resolución que declare la nulidad.

Artículo L235-12 Ni la sociedad ni los socios podrán hacer valer una nulidad frente a terceros de buena fe. Sin embargo, la nulidad

que provenga de la incapacidad o de un vicio de consentimiento será oponible incluso frente a terceros, por el incapacitado y sus representantes legales, o por el socio cuyo consentimiento haya sido obtenido por engaño, dolo o violencia.

Artículo L235-13 La acción de resarcimiento por responsabilidad civil fundada en la anulación de la sociedad o de las actas o

acuerdos posteriores a su constitución prescribirá a los tres años, contados a partir del día en que la resolución de anulación pase a tener fuerza de cosa juzgada.

La desaparición de la causa de nulidad no será obstáculo para el ejercicio de la acción por daños y perjuicios causados por el vicio del que se acusa a la sociedad, al acta o al acuerdo. Esta acción prescribirá a los tres años a partir del día en que la nulidad haya sido subsanada.

Artículo L235-14 (Introducido por la Disposición nº 2004-274 de 25 de marzo de 2004 Artículo 20 II Diario Oficial de 27 de marzo de

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CÓDIGO DE COMERCIO 2004)

El presidente de los órganos de dirección y de administración o el presidente de sesión de dichos órganos que no hiciera constar en actas las deliberaciones de dichos órganos, será sancionado con la nulidad de los acuerdos adoptados por dichos órganos.

Se ejercitará la acción de nulidad contra todo miembro del directorio o miembro del consejo de supervisión. Esta acción podrá ser ejercitada hasta la aprobación del acta de la segunda reunión del consejo de administración,

del directorio o del consejo de supervisión que siga a las deliberaciones susceptibles de ser anuladas. La misma estará sujeta a lo dispuesto en los artículos L. 235-4 y L. 235-5.

Artículo L236-1 Una o varias sociedades podrán, por vía de fusión, transferir su patrimonio a una sociedad existente o a una nueva

sociedad que constituyan. Una sociedad podrá también, por vía de escisión, transferir su patrimonio a varias sociedades existentes o a varias

sociedades nuevas. Estas posibilidades estarán abiertas a las sociedades en liquidación a condición de que el reparto de sus activos

entre los socios no haya sido objeto de un principio de ejecución. Los socios de las sociedades que transfieran su patrimonio en virtud de las operaciones mencionadas en los tres

párrafos anteriores recibirán participaciones o acciones de la o de las sociedades beneficiarias y, eventualmente, una compensación en efectivo cuyo importe no podrá exceder del 10% del valor nominal de las participaciones o de las acciones adjudicadas.

Artículo L236-2 Las operaciones citadas en el artículo L.236-1 podrán ser realizadas entre sociedades que tengan diferente forma

jurídica. Serán decididas, por cada una de las sociedades interesadas, en las condiciones previstas para la modificación de

sus estatutos. Si la operación acarrease la creación de nuevas sociedades, cada una de éstas se constituirá según las normas

propias de la forma jurídica que adoptase la sociedad. Cuando las operaciones comporten la participación de sociedades anónimas y de sociedades de responsabilidad

limitada, se aplicarán las disposiciones de los artículos L.236-10, L.236-11, L-236-14, L.236-20 y L.236-21.

Artículo L236-3 I. - La fusión o la escisión conllevará la disolución sin liquidación de las sociedades que desaparecen y la

transmisión universal de su patrimonio a las sociedades beneficiarias, en el estado en que se encuentre en la fecha de la realización definitiva de la operación. Ésta conllevará simultáneamente la adquisición por parte de los socios de las sociedades que desaparecen de la condición de socios de las sociedades beneficiarias, en las condiciones determinadas por el contrato de fusión o de escisión.

II. - Sin embargo, no se procederá al canje de participaciones o de acciones de la sociedad beneficiaria por participaciones o acciones de las sociedades que desaparecen cuando esas participaciones o acciones sean poseídas:

1º Por la sociedad beneficiaria o por una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de esta sociedad;

2º O bien por la sociedad que desaparece o por una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de esta sociedad.

Artículo L236-4 La fusión o la escisión será efectiva: 1º En caso de creación de una o varias sociedades nuevas, en la fecha de inscripción en el Registro de Comercio y

de Sociedades, de la nueva sociedad o de la última de ellas; 2º En los demás casos, en la fecha de la última junta general que haya aprobado la operación salvo que el contrato

prevea que la operación surtirá efecto en otra fecha, la cual no deberá ser ni posterior a la fecha de cierre del ejercicio en curso de la o de las sociedades beneficiarias ni anterior a la fecha de cierre del último ejercicio cerrado de la o de las sociedades que transmiten su patrimonio.

Artículo L236-5 Por excepción a lo establecido en las disposiciones del párrafo segundo del artículo, L. 236-2 si la operación

proyectada tuviera por efecto aumentar las obligaciones de los socios o accionistas de una o varias de las sociedades en cuestión, tal operación sólo podrá ser aprobada por unanimidad entre dichos socios o accionistas.

Artículo L236-6 Todas las sociedades que participen en una de las operaciones mencionadas en el artículo L.236-1 realizarán un

proyecto de fusión o de escisión. Este proyecto será depositado en la secretaría del Tribunal de commerce correspondiente al domicilio social de

dichas sociedades y será objeto de publicidad cuyas condiciones se fijarán por decreto adoptado en Conseil d'Etat. Bajo pena de nulidad, las sociedades que participen en una de las operaciones mencionadas en los párrafos

primero y segundo del artículo L.236-1 estarán obligadas a depositar en la secretaría una declaración en la que especificarán todos los trámites efectuados para proceder a ellas y en la que afirmarán que la operación ha sido realizada ateniéndose a las leyes y reglamentos. El secretario comprobará, bajo su responsabilidad, que esta declaración se ajusta a las disposiciones del presente artículo.

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CÓDIGO DE COMERCIO Artículo L236-7

Las disposiciones del presente capítulo relativas a los obligacionistas serán aplicables a los titulares de títulos participativos.

Sección II Disposiciones particulares para las sociedades anónimas Artículos L236-8 a

L236-22

Artículo L236-8 Las operaciones citadas en el artículo L.236-1 y realizadas únicamente entre sociedades anónimas estarán sujetas

a las disposiciones de la presente sección.

Artículo L236-9 La fusión será decidida por la junta general extraordinaria de cada una de las sociedades que participan en la

operación. La fusión estará sujeta a la ratificación de las juntas especiales de accionistas mencionadas en los artículos

L.225-99 y L.228-15 de cada una de las sociedades que participen en la operación. El proyecto de fusión será sometido a las juntas especiales de tenedores de certificados de inversión que decidirán

conforme a las normas de la junta general de accionistas, a menos que la sociedad absorbente adquiera esos títulos por simple demanda de su parte, en las condiciones de publicidad cuyas modalidades serán determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat, y que esta adquisición haya sido aceptada por su junta especial. Todo poseedor de certificados de inversión que no haya cedido sus títulos en el plazo determinado por el decreto adoptado en Conseil d'Etat continuará en la sociedad absorbente en las condiciones determinadas por el contrato de fusión, sin perjuicio de las disposiciones del último párrafo del artículo L.228-30.

El consejo de administración o el directorio de cada una de las sociedades que participen en la operación realizará un informe escrito que será puesto a disposición de los accionistas.

Artículo L236-10 I. - Uno o varios auditores de la fusión, nombrados por resolución judicial, elaborarán bajo su responsabilidad un

informe escrito sobre las condiciones de la fusión. Podrán obtener de cada sociedad la presentación de todos los documentos útiles y proceder a realizar todas las comprobaciones necesarias. Estarán sujetos a las incompatibilidades previstas en el artículo L.225-224 con relación a las sociedades participantes.

II. - Los auditores de la fusión comprobarán que los valores relativos adjudicados a las acciones de las sociedades que participen en la operación sean pertinentes y que la relación de canje sea equitativa.

III. - El o los informes de los auditores de la fusión serán puestos a disposición de los accionistas. Tales informes deberán:

1º Indicar el o los métodos seguidos para la determinación de la relación de canje propuesta; 2º Indicar si este o estos métodos son los adecuados para el caso y mencionar los valores a los que cada uno de

esos métodos conduce, previo dictamen sobre la importancia dada a estos métodos en la determinación del valor establecido;

3º Indicar además las dificultades particulares de valoración, si las hubiera. IV. - Además, los auditores de la fusión evaluarán bajo su responsabilidad el valor de las aportaciones en especie y

los beneficios especiales y establecerán para ello el informe previsto en el artículo L.225-147.

Artículo L236-11 Cuando, desde el momento del depósito en la secretaría del Tribunal de commerce del proyecto de fusión y hasta

el momento de realizar la operación, la sociedad absorbente posea permanentemente la totalidad de las acciones que representen la totalidad del capital de las sociedades absorbidas, no se procederá ni a la aprobación de la fusión por la junta general extraordinaria ni a la realización de los informes mencionados en el último párrafo del artículo L.236-9, y en el artículo L.236-10. La junta general extraordinaria de la sociedad absorbente tomará una decisión a la vista del informe de un auditor de aportaciones, de conformidad con las disposiciones del artículo L.225-147.

Artículo L236-12 Cuando la fusión se realice por creación de una nueva sociedad, ésta podrá constituirse sin otras aportaciones que

las de las sociedades que se fusionen. En todos los casos, el proyecto de estatutos de la nueva sociedad será aprobado por la junta general extraordinaria

de cada una de las sociedades que desaparecen. No será procedente la aprobación por parte de la junta general de la nueva sociedad.

Artículo L236-13 (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial de 4 de enero de 2003)

El proyecto de fusión se someterá a la aprobación de las juntas de obligacionistas de las sociedades absorbidas, a menos que se ofrezca a dichos obligacionistas, a simple petición de éstos, el reembolso de los títulos. La oferta de reembolso estará sujeta a las condiciones de publicidad determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Cuando sea procedente el reembolso por simple petición, la sociedad absorbente se convertirá en deudora de los obligacionistas de la sociedad absorbida.

Todo obligacionista que no haya solicitado el reembolso en el plazo determinado por decreto adoptado en Conseil d'Etat conservará su condición en la sociedad absorbente en las condiciones determinadas por el contrato de fusión.

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CÓDIGO DE COMERCIO Artículo L236-14

La sociedad absorbente será deudora de los acreedores no obligacionistas de la sociedad absorbida en sustitución de ésta, sin que esta sustitución conlleve novación con respecto a ellos.

Los acreedores no obligacionistas de las sociedades que participen en la operación de fusión y cuyo crédito sea anterior a la publicidad dada al proyecto de fusión podrán impugnar éste en el plazo determinado por decreto adoptado en Conseil d'Etat. Una resolución judicial denegará esta impugnación u ordenará o bien el reembolso de los créditos, o bien la constitución de garantías si la sociedad absorbente las ofreciese y fuesen consideradas como suficientes.

A falta de reembolso de los créditos o de constitución de las garantías exigidas, no será oponible la fusión a este acreedor.

La impugnación formulada por un acreedor no tendrá por efecto prohibir la continuación de las operaciones de fusión.

Las disposiciones del presente artículo no serán un obstáculo para la aplicación de los convenios que autoricen al acreedor exigir el reembolso inmediato de su crédito en caso de fusión de la sociedad deudora con otra sociedad.

Artículo L236-15 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 51 XVII Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

El proyecto de fusión no será sometido a la aprobación de las juntas de obligacionistas de la sociedad absorbente. Sin embargo, la junta general de los obligacionistas podrá encargar a los representantes del sindicato de obligacionistas que se opongan a la fusión en las condiciones y bajo los efectos previstos en los párrafos segundo y siguientes del artículo L.236-14.

Artículo L236-16 Los artículos L.236-9 y L.236-10 serán aplicables a la escisión.

Artículo L236-17 Cuando la escisión deba ser realizada por aportaciones a nuevas sociedades anónimas, cada una de las nuevas

sociedades podrá ser constituida sin otra aportación que la de la sociedad escindida. En ese caso, y, si las acciones de cada una de las nuevas sociedades son atribuidas a los accionistas de la

sociedad escindida proporcionalmente a sus derechos en el capital de esta sociedad, no será necesario elaborar el informe mencionado en el artículo L.236-10.

En todos los casos, los proyectos de estatutos de las nuevas sociedades serán aprobados por la junta general extraordinaria de la sociedad escindida. No se requerirá que la junta general de cada una de las nuevas sociedades apruebe la operación.

Artículo L236-18 (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial de 4 de enero de 2003)

El proyecto de escisión será sometido a la aprobación de las juntas de obligacionistas de la sociedad escindida, de acuerdo a las disposiciones del apartado 3º del punto I del artículo L.228-65, a menos que se ofrezca a dichos obligacionistas, por simple petición, el reembolso de los títulos. La oferta de reembolso estará sujeta a las condiciones de publicidad determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Cuando proceda el reembolso por simple petición, las sociedades beneficiarias de las aportaciones que resulten de la escisión serán deudoras solidarias de los obligacionistas que soliciten el reembolso.

Artículo L236-19 El proyecto de escisión no será sometido a la aprobación de las juntas de obligacionistas de las sociedades a las

que se haya transferido el patrimonio. Sin embargo, la junta ordinaria de los obligacionistas podrá encargar a los representantes del sindicato que formulen una impugnación a la escisión, en las condiciones y con los efectos previstos en los párrafos segundo y siguientes del artículo L.236-14.

Artículo L236-20 Las sociedades beneficiarias de las aportaciones derivadas de la escisión serán deudoras solidarias de los

obligacionistas y de los acreedores no obligacionistas de la sociedad escindida, en sustitución de ésta sin que esta sustitución conlleve novación con respecto a ellos.

Artículo L236-21 Como excepción al régimen general establecido en las disposiciones del artículo L.236-20, se podrá estipular que

las sociedades beneficiarias de la escisión responderán únicamente de la parte del pasivo de la sociedad escindida que respectivamente les corresponda y sin que tengan que responder de forma solidaridad.

En este caso, los acreedores no obligacionistas de las sociedades participantes podrán impugnar la escisión en las condiciones y bajo los efectos previstos en los párrafos segundo y siguientes del artículo L.236-14.

Artículo L236-22 La sociedad que aporte parte de su activo a otra sociedad y la sociedad que se beneficie de esta aportación podrán

decidir de común acuerdo someter la operación a las disposiciones de los artículos L.236-16 al 236-21.

Sección III Disposiciones particulares para las sociedades de responsabilidad limitada Artículos L236-23 a

L236-24

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CÓDIGO DE COMERCIO Artículo L236-23

Las disposiciones de los artículos L.236-10, L.236-11, L.236-14, L.236-20 y L.236-21 serán aplicables a las fusiones o a las escisiones de las sociedades de responsabilidad limitada en beneficio de sociedades con la misma forma jurídica.

Cuando la fusión se realice por aportaciones a una nueva sociedad de responsabilidad limitada, ésta podrá constituirse sin más aportaciones que las de las sociedades que se fusionan.

Cuando la escisión se realice por aportaciones a nuevas sociedades de responsabilidad limitada, éstas podrán ser constituidas sin más aportación que la de la sociedad escindida. En este caso, y si las partes de cada una de las sociedades nuevas son atribuidas a los socios de la sociedad escindida proporcionalmente a sus derechos en el capital de esta sociedad, no será necesario elaborar el informe mencionado en el artículo L.236-10.

En los casos previstos en los dos párrafos anteriores, los socios de las sociedades que desaparecen podrán actuar de pleno derecho en calidad de fundadores de las nuevas sociedades y se procederá de acuerdo a las disposiciones que regulan las sociedades de responsabilidad limitada.

Artículo L236-24 La sociedad que aporte parte de su activo a otra sociedad y la sociedad que se beneficie de esta aportación podrán

decidir de común acuerdo someter la operación a las disposiciones aplicables en caso de escisión por aportaciones a sociedades de responsabilidad limitada existentes.

CAPITULO VII De la liquidación Artículos L237-1 a

L237-31

Sección I Disposiciones generales Artículos L237-1 a

L237-13

Artículo L237-1 Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones del presente capítulo, la liquidación de las sociedades estará

regulada por las disposiciones previstas en los estatutos.

Artículo L237-2 La sociedad se encontrará en estado de liquidación desde el momento de su disolución, sea cual fuere la causa,

salvo en el caso previsto en el párrafo tercero del artículo 1844-5 del Código Civil. Su denominación social irá seguida de la mención: "sociedad en liquidación".

La personalidad jurídica de la sociedad subsistirá para las necesidades de liquidación, hasta el cierre de ésta. La disolución de una sociedad sólo producirá efectos frente a terceros desde la fecha en que ésta se publique en el

Registro de Comercio y de Sociedades.

Artículo L237-3 El acta de designación del liquidador será publicada por éste, en las condiciones y en los plazos fijados por decreto

adoptado en Conseil d'Etat, que determinará igualmente los documentos adjuntos que será necesario depositar en el Registro de Comercio y de Sociedades.

Artículo L237-4 (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial de 4 de enero de 2003)

No podrán ser designados liquidadores las personas a las que se les haya prohibido o privado del derecho a ejercer las funciones de director general, de administrador, de gerente de la sociedad, de miembro del directorio o del consejo de supervisión.

Artículo L237-5 La disolución de la sociedad no conllevará de pleno derecho la rescisión de los contratos de alquileres de los

inmuebles utilizados para su actividad social, incluidas las viviendas que dependan de estos inmuebles. En caso de cesión del contrato de alquiler, si no se puede asegurar la obligación de garantía en los términos de

éste, por resolución judicial, se podrá sustituir por cualquier garantía ofrecida por el cesionario o un tercero, y que sea considerada suficiente.

Artículo L237-6 Salvo consentimiento unánime de los socios, la cesión de todo o de parte del activo de la sociedad en liquidación a

una persona que haya tenido en esta sociedad la condición de socio de una sociedad colectiva, de socio colectivo de una sociedad comanditaria, de gerente, de administrador, de director general, de miembro del consejo de supervisión, de miembro del directorio, de auditor de cuentas o de supervisor, sólo podrá producirse con autorización del Tribunal de commerce, previo dictamen del liquidador y, si lo hubiera, del auditor de cuentas o del supervisor.

Artículo L237-7 Se prohibe la cesión de todo o parte del activo de la sociedad en liquidación al liquidador o a sus empleados o a

sus cónyuges, ascendientes o descendientes.

Artículo L237-8

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CÓDIGO DE COMERCIO (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial de 4 de enero de 2003)

La cesión global del activo de la sociedad o la aportación del activo a otra sociedad, particularmente por fusión quedará autorizada:

1º En las sociedades colectivas, por unanimidad de los socios; 2º En las sociedades comanditarias simples, por unanimidad de los socios colectivos y por mayoría en número y en

capital de los comanditarios; 3º En las sociedades de responsabilidad limitada, por la mayoría exigida para la modificación de los estatutos; 4º En las sociedades por acciones, en las condiciones de quórum y de mayoría previstas para las juntas

extraordinarias y, además, en las sociedades comanditarias por acciones, con el acuerdo unánime de los socios colectivos.

Artículo L237-9 Los socios, incluidos los titulares de acciones con dividendo preferente sin derecho de voto, serán convocados al

final de la liquidación para decidir sobre la cuenta definitiva, sobre el finiquito de la gestión del liquidador y la finalización de su mandato y para certificar el cierre de la liquidación.

En su defecto, cualquier socio podrá solicitar judicialmente el nombramiento de un mandatario encargado de realizar dicha convocatoria.

Artículo L237-10 Si la junta para el cierre prevista en el artículo L.237-9 no pudiese llegar a un acuerdo o si se negase a aprobar las

cuentas del liquidador, deberá resolverse judicialmente a petición de éste o de cualquier interesado.

Artículo L237-11 La autorización de cierre de la liquidación será publicada según las condiciones determinadas por decreto

adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L237-12 El liquidador será responsable, tanto con relación a la sociedad como a terceros, de las consecuencias

perjudiciales por las faltas que haya cometido en el ejercicio de sus funciones. La acción de resarcimiento por responsabilidad civil contra los liquidadores prescribirá en las condiciones previstas

en el artículo L.225-254.

Artículo L237-13 Toda acción contra los socios no liquidadores o sus cónyuges supérstites, herederos o causahabientes, prescribirá

en el plazo de cinco años contados a partir de la publicación de la disolución de la sociedad en el Registro de Comercio y de Sociedades.

Sección II Disposiciones aplicables por resolución judicial Artículos L237-14 a

L237-31

Artículo L237-14 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 114 2° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

I. - En defecto de cláusulas estatutarias o contrato expreso entre las partes, la liquidación de la sociedad disuelta se efectuará según las normas de la presente sección, sin perjuicio de la aplicación de la primera sección del presente capítulo.

II. - Además, una resolución judicial podrá decidir que esta liquidación sea efectuada en las mismas condiciones, a petición:

1º De la mayoría de los socios, en las sociedades colectivas; 2º De socios que representen al menos un 5% del capital, en las sociedades comanditarias simples, las sociedades

de responsabilidad limitada y las sociedades por acciones; 3º De los acreedores sociales. III. - En este caso, las disposiciones de los estatutos contrarias a las del presente capítulo, se tendrán por no

puestas.

Artículo L237-15 Las competencias del consejo de administración, del directorio o de los gerentes finalizarán a partir de la resolución

judicial emitida en aplicación del artículo L. 237-14 o de la disolución de la sociedad si ésta fuese posterior.

Artículo L237-16 La disolución de la sociedad no supondrá el fin de las funciones del consejo de supervisión ni de las de los

auditores de cuentas.

Artículo L237-17 En ausencia de auditores de cuentas, e incluso en las sociedades que no estén obligadas a designarlos, los socios

podrán nombrar a uno o varios supervisores en las condiciones previstas en el punto I del artículo L.237-27. En su defecto, podrán ser nombrados, por resolución judicial, a petición del liquidador o de cualquier interesado.

El acta de nombramiento de los supervisores determinará sus poderes, obligaciones y remuneraciones así como la duración de sus funciones. Incurrirán en la misma responsabilidad que los auditores de cuentas.

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CÓDIGO DE COMERCIO Artículo L237-18

I. - Los socios nombrarán a uno o varios liquidadores, tanto si la disolución fuera resultado del término que fijan los estatutos como si lo fuera por decisión de los socios.

II. - El liquidador será nombrado: 1º En las sociedades colectivas, por unanimidad de los socios; 2º En las sociedades comanditarias simples, por unanimidad de los socios colectivos y por mayoría del capital

entre los comanditarios; 3º En las sociedades de responsabilidad limitada, por la mayoría del capital entre los socios; 4º En las sociedades anónimas, en las condiciones de quórum y de mayoría previstas para las juntas generales

ordinarias; 5º En las sociedades comanditarias por acciones, en las condiciones de quórum y de mayoría previstas para las

juntas generales ordinarias, mayoría que deberá incluir a la unanimidad de los socios colectivos; 6º En las sociedades por acciones simples, por unanimidad de los socios salvo cláusula en contrario.

Artículo L237-19 Si los socios no hubieran podido nombrar a un liquidador, éste será designado por resolución judicial a petición de

cualquier interesado, en las condiciones determinadas por un decreto adoptado en Consejo en Estado.

Artículo L237-20 Si la disolución de la sociedad fuera decidida por resolución judicial, esta resolución designará a uno o a varios

liquidadores.

Artículo L237-21 La duración del mandato del liquidador no podrá exceder de los tres años. Sin embargo, este mandato podrá ser

renovado por los socios o el presidente del Tribunal de commerce, dependiendo de si hubiera sido nombrado por los socios o por resolución judicial.

Si la junta de socios no hubiera podido reunirse válidamente, el mandato será renovado por resolución judicial a petición del liquidador.

Al solicitar la renovación de su mandato, el liquidador indicará las razones por las que no ha podido terminar la liquidación, las medidas que prevé tomar y los plazos necesarios para finalizar la liquidación.

Artículo L237-22 El liquidador será revocado y sustituido según las formas previstas para su nombramiento.

Artículo L237-23 Dentro de los seis primeros meses siguientes a su nombramiento, el liquidador convocará a la junta de socios en la

que informará sobre la situación del activo y del pasivo de la sociedad, sobre la continuidad de las operaciones de liquidación y el plazo necesario para terminarlas. El plazo dado al liquidador para que emita su informe podrá ser ampliado, a petición suya, por resolución judicial hasta doce meses.

En su defecto, se procederá a la convocatoria de la junta o bien por el órgano de control, si lo hubiera, o bien por un mandatario designado por resolución judicial a petición de cualquier interesado.

Si la reunión de la junta fuera imposible o si no se tomara en ella ningún acuerdo, el liquidador solicitará judicialmente las autorizaciones necesarias que conduzcan a la liquidación.

Artículo L237-24 El liquidador representará a la sociedad. Estará investido de las más amplios facultades para realizar el activo,

incluso de forma amistosa. Las restricciones a estos poderes, que se deriven de los estatutos o del acta de nombramiento, no serán oponibles frente a terceros.

Estará habilitado para pagar a los acreedores y repartir el saldo restante. No podrá continuar los negocios en curso o iniciar nuevos por necesidades de la liquidación salvo que haya sido

autorizado para ello, o bien por los socios, o bien por resolución judicial si hubiese sido designado de esta forma.

Artículo L237-25 El liquidador, dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada ejercicio, hará constar las cuentas anuales a la

vista del inventario que hubiera elaborado a partir de los diferentes elementos del activo y del pasivo existentes en esta fecha y emitirá un informe escrito por el cual dará cuenta de las operaciones de liquidación efectuadas a lo largo del ejercicio transcurrido.

Salvo dispensa otorgada por resolución judicial, el liquidador, al menos una vez al año y en los seis meses siguientes al cierre del ejercicio, convocará según las condiciones previstas por los estatutos a la junta de socios quien decidirá sobre las cuentas anuales, dará las autorizaciones necesarias y eventualmente renovará el mandato de los supervisores, auditores de cuentas o miembros del consejo de supervisión.

Si la junta no se reuniese, el informe previsto en el párrafo primero será depositado en la secretaría del Tribunal de commerce y presentado a toda persona interesada.

Artículo L237-26 En período de liquidación, los socios podrán tener acceso a los documentos sociales, en las mismas condiciones

que anteriormente.

Artículo L237-27

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CÓDIGO DE COMERCIO I. - Las decisiones previstas en el párrafo segundo del artículo L.237-25 serán tomadas: 1º Por mayoría de los socios en capital, en las sociedades colectivas, en las comanditarias simples y en las de

responsabilidad limitada; 2º En las condiciones de quórum y de mayoría de las juntas ordinarias, en las sociedades por acciones; 3º Salvo cláusula en contrario, por unanimidad de los socios, en las sociedades por acciones simples. II. - Si no se hubiese podido alcanzar la mayoría requerida, se decidirá por resolución judicial a petición del

liquidador o de cualquier persona interesada. III. - Cuando el acuerdo conlleve la modificación de los estatutos, será tomado en las condiciones previstas a tal

efecto para cada forma de sociedad. IV. - Los socios liquidadores podrán tomar parte en la votación.

Artículo L237-28 En caso de continuidad de la explotación social, el liquidador estará obligado a convocar la junta de socios, en las

condiciones previstas en el artículo L.237-25. En su defecto, cualquier persona interesada podrá solicitar la convocatoria, ya sea por los auditores de cuentas, el consejo de supervisión o el órgano de control, o ya sea por un mandatario nombrado por resolución judicial.

Artículo L237-29 Salvo cláusula en contrario de los estatutos, el reparto de los fondos propios que queden tras el reembolso del

nominal de las acciones o de participaciones sociales se efectuará entre los socios en las mismas proporciones que su participación en el capital social.

Artículo L237-30 El reembolso de las acciones con dividendo preferente sin derecho de voto deberá efectuarse antes que el de las

acciones ordinarias. Lo mismo sucederá con el dividendo preferencial que no haya sido íntegramente abonado. Las acciones con dividendo preferente sin derecho de voto tendrán, proporcionalmente a su importe, los mismos

derechos que las otras acciones sobre el superávit de liquidación. Cualquier cláusula en contrario a los dispuesto en el presente artículo se tendrá por no puesta.

Artículo L237-31 Sin perjuicio de los derechos de los acreedores, el liquidador decidirá si será conveniente distribuir los fondos que

hubieran quedado disponibles en el transcurso de la liquidación. Tras el requerimiento infructuoso al liquidador, cualquier interesado podrá solicitar judicialmente que se decida

sobre la conveniencia de un reparto en el proceso de liquidación. La decisión de distribuir los fondos será publicada según las condiciones determinadas por decreto adoptado en

Conseil d'Etat.

CAPITULO VIII De los apercibimientos Artículos L238-1 a

L238-3-1

Artículo L238-1 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 122 1° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Disposición nº 2004-274 de 25 de marzo de 2004 Artículo 21 Diario Oficial de 27 de marzo de 2004) (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 51 XVIII Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Cuando las personas interesadas no pudieran obtener que se les entregue, remita o permita el acceso a los documentos citados en los artículos L. 221-7, L. 223-26, L. 225-115, L. 225-116, L. 225-117, L. 225-118, L. 225-129, L. 225-129-5, L. 225-129-6, L. 225-135, L. 225-136, L. 225-138, L. 225-177, L. 225-184, L. 228-69, L. 237-3 y L. 237-26, podrán solicitar al presidente del Tribunal que resuelva en procedimiento sumario, para que exija mediante requerimiento al liquidador o a los administradores, gerentes y dirigentes, bajo pena de multa, que dichos documentos sean puestos a disposición o para que nombre a un mandatario encargado de poner dichos documentos a disposición de los interesados.

Podrá ejercitar esta acción cualquier persona interesada que no pudiera obtener del liquidador, de los administradores, gerentes o dirigentes, la entrega de un modelo de poder conforme a las normas establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat, o la información exigida por dicho decreto en lo concerniente a la celebración de las juntas.

Cuando la demanda sea admitida, la sanción y los gastos de procedimiento correrán a cargo de los administradores, de los gerentes, de los dirigentes o del liquidador encausado.

Artículo L238-2 (Introducido por la Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 134 V Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

Cualquier interesado podrá solicitar al presidente del Tribunal que resuelva en procedimiento de urgencia para que requiera bajo pena de multa al liquidador el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos L. 237-21 y L. 237-25.

Artículo L.238-3 (Ley nº 2003-721 de 1 de agosto de 2003 art. 9 3° Diario Oficial de 5 de agosto de 2003)

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CÓDIGO DE COMERCIO (Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 11 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005)

El Ministerio Fiscal así como cualquier persona interesada podrán solicitar al presidente del Tribunal que resuelva en procedimiento sumario para que intime bajo pena de multa al representante legal de una sociedad de responsabilidad limitada, de una sociedad anónima, de una sociedad por acciones simple, de una sociedad europea, de una sociedad comanditaria por acciones, a incluir la mención en todas las actas o en todos los documentos de la sociedad, de su denominación social, precedida o seguida inmediatamente y de manera legible de las palabras "société de responsabilité limitée" o de las iniciales "SARL" , "société anonyme" o de las iniciales "SA", "société par actions simplifiée" o de las iniciales "SAS", "société européenne" o de las iniciales "SE" o "société en commandite par actions", así como la declaración del capital social.

Artículo L238-4 (Introducido por la Disposición nº 2004-274 de 25 de marzo de 2004 Artículo 20 III Diario Oficial de 27 de marzo de 2004)

Cualquier interesado podrá solicitar al presidente del Tribunal que resuelva en procedimiento sumario, para que exija mediante requerimiento al presidente de dichos órganos de dirección y de administración, bajo pena de multa, que transcriba las actas de dichas reuniones en un registro especial que será conservado en el domicilio social.

Artículo L238-5 (Introducido por la Disposición nº 2004-274 de 25 de marzo de 2004 Artículo 22 III Diario Oficial de 27 de marzo de 2004)

Cualquier interesado podrá solicitar al presidente del Tribunal que resuelva en procedimiento sumario, para que exija mediante requerimiento al presidente de la junta general de accionistas o de obligacionistas, bajo pena de multa, que transcriba las actas de dichas juntas en un registro especial que será conservado en el domicilio social.

Artículo L238-6 (Introducido por la Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 50 I Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Si la junta especial de accionistas con dividendo preferente no hubiera sido consultada con arreglo a las condiciones previstas en los artículos L. 228 -35-6, L. 228-35-7 y L. 228-35-10, el presidente del Tribunal, resolviendo en procedimiento sumario y previa petición de cualquier accionista, podrá requerir bajo pena de multa a los gerentes o al presidente del consejo de administración o del directorio, para que convoquen dicha junta o designen a un mandatario encargado de proceder a esta convocatoria.

Podrá ejercitar la misma acción cualquier persona o titular de valores mobiliarios que dan acceso al capital, cuando la junta general o especial a la que pertenezca no haya sido consultada en las condiciones previstas en el artículo L. 225-99, en el segundo apartado del artículo L. 225-129-6 y en los artículos L. 228-16 o L. 228-103.

Artículo L.238-3-1 (Introducido por la Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 11 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005)

Cualquier persona interesada podrá solicitar al presidente del Tribunal que resuelva en procedimiento sumario para que dirija un requerimiento a las sociedades que utilicen las iniciales "SE" en su denominación social contraviniendo lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) N° 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE), instándoles bajo pena de multa a cumplir los dispuesto en dicho artículo.

TITULO IV DISPOSICIONES PENALES Artículos L241-1 a

L248-1

CAPITULO I De las infracciones que afectan a las sociedades de responsabilidad limitada Artículos L241-1 a

L241-9

Artículo L241-1 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002) (Ley nº 2003-721 de 1 de agosto de 2003 Artículo 9 1° Diario Oficial de 5 de agosto de 2003)

Serán castigados con seis meses de prisión y 9.000 euros de multa los socios de una sociedad de responsabilidad limitada que omitieran en el acta de la sociedad la declaración relativa al reparto de las participaciones sociales entre todos los socios, al desembolso de las participaciones o al depósito de los fondos.

Las disposiciones del presente artículo serán aplicables en caso de ampliación de capital.

Artículo L241-2 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002) (Disposición nº 2004-274 de 25 de marzo de 2004 Artículo 19 Diario Oficial de 27 de marzo de 2004)

Serán castigados con seis meses de prisión y 9.000 euros de multa los gerentes que omitieran, directamente o por persona interpuesta, cualquier tipo de valores mobiliarios por cuenta de la sociedad, con excepción de las obligaciones emitidas en las condiciones determinadas por el artículo L. 223-11.

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CÓDIGO DE COMERCIO Artículo L241-3 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Será castigado con dos años de prisión y 375.000 euros de multa: 1º El que atribuya fraudulentamente a una aportación en especie una valoración superior a su valor real; 2º Los gerentes que efectúen entre los socios el reparto de dividendos ficticios, en ausencia de inventario o por

medio de inventarios fraudulentos; 3º Los gerentes que hubieran presentado a los socios, incluso en ausencia de todo reparto de dividendos, cuentas

anuales que no den una imagen fiel del resultado de las operaciones del ejercicio, de la situación financiera y tras la expiración de este período, del patrimonio, con el fin de ocultar la verdadera situación de la sociedad;

4º Los gerentes que hubieran hecho un uso de los bienes o del crédito de la sociedad de mala fe, con pleno conocimiento de que es contrario al interés de ésta, con fines personales o para favorecer a otra sociedad en la que estuvieran interesados directa o indirectamente;

5º Los gerentes que hubieran hecho mal uso, de mala fe, de los poderes que poseen o de los votos de los que disponen con pleno conocimiento de que es contrario a los intereses de la sociedad, para fines personales o para favorecer a otra sociedad o a otra empresa en la que estuvieran directa o indirectamente interesados.

Artículo L241-4 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 122 2° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Serán sancionados con multa de 9.000 euros: 1º Los gerentes que no realicen el inventario, elaboren las cuentas anuales ni un informe de gestión en cada

ejercicio; 2 y 3º (suprimidos)

Artículo L241-5 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Serán castigados con seis meses de prisión 9.000 euros de multa los gerentes que no convocaran la reunión de la junta de los socios dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio o, en caso de prórroga, en el plazo determinado por resolución judicial, o que no sometieran a la aprobación de dicha junta o del socio único los documentos previstos en el apartado 1º del artículo L.241-4.

Artículo L241-6 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Serán castigados con seis meses de prisión y 4.500 euros de multa, cuando los fondos propios de la sociedad llegaran a ser inferiores a la mitad del capital social a causa de las pérdidas constatadas en los documentos contables, los gerentes que:

1º No consultasen a los socios en los cuatro meses posteriores a la aprobación de las cuentas en que se hubieran detectado estas pérdidas, con el fin de decidir si procedería la disolución anticipada de la sociedad;

2º No depositasen en la secretaría del Tribunal de commerce, ni inscribiesen en el Registro de Comercio y de Sociedades, ni publicasen en un periódico de anuncios legales, la decisión adoptada por los socios.

Artículo L241-9 (Ley nº 2003-721 de 1 de agosto de 2003 Artículo 9 5° Diario Oficial de 5 de agosto de 2003)

Las disposiciones de los artículos L. 241-2 a L. 241-6 serán aplicables a toda persona que, directamente o por persona interpuesta, haya ejercido de hecho la gestión de una sociedad de responsabilidad limitada al amparo o en sustitución de su gerente legal.

CAPITULO II De las infracciones que afectan a las sociedades anónimas Artículos L242-1 a

L242-31

Sección I De las infracciones relativas a la constitución Artículos L242-1 a

L242-5

Artículo L242-1 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Serán sancionados con multa de 9.000 euros los fundadores, el presidente, los administradores o los directores generales de una sociedad anónima que emitieran acciones o partes de acciones o bien antes de la inscripción de dicha sociedad en el Registro de Comercio y de Sociedades, o bien en cualquier momento si la inscripción hubiera sido realizada por fraude, o bien sin haber cumplido con los requisitos formales de constitución.

Se podrá imponer, además, una pena de un año de prisión en el caso de que las acciones o las partes de acciones

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CÓDIGO DE COMERCIO se hubieran emitido sin que las acciones por suscripción dineraria hubieran sido desembolsadas al menos en una cuarta parte o sin que las acciones por aportaciones no dinerarias hubieran sido íntegramente desembolsadas antes de la inscripción de la sociedad en el Registro de Comercio y de Sociedades.

Se aplicarán las penas previstas en el párrafo anterior a las personas citadas en el primer párrafo, por no mantener las acciones dinerarias en la forma nominativa hasta su completa liberación.

Las penas previstas en el presente artículo podrán ser aumentadas al doble, cuando se trate de sociedades anónimas que hagan llamamiento público al ahorro.

Artículo L242-2 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 122 2° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Será castigado con cinco años de prisión y 9.000 euros de multa, el que: 1º, 2º y 3º (suprimidos); 4º Hubiese atribuido fraudulentamente a una aportación en especie una valoración muy superior a su valor real.

Artículo L242-3 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 122 2° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Serán castigados con un año de prisión y 9.000 euros de multa los fundadores, el presidente del consejo de administración, los administradores o los directores generales de una sociedad anónima, así como los titulares o tenedores de acciones que negociaran:

1º Acciones dinerarias que no se hubieran mantenido en forma nominativa hasta su entera liberación. 2º Acciones dinerarias para las cuales no se hubiera efectuado el pago de la cuarta parte; 3º (suprimido).

Artículo L242-4 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 50 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Será castigado con las penas previstas en el artículo L. 242-3 el que hubiese realizado o publicado la valoración de las acciones o promesas de acciones citadas en dicho artículo.

Artículo L242-5 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Será castigado con seis meses de prisión y 9.000 euros de multa el que aceptara o conservara las funciones de auditor de cuentas a pesar de las incompatibilidades o de las prohibiciones legales.

Sección II De las infracciones relativas a la dirección y a la administración Artículos L242-6 a

L242-8

Artículo L242-6 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Será castigado con cinco años de prisión y 375.000 euros de multa: 1º El presidente, los administradores o los directores generales de una sociedad anónima que efectuaran entre los

accionistas el reparto de dividendos ficticios en ausencia de inventario o por medio de inventarios fraudulentos; 2º El presidente, los administradores o los directores generales de una sociedad anónima que publicaran o

presentaran a los accionistas, incluso en ausencia de reparto de dividendos, cuentas anuales que no diesen, para cada ejercicio, una imagen fidedigna del resultado de las operaciones del ejercicio, de la situación financiera y del patrimonio, tras la expiración de este período, con vistas a ocultar la verdadera situación de la sociedad;

3º El presidente, los administradores o los directores generales de una sociedad anónima que hicieran de los bienes o del crédito de la sociedad, de mala fe, un uso contrario al interés de ésta, con pleno conocimiento de ello, para fines personales o para favorecer a otra sociedad o empresa en la que estén interesados directa o indirectamente;

4º El presidente, los administradores o los directores generales de una sociedad anónima que hicieran de mala fe un uso contrario a los intereses de la sociedad de los poderes que poseen o de los votos de los que disponen por su condición, con pleno conocimiento de ello, para fines personales o para favorecer a otra sociedad o empresa en la que ellos estuvieran interesados, directa o indirectamente.

Artículo L242-8 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Serán sancionados con multa de 9.000 euros el presidente, los administradores o los directores generales de una sociedad anónima, que no hagan inventario ni elaboren las cuentas anuales ni un informe de gestión para cada ejercicio.

Sección III

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CÓDIGO DE COMERCIO De las infracciones relativas a las juntas de accionistas Artículos L242-9 a

L242-15

Artículo L242-9 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002) (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial de 4 de enero de 2003) (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 134 I Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

Se castigará con dos años de prisión y 9.000 euros de multa: 1º El que impidiera a un accionista participar en una junta de accionistas; 2° Apartado derogado 3º El que se hiciera conceder, garantizar o prometer beneficios por el hecho de votar en un determinado sentido o

por no participar en la votación, así como el que concediera, garantizara o prometiera dichos beneficios.

Artículo L242-10 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Serán castigados con seis meses de prisión y 9.000 euros de multa el presidente o los administradores de una sociedad anónima, que no convocasen la reunión de la junta general ordinaria en los seis meses posteriores al cierre del ejercicio o, en caso de prórroga, en el plazo concedido por resolución judicial o que no sometieran a la aprobación de dicha junta las cuentas anuales ni el informe de gestión previstos en el artículo L. 232-1.

Artículo L242-15 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002) (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 134 I Diario Oficial de 2 de agosto de 2003) (Disposición nº 2004-274 de 25 de marzo de 2004 Artículo 22 Diario Oficial de 27 de marzo de 2004)

Serán sancionados con multa de 3.750 euros el presidente o los administradores de una sociedad anónima: 1º Párrafo derogado. 2º Que no adjunten a la lista de asistencia los poderes dados a cada mandatario; 3º Que no procedan a la certificación de las decisiones de las junta de accionista por un acta firmada por los

miembros de la mesa que mencione: la fecha y el lugar de la reunión, el modo de convocatoria, el orden del día, la composición de la mesa, el número de acciones que participaron en la votación y el quórum alcanzado, los documentos e informes sometidos a la junta, un resumen de los debates, el texto de las resoluciones sometidas a votación y los resultados de las mismas.

Sección IV De las infracciones relativas a las modificaciones del capital social Artículos L242-17 a

L242-24

Subsección 1 De la ampliación de capital Artículos L242-17 a

L242-21

Artículo L242-17 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

I. - Serán sancionados con multa de 9.000 euros el presidente, los administradores o los directores generales de una sociedad anónima, que emitan, en una ampliación de capital, acciones o partes de acciones:

1º O bien antes de que el depositario expida el certificado, o de que el contrato de garantía previsto en el artículo L.225-145 esté firmado;

2º O bien sin que se hubiesen cumplido regularmente los requisitos formales previos a la ampliación de capital. II. - Podrá ser condenado, además, a un año de prisión, si las acciones o las partes de acciones fueran emitidas sin

que el capital de la sociedad anteriormente suscrito hubiera sido íntegramente desembolsado, o sin que las nuevas acciones por aportaciones no dinerarias hubieran sido íntegramente desembolsadas antes de la inscripción modificativa en el Registro de Comercio y de Sociedades, o incluso, sin que las acciones dinerarias nuevas hubieran sido desembolsadas, en el momento de la suscripción, en al menos un cuarto de su valor nominal y, en su caso, de la totalidad de la prima de emisión.

III. - Se impondrán las penas de multa y de prisión previstas en los puntos I y II a las mismas personas, cuando no mantuvieran las acciones dinerarias en la forma nominativa hasta su completa liberación.

IV. - Las penas previstas en el presente artículo podrán ser aumentadas al doble, cuando se trate de sociedades que hagan llamamiento público al ahorro.

V.- Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables ni a las acciones que hubieran sido regularmente emitidas por conversión de obligaciones convertibles permanentemente, o por utilización de los bonos de suscripción, ni a las acciones emitidas en las condiciones previstas en los artículos L.232-18 al 232-20.

Artículo L242-20

Fecha de actualización 20/03/2006 - Page 144/317

CÓDIGO DE COMERCIO (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Será castigados con dos años de prisión y 18.000 euros de multa el presidente, los administradores o los auditores de cuentas de una sociedad anónima, que dieran o confirmaran indicaciones inexactas en los informes presentados a la junta general convocada para decidir la supresión del derecho preferencial de suscripción de los accionistas.

Artículo L242-21 Las disposiciones de los artículos L.242-2 a L.242-5 relativas a la constitución de sociedades anónimas serán

aplicables en caso de ampliación de capital.

Subsección 2 De la reducción de capital Artículos L242-23 a

L242-24

Artículo L242-23 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Serán sancionados con multa de 9.000 euros el presidente o los administradores de una sociedad anónima que procedan a una reducción de capital social:

1º Sin respetar la igualdad de los accionistas; 2º Sin proporcionar publicidad a la decisión de reducción de capital en el Registro de Comercio y de Sociedades y

en un periódico habilitado para recibir los anuncios legales.

Artículo L242-24 Serán sancionados con la pena prevista en el artículo L.242-23, el presidente, los administradores o los directores

generales de una sociedad anónima, que no suscribieran, adquirieran, tomaran en prenda, conservaran o vendieran, en nombre de la sociedad, acciones emitidas por ésta infringiendo las disposiciones de los artículos L.225-206 a L.225-215.

Estarán sujetos a la misma pena el presidente, los administradores o los directores generales, que utilizaran acciones compradas por la sociedad, en aplicación del artículo L.225-208, con fines distintos a los previstos en dicho artículo.

Estarán sujetos a la misma pena el presidente, los administradores o los directores generales de una sociedad anónima, que efectuaran, en nombre de ésta, las operaciones prohibidas por el párrafo primero del artículo L.225-216.

Sección VI De las infracciones relativas a la disolución Artículo L242-29

Artículo L242-29 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Serán castigados con seis meses de prisión y 4.500 euros de multa el presidente o los administradores de una sociedad anónima, cuando los fondos propios de la sociedad llegaran a ser inferiores a la mitad del capital social por causa de pérdidas constatadas en los documentos contables, siempre y cuando:

1º No convocaran la junta general extraordinaria, en los cuatro meses siguientes a la aprobación de las cuentas que hubieran detectado las pérdidas, con el fin de decidir si procedería la disolución anticipada de la sociedad;

2º No depositaran en la secretaría del Tribunal de commerce, ni inscribieran en el Registro de Comercio y de Sociedades ni publicaran en un periódico de anuncios legales el acuerdo adoptado por la junta general.

Sección VII De las infracciones relativas a las sociedades anónimas dotadas de directorio y Artículo L242-30

de consejo de supervisión

Artículo L242-30 (Ley nº 2003-721 de 1 de agosto de 2003 Artículo 9 6° Diario Oficial de 5 de agosto de 2003)

Serán aplicables las sanciones previstas por los artículos L.242-6 a L.242-29 y L.246-1 a los presidentes, los directores generales y los administradores de las sociedades anónimas, según sus respectivas atribuciones, a los miembros del directorio y a los miembros del consejo de supervisión de las sociedades anónimas reguladas por las disposiciones de los artículos L.225-57 a L.225-93.

Las disposiciones del artículo L.246-2 serán aplicables además a las sociedades anónimas reguladas por los artículos L.225-57 a L.225-93.

Sección VIII De las infracciones relativas a las sociedades anónimas laborales Artículo L242-31

Artículo L242-31 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Serán sancionados con multa de 3.750 euros el presidente, los administradores o los directores generales de una

Fecha de actualización 20/03/2006 - Page 145/317

CÓDIGO DE COMERCIO sociedad anónima laboral que en uso de su facultad para emitir acciones laborales, no mencionaran esta circunstancia por la adición de las palabras "laboral" en todas las actas o en todos los documentos emitidos por la sociedad y destinados a terceros.

CAPITULO III De las infracciones que afectan a las sociedades comanditarias por acciones Artículo L243-1

Artículo L243-1 Los artículos L. 242-1 a L. 242-29 se aplicarán a las sociedades comanditarias por acciones. Las penas previstas para los presidentes, los administradores o los directores generales de las sociedades

anónimas se aplicarán, en lo que concierne a sus atribuciones, a los gerentes de las sociedades comanditarias por acciones.

CAPITULO IV De las infracciones que afectan a las sociedades por acciones simples Artículos L244-1 a

L244-4

Artículo L244-1 Los artículos L. 242-1 a L. 242-6, L. 242-8, L. 242-17 a L. 242-29 se aplicarán a las sociedades por acciones

simples. Las penas previstas para el presidente, los administradores o los directores generales de las sociedades anónimas

serán aplicables al presidente y a los dirigentes de las sociedades por acciones simples. Los artículos L.242-20, L.242-26 y L.242-27 se aplicarán a los auditores de cuentas de las sociedades por acciones

simples.

Artículo L244-2 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 128 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002) (Ley nº 2003-721 de 1 de agosto de 2003 Artículo 9 4° Diario Oficial de 5 de agosto de 2003)

Será castigado con 6 meses de prisión y 7.500 euros de multa el presidente o dirigente de una sociedad por acciones simple que no consultara a los socios en las condiciones previstas en los estatutos, en caso de ampliación, amortización o reducción de capital, de fusión, de escisión, de disolución o de transformación en una sociedad con otra forma jurídica.

Artículo L244-3 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Serán sancionados con multa de 18.000 euros los dirigentes de una sociedad por acciones simple que hicieran llamamiento público al ahorro.

Artículo L244-4 Las disposiciones de los artículos L. 244-1, L. 244-2 y L. 244-3 serán aplicables a toda persona que, directamente

o por persona interpuesta, haya ejercido de hecho la dirección de una sociedad por acciones simple bajo el amparo o en sustitución del presidente y de los dirigentes de esta sociedad.

CAPITULO IV bis De las infracciones que afectan a las sociedades europeas Artículo L244-5

Artículo L.244-5 (Introducido por la Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 11 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005)

Los artículos L.242-1 a L.242-30 se aplicarán a las sociedades europeas. Las penas previstas para el presidente, los administradores, los directores generales, los miembros del directorio o

los miembros del consejo de supervisión de las sociedades anónimas serán aplicables al presidente, los administradores, los directores generales, los miembros del directorio o los miembros del consejo de supervisión de las sociedades europeas.

El artículo L.242-20 se aplicará a los auditores de cuentas de las sociedades europeas.

CAPITULO V De las infracciones relativas a los valores mobiliarios emitidos por las sociedades Artículos L245-3 a

por acciones L245-17

Sección I De las infracciones relativas a las acciones Artículos L245-3 a

L245-5

Artículo L245-3 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Fecha de actualización 20/03/2006 - Page 146/317

CÓDIGO DE COMERCIO (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 50 III Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Serán castigados con seis meses de prisión y 6.000 euros de multa el presidente y los administradores, los directores generales, los miembros del directorio y del consejo de supervisión de una sociedad anónima, los gerentes de una sociedad comanditaria por acciones:

1º Cuya sociedad procediera a la amortización del capital cuando la totalidad de acciones con dividendo preferente sin derecho de voto no hubieran sido íntegramente rescatadas o anuladas;

2º Cuya sociedad, en caso de reducción del capital no motivada por pérdidas y realizada según las condiciones previstas en el artículo L.225-207, no rescatase para su anulación las acciones con dividendo preferente sin derecho de voto antes de las acciones ordinarias.

Artículo L245-4 Serán castigados con las penas previstas en el artículo L.245-3, el presidente y los administradores, los directores

generales, los miembros del directorio y del consejo de supervisión de una sociedad anónima, los gerentes de las sociedades comanditarias por acciones, que posean, directa o indirectamente, en las condiciones previstas por el artículo L.228-17, acciones con dividendo preferente sin derecho de voto de la sociedad que dirigen.

Artículo L245-5 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Será castigado con seis meses de prisión y 6.000 euros de multa el liquidador de una sociedad que no respetara las disposiciones del artículo L.237-30.

Sección III De las infracciones relativas a las obligaciones Artículos L245-9 a

L245-15

Artículo L245-9 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002) (Disposición nº 2004-274 de 25 de marzo de 2004 Artículo 23 Diario Oficial de 27 de marzo de 2004)

Serán sancionados con multa de 9.000 euros el presidente, los administradores, los directores generales o los gerentes de una sociedad por acciones, que emitieran por cuenta de esta sociedad, obligaciones negociables que, en una misma emisión, no confirieran los mismos derechos de crédito para un mismo valor nominal.

Artículo L245-11 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002) (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 50 IV Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Será castigado con dos años de prisión y 9.000 euros de multa el que 1º Impidiera a un obligacionista participar en una junta general de obligacionistas; 2º Se hiciera otorgar, garantizar o prometer beneficios especiales por el hecho de votar en un cierto sentido o por

no participar en la votación, así como el que otorgara, garantizara o prometiera estos beneficios especiales.

Artículo L245-12 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002) (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 50 V Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Serán sancionados con multa de 6.000 euros: 1º El presidente, los administradores, los directores generales, los gerentes, los auditores de cuentas, los miembros

del consejo de supervisión o los empleados de la sociedad deudora o de la sociedad garante de todo o de parte de las obligaciones de la sociedad deudora así como sus ascendientes, descendientes o cónyuges, que representaran obligacionistas en su junta general, o aceptaran ser los representantes del sindicato de obligacionistas;

2º El presidente, los administradores, los directores generales o los gerentes de sociedades poseedores de al menos un 10% del capital de las sociedades deudoras, que tomaran parte en la junta general de los obligacionistas en razón de las obligaciones poseídas por estas sociedades.

Artículo L245-13 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002) (Disposición nº 2004-274 de 25 de marzo de 2004 Artículo 22 Diario Oficial de 27 de marzo de 2004)

Será sancionado con multa de 4.500 euros el presidente de la junta general de obligacionistas que no hiciera constar los acuerdos de cualquier junta general de obligacionistas en un acta que mencione la fecha y el lugar de la reunión, la forma de convocatoria, el orden del día, la composición de la mesa, el número de obligacionistas participantes en la votación y el quórum alcanzado, los documentos e informes sometidos a la junta, un resumen de los debates, el texto de las resoluciones sometidas a votación y el resultado de las mismas.

Artículo L245-15 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con

Fecha de actualización 20/03/2006 - Page 147/317

CÓDIGO DE COMERCIO entrada en vigor el 1 de enero de 2002) (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 134 IX Diario Oficial de 2 de agosto de 2003) (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 50 VI Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Las infracciones previstas en los artículos L.245-9 y en los artículos L.245-12 y L.245-13 serán castigadas con la pena de cinco años de prisión y con multa de 18.000 euros cuando hubieran sido cometidas fraudulentamente con vistas a privar a los obligacionistas o a algunos de ellos de una parte de los derechos vinculados a su título de crédito.

Sección IV Disposiciones comunes Artículo L245-16

Artículo L245-16 Las disposiciones del presente capítulo referidas al presidente, los administradores, los directores generales y los

gerentes de sociedades por acciones serán aplicables a toda persona que, directamente o por persona interpuesta, haya ejercido, de hecho, la dirección, la administración o la gestión de dichas sociedades bajo el amparo o en sustitución de sus representantes legales.

Sección V De las infracciones relativas a las sociedades anónimas dotadas de directorio y Artículo L245-17

de consejo de supervisión

Artículo L245-17 Serán aplicables las sanciones previstas por los artículos L.245-1 a L.245-15 a los presidentes, los directores

generales y los administradores de las sociedades anónimas, según sus respectivas atribuciones, a los miembros del directorio y a los miembros del consejo de supervisión de las sociedades anónimas reguladas por las disposiciones de los artículos L.225-57 a L.225-93.

Las disposiciones del artículo L.245-16 serán aplicables además a las sociedades anónimas reguladas por los artículos L.225-57 a L.225-93.

CAPITULO VI De las infracciones comunes a las diversas formas de sociedades por acciones Artículo L246-2

Artículo L.246-2 (Ley nº 2003-721 de 1 de agosto de 2003 art. 9 7º Diario Oficial de 5 de agosto de 2003) (Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 11 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005)

Las disposiciones de los artículos L.242-1 a L.242-29, L.243-1 y L.244-5, referidas al presidente, los administradores o los directores generales de las sociedades anónimas o de las sociedades europeas y a los gerentes de las sociedades comanditarias por acciones, se aplicarán a toda persona que, directamente o por persona interpuesta, haya ejercido de hecho la dirección, la administración o la gestión de dichas sociedades al amparo o en sustitución de sus representantes legales.

CAPITULO VII De las infracciones comunes a las diferentes formas de sociedades mercantiles Artículos L247-1 a

L247-10

Sección I De las infracciones relativas a las filiales, a las participaciones y a las Artículos L247-1 a

sociedades controladas L247-3

Artículo L247-1 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

I. - Serán castigados con dos años de prisión y 9.000 euros de multa los presidentes, los administradores, los directores generales o los gerentes de toda sociedad que:

1º No hicieran mención en el informe anual, presentado a los socios sobre las operaciones del ejercicio, de una adquisición de participación en una sociedad con sede en el territorio de la República francesa que represente más de la veinteava, de la décima, de la quinta, de la tercera parte, de la mitad o de los dos tercios de capital o de los derechos de voto en las juntas generales de esta sociedad o de la toma de control de dicha sociedad;

2º No dieran cuenta, en el mismo informe, de la actividad y de los resultados del conjunto de la sociedad, de las filiales de la sociedad y de las sociedades que controle por sector de actividad;

3º No adjuntaran al balance de la sociedad el cuadro previsto en el artículo L.233-15, que aporta las informaciones que muestran la situación de dichas filiales y participaciones.

II. - Serán sancionados con multa de 9.000 euros los miembros del directorio, del consejo de administración o los gerentes de las sociedades citadas en el artículo L.233-16, sin perjuicio de las excepciones en su aplicación previstas en el artículo L.233-17, que no elaboraran y enviaran las cuentas consolidadas a los accionistas o socios en los plazos previstos por la Ley. El Tribunal podrá además ordenar la inserción de la sentencia, por cuenta del sancionado, en uno o varios periódicos.

III. - Será castigado con las penas mencionadas en el punto I el auditor de cuentas que no incluyera en su informe

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CÓDIGO DE COMERCIO las menciones citadas en el apartado 1º del punto I del presente artículo.

Artículo L.247-2 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002) (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 art. 50 II Diario Oficial de 4 de enero de 2003) (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art. 46 V Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

I.- Serán castigados con multa de 18.000 euros los presidentes, los administradores, los miembros del directorio, los gerentes o los directores de las personas jurídicas, así como toda persona física, que no cumplieran con las obligaciones relativas a las informaciones a las que estas personas están obligadas en aplicación del artículo L.233-7, en razón de las participaciones que posean.

II.- Serán castigados con la misma pena los presidentes, los administradores, los miembros del directorio, los gerentes o los directores generales de una sociedad, por no efectuar las notificaciones a las que esta sociedad esté obligada en aplicación del artículo L233-12, en razón de las participaciones que posea en la sociedad por acciones que la controla.

III.- Serán castigados con la misma pena los presidentes, los administradores, los miembros del directorio, los gerentes o los directores generales de una sociedad, por el hecho de omitir, en el informe presentado a los accionistas sobre las operaciones del ejercicio, la mención de la identidad de las personas que poseen participaciones significativas en esta sociedad, de las modificaciones producidas en el curso del ejercicio, del nombre de las sociedades controladas y de la parte del capital de la sociedad que estas sociedades posean, en las condiciones previstas por el artículo L.233-13.

IV. - Será castigado con la misma pena al auditor de cuentas por el hecho de omitir, en su informe, las menciones previstas en el apartado III.

V.- Para las sociedades que realicen un llamamiento público al ahorro, se ejercitarán las acciones judiciales tras haber solicitado el dictamen de la Autoridad de Mercados Financieros.

Artículo L247-3 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Serán sancionados con multa de 18.000 euros los presidentes, los administradores, los miembros del directorio, los directores generales o los gerentes de sociedades que hayan infringido las disposiciones de los artículos L.233-29 a L.233-31.

Para las sociedades que hagan llamamiento público al ahorro, las acciones judiciales por infracción de las disposiciones del artículo L.233-31 se ejercitarán tras haber solicitado el dictamen de la Comisión de operaciones bursátiles.

Nota: Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 46 V 1º y 2º: 1º Las referencias a la Comisión de Operaciones Bursátiles, al Consejo de Mercados Financieros y al Consejo de

disciplina de la gestión financiera serán sustituidas por la referencia a la Autoridad de Mercados Financieros; 2° Las referencias a los reglamentos de la Comisión de Operaciones Bursátiles y al reglamento general del

Consejo de Mercados Financieros de disciplina de la gestión financiera serán sustituidas por la referencia al reglamento general de la Autoridad de Mercados Financieros.

Sección II De las infracciones relativas a la publicidad Artículo L247-4

Artículo L247-4 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Será sancionado con multa de 9.000 euros el que no cumpliese con las obligaciones que se derivan del artículo L.225-109 en el plazo y de acuerdo a las condiciones determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Sección III De las infracciones relativas a la liquidación Artículos L247-5 a

L247-8

Artículo L247-5 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Será castigado con dos años de prisión y 9.000 euros de multa el que infringiera la prohibición de ejercer las funciones de liquidador.

Toda persona castigada por la aplicación del párrafo anterior no podrá ser empleada, sea en el concepto que fuere, por la sociedad en la que haya ejercido las funciones prohibidas. En caso de infracción a esta prohibición, la persona condenada y su empresario, si este último hubiese tenido conocimiento de ello, serán castigados con las penas previstas en dicho párrafo.

Artículo L247-6 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Fecha de actualización 20/03/2006 - Page 149/317

CÓDIGO DE COMERCIO Será castigado con seis meses de prisión y 9.000 euros de multa el liquidador de una sociedad que: 1º No publicase en el plazo de un mes a partir de su nombramiento, el acta que lo hubiera nombrado liquidador en

un periódico de anuncios legales en el departamento del domicilio social, ni presentara en el Registro de Comercio y de Sociedades las resoluciones que hubieran dictado la disolución;

2º No convocara a los socios al final de la liquidación, para decidir sobre la cuenta definitiva, sobre el finiquito de su gestión, el fin de su mandato ni hiciera constar el cierre de la liquidación y no depositara, en el caso previsto en el artículo L.237-10, sus cuentas en la secretaría del Tribunal ni solicitara judicialmente la aprobación de las mismas.

Artículo L247-7 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 122 2° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 134 I Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

Será castigado con las penas previstas en el artículo L.247-6, en el caso de que la liquidación de una sociedad se produjera de acuerdo a las disposiciones de los artículos L.237-14 a L.237-31 el liquidador que:

1º No presentara dentro de los seis meses siguientes a su nombramiento, un informe sobre la situación activa y pasiva, sobre la continuación de las operaciones de liquidación, ni solicitara las autorizaciones necesarias para concluirlas;

2º No realizara las cuentas anuales a la vista del inventario y un informe escrito en el que diera cuenta de las operaciones de liquidación a lo largo del ejercicio transcurrido, dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada ejercicio;

3º (suprimido); 4° y 5°: Párrafos derogados. 6º No depositara en una cuenta abierta en un establecimiento de crédito a nombre de la sociedad en liquidación, en

el plazo de quince días contados a partir de la decisión del reparto, las cantidades correspondientes a los repartos entre los socios y los acreedores, o no depositara en la Caja de Depósitos y Consignaciones, en el plazo de un año contado a partir del cierre de la liquidación, las cantidades adjudicadas a los acreedores o a los socios que no hubieran sido reclamadas por ellos.

Artículo L247-8 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Será castigado con cinco años de prisión y 9.000 euros de multa el liquidador de mala fe que: 1º Hiciera un uso de los bienes o del crédito de la sociedad en liquidación, a sabiendas del perjuicio que causa a

los intereses de ésta, con fines personales o para favorecer a otra sociedad o empresa en la que él estuviera directa o indirectamente interesado;

2º Cediera todo o parte del activo de la sociedad en liquidación infringiendo las disposiciones de los artículos L.237-6 y L.237-7.

Sección IV De las infracciones relativas a las sociedades anónimas dotadas de directorio y Artículo L247-9

de consejo de supervisión

Artículo L247-9 Las sanciones previstas por los artículos L.247-1 a L.247-4 para los presidentes, los directores generales y los

administradores de sociedades anónimas, serán aplicables, según sus respectivas atribuciones, a los miembros del directorio y a los miembros del consejo de supervisión de las sociedades anónimas reguladas por las disposiciones de los artículos L.225-57 a L.225-93.

Sección V De las infracciones relativas a las sociedades de capital variables Artículo L247-10

Artículo L247-10 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Será sancionado con multa de 3.750 euros el presidente, el gerente o, de modo general, el dirigente de una sociedad que hiciera uso de la facultad prevista en el artículo L.231-1 y que no mencionara esta circunstancia añadiendo las palabras "de capital variable" en todas las actas y documentos emitidos por la sociedad y destinados a terceros.

CAPITULO VIII Disposiciones que afectan a los directores generales delegados de las sociedades Artículo L248-1

anónimas

Artículo L.248-1 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 art. 107 5° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 11 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005)

Las disposiciones del presente título referidas a los directores generales de las sociedades anónimas o de las sociedades europeas se aplicarán, según sus respectivas atribuciones, a los directores generales delegados.

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CÓDIGO DE COMERCIO TITULO V DE LAS AGRUPACIONES DE INTERÉS ECONÓMICO Artículos L251-1 a

L252-13

CAPITULO I De la agrupación de interés económico del derecho francés Artículos L251-1 a

L251-23

Artículo L251-1 Dos o varias personas físicas o jurídicas podrán constituir entre ellas una agrupación de interés económico con una

duración determinada. La finalidad de la agrupación será facilitar o desarrollar la actividad económica de sus miembros y mejorar o

incrementar los resultados de esta actividad. No será la consecución de beneficios en sí misma. Su actividad deberá estar ligada a la actividad económica de sus miembros y sólo podrá tener un carácter auxiliar

con relación a ésta.

Artículo L251-2 Las personas que ejerzan una profesión liberal sometida a un estatuto legislativo o reglamentario o cuyo título esté

protegido podrán constituir una agrupación de interés económico o participar en ella.

Artículo L251-3 La agrupación de interés económico podrá constituirse sin capital. Los derechos de sus miembros no podrán ser representados por títulos negociables. Cualquier cláusula en

contrario se tendrá por no puesta.

Artículo L251-4 La agrupación de interés económico gozará de personalidad jurídica y de plena capacidad a partir de la fecha de

su inscripción en el Registro de Comercio y de Sociedades, sin que esta inscripción conlleve la presunción del carácter mercantil de la agrupación. La agrupación de interés económico cuyo objeto sea mercantil podrá hacer de manera habitual y como actividad principal todo tipo de actos de comercio por cuenta propia. Podrá ser titular de un contrato de arrendamiento comercial.

Las personas que hayan actuado en nombre de una agrupación de interés económico en fase de formación, antes de que haya adquirido personalidad jurídica, serán responsables, solidaria e indefinidamente, de los actos así realizados, a menos que el grupo, tras haber sido válidamente constituido e inscrito, retome los compromisos suscritos. Se considerará entonces que estos compromisos han sido suscritos desde el inicio por la agrupación.

Artículo L251-5 (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial de 4 de enero de 2003)

La nulidad de la agrupación de interés económico así como de los actos o acuerdos de ésta sólo podrá producirse por infracción a las disposiciones imperativas del presente capítulo, o de una de las causas generales de nulidad de los contratos.

La acción de nulidad se extinguirá cuando la causa de nulidad haya dejado de existir al día en que el Tribunal resuelva sobre el fondo de la cuestión en primera instancia, salvo que esta nulidad esté fundada en la ilicitud del objeto de la agrupación.

Los artículos 1844-12 a 1844-17 del Código Civil serán aplicables a las agrupaciones de interés económico.

Artículo L251-6 Los miembros de la agrupación económica responderán de las deudas de ésta con su propio patrimonio. Sin

embargo, un nuevo miembro podrá, si el contrato lo permitiese, ser exonerado de las deudas contraídas con anterioridad a su entrada en la agrupación. Deberá publicarse la resolución de exoneración. Serán solidarios, salvo pacto en contrario, con el tercero cocontratante.

Los acreedores de la agrupación no podrán demandar judicialmente el pago de las deudas de un miembro si no lo hubiesen requerido antes infructuosamente a la agrupación por medio de un documento extrajudicial.

Artículo L251-7 La agrupación de interés económico podrá emitir obligaciones, en las condiciones generales de emisión de esos

títulos por las sociedades, si ella misma estuviera exclusivamente compuesta de sociedades que cumplen las condiciones previstas por el presente libro en cuanto a la emisión de obligaciones.

La agrupación de interés económico podrá igualmente emitir obligaciones en las condiciones generales de emisión de estos títulos previstas por la Ley Nº 85-698 de 11 de julio de 1985, que autoriza la emisión de valores mobiliarios por algunas asociaciones, siempre que la propia agrupación esté compuesta exclusivamente de asociaciones que satisfagan las condiciones previstas por esta ley para la emisión de obligaciones.

Artículo L251-8 I. - El contrato de agrupación de interés económico fijará la organización de la agrupación no obstante las

disposiciones del presente capítulo. Se plasmará por escrito y se publicará según las condiciones determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

II. - El contrato contendrá, en todo caso, las siguientes indicaciones:

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CÓDIGO DE COMERCIO 1º La denominación de la agrupación; 2º Los apellidos, razón social o denominación social, la forma jurídica, la dirección del domicilio o de la sede social

y, si procede, el número de identificación de cada uno de los miembros de la agrupación, así como, según el caso, la ciudad en la que se sitúa la secretaría en la que está inscrita o la ciudad en la que se encuentra el Registro Central de Artesanos en el que está inscrito;

3º La duración prevista para la agrupación; 4º El objeto de la agrupación; 5º La dirección de la sede de la agrupación. III. - Cualquier modificación del contrato será realizada y publicada en las mismas condiciones que las fijadas para

el propio contrato. No podrán oponerse frente a terceros hasta que no se hayan publicado.

Artículo L251-9 La agrupación, a lo largo de su existencia, podrá aceptar nuevos miembros en las condiciones determinadas por el

contrato de constitución. Cualquier miembro de la agrupación podrá retirarse en las condiciones previstas en el contrato, siempre y cuando

haya cumplido con sus obligaciones.

Artículo L251-10 La junta de miembros de la agrupación estará habilitada para tomar cualquier decisión, incluida la disolución

anticipada o la prórroga, en las condiciones determinadas en el contrato. Éste podrá prever que todos los acuerdos o algunos de ellos sean tomados en las condiciones de quórum y de mayoría que él mismo determine. En caso de que no se especifique nada en el contrato, las decisiones se tomarán por unanimidad.

El contrato también podrá adjudicar a cada miembro un número de votos diferente al adjudicado a otros. A falta de mención expresa, cada miembro dispondrá de un voto.

La junta se reunirá obligatoriamente a petición de una cuarta parte al menos de los miembros de la agrupación.

Artículo L251-11 La agrupación será administrada por una o varias personas. Se podrá nombrar administrador de la agrupación a

una persona jurídica salvo que ella designe un representante permanente, que incurrirá en las mismas responsabilidades civil y penal que si fuese administrador en su propio nombre. El o los administradores del grupo, y el representante permanente de la persona jurídica nombrada administrador serán responsables, individual o solidariamente según el caso, con respecto a la agrupación o a terceros, de las infracciones a las disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables a las agrupaciones, de la contravención de los estatutos de la agrupación, así como de sus propias faltas cometidas en el ejercicio de la gestión. Si varios administradores hubiesen cooperado en los mismos hechos, el Tribunal determinará la parte contributiva de cada uno en la reparación del daño. Salvo esta condición, el contrato de agrupación, o, en su defecto, la junta de miembros organizará libremente la administración de la agrupación y nombrará a los administradores determinando sus atribuciones, sus poderes y las condiciones de revocación.

En sus relaciones con terceros, un administrador comprometerá a la agrupación por todo acto que realice dentro del objeto de ésta. No será oponible frente a terceros toda limitación de poderes otorgados

Artículo L251-12 (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 116 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

El control de la gestión, que deberá ser confiado a personas físicas, y el control de las cuentas serán ejercidos en las condiciones previstas por el contrato de constitución de la agrupación.

Sin embargo, cuando una agrupación emita obligaciones en las condiciones previstas en el artículo L.251-7, el control de la gestión deberá ser ejercido por una o varias personas físicas designadas por la junta. La duración de sus funciones y sus competencias se fijarán por contrato.

El control de las cuentas en las agrupaciones citadas en el párrafo anterior y en las agrupaciones que cuenten con cien empleados o más al cierre de un ejercicio deberá ser ejercido por uno o varios auditores de cuentas elegidos de entre la lista citada en el artículo L.822-1 y nombrados por la junta para un período de seis ejercicios. Las disposiciones del presente Código relativas a las incompatibilidades, las competencias, las funciones, las obligaciones, la responsabilidad, la recusación, la revocación, la remuneración del auditor de cuentas de las sociedades anónimas así como las sanciones previstas por el artículo L.242-27 serán aplicables a los auditores de las agrupaciones de interés económico, sin perjuicio del cumplimiento de sus normas propias.

En los casos previstos en los dos párrafos anteriores, las disposiciones de los artículos L.242-25, L.242-26 y L.242-28, L.245-8 a L.245-17 serán aplicables a los dirigentes de la agrupación, a las personas físicas dirigentes de las sociedades miembros o representantes permanentes de las personas jurídicas dirigentes de estas sociedades.

Artículo L251-13 En las agrupaciones que respondan a uno de los criterios definidos en el artículo L.232-2, los administradores

estarán obligados a elaborar una valoración de la situación del activo realizable y disponible, sin contar los valores de explotación, y del pasivo exigible, una cuenta de pérdidas y ganancias, un cuadro de financiación al mismo tiempo que el balance anual y un plan de financiación previsible.

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará la periodicidad, los plazos y las condiciones de la elaboración de estos documentos.

Artículo L251-14

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CÓDIGO DE COMERCIO Los documentos citados en el artículo L.251-13 serán analizados en los informes escritos sobre la evolución de la

agrupación realizados por los administradores. Los documentos e informes serán presentados al auditor de cuentas y al comité de empresa.

En caso de inobservancia de las disposiciones del artículo L.251-13 y del párrafo anterior, o si las informaciones dadas en los informes citados en el párrafo anterior suscitasen observaciones por su parte, el auditor de cuentas deberá señalarlo en un informe a los administradores o en el informe anual. Podrá solicitar que su informe sea dirigido a los miembros de la agrupación o que se dé a conocer en la junta de éstos. Este informe será comunicado al comité de empresa.

Artículo L251-15 Cuando el auditor de cuentas detecte, en el ejercicio de su misión, hechos que puedan comprometer la continuidad

de la explotación de la agrupación, informará de ello a los administradores, en las condiciones determinadas por un decreto adoptado en Conseil d'Etat. Éstos estarán obligados a responderle en el plazo de quince días. La respuesta será comunicada al comité de empresa. El auditor de cuentas informará de todo ello al presidente del Tribunal.

En caso de inobservancia de estas disposiciones, o si se comprobara que a pesar de los acuerdos tomados la continuidad de la explotación sigue en peligro, el auditor de cuentas realizará un informe especial e solicitará por escrito a los administradores el incluir la deliberación sobre los hechos detectados en la siguiente junta general. Este informe será presentado al comité de empresa.

Si tras la reunión de la junta general, el auditor de cuentas constatara que las decisiones tomadas no permitirán asegurar la continuidad de la explotación, informará de sus gestiones al presidente del Tribunal y le presentará los resultados de las mismas.

Artículo L251-16 El comité de empresa o, en su defecto, los delegados del personal ejercerán en las agrupaciones de interés

económico, las atribuciones previstas en los artículos L.422-4 y L.432-5 del Código de Trabajo. Los administradores comunicarán al auditor de cuentas las peticiones de explicaciones formuladas por el comité de

empresa o los delegados del personal, los informes que les sean dirigidos y las respuestas dadas en aplicación de los artículos L.422-4 y L.432-5 del Código de Trabajo.

Artículo L251-17 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Las actas y documentos emitidos por la agrupación y destinados a terceros, especialmente las cartas, facturas, anuncios y publicaciones diversas, deberán indicar legiblemente la denominación de la agrupación seguida de las palabras: "Agrupación de interés económico" o de las siglas correspondientes: "GIE".

Toda infracción a las disposiciones del párrafo anterior se sancionará con multa de 3.750 euros.

Artículo L251-18 Cualquier sociedad o asociación cuyo objeto corresponda a la definición de la agrupación de interés económico

podrá ser transformada en tal agrupación sin dar lugar a la disolución ni a la creación de una nueva persona jurídica. Una agrupación de interés económico podrá ser transformada en sociedad colectiva sin dar lugar a la disolución ni

a la creación de una nueva persona jurídica.

Artículo L251-19 La agrupación de interés económico será disuelta: 1º Al llegar a su término; 2º Por realización o extinción de su objeto; 3º Por decisión de sus miembros en las condiciones previstas en el artículo L.251-10 4º Por decisión judicial, basada en motivos justificados; 5º Por fallecimiento de una persona física o por disolución de una persona jurídica, miembro de la agrupación,

salvo estipulación en contrario del contrato.

Artículo L251-20 (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial de 4 de enero de 2003)

Si uno de los miembros se viera afectado por una incapacidad, una situación de quiebra personal o una prohibición de dirigir, gestionar, administrar o controlar una empresa comercial, cualquiera que fuere su forma, o una persona jurídica de derecho privado no comerciante, la agrupación será disuelta, a menos que el contrato previera su continuidad o que los demás miembros la decidieran por unanimidad.

Artículo L251-21 La disolución de la agrupación de interés económico conllevará su liquidación. La personalidad de la agrupación

subsistirá para las necesidades de la liquidación.

Artículo L251-22 La liquidación se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones del contrato. En su defecto, la junta de miembros

de la agrupación nombrará a un liquidador o, si la junta no hubiese podido proceder a esta designación, se hará por resolución judicial.

Tras el pago de las deudas, el excedente del activo será repartido entre los miembros en las condiciones previstas por el contrato. En su defecto, el reparto se hará a partes iguales.

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CÓDIGO DE COMERCIO Artículo L251-23 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002) (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial de 4 de enero de 2003)

El apelativo de "agrupación de interés económico" y las siglas "GIE" sólo serán utilizados por las agrupaciones sujetas a las disposiciones del presente capítulo. El empleo ilícito de este apelativo, de estas siglas o de cualquier expresión que pueda prestarse a confusión con ellos, se castigará con pena de un año de prisión y una multa de 6.000 euros.

El Tribunal podrá ordenar, además, la publicación de la resolución, por cuenta del condenado, en tres periódicos como máximo y su publicación mediante edictos, en las condiciones previstas en el artículo 131-35 del Código Penal.

CAPITULO II De la agrupación europea de interés económico Artículos L252-1 a

L252-13

Artículo L252-1 Las agrupaciones europeas de interés económico inscritas en Francia en el Registro de Comercio y de Sociedades

tendrán personalidad jurídica desde su inscripción.

Artículo L252-2 Las agrupaciones europeas de interés económico tendrán un carácter civil o mercantil según su objeto. La

inscripción no conllevará la presunción de que la agrupación sea mercantil.

Artículo L252-3 Los derechos de los miembros de la agrupación no podrán ser representados por títulos negociables.

Artículo L252-4 Las decisiones colegiadas de la agrupación europea de interés económico serán tomadas por la junta de los

miembros de la agrupación. Sin embargo, los estatutos podrán estipular que estas decisiones, o algunas de ellas, puedan ser tomadas en forma de consulta escrita.

Artículo L252-5 El o los gerentes de una agrupación europea de interés económico serán responsables, individual o solidariamente

según el caso, con respecto a la agrupación o frente a terceros, de las infracciones a las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables a la agrupación, de la inobservancia de los estatutos, o bien de sus faltas en la gestión. Si varios gerentes hubieran cooperado en los mismos hechos, el Tribunal determinará la parte que corresponda a cada uno en la reparación del daño.

Artículo L252-6 Una persona jurídica podrá ser designada gerente de una agrupación europea de interés económico. Desde el

momento de su nombramiento, estará obligada a designar un representante permanente que incurrirá en las mismas responsabilidades civil y penal que si fuese gerente en su propio nombre, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la persona jurídica a la que representa.

Artículo L252-7 Las disposiciones del capítulo anterior aplicables a las agrupaciones de interés económico del derecho francés

relativas a las obligaciones contables, al control de las cuentas y a la liquidación, serán aplicables a las agrupaciones europeas de interés económico.

Artículo L252-8 Cualquier sociedad o asociación, cualquier agrupación de interés económico podrá ser transformada en una

agrupación europea de interés económico sin dar lugar a la disolución ni a la creación de una nueva persona jurídica. Una agrupación europea de interés económico podrá ser transformada en una agrupación de interés económico de

derecho francés o una sociedad colectiva, sin dar lugar a la disolución ni a la creación de una nueva persona jurídica.

Artículo L252-9 La nulidad de la agrupación europea de interés económico así como la de los actos o acuerdos de ésta sólo podrá

provenir de la infracción a las disposiciones imperativas contenidas en el reglamento nº 2137-85 de 25 de julio de 1985 del Consejo de las Comunidades Europeas o a las disposiciones del presente capítulo o de una de las causas generales de nulidad de los contratos.

La acción de nulidad se extinguirá cuando la causa de nulidad haya dejado de existir al día en que el Tribunal resuelva sobre el fondo de la cuestión en primera instancia, salvo que esta nulidad esté fundada en la ilicitud del objeto de la agrupación.

Se aplicarán los artículos 1844-12 al 1844-17 del Código Civil.

Artículo L252-10 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Las agrupaciones europeas de interés económico no podrán, bajo pena de nulidad de los contratos firmados o de los títulos emitidos, hacer llamamiento público al ahorro.

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CÓDIGO DE COMERCIO Será castigado con dos años de prisión y 300.000 euros de multa el gerente de una agrupación europea de interés

económico o el representante permanente de una persona jurídica gerente de una agrupación europea de interés económico que hiciera llamamiento público al ahorro.

Artículo L252-11 La utilización en las relaciones con terceros de cualquier acta, carta, nota y documento similar que no lleve las

menciones prescritas por el artículo 25 del reglamento nº 2137-85 de 25 de julio de 1985 del Consejo de las Comunidades Europeas será sancionada con las penas previstas en el artículo L.251-17.

Artículo L252-12 El apelativo "agrupación europea de interés económico" y las siglas "GEIE" sólo podrán ser utilizados por las

agrupaciones sujetas a las disposiciones del reglamento nº 2137-85 de 25 de julio de 1985 del Consejo de las Comunidades Europeas. El empleo ilícito de este apelativo o de estas siglas o de cualquier expresión que pueda prestarse a confusión con ellas, será castigado con las penas previstas en el artículo L.251-23.

Artículo L252-13 Los artículos L.242-26 y L.242-27 serán aplicables a los auditores de cuentas de las agrupaciones europeas de

interés económico. Los artículos L.242-25 y L.242-28 serán aplicables a los dirigentes de la agrupación y a las personas físicas que dirijan sociedades miembros de ella o que sean representantes permanentes de las personas jurídicas que dirijan estas sociedades.

LIBRO III DE ALGUNAS FORMAS DE VENTAS Y DE LAS CLÁUSULAS DE Artículos L310-1 a EXCLUSIVIDAD L330-3

TITULO I DE LAS LIQUIDACIONES, DE LAS VENTAS AMBULANTES, DE LAS REBAJAS Y DE Artículos L310-1 a

LAS VENTAS EN FÁBRICA L310-7

Artículo L310-1 (Disposición nº 2004-274 de 25 de marzo de 2004 Artículo 26, Artículo 29 Diario Oficial de 27 de marzo de 2004)

Serán consideradas ventas en liquidación las ventas acompañadas o precedidas de publicidad y anunciadas como orientadas a la venta acelerada de la totalidad o de una parte de las mercancías de un establecimiento comercial mediante una reducción del precio, como consecuencia de una decisión, sea cual fuera la causa, de cese, suspensión estacional o cambio de actividad, o de modificación sustancial de las condiciones de explotación.

Las liquidaciones estarán sometidas a previa declaración ante la autoridad administrativa competente del lugar de la liquidación. Dicha declaración incluirá la causa y duración de liquidación, no pudiendo esta última exceder de dos meses. La misma irá acompañada de un inventario de las mercancías a liquidar. Cuando el acontecimiento que hubiera motivado la liquidación no se produzca dentro del plazo máximo de seis meses siguiente a la declaración, el declarante deberá informar de ello a la autoridad administrativa competente.

Durante el período de liquidación, estará prohibido poner a la venta mercancías diferentes a las que aparecen en el inventario que sirviera de base a la presentación de la declaración previa.

Artículo L310-3 (Disposición nº 2004-274 de 25 de marzo de 2004 Artículo 29 Diario Oficial de 27 de marzo de 2004)

I.- Serán consideradas ventas en rebaja las ventas acompañadas o precedidas de publicidad y anunciadas como orientadas a la venta acelerada de mercancías en stock mediante una reducción de precio.

Estas ventas sólo podrán ser realizadas a lo largo de dos períodos por cada año civil con una duración máxima de seis semanas cuyas fechas serán determinadas en cada departamento por la autoridad administrativa competente, en las condiciones definidas por el decreto previsto en el artículo L.310-7 y sólo podrán incluir mercancías ofrecidas a la venta y pagadas al menos un mes antes de la fecha prevista para el inicio del período de rebajas.

II. - En cualquier publicidad, rótulo, denominación social o nombre comercial, el empleo de la palabra: Rebajas o de sus derivados estará prohibido para designar cualquier actividad, denominación social o nombre comercial, rótulo o calidad, que no se corresponda con una operación de rebajas tal y como se define en el punto I anterior.

Artículo L310-4 La denominación de tienda o almacén de fábrica sólo podrá ser utilizada por los productores que vendan

directamente al público la parte de su producción no comercializada en el circuito de distribución o que sean objeto de retorno. Estas ventas directas se refieren exclusivamente a las producciones de la temporada anterior de comercialización, justificando así una venta a precio reducido.

Artículo L310-5 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002) (Disposición nº 2004-274 de 25 de marzo de 2004 Artículo 28 Diario Oficial de 27 de marzo de 2004)

Será sancionado con multa de 15.000 euros el que: 1º Procediera a una liquidación sin la declaración previa mencionada en el artículo L.310-1 o infringiendo las

condiciones contempladas en dicho artículo;

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CÓDIGO DE COMERCIO 2º Procediera a una venta ambulante sin la autorización prevista por el artículo L.310-2 o infringiendo dicha

autorización; 3º Realizara rebajas fuera de los períodos previstos en el punto I del artículo L.310-3 o con mercancías poseídas

desde menos de un mes antes de la fecha considerada como inicio de rebajas; 4º Utilizara la palabra: rebajas o sus derivados en los casos en los que esta utilización no se refiera a una

operación de rebajas definida en el punto I del artículo L.310-3; 5º Utilizara la denominación tienda o almacén de fábrica por inobservancia de las disposiciones del artículo

L.310-4. 6º Organizara un evento comercial sin la declaración prevista en el artículo L. 740-2 o no respetara las condiciones

de realización del evento declarado. Las personas físicas se expondrán también, como pena accesoria, a la publicación de la resolución judicial

mediante edictos o difusión de la misma en las condiciones previstas en el apartado 9º del artículo 131-35 del Código Penal.

Artículo L310-6 Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables, en las condiciones previstas en el artículo

121-2 del Código Penal, de las infracciones definidas en el artículo L.310-5. Las penas a las que se expondrá son: 1º La multa en las condiciones previstas por el artículo 131-38 del Código Penal; 2º La publicación mediante edictos o la difusión de la resolución judicial en las condiciones previstas en el apartado

9º del artículo 131-39 del Código Penal.

Artículo L310-7 Las condiciones de aplicación de las disposiciones del presente título serán determinadas por decreto adoptado en

Conseil d'Etat, y en particular los sectores en los que los anuncios de reducción de precios para los consumidores, sea cual fuera su soporte, no puedan expresarse en porcentaje o por la mención de los precios anteriores, y la duración o las condiciones de esta prohibición.

TITULO II DE LAS VENTAS EN SUBASTA PÚBLICA Artículos L321-4 a

L320-2

Artículo L320-1 Nadie podrá hacer de la subasta pública un procedimiento habitual en el ejercicio de su actividad comercial.

Artículo L320-2 Serán excepciones a la prohibición prevista en el artículo L.320-1 las ventas prescritas por la Ley o realizadas por

autoridades judiciales, así como las ventas tras fallecimiento, liquidación judicial o cese de actividad de un comercio o en cualquier otro caso de necesidad cuya apreciación será sometida al Tribunal de commerce.

Se exceptuarán igualmente las ventas por pregón público de comestibles y objetos de poco valor, conocidos en el comercio francés con el nombre "menue mercerie".

CAPITULO I De las ventas voluntarias de bienes muebles en subasta pública Artículos L321-4 a

L321-38

Sección I Disposiciones generales Artículos L321-4 a

L321-3

Artículo L321-1 Las ventas voluntarias de bienes muebles en subasta pública sólo podrán realizarse con artículos de ocasión o con

bienes nuevos que procedan directamente de la fabricación del vendedor si éste no es ni comerciante ni artesano. Estos bienes serán vendidos al por menor o por lotes.

Serán considerados como muebles por el presente capítulo los bienes muebles susceptibles de desplazamiento. Serán considerados como artículos de ocasión los bienes que, en cualquier estado de su producción o de su

distribución, hayan entrado en posesión de una persona para su uso personal, a consecuencia de cualquier acto a título oneroso o gratuito.

Artículo L321-2 Las ventas voluntarias de bienes muebles en subasta pública serán, salvo los casos previstos en el artículo

L.321-36, organizadas y realizadas por sociedades mercantiles reguladas por el libro II, y cuya actividad estará regida por las disposiciones del presente capítulo.

Estas ventas podrán igualmente ser organizadas y realizadas con carácter accesorio por los notarios y los agentes judiciales. Esta actividad será ejercida en el marco de su profesión y siguiendo las normas que les sean aplicables. Sólo podrán recibir el mandato por el propietario de los bienes.

Artículo L321-3

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CÓDIGO DE COMERCIO El hecho de ofrecer, actuando como mandatario del propietario, un bien en subasta pública a distancia por vía

electrónica para adjudicarlo al mejor postor de los que pujen constituirá una venta en subasta pública a efectos del presente capítulo.

Las operaciones de corretaje en subasta realizadas a distancia por vía electrónica, que se caracteriza por la ausencia de adjudicación y de intervención de un tercero en la realización de la venta de un bien entre las partes, no constituyen una venta en subasta pública.

Se someterán igualmente a las disposiciones del presente capítulo, con exclusión de los artículos L.321-7 y L.321-16, las operaciones de corretaje en subasta correspondientes a bienes culturales realizadas a distancia por vía electrónica.

Subsección 1 Las sociedades de ventas voluntarias de bienes muebles en subasta Artículos L321-4 a

pública L321-17

Artículo L321-4 El objeto de las sociedades de ventas voluntarias de bienes muebles en subasta pública se limitará a la valoración

de los bienes muebles, a la organización y a la realización de las ventas voluntarias de bienes muebles en subasta pública en las condiciones determinadas por el presente capítulo.

Las sociedades de ventas voluntarias de bienes muebles en subasta pública actuarán como mandatarios del propietario del bien. No estarán habilitados para comprar o vender directa o indirectamente por su cuenta bienes muebles propuestos para la venta en subasta pública. Esta prohibición se aplicará también a los dirigentes, socios y empleados de la sociedad. Sin embargo, éstos podrán vender de forma excepcional, con la mediación de la sociedad, bienes que les pertenezcan a condición de que se haga mención de ello en la publicidad.

Artículo L321-5 Las sociedades de ventas voluntarias de bienes muebles en subasta pública sólo podrán ejercer su actividad tras

haber obtenido la autorización del Consejo de ventas voluntarias de bienes muebles en subasta pública establecidas en el artículo L. 321-18.

Deberán presentar garantías suficientes en lo referente a su organización, a sus medios técnicos y financieros, a la honorabilidad y la experiencia de sus dirigentes así como las disposiciones propias para asegurar a sus clientes la seguridad de las operaciones.

Artículo L321-6 Las sociedades de ventas voluntarias de bienes muebles en subasta pública deberán, sea cual fuere su forma,

nombrar a un auditor de cuentas y a un auditor de cuentas suplente. Éstas deberán presentar justificante de: 1º La existencia en un establecimiento de crédito de una cuenta destinada exclusivamente a recibir los fondos

poseídos por cuenta ajena; 2º Un seguro que cubra su responsabilidad profesional; 3º Un seguro o un aval que garantice la representación de los fondos mencionados en el apartado 1º.

Artículo L321-7 Las sociedades de ventas voluntarias de bienes muebles en subasta pública darán al Consejo de ventas

voluntarias de bienes muebles en subasta pública todo tipo de precisiones útiles sobre los locales en donde se efectuarán de manera habitual las exposiciones de los bienes muebles propuestos para la venta así como sobre las operaciones de ventas en subasta pública. Cuando la exposición o la venta se realice en otro local, o a distancia por vía electrónica, la sociedad avisará de ello previamente al Consejo.

Artículo L321-8 Las sociedades de ventas voluntarias de bienes muebles en subasta pública deberán incluir entre sus dirigentes,

sus socios o sus empleados al menos a una persona que tenga la cualificación requerida para dirigir una venta o ser titular de un título, de un diploma o de una habilitación reconocidos como equivalentes en la materia, en las condiciones definidas por decreto en el Conseil d'Etat.

Artículo L321-9 Las personas mencionadas en el artículo L.321-8 serán las únicas habilitadas para dirigir la venta, para designar al

último postor como adjudicatario o para declarar el bien no adjudicado y para levantar acta de esta venta. El acta se realizará un día más tarde, como máximo, del día posterior a la venta. Mencionará los apellidos y la

dirección del nuevo propietario declarados por el adjudicatario, la identidad del vendedor, la designación del objeto así como su precio constatado públicamente.

En el plazo de quince días contados a partir de la venta, el vendedor podrá, por mediación de la sociedad, vender de mutuo acuerdo los bienes declarados no adjudicados al finalizar la subasta. Esta transacción no será precedida de ninguna exposición ni publicidad. No podrá ser hecha a un precio inferior a la última puja realizada antes de retirar el bien de la venta o, en ausencia de pujas, del importe del precio de salida. El último postor será previamente informado si fuera conocido. Será objeto de un acta adjunta al acta de la venta.

Artículo L321-10 Las sociedades de ventas voluntarias de bienes muebles en subasta pública llevarán un registro diario, en

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CÓDIGO DE COMERCIO aplicación de los artículos 321-7 y 321-8 del Código Penal así como un registro en el que inscribirán sus actas.

Artículo L321-11 Cada venta voluntaria de bienes muebles en subasta pública deberá ser precedida de publicidad en la forma

adecuada. El precio de reserva será el precio mínimo acordado con el vendedor, por debajo del cual el bien no podrá ser

vendido. Si el bien hubiera sido valorado, ese precio no podrá ser fijado por un importe superior a la valoración más baja que figure en la publicidad, o anunciada públicamente por la persona que proceda a la venta y consignada en acta.

Artículo L321-12 Una sociedad de ventas voluntarias de bienes muebles en subasta pública podrá garantizar al vendedor un precio

de adjudicación mínimo del bien ofrecido para la venta, que será abonado, en caso de adjudicación del bien. Si el bien ha sido valorado, este precio no podrá ser fijado en un importe superior a la valoración mencionada en el artículo L.321-11.

Esta facultad solamente será ofrecida a la sociedad que haya realizado con una compañía de seguros o un establecimiento de crédito un contrato en cuyos términos se especifique que esta compañía o este establecimiento se comprometerá, en caso de imposibilidad de la sociedad, a reembolsar la diferencia entre el importe garantizado y el precio de adjudicación si el importe garantizado no hubiera sido alcanzado en la venta por subasta.

Artículo L321-13 Una sociedad de ventas voluntarias de bienes muebles en subasta pública podrá conceder al vendedor un

adelanto sobre el precio de adjudicación del bien propuesto para la venta.

Artículo L321-14 Las sociedades de ventas voluntarias de bienes muebles en subasta pública serán responsables con respecto al

vendedor y al comprador del pago del precio y de la entrega de los bienes cuya venta hayan efectuado. Cualquier cláusula que prevea descartar o limitar su responsabilidad se tendrá por no puesta.

El bien adjudicado sólo podrá ser entregado al comprador cuando la sociedad haya percibido el importe del precio o cuando se le hayan dado garantías sobre el pago del precio por parte del comprador.

Si el adjudicatario no efectuase al pago, tras habérsele requerido infructuosamente, el bien será puesto de nuevo a la venta, a petición del vendedor, en segunda subasta por incumplimiento del adjudicatario anterior; si el vendedor no formulase esta petición en el plazo de un mes contado a partir de la fecha de adjudicación, la venta se considerará realizada de pleno derecho, sin perjuicio del pago de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el adjudicatario que se halla en mora.

Los fondos poseídos por cuenta del vendedor deberán serle abonados a éste como máximo en los dos meses siguientes a la fecha de la venta.

Artículo L321-15 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Será castigado con dos años de prisión y 375.000 euros de multa el que procediera o hiciera proceder a una o varias subastas voluntarias de bienes muebles en subasta pública;

1º Si la sociedad que organizase la venta no dispusiese de la autorización prevista en el artículo L.321-5 o bien porque no fuese titular de ésta, o porque su autorización hubiese sido suspendida o revocada de modo temporal o definitivo;

2º Si el ciudadano de un Estado miembro de la Comunidad europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio económico europeo que organiza la venta no hubiese procedido a la declaración prevista en el artículo L.321-24;

3º O si la persona que dirige la venta no cumpliese las condiciones previstas en el artículo L.321-8 o estuviese afectada por una prohibición a título temporal o definitivo para dirigir tales ventas.

II. - Las personas físicas culpables de infringir una de las disposiciones previstas en el presente artículo se expondrán igualmente a las siguientes penas complementarias:

1º La prohibición, por un período de cinco años como máximo, de ejercer una función pública o de ejercer la actividad profesional o social en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de la cual se haya cometido la infracción;

2º La publicación mediante edictos o la difusión de la resolución judicial en las condiciones previstas por el artículo 131-35 del Código Penal;

3º La confiscación de las cantidades u objetos irregularmente recibidos por el autor de la infracción, exceptuando los objetos susceptibles de restitución.

III. - Las personas jurídicas podrán ser declaradas responsables penalmente, en las condiciones previstas por el artículo 121-2 del Código Penal, de las infracciones determinadas en el presente artículo. Las penas a las que se expondrá son:

1º La multa en las condiciones previstas por el artículo 131-38 del Código Penal; 2º Por un período de cinco años como máximo, las penas mencionadas en los apartados 1º, 2º, 3º, 4º, 8º y 9º del

artículo 131-39 del Código Penal. La prohibición mencionada en el apartado 2º del mismo artículo se refiere a la actividad en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de la cual se hubiera cometido la infracción.

Artículo L321-16 Las disposiciones del artículo L.720-5 no serán aplicables a los locales utilizados por las sociedades mencionadas

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CÓDIGO DE COMERCIO en el artículo L.321-2.

Artículo L321-17 (Ley nº 2004-130 de 11 de febrero de 2004 Artículo 57 Diario Oficial de 12 de febrero de 2004)

Las sociedades de ventas voluntarias de bienes muebles en subasta pública y los oficiales públicos o ministeriales competentes para proceder a las ventas judiciales y voluntarias, así como los peritos encargados de la tasación de los bienes, serán los responsables en el transcurso y con ocasión de las ventas de bienes muebles en subasta pública según las normas aplicables a estas ventas.

Quedan prohibidas y se tendrán por no puestas las cláusulas que pretendan descartar o limitar su responsabilidad. Las acciones de resarcimiento por responsabilidad civil emprendidas con ocasión de las tasaciones y de las ventas

voluntarias y judiciales de bienes muebles en subasta pública prescribirán a los diez años, contados a partir de dicha adjudicación o de dicha tasación.

Subsección 2 El Consejo de ventas voluntarias de bienes muebles en subasta pública

Sección II Libre prestación de servicios de la actividad de ventas voluntarias de bienes Artículos L321-24 a

muebles en subasta pública por los ciudadanos de los Estados miembros de la Comunidad L321-28 Europea y de los Estados que forman

Artículo L321-24 Los ciudadanos de un Estado miembro de la Comunidad europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el

Espacio Económico Europeo que ejerzan de forma permanente la actividad de ventas voluntarias de bienes muebles en subasta pública en uno de estos Estados que no sea Francia podrán realizar, en Francia, esta actividad profesional de modo ocasional. Esta actividad sólo podrá ser practicada después de haber realizado la declaración en el Consejo de ventas de bienes muebles en subasta pública. La declaración será realizada al menos tres meses antes de la fecha de la primera venta realizada en Francia. El Consejo será informado de las siguientes ventas al menos un mes antes de su realización. Podrá oponerse, por motivo justificado, a la celebración de alguna de esas ventas.

Artículo L321-25 Las personas que ejerzan la actividad de ventas voluntarias de bienes muebles en subasta pública de forma

permanente en su país de origen harán uso, en Francia, de su condición, expresada en una de las lenguas del Estado en el que estén establecidas, acompañada de una traducción al francés, así como, si procede, del nombre del organismo profesional del que dependen.

Artículo L321-26 Para poder ejercer la actividad de ventas voluntarias de bienes muebles en subasta pública de modo ocasional, el

ciudadano de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo deberá presentar la justificación ante el Consejo de ventas voluntarias de bienes muebles en subasta pública de que es titular de uno de los diplomas, títulos o habilitaciones previstas en el artículo L.321-8 o, si se trata de una persona jurídica, la prueba de que incluye entre sus dirigentes, sus socios o sus empleados a una persona que cumple esta condición.

Deberá igualmente aportar la prueba al Consejo de la existencia de un establecimiento en su país de origen y de garantías de moralidad profesional y personal.

Artículo L321-27 Los ciudadanos de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el

Espacio Económico Europeo estarán obligados a respetar las normas que regulen la actividad de ventas voluntarias de bienes muebles en subasta pública previstas en el presente capítulo sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Estado en el que estén establecidos siempre que ambas normas no sean contradictorias.

Artículo L321-28 En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente capítulo, los ciudadanos de los Estados miembros de

la Comunidad Europea y de los Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo estarán sujeto a las disposiciones del artículo L.321-22. Sin embargo, las sanciones de prohibición temporal del ejercicio de la actividad o de revocación de la autorización serán sustituidas por las sanciones de prohibición temporal o definitiva para ejercer en Francia la actividad de ventas voluntarias de bienes muebles en subasta pública.

En caso de sanción, el Consejo de ventas voluntarias de bienes muebles en subasta pública comunicará dicha sanción a la autoridad competente del Estado de origen.

Sección III De los peritos autorizados por el Consejo de ventas voluntarias de bienes Artículos L321-18 a

muebles en subasta pública L321-35-1

Artículo L321-18 Se creará un Consejo de ventas voluntarias de bienes muebles en subasta pública, dotado de personalidad

jurídica.

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CÓDIGO DE COMERCIO El Consejo de ventas voluntarias de bienes muebles en subasta pública, se encargará: 1º De autorizar a las sociedades de ventas voluntarias de bienes muebles en subasta pública así como a los

peritos citados en la sección 3; 2º De registrar las declaraciones de los ciudadanos de los Estados mencionados en la sección 2; 3º De sancionar, en las condiciones previstas en el artículo L.321-22 el incumplimiento de las leyes, los pagos y las

obligaciones profesionales aplicables a las sociedades de ventas voluntarias de bienes muebles en subasta pública, a los peritos autorizados y a los ciudadanos de un Estado miembro de la Comunidad europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que ejerza de modo ocasional la actividad de ventas voluntarias de bienes muebles en subasta pública en Francia.

La decisión del Consejo de ventas voluntarias de bienes muebles en subasta pública que deniegue o retire la autorización a una sociedad o a un perito o el registro de la declaración de un ciudadano de un Estado mencionado en la sección 2 deberá estar debidamente motivada.

Artículo L321-19 El Consejo de ventas voluntarias de bienes muebles en subasta pública y la Cámara Nacional de peritos tasadores

judiciales asegurarán conjuntamente la organización de la formación profesional para la obtención de la cualificación requerida para poder dirigir tales ventas.

Artículo L321-20 El Consejo de ventas voluntarias de bienes muebles en subasta pública informará a la Cámara Nacional y a las

cámaras de peritos tasadores judiciales, así como a las cámaras departamentales de agentes judiciales y notarios, de los hechos cometidos en la circunscripción de éstas que hayan llegado a su conocimiento y que contravendrían la reglamentación de las ventas voluntarias de bienes muebles en subasta pública.

Las Cámaras Departamentales de agentes judiciales y de notarios, la Cámara Nacional y las Cámaras de peritos tasadores judiciales procederán a dar la misma información con respecto al Consejo de ventas voluntarias de bienes muebles en subasta pública.

Artículo L321-21 El Consejo de ventas voluntarias de bienes muebles en subasta pública se compondrá de once miembros

designados por el Ministro de Justicia por un período de cuatro años: 1º Seis serán personas cualificadas; 2º Cinco serán representantes de los profesionales, de los cuales uno de ellos será un perito. El mandato de los miembros del Consejo sólo será renovable por una sola vez. El presidente será elegido por los miembros en el seno del consejo. Se nombrará el mismo número de suplentes y en las mismas formas. Un magistrado de la fiscalía será designado para ejercer las funciones de Comisario del Gobierno ante el Consejo

de ventas voluntarias de bienes muebles en subasta pública. La financiación del consejo quedará asegurada por el pago de las cotizaciones profesionales abonadas por las

sociedades de ventas voluntarias de bienes muebles en subasta pública y por los peritos autorizados. El importe de estas cotizaciones será determinado por el Consejo en función de la actividad de los obligados a este pago.

Artículo L321-22 Todo incumplimiento de las leyes, reglamentos u obligaciones profesionales aplicables a las sociedades de ventas

voluntarias de bienes muebles en subasta pública, a los peritos autorizados y a las personas habilitadas para dirigir las ventas en virtud del párrafo primero del artículo L.321-9 podrá dar lugar a sanción disciplinaria. La prescripción será de tres años contados a partir de la fecha de la infracción.

El Consejo decidirá por decisión debidamente justificada. No se procederá a ninguna sanción sin que los motivos hayan sido comunicados al representante legal de la sociedad, al perito o a la persona habilitada para dirigir las ventas, cuando éste haya estado en condiciones de tener conocimiento del informe y haya sido escuchado o debidamente citado para ello.

Las sanciones aplicables a las sociedades de ventas voluntarias de bienes muebles en subasta pública, a los peritos autorizados y a las personas habilitadas para dirigir las ventas, considerando la gravedad de los hechos imputados, serán: el apercibimiento, la reprensión, la prohibición del ejercicio de todo o parte de la actividad de modo temporal por una duración que no podrá exceder de tres años y la revocación de la autorización de la sociedad o del perito o la prohibición definitiva de dirigir las ventas.

En caso de urgencia y como medida cautelar, el presidente del Consejo podrá acordar la suspensión provisional del ejercicio de todo o parte de la actividad de una sociedad de ventas voluntarias de bienes muebles en subasta pública, de un perito autorizado o de una persona habilitada para dirigir las ventas, por un período que no podrá exceder de un mes, salvo prórroga decidida por el Consejo que no podrá exceder de tres meses. El Consejo será informado de tal suspensión inmediatamente.

Artículo L321-23 Las decisiones del Consejo de ventas voluntarias de bienes muebles en subasta pública y de su presidente podrán

ser objeto de un recurso ante la Cour d'appel de París. El recurso podrá ser llevado ante el primer presidente de dicha cour, quien resolverá en procedimiento sumario.

Artículo L321-29 Los peritos a los que podrán acudir las sociedades de ventas voluntarias de bienes muebles en subasta pública,

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CÓDIGO DE COMERCIO los agentes judiciales, los notarios y los peritos tasadores judiciales podrán ser autorizados por el Consejo de ventas voluntarias de bienes muebles en subasta pública.

El Consejo elaborará una lista de peritos autorizados en cada especialidad.

Artículo L321-30 Todo perito autorizado deberá estar inscrito en una de las especialidades cuya nomenclatura será determinada por

el Consejo de ventas voluntarias de bienes muebles en subasta pública. Nadie podrá estar en más de dos especialidades, a menos que se trate de especialidades afines a las anteriores

cuyo número no podrá ser superior a dos.

Artículo L321-31 (Ley nº 2004-130 de 11 de febrero de 2004 Artículo 58 1° Diario Oficial de 12 de febrero de 2004)

Todo perito, esté o no autorizado, estará obligado a contratar un seguro que garantice su responsabilidad profesional.

Será solidariamente responsable con el organizador de la venta en lo que se refiera a su actividad.

Artículo L321-32 Toda persona inscrita en la lista prevista en el artículo L.321-29 sólo podrá hacer constar su condición bajo la

denominación de perito autorizado por el Consejo de ventas voluntarias de bienes muebles en subasta pública. Esta denominación deberá ir acompañada de la indicación de su o de sus especialidades.

Artículo L321-33 El que, no figurando en la lista prevista en el artículo L.321-29, utilizase la denominación mencionada en este

artículo, o una denominación similar susceptible de provocar confusión en el público, será castigado con las penas previstas en el artículo 433-17 del Código Penal.

Artículo L321-34 El Consejo de ventas voluntarias de bienes muebles en subasta pública podrá decidir la revocación de la

autorización a un perito en caso de incapacidad legal, de falta profesional grave, de condena por hechos contrarios al honor, a la moral o a las buenas costumbres.

Artículo L321-35 (Ley nº 2004-130 de 11 de febrero de 2004 Artículo 58 2° y 3º Diario Oficial de 12 de febrero de 2004)

Un perito, esté autorizado o no, no podrá valorar ni poner en venta un bien que le pertenezca ni adquirir por su cuenta un bien, directa o indirectamente, en las ventas por subasta pública en las que él participe profesionalmente.

Sin embargo, el experto podrá vender de forma excepcional, con la mediación de una persona mencionada en el artículo L. 321-2, un bien que le pertenezca a condición de que se haga mención de ello en la publicidad.

Artículo L321-35-1 (Introducido por la Ley nº 2004-130 de 11 de febrero de 2004 Artículo 58 4° Diario Oficial de 12 de febrero de 2004)

Cuando recurra a un perito no autorizado, el organizador de la venta velará por que dicho perito cumpla las obligaciones previstas en el apartado primero del artículo L. 321-31 y en el artículo L. 321-35.

Sección IV Disposiciones diversas Artículos L321-36 a

L321-38

Artículo L321-36 Las ventas en subasta pública de bienes muebles pertenecientes al Estado que se definen en el artículo L.68 del

Código del Patrimonio del Estado, así como todas las ventas de bienes muebles efectuadas de forma demanial en las condiciones previstas en el artículo L.69 del citado Código, se harán igualmente según las condiciones previstas en estos artículos. Sin embargo, como excepción a lo dispuesto en los artículos L.68, L.69 y L.70 de dicho Código, estas ventas podrán ser realizadas con publicidad y competencia, por cuenta del Estado, por las sociedades de ventas voluntarias de bienes muebles en subasta pública en las condiciones previstas por el presente capítulo.

Las ventas de bienes muebles en subasta pública que deban someterse al Código de Aduanas serán realizadas según las condiciones previstas en el mismo Código. Sin embargo, como excepción a las disposiciones del Código de Aduanas, estas ventas podrán igualmente ser efectuadas con publicidad y competencia, por cuenta del Estado, por las sociedades de ventas voluntarias de bienes muebles en subasta pública, en las condiciones previstas en el presente capítulo.

Artículo L321-37 Los Tribunales civiles serán los únicos competentes para conocer de acciones judiciales relativas a las actividades

de venta en las que tome parte una sociedad de ventas voluntarias de bienes muebles en subasta pública constituidas en conformidad al presente capítulo. Cualquier cláusula en contrario se tendrá por no puesta. Sin embargo, los socios podrán acordar, en los estatutos, someter a arbitraje los litigios surgidos entre ellos o entre sociedades de ventas voluntarias en razón de su actividad.

Artículo L321-38 (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial de 4 de enero de 2003)

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat fijará las condiciones de aplicación del presente capítulo y, en particular, el

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CÓDIGO DE COMERCIO régimen de garantías previsto en el artículo L.321-6, las condiciones de información del Consejo de ventas voluntarias de bienes muebles en subasta pública cuando la exposición o la venta no se desarrollara en los locales previstos en la primera frase del artículo L.321-7, debiendo figurar en la publicidad prevista en el artículo L.321-11 las condiciones de organización y de funcionamiento del Consejo de ventas en subasta pública y las condiciones de autorización de los peritos por parte del Consejo.

CAPITULO II De las otras ventas en subasta pública Artículos L322-1 a

L322-16

Artículo L322-1 Las ventas públicas y al por menor de mercancías que se efectúan tras un fallecimiento o por autoridad judicial

serán realizadas de acuerdo a las formas prescritas y por los oficiales ministeriales encargados de la venta forzosa del mobiliario en conformidad con los artículos 53 de la Ley nº 91-650 de 9 de julio de 1991 relativa a la reforma de los procedimientos civiles de ejecución y el 945 del Código de Proceso Civil.

Artículo L322-2 Las ventas de mercancías tras la liquidación judicial serán realizadas según los artículos L.622-18 y siguientes. El mobiliario del deudor sólo podrá ser vendido en subasta con la intervención de los peritos tasadores judiciales,

notarios o agentes judiciales, en conformidad con las leyes y reglamentos que determinarán las atribuciones de estos funcionarios.

Artículo L322-3 Las ventas públicas y en subasta tras el cese de actividad de un comercio, o en los otros casos de necesidad

previstos por el artículo L.320-2 no podrán realizarse en tanto no hayan sido previamente autorizados por el Tribunal de commerce, a instancia del comerciante propietario a la que adjuntará una relación detallada de las mercancías.

El Tribunal hará constar, en su resolución, el hecho que haya dado lugar a la venta; indicará el lugar del distrito en el que se realizará la venta; podrá incluso ordenar que las adjudicaciones sólo se realicen por lotes de los que él determinará la cuantía.

Decidirá quien de los corredores o los peritos tasadores judiciales o cualquier otro funcionario público estará encargado de la recepción de las pujas.

Sólo se podrá conceder la autorización por causa de necesidad a un comerciante sedentario, que tenga desde hace más de un año su domicilio real en el distrito en el que haya de realizarse la venta.

Se colocarán carteles en la puerta del local en el que se realice la venta en donde se detallará la sentencia que la ha autorizado.

Artículo L322-4 Las ventas públicas en subasta de mercancías al por mayor serán efectuadas por corredores de mercancías

jurados en los casos, en las condiciones y siguiendo las formalidades determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L322-5 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Cualquier infracción a las disposiciones de los artículos L.320-1 y L.320-2 y L.322-1 a L.322-7 será castigada con la confiscación de las mercancías ofrecidas a la venta y con una multa de 3.750 euros que será impuesta solidariamente tanto contra el vendedor como contra el funcionario público que le haya ayudado, sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Será considerada como cómplice y sujeta a las mismas penas aquella persona cuya intervención tenga como finalidad eludir la prohibición formulada en el artículo L.320-1.

Artículo L322-6 Se castigará con las penas previstas en el artículo L.322-5 a los vendedores y funcionarios públicos que incluyan,

en las ventas hechas por una autoridad judicial, por causa de embargo, de fallecimiento, de liquidación judicial, de cese de actividad de un comercio o en otros casos de necesidad previstos en el artículo L.320-2, mercancías nuevas que no formasen parte del fondo de comercio o mobiliario puesto en venta.

Artículo L322-7 En los lugares en los que no haya corredores de comercios, los peritos tasadores judiciales, los notarios y agentes

judiciales realizarán las ventas anteriormente citadas, según las atribuciones respectivas que le son otorgadas por las leyes y los reglamentos.

Estarán sometidos, para dichas ventas, a las formas, condiciones y tarifas impuestas a los corredores.

Artículo L322-8 (Disposición nº 2004-279 de 25 de marzo de 2004 Artículo 3 Diario Oficial de 27 de marzo de 2004)

Los corredores jurados podrán proceder, sin la autorización del Tribunal de Comercio, a la venta en subasta voluntaria, al por mayor, de mercancías. No obstante, se requerirá una autorización para mercancías tales como el material de transporte, las armas, municiones y sus accesorios, los objetos de arte, de colección o antigüedades así como los demás bienes de ocasión, cuya lista será establecida por orden del Ministro de Justicia y del Ministro de

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CÓDIGO DE COMERCIO Comercio.

NOTA: Resolución 2004-279 de 25 de marzo de 2004 art. 8 y 9: Lo dispuesto en el artículo L322-8 del Código de Comercio será de aplicación en Nueva Caledonia y en las islas Wallis y Futuna.

Artículo L322-9 Los corredores establecidos en una ciudad en donde tenga su sede un Tribunal de commerce estarán capacitados

para proceder a las ventas reguladas por el presente capítulo en cualquier localidad que dependa de la jurisdicción de este Tribunal en la que no existan corredores.

Se sujetarán a las disposiciones previstas por los artículos 871 y 873 del Código General de Impuestos.

Artículo L322-10 El derecho de corretaje para las ventas que sean objeto de los artículos L.322-8 al 322-13 será fijado, para cada

localidad, por el Ministro de Agricultura, el Ministro competente en materia de Comercio o el Ministro de Obras Públicas, previo dictamen de la Cámara de Comercio y de Industria y del Tribunal de commerce. En ningún caso podrá exceder de la cantidad establecida para las ventas de mutuo acuerdo para el mismo tipo de mercancías.

Artículo L322-11 Los litigios relativos a las ventas realizadas en aplicación del artículo L.322-8 serán sometidos al Tribunal de

commerce.

Artículo L322-12 Se procederá a las ventas previstas en el artículo L.322-8 en locales especialmente autorizados para ello, previo

dictamen de la Cámara de Comercio e Industria y del Tribunal de commerce.

Artículo L322-13 Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las medidas necesarias para la ejecución de los artículos

L.322-11 y L.322-12, y en particular los requisitos formales y las condiciones de las autorizaciones previstas por el artículo L.322-12.

Artículo L322-14 Los Tribunaux de commerce podrán autorizar la venta en subasta, al por mayor, tras un fallecimiento o el cese de

actividad del comercio y en cualquier otro caso de necesidad que le sea sometido para su evaluación, de las mercancías de todo tipo y procedencia.

La autorización será concedida previa solicitud. Se adjuntará a ésta una relación detallada de las mercancías propuestas para la venta.

El Tribunal hará constar en su resolución el hecho que hubiera provocado la venta.

Artículo L322-15 Las ventas autorizadas en virtud del artículo anterior, así como todas las que sean autorizadas u ordenadas por la

justicia consular en los diversos casos previstos por el presente Código serán realizadas con intervención de los corredores.

Sin embargo, seguirá siendo competencia del Tribunal, o del Juez que autoriza u ordena la venta, el nombramiento de otro tipo de funcionario público para proceder a ésta. En ese caso, el funcionario, sea cual fuere, estará sujeto a las disposiciones que regulan los actos realizados por los corredores, en lo que se refiere a los requisitos formales, a los precios y a su responsabilidad.

Artículo L322-16 Las disposiciones de los artículos L.322-11 a L.322-13 serán aplicables a las ventas citadas en los artículos

L.322-14 y L.322-15.

TITULO III DE LAS CLÁUSULAS DE EXCLUSIVIDAD Artículos L330-1 a

L330-3

Artículo L330-1 El período de validez de cualquier cláusula de exclusividad estará limitado a un máximo de diez años. Por ésta el

comprador, cesionario o arrendatario de bienes muebles se comprometerá con respecto a su vendedor, cedente o arrendador, a no hacer uso de objetos similares o complementarios que provengan de otro proveedor.

Artículo L330-2 Cuando el contrato que contenga la cláusula de exclusividad mencionada en el artículo L.330-1 esté seguido de

nuevos compromisos análogos, entre las mismas partes, relacionados con el mismo tipo de bienes, las cláusulas de exclusividad contenidas en estos nuevos acuerdos finalizarán en la misma fecha que figure en el primer contrato.

Artículo L330-3 Toda persona que ponga a disposición de otra un nombre comercial, una marca o una firma comercial, exigiendo

un compromiso de exclusividad o de casi exclusividad para el ejercicio de su actividad, estará obligada, antes de firmar cualquier contrato suscrito en interés común de ambas partes, a suministrar a la otra parte un documento que dé informaciones exactas y fidedignas que le permitan comprometerse con conocimiento de causa.

Este documento, cuyo contenido será establecido por decreto, precisará la antigüedad y la experiencia de la

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CÓDIGO DE COMERCIO empresa, el estado y las perspectivas de desarrollo del mercado en cuestión, la importancia de la red de explotadores, la duración, las condiciones de renovación, de rescisión y de cesión del contrato así como el campo de las exclusividades.

Cuando se exija el pago de una cantidad antes de la firma del contrato mencionado anteriormente, en especial para obtener la reserva de una zona, las prestaciones aseguradas en contrapartida de esta cantidad deberán ser precisadas por escrito, así como las obligaciones recíprocas de las partes en caso de retracto.

El documento previsto en primer párrafo, así como el proyecto de contrato serán comunicados como mínimo veinte días antes de la firma del contrato o, en su caso, antes del pago de la cantidad mencionada en el párrafo anterior.

LIBRO IV DE LA LIBERTA DE PRECIOS Y DE LA COMPETENCIA Artículos L410-1 a

L470-8 TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos L410-1 a

L410-2

Artículo L410-1 Las normas previstas en el presente libro se aplicarán a cualquier actividad de producción, de distribución y de

servicios, incluidas las que sean competencia del sector público, en particular en el marco de los contratos de delegación de servicio público.

Artículo L410-2 Salvo en los casos en los que la Ley disponga otra cosa, los precios de los bienes, productos y servicios regulados

con anterioridad al 1 de enero de 1987 por la Disposición nº 45-1483 de 30 de junio de 1945 serán libremente fijados por el juego de la libre competencia.

Sin embargo, un decreto adoptado en Conseil d'Etat podrá regular los precios tras haber consultado al Consejo de la Competencia en los sectores o las zonas en los que la competencia de precios esté limitada por situaciones de monopolio o dificultades perdurables de suministro, o bien en razón de disposiciones legislativas o reglamentarias.

Las disposiciones de los dos primeros párrafos no serán obstáculo para lo que disponga el Gobierno por decreto adoptado en Conseil d'Etat contra las subidas y bajadas excesivas de precios, medidas temporales motivadas por una situación de crisis, circunstancias excepcionales, calamidad pública o una situación manifiestamente anormal del mercado en un determinado sector. El decreto será promulgado tras consultar al Consejo Nacional de Consumo. Éste determinará su período de vigencia que no podrá exceder de seis meses.

TITULO II DE LAS PRÁCTICAS CONTRARIAS A LA LIBRE COMPETENCIA Artículos L420-1 a

L420-7

Artículo L420-1 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 52 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

Se prohibirán las acciones concertadas, los convenios, acuerdos expresos o tácitos, o coaliciones que tengan por finalidad o puedan tener por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia, aunque sea por mediación directa o indirecta de una sociedad del grupo implantada fuera de Francia, en particular cuando estén orientados a:

1º Limitar el acceso al mercado o el libre ejercicio de la competencia por parte de otras empresas; 2º Obstaculizar la determinación de precios por el libre mercado, favoreciendo artificialmente su subida o su

bajada; 3º Limitar o controlar la producción, las salidas a mercado, las inversiones o el progreso técnico; 4º Repartir los mercados o las fuentes de suministro.

Artículo L420-3 Será nulo todo compromiso, contrato o cláusula contractual que incluya alguna de las prácticas prohibidas por los

artículos L.420-1 y L.420-2.

Artículo L420-4 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 48 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

I.- No se someterán a las disposiciones de los artículos L.420-1 y L.420-2 las prácticas: 1º Que resulten de la aplicación de un texto legislativo o de un texto reglamentario tomado para su aplicación; 2º Aquellas cuyos autores puedan probar que tienen por efecto asegurar un progreso económico, incluida la

creación o mantenimiento de puestos de trabajo y que reservan a los usuarios una parte ponderada del beneficio que resulte de ellas, sin dar a las empresas interesadas la posibilidad de eliminar la competencia para una parte sustancial de los productos en cuestión. Estas prácticas, que pueden consistir en organizar bajo una misma marca o firma, los volúmenes, la calidad de producción y la política comercial, en la que se puede incluir el acuerdo de un precio de venta común para los productos agrícolas o de origen agrícola, sólo deberán imponer restricciones a la libre competencia en la medida en que sean indispensables para alcanzar este objetivo de progreso.

II. - Algunas clases de acuerdos o algunos acuerdos, sobre todo cuando tienen por objeto mejorar la gestión de las

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CÓDIGO DE COMERCIO pequeñas y medianas empresas, podrán ser considerados como conformes a estas condiciones por decreto adoptado previo dictamen del Consejo de la Competencia.

Artículo L420-6 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 67 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Será castigada con cuatro años de prisión y 75.000 euros toda persona física que tomase parte fraudulentamente, de forma personal y determinante, en la concepción, organización o realización de las prácticas citadas en los artículos L.420-1 y L.420-2.

El Tribunal podrá ordenar que su resolución sea publicada, íntegramente o por extractos, en los periódicos que él designe, por cuenta de la persona sancionada.

Los actos que interrumpan la prescripción ante el Consejo de la Competencia en aplicación del artículo L. 462-7 interrumpirán también la prescripción de la acción pública.

Artículo L420-7 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 82 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Disposición nº 2004-1173 de 4 de noviembre de 2004 Artículo 1 Diario Oficial de 5 de noviembre de 2004)

Sin perjuicio de los artículos L. 420-6, L. 462-8, L. 463-1 à L. 463-4, L. 463-6, L. 463-7 y L. 464-1 a L. 464-8, los litigios relativos a la aplicación de las normas previstas en los artículos L. 420-1 a L. 420-5, en los artículos 81 y 82 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y en aquéllos en las que dichas disposiciones están contempladas, serán competencia, según el caso y sin perjuicio de las normas de atribución de competencias entre los diferentes órdenes jurisdiccionales, de los tribunaux de grande instance o de los tribunaux de commerce cuya sede y circunscripción serán determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat. Dicho decreto determinará igualmente la sede y la circunscripción de las Cours d'appel que serán competentes para conocer de las resoluciones dictadas por dichos órganos jurisdiccionales.

TITULO III DE LA CONCENTRACIÓN ECONÓMICA Artículos L430-1 a

L430-10

Artículo L430-1 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 86 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

I.- Se realizará una operación de concentración: 1º Cuando se fusionen dos o más empresas anteriormente independientes; 2º Cuando una o varias personas, que posean ya el control de al menos una empresa o cuando una o varias

empresas adquieran el control del conjunto o de parte de una o varias empresas distintas, directa o indirectamente, por la adquisición de participación en el capital o por la compra de elementos activos, por contrato o por cualquier otro medio.

II. - La creación de una empresa común que cumpla de modo estable todas las funciones de una entidad económica autónoma constituirá una concentración a efectos del presente artículo.

III. - Con la finalidad de la aplicación del presente título, el control derivará de los derechos, contratos u otros medios que confieran la posibilidad de ejercer una influencia determinante en la actividad de una empresa, por sí solos o conjuntamente y considerando las circunstancias de hecho o de derecho y en especial:

- de los derechos de propiedad o de goce en todo o parte de los bienes de una empresa; - de los derechos o de los contratos que confieran una influencia determinante en la composición, los acuerdos o

las decisiones de los órganos de una empresa

Artículo L430-2 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 87 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-660 de 21 de julio de 2003 Artículo 59 Diario Oficial de 22 de julio de 2003) (Disposición nº 2004-274 de 25 de marzo de 2004 Artículo 25 Diario Oficial de 27 de marzo de 2004)

Estará sujeta a las disposiciones de los artículos L.430-3 y siguientes del presente título toda operación de concentración, en el sentido del artículo L.430-1, cuando se cumplan los tres requisitos siguientes:

- La cifra de negocios total mundial, sin incluir impuestos, del conjunto de empresas o grupos de las personas físicas y jurídicas que forman parte de la concentración es superior a 150 millones de euros;

- La cifra de negocios total, sin incluir impuestos, realizada en Francia para al menos dos de las empresas o grupos de personas físicas o jurídicas implicadas, es superior a 50 millones de euros;

- La operación no entra en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario nº 4064/89 del Consejo de 21 de diciembre de 1989 relativo al control de las operaciones de concentración entre empresas.

Sin embargo, una operación de concentración que entre en el marco del reglamento anteriormente citado y que haya sido objeto de una remisión total o parcial a la autoridad nacional estará sujeta a las disposiciones del presente título dentro de los límites de esta remisión.

En los departamentos de Ultramar, cuando una operación de concentración en el sentido del artículo L. 430-1 tenga por efecto, bien aumentar la superficie de venta definida en el artículo L. 720-4 más allá del límite fijado por dicho artículo, bien aumentar la cuota de mercado, expresada en cifra de negocios, de las empresas sujetas a los dispuesto en el mismo artículo, en más del 25 %, el Ministro podrá someterla al procedimiento previsto en los artículos L. 430-3 y

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CÓDIGO DE COMERCIO siguientes dentro de un plazo de tres meses. No obstante, no se aplicará a dichas operaciones lo dispuesto en el artículo L. 430-4.

Artículo L430-3 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 88 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2004-1343 de 9 de diciembre de 2004 Artículo 83 II Diario Oficial de 10 de diciembre de 2004)

La operación de concentración deberá ser notificada al Ministro de Economía antes de su realización. La notificación podrá tener lugar cuando la o las partes afectadas estén en condiciones de presentar un proyecto lo suficientemente acabado como para permitir la instrucción del expediente, y especialmente cuando éstas hayan llegado a un acuerdo de principio, firmado una carta de intención, o a partir del momento del anuncio de la oferta pública. La remisión ante el Ministro de Economía de la totalidad o parte de un caso de concentración notificado a la Comisión Europea tendrá el valor de notificación a efectos del presente artículo.

La obligación de notificación afectará a las personas físicas o jurídicas que adquieran el control de todo o parte de una empresa o a todas las partes afectadas en el caso de una fusión o de la creación de una empresa común, las cuales deberán entonces realizar conjuntamente la notificación. El contenido del informe de notificación será establecido por decreto.

La recepción de la notificación de una operación, o la remisión total o parcial de una operación de dimensión comunitaria será objeto de un comunicado publicado por el Ministro de Economía según condiciones establecidas por decreto.

En el momento de la recepción del informe de notificación, el Ministro enviará un ejemplar del mismo al Consejo de la Competencia.

Artículo L430-4 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 89 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

La realización de una operación de concentración sólo podrá hacerse efectiva tras el acuerdo del Ministro de Economía y, en su caso, del Ministro encargado del sector económico correspondiente.

En caso de necesidad específica debidamente motivada, las partes que hubieran realizado la notificación podrán solicitar al Ministro de Economía una autorización especial que les permita proceder a la concentración efectiva de la totalidad o parte de la concentración sin esperar la decisión mencionada en el primer párrafo y sin perjuicio de ésta.

Artículo L430-5 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 90 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

I.- El Ministro de Economía se pronunciará sobre la operación de concentración en un plazo de cinco semanas contadas a partir de la fecha de recepción de la notificación completa.

II. II.- Las partes implicadas en la operación podrán comprometerse a tomar medidas orientadas sobre todo a remediar eventualmente los efectos contrarios a la libre competencia de la operación en el momento de la notificación de esta operación, o en cualquier momento antes de la expiración del plazo de cinco semanas contadas a partir de la fecha de recepción de la notificación completa, mientras la decisión prevista en el punto I no se haya producido.

Si los compromisos fueran recibidos por el Ministro dos semanas después de la notificación completa de la operación, el plazo mencionado en el punto I expirará tres semanas después de la fecha de recepción de dichos compromisos por parte del Ministro de Economía.

III. - El Ministro de Economía podrá: - Hacer constar, por motivo justificado, que la operación que le ha sido notificada no entra en el ámbito definido por

los artículos L.430-1 y L.430-2; - O autorizar la operación, subordinando esta autorización, eventualmente y por motivo justificado, al cumplimiento

efectivo de los compromisos de ambas partes. Sin embargo, si estima que la operación pudiera perjudicar a la libre competencia y que dichos compromisos no

bastarán para remediarlo, instará al Consejo de la Competencia para que emita su dictamen. IV. - Si el Ministro no tomara ninguna de las tres decisiones previstas en el punto III en el plazo mencionado en el

punto I, eventualmente prolongado en aplicación del punto II, se considerará que la operación ha sido objeto de una decisión de autorización.

Artículo L430-7 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 92 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

I.- Cuando se haya sometido al Consejo de la Competencia, la operación de concentración será objeto de una resolución en un plazo de cuatro semanas contadas a partir del envío del dictamen del Consejo al Ministro de Economía.

II. - Tras haber conocido dicho dictamen del Consejo de la Competencia, las partes podrán proponer ciertos compromisos para paliar los efectos contrarios a la libre competencia de la operación antes de que finalice el plazo de cuatro semanas contadas a partir de la fecha del envío del dictamen al Ministro, salvo si la operación ya hubiera sido objeto de la resolución prevista en el punto I.

Si los compromisos fueran transmitidos al Ministro transcurrida una semana desde la fecha de remisión del dictamen al propio Ministro, el plazo mencionado en el punto I expirará tres semanas después de la fecha en que éste reciba dichos compromisos.

III. - El Ministro de Economía y, en su caso, el Ministro encargado del sector económico correspondiente podrán, por medio de una orden motivada:

- Prohibir la operación de concentración y requerir eventualmente de las partes que tomen medidas orientadas a

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CÓDIGO DE COMERCIO restablecer una competencia suficiente;

- Autorizar la operación requiriendo de las partes que tomen medidas que aseguren una competencia suficiente u obligándoles a observar ciertas prescripciones orientadas a aportar una contribución suficiente al progreso económico y social para paliar los perjuicios producidos a la libre competencia.

Estos requerimientos y prescripciones mencionados en los dos párrafos anteriores se impondrán sean cuales fueren las cláusulas contractuales eventualmente firmadas por las partes.

El proyecto de resolución será transmitido a las partes interesadas a las que se les dará un plazo para presentar sus observaciones.

IV. - Si el Ministro de Economía y el Ministro encargado del sector económico correspondiente no previeran tomar ninguna de las decisiones previstas en el punto III, el Ministro de Economía autorizará la operación por medio de una resolución justificada. La autorización podrá ser subordinada a la realización efectiva de los compromisos previstos por las partes que hayan procedido a la notificación.

V.- Si no se hubiesen tomado ninguna de las tres decisiones previstas en los puntos III y IV en el plazo mencionado en el punto I, eventualmente prorrogado en aplicación del punto II, se considerará que la operación ha sido objeto de una resolución de autorización.

Artículo L430-8 (Introducido por la Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 92 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

I.- Si una operación de concentración hubiese sido realizada sin ser notificada, el Ministro de Economía podrá penalizar a las personas encargadas de la notificación con una sanción pecuniaria cuyo importe máximo se elevará al 5 % del volumen de negocio realizado en Francia en el último ejercicio cerrado sin impuestos, incrementado eventualmente por el realizado en Francia durante el mismo período por la parte adquirida, para las personas jurídicas y, para las personas físicas, a 1,5 millones de euros.

Además el Ministro requerirá de las partes, bajo pena de multa, que notifiquen la operación, a menos que vuelvan al estado anterior a la concentración. Podrá igualmente someter el asunto al Consejo de la Competencia sin esperar a la notificación. Se aplicará entonces el procedimiento previsto en los artículos L.430-5 al 430-7.

II. - Si una operación de concentración notificada y no beneficiada por la excepción a la aplicación prevista en el párrafo segundo del artículo L.430-4, hubiera sido realizada antes de producirse la resolución prevista en el párrafo primero del mismo artículo, el Ministro de Economía podrá imponer una sanción pecuniaria a las personas que hayan procedido a la notificación, que no podrá sobrepasar el importe establecido en el punto I.

III. - En caso de omisión o de declaración inexacta en una notificación, el Ministro de Economía podrá penalizar a las personas que hayan procedido a dicha notificación con una sanción pecuniaria que no podrá exceder del importe establecido en el punto I.

Esta sanción podrá ir acompañada de la revocación de la autorización de la operación. A menos que vuelvan al estado anterior a la concentración, las partes estarán entonces obligadas a notificar de nuevo la operación en un plazo de un mes contado a partir de la revocación de la autorización, en su defecto, se expondrían a las mismas sanciones previstas en el punto I;

IV. - Si el Ministro de Economía considerara que las partes no hubieran ejecutado una orden, una prescripción o un compromiso en los plazos fijados, podrá acudir al Consejo de la Competencia para que emita su dictamen.

Si el dictamen del Consejo de la Competencia constatara la falta de ejecución, el Ministro de Economía y, llegado el caso, el Ministro encargado del sector económico correspondiente podrán:

1º Retirar la decisión que hubiera autorizado la realización de la operación. A menos que vuelvan a su estado anterior a la concentración, las partes estarán obligadas a notificar de nuevo la operación en un plazo de un mes contado a partir de la revocación de la autorización; si no lo hicieran, se expondrán a las mismas sanciones previstas en el punto I;

2º Requerir a las partes a las que incumba la obligación no cumplida para que ejecuten los requerimientos, prescripciones o compromisos en un plazo determinado, bajo pena de multa.

Además, el Ministro de Economía podrá penalizar a las personas a las que incumbiera dicha obligación no ejecutada con una sanción pecuniaria que no podrá exceder del importe definido en el punto I.

Artículo L430-9 (Introducido por la Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 91 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

El Consejo de la Competencia podrá, en caso de explotación abusiva de una posición dominante o de un estado de dependencia económica, solicitar al Ministro de Economía para que junto con el Ministro encargado del sector económico correspondiente, requiera por medio de una orden motivada, a la empresa o al grupo de empresas infractoras, la modificación, el complemento o la rescisión en un plazo determinado de todos los acuerdos y de todos los actos por los que se hubiera realizado la concentración de la potencia económica que ha permitido los abusos, aunque estos actos hubieran sido objeto del procedimiento previsto en el presente título.

Artículo L430-10 (Introducido por la Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 93 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

I.- Las decisiones tomadas en aplicación de los artículos L.430-5 a L.430-8 serán publicadas, eventualmente acompañadas del dictamen del Consejo de la Competencia, según las condiciones determinadas por decreto.

II. - Cuando el Ministro de Economía interrogue a terceros sobre la operación, sus efectos y los compromisos propuestos por las partes y haga pública su decisión en las condiciones previstas en el punto I, tendrá en cuenta el interés legítimo de las partes que proceden a la notificación o de las partes citadas de que no se divulguen las

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CÓDIGO DE COMERCIO informaciones confidenciales que afecten a sus negocios.

TITULO IV DE LA TRANSPARENCIA, DE LAS PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA

COMPETENCIA Y DE OTRAS PRÁCTICAS PROHIBIDAS Artículos L441-1 a L443-3

CAPITULO PRELIMINAR Disposiciones generales

CAPITULO I De la transparencia Artículos L441-1 a

L441-5

Artículo L.441-1 (Ley nº 2001-1168 de 11 de diciembre de 2001 art. 13 IV 1° Diario Oficial de 12 de diciembre de 2001)

Las normas relativas a las condiciones de venta al consumidor serán determinadas por el artículo L.113-3 del Código de Consumo, que se transcribe a continuación:

"Art.113-3.- Todo vendedor de productos o prestatario de servicios estará obligado, mediante etiquetado, marcación, fijación de avisos o a través de cualquier otro procedimiento idóneo, a comunicar a los consumidores los precios, las eventuales limitaciones de la responsabilidad contractual y las condiciones particulares de venta, según las modalidades fijadas mediante decisión del ministro de Economía, previa consulta con el Consejo Nacional del Consumo".

La presente disposición será de aplicación a todas las actividades contempladas en el último párrafo del artículo L.113-2.

Las normas relativas a la obligación de suministrar información por parte de las entidades de crédito y los organismos mencionados en el artículo L.518-1 del Código Monetario y Financiero serán determinadas por los puntos I y II del artículo L.312-1-1 del mismo Código.

Artículo L.441-2 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 art. 49 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002) (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 32 Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

Toda publicidad con relación al consumidor, difundida por cualquier medio o visible desde el exterior del lugar de venta, que mencionase una reducción de precio o un precio de promoción en productos alimenticios perecederos, deberá precisar la naturaleza y el origen del o de los productos ofertados así como el periodo durante el cual se mantendrá la oferta propuesta por el anunciante. La mención relativa al origen estará inscrita en caracteres de igual tamaño que los relativos al precio.

Cuando tales operaciones promocionales fueran susceptibles de desorganizar los mercados, por su amplitud o su frecuencia, una orden ministerial o, en su defecto, prefectoral determinará, la periodicidad y la duración de tales operaciones para los productos en cuestión.

En el caso de fruta o verdura fresca que haya sido objeto entre el proveedor y su cliente de un acuerdo sobre el precio de cesión, el anuncio del precio fuera del lugar de venta estará autorizado en un plazo máximo de setenta y dos horas anteriores al primer día de aplicación del precio anunciado, por una duración que no podrá exceder de cinco días a partir de dicha fecha.

En los demás casos, cualquier anuncio de precio fuera del lugar de venta, relativo a fruta o verdura fresca, cualquiera que fuere su origen, deberá ser objeto de un acuerdo interprofesional de un año renovable que deberá suscribirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo L.632-1 del Código RuraL. Dicho acuerdo precisará los periodos durante los cuales estará autorizado este anuncio, así como sus modalidades.

El mismo podrá ampliarse según lo dispuesto en los artículos L.632-3 y L.632-4 de dicho Código. Lo dispuesto en los tres párrafos anteriores no será de aplicación a la fruta y verdura fresca perteneciente a

especies no producidas en Francia metropolitana. Cualquier infracción a las disposiciones de los párrafos anteriores será sancionada con multa de 15.000 euros. Se podrá ordenar, en las condiciones previstas en el artículo L.121-3 del Código de Consumo, el cese de la

publicidad realizada incumpliendo las disposiciones del presente artículo.

Artículo L.441-2-1 (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 33 Diario Oficial de 24 de febrero de 2005) (Ley nº 2006-11 de 1 de enero de 2006 art. 53 III Diario Oficial de 6 de enero de 2006)

En el caso de los productos agrícolas perecederos o procedentes de ciclos cortos de producción, de animales vivos, canales de animales, así como en el de los productos de la pesca y acuicultura que figuren en un listado establecido por decreto, el distribuidor o el proveedor de servicios sólo podrá beneficiarse de descuentos, rebajas y reintegros, o prever la remuneración de servicios de cooperación comercial cuando estos estén previstos en un contrato escrito relativo a la venta de dichos productos por el proveedor.

Dicho contrato deberá incluir en especial cláusulas relativas a los compromisos sobre los volúmenes, a las modalidades de determinación del precio en función del volumen y calidad de los productos y servicios en cuestión así como a la fijación de un precio determinado.

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CÓDIGO DE COMERCIO Cuando un contrato tipo relativo a las actividades mencionadas en el párrafo primero esté incluido en un acuerdo

interprofesional adoptado por la organización interprofesional reconocida para dicho producto y se haga extensivo en aplicación de los artículos L.623-3 y L.632-4 del Código Rural, el contrato mencionado en el párrafo primero deberá ser acorde con dicho contrato tipo. El contrato tipo podrá incluir cláusulas tipo relativas a los compromisos y a las modalidades de determinación de precios mencionados en el párrafo segundo, a los calendarios de entrega, a la duración del contrato y al principio de precio mínimo, elaborándose el contenido de dichas cláusulas en el marco de la negociación comercial entre los cocontratantes.

Cualquier infracción a lo dispuesto en el presente artículo será sancionada con multa de 15.000 euros.

Artículo L441-3 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 53 I Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

Cualquier compra de productos o cualquier prestación de servicios por medio de una actividad profesional deberá ser objeto de una factura.

El vendedor estará obligado a entregar la factura en el momento de la realización de la venta o la prestación del servicio. El comprador deberá reclamarla. La factura será redactada obligatoriamente por duplicado. Debiendo conservar un ejemplar cada uno, el comprador y el vendedor.

La factura deberá mencionar el nombre de las partes, así como su dirección, la fecha de la venta o de la prestación del servicio, la cantidad, la denominación precisa, y el precio unitario sin T.V.A. (Taxe valeur ajoutée: Impuesto sobre el valor añadido) de los productos vendidos y de los servicios prestados así como toda reducción de precio aplicada en la fecha de la venta o de la prestación de los servicios y directamente ligada a esta operación de venta o de prestación de servicios, con exclusión de los descuentos no previstos en la factura.

La factura mencionará también la fecha en la que se deberá producir el pago. Precisará las condiciones de descuento aplicables en caso de pago en una fecha anterior a la resultante de la aplicación de las condiciones generales de venta así como el porcentaje de penalización exigible al día siguiente de la fecha de pago inscrita en la factura. Se considerará efectuado el pago en la fecha en que el cliente ponga los fondos a disposición del beneficiario o de su subrogado.

Artículo L441-4 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Toda infracción a las disposiciones del artículo L. 441-3 se sancionará con multa de 75.000 euros. La multa podrá ser aumentada hasta un 50% de la cantidad facturada o de la que hubiera debido ser facturada.

Artículo L441-5 Las personas jurídicas podrán ser declaradas responsables penalmente de la infracción citada en el artículo

L.441-4. en las condiciones previstas en el artículo 121-2 del Código Penal. Las penas a las que se expondrán las personas jurídicas serán:

1º La multa en las condiciones previstas por el artículo 131-38 del Código Penal; 2º Pena de exclusión de los contratos con la administración por un período máximo de cinco años, en aplicación

del apartado 5º del artículo 131-39 de dicho Código.

CAPITULO II De las prácticas restrictivas de la competencia Artículos L442-1 a

L442-10

Artículo L442-1 (Ley nº 2001-1168 de 11 de diciembre de 2001 Artículo 13 IV 2° Diario Oficial de 12 de diciembre de 2003) (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial de 4 de enero de 2003)

Las normas relativas a las ventas o prestaciones con primas, denegaciones de ventas y servicios, prestaciones por lotes o por cantidades impuestas serán determinadas en los artículos L.121-35 y L.122-1 del Código de Consumo, que reproducimos seguidamente:

"Art. L. 121-35.- Estará prohibida toda venta u oferta de venta de productos o bienes o de toda prestación u oferta de prestación de servicios, hecha a los consumidores y que den derecho a una prima a título gratuito, inmediatamente o en un determinado plazo, consistente en productos, bienes o servicios, salvo si son idénticos a los que son objeto de la venta o de la prestación.

Esta disposición no se aplicará a los pequeños objetos o servicios de escaso valor ni a las muestras. Esta disposición se aplicará a todas las actividades mencionadas en el último párrafo del artículo les L. 113-2. Para los establecimientos de crédito y los organismos mencionados en el artículo L. 518-1 del Código Monetario y

Financiero, las normas relativas a las ventas con primas serán fijadas por el apartado 2° del punto I del artículo L. 312-1-2 del mismo Código."

"Art. L.122-1.- Estará prohibido denegar a un consumidor la venta de un producto o la prestación de un servicio, salvo motivo legítimo y subordinar la venta de un producto a la compra de una cantidad impuesta o a la compra vinculada a otro producto o de otro servicio así como subordinar la prestación de un servicio a la de otro servicio o a la compra de un producto."

Esta disposición se aplicará a todas las actividades mencionadas en el último párrafo del artículo les L. 113-2. Para los establecimientos de crédito y los organismos mencionados en el artículo L. 518-1 del Código Monetario y

Financiero, las normas relativas a las ventas subordinadas serán fijadas por el apartado 2° del punto I del artículo L.

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CÓDIGO DE COMERCIO 312-1-2 del mismo Código."

Artículo L442-2 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

El comerciante que revendiera o anunciara la reventa de un producto en su estado inicial por un importe, inferior a su precio de compra efectivo será sancionado con multa de 75.000 euros. Esta multa podrá corresponder a la mitad de los gastos de publicidad en el caso de que un anuncio publicitario, sea cual fuere su soporte, anunciase un precio inferior al precio de compra efectivo.

El precio de compra efectivo será el precio unitario que figure en la factura incrementada por los impuestos sobre el volumen de negocios, por los impuestos específicos vinculados a esta reventa y por el coste del transporte.

Artículo L442-3 Las personas jurídicas podrán ser declaradas responsables penalmente, en las condiciones previstas por el

artículo 121-2 del Código Penal, de la infracción prevista en el artículo L.442-2. Las penas a las que se expondrá son: 1º La multa en las condiciones previstas por el artículo 131-38 del Código Penal; 2º La pena mencionada en el apartado 9º del artículo 131-39 de citado Código. Se podrá ordenar el cese del anuncio publicitario en las condiciones previstas en el artículo L.121-3 del Código de

Consumo.

Artículo L.442-4 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 164 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

I.- Lo dispuesto en el artículo L.442-2 no será de aplicación: 1º A las ventas voluntarias o forzosas motivadas por el cese o el cambio de una actividad comercial: a) A los productos cuya venta presente un marcado carácter estacional, durante el periodo final de la temporada de

ventas y en el intervalo comprendido entre dos temporadas de venta; b) A los productos que ya no respondan a la demanda general a causa de la evolución de la moda o de la aparición

de perfeccionamientos técnicos; c) A los productos de características idénticas, cuyo reaprovisionamiento se haya efectuado a la baja en su precio,

sustituyéndose entonces el precio efectivo de compra por el precio resultante de la nueva factura de compra; d) A los productos alimenticios comercializados en una tienda cuya superficie de venta sea menor de 300 metros

cuadrados y a los productos no alimenticios comercializados en una tienda cuya superficie de venta sea menor de 1.000 metros cuadrados, cuyo precio de reventa se ajuste al precio legalmente aplicado por otro comerciante para los mismos productos en la misma zona de actividad;

2º A los productos perecederos a partir del momento en que estén amenazados de rápida alteración, siempre que la oferta de precio reducido no sea objeto de cualquier publicidad o anuncio en el exterior del punto de venta.

II.- Las excepciones previstas en el apartado I no obstarán a la aplicación del apartado 2° del artículo L.653-5 y del apartado1° del artículo L.654-2.

Artículo L442-5 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Será sancionada con multa de 15.000 euros toda persona que imponga, directa o indirectamente, un mínimo al precio de reventa de un producto o de un bien, al precio de una prestación de servicio o a un margen comercial.

Artículo L442-7 Ninguna asociación o cooperativa de empresa o de administración podrá, de modo habitual, ofrecer productos a la

venta, venderlos o realizar servicios si estas actividades no estuvieran previstas en sus estatutos.

Artículo L442-8 Se prohibe a cualquier persona ofrecer a la venta productos o proponer servicios utilizando, en condiciones

irregulares, el patrimonio del Estado, de las administraciones locales y sus establecimientos públicos. Las infracciones a la prohibición mencionada en el párrafo anterior se investigarán y constatarán según lo

dispuesto en los artículos L.450-1 a L.450-3 y en el L.450-8. Los agentes podrán depositar, en aquellos locales que determinen y durante un período que no podrá ser superior

a un mes, los productos ofrecidos a la venta y los bienes que hayan permitido la venta o la oferta de servicios. Este depósito dará lugar al levantamiento inmediato de un atestado. Éste incluirá un inventario de los bienes y de

las mercancías consignados así como la mención de su valor. Será presentada al Fiscal de la República y al interesado, en los cinco días siguientes a su cierre.

El órgano jurisdiccional podrá ordenar la confiscación de los productos ofrecidos a la venta y los bienes que hayan permitido la venta de los productos o la oferta de servicios. El órgano jurisdiccional podrá condenar al autor de la infracción a pagar al Tesoro Público una cantidad que corresponda al valor de los productos consignados, en el caso en que no se haya ordenado el decomiso.

Artículo L.442-9 (Introducido por la Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 34 I Diario Oficial de 24 de febrero de 2005)

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CÓDIGO DE COMERCIO Comprometerá su responsabilidad y le obligará a reparar el daño causado, cualquier productor, comerciante,

industrial o persona inscrita en el Registro Central de Artesanos, aplicara o hiciera aplicar, en una situación de crisis coyuntural tal como está definida en el artículo L.611-4 del Código Rural, precios de primera cesión abusivamente bajos para los productos que figuren el listado previsto en el artículo L.441-2-1 del presente Código.

Lo dispuesto en los puntos III y IV del artículo L.442-6 será aplicable a la acción prevista por el presente artículo.

Artículo L.442-10 (introducido por la Ley nº 2005-882 de 2 de agosto de 2005 art. 51 Diario Oficial de 3 de agosto de 2005)

I. - Será considerado nulo el contrato en virtud del cual un proveedor se comprometa con cualquier productor, comerciante o persona inscrita en el Registro Central de Artesanos, en relación con una oferta de precio consiguiente a una subasta inversa realizada a distancia, organizada especialmente por vía electrónica, cuando no satisfaga al menos a una de las siguientes reglas:

1° Previamente a la subasta, el comprador o la persona que la organice por cuenta de este comunicará de forma transparente y no discriminatoria al conjunto de candidatos admitidos a presentar una oferta, los elementos determinantes de los productos o prestaciones de servicios que el mismo desee adquirir, las condiciones y modalidades de compra, los criterios de selección detallados así como las reglas que se seguirán en la subasta;

2° Tras la fase de pujas, se revelará la identidad del candidato retenido a cualquier otro candidato que haya participado en la subasta y así lo solicite. Si el autor de la oferta seleccionada se hallara en mora, nadie estará obligado a retomar la subasta a partir del último precio o de la última puja.

II. - El comprador o la persona que organice la subasta por cuenta de este realizará una grabación del desarrollo de la subasta, que deberá conservar durante un año. Dicha grabación podrá ser utilizada en el marco de una investigación, con arreglo a las condiciones previstas en el título V del presente libro.

III.- Se prohibirán las subastas inversas organizadas a distancia por el comprador o su representante en el caso de los productos agrícolas mencionados en el párrafo primero del artículo L.441-2-1, así como en el de los productos alimenticios de consumo corriente procedente de la primera transformación de los primeros.

IV. - El hecho de incumplir lo dispuesto en los puntos I a III comprometerá la responsabilidad de su autor y le obligará a reparar el daño causado. Lo dispuesto en los puntos III y IV del artículo L.442-6 será de aplicación a las operaciones mencionadas en los puntos I a III del presente artículo.

CAPITULO III Otras prácticas prohibidas Artículos L443-1 a

L443-3

Artículo L443-1 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

El plazo de pago, a todo productor, revendedor o proveedor de servicios, bajo pena de multa de 75.000 euros, no podrá ser superior:

1º A los treinta días siguientes a la finalización de los diez días de entrega para las compras de productos de alimentación perecederos y de carnes congeladas o ultracongeladas, de pescados ultracongelados, de platos precocinados y de conservas fabricadas a partir de productos de alimentación perecederos, exceptuando las compras de productos de temporada en el marco de contratos llamados de cultivo, citados en los artículos L.326-1 a L.326-3 del Código Rural;

2º A los veinte días siguientes al día de la entrega para las compras de ganado vivo destinado al consumo y carnes frescas derivadas;

3º A los treinta días siguientes después de finalizar el mes de entrega para las compras de bebidas alcohólicas sujetas a los derechos de consumo previstos en el artículo 403 del Código General de Impuestos;

4º A falta de acuerdos interprofesionales concluidos en aplicación del libro VI del Código Rural y siendo obligatorios por vía reglamentaria para todos los operadores en el conjunto del territorio metropolitano en lo referente a los plazos de pago, a los setenta y cinco días siguientes al día de entrega para las compras de bebidas alcohólicas sujetas a derechos de circulación previstos en el artículo 438 del mismo Código.

Artículo L443-3 I. - Las personas jurídicas podrán ser declaradas responsables penalmente de las infracciones contempladas en

los puntos I y II del artículo L.433-2, en las condiciones previstas por el artículo 121-2 del Código Penal. II. - Las penas a las que se someterán las personas jurídicas serán: 1º La multa en las condiciones previstas por el artículo 131-38 del Código Penal; 2º Las mencionadas en los apartados 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 9º del artículo 131-39 de dicho Código. III. - La prohibición mencionada en el apartado 2º del artículo 131-39 del Código Penal se aplicará a la actividad en

el ejercicio o en ocasión de cuyo ejercicio se ha cometido la infracción.

TITULO V DE LOS PODERES DE INVESTIGACIÓN Artículos L450-1 a

L450-8

Artículo L450-1 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 81 I Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

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CÓDIGO DE COMERCIO (Disposición nº 2004-1173 de 4 de noviembre de 2004 Artículo 2 Diario Oficial de 5 de noviembre de 2004)

Los funcionarios habilitados para ello por el Ministro de Economía podrán proceder a realizar las investigaciones necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente libro.

Los ponentes del Consejo de la Competencia dispondrán de los mismos poderes en los asuntos para los que dicho Consejo fuera competente.

En el caso de que las investigaciones se realizaran en nombre y por cuenta de una autoridad de la competencia de otro Estado miembro de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 22 del Reglamento nº 1/2003 del Consejo, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, el Ministro de Economía podrá autorizar que agentes de esta autoridad en materia de competencia ayuden en sus investigaciones a los funcionarios habilitados mencionados en el apartado primero o a los ponentes mencionados en el apartado segundo. Las modalidades de esta ayuda serán establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Los funcionarios de la categoría A del Ministerio de Economía, especialmente habilitados para ello por el Ministro de Justicia, previa propuesta del Ministro de Economía, podrán recibir de los jueces de instrucción comisiones rogatorias.

Los funcionarios habilitados mencionados en el presente artículo podrán ejercer los poderes de investigación que posean en virtud del presente artículo y de los artículos siguientes, en el conjunto del territorio nacional.

Artículo L450-2 Las investigaciones darán lugar al levantamiento de actas y, en su caso, de informes. Dichas actas serán transmitidas a la autoridad competente. Se dejará un duplicado a las partes interesadas. Se

presumirán ciertos, salvo prueba en contrario.

Artículo L450-3 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 76 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

Los investigadores podrán acceder a cualquier local, propiedad o medio de transporte de uso profesional, solicitar el acceso a los libros, facturas o cualquier otro documento profesional y obtener o realizar copias por cualquier medio y en cualquier soporte técnico, obtener sus informaciones y comprobantes solicitándolos por medio de una citación o in situ.

Podrán solicitar a la autoridad de la que dependan que nombre a un perito para proceder a cualquier peritaje contradictorio que fuera necesaria.

Artículo L450-4 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 77 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Disposición nº 2004-1173 de 4 de noviembre de 2004 Artículo 3 Diario Oficial de 5 de noviembre de 2004)

Los investigadores solamente podrán realizar las inspecciones necesarias y proceder a la incautación de documentos o cualquier soporte de información, en el caso de que dichas investigaciones sean solicitadas por la Comunidad Europea o por el ponente general del Consejo de la Competencia, previa propuesta del ponente y tras autorización judicial concedida por resolución del juge des libertés et de la détention del Tribunal de grande instance en cuya circunscripción estén situados los lugares que haya que inspeccionar. Podrán asimismo, en las mismas condiciones, proceder al precintado de locales comerciales, documentos y soportes de información mientras duren las inspecciones en dichos locales. Cuando estos lugares estén situados en la circunscripción de varias jurisdicciones y haya que llevar a cabo una acción simultánea en cada uno de ellos, uno de los presidentes (1) competentes podrá emitir una única resolución.

El Juez deberá comprobar que la solicitud de autorización que le hubieran remitido esté motivada; esta demanda deberá incluir todos los elementos de información en posesión del solicitante que pudieran justificar la inspección. Cuando la inspección esté orientada a permitir la constatación de infracciones a las disposiciones del Libro IV del presente Código que se estén cometiendo, la solicitud de autorización podrá contener solamente los indicios que permitan presuponer, en este caso, la existencia de prácticas de las que se busca la prueba.

La inspección y la incautación se efectuarán bajo la autoridad y el control del juez que las haya autorizado. Éste designará a uno o varios oficiales de la policía judicial encargados de asistir a estas operaciones, de prestar su apoyo procediendo, en su caso, a las requisas necesarias y de mantenerle informado de su desarrollo. Cuando tengan lugar fuera de la jurisdicción de su Tribunal de grande instance, entregará una comisión rogatoria para ejercer este control al presidente (1) del Tribunal de grande instance en cuya circunscripción se efectúe la inspección.

El Juez podrá desplazarse a los locales durante la intervención. En cualquier momento podrá decidir la suspensión o el cese de la inspección.

La resolución será notificada verbalmente y en el lugar y momento de la inspección al ocupante de los locales o a su representante quien recibirá copia íntegra contra recibo o anotación en el acta. En ausencia del ocupante de los locales o de su representante, la resolución será notificada tras la inspección, por carta certificada con acuse de recibo. La notificación se considerará realizada en la fecha de recepción que figure en el aviso.

La resolución mencionada en el párrafo primero del presente artículo sólo será susceptible de un recurso de casación según las normas previstas por el Código de Proceso Penal. Este recurso no tendrá efecto suspensivo.

La inspección, que no podrá empezar antes de las seis horas ni después de las veintiuna horas, será efectuada en presencia del ocupante de los locales o de su representante. En caso de imposibilidad, el oficial de policía judicial requerirá la presencia de dos testigos que no sean personas dependientes de su autoridad, de la de la administración de la Dirección General de la Competencia, de Consumo ni de la Represión del Fraude o de la del Consejo de la

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CÓDIGO DE COMERCIO Competencia.

Sólo los investigadores, el ocupante de los locales o su representante así como el oficial de policía judicial y, en su caso, los agentes y demás personas habilitadas por la Comisión Europea podrán tener conocimiento de los objetos y documentos antes de su incautación.

Los inventarios y los precintos judiciales se realizarán según el artículo 56 del Código de Proceso Penal. Los originales del atestado y del inventario serán transmitidos al juez que haya ordenado la inspección. Los objetos y documentos incautados serán restituidos al ocupante de los locales, en un plazo máximo de seis

meses a partir de la fecha en la que la resolución del Consejo de la Competencia sea definitiva. El ocupante del local será requerido, por carta certificada con acuse de recibo, para venir a buscarlos, dentro de un plazo de dos meses. Tras la expiración de este plazo y si no hubiese emprendido diligencias por su parte, los objetos y documentos le serán restituidos con los gastos a su costa.

El desarrollo de las operaciones de inspección o incautación podrá ser objeto de un recurso ante el Juez que lo haya autorizado en un plazo de dos meses que empezará a contar, para las personas que ocupen los locales donde se hayan desarrollado estas operaciones, desde la notificación de la resolución que las haya autorizado y, desde que hayan tenido conocimiento de la existencia de estas operaciones y, como máximo, desde la notificación de los motivos prevista en el artículo L.463-2 para las demás personas que entren ulteriormente a ser parte en la causa debido a piezas embargadas en el curso de estas operaciones. El Juez se pronunciará sobre este recurso por vía de resolución, que sólo será susceptible de un recurso de casación según las normas previstas en el Código de Proceso Penal. Este recurso no tendrá efecto suspensivo.

(1) Nota: El artículo 49 X 1º y 2º de la Ley nº 2000-516 de 15 de junio de 2000, con entrada en vigor el 16 de junio de 2002, modificó el artículo 48 de la disposición nº 86-1243 de 1 de diciembre de 1986, sustituyendo la palabra "presidente", por las palabras "juge des libertés et de la détention". Este artículo 48 fue derogado y codificado por la disposición nº 2000-912 de 18 de septiembre de 2000, y se convirtió en el artículo L. 450-4 del Código de Comercio.

Artículo L450-5 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 78 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

El ponente general del Consejo de la Competencia será informado inmediatamente del inicio y del resultado de las investigaciones mencionadas en el artículo L.450-4 cuando hayan sido diligenciadas por iniciativa del Ministro de Economía y se refieran a hechos que puedan corresponder a lo dispuesto por los artículos L.420-1 y L.4202.

Podrá proponer al Consejo que intervenga de oficio.

Artículo L450-6 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 80 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

El ponente general designará, para el examen de cada asunto, a uno o varios ponentes. A petición de éste, la autoridad de la que dependen los agentes citados en el artículo L.450-1 designará a los investigadores y ordenará proceder inmediatamente a toda investigación que el instructor considere útil. Éste último definirá la orientación de la investigación y será mantenido informado de su desarrollo.

Un decreto precisará las condiciones en las que, a petición justificada del presidente del Consejo de la Competencia, la autoridad de la que dependen los agentes citados en el artículo L.450-1 pondrá a disposición del ponente general del Consejo de la Competencia, por un período determinado, investigadores para proceder a ciertas indagaciones, según las orientaciones definidas por los ponentes

Artículo L450-7 Los investigadores podrán acceder a cualquier documento o elemento de información en posesión de los servicios

y establecimientos del Estado y de otras entidades públicas, sin que se les oponga el secreto profesional.

Artículo L450-8 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Será castigado con seis meses de prisión y 7.500 euros de multa el que se opusiere, de cualquier modo, al ejercicio de las funciones de los agentes designados en el artículo L.450-1 y los ponentes del Consejo de la Competencia en aplicación del presente libro.

TITULO VI DEL CONSEJO DE LA COMPETENCIA Artículos L461-1 a

L464-8

CAPITULO I De la organización Artículos L461-1 a

L461-3

Artículo L461-1 I.- El Consejo de la Competencia estará compuesto de diecisiete miembros nombrados por un período de seis años

por decreto adoptado tras el informe del Ministro de Economía. II. - Se compondrá de: 1º Ocho miembros o antiguos miembros del Conseil d'Etat, de la Cour de Cassation, de la Cour des comptes o de

las otras jurisdicciones administrativas o judiciales;

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CÓDIGO DE COMERCIO 2º Cuatro personalidades elegidas en razón de su capacidad en materia económica o en materia de competencia y

consumo; 3º Cinco personalidades que ejerzan o hayan ejercido sus actividades en los sectores de la producción, de la

distribución, de la artesanía, de los servicios o profesiones liberales. III. - El presidente y los tres vicepresidentes serán nombrados, tres de ellos, entre los miembros y antiguos

miembros del Conseil d'Etat, de la Cour de Cassation o de la Cour des comptes y el restante, de entre las categorías de las personalidades mencionadas en los apartados 2º y 3º del punto II.

IV. - Las cuatro personalidades previstas en el apartado 2º del punto II serán elegidas de entre una lista de ocho nombres presentada por los ocho miembros previstos en el apartado 1º del punto II.

V.- El mandato de los miembros del Consejo de la Competencia será renovable.

Artículo L461-2 El presidente y los vicepresidentes ejercerán sus funciones con dedicación exclusiva. Estarán sometidos a las

normas de incompatibilidad previstas para los empleos públicos. Será declarado dimisionario de oficio por el Ministro cualquier miembro del Consejo que no haya participado sin un

motivo justificado en tres sesiones consecutivas o que no cumpliera las obligaciones previstas en los dos párrafos que siguen. Todo miembro del Consejo tendrá que informar al presidente de los intereses que posea o que acabe de adquirir y de las funciones que ejerza en una actividad económica.

Ningún miembro del Consejo podrá deliberar en un asunto en el que tenga interés o si representara o hubiera representado a una de las partes interesadas.

El Comisario del Gobierno ante el Consejo será nombrado por el Ministro de Economía.

Artículo L.461-3 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 art. 65 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2001-1276 de 28 de diciembre de 2001 art. 85 Ley de finanzas para 2001 Diario Oficial de 29 de diciembre de 2001)

El Consejo podrá celebrar sesión en forma plenaria, por secciones, o en comisión permanente. La comisión permanente estará compuesta del presidente y de tres vicepresidentes.

En caso de empate en la votación, el presidente tendrá voto de calidad. El ponente general, el o los ponentes generales adjuntos y los ponentes permanentes serán nombrados a

propuesta del presidente por orden del Ministro de Economía. Los otros ponentes serán nombrados por el presidente. El ponente general podrá delegar en uno o varios ponentes generales adjuntos toda o una parte de las atribuciones

que ostente en virtud del Libro IV del presente Código. Los fondos atribuidos al Consejo de la Competencia para su funcionamiento quedarán inscritos en el presupuesto

del Ministerio de Economía. No serán aplicables a su gestión las disposiciones de la Ley de 10 de agosto de 1922 relativa a la organización del control de los gastos efectuados.

El presidente será el que ordene los ingresos y los gastos del Consejo.

CAPITULO II De las atribuciones Artículos L462-1 a

L462-9

Artículo L462-1 El Consejo de la Competencia podrá ser consultado por las comisiones parlamentarias sobre las proposiciones de

ley así como sobre toda cuestión que afecte a la competencia. Emitirá su dictamen sobre cualquier cuestión de competencia a petición del Gobierno. Podrá igualmente emitir su

dictamen sobre las mismas cuestiones a petición de las entidades territoriales, de las organizaciones profesionales y sindicales, de las organizaciones de consumidores autorizadas, de las Cámaras de agricultura, de las Cámaras profesionales de Artesanía o Cámaras de comercio e industria, en lo referente a los intereses de los que éstas se encarguen.

Artículo L462-2 El Consejo será obligatoriamente consultado por el Gobierno sobre todo proyecto de texto reglamentario que

instituya un régimen nuevo que tenga directamente como efecto: 1º Someter el ejercicio de una profesión o el acceso a un mercado a restricciones cuantitativas; 2º Establecer derechos exclusivos en determinadas zonas; 3º Imponer prácticas uniformes en materia de precios o de condiciones de venta.

Artículo L462-3 (Disposición nº 2004-1173 de 4 de noviembre de 2004 Artículo 4 Diario Oficial de 5 de noviembre de 2004)

El Consejo podrá ser consultado por los órganos judiciales sobre las prácticas contrarias a la libre competencia definidas en los artículos L.420-1, L.420-2 y L.420-5, así como en los artículos 81 y 82 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y detectadas en los asuntos sobre los que hayan entrado a conocer. Sólo podrá emitir un dictamen tras un procedimiento contradictorio. Sin embargo, si hubiese obtenido informaciones a lo largo de un procedimiento anterior, podrá emitir su dictamen sin tener que iniciar el procedimiento previsto en el presente texto.

La prescripción quedará en suspenso, en su caso, por la consulta con el Consejo. El dictamen del Consejo podrá ser publicado tras el sobreseimiento o la resolución.

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CÓDIGO DE COMERCIO Artículo L462-4

El Consejo podrá ser consultado por el Ministro de Economía sobre todo proyecto de concentración o toda concentración que pudiera perjudicar la libre competencia en las condiciones previstas en el título III anterior.

Artículo L462-5 El Consejo de la competencia podrá conocer a instancia del Ministro de Economía por motivo de cualquier práctica

mencionada en los artículos L.420-1, L.420-2 y L.420-5. Podrá ser competente de oficio o a instancia de las empresas u organismos citados en el párrafo segundo del artículo L.462-1, para cualquier asunto relacionado con los intereses de los que se encargue.

Artículo L462-6 (Disposición nº 2004-1173 de 4 de noviembre de 2004 Artículo 5 Diario Oficial de 5 de noviembre de 2004)

El Consejo de la Competencia examinará si las prácticas en las que hubiera entrado a conocer se encuentran dentro del ámbito de los artículos L.420-1, L.420-2 o L.420-5 o pudieran encontrarse motivados por aplicación del artículo L.420-4. El citado Consejo dictará, llegado el caso, sanciones y requerimientos.

Cuando los hechos le parezcan adecuados para motivar la aplicación del artículo L.420-6, remitirá el informe al Fiscal de la República. Esta transmisión interrumpirá la prescripción de la acción pública.

La prescripción se interrumpirá igualmente cuando los hechos mencionados en la presentación de la demanda sean objeto de un acto orientado a su investigación, su constatación o su sanción por la Comisión Europea o por una autoridad en materia de competencia de otro Estado miembro de la Comunidad Europea.

Artículo L462-7 (Disposición nº 2004-1173 de 4 de noviembre de 2004 Artículo 6 Diario Oficial de 5 de noviembre de 2004)

El Consejo no podrá entrar a conocer por hechos anteriores a los cinco años si no se hubiese realizado ningún acto orientado a su investigación, su constatación o su sanción.

Artículo L462-8 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 74 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Disposición nº 2004-1173 de 4 de noviembre de 2004 Artículo 7 Diario Oficial de 5 de noviembre de 2004)

El Consejo de la Competencia podrá declarar inadmisible la demanda, a través de resolución motivada, por falta de interés o de cualificación para actuar del autor de ésta, o si los hechos estuvieran prescritos en el sentido del artículo L.462-7, o si estimase que los hechos invocados no entran en el ámbito de su competencia.

Podrá también rechazar la demanda por resolución motivada cuando estime que los hechos invocados no están suficientemente probados.

Podrá también rechazar la demanda, en las mismas condiciones, cuando tenga información de que otra autoridad nacional en materia de competencia de un Estado miembro de la Comunidad Europea o la Comisión Europea ya trató los mismos hechos regidos por las disposiciones 81 y 82 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

Podrá también rechazar la demanda, en las mismas condiciones, o suspender el procedimiento, cuando tenga información de que otra autoridad nacional en materia de competencia de un Estado miembro de la Comunidad Europea o la Comisión Europea está tratando los mismos hechos regidos por las disposiciones 81 y 82 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. Cuando esta información llegue a conocimiento del ponente en la fase de la instrucción, el ponente general podrá suspender su desarrollo.

El Consejo de la Competencia podrá decidir igualmente, en las mismas condiciones, archivar un asunto del que hubiera conocido de oficio.

Se levantará acta de los desistimientos de las partes o de la declinaciones de competencia efectuadas por la Comisión Europea, por decisión del presidente del Consejo de la Competencia o de un vicepresidente delegado por él.

Artículo L462-9 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 83 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Disposición nº 2004-1173 de 4 de noviembre de 2004 Artículo 8 Diario Oficial de 5 de noviembre de 2004)

I. - El Consejo de la Competencia podrá, en lo que afecte a sus competencias y tras previa información del Ministro de Economía, comunicar las informaciones o los documentos que posea o haya reunido, a la Comisión de las Comunidades Europeas o a las autoridades de los otros Estados que ejerzan competencias análogas, si lo solicitaren, siempre que haya reciprocidad y a condición de que la autoridad extranjera competente esté sujeta al secreto profesional con las mismas garantías que en Francia.

El Consejo de la Competencia podrá, en las mismas condiciones, con los mismos procedimientos y bajo las mismas sanciones que las previstas para el cumplimiento de sus funciones, dirigir o pedir al Ministro de Economía que dirija investigaciones, a petición de autoridades extranjeras que ejerzan competencias análogas, sin perjuicio de que haya reciprocidad.

La obligación del secreto profesional no será obstáculo para la presentación por parte de las autoridades en materia de competencia de las informaciones o documentos que posean o hayan obtenido, ante la Comisión de las Comunidades Europeas y a las autoridades de los otros Estados que ejerzan competencias análogas, por petición de éstos, y sujetas a las mismas obligaciones de secreto profesional.

La ayuda solicitada por una autoridad extranjera que ejerza competencias análogas en la forma de llevar a cabo las investigaciones o la transmisión de informaciones poseídas o reunidas por el Consejo de la Competencia será denegada por éste cuando la ejecución de la demanda pudiera vulnerar la soberanía, la seguridad, los intereses económicos esenciales o el orden público francés o cuando ya se hubiera iniciado un procedimiento penal en Francia

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CÓDIGO DE COMERCIO basado en los mismos hechos y contra las mismas personas, o cuando éstas hubieran sido ya sancionadas con una resolución definitiva por los mismos hechos.

Las autoridades en materia de competencia, en lo que se refiere a sus atribuciones respectivas, podrán utilizar informaciones o documentos que les hayan sido transmitidos en las mismas condiciones por la Comisión de las Comunidades Europeas o por las autoridades de los otros Estados miembros que ejerzan competencias análogas.

El Consejo, para la aplicación del presente artículo, podrá concluir acuerdos que determinen sus relaciones con las autoridades de los otros Estados que ejerzan competencias análogas. Estos acuerdos serán aprobados por el Consejo en las condiciones previstas en el artículo L.463-7. Serán publicadas en el Diario Oficial.

II. - En la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, las autoridades en materia de competencia aplicarán las disposiciones del Reglamento n° 1/2003 del Consejo relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, con excepción de lo dispuesto en los cinco primeros apartados del punto I del presente artículo.

Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 11 de este Reglamento, el Consejo de la Competencia remitirá a la Comisión Europea un resumen del asunto, así como un documento que exponga la orientación prevista, que puede ser la notificación de los motivos o el informe mencionados en el artículo L. 463-2. Podrá poner estos mismos documentos a disposición de las demás autoridades en materia de competencia de los Estados miembros de la Comunidad Europea.

CAPITULO III Del procedimiento Artículos L463-1 a

L463-8

Artículo L463-1 (Disposición nº 2004-1173 de 4 de noviembre de 2004 Artículo 9 Diario Oficial de 5 de noviembre de 2004)

La instrucción y el procedimiento ante el Consejo de la Competencia se realizarán de forma totalmente contradictoria, sin perjuicio de las disposiciones previstas en el artículo L. 463-4.

Artículo L463-2 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 68 I y II Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Disposición nº 2004-1173 de 4 de noviembre de 2004 Artículo 9 Diario Oficial de 5 de noviembre de 2004)

Sin perjuicio de las medidas previstas en el artículo L.464-1 el ponente general notificará los motivos a los interesados así como al Comisario del Gobierno, que podrán consultar el expediente sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo L. 463 y presentar sus observaciones en un plazo de dos meses.

El informe será entonces notificado a las partes, al Comisario del Gobierno y a los ministros interesados. Será acompañado de los documentos sobre los que se basará el ponente y eventualmente de las observaciones hechas por los interesados.

Las partes tendrán un plazo de dos meses para presentar en respuesta una memoria que podrá ser consultada por las personas citadas en el párrafo anterior durante los quince días anteriores a la sesión.

Cuando circunstancias excepcionales lo justifiquen, el presidente del Consejo podrá, por Disposición no susceptible de recurso, conceder un plazo suplementario de un mes para la consulta del expediente y la presentación de las observaciones de las partes.

Artículo L463-3 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 69 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

El presidente del Consejo de la Competencia o un vicepresidente delegado por él podrá, tras la notificación de los motivos a las partes interesadas, decidir que el asunto sea juzgado por el Consejo sin previa realización de un informe. Esta decisión será notificada a las partes.

Artículo L463-4 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 70 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Disposición nº 2004-1173 de 4 de noviembre de 2004 Artículo 9 III Diario Oficial de 5 de noviembre de 2004)

Salvo en el caso en que la entrega o consulta de dichos documentos fuera necesaria para el procedimiento o para el ejercicio de los derechos de la o las partes encausadas, el presidente del Consejo de la Competencia, o un vicepresidente delegado por éste, podrá rechazar la entrega o la consulta de los documentos o de determinados elementos de éstos que revelen algún secreto de los negocios. Se retirarán del expediente los documentos en cuestión o se ocultarán algunas de sus anotaciones.

En el caso en que la entrega o consulta de dichos documentos sea necesarias para el procedimiento o el ejercicio de los derechos de alguna de las partes, a pesar de que revelen algún secreto de los negocios, se adjuntarán al expediente como anexo confidencial y sólo se remitirán al Comisario del Gobierno y a la o las partes encausadas que los necesiten para el ejercicio de sus derechos.

Las condiciones de aplicación del presente artículo serán determinadas, en caso de necesidad, por un decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L463-5 Las instancias de instrucción y de decisión podrán presentar al Consejo de la Competencia, a petición de éste, los

sumarios o informes de la investigación que hayan tenido relación directa con los hechos por los que haya entrado a

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CÓDIGO DE COMERCIO conocer el Consejo.

Artículo L463-6 Se castigará con las penas previstas en el artículo 226-13 del Código Penal, la divulgación por una de las partes de

las informaciones relativas a la otra parte o a un tercero, de las que no podría tener conocimiento si no hubiera sido por las presentaciones o consultas a las que se ha procedido.

Artículo L463-7 (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial de 4 de enero de 2003)

Las sesiones del Consejo de la Competencia no serán públicas. Únicamente las partes y el Comisario del Gobierno podrán asistir a ellas. Las partes podrán solicitar ser oídas por el Consejo y asistir o hacerse representar.

El Consejo de la Competencia podrá oír a toda persona cuyas declaraciones le parezcan susceptibles de contribuir a su información.

El ponente general, el o los ponentes generales adjuntos y el Comisario del Gobierno podrán presentar observaciones.

El ponente general, el o los ponentes generales adjuntos y el ponente asistirán a la deliberación sin derecho a voto, salvo cuando el Consejo decida sobre prácticas que le hayan sido sometidas en aplicación del artículo L.462-5.

Artículo L463-8 (Introducido por la Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 71 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

El ponente general podrá decidir la actuación de peritos, en caso de petición formulada en cualquier momento de la instrucción por el ponente o por una parte. No se admitirá ningún recurso contra esta resolución.

La misión y el plazo dado al perito serán precisados en la resolución que lo nombre. El desarrollo de las operaciones de peritaje se hará de modo contradictorio.

El pago del peritaje correrá a cargo de la parte que la haya solicitado o del Consejo en el caso de que fuera ordenada a petición del ponente. Sin embargo, el Consejo podrá, en su resolución sobre el fondo, imputar el pago del gasto definitivo a la o a las partes sancionadas en las proporciones que éste determine.

CAPITULO IV De las resoluciones y de los recursos Artículos L464-1 a

L464-8

Artículo L464-1 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 72 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

El Consejo de la Competencia podrá, tras haber oído a las partes encausadas y al Comisario del Gobierno, tomar las medidas cautelares que le fueran solicitadas por el Ministro de Economía, por las personas mencionadas en el párrafo segundo del artículo L.462-1 o por las empresas.

Estas medidas sólo podrán tomarse si la práctica denunciada vulnerase gravemente y de forma inmediata a la economía general, a la del sector interesado, al interés de los consumidores o a la empresa denunciante.

Podrán conllevar la suspensión de la práctica concernida así como un requerimiento a las partes para volver al estado anterior. Deberán limitarse a lo estrictamente necesario para hacer frente a la situación de urgencia.

Las medidas cautelares serán publicadas en el Boletín Oficial de la Competencia, del Consumo y de la Represión de Fraudes.

Artículo L464-2 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 73 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Disposición nº 2004-1173 de 4 de noviembre de 2004 Artículo 10 Diario Oficial de 5 de noviembre de 2004)

I.- El Consejo de la Competencia podrá exigir a los interesados que pongan fin a las prácticas contrarias a la libre competencia en un determinado plazo o imponer condiciones particulares. También podrá aceptar compromisos propuestos por las empresas u organismos para poner fin a las prácticas contrarias a la libre competencia.

Podrá imponer una sanción pecuniaria aplicable inmediatamente, o ulteriormente en el caso de que no ejecutase los requerimientos, o en caso de incumplimiento de los compromisos contraídos.

Las sanciones pecuniarias serán proporcionales a la gravedad de los hechos imputados, a la importancia del daño causado a la economía y a la situación del organismo o de la empresa sancionada o del grupo al que la empresa pertenezca y a la eventual reiteración de prácticas prohibidas por el presente título. Serán determinadas individualmente para cada empresa u organismo sancionado y de un modo justificado para cada sanción.

Si el autor de la infracción no fuese una empresa, el importe máximo de la sanción será de 3 millones de euros. El importe máximo de la sanción para una empresa será el 10% del importe de la facturación mundial más elevada sin impuestos, realizada en el transcurso de uno de los ejercicios cerrados desde el ejercicio anterior a aquél en el transcurso del cuál se hayan producido las prácticas en cuestión. Si las cuentas de la empresa concernida hubieran sido consolidadas o combinadas según los textos aplicables a su forma social, la facturación tenida en cuenta será la que figure en las cuentas consolidadas o combinadas de la empresa consolidante o combinante.

El Consejo de la Competencia podrá ordenar la publicación, la difusión o la publicación mediante edictos de su resolución o de un extracto de ésta según los requisitos formales especificados por él. Podrá igualmente ordenar la inserción de la resolución o del extracto de ésta en el informe sobre las operaciones del ejercicio, realizado por los gerentes, el consejo de administración o el directorio de la empresa. Los gastos correrán por cuenta de la persona interesada.

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CÓDIGO DE COMERCIO II. - El Consejo de la Competencia podrá imponer multas coercitivas a los interesados, hasta el límite del 5% de la

cifra de negocios diaria media, por día de retraso a partir de la fecha fijada para obligarles a: a) Ejecutar una decisión con objeto de poner fin a las prácticas contrarias a la libre competencia, ejecutar una

decisión que imponga condiciones particulares o cumplir una decisión que conlleve un compromiso obligatorio en virtud del punto I;

b) Observar las medidas dictadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo L. 464-1. La cifra de negocios tenida en cuenta será calculada basándose en las cuentas de la empresa relativas al último

ejercicio cerrado en el momento de la fecha de la decisión. La multa coercitiva será liquidada por el Consejo, quien deberá fijar su importe definitivo.

III. - Cuando un organismo o una empresa no impugne los motivos que le hubieran sido notificados y se comprometa a modificar su actitud en el futuro, el ponente general podrá proponer al Consejo de la Competencia, que tras escuchar a las partes y al Comisario del Gobierno sin realizar previamente un informe, que dicte la sanción pecuniaria prevista en el punto I teniendo en cuenta la ausencia de impugnación. En ese caso, el importe máximo de la sanción se reducirá a la mitad.

IV. - Se podrá otorgar una exoneración total o parcial de las sanciones pecuniarias a una empresa o a un organismo que, junto con otros, haya realizado la práctica prohibida por las disposiciones del artículo L.420-1, si hubiese contribuido a descubrir la práctica prohibida y a identificar a sus autores, aportando elementos de información que ni el Consejo ni la Administración tuvieran anteriormente. A consecuencia de esta gestión de la empresa o del organismo, el Consejo de la Competencia, a petición del ponente general o del Ministro de Economía, emitirá un dictamen de clemencia, que precisará las condiciones a las que se subordinará dicha exoneración, después de que el Comisario del Gobierno y la empresa o el organismo en cuestión hayan presentado sus alegaciones. Este dictamen será transmitido a la empresa o al organismo y al Ministro, y no será publicado. En el momento de la resolución dictada en aplicación del punto I del presente artículo, el Consejo podrá, si las condiciones definidas en el dictamen de clemencia hubieran sido respetadas, conceder una exoneración de las sanciones pecuniarias proporcional a la contribución aportada para la determinación de la infracción.

Artículo L464-3 (Disposición nº 2004-1173 de 4 de noviembre de 2004 Artículo 11 Diario Oficial de 5 de noviembre de 2004)

Si las medidas, requerimientos o compromisos previstos en los artículos L.464-1 y L.464-2 no fueran respetados, el Consejo podrá imponer una sanción pecuniaria en los límites fijados en el artículo L.464-2.

Artículo L464-4 (Disposición nº 2004-1173 de 4 de noviembre de 2004 Artículo 12 Diario Oficial de 5 de noviembre de 2004)

Las sanciones pecuniarias y multas coercitivas serán cobradas como los créditos del Estado que no sean relativos al impuesto y al patrimonio.

Artículo L464-5 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 69 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

El Consejo, cuando resuelva según el procedimiento simplificado previsto en el artículo L.463-3 podrá decidir las medidas previstas en el punto I del artículo L.464-2. Sin embargo la sanción pecuniaria no podrá exceder de 750.000 Euros para cada uno de los autores de las prácticas prohibidas.

Artículo L464-6 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 75 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Disposición nº 2004-274 de 25 de marzo de 2004 Artículo 24 Diario Oficial de 27 de marzo de 2004)

Cuando no se detecte ninguna práctica que vulnere la libre competencia en el mercado, el Consejo de la Competencia podrá decidir, después de que el autor de la demanda y el Comisario del Gobierno hayan consultado el expediente y presentado sus observaciones, que no ha lugar a proseguir el procedimiento. Dicha decisión deberá ser motivada.

Artículo L464-6-1 (Introducido por la Disposición nº 2004-274 de 25 de marzo de 2004 Artículo 24 II Diario Oficial de 27 de marzo de 2004)

El Consejo de la Competencia podrá decidir igualmente, en las condiciones previstas en el artículo L. 464-6, que no procede continuar el procedimiento cuando las prácticas mencionadas en el artículo L. 420-1 no son relativas a contratos celebrados en aplicación del Código de Contratos Públicos y cuando la cuota de mercado total poseída por las empresas u organismos partes en el acuerdo o en la práctica en cuestión no sobrepase:

a) bien, el 10 % en uno de los mercados afectados por el acuerdo o la práctica, cuando se trate de un acuerdo o una práctica entre empresas u organismos que son competidores, existentes o potenciales en uno de los mercados en cuestión;

a) bien, el 15 % en uno de los mercados afectados por el acuerdo o la práctica, cuando se trate de un acuerdo o una práctica entre empresas u organismos que son competidores, existentes o potenciales en uno de los mercados en cuestión;

Artículo L464-6-2 (Introducido por la Disposición nº 2004-274 de 25 de marzo de 2004 Artículo 24 II Diario Oficial de 27 de marzo de 2004)

No obstante, lo dispuesto en el artículo L. 464-6-1 no se aplicará a los acuerdos y prácticas que incluyan una de las

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CÓDIGO DE COMERCIO restricciones de competencia siguientes:

a) Las restricciones que, directa o indirectamente, aislada o conjuntamente con otros factores sobre los cuales pueden influir las partes, tengan por objeto la determinación de un precio de venta, la limitación de la producción o de las ventas, el reparto de los mercados o de los clientes;

b) Las restricciones a las ventas no solicitadas y realizadas por un distribuidor fuera de su territorio contractual en beneficio de usuarios finales;

c) Las restricciones a las ventas realizadas por los miembros de una red de distribución selectiva que operan como minoristas en el mercado, independientemente de la posibilidad de prohibirle a un miembro del sistema de distribución que opere a partir de un lugar de establecimiento no autorizado;

d) Las restricciones a los suministros cruzados entre distribuidores pertenecientes a un sistema de distribución selectiva, incluso entre distribuidores que operen en distintos niveles comerciales.

Artículo L464-7 La decisión del consejo, basada en el artículo L.464-1, podrá ser objeto de un recurso de nulidad o de revocación

parcial interpuesto por las partes encausadas y el Comisario del Gobierno ante la Cour d'appel de París, como máximo en los diez días siguientes a su notificación. El Tribunal deberá decidir en un mes sobre este recurso.

El recurso no tendrá efecto suspensivo. Sin embargo, el primer presidente de la Cour d'appel de París podrá decretar el aplazamiento de la ejecución de las medidas cautelares si éstas fueran susceptibles de producir consecuencias manifiestamente excesivas o si se hubiesen producido hechos nuevos de una excepcional gravedad con posterioridad a su notificación.

Artículo L464-8 (Ley nº 2001-1168 de 11 de diciembre de 2001 Artículo 33 IV Diario Oficial de 12 de diciembre de 2001) (Disposición nº 2004-274 de 25 de marzo de 2004 Artículo 24 III Diario Oficial de 27 de marzo de 2004) (Disposición nº 2004-1173 de 4 de noviembre de 2004 Artículo 13 Diario Oficial de 5 de noviembre de 2004) (Ley nº 2004-1343 de 9 de diciembre de 2004 Artículo 83 II Diario Oficial de 10 de diciembre de 2004)

Las resoluciones del Consejo de la Competencia mencionadas en los artículos L.462-8, L.464-1, L.464-2, L.464-3, L.464-5 y L.464-6 serán notificadas a las partes encausadas y al Ministro de Economía, que podrán, en el plazo de un mes, interponer un recurso de nulidad o de revocación parcial ante la Cour d'appel de París.

Las resoluciones serán publicadas en el Boletín Oficial de la Competencia, del Consumo y de la Represión del Fraude. El Ministro de Economía velará por su ejecución. Las decisiones podrán prever una publicación limitada ara tener en cuenta el interés legítimo de las partes de que sus secretos no sean divulgados.

El recurso no tendrá efecto suspensivo. Sin embargo, el primer presidente de la Cour d'appel de París podrá ordenar que se aplace la ejecución de la resolución si ésta fuera susceptible de producir consecuencias manifiestamente excesivas o si se hubieran producido hechos nuevos de excepcional gravedad con posterioridad a su notificación.

El recurso de casación planteado, en su caso, contra la sentencia del Tribunal se interpondrá en el mes siguiente a su notificación.

El Ministro de Economía podrá en todos los casos interponer un recurso de casación contra la sentencia de la Cour d'appel de París.

TITULO VII DISPOSICIONES DIVERSAS Artículos L470-1 a

L470-8

Artículo L470-1 El órgano jurisdiccional podrá condenar solidariamente a las personas jurídicas al pago de las multas impuestas a

sus dirigentes en virtud de las disposiciones del presente libro y de los textos que se hubieran tomado para su aplicación.

Artículo L470-3 Cuando una persona que hubiera sido condenada, en los dos años anteriores, por una de las infracciones previstas

en los artículos L. 441-2, L. 441-3, L. 441-4, L. 441-5, L. 441-6, L. 442-2, L. 442-3, L. 442-4, L. 442-5 y L. 443-1, cometiera la misma infracción, la sanción podría ser aumentada, como máximo, al doble de lo previsto.

Artículo L470-4 Cuando una persona jurídica que hubiera sido condenada en los dos años anteriores, por una de las infracciones

definidas por los artículos L. 441-3, L. 441-4, L. 441-5, L. 441-6 L. 442-2, L. 442-3 y L. 442-4, cometiera la misma infracción, la sanción máxima que se podría aplicar sería igual a diez veces la prevista para las personas físicas por esta misma infracción.

Artículo L470-5 Para la aplicación de las disposiciones del presente libro, el Ministro de Economía o su representante podrán

presentar sus conclusiones antes las jurisdicciones civiles o penales y exponerlas oralmente en la audiencia. Podrá así mismo presentar los sumarios y los informes de la investigación.

Artículo L470-6 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 84 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001)

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CÓDIGO DE COMERCIO (Disposición nº 2004-1173 de 4 de noviembre de 2004 Artículo 14 Diario Oficial de 5 de noviembre de 2004) (Ley nº 2004-1343 de 9 de diciembre de 2004 Artículo 83 II Diario Oficial de 10 de diciembre de 2004)

Para la aplicación de los artículos 81 al 83 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, el Ministro de Economía, y los funcionarios que haya designado o habilitado de acuerdo a las disposiciones del presente libro, por un lado y el Consejo de la Competencia, por el otro, dispondrán de los respectivos poderes que les son reconocidos por los artículos del presente libro y del Reglamento (CE) N° 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas y por el Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002 relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. Les serán aplicables las normas de procedimiento previstas por estos textos.

Para la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, el Ministro de Economía y los funcionarios que haya designado o habilitado de acuerdo con las disposiciones del artículo L.450-1 dispondrán de los poderes que les son reconocidos por el título V del libro IV.

Artículo L470-7 Las organizaciones profesionales podrán interponer la acción ante la jurisdicción civil o mercantil para los hechos

que perjudiquen directa o indirectamente al interés colectivo de la profesión o del sector que representen, o a la lealtad de la competencia.

Artículo L470-8 Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las condiciones de aplicación del presente libro.

LIBRO V DE LOS EFECTOS DE COMERCIO Y DE LAS GARANTÍAS Artículos L511-1 a

L526-4 TITULO I DE LOS EFECTOS DE COMERCIO Artículos L511-1 a

L512-8

CAPITULO I De la letra de cambio Artículos L511-1 a

L511-81

Sección I De la emisión y de la forma de la letra de cambio Artículos L511-1 a

L511-6

Artículo L511-1 I. - La letra de cambio deberá incluir: 1º La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para

su redacción; 2º El mandato puro y simple de pagar una cantidad determinada; 3º El nombre de la persona que deba pagar, denominada librado; 4º La indicación del vencimiento; 5º El lugar en el que se deba efectuar el pago; 6º El nombre de la persona a quien se deba hacer el pago o a cuya orden se deba efectuar; 7º La indicación de la fecha y el lugar en que la letra deba ser librada; 8º La firma de la persona que emite la letra, denominada librador. Se ha de firmar a mano o por cualquier otro

procedimiento no manuscrito. II. - El documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el punto I no será válido como letra de

cambio, salvo en los casos mencionados en los puntos III al V del presente artículo. III. - La letra de cambio en la que no aparezca indicada la fecha de su vencimiento se considerará pagadera a la

vista. IV. - A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como el lugar de

pago, y, a la vez, como lugar de domicilio del librado. V.- La letra de cambio que no indique el lugar de su emisión se considerará suscrita en el lugar designado junto al

nombre del librador.

Artículo L511-2 La letra de cambio podrá girarse a la orden del propio librador. Podrá ser girada contra el propio librador. Podrá ser girada por cuenta de un tercero. Podrá ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en la localidad en que el librado tenga su domicilio o bien

en cualquier otra localidad.

Artículo L511-3 En una letra de cambio pagadera a la vista o a un plazo desde la vista, el librador podrá disponer que la cantidad

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CÓDIGO DE COMERCIO devengue intereses. En cualquier otro tipo de letra de cambio, esta cláusula se tendrá por no puesta.

El tipo de interés fijado deberá indicarse en la letra; en caso contrario, la cláusula correspondiente se tendrá por no puesta.

Los intereses correrán a partir de la fecha indicada en la letra de cambio salvo que se indique alguna fecha.

Artículo L511-4 En la letra de cambio cuyo importe esté escrito a la vez en letras y en números, en caso de que haya contradicción

entre ambos, se considerará válida la cantidad escrita en letras. En la letra de cambio cuyo importe esté escrito varias veces, tanto en letras como en números, si hay diferencias

en el importe indicado en ellas, se considerará como válido el importe de menor valor.

Artículo L511-5 Las letras de cambio libradas por menores serán nulas con respecto a éstos, salvo los derechos respectivos de las

partes, según el artículo 1312 del Código Civil. Si una letra de cambio llevase firmas de personas incapaces de obligarse por letra de cambio, firmas falsas o

firmas de personas imaginarias o firmas que, por cualquier otra razón, no pudieran obligar a las personas que la hayan firmado, o aquellas con cuyo nombre aparezca firmada, las obligaciones de los demás firmantes no dejarán por ello de ser válidas.

Cualquiera que firme en una letra de cambio en representación de una persona de la que no tuviera el poder para actuar, quedará obligado por sí mismo en virtud de la letra y, si hubiese pagado, tendrá los mismos derechos que corresponderían al supuesto representado. Sucederá lo mismo en el caso de que un representante hubiera sobrepasado los poderes que le hubieran sido otorgados.

Artículo L511-6 El librador garantiza la aceptación y el pago. Podrá eximirse de la garantía de la aceptación, pero toda cláusula por la cual se exonere de la garantía del pago se

tendrá por no puesta.

Sección II De la provisión Artículo L511-7

Artículo L511-7 La provisión habrá de efectuarse por el librador o por cuenta de quien se librará la letra de cambio, sin que por ello

el librador por cuenta de otro deje de estar personalmente obligado frente a los endosantes y al tenedor. Habrá provisión si, en la fecha de vencimiento de la letra de cambio, aquél a quien la letra ha sido remitida recibe la

orden de pagar al librador o a aquél a cuya cuenta deba librarse la letra, de una cantidad al menos igual al importe de la letra de cambio.

La propiedad de la provisión será transmitida por derecho a los tenedores sucesivos de la letra de cambio. La aceptación supone la provisión. Establecerá la prueba de ésta con relación a los endosantes. Tanto si hay aceptación como si no, sólo el librador estará obligado a probar, en caso de denegación, que aquellos

a cuenta de quienes la letra ha sido librada tenían provisión en la fecha de vencimiento; en caso contrario, quedará obligado a garantizarla, aunque el protesto haya sido hecho tras los plazos establecidos.

Sección III Del endoso Artículos L511-8 a

L511-14

Artículo L511-8 Toda letra de cambio, aunque no esté expresamente librada a la orden, será transmisible por endoso. Cuando el librador haya incluido en la letra de cambio las palabras "no a la orden", o una expresión equivalente, el

título sólo será transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. El endoso podrá hacerse incluso en favor del librado, haya aceptado o no, del librador o de cualquier otra persona

obligada. Estas personas podrán endosar de nuevo la letra. El endoso deberá ser puro y simple. Cualquier condición a la que aparezca subordinado se tendrá por no puesta. El endoso parcial será nulo. El endoso "al portador" equivaldrá a un endoso en blanco. El endoso deberá quedar inscrito en la letra de cambio o en una hoja anexa que se llamará suplemento. El endoso

deberá ser firmado por el endosante. Deberá ser firmado por el endosante, bien a mano, o bien por cualquier procedimiento no manuscrito.

El endoso podrá no designar al beneficiario o consistir en un endoso en blanco constituido por la simple firma del endosante. En este último caso, el endoso, para ser válido, deberá ser inscrito en el dorso de la letra de cambio o en el suplemento.

Artículo L511-9 I. - El endoso transmite todos los derechos resultantes de la letra de cambio. II. - Si el endoso está en blanco, el tenedor podrá: 1º Completar el endoso en blanco, sea con su nombre o con el de cualquier otra persona;

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CÓDIGO DE COMERCIO 2º Endosar de nuevo la letra en blanco o designar a otra persona; 3º Entregar la letra a un tercero sin completar el endoso en blanco ni endosarla.

Artículo L511-10 El endosante, salvo cláusula en contrario, garantizará la aceptación y el pago. El endosante podrá prohibir un nuevo endoso. En este caso, no estará obligado a responder frente a las personas

a las que se endosara la letra posteriormente.

Artículo L511-11 El poseedor de una letra de cambio se considerará tenedor legítimo de la misma si justifica su derecho por una

serie ininterrumpida de endosos, aún cuando el último endoso esté en blanco. Los endosos tachados se considerarán a este respecto como no escritos. Cuando un endoso en blanco vaya seguido de otro endoso, el firmante de éste se entenderá que adquirió la letra por el endoso en blanco.

Cuando una persona haya sido desposeída de una letra de cambio por cualquier causa, el tenedor que justifique su derecho del modo indicado en el párrafo anterior no estará obligado a devolver la letra salvo que la haya adquirido de mala fe o si, al adquirirla, hubiese cometido una falta grave.

Artículo L511-12 Las personas que hayan sido demandadas judicialmente en virtud de la letra de cambio no podrán oponer frente al

tenedor las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya actuado conscientemente en perjuicio del deudor.

Artículo L511-13 Cuando el endoso contenga la mención "valeur en recouvrement", "pour encaissement", par procuration" ("valor al

cobro", "para cobranza", "por poder") o cualquier otra mención que implique un simple mandato, el tenedor podrá ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero sólo podrá endosar ésta en concepto del apoderamiento.

En ese caso, las personas obligadas no podrán invocar contra el tenedor las excepciones que pudieran alegarse contra el endosante.

La autorización incluida en un endoso de apoderamiento no finalizará por la muerte del mandante ni en caso de que le sobreviniera una incapacidad.

Cuando un endoso contenga la mención "valeur en garantie" ("valor en garantía"), "valeur en gage" ("valor en prenda"), o cualquier otra mención que implique una pignoración, el tenedor podrá ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero un endoso hecho por él sólo vale como un endoso en concepto de apoderamiento.

Las personas obligadas no podrán invocar contra el tenedor las excepciones basadas en sus relaciones personales con el endosante, a no ser que el tenedor, al recibir la letra, haya actuado conscientemente en perjuicio del deudor.

Artículo L511-14 El endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que un endoso anterior. Sin embargo, el endoso

posterior al protesto por falta de pago, o realizado tras el vencimiento del plazo fijado para levantar el protesto sólo producirá los efectos de una cesión ordinaria.

Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se considerará que ha sido efectuado antes del vencimiento del plazo fijado para levantar el protesto.

Estará prohibido antedatar las órdenes bajo pena de falsedad documental.

Sección IV De la aceptación Artículos L511-15 a

L511-20

Artículo L511-15 El tenedor o incluso un simple poseedor de una letra de cambio podrá presentarla hasta su vencimiento para la

aceptación del librado en el lugar de su domicilio. En toda letra de cambio, el librador podrá determinar que ésta deba ser presentada para su aceptación, fijando o

no un plazo para ello. Podrá prohibir en la letra la presentación para su aceptación, a no ser que se trate de una letra de cambio

pagadera en el domicilio de un tercero, o en una localidad distinta de la del domicilio del librado o de una carta girada a un cierto plazo desde la vista.

Podrá así mismo determinar que la presentación para la aceptación no pueda realizarse antes de un plazo determinado.

Todo endosante podrá establecer que la letra deba ser presentada para su aceptación, con o sin plazo determinado, a no ser que el librador la haya declarado no aceptable.

Las letras de cambio a un cierto plazo desde la vista deberán presentarse a la aceptación en el plazo de un año a partir de su fecha.

El librador podrá reducir este último plazo o estipular uno mayor. Estos plazos podrán ser reducidos por los endosantes. Cuando la letra de cambio haya sido emitida por ejecución de un contrato relativo a suministros de mercancías y

firmado entre comerciantes y el librador haya cumplido las obligaciones a las que le comprometiera el contrato, el librado no podrá negarse a dar su aceptación tras un plazo determinado por los usos y costumbres del comercio en

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CÓDIGO DE COMERCIO materia de reconocimiento de mercancías.

La falta de aceptación conllevará de pleno derecho el vencimiento del plazo con los gastos a cuenta del librado.

Artículo L511-16 El librado podrá solicitar la presentación por segunda vez al día siguiente de la primera. Los interesados no podrán

alegar que tal petición no ha sido cumplida salvo si ésta hubiera sido mencionada en el protesto. El tenedor no estará obligado a desprenderse de la letra presentada para su aceptación en manos del librado.

Artículo L511-17 La aceptación debe escribirse sobre la letra de cambio. Se expresará mediante la palabra "aceptado" o cualquier

otra palabra equivalente y será firmada por el librado. La simple firma del librado en el anverso de la letra valdrá como aceptación.

Cuando la letra sea pagadera a un cierto plazo desde la vista o cuando deba ser presentada para su aceptación en un plazo determinado en virtud de una cláusula especial, la aceptación deberá fecharse el día en que haya sido dada, a no ser que el tenedor exija que sea fechada el día de la presentación. A falta de fecha, el tenedor hará constar esa omisión por un protesto levantado en tiempo hábil, para poder conservar sus derechos de recurso contra los endosantes y contra el librador.

La aceptación será pura y simple, pero el librado podrá limitarla a una parte del importe. Cualquier otra modificación introducida por la aceptación en el texto de la letra de cambio equivaldrá a denegar su

aceptación. Sin embargo, el aceptante quedará obligado en los términos de su aceptación.

Artículo L511-18 Cuando el librador haya indicado en la letra de cambio un lugar de pago diferente al del domicilio del librado, sin

designar a un tercero en cuyo domicilio deba reclamarse el pago, el librado podrá indicarlo en el momento de la aceptación. A falta de tal indicación, se presumirá que el aceptante queda obligado a pagar él mismo en el lugar de pago.

Si la letra fuera pagadera en el domicilio del librado, éste podrá indicar en la aceptación otra dirección, de la misma localidad, dónde deberá realizarse dicho pago.

Artículo L511-19 Por medio de la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento. A falta de pago, el tenedor, incluso si fuese el librador, tiene contra el aceptante una acción directa derivada de la

letra de cambio para todo lo que pueda ser exigido en virtud de los artículos L.511-45 y L.511-46.

Artículo L511-20 Si el librado, que ha inscrito en la letra de cambio su aceptación, la tacha antes de su restitución, se considerará

que la aceptación ha sido denegada. Salvo prueba en contrario, la tachadura se considerará que ha sido hecha antes de la devolución del título.

Sin embargo, si el librado ha dado a conocer su aceptación por escrito al tenedor o a cualquier firmante, estará obligado frente a éstos en los términos de su aceptación.

Sección V Del aval Artículo L511-21

Artículo L511-21 El pago de una letra de cambio podrá garantizarse por el total o por una parte de su importe mediante un aval. Esta garantía podrá prestarla un tercero o incluso uno de los firmantes de la letra. Se anotará el aval en la letra de cambio o en un suplemento o en un acta separada que indique el lugar en el que

se ha producido. Se expresará con las palabras "bueno para aval" o por cualquier otra fórmula equivalente; será firmado por el

avalista. Se considerará válido por la única firma del avalista en el anverso de la letra de cambio, salvo cuando se trate de la

firma del librado o de la del librador. El aval deberá indicar a cuenta de quien se ha otorgado. A falta de tal indicación, se considerará que es al librador. El avalista responderá en las mismas condiciones que el avalado. Su compromiso será válido incluso cuando la obligación que avale fuera nula por cualquier causa que no sea un

vicio de forma. Cuando él pague la letra de cambio, el avalista adquirirá los derechos derivados de la letra de cambio contra el

avalado y contra todos aquéllos que hayan quedado obligados en virtud de esta letra de cambio.

Sección VI Del vencimiento Artículos L511-22 a

L511-25

Artículo L511-22 I. - Una letra de cambio podrá librarse: 1º A la vista; 2º A un plazo contado desde la vista; 3º A un cierto plazo contado desde la fecha;

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CÓDIGO DE COMERCIO 4º A fecha fija. II. - Serán nulas las letras de cambio que indiquen otros vencimientos o vencimientos sucesivos.

Artículo L511-23 La letra de cambio a la vista será pagadera a su presentación. Deberá presentarse al pago dentro del plazo de un

año contado a partir de su fecha. El librador podrá reducir este plazo o establecer uno más largo. Estos plazos podrán ser reducidos por los endosantes.

El librador podrá indicar que una letra de cambio pagadera a la vista no deberá presentarse al pago antes de un plazo determinado. En ese caso, el plazo para la presentación contará a partir de dicha fecha.

Artículo L511-24 El vencimiento de una letra de cambio a un cierto plazo desde la vista se determinará o bien por la fecha de la

aceptación o bien por la de su protesto. A falta de protesto, la aceptación que no sea fechada se considerará, con relación al aceptante, que ha sido dada

el último día del plazo previsto para la presentación a la aceptación. El vencimiento de una letra de cambio librada a uno o varios meses desde la fecha o desde la vista tendrá lugar en

la fecha correspondiente del mes en el que deba efectuarse el pago. Si no hubiese fecha correspondiente se considerará que el vencimiento tendrá lugar el último día de ese mes.

Cuando una letra de cambio sea librada a uno o a varios meses y medio desde la fecha o desde la vista, se contarán primero los meses enteros.

Si el plazo fuera determinado al inicio, a mediados o a fin de mes, se entenderá por estos términos el 1, el 15 o el último día del mes.

Las expresiones "ocho días" o "quince días" se considerarán, no de una o dos semanas, sino de un plazo de ocho o quince días efectivos.

La expresión "medio mes" indicará un plazo de quince días.

Artículo L511-25 Cuando una letra de cambio sea pagadera a fecha fija en un lugar donde el calendario sea diferente al del lugar de

la emisión, se considerará que la fecha del vencimiento se ha establecido según el calendario del lugar de pago. Cuando una letra librada entre dos lugares que tengan calendarios diferentes sea pagadera a un cierto plazo desde

la fecha, el día de la emisión se remitirá al día correspondiente del calendario del lugar de pago y el vencimiento se determinará en consecuencia.

Los plazos de presentación de las letras de cambio se calcularán de acuerdo con las normas del párrafo anterior. Estas normas no serán aplicables si una cláusula de la letra de cambio, o incluso las simples menciones del

documento indicaran que existe la intención de adoptar otras normas diferentes.

Sección VII Del pago Artículos L511-26 a

L511-37

Artículo L511-26 El tenedor de una letra de cambio pagadera a fecha fija o a un cierto plazo desde la fecha o desde la vista deberá

presentar la letra de cambio al pago o bien el día en que ésta sea pagadera, o bien uno de los dos días hábiles siguientes.

La presentación de una letra de cambio en una cámara de compensación equivaldrá a una presentación al pago.

Artículo L511-27 El librado podrá exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea devuelta con el "recibí" del tenedor. El tenedor no podrá rechazar un pago parcial. En caso de pago parcial, el librado podrá exigir que se haga mención de este pago en la letra y que le sea dado un

recibo del mismo. Los pagos efectuados a cuenta del importe de una letra de cambio se deducirán al librador y al endosante. El tenedor estará obligado a hacer protestar la letra de cambio por el excedente.

Artículo L511-28 El tenedor de una letra de cambio no podrá ser obligado a recibir el pago de ésta antes del vencimiento. El librado que paga antes del vencimiento lo hará por su cuenta y riesgo. El que paga al vencimiento quedará liberado válidamente, a no ser que haya cometido un fraude o una falte grave.

Estará obligado a comprobar la regularidad de la serie de endosos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes.

Artículo L511-29 Cuando una letra de cambio haya sido estipulada pagadera en una moneda que no sea de curso legal en el lugar

de pago, el importe de la misma podrá ser pagado en la moneda del país, según su valor de cambio en el día del vencimiento. Si el deudor se retrasara, el tenedor, podrá, según su voluntad, solicitar que el importe de la letra le sea pagado en la moneda del país según el curso del cambio el día del vencimiento o el día del pago.

Los usos y costumbres del lugar de pago servirán para determinar el valor de la moneda extranjera. Sin embargo, el librador podrá determinar que el importe a pagar sea calculado según un curso de cambio especificado en la letra.

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CÓDIGO DE COMERCIO Las normas anteriormente citadas no se aplicarán al caso en el que el librador haya dispuesto que el pago deberá

realizarse en una determinada moneda indicada en una cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera. Si el importe de la letra de cambio estuviera indicado en una moneda que tenga la misma denominación pero un

valor diferente, en el país de emisión y en el de pago, se presumirá que se trata del valor correspondiente de la moneda en el lugar de pago.

Artículo L511-30 A falta de presentación de la letra de cambio al pago en el día de su vencimiento o uno de los dos días hábiles

inmediatamente posteriores, todo deudor tendrá la facultad de consignar su importe en depósito en la Caja de Depósitos y Consignaciones, por cuenta y riesgo del tenedor.

Artículo L511-31 No se admitirá la oposición al pago salvo en el caso de pérdida de la letra de cambio o de suspensión de pagos o

liquidación judicial del tenedor.

Artículo L511-32 En caso de extravío de una letra de cambio no aceptada, aquél a quien le pertenece podrá reclamar el pago con la

presentación de otra posterior.

Artículo L511-33 Si la letra de cambio perdida hubiese sido aceptada, sólo se podrá exigir el pago ante la presentación de otra

posterior en caso de resolución judicial y mediante el depósito en fianza de su importe.

Artículo L511-34 Si el que ha extraviado la letra de cambio, hubiera sido o no aceptada, no puede volver a presentar cualquier otro

ejemplar, podrá solicitar el pago de la letra de cambio extraviada y obtenerlo por resolución judicial si justifica su propiedad por medio de sus libros y depositando en fianza su importe.

Artículo L511-35 En caso de denegación del pago, sobre la demanda formulada en virtud de los dos artículos anteriores, el

propietario de la letra de cambio perdida conservará todos sus derechos por medio de un acta de protesto. Esta acta tendrá que ser realizada al día siguiente del vencimiento de la letra de cambio perdida. Las autorizaciones prescritas por el artículo L.511-42 tendrán que ser entregadas al librador y a los endosantes en los plazos establecidos por dicho artículo.

Artículo L511-36 El propietario de la letra de cambio extraviada deberá, para procurarse la siguiente, dirigirse a su endosante

inmediato que estará obligado a prestarle su interés y su nombre para actuar hacia su propio endosante, y así remitirse de endosante en endosante hasta el librador de la letra. El propietario de la letra de cambio perdida pagará los gastos ocasionados por estos trámites.

Artículo L511-37 El compromiso adquirido por la garantía mencionada en los artículos L.511-33 y L.511-34 quedará extinguido a los

tres años si, durante ese tiempo, no se hubiesen entablado ni demandas ni acciones judiciales.

Sección VIII Del recurso por falta de aceptación y por falta de pago Artículos L511-38 a

L511-51

Artículo L511-38 I. - El tenedor podrá ejercer su recurso contra los endosantes, el librador y los demás obligados: 1º En la fecha del vencimiento, si el pago no se hubiera efectuado; 2º Incluso antes del vencimiento: a) Cuando se hubiera denegado total o parcialmente la aceptación; b) En los casos en el que el librado, aceptante o no, se encuentre en situación de cese de pagos o de liquidación

judicial, de quiebra aunque no haya sido constatada por una resolución judicial, o de embargo de sus bienes con resultado infructuoso;

c) En los casos de procedimiento de suspensión de pagos o de liquidación judicial del librador de una letra no aceptable.

II. - Sin embargo, los avalistas contra los cuales se ejerza una acción en los casos previstos por las letras b y c del punto I podrán dirigir un requerimiento para solicitar plazos, al presidente del Tribunal de commerce correspondiente a su domicilio, en los tres días siguientes al ejercicio de esta acción. Si la demanda fuera admitida, la resolución fijará el momento en el que los avalistas estarán obligados a pagar los efectos de comercio de los que se trate, sin que los plazos así otorgados puedan sobrepasar la fecha fijada para el vencimiento. Esta Disposición no será susceptible ni de impugnación ni de apelación.

Artículo L511-39 La falta de aceptación o de pago deberá hacerse constar por escritura pública denominada protesto por falta de

aceptación o por falta de pago. El protesto por falta de aceptación deberá realizarse en los plazos fijados para la presentación a la aceptación. En

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CÓDIGO DE COMERCIO el caso previsto en el párrafo primero del artículo L.511-16, si la primera presentación hubiese tenido lugar el último día del plazo, el protesto podrá aún ser levantado al día siguiente.

El protesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera a fecha fija o a un cierto plazo desde la fecha o desde la vista deberá realizarse en uno de los dos días hábiles siguientes al día en que la letra de cambio sea pagadera. Si se tratase de una letra de cambio a la vista, el protesto será levantado en las condiciones indicadas en el párrafo anterior para levantar el protesto por falta de aceptación.

El protesto por falta de aceptación dispensará de la presentación al pago y del protesto por falta de pago. En caso de cese de pagos del librado, aceptante o no, o en caso de embargo infructuoso de sus bienes, el tenedor

sólo podrá ejercer sus acciones tras la presentación al librado de la letra para su pago y tras la elaboración de un protesto.

En caso de suspensión de pagos o de liquidación judicial del librado aceptante o no, así como en caso de suspensión de pagos o de liquidación judicial del librador de una letra no sujeta a la aceptación, la presentación de la providencia declarativa bastará para permitir al tenedor ejercer sus acciones de regreso.

Artículo L511-40 Cuando el tenedor consienta en recibir en pago o bien un cheque ordinario, o bien una orden de transferencia al

Banco de Francia, o bien un cheque postal, el cheque o la orden de transferencia deberán indicar el número y el vencimiento de los efectos pagados con ellos. No se impondrá sin embargo esta mención a los cheques u órdenes de transferencias realizados entre personas pertenecientes al medio bancario para el pago del saldo de las operaciones efectuadas entre ellos por intermediación de una Cámara de compensación.

Si se efectuara el pago por medio de un cheque ordinario y si éste no fuera pagado, se realizará una notificación de protesto por falta de pago de dicho cheque en el domicilio de pago de la letra de cambio en el plazo previsto en el artículo 41 del decreto ley de 30 de octubre de 1935 que unificaba la legislación en materia de cheques y la relativa a las cartas de pago. El protesto por falta de pago del cheque y la notificación serán efectuados en un único acto, salvo en el caso en que por razones de competencia territorial fuese necesaria la intervención de dos Oficiales Ministeriales.

Si el pago se efectuara por medio de una orden de transferencia y si ésta fuera rechazada por el Banco de Francia, o por medio de un cheque postal y si éste fuese rechazado por el centro de cheques postales donde se encuentra la cuenta deudora, la no ejecución será objeto de un acta de notificación en el domicilio del emisor de dicha transferencia o de dicho cheque postal en los ocho días siguientes a la fecha de emisión. Un agente judicial o un notario será el encargado de levantar acta.

Artículo L511-41 Cuando el último día del plazo concedido para levantar acta de notificación de la no ejecución de la transferencia o

del cheque postal fuese un día festivo legal, este plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil que siga a la expiración. Los días festivos intermedios estarán incluidos en el cómputo del plazo. Tendrán la misma consideración que los días festivos legales los días en que, según las leyes vigentes, no se pueda exigir ningún pago ni levantar ningún protesto.

El librado de la letra de cambio que reciba la notificación tendrá que devolver la letra de cambio al Oficial Ministerial si no paga la letra de cambio así como los gastos de notificación y, si procede del protesto del cheque. Este Oficial Ministerial levantará inmediatamente el protesto por falta de pago de la letra de cambio.

Si el librado no devuelve la letra de cambio, se levantará inmediatamente un acta de protesto. Se constatará la falta de devolución. El tercero que sea tenedor estará, en este caso, dispensado de sujetarse a lo previsto en los artículos L.511-33 y L.511-34.

La no devolución de la letra de cambio constituye un delito castigado con las penas previstas por los artículos 341-1 y 314-10 del Código Penal.

Artículo L511-42 El tenedor deberá avisar de la falta de aceptación o de pago a su endosante en los cuatro días hábiles siguientes al

día del protesto o del de la presentación en caso de cláusula de devolución sin gastos. Los notarios y los agentes judiciales estarán obligados, cuando el efecto indique el nombre y el domicilio del

librador de la letra de cambio, a comunicar a éste en las cuarenta y ocho horas posteriores al registro, bajo pena del pago de indemnización por daños y perjuicios, por correo y por carta certificada, los motivos de la denegación del pago. Esta carta dará lugar, en beneficio del notario o del agente judicial, a unos honorarios cuyo importe será establecido por vía reglamentaria además de los gastos de franqueo y de certificación.

Cada endosante deberá dar a conocer a su vez a su endosante la comunicación recibida, en los dos días hábiles siguientes al día en que la haya recibido, indicando los nombres y las direcciones de los que dieron los avisos anteriores, y así sucesivamente, hasta llegar al librador.

Los plazos antes mencionados empezarán a correr desde el día en que se reciba la comunicación anterior. Cuando se realice una comunicación a un firmante de la letra de cambio, en conformidad con lo establecido en el

párrafo anterior, deberá realizar la misma en el mismo plazo a su avalista. En el caso en que un endosante no hubiera indicado su dirección o lo hubiera hecho de un modo ilegible, bastará

con que el aviso sea dado al endosante que le preceda. La persona que deba efectuar una comunicación podrá hacerlo de cualquier modo, incluso por la simple devolución

de la letra de cambio. Deberá probar que ha efectuado la comunicación en el plazo señalado. Se considerará que se ha observado este plazo cuando la carta en la que se haga la comunicación conste que ha

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CÓDIGO DE COMERCIO sido puesta en el correo en dicho plazo.

El que no hiciera la comunicación en el plazo antes indicado no incurrirá en caducidad; responderá, si procede, del perjuicio causado por su negligencia, sin que el importe de la indemnización por daños y perjuicios pueda sobrepasar el de la letra de cambio.

Artículo L511-43 Por medio de la cláusula "retour sans frais", "sans protêt" ( "devolución sin gastos", "sin protesto") o cualquier otra

cláusula equivalente inscrita sobre el documento y firmada, el librador, un endosante o avalista podrán dispensar al tenedor de hacer levantar un protesto por falta de aceptación o por falta de pago para poder ejercer sus acciones de regreso.

Esta cláusula no dispensará al tenedor de la presentación de la letra de cambio en los plazos prescritos ni de efectuar las comunicaciones que sean necesarias.

La prueba de la inobservancia de los plazos incumbirá a quien la alegue en contra del tenedor. Si la cláusula hubiera sido escrita por el librador, producirá sus efectos con relación a todos los firmantes; si

hubiera sido introducida por un endosante o un avalista, sólo producirá sus efectos con relación a éstos. Cuando a pesar de la cláusula introducida por el librador, el tenedor hiciera levantar el protesto, los gastos originados correrán de su cuenta. Cuando la cláusula emane de un endosante, o de un avalista, los gastos del protesto, en caso de que se levante, podrán ser reclamados a todos los firmantes.

Artículo L511-44 Todos los que hubieran librado, aceptado, endosado o avalado una letra de cambio responderán solidariamente

frente al tenedor. El tenedor tendrá el derecho de actuar contra todas estas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado

a observar el orden en el que éstas se hayan obligado. El mismo derecho corresponderá a cualquier firmante de una letra de cambio que la haya pagado. La acción emprendida contra cualquiera de los obligados no impedirá que se proceda contra los otros, aunque

sean posteriores en orden a aquél contra el se haya procedido en primer lugar.

Artículo L511-45 I. - El tenedor podrá reclamar a aquél contra el que ejercite su acción: 1º El importe de la letra de cambio no aceptada o no pagada con sus correspondientes intereses, si se hubiese

estipulado de este modo; 2º Los intereses, al tipo de interés legal, a partir de la fecha de vencimiento; 3º Los gastos del protesto, los de las comunicaciones efectuadas y todos los demás gastos. II. - Si la acción se ejercitara antes de la fecha de vencimiento, se hará la deducción de la cantidad correspondiente

sobre el importe total de la letra. Este descuento se calculará de acuerdo al tipo de descuento oficial establecido por el Banco de Francia a la fecha de la acción en el lugar del domicilio del tenedor.

Artículo L511-46 La persona que haya pagado la letra de cambio podrá reclamar a sus avalistas: 1º La cantidad íntegra que haya pagado; 2º Los intereses de dicha cantidad, calculados al tipo de interés legal, a partir del día en que la haya pagado; 3º Los gastos que haya soportado.

Artículo L511-47 Toda persona obligada contra la que se ejercite una acción de regreso o que esté expuesta a una acción podrá

exigir, por el pago, la entrega de la letra de cambio con el protesto y una cuenta de resaca con el recibí. Todo endosante que haya pagado una letra de cambio podrá tachar su endoso y los de los endosantes

subsiguientes.

Artículo L511-48 En caso de ejercitarse una acción de regreso tras una aceptación parcial, el que paga la cantidad por la que la letra

no hubiera sido aceptada, podrá exigir que se mencione este pago en la letra y que se le dé el correspondiente recibo. El tenedor deberá además entregarle una copia autenticada de la letra y el protesto para permitir ejercitar acciones de regreso posteriores.

Artículo L511-49 I. - Tras la expiración de los plazos establecidos: 1º Para la presentación de una letra de cambio a la vista o a un cierto plazo desde la vista; 2º Para el levantamiento del protesto por falta de aceptación o por falta de pago; 3º Para la presentación al pago en caso de cláusula de devolución sin gastos, el tenedor, por incurrir en caducidad, será privado de sus derechos frente a los endosantes, al librador o a los

demás obligados, a excepción del aceptante. II. - Sin embargo, la privación de derechos por incurrir en caducidad no tendrá lugar con respecto al librador si

justifica que hizo provisión en la fecha de vencimiento. El tenedor, en este caso, sólo podrá ejercitar acción contra aquél sobre el que se hubiera librado la letra de cambio.

III. - En caso de que el tenedor no presentara la letra para la aceptación en el plazo establecido por el librador, aquél será privado de sus derechos de acción de regreso, tanto por falta de pago como por falta de aceptación, a no

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CÓDIGO DE COMERCIO ser que de los términos de la estipulación resulte que al librador le hubiera parecido oportuno exonerarse solamente de la garantía de la existencia de aceptación.

IV. - Si un endoso contuviera la estipulación de un plazo para la presentación, sólo podrá alegarla el endosante que la incluyó.

Artículo L511-50 Cuando la presentación de la letra de cambio o el levantamiento del protesto en los plazos prescritos fuese

imposible por causa de un obstáculo insuperable como es la prescripción legal de un Estado cualquiera o cualquier otro caso de fuerza mayor, se prorrogarán estos plazos.

El tenedor estará obligado, inmediatamente, a comunicar el caso de fuerza mayor a su endosante y a mencionar este aviso, fechado y firmado por él, en la letra de cambio o en un suplemento. Para los demás casos, se aplicarán las disposiciones del artículo L.511-42.

Cuando haya cesado la causa de fuerza mayor, el tenedor deberá, sin demora, presentar la letra a la aceptación o al pago y, si procede, deberá levantar el protesto.

Si la fuerza mayor persistiera más de treinta días a partir de la fecha de vencimiento, las acciones de regreso podrán ser ejercitadas, sin que sean necesarios ni la presentación ni el levantamiento de un protesto, a menos que estas acciones de regreso se encuentren suspendidas por un período más largo, por aplicación del artículo L.511-61.

Para las letras de cambio a la vista o a un cierto plazo desde la vista, el plazo de treinta días empezará a correr a partir de la fecha en la que el tenedor haya notificado la fuerza mayor a su endosante, antes incluso de la expiración de los plazos de presentación. Para las letras de cambio a un cierto plazo desde la vista, el plazo de treinta días se añadirá al plazo desde la vista indicado en la letra de cambio.

No serán considerados como causas de fuerza mayor los motivos meramente personales del tenedor o de aquél al que se le ha encargado la presentación de la letra o el levantamiento del protesto.

Artículo L511-51 Con independencia de los requisitos formales prescritos para el ejercicio de la acción en garantía, el tenedor de

una letra de cambio protestada por falta de pago podrá solicitar al Juez el embargo provisional de los efectos mobiliarios de los libradores, aceptantes o endosantes.

Sección IX De los protestos Artículos L511-52 a

L511-61

Subsección 1 De las formas Artículos L511-52 a

L511-55

Artículo L511-52 Los protestos por falta de aceptación o de pago serán levantados por un notario o un agente judicial. El protesto será levantado en un único y mismo acto: 1º En el domicilio de aquél sobre el que la letra de cambio fuera pagadera, o en su último domicilio conocido; 2º En el domicilio de las personas indicadas por la letra de cambio para el pago en caso de necesidad. 3º En el domicilio de un tercero que haya aceptado por intervención. En caso de indicación de un domicilio falso, el protesto será precedido de una acto de investigación.

Artículo L511-53 El acta de protesto incluirá la transcripción literal de la letra de cambio, de la aceptación, de los endosos y de las

anotaciones que se indiquen en ella, el requerimiento del pago del importe de la letra de cambio. Declarará la presencia o la ausencia de aquél que deberá pagar, los motivos de la denegación y la negación o la imposibilidad de firmar.

Artículo L511-54 No podrá suplirse el acta de protesto con ningún acto por parte del tenedor, salvo en los casos previstos por los

artículos L. 511-32 a L. 511-37 y por los artículos L. 511-40 y L. 511-41.

Artículo L511-55 Los notarios y los agentes judiciales estarán obligados a dejar copia exacta de los protestos, bajo pena de

destitución, de condena a costas, de pago de indemnización por daños y perjuicios a las partes. Estarán obligados también, bajo las mismas penas, a entregar a cambio de un recibo una copia exacta de los protestos por falta de pago, de las letras de cambio aceptadas y de los pagarés, o bien de enviárselas por carta certificada con acuse de recibo al secretario del Tribunal de commerce o del Tribunal de grande instance competente en asuntos mercantiles, correspondiente al domicilio del deudor. Este requisito formal deberá ser realizado dentro de los quince días siguientes al levantamiento del acta.

Subsección 2 De la publicidad Artículos L511-56 a

L511-60

Artículo L511-56

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CÓDIGO DE COMERCIO El secretario del Tribunal mantendrá al día un estado nominativo por cada deudor de los protestos por falta de pago

de las letras de cambio aceptadas, de los pagarés y de los cheques, de acuerdo a las denuncias presentadas por los notarios y agentes judiciales, así como de las certificaciones de impagados de cheques postales que los centros de cheques postales hayan denunciado. Este estado incluirá las declaraciones establecidas por decreto.

Artículo L511-57 Tras la expiración del plazo de un mes contado desde el día del protesto o de la expedición del certificado de

impago del cheque postal y durante un año contado desde la misma fecha, cualquier persona podrá solicitar que los secretarios de los Tribunales anteriormente citados le expidan a su costa un extracto del estado nominativo previsto en el artículo L.511-56.

Artículo L511-58 Por medio del depósito contra recibo del efecto y del protesto del cheque postal y del certificado de impago o de un

recibo que pruebe el pago del cheque por parte del deudor, el secretario del Tribunal eliminará del estado nominativo realizado en aplicación del artículo L.511-56 la indicación del protesto o de la certificación de falta de pago.

Los documentos depositados podrán ser retirados durante el año siguiente a la expiración del plazo de un año citado en el artículo L.511-57, tras lo cual el secretario dejará de ser responsable de ellos.

Artículo L511-59 Queda prohibida cualquier publicación, cualquiera que sea su forma, de los estados nominativos efectuados en

virtud de las disposiciones de la presente subsección, bajo pena de indemnización por daños y perjuicios.

Artículo L511-60 Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las condiciones de aplicación de las disposiciones de la

presente subsección. Establecerá sobre todo el importe de las remuneraciones que corresponden a los notarios o agentes judiciales que hayan levantado los protestos y a los Secretarios de los Tribunaux de commerce por las diferentes formalidades de las que se encargan.

Subsección 3 De la prórroga de los plazos Artículo L511-61

Artículo L511-61 En los casos de movilización del ejército, de catástrofe o calamidad pública, de interrupción de los servicios

públicos gestionados o sometidos al control del Estado o de las entidades territoriales, ciertos decretos del Consejo de Ministros podrán prorrogar, en una parte o en todo el territorio, los plazos en los que deberían ser levantados los protestos y las demás actas destinadas a conservar las acciones de regreso de todos los valores negociables.

Las fechas de vencimiento de los valores negociables podrán ser prorrogadas en las mismas circunstancias y bajo las mismas condiciones.

Sección X De la letra de resaca Artículos L511-62 a

L511-64

Artículo L511-62 Toda persona que tenga derecho a ejercer la acción de regreso podrá reembolsarse, salvo estipulación en

contrario, mediante una nueva letra girada a la vista sobre cualquiera de los obligados en la letra y pagadera en el domicilio de éste.

La letra de resaca incluirá, además de las cantidades indicadas en los artículos L.511-45 y L.511-46, un derecho de comisión y el importe del timbre de la letra.

Si es el tenedor quien emite la letra, el importe de ésta se fijará con arreglo al cambio correspondiente a una letra de cambio girada a la vista, desde el lugar en que la letra inicial fuera pagadera sobre el lugar del domicilio del garante. Si la letra fuese emitida por un endosante, su importe se fijará según el cambio correspondiente a una letra a la vista librada desde el lugar en la que el librador de la letra de resaca tiene su domicilio sobre la localidad del domicilio del responsable de esta letra.

Artículo L511-63 El precio de negociación de la letra de resaca quedará fijado, para Francia continental, uniformemente del siguiente

modo: un 0,25% en las capitales de los departamentos, un 0,50% en la cabeza de las circunscripciones, un 0,75% en cualquier otro lugar.

En ningún caso se producirá negociación de precio de la letra de resaca dentro del mismo departamento.

Artículo L511-64 Las letras de resaca no podrán acumularse. Cada endosante sólo soportará una, así como el librador.

Sección XI De la intervención Artículos L511-66 a

L511-65

Artículo L511-65

Fecha de actualización 20/03/2006 - Page 189/317

CÓDIGO DE COMERCIO El librador, un endosante o un avalista podrán indicar en la letra a una persona que la acepte o pague en caso de

necesidad. La letra de cambio podrá ser aceptada o pagada, en las condiciones especificadas posteriormente, por una

persona que intervenga por cuenta de cualquier deudor obligado en vía de regreso. La intervención podrá ser realizada por un tercero, incluso el librado, o una persona ya obligada por la letra de

cambio, salvo el aceptante. El interviniente estará obligado a comunicar su intervención a la persona por la cual la ha realizado en el plazo de

dos días hábiles siguientes. En caso de inobservancia de este plazo, será responsable, si procede, del perjuicio causado por su negligencia, sin que la indemnización por daños y perjuicios pueda sobrepasar el importe de la letra de cambio.

Subsección 1 De la aceptación por intervención Artículo L511-66

Artículo L511-66 La aceptación por intervención podrá producirse en todos los casos en que la acción de regreso esté iniciada antes

del vencimiento contra el tenedor de una letra de cambio susceptible de aceptación. Cuando sobre la letra de cambio se haya indicado una persona para aceptarla o pagarla en caso de necesidad en

el lugar del pago, el tenedor no podrá ejercer antes del vencimiento sus derechos de acciones de regreso contra el que haya inscrito la indicación ni contra los firmantes subsiguientes a menos que haya presentado la letra de cambio a la persona designada y éste se haya negado a la aceptación y se haya hecho constar todo esto en un protesto.

En los demás casos de intervención el tenedor podrá rechazar la aceptación por intervención. Sin embargo, si la admitiese, perderá las acciones que le hubieran correspondido antes del vencimiento contra

aquel en cuyo nombre se haya dado la aceptación y contra los firmantes subsiguientes. La aceptación por intervención será mencionada en la letra de cambio; estará firmada por el interviniente. Indicará

por cuenta de quién se ha intervenido; a falta de indicación, la aceptación se considerará que ha sido dada por cuenta del librador.

El aceptante por intervención responderá, del mismo modo que la persona por cuya cuenta interviene, frente al tenedor y frente a los endosantes posteriores.

A pesar de la aceptación por intervención aquél por cuenta de quien se haya hecho y sus avalistas podrán exigir al tenedor, contra el pago de la cantidad indicada en el artículo L.511-45, la entrega de la letra de cambio, del protesto y de un recibo, si procede.

Subsección 2 Del pago por intervención Artículos L511-67 a

L511-71

Artículo L511-67 El pago por intervención podrá producirse siempre que haya abiertas acciones de regreso por parte del tenedor, ya

sea antes o después del vencimiento. El pago comprenderá la cantidad total que deba pagar aquél por quien se interviene. Deberá efectuarse, como máximo, al día siguiente del último día permitido para el levantamiento del protesto por

falta de pago.

Artículo L511-68 Si la letra de cambio hubiese sido aceptada por intervinientes que tengan su domicilio en el lugar de pago o si

hubieran sido indicadas para el pago en caso necesario personas que tengan su domicilio en ese mismo lugar, el tenedor deberá presentar la letra a todas ellas y hacer levantar si procede protesto por falta de pago, como máximo al día siguiente del último día permitido para el levantamiento del protesto.

A falta de protesto en ese plazo, aquél que hubiese indicado la necesidad o por cuenta de quien fuese aceptada la letra y los endosantes posteriores quedarán liberados de su obligación.

Artículo L511-69 El tenedor que rechaza el pago por intervención perderá sus acciones de regreso contra todos los obligados

cambiarios que habrían resultado liberados si el pago hubiera sido aceptado.

Artículo L511-70 El pago por intervención deberá constar en la letra por medio de un recibí, con indicación de la persona a cuyo

favor se hubiese efectuado. A falta de indicación, se considerará que el pago ha sido efectuado a favor del librador. La letra de cambio y el protesto, si éste hubiese sido levantado, deberán ser entregados a la persona que haya

pagado por intervención.

Artículo L511-71 La persona que paga por intervención adquiere los derechos resultantes de la letra de cambio en contra de aquél

por el que haya intervenido y contra todos los obligados con respecto a este último en virtud de la letra de cambio. Sin embargo, no podrá endosar de nuevo la letra.

Los endosantes posteriores al firmante a favor del cual se haya efectuado el pago por intervención quedarán liberados.

Fecha de actualización 20/03/2006 - Page 190/317

CÓDIGO DE COMERCIO En caso de que haya varios ofrecimientos para el pago por intervención, se preferirá a aquél que opere una mayor

liberación. Quien pagara por intervención sabiendo conscientemente que está actuando en contra de esta regla perderá sus acciones de regreso contra todos los que hubieran podido quedar liberados.

Sección XII De la pluralidad de ejemplares y de copias Artículos L511-72 a

L511-76

Subsección 1 De la pluralidad de ejemplares Artículos L511-72 a

L511-74

Artículo L511-72 La letra de cambio podrá ser girada en varios ejemplares idénticos. Estos ejemplares deberán estar numerados en el mismo texto del documento; si no lo estuvieran, cada uno será

considerado como una letra de cambio distinta. Todo tenedor de una letra de cambio que no indique que ha sido girada en un ejemplar único podrá exigir a su

costa la emisión de varios ejemplares. Para ello, deberá dirigirse a su inmediato endosante que estará obligado a colaborar con él para actuar contra su propio endosante y así sucesivamente hasta llegar al librador. Los endosantes estarán obligados a reproducir los endosos en los nuevos ejemplares.

Artículo L511-73 El pago realizado sobre uno de los ejemplares es liberatorio, aunque no se haya estipulado que ese pago anule los

efectos de los otros ejemplares. Sin embargo, el librado quedará obligado en virtud de todo ejemplar aceptado que no le haya sido devuelto.

El endosante que hubiera transferido los ejemplares a diferentes personas, así como los endosantes subsiguientes, quedarán obligados en razón de todos los ejemplares que lleven sus firmas y que no hayan sido devueltos.

Artículo L511-74 Aquél que haya enviado uno de los ejemplares a la aceptación deberá indicar en los restantes el nombre de la

persona en cuyo poder se encuentre ese ejemplar. Ésta estará obligada a devolverlo al legítimo tenedor de otro ejemplar. Si se negara, el tenedor sólo podrá ejercer acciones de regreso tras haber constatado por medio de un protesto:

1º Que el ejemplar enviado a la aceptación no le ha sido devuelto a pesar de haberlo solicitarlo; 2º Que no se ha podido obtener la aceptación o el pago sobre otro ejemplar.

Subsección 2 De las copias Artículos L511-75 a

L511-76

Artículo L511-75 Todo tenedor de una letra de cambio tendrá derecho a hacer copias de ésta. La copia deberá reproducir exactamente el original con los endosos y todas las demás menciones que figuren en

él. También deberá indicar dónde termina la copia. La copia podrá ser endosada y avalada del mismo modo y con los mismos efectos que el original.

Artículo L511-76 La copia deberá indicar quién es el poseedor del documento original. Éste estará obligado a entregar dicho título al

tenedor legítimo de la copia. Si se negara a hacerlo, el tenedor sólo podrá ejercitar su acción contra las personas que hayan endosado o

avalado la copia tras haber hecho constar por medio de un protesto que el original no le fue entregado tras haberlo solicitado.

Si el título original, tras el último endoso puesto, antes de que se haya hecho la copia, incluyera la cláusula: "A partir d'ici, l'endossement ne vaut que sur la copie" ("A partir de aquí el endoso sólo será válido sobre la copia") o cualquier otra fórmula equivalente, cualquier endoso firmado sobre el original se considerará nulo.

Sección XIII De las alteraciones Artículo L511-77

Artículo L511-77 En caso de alteración del texto de una letra de cambio, los firmantes posteriores a este cambio estarán obligados

en los términos del texto alterado; los firmantes anteriores lo serán en los términos del texto original.

Sección XIV De la prescripción Artículo L511-78

Artículo L511-78 Toda acción resultante de la letra de cambio contra el aceptante prescribirá a los tres años contados a partir de la

fecha de vencimiento.

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CÓDIGO DE COMERCIO Las acciones del tenedor contra los endosantes y contra el librador prescribirán al año contado desde la fecha de

protesto levantado en tiempo hábil o desde la fecha del vencimiento, en caso de cláusula de devolución sin gastos. Las acciones de unos endosantes contra otros y contra el librador prescribirán a los seis meses contados a partir

del día en que el endosante hubiera pagado la letra o del día en que hubiera sido él mismo demandado. Las prescripciones, en caso de acción judicial, no empezarán a contar hasta el día de la última demanda

interpuesta. No se aplicarán si hubo condena o si se hubiese reconocido la deuda por un acta separada. La interrupción de la prescripción sólo surtirá efecto contra aquél respecto del cual se hubiera efectuado el acto que

la interrumpa. Sin embargo, los supuestos deudores estarán obligados, si se les solicita, a declarar bajo juramento que ya no

deben nada, y su cónyuge supérstite, sus herederos o causahabientes, que ellos consideran de buena fe que ya no se debe nada.

Sección XV Disposiciones generales Artículos L511-79 a

L511-81

Artículo L511-79 El pago de una letra de cambio cuyo vencimiento sea en día legalmente considerado como festivo, será exigible el

primer día hábil siguiente. Asimismo, todos los demás actos relativos a las letras de cambio, sobre todo la presentación a la aceptación y el protesto, sólo podrán ser realizados en día laborable.

Cuando alguno de estos actos deba ser realizado en un determinado plazo cuyo último día coincida con un día festivo legalmente establecido, este plazo será prorrogado hasta el primer día laborable siguiente a la expiración. Los días festivos intermedios estarán incluidos en el cómputo del plazo.

Artículo L511-80 A los días festivos legales se asimilarán los días en los que, según los términos de las leyes vigentes, no se pueda

exigir ningún pago, ni elevar ningún protesto.

Artículo L511-81 Los plazos legales o convencionales no incluirán el día que sirva de punto de partida para los plazos. No se admitirán días de gracia, ni legales ni judiciales, salvo en los casos previstos por los artículos L. 511-38 y L.

511-50.

CAPITULO II Del pagaré a la orden Artículos L512-1 a

L512-8

Artículo L512-1 I.- El pagaré deberá contener: 1º La cláusula a la orden o la denominación del documento inscrito en el mismo texto y expresada en la lengua

empleada para la redacción del documento; 2º La promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada; 3º La indicación del vencimiento; 4º El lugar en el que se deba efectuar el pago; 5º El nombre de la persona a quien se deba hacer el pago o a cuya orden se deba efectuar; 6º La indicación de la fecha y del lugar en el que se haya emitido el pagaré; 7º La firma de la persona que emite el documento, denominado firmante. II. - El pagaré cuyo vencimiento no esté indicado se considerará como pagadero a la vista. III. - A falta de indicación especial el lugar de emisión del título se considerará como el lugar del pago y, al mismo

tiempo, como lugar del domicilio del firmante. IV. - El pagaré que no indique el lugar de su emisión se considerará firmado en el lugar que figure junto al nombre

del firmante.

Artículo L512-2 El documento en el que falten alguna de las menciones indicadas en el punto I del artículo L.512-1 no será válido

como pagaré, salvo en los casos determinados en los puntos II al IV del artículo L.512-1.

Artículo L512-3 Serán aplicables al pagaré, mientras no sea incompatible con la naturaleza de este documento, las disposiciones

de los artículos L.511-2 a L. 511-5 L. 511-8 a L. 511-14, L. 511-18, L. 511-22 a L. 511-47, L. 511-49 a L. 511-55, L. 511-62 a L. 511-65, L. 511-67 a L. 511-71, L. 511-75 a L. 511-81, relativas a la letra de cambio.

Artículo L512-4 Serán igualmente aplicables al pagaré las disposiciones del artículo L.511-21 relativas al aval. En el caso previsto

en el párrafo sexto de este artículo, si el aval no indicase por cuenta de quién se ha dado, se presumirá que lo ha sido por cuenta del firmante del pagaré.

Artículo L512-5 Las disposiciones de los artículos L. 511-56 a L. 511-61 relativas a la publicidad y a la prórroga de los plazos de los

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CÓDIGO DE COMERCIO protestos serán aplicables al protesto levantado por falta de pago de un pagaré.

Artículo L512-6 El firmante de un pagaré quedará obligado del mismo modo que un aceptante de una letra de cambio.

Artículo L512-7 Los pagarés que deban hacerse efectivos a cierto plazo desde la vista deberán presentarse al firmante para su

aprobación en los plazos fijados en el artículo L.511-15. El plazo a contar desde la vista empezará a contar desde la fecha del VºBº del firmante en el pagaré. La negación del firmante a dar su VºBº fechado se hará constar en un protesto cuya fecha servirá de punto de partida para el plazo desde la vista.

Artículo L512-8 No se permitirá el pago por pagaré al deudor salvo que haya sido expresamente previsto por las partes y

mencionado en la factura. Incluso en ese caso, si el pagaré no llegase al acreedor en el plazo de los treinta días siguientes al envío de la factura, el acreedor podrá emitir una letra de cambio que el deudor estará obligado a aceptar en las condiciones previstas en los párrafos antepenúltimo y último del artículo L.511-15. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no puesta.

TITULO II DE LAS GARANTÍAS Artículos L521-1 a

L526-4

CAPITULO I Disposiciones generales sobre la prenda mercantil Artículos L521-1 a

L521-3

Artículo L521-1 La prenda constituida, por un comerciante o por un individuo no comerciante, por un acto de comercio se hará

constar con relación tanto a terceros como a las partes contratantes según las disposiciones del artículo L.110-3. La prenda, con relación a los valores negociables, podrá ser también constituida mediante un endoso regular

indicando los valores que hubieran sido entregados en garantía. Con relación a las acciones, a las participaciones en los intereses y en las obligaciones nominativas de las

sociedades financieras, industriales, mercantiles o civiles, cuya transmisión se opere por medio de una trasferencia en los registros de la sociedad, así como con relación a las inscripciones nominativas sobre el registro de la deuda pública, la prenda podrá ser igualmente constituida por medio de una transferencia, en concepto de garantía, inscrita en dichos registros.

No quedan derogadas las disposiciones del artículo 2075 del Código Civil en lo que se refiere a los créditos mobiliarios, cuyo cesionario sólo podrá ser objeto de embargo por terceros mediante la comunicación realizada al deudor del traslado de la prenda

El acreedor pignoraticio podrá recuperar los efectos de comercio ofrecidos en prenda.

Artículo L521-2 En cualquier caso, el privilegio sólo subsistirá en esta prenda en tanto que ésta haya sido puesta y mantenida en

posesión del acreedor o de un tercero elegido entre las partes. Se presumirá que el acreedor tiene las mercancías en su posesión cuando estén a su disposición en sus

almacenes o buques, en la aduana o en un depósito público si, antes de que hubieran llegado, hubiera tomado posesión de ellas por medio de un conocimiento o por una carta de porte.

Artículo L521-3 Si no se produjera el pago en la fecha de vencimiento, el acreedor podrá, ocho días después de un simple aviso al

deudor y al tercero que actúa como depositario de la prenda, si lo hubiera, proceder a la venta pública de los objetos entregados en prenda.

Cualquier venta que no fueran aquéllas de las que se encargan los proveedores de servicios de inversión las realizarán los corredores de comercio. Sin embargo, el presidente del Tribunal de commerce podrá designar para efectuarlas, a petición de las partes, a otra clase de funcionarios públicos.

A las ventas previstas en el párrafo anterior se aplicarán las disposiciones de los artículos L. 322-9 a L. 322-13. Se considerará nula cualquier cláusula que autorizase al acreedor a apropiarse de la prenda o a disponer de ella

sin los requisitos formales prescritos anteriormente.

CAPITULO II De los depósitos en almacenes generales Artículos L522-1 a

L522-40

Sección I De la autorización, de la cesión y del cese de la explotación Artículo L522-1

Artículo L522-1 El empresario que dirige un establecimiento que se usa como depósito en el que los industriales, comerciantes,

agricultores o artesanos depositan materias primas, mercancías, géneros o productos fabricados, únicamente podrá

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CÓDIGO DE COMERCIO emitir resguardos de la prenda negociables y calificar su establecimiento de almacén general si hubiese obtenido la autorización correspondiente del Prefecto.

Sección II De las obligaciones, de las responsabilidades y de las garantías Artículos L522-2 a

L522-19

Artículo L522-2 Se dará la orden Prefectoral que resuelve sobre la solicitud de autorización tras el dictamen de los organismos

profesionales e interprofesionales previstos por el decreto adoptado en Conseil d'Etat emitido para la aplicación del presente capítulo II. Tal orden deberá ser motivada.

Artículo L522-3 La cesión de un almacén general estará subordinada a la autorización del Prefecto, dada en las mismas formas.

Artículo L522-4 Cualquier cese de explotación no seguida de cesión estará subordinada a un aviso previo de seis meses, dirigido al

Prefecto por el empresario que lo explota. Tras la expiración de tal plazo y si los intereses generales del comercio lo exigen, el presidente del Tribunal de grande instance podrá nombrar en procedimiento sumario a un administrador provisional, a petición del Ministerio Público.

Artículo L522-5 Los empresarios que dirijan almacenes generales no podrán dedicarse a ningún tipo de comercio o especulación

que tenga por objeto las mercancías para las que están autorizados a entregar recibos-warrants, tanto directa como indirectamente, por su cuenta o por cuenta ajena, a título de comisionista o de cualquier otro modo.

Artículo L522-6 Se considerarán incluidos en el caso del artículo L. 522-5 las sociedades que exploten almacenes generales en las

que uno de sus socios con una participación mayor al 10% del capital social, ejerza una actividad incompatible con las disposiciones de dicho artículo.

Artículo L522-7 Cualquier sociedad que dirija uno de estos depósitos que, a consecuencia de una modificación producida en el

reparto del capital entre los socios ya no se encuentre en las condiciones determinadas por el artículo L.522-6 deberá, en el mes siguiente a esta modificación, solicitar que se le mantenga la autorización de la que fuera beneficiaria.

La autorización seguirá siendo válida hasta que el Prefecto haya emitido una orden. El Prefecto podrá, o bien decidir prolongar la autorización en las condiciones previstas por el artículo L.522-11, o

bien retirársela según las disposiciones del artículo L.522-39.

Artículo L522-8 Cuando la apertura de un establecimiento esté subordinado a la emisión de un decreto o una orden ministerial, la

autorización de este establecimiento como almacén general será concedida por ese decreto o esa orden, tras consultar a los organismos citados en el artículo L.522-2.

Artículo L522-9 Los empresarios de los establecimientos autorizados no tendrán que solicitar la autorización prevista por los textos

que regulan las construcciones, ampliaciones o traslados de establecimientos.

Artículo L522-10 Los decretos u órdenes que autorizan el uso de los establecimientos como almacenes generales podrán incluir una

autorización, para su empresario, de apertura de una sala de ventas públicas de mercancías al por mayor.

Artículo L522-11 I. - Las empresas que no respondan a las condiciones establecidas en los artículos L.522-5 y L.522-6 podrán, sin

embargo, solicitar la autorización como almacenes generales de los depósitos que dirigen o proyecten dirigir y obtener excepcionalmente esta autorización si se reconoce que lo exigen los intereses del comercio.

II. - En ese caso: 1º La solicitud de autorización será objeto de las medidas de publicidad previstas por vía reglamentaria en la

Prefectura y el Ayuntamiento del lugar de tal establecimiento. 2º La orden que le concede la autorización establecerá, además de la fianza prevista en el artículo L.522-12, una

fianza especial al menos igual a ésta. La garantía especial deberá aportarse o bien en metálico, o bien por un aval bancario autorizado por el Tribunal de commerce en cuya circunscripción esté situado el establecimiento.

Artículo L522-12 La orden Prefectoral que autorice la apertura del almacén general obligará al empresario que lo dirige a aportar

una fianza. También estarán sometidos a la misma obligación los establecimientos citados en el artículo L.522-8. El importe de esta fianza, proporcional a la superficie dedicada a almacenamiento, estará comprendido entre dos

límites fijados por un decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L522-13

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CÓDIGO DE COMERCIO Uno o varios reglamentos tipo establecerán las condiciones de funcionamiento de los establecimientos, en el marco

de las disposiciones del presente capítulo y del decreto adoptado en Conseil d'Etat tomado para su aplicación.

Artículo L522-14 Toda persona que deje una mercancía en depósito en un almacén general estará obligada a declarar la naturaleza

de la misma y su valor al empresario que dirige el establecimiento.

Artículo L522-15 Los empresarios que dirijan almacenes generales serán responsables, en los límites del valor declarado, de la

guardia, custodia y conservación de los depósitos que le sean confiados. No serán responsables de los daños y mermas naturales que se deriven de la propia naturaleza y del embalaje de

las mercancías o por causas de fuerza mayor. Los reglamentos tipo y los reglamentos especiales previstos en los artículos L.522-13 y L.522-17 precisarán las

obligaciones de los empresarios en lo que se refiere a la conservación de los depósitos.

Artículo L522-16 Las mercancías susceptibles de ser cubiertas por un warrant serán obligatoriamente aseguradas contra incendio

por las pólizas generales del almacén. Sin embargo, los empresarios que exploten almacenes generales establecidos en los puertos marítimos, no

tendrán esta obligación con relación a las mercancías almacenadas cubiertas por un seguro marítimo siempre que ese seguro cubra esos riesgos.

Si durante este período se produjera un siniestro, el empresario que dirige el almacén general no será responsable ante los depositantes, las compañías de seguros y los poseedores de warrants.

Tras la expiración de dicho período, las mercancías antes mencionadas deberán ser aseguradas por las pólizas generales del almacén.

Artículo L522-17 Cada establecimiento estará dotado de un reglamento particular que completará las disposiciones generales de los

reglamentos tipo y que determinen las condiciones de explotación considerando la naturaleza y la situación del almacén.

Artículo L522-18 Deberá adjuntarse al reglamento previsto en el artículo L.522-17 una lista de precios general y, eventualmente,

tarifas especiales para la retribución del almacenamiento en los términos del presente capítulo, y de los servicios prestados en tal ocasión a los depositantes. La percepción de las tasas correspondientes se producirá indistintamente y sin ningún trato de favor.

Artículo L522-19 Las lista de precios deberán ser comunicadas al Prefecto al menos un mes antes de la apertura del almacén

general. Cualquier modificación en dichas tarifas deberá serle notificada, así como a los organismos citados en el artículo

L.522-2, y no serán aplicables hasta un mes después de esta notificación. Sin embargo, este plazo no se aplicará a los empresarios cuyos precios estén sometidos a una autorización administrativa.

Sección III Del funcionamiento y del control Artículos L522-20 a

L522-23

Artículo L522-20 Los empresarios de los almacenes generales podrán prestar dinero sobre pignoraciones de las mercancías que

reciban en depósito o negociar los warrants que las representen.

Artículo L522-21 Los presidentes, gerentes, directores y el personal de las explotaciones de los almacenes generales estarán

obligados a guardar secreto profesional en todo lo relacionado con las mercancías depositadas, bajo las penas previstas en el artículo 226-13 del Código Penal.

Artículo L522-22 Los almacenes generales serán controlados por la administración, en las condiciones establecidas por decreto

adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L522-23 Las disposiciones del presente capítulo, el decreto adoptado para la aplicación de dichas disposiciones, la lista de

precios y los reglamentos, se expondrán en tablones de anuncios en la parte de las oficinas del almacén a donde el público tenga acceso.

Sección IV De los resguardos y de los warrants Artículos L522-24 a

L522-37

Fecha de actualización 20/03/2006 - Page 195/317

CÓDIGO DE COMERCIO Artículo L522-24

Se entregará a cada depositante uno o varios resguardos. Estos resguardos mencionarán el nombre, profesión y domicilio del depositante así como la naturaleza de la mercancía depositada y las indicaciones correspondientes para establecer su identidad y para determinar su valor.

Las mercancías fungibles depositadas en un almacén general y a cambio de las que se entregue un resguardo y un warrant podrán ser sustituidas por mercancías de la misma naturaleza, de la misma especie y de la misma calidad. La posibilidad de esta substitución deberá ser mencionada a la vez en el resguardo y en el warrant.

Los derechos y privilegios del tenedor del resguardo y del tenedor del warrant serán trasladados a las mercancías sustituidas.

Se podrá entregar un resguardo y un warrant por un lote de mercancías fungibles tomadas de un lote más importante.

Artículo L522-25 A cada resguardo de mercancía se le adjuntará, con la denominación de warrant, un título de prenda que contenga

las mismas menciones que el resguardo. Los resguardos de las mercancías y los warrants anexos a ellos serán extraídos de un libro matriz.

Artículo L522-26 Los resguardos y los warrants podrán ser transferidos por vía de endoso, juntos o por separado.

Artículo L522-27 Cualquier cesionario del resguardo o del warrant podrá exigir la transcripción del endoso realizado en su beneficio

en las matrices de las que sean separados, con la indicación de su domicilio.

Artículo L522-28 El endoso del warrant separado del resguardo vale por la pignoración de la mercancía en beneficio del cesionario

del warrant. El endoso del resguardo transmite al cesionario el derecho a disponer de la mercancía, siendo a su costa el pago

de la deuda garantizada por el warrant o bien abonando el importe de la misma sobre el precio de la venta de la mercancía, cuando el warrant no hubiese sido ya transferido con el resguardo.

Artículo L522-29 El endoso del resguardo y del warrant, transferidos conjuntamente o por separado, deberán llevar inscrita la fecha. El endoso del warrant separado del resguardo deberá además declarar el importe íntegro, en capital e intereses,

de la deuda garantizada, la fecha de su vencimiento y el nombre, profesión y domicilio del acreedor. El primer cesionario del warrant deberá hacer transcribir inmediatamente el endoso en los libros del almacén, con

las menciones que lo acompañan. Se hará mención de esta transcripción en el warrant.

Artículo L522-30 El tenedor del resguardo separado del warrant podrá, incluso antes de la fecha de vencimiento, pagar la deuda

garantizada por el warrant. Si el tenedor del warrant no fuera conocido o si siendo conocido no está de acuerdo con el deudor sobre las

condiciones en las que tendría lugar el anticipo del pago, la cantidad adeudada, incluidos los intereses hasta la fecha del vencimiento, quedará consignado en la administración del almacén general que será el responsable de ella. Esta consignación liberará la mercancía.

Artículo L522-31 A falta de pago en la fecha de vencimiento, el tenedor del warrant separado del resguardo, podrá iniciar los

trámites para que los funcionarios correspondientes procedan a la venta pública en subasta y al por mayor de la mercancía en prenda, ocho días después del protesto y sin ningún requisito formal, según las disposiciones del libro III relativas a las ventas públicas de mercancías al por mayor.

En el caso de que el firmante primitivo del warrant lo hubiera pagado, podrá iniciar la venta de la mercancía, como se ha dicho en el párrafo anterior, contra el tenedor del resguardo, ocho días después del vencimiento de pago y sin necesidad de ningún requerimiento de pago.

Artículo L522-32 I. - El acreedor recibirá el pago de lo adeudado sobre el precio por privilegio y preferentemente a los demás

acreedores, directamente y sin ningún requisito formal, sin más reducción que las correspondientes a: 1º Las contribuciones indirectas, y derechos de aduana debidos por la mercancía; 2º Los gastos derivados de la venta, el almacenaje y demás gastos correspondientes al mantenimiento de la cosa. II. - Si el tenedor del resguardo no se presentara en el momento de la venta de la mercancía, la cantidad que

exceda de la que se adeuda al tenedor del warrant será consignada en la administración del almacén general como se establece en el artículo L.522-30.

Artículo L522-33 El tenedor no podrá ejercer acción de regreso contra el prestatario y los endosantes hasta haber ejercido sus

derechos sobre la mercancía y si ésta hubiese sido insuficiente. El plazo fijado por el artículo L.511-42 para el ejercicio de la acción de regreso contra los endosantes no empezaría

a contar hasta el día en que se efectúe la venta de la mercancía.

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CÓDIGO DE COMERCIO El tenedor del warrant perderá, en cualquier caso, su acción contra los endosantes si no inicia el proceso de la

venta en el mes siguiente a la fecha del protesto.

Artículo L522-34 El tenedor del resguardo y del warrant tendrá los mismos derechos y privilegios sobre las indemnizaciones de

seguro debidas en caso de siniestro que sobre la mercancía asegurada.

Artículo L522-35 Los establecimientos públicos de crédito podrán recibir los warrants como efectos de comercio, con la dispensa de

una de las firmas exigidas por sus estatutos.

Artículo L522-36 El que haya perdido un resguardo o un warrant podrá solicitar y obtener por medio de una resolución judicial,

justificando su propiedad y dando una garantía, un duplicado si se trata del resguardo, o el pago de la deuda si se trata del warrant.

Si en ese caso el firmante del warrant no se hubiera liberado el día del vencimiento, el tercero tenedor cuyo endoso hubiera sido transcrito en los libros matrices del almacén general podrá ser autorizado por resolución judicial, a iniciar los trámites de venta de la mercancía comprometida aportando un aval en las condiciones determinadas en el artículo L.522-31.

El protesto previsto en dicho artículo deberá dar copia de las menciones tal y como figuran en el libro matriz del almacén general.

Artículo L522-37 En caso de pérdida del resguardo, la garantía prevista en el artículo anterior será liberada a la expiración de un

plazo de cinco años, cuando las mercancías de las que se trate no hayan sido reivindicadas por un tercero en el almacén general.

En caso de pérdida del warrant la garantía será liberada a la expiración de un plazo de tres años, contados desde la transcripción del endoso.

Sección V De las sanciones Artículos L522-38 a

L522-40

Artículo L522-38 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

Estará prohibido abrir y explotar sin la autorización prescrita en el artículo L.522-1 un establecimiento que reciba en depósito mercancías por las que se entreguen títulos de prenda negociables con el nombre de warrants o con cualquier otro nombre.

Toda infracción a esta prohibición se castigará con multa de 6.000 euros y pena de un año de prisión. El Tribunal podrá ordenar que la sentencia condenatoria sea publicada íntegramente o por extractos en los

periódicos que él designe y mediante edictos en los lugares que indique, sobre todo en las puertas del domicilio y de los almacenes del condenado, todo ello por cuenta de éste, sin que tales gastos puedan, sin embargo, sobrepasar el máximo de la multa prevista.

Artículo L522-39 En caso de infracción cometida, por el empresario que explota un almacén general, a las disposiciones del

presente capítulo o de los decretos adoptados en Conseil d'Etat tomado para la aplicación de dichas disposiciones, el Prefecto podrá acordar por medio de una orden la revocación de la autorización, a título temporal o definitivo, tras haber emplazado al afectado y haber consultado a los organismos profesionales e interprofesionales citados en el artículo L.522-2.

En ese caso, el presidente del Tribunal que resolverá como en procedimiento sumario, designará a un administrador provisional, a petición del Ministerio Público, y determinará los poderes de los que dispone para la explotación del establecimiento.

En caso de revocación de la autorización a título definitivo y cuando el interés del comercio local exija el mantenimiento del almacén general, los poderes del administrador provisional podrán conllevar la subasta pública del fondo de comercio y del material necesario para su explotación.

La revocación de la autorización a título definitivo podrá igualmente ser acordada, tras consultar a los organismos profesionales e interprofesionales para los establecimientos que hubieran dejado de funcionar como almacenes generales o como depósitos durante al menos dos años.

Artículo L522-40 Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las condiciones de aplicación de las disposiciones del presente

capítulo.

CAPITULO III Del warrant hotelero Artículos L523-1 a

L523-15

Fecha de actualización 20/03/2006 - Page 197/317

CÓDIGO DE COMERCIO Artículo L523-1

Todo empresario que explote un hotel podrá solicitar un préstamo sobre el mobiliario comercial, el material y el utillaje que sirva para su explotación, aunque hubieran sido convertidos en inmuebles por su destino, conservando la custodia en sus locales del hotel.

Los objetos que sirvan de garantía al crédito serán, hasta el reembolso de las cantidades prestadas, la prenda del prestamista y de sus derechohabientes.

El que solicitase el préstamo será el responsable de dichos objetos que le sean confiados a sus cuidados, sin ninguna indemnización oponible al prestamista ni a sus derechohabientes.

Artículo L523-2 El empresario que explota el hotel, que no sea propietario ni usufructuario del inmueble en el que ejerce su

industria, deberá comunicar, antes de solicitar cualquier préstamo, por notificación extrajudicial al propietario o usufructuario del fondo arrendado o a su mandatario legal, la clase, la cantidad y el valor de los objetos constituidos en prenda, así como las cantidades que vaya a solicitar como préstamo. Esta misma comunicación deberá ser reiterada por carta, por intermediación del secretario del Tribunal de grande instance competente en el lugar de la explotación del hotel amueblado. La carta de aviso será entregada al Secretario que deberá darle su VºBº, registrarla y enviarla en cédula certificada con acuse de recibo.

El propietario, el usufructuario o su mandatario legal, en un plazo de quince días (sin contar el de inicio ni el de final del plazo) a partir de la notificación del acta antes citada, podrán presentar su oposición a tal préstamo por documento extrajudicial dirigida al secretario, cuando el que solicita el préstamo no hubiera pagado los alquileres devengados, seis meses de alquileres en curso y seis meses por adelantado.

El solicitante del préstamo podrá obtener el levantamiento de la oposición si efectúa el pago de los alquileres anteriormente citados.

Si no hay respuesta por parte del propietario, del usufructuario o de su mandatario legal, en el plazo fijado anteriormente, se considerará que no ha habido oposición al préstamo.

El privilegio del arrendador hasta el total de la cantidad prestada se reducirá a los objetos que sirven de prenda para dicho préstamo. Sin embargo, el privilegio subsistirá por derecho en caso de que se hubiera hecho a pesar de la oposición del arrendador.

El arrendador siempre podrá renunciar a su oposición o al pago de los alquileres citados anteriormente, firmando en el registro previsto en el artículo L.523-3.

En caso de conflicto entre el privilegio del tenedor del warrant hotelero y de los acreedores hipotecarios, su prelación será determinada por las fechas respectivas de la transcripción del primer endoso del warrant y de las inscripciones de hipotecas.

Artículo L523-3 Se llevará en cada secretaría del Tribunal de commerce un libro matriz, numerado y rubricado, cuyo talón y matriz

llevarán la lista de menciones fijada por decreto, según las declaraciones del solicitante del préstamo. El talón que contiene tales menciones constituye el warrant hotelero.

Artículo L523-4 El warrant hotelero será expedido por el secretario del Tribunal de commerce en cuya circunscripción se explote el

hotel. El solicitante del préstamo que lo recibe firmará el recibí de la entrega del título, firmando con la fecha en el registro matriz. No se podrá expedir más de un warrant por los mismos objetos. El warrant será transferido por el solicitante del préstamo al prestamista por vía de endoso firmado y fechado.

El prestamista deberá hacer transcribir en el registro el primer endoso en un plazo de cinco días. Se hará mención también de esta transcripción en el warrant.

Artículo L523-5 El warrant será transferible por vía de endoso realizado siguiendo las prescripciones del artículo L.523-4, pero no

sometido al requisito formal de la transcripción como el primer endoso. Todos los que hayan firmado o endosado un warrant estarán obligados a la garantía solidaria con el tenedor. El primero y los sucesivos poseedores de un warrant estarán obligados a comunicar en los ocho días siguientes, al

secretario del Tribunal de commerce, en sobre de documento judicial certificado con acuse de recibo o verbalmente contra recibo de la comunicación.

El solicitante del préstamo podrá por una mención especial inscrita en el warrant, dispensar al primer y sucesivos tenedores del warrant de dar este aviso. En ese caso, no procederá la aplicación de las disposiciones de los dos últimos párrafos del artículo L.523-8.

Artículo L523-6 El secretario estará obligado a expedir a todo prestamista que lo requiera un estado de los warrants o un certificado

que muestre que no existen inscripciones. Estará obligado a realizar la misma expedición a cualquier hotelero perteneciente circunscripción de su secretaría que lo solicite, pero solamente en lo que se refiera al fondo explotado por él.

Este estado no irá más allá de los cinco últimos años.

Artículo L523-7 La cancelación de la inscripción se realizará mediante una acreditación del reembolso del crédito garantizado por el

warrant o por un levantamiento regular.

Fecha de actualización 20/03/2006 - Page 198/317

CÓDIGO DE COMERCIO El solicitante del préstamo que haya reembolsado su warrant hará constar el reembolso en la secretaría del

Tribunal de commerce y hará mención del reembolso o del levantamiento sobre el libro matriz llevado por el secretario que le expedirá un certificado de la baja de la inscripción.

La inscripción será borrada de oficio, tras cinco años, si no hubiese sido renovada antes de la expiración de este plazo. Si se inscribe de nuevo tras la baja de oficio, únicamente valdrá frente a terceros desde el día de la fecha.

Artículo L523-8 El solicitante del préstamo conservará el derecho a vender los objetos del warrant de modo amistoso y antes del

pago del crédito, incluso sin la aceptación del prestamista, pero su entrega al comprador no podrá ser efectuada hasta el reembolso al acreedor.

El solicitante del préstamo, incluso antes del plazo, podrá reembolsar el crédito garantizado por el warrant; si el tenedor de éste rechaza las ofertas del deudor, éste podrá, para liberarse, consignar la cantidad ofrecida, observando los requisitos formales prescritos por los artículos 1426 al 1429 del Nuevo Código de Proceso Civil. Las ofertas se harán al último derechohabiente conocido por las comunicaciones llegadas al secretario según el artículo L.523-5. Ante un recibo de consignación regular y suficiente, el presidente del Tribunal de commerce en cuya circunscripción esté inscrito el warrant emitirá una resolución en cuyos términos se ceda la garantía por la cantidad consignada.

En caso de reembolso anticipado de un warrant, el solicitante del préstamo se beneficiará de los intereses que quedaban por adeudar hasta el vencimiento del warrant, tras la deducción de un plazo de diez días.

Artículo L523-9 Los establecimientos públicos de crédito podrán recibir los warrants hoteleros como efectos de comercio, con la

dispensa de una de las firmas exigidas por sus estatutos.

Artículo L523-10 Los tenedores de warrants tendrán, sobre las indemnizaciones de seguros en caso de siniestro, los mismos

derechos y privilegios que sobre los objetos asegurados.

Artículo L523-11 El tenedor de warrants deberá reclamar al solicitante del préstamo el pago de su crédito devengado y, si no se

realizara éste, reiterar su reclamación al deudor por carta certificada con acuse de recibo. A falta de pago del warrant en la fecha de vencimiento, el tenedor tendrá los derechos para la realización de la

prenda que las disposiciones de los artículos L.143-5 y L.143-15 confieren a los acreedores privilegiados o garantizados por una pignoración.

Sin embargo, el arrendador siempre podrá ejercer su privilegio hasta el importe de seis meses de alquileres devengados, seis meses de alquileres en curso y seis meses por adelantado.

Si el tenedor iniciase el trámite de la venta, no podrá ejercer ya su acción de regreso contra los endosantes ni siquiera contra el solicitante del préstamo hasta haber hecho valer sus derechos sobre el valor de los objetos cubiertos por el warrant. En caso de insuficiencia del precio para la compensación, se le concederá un plazo de tres meses contados a partir del día en el que se ha efectuado la venta para que ejercite su acción de regreso contra los endosantes.

Artículo L523-12 El tenedor del warrant recibirá directamente lo que se le adeudaba sobre el precio de venta, por privilegio y antes

que todos los demás acreedores, y sin otra deducción que la de las contribuciones directas y los gastos ocasionados por la venta, sin más requisitos formales que una resolución del presidente del Tribunal de commerce.

Artículo L523-13 Será castigado, según los casos, con las penas previstas para la estafa o el abuso de confianza en los artículos

313-1, 313-7, 313-8 o 314-1 y 314-10 del Código Penal, el solicitante de préstamo que realizara declaraciones falsas o constituyera un warrant sobre objetos que no fueran de su propiedad o que ya hubieran sido dados en prenda o en pignoración y que desviara, malgastara o deteriorara voluntariamente la prenda del acreedor, en su perjuicio.

Artículo L523-14 El importe de los derechos a percibir por el secretario será determinado por decreto adoptado en Conseil d'Etat. Las comunicaciones prescritas por las disposiciones del presente capítulo serán enviadas en la forma y con la tasa

correspondiente a la documentación de negocios certificada.

Artículo L523-15 Todos los acuerdos contrarios a las disposiciones del presente capítulo serán considerados nulos y no existentes, y

en particular todas aquellas estipulaciones que tengan por efecto vulnerar el derecho de los arrendatarios a instituir el warrant hotelero.

CAPITULO IV Del warrant petrolero Artículos L524-1 a

L524-21

Artículo L524-1 Los operadores, poseedores de stocks de petróleo bruto o de productos petroleros podrán cubrir con warrants los

stocks en garantía de sus préstamos, conservando sin embargo la guardia y custodia en sus fábricas o depósitos.

Fecha de actualización 20/03/2006 - Page 199/317

CÓDIGO DE COMERCIO Los productos cubiertos por los warrants constituirán la prenda del tenedor del warrant, hasta el pago de las

cantidades adelantadas. El warrant será realizado sobre cierta cantidad de mercancías de una calidad específica, sin que sea necesario

separar materialmente los productos cubiertos por el warrant de los demás productos similares poseídos por el solicitante del préstamo.

El solicitante del préstamo será responsable de la mercancía que quede confiada a su guardia y custodia, y todo ello sin ninguna indemnización oponible en beneficio del warrant.

Artículo L524-2 Para elaborar el documento que se denomina "warrant petrolero", el secretario del Tribunal de commerce del lugar

donde se encuentren los productos cubiertos por el warrant inscribirá la clase, la calidad, la cantidad, el valor, el lugar de situación de los productos que deberán servir como prenda para el préstamo, el importe del préstamo, así como las cláusulas y condiciones particulares relativas al warrant petrolero establecidas por las partes, todo ello según las declaraciones del solicitante del préstamo.

El warrant será firmado por el prestatario. Sólo será válido por tres años como máximo, pero podrá ser renovado.

Artículo L524-3 El warrant deberá indicar si el producto cubierto por él está asegurado o no, y, en caso de tener un seguro, el

nombre y la dirección del asegurador. La continuación de dicho seguro hasta la realización del warrant será facultativa para los prestamistas. Los tenedores de warrants tendrán los mismos derechos y privilegios sobre las indemnizaciones de seguros

debidas en caso de siniestro que sobre los productos asegurados.

Artículo L524-4 El Secretario del Tribunal de commerce expedirá, a todo el que lo solicite, un desglose de los warrants inscritos en

los cinco últimos años a nombre del solicitante del préstamo o un certificado de que no existe ninguna inscripción.

Artículo L524-5 La cancelación de la inscripción se realizará mediante una acreditación del reembolso del crédito garantizado por el

warrant o por un levantamiento regular. El solicitante del préstamo que haya reembolsado el warrant solicitará del secretario del Tribunal de commerce que

dé constancia de dicho reembolso. Se hará mención del pago o del levantamiento en el libro matriz previsto en el artículo L.524-2. Se le expedirá un certificado de baja de dicha inscripción.

La inscripción será suprimida de oficio después de cinco años si no ha sido renovada antes de la expiración del plazo. Si se vuelve a inscribir tras la baja de oficio, sólo valdrá frente a terceros desde el día de la nueva fecha.

Artículo L524-6 El solicitante del préstamo conservará el derecho a vender los productos cubiertos por el warrant de modo

amistoso y antes del pago del crédito, incluso sin la autorización del prestamista. Sin embargo, la entrega de los productos al comprador no podrá ser realizada hasta haber desinteresado al acreedor.

El solicitante del préstamo podrá, incluso antes de la fecha de vencimiento, reembolsar el crédito garantizado por el warrant. Si el tenedor del warrant rechaza las ofertas del deudor, éste podrá consignar la cantidad ofrecida para liberarse en las condiciones previstas en los artículos 1426 al 1429 del Nuevo Código de Proceso Civil. Las ofertas se harán al último derechohabiente conocido por las comunicaciones llegadas a la secretaría del tribunal de commerce según el artículo L.523-8. Ante un recibo de consignación regular y suficiente, el presidente del Tribunal de commerce en cuya circunscripción esté inscrito el warrant emitirá una resolución en cuyos términos se ceda la garantía por la cantidad consignada.

En caso de reembolso anticipado de un warrant petrolero, el solicitante del préstamo se beneficiará de los intereses que quedaban por devengar hasta el vencimiento del warrant salvo una deducción de un plazo de diez días.

Artículo L524-7 Los establecimientos públicos de crédito podrán recibir los warrants como efectos de comercio, con la dispensa de

una de las firmas exigidas por sus estatutos.

Artículo L524-8 El warrant petrolero será transferible por vía de endoso. Éste será fechado y firmado, mencionará los nombres, las

profesiones y los domicilios de las partes. Todos los que hayan firmado o endosado un warrant estarán obligados a la garantía solidaria con el tenedor. El poseedor y sucesivos poseedores de un warrant estarán obligados a avisar de ello al secretario del Tribunal de

commerce en los ocho días siguientes por carta certificada con acuse de recibo o verbalmente a cambio de recibo de dicha comunicación.

El solicitante del préstamo podrá, por una mención especial inscrita en el warrant, dispensar al poseedor o sucesivos poseedores de dar esta comunicación, en ese caso no se podrán aplicar las disposiciones del último párrafo del artículo L.524-6.

Artículo L524-9 El tenedor del warrant petrolero deberá reclamar al solicitante del préstamo el pago de su crédito devengado y si

no se produce dicho pago, constatar y reiterar su reclamación al deudor por carta certificada con acuse de recibo.

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CÓDIGO DE COMERCIO Si no estuviese pagado a los cinco días del envío de esta carta, el tenedor del warrant petrolero estará obligado a

denunciar la falta de pago, bajo pena de perder sus derechos contra los endosantes, dentro de los quince días naturales siguientes al vencimiento, sin contar el de inicio ni el de final de plazo, por un apercibimiento dirigido a cada uno de los endosantes y remitido a la secretaría del Tribunal de commerce quien le dará un recibo. La secretaría del Tribunal de commerce dará a conocer este apercibimiento, en los ocho días siguientes, a los endosantes por carta certificada con acuse de recibo.

Artículo L524-10 En caso de negarse al pago, el tenedor del warrant petrolero, transcurridos los quince días desde el envío de la

carta certificada dirigida al solicitante del préstamo, como se ha dicho anteriormente, podrá iniciar el trámite de venta pública de la mercancía empeñada por medio de un Oficial Ministerial. Se procederá en virtud de una resolución emitida por requerimiento del presidente del Tribunal del Comercio de la situación de las mercancías cubiertas por el warrant, fijando el día y la hora de la venta. Se anunciará al menos ocho días antes mediante edictos que se colocarán en los lugares indicados por el presidente del Tribunal de commerce. El presidente del Tribunal podrá, en cualquier caso, autorizar el anuncio de la venta en los periódicos. Se deberá hacer constar la publicidad hecha por una mención inscrita en el documento de venta.

Artículo L524-11 El fedatario público encargado informará, por carta certificada, al deudor y a los endosantes, con ocho días de

antelación, del lugar, fecha y hora en que se procederá a la venta. El solicitante del préstamo podrá sin embargo, por una mención especial inscrita en el warrant petrolero, aceptar

que no haya obligatoriamente venta pública, y que la venta pueda ser realizada de modo amistoso. En tal caso, para proceder a la venta se solicitará al presidente del Tribunal de commerce de la zona donde se encuentren las mercancías que emita una resolución.

Artículo L524-12 Las disposiciones del artículo 53 de la Ley nº 91-650 de 9 de julio de 1991 que reforma los procedimientos civiles

de ejecución serán aplicables a las ventas previstas por las disposiciones del presente capítulo.

Artículo L524-13 El tenedor del warrant recibirá el pago de lo que se le adeuda directamente sobre el precio de venta, por privilegio y

con preferencia a los demás acreedores con la deducción de los gastos de venta, y sin otro requisito formal que una resolución del presidente del Tribunal de commerce.

Artículo L524-14 Si el tenedor del warrant petrolero procediera a efectuar la venta, según lo dispuesto en los artículos L.523-9 a L.

524-11, no podrá ejercer su acción de regreso contra los endosantes ni siquiera contra el solicitante del préstamo, hasta haber hecho valer sus derechos sobre el precio de los productos cubiertos por el warrant. En caso de insuficiencia de la cantidad para su compensación, se le concederá un plazo de un mes, a partir del día en que se ha realizado la venta de la mercancía, para ejercer su acción de regreso contra los endosantes.

Artículo L524-15 En caso de no conformidad, constatada entre las existencias y las cantidades o calidades cubiertas por el warrant,

los prestamistas podrán inmediatamente requerir al titular del warrant petrolero por medio de una carta certificada con acuse de recibo para que restablezca la prenda en las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la carta certificada, o bien para que reembolse, en el mismo plazo todo o parte de las cantidades prestadas sobre el warrant petrolero. Si no les fuera dada satisfacción, los prestamistas tendrán derecho a exigir el reembolso total del crédito considerándolo como devengado.

En tal caso, el solicitante del préstamo perderá el beneficio previsto en las disposiciones del último párrafo del artículo L. 524-6 concernientes al reembolso de los intereses.

Artículo L524-16 En caso de un descenso del valor de los stocks cubiertos por el warrant, que sobrepase o iguale al 10%, los

prestamistas podrán requerir de los solicitantes del préstamo que aumenten la mercancía en prenda, o bien que les devuelvan una parte proporcional de las cantidades prestadas, por carta certificada con acuse de recibo. En este último caso, serán aplicables las disposiciones del último párrafo del artículo L.524-6.

Si no se satisface tal demanda en un plazo de ocho días naturales, sin contar el primero ni el último de ellos, los prestamistas tendrán la facultad de exigir el reembolso total de su crédito considerándolo como devengado.

Artículo L524-17 Se castigará con las penas previstas en los artículos 313-1, 313-7 y 313-8 o 314-1 y 314-10 del Código Penal al

solicitante de préstamo o depositario que hiciera una declaración falsa, o constituyera un warrant petrolero sobre productos ya cubiertos por otro warrant, sin aviso previo al nuevo prestamista o desviara, malgastara o deteriorara voluntariamente la prenda de éste, en perjuicio de su acreedor.

Artículo L524-18 Cuando por ejecución de las disposiciones del presente capítulo, hubiera lugar a un procedimiento sumario, este

procedimiento será llevado ante el presidente del Tribunal de commerce de la zona en que se encuentren las mercancías cubiertas por el warrant.

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CÓDIGO DE COMERCIO Artículo L524-19

El importe de los derechos que deberá percibir el secretario del Tribunal de commerce en concepto de los warrants petroleros será el fijado por el decreto regulador los warrants agrícolas. Este importe podrá sin embargo ser revisado por un decreto especial para los warrants petroleros.

Las comunicaciones prescritas por las disposiciones del presente capítulo serán enviadas en la forma y con la tasa correspondiente a la documentación de negocios certificada.

Artículo L524-20 Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables no obstante las obligaciones impuestas por la Ley nº

92-1443 de 31 de diciembre de 1992 que reforma el régimen petrolero, en particular en lo que afecta a la constitución y el reparto de los stocks y sin perjuicio del ejercicio eventual de la responsabilidad de los operadores en caso de infringir estas obligaciones.

Artículo L524-21 El presente capítulo será aplicable en los departamentos de Haut-Rhin, Bas-Rhin y Moselle, sin perjuicio de las

disposiciones especiales de la Ley de 1 de junio de 1924 relativa a la aplicación de las leyes comerciales francesas en esos tres departamentos.

Las secretarías competentes para el establecimiento de los warrants petroleros serán las previstas en el artículo 35 de dicha ley para el establecimiento de los warrants hoteleros.

CAPITULO V De la pignoración del utillaje y del material de equipamiento Artículos L525-1 a

L525-20

Artículo L525-1 El pago del precio de adquisición del utillaje y del material de equipamiento profesional podrá ser garantizado, con

relación al vendedor o al prestamista que adelanta los fondos necesarios para pagar al vendedor, por medio de una pignoración limitada al utillaje o al material adquirido de este modo.

Si el comprador tuviera la condición de comerciante esta pignoración estará sometida, no obstante las disposiciones que siguen, a las reglas dictadas por los capítulos II y III del título IV del Libro I, sin que sea necesario incluir en esta pignoración los elementos esenciales del fondo.

Si el comprador no tuviese la condición de comerciante, la pignoración se someterá a las disposiciones del artículo L.525-16.

Artículo L525-2 Se concederá la pignoración por medio de una escritura pública o documento privado registrado por el pago de una

tasa fija. Cuando se conceda al vendedor, será dada en el documento de venta. Cuando se conceda al prestamista que adelanta los fondos necesarios para el pago al vendedor, se dará la

pignoración en el acta del préstamo. Este acta deberá mencionar, bajo pena de nulidad, que los fondos pagados por el prestamista tienen por objeto

asegurar el pago del importe de los bienes adquiridos. Los bienes adquiridos deberán ser enumerados en el cuerpo del acta y cada uno de ellos deberá ser descrito de

modo preciso, con el fin de individualizarlo con respecto a los demás bienes del mismo tipo que pertenezcan a la empresa. El acta indicará igualmente el lugar fijo en el que están ubicados o mencionará, en caso contrario, que son susceptibles de ser desplazados.

Estarán equiparados a los prestamistas de fondos los garantes que intervengan en calidad de fiadores, avalistas o endosantes en la concesión de los créditos para equipamientos. Estas personas estarán subrogadas de pleno derecho a los acreedores. Lo mismo sucederá con las personas que endosan, descuentan, avalan o aceptan los efectos creados en representación de dichos créditos.

Artículo L525-3 La pignoración deberá ser concluida, bajo pena de nulidad, como máximo en el plazo de dos meses contados a

partir del día de la entrega del material de equipamiento en el lugar en el que vaya a ser instalado. También bajo pena de nulidad, la pignoración deberá ser inscrita en las condiciones requeridas por los artículos

L.142-3 y L.142-4, y en un plazo de quince días a contar desde la fecha del acta constitutiva de pignoración. Cuando la entrega del material se produzca después de la fecha prevista en el contrato o si no se hace en el lugar

inicialmente determinado, las deudas inscritas se harán exigibles de pleno derecho si el deudor no hubiera dado a conocer al acreedor pignoraticio la fecha o el lugar en el que se ha producido en el plazo de los quince días siguientes a dicha entrega.

La pignoración no podrá ser opuesta a terceros si, en los quince días siguientes a la recepción del aviso o en los quince días contados a partir del día en que ha tenido conocimiento de la fecha o del lugar de la entrega, el acreedor pignoraticio no hubiera requerido del secretario del Tribunal en dónde ha sido hecha la inscripción de la pignoración que se haga mención de esta fecha o de este lugar en el margen de dicha inscripción.

Artículo L525-4 Los bienes dados en pignoración por aplicación del presente capítulo podrán, además, por requerimiento del

beneficiario de la pignoración ser provistos de una placa sobre una pieza esencial y de un modo visible y fijo en dónde

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CÓDIGO DE COMERCIO se indique el lugar, la fecha y el número de inscripción del privilegio con el que han sido gravados.

Bajo pena de las sanciones previstas en el artículo L.525-19, el deudor no podrá obstaculizar la colocación de estas marcas ni podrá destruirlas, retirarlas o recubrirlas antes del fin o la cancelación del privilegio del acreedor pignoraticio.

Artículo L525-5 Cualquier subrogación convencional en beneficio de la pignoración deberá ser mencionada al margen de la

inscripción en los quince días siguientes a la fecha de la escritura pública o del documento privado que la constata, entregando al secretario una copia o un original de dicha acta.

Los conflictos que puedan surgir entre los titulares de inscripciones sucesivas serán regulados de conformidad con el artículo 1252 del Código Civil.

Artículo L525-6 El beneficio de la pignoración será transferido de pleno derecho según el artículo 1692 del Código Civil a los

tenedores sucesivos de los efectos garantizados, tanto si estos efectos han sido suscritos o aceptados a la orden del vendedor o del prestamista que hubieran suministrado todo o parte del importe, como si, más frecuentemente, representan la movilización de un crédito válidamente pignorado según las disposiciones del presente capítulo.

Si se hubieran creado varios efectos para representar el crédito, el privilegio vinculado a éste será ejercido por el primer demandante para la cuenta común y por la totalidad.

Artículo L525-7 Bajo pena de las sanciones previstas en el artículo L.525-19, el deudor que, antes del pago o del reembolso de las

cantidades garantizadas en conformidad con el presente capítulo, quisiera vender de modo amistoso todo o parte de los bienes gravados, deberá solicitar el consentimiento previo del acreedor pignoraticio y, si no lo tuviera, la autorización del juez de procedimientos sumarios del Tribunal de commerce que resuelve en última instancia.

Cuando haya cumplido las exigencias de publicidad requeridas por el presente capítulo y los bienes gravados hayan sido provistos de una placa según lo determinado por el artículo L.525-4, el acreedor pignoraticio o sus subrogados dispondrán del derecho de reclamación a terceros previsto en el artículo L.143-12 para el ejercicio del privilegio resultante de la pignoración.

Artículo L525-8 El privilegio del acreedor pignoraticio subsiste en aplicación de las disposiciones del presente capítulo si el bien

que ha sido gravado se convierte en inmueble por su destino. El artículo 2133 del Código Civil no será aplicable a los bienes pignorados.

Artículo L525-9 (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial de 4 de enero de 2003)

I. - En aplicación de las disposiciones del presente capítulo, el privilegio del acreedor pignoraticio se ejercerá sobre los bienes gravados con preferencia a todos los demás privilegios excepto:

1º Del privilegio de los gastos judiciales; 2º Del privilegio de los gastos realizados para la conservación de la cosa; 3º Del privilegio concedido a los trabajadores por el artículo L.143-10 del Código de Trabajo. II. - Se ejercerá, sobre todo, en contra de todo acreedor hipotecario y preferentemente al privilegio del Tesoro, al

privilegio citado en el artículo L.243-4 del Código de la Seguridad Social, al privilegio del vendedor del fondo de comercio a la explotación a la que corresponde el bien gravado, así como al privilegio del acreedor pignoraticio sobre el conjunto de dicho fondo.

III. - Sin embargo, para que su privilegio sea oponible al acreedor hipotecario, al vendedor del fondo de comercio y al acreedor pignoraticio sobre el conjunto de dicho fondo, previamente inscritos, el beneficiario de la pignoración firmada en aplicación del presente capítulo deberá enviar a dichos acreedores, por documento extrajudicial, una copia del acta que constate la pignoración. Esta comunicación deberá ser hecha, bajo pena de nulidad, en los dos meses siguientes a la firma de la pignoración.

Artículo L525-10 Sin perjuicio de las excepciones de aplicación previstas por el presente capítulo, el privilegio del acreedor

pignoraticio estará regulado por las disposiciones del libro I, título IV, capítulo III en las que se refiere a los requisitos formales de inscripción, los derechos de los acreedores en caso de traslado del fondo, los derechos del arrendador del inmueble, el levantamiento de dichos privilegios y los requisitos formales para su cancelación.

Artículo L525-11 La inscripción conservará el privilegio durante cinco años contados a partir de su regularización definitiva. Garantizará, al mismo tiempo que el capital, dos años de intereses. Dejará de tener efecto si no hubiera sido

renovada antes de la expiración del plazo anterior; podrá ser renovada dos veces.

Artículo L525-12 El estado de las inscripciones existentes, expedido en aplicación del artículo 32 de la Ley de 17 de marzo de 1909

relativa a la venta y a la pignoración de los fondos de comercio, deberá incluir las inscripciones realizadas en virtud de las disposiciones del presente capítulo. Podrá igualmente serle expedido al demandante, si lo requiere, una certificación de la existencia o ausencia de inscripciones en los bienes designados, hechas en virtud de las disposiciones de los capítulos I y II del título IV del libro I o en virtud de las disposiciones del presente capítulo.

Fecha de actualización 20/03/2006 - Page 203/317

CÓDIGO DE COMERCIO Artículo L525-13

La notificación de las diligencias emprendidas, en conformidad con el artículo L.143-10 para llegar a la realización forzosa de ciertos elementos del fondo al que pertenecen los bienes gravados del privilegio del vendedor o del privilegio de la pignoración en virtud de las disposiciones del presente capítulo, hará exigibles los créditos garantizados por estos privilegios.

Artículo L525-14 Si no se hubiera efectuado el pago en la fecha de vencimiento, el acreedor beneficiario del privilegio establecido

por el presente capítulo podrá proseguir el trámite para la venta pública del bien gravado según las disposiciones del artículo L.521-3. El fedatario público encargado de la venta será designado, a su petición, por el presidente del Tribunal de commerce. El acreedor deberá ajustarse a las disposiciones del artículo L.143-10 previamente a la venta.

El acreedor pignoraticio tendrá la facultad de ejercer la sobrepuja de la décima parte prevista en el artículo L.143-13.

Artículo L525-15 Los bienes gravados en virtud del presente capítulo, cuya venta fuera solicitada junto a otros elementos del fondo,

serán objeto de una valoración a parte, o a un precio distinto si el pliego de condiciones obligara al adjudicatario a tomarlos por una peritación.

En todos los casos, las cantidades procedentes de la venta de estos bienes serán, antes de toda distribución adjudicadas a los beneficiarios de las inscripciones, hasta el total del importe de sus créditos en capital, gastos e intereses conservados por dichas inscripciones.

El recibo entregado por el acreedor beneficiario del privilegio sólo estará sujeto al pago de una tasa fija.

Artículo L525-16 (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial de 4 de enero de 2003)

Si el comprador no tuviera la condición de comerciante, la pignoración estará sujeta a las disposiciones de los artículos L.525-1 a L.525-9, L.525-11 y L.525-12 y del presente artículo. La inscripción prevista en el artículo L.525-3 será realizada en la secretaría del Tribunal de commerce en cuya circunscripción esté domiciliado el comprador del bien gravado, o, si se trata de una persona inscrita en el Registro Central de Artesanos, en la circunscripción en la que se sitúe su fondo artesanal.

Si no se ha efectuado el pago en la fecha de vencimiento, el acreedor beneficiario del privilegio establecido por el presente capítulo podrá iniciar el trámite para la venta pública del bien gravado según las disposiciones del artículo L.521-3.

Las inscripciones se suprimirán por consentimiento de las partes interesadas o en virtud de una sentencia con valor de cosa juzgada.

A falta de sentencia, la cancelación total o parcial sólo podrá ser efectuada por el secretario y sólo por medio del depósito de un acta auténtica de consentimiento dado por el acreedor.

Cuando la baja no concedida por el acreedor se solicitara por medio de una acción principal, esta acción será llevada ante el Tribunal de commerce del lugar en el que se realizó la inscripción.

La cancelación se efectuará por medio de una mención realizada al margen de la inscripción por el secretario. Se entregará un certificado de ella a las partes que lo solicitasen.

Artículo L525-17 Para la aplicación de las disposiciones del presente capítulo, los secretarios estarán sujetos a las diligencias y

responsabilidades determinadas por vía reglamentaria en cuanto al contenido del registro de las inscripciones y la expedición de las notas descriptivas o certificados requeridos.

Sus emolumentos se determinarán según lo previsto en los textos reglamentarios vigentes.

Artículo L525-18 No se someterán a la aplicación de las disposiciones del presente capítulo: 1º Los vehículos automóviles citados en el decreto nº 53-968 de 30 de septiembre de 1953; 2º Los buques, así como los barcos de navegación fluvial citados por los artículos 78 y siguientes del Código del

Dominio Público Fluvial y de la Navegación Interior; 3º Las aeronaves citadas en los artículos L.110-1 y siguientes del Código de la Aviación Civil.

Artículo L525-19 Será castigado con las penas previstas para el abuso de confianza por los artículos 314-1 y 314-10 del Código

Penal el comprador o poseedor de bienes pignorados en aplicación del presente capítulo, que destruyera o intentara destruir, desviara o intentara desviar, o alterara o intentara alterar dichos bienes de cualquier manera con la finalidad de hacer fracasar los derechos del acreedor.

Se castigará con las mismas penas cualquier maniobra fraudulenta destinada a privar al acreedor de su privilegio sobre los bienes pignorados o disminuirlo.

Artículo L525-20 Las condiciones de aplicación de las disposiciones del presente capítulo se determinarán por decretos adoptados

en Conseil d'Etat.

CAPITULO VI

Fecha de actualización 20/03/2006 - Page 204/317

CÓDIGO DE COMERCIO De la protección del empresario individual y de su cónyuge acciones Artículos L526-1 a

L526-4

Artículo L526-1 (Introducido por la Ley nº 2003-721 de 1 de agosto de 2003 Artículo 8 Diario Oficial de 5 de agosto de 2003)

Por excepción a lo dispuesto en los artículos 2092 y 2093 del Código Civil, una persona física inscrita en un registro de publicidad legal de carácter profesional o una persona que ejerza una actividad profesional agrícola o autónoma podrá declarar inembargables sus derechos sobre el inmueble donde se encuentra su residencia principal. Esta declaración, publicada en la Oficina de Hipotecas o, en los departamentos de Bas-Rhin, Haut-Rhin y Moselle, en el Registro de la Propiedad, sólo tendrá efecto frente a los acreedores cuyos derechos sean posteriores a dicha publicación y hayan surgido con motivo de la actividad profesional del declarante.

Cuando el inmueble sea a la vez de uso profesional y de uso residencial, la parte reservada a la residencia principal sólo podrá ser objeto de dicha declaración en la medida en que haya sido señalada en una descripción de división del inmueble.

Artículo L526-2 (Introducido por la Ley nº 2003-721 de 1 de agosto de 2003 Artículo 8 Diario Oficial de 5 de agosto de 2003)

La declaración, realizada ante notario bajo pena de nulidad, incluirá la descripción detallada del inmueble y la indicación de su carácter propio, común o indiviso. El acta se publicará en la Oficina de Hipotecas o, en los departamentos de Bas-Rhin, Haut-Rhin y Moselle, en el Registro de la Propiedad.

Cuando la persona esté inscrita en un registro de publicidad legal de carácter profesional, la declaración deberá mencionarse en dicho registro.

Cuando la persona no esté obligada a inscribirse en un registro de publicidad legal, se deberá publicar un extracto de la declaración en un periódico de anuncios legales del departamento en el que ejerza la actividad profesional para que esta persona pueda acogerse al beneficio mencionado en el apartado primero del artículo L. 526-1.

El establecimiento del acta y el cumplimiento de los requisitos darán lugar al pago a los notarios de una remuneración fija en el marco de un límite máximo determinado por decreto.

Artículo L526-3 (Introducido por la Ley nº 2003-721 de 1 de agosto de 2003 Artículo 8 Diario Oficial de 5 de agosto de 2003)

En caso de cesión de derechos inmobiliarios indicados en la declaración inicial, el precio obtenido será inembargable frente a acreedores cuyos derechos sean posteriores a la publicación de esta declaración y hayan surgido con motivo de la actividad profesional del declarante, bajo la condición de que se reutilicen las cantidades en un plazo de un año para la adquisición por parte del declarante de un inmueble donde se encuentre su residencia principal.

Los derechos sobre la residencia principal nuevamente adquirida serán inembargables, hasta el límite de las cantidades reinvertidas, frente a los acreedores mencionados en el apartado primero siempre que el acta de adquisición incluya una declaración de reinversión de fondos.

La declaración de reinversión de fondos estará sujeta a las condiciones de validez y de oponibilidad previstas en los artículos L. 526-1 y L. 526-2.

En cualquier momento, la declaración podrá ser objeto de una renuncia sujeta a las mismas condiciones de validez y oponibilidad.

Los efectos de la declaración subsistirán tras la disolución del régimen matrimonial cuando el declarante sea el nuevo atributario del bien. El fallecimiento del declarante conllevará la revocación de la declaración.

Artículo L526-4 (Introducido por la Ley nº 2003-721 de 1 de agosto de 2003 Artículo 8 Diario Oficial de 5 de agosto de 2003)

En el momento de solicitar su inscripción en un registro de publicidad legal de carácter profesional, la persona física casada bajo un régimen de comunidad legal o un régimen de comunidad pactado entre cónyuges, deberá acreditar que su cónyuge ha sido informado de las consecuencias de las deudas contraídas en el marco del ejercicio de su profesión sobre los bienes comunes.

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat precisará, por cuanto sea necesario, las condiciones de aplicación del presente artículo.

LIBRO VI DE LAS DIFICULTADES DE LAS EMPRESAS Artículos L611-1 a

L610-1 Artículo L.610-1 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. , art. 2 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Por decreto adoptado en Conseil d'Etat se determinará, en cada departamento, el Tribunal o los Tribunales encargados de conocer en los procedimientos previstos por el presente Libro, así como la circunscripción en la que estos Tribunales ejercerán las atribuciones que les hubieran sido asignadas.

TITULO I DE LA PREVENCIÓN Y DEL ARREGLO AMISTOSO DE LAS DIFICULTADES DE LAS Artículos L611-1 a

EMPRESAS L612-5

Fecha de actualización 20/03/2006 - Page 205/317

CÓDIGO DE COMERCIO CAPITULO I De la prevención de las dificultades de las empresas, del mandato ad hoc y del

procedimiento de conciliación Artículos L611-1 a L611-15

Artículo L.611-1 (Ley nº 2003-721 de 1 de agosto de 2003 art. 10 Diario Oficial de 5 de agosto de 2003) ( Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 3 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Cualquier persona inscrita en el Registro de Comercio y de Sociedades o en el Registro Central de Artesanos, así como cualquier persona jurídica de derecho privado, podrá unirse a una agrupación de prevención autorizada por orden del representante del Estado en la región.

Esta agrupación tendrá como misión proporcionar a sus afiliados, de modo confidencial, un análisis de las informaciones económicas, contables y financieras que estos se comprometan a remitirle con regularidad.

Cuando la agrupación detecte indicios de dificultades, informará de ello al empresario y podrá proponerle la intervención de un perito.

A instancia del representante del Estado, las administraciones competentes prestarán su apoyo a las agrupaciones de prevención autorizadas. También se podrá solicitar los servicios del Banco de Francia para emitir dictámenes sobre la situación financiera de las empresas afiliadas, según las condiciones previstas por convenio. Las agrupaciones de prevención autorizadas podrán beneficiarse asimismo de ayudas otorgadas por las entidades territoriales.

Las agrupaciones de prevención autorizadas estarán habilitadas para firmar contratos en beneficio de sus afiliados, en particular con las entidades de crédito y las empresas de seguros.

Artículo L.611-2 ( Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 4 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

I. - Cuando de un acto, documento o procedimiento se desprendiera que una sociedad mercantil, una agrupación de interés económico o una empresa individual, comercial o artesanal, está atravesando dificultades susceptibles de comprometer la continuidad de la explotación, el presidente del Tribunal de commerce podrá convocar a sus dirigentes para que se tomen las medidas oportunas para subsanar la situación.

Tras la entrevista consiguiente a la convocatoria, o en el caso de que los dirigentes no hubieran acudido a la convocatoria, el presidente del Tribunal, no obstante cualquier disposición legal o reglamentaria en contrario, podrá obtener de los auditores de cuentas, los miembros y representantes del personal, las administraciones públicas, los organismos de seguridad y previsión sociales así como los servicios encargados de la centralización de los riesgos bancarios y de los incidentes de pago, toda la información necesaria que le permita tener una imagen exacta de la situación económica y financiera del deudor.

II. - Cuando los dirigentes de una sociedad comercial no procedan a la presentación de las cuentas anuales dentro de los plazos previstos por los textos aplicables, el presidente del Tribunal podrá dirigir a los mismos un requerimiento, bajo pena de multa coercitiva, para que lo hagan.

En caso de incumplimiento de lo ordenado en este requerimiento dentro de un plazo fijado por decreto adoptado en Conseil d'Etat, el presidente del Tribunal podrá aplicar a los mismos lo dispuesto en el párrafo segundo del punto I.

Artículo L.611-3 ( Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 5 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El presidente del Tribunal de Commerce o del Tribunal de Grande Instance podrá nombrar, a petición del representante de la empresa, a un mandatario ad hoc, fijándole su misión.

Artículo L.611-4 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 5 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Se establecerá un procedimiento de concertación, ante el Tribunal de Commerce, al que podrán acogerse las personas que ejerzan una actividad comercial o artesanal que atraviesen una dificultad jurídica, económica o financiera, conocida o previsible, siempre que no se encuentren en estado de insolvencia por un periodo superior a cuarenta y cinco días.

Artículo L.611-5 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 5 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El procedimiento de conciliación será aplicable, en las mismas condiciones, a las personas jurídicas de derecho privado y a las personas físicas que ejerzan una actividad profesional autónoma, incluyendo una profesión liberal, sujeta a un estatuto legal o reglamentario o cuyo título esté protegido. El Tribunal de Grande Instance será competente a efectos del presente artículo y su presidente ejercerá las mismas facultades que las atribuidas al presidente del Tribunal de Commerce.

El procedimiento de conciliación no será de aplicación a los agricultores que se beneficien del procedimiento previsto en los artículos L.351-1 a L.351-7 del Código Rural.

Artículo L.611-6

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CÓDIGO DE COMERCIO (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 5 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El presidente del Tribunal de commerce conocerá a instancia del deudor, que expondrá su situación financiera, económica y social, sus necesidades de financiación así como, en su caso, los medios de los que dispone para hacerles frente.

Además de las facultades que le son atribuidas por el párrafo segundo del punto I del artículo L.611-2, el presidente del Tribunal podrá encargar la elaboración de un informe sobre la situación económica, social y financiera del deudor a un perito elegido por él y, no obstante cualquier disposición legal o reglamentaria en contrario, obtener de las entidades bancarias o financieras cualquier información que pueda proporcionarle una imagen exacta de la situación económica y financiera del deudor.

El presidente del Tribunal incoará el procedimiento de conciliación y designará a un conciliador por un periodo que no excederá de los tres meses pero que podrá prorrogarse, mediante resolución motivada, por un mes o más a petición de este último. El deudor podrá proponer que el presidente del Tribunal nombre a un conciliador. Al expirar dicho periodo, se pondrá fin de pleno derecho a la misión del conciliador y al procedimiento.

La decisión por la que se incoa el procedimiento de conciliación no será susceptible de recurso. La misma será comunicada al Ministerio FiscaL.Cuando el deudor ejerza una profesión liberal sujeta a un estatuto legal o reglamentario o cuyo título esté protegido, la decisión será igualmente comunicada al colegio profesional o a la autoridad competente de la que eventualmente dependa.

El deudor podrá recusar al conciliador en las condiciones y plazos establecidos por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L.611-7 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 6 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El conciliador tendrá por misión favorecer la conclusión de un acuerdo amistoso entre el deudor y sus principales acreedores así como, en su caso, sus cocontratantes habituales, con el fin de superar las dificultades de la empresa. Podrá igualmente presentar cualquier propuesta relativa a la salvaguarda de la empresa, a la continuidad de la actividad económica y al mantenimiento del empleo.

Podrá con este fin solicitarle deudor toda la información que estime necesaria. El presidente del Tribunal remitirá al conciliador los datos de que disponga, y, en su caso, los resultados del peritaje citado en el párrafo segundo del artículo L.611-6.

Las administraciones financieras, los organismos de seguridad social, las instituciones que gestionen el régimen de seguro de desempleo previsto por los artículos L.351-3 y siguientes del Código de Trabajo y las instituciones regidas por el libro IX del Código de la Seguridad Social podrá conceder condonaciones de deudas con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo L.626-6 del presente Código.

El conciliador informará al presidente del Tribunal del estado de avance de su misión y emitirá las observaciones que estime necesarias sobre las diligencias del deudor.

Si en el transcurso del procedimiento un acreedor reclamara judicialmente al deudor el pago de sus deudas, el juez que haya incoado el procedimiento podrá aplicar, previa petición del deudor y previa consulta con el conciliador, lo dispuesto en los artículos 1244-1 a 1244-3 del Código Civil.

Si resultara imposible alcanzar un acuerdo, el conciliador presentará sin demora un informe al presidente del Tribunal Este pondrá fin a su misión así como al procedimiento de conciliación, notificándose esta decisión al deudor.

Artículo L.611-8 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 7 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

I. - El presidente del tribunal, a petición conjunta de las partes, hará constar el acuerdo y conferirá al mismo fuerza ejecutiva. El mismo se pronunciará a la vista de una declaración certificada del deudor, indicando que no se encontraba en estado de insolvencia en la fecha de conclusión del acuerdo, o que este último ha puesto fin a la misma. La decisión que recoja el acuerdo no estará sujeta a publicación y no será susceptible de recurso. La misma pondrá fin al procedimiento de conciliación.

II. - No obstante, a petición del deudor, el Tribunal homologará el acuerdo alcanzado, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1° El deudor no se encuentra en estado de insolvencia o el acuerdo alcanzado pone fin a las misma. 2° Los términos del acuerdo son susceptibles de garantizar la continuidad de la actividad de la empresa. 3° El acuerdo no perjudica los intereses de los acreedores no firmantes del mismo, sin perjuicio de la posible

aplicación de los artículos 1244-1 a 1244-3 del Código Civil.

Artículo L.611-9 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 7 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El Tribunal resolverá sobre la homologación tras haber oído o citado en debida forma para tomarles declaración a puerta cerrada al deudor, a los acreedores partes en el acuerdo, a los representantes del comité de empresa o, en su defecto, a los delegados del personal, al conciliador y al Ministerio FiscaL.Cuando el deudor ejerza una profesión liberal sujeta a un estatuto legal o reglamentario o cuyo título esté protegido, se convocará u oirá en las mismas condiciones al colegio profesional o a la autoridad competente de la que eventualmente dependa.

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CÓDIGO DE COMERCIO El Tribunal podrá asimismo oír a cualquier persona cuyas declaraciones estime útiles.

Artículo L.611-10 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 7 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

La homologación del acuerdo pondrá fin al procedimiento de conciliación. Cuando el deudor esté sujeto al control legal de sus cuentas, el acuerdo homologado se remitirá a su auditor de

cuentas. La sentencia de homologación se depositará en la secretaría del Tribunal, donde cualquier persona interesada podrá tener acceso a ella, y será objeto de publicidad. Será susceptible de impugnación por parte de terceros dentro del plazo de diez días a contar desde la fecha en que se haga pública. La sentencia de denegación de la homologación no será objeto de publicación y podrá ser recurrida.

El acuerdo homologado suspenderá, durante el periodo de su ejecución cualquier acción judicial, cualquier diligencia individual tanto sobre los bienes muebles como sobre los inmuebles del deudor, con el fin de obtener el pago de los créditos que fueran objeto de ellos. Suspenderá por el mismo periodo los plazos concedidos a los acreedores partes en el acuerdo, bajo pena de caducidad o de rescisión de los derechos correspondientes a estos acreedores. Los codeudores y las personas que hayan concedido una fianza o una garantía autónoma podrán prevalerse de lo dispuesto en el acuerdo homologado.

El acuerdo homologado conllevará la suspensión de la inhabilitación para emitir cheques, de conformidad con el artículo L.131-73 del Código Monetario y Financiero, cuando esta hubiera sido provocada por el rechazo de pago de un cheque emitido antes de la incoación del procedimiento de conciliación.

En caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo homologado, el Tribunal que conociera a instancia de una de las partes en el acuerdo homologado, declarará la rescisión de este así como la caducidad de todo plazo de pago que hubiera sido concedido.

Artículo L.611-11 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 8 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

En caso de incoación de un procedimiento de salvaguarda, de saneamiento judicial o de liquidación judicial subsiguiente, las personas que en virtud del acuerdo homologado mencionado en el punto II del artículo L.611-8 hubieran concedido al deudor una nueva aportación de tesorería con el fin de permitir la continuidad de la actividad de la empresa y su mantenimiento serán reembolsadas, respecto del importe de dicha aportación, prioritariamente sobre los demás créditos contraídos antes de la incoación del procedimiento de conciliación, según el orden de prelación establecido en el punto II del artículo L.622-17 y en el punto II del artículo L.641-13. En las mismas condiciones, las personas que aporten en virtud del acuerdo homologado un nuevo bien o servicio con el fin de garantizar la continuidad de la actividad de la empresa y su mantenimiento serán reembolsadas, respecto de dicho bien o servicio, prioritariamente sobre todos los demás créditos contraídos antes de la incoación del procedimiento de conciliación.

Esta disposición no será de aplicación a las aportaciones concedidas por los accionistas y socios del deudor con motivo de un aumento de capital.

Los acreedores firmantes del acuerdo no podrán beneficiarse directa ni indirectamente de esta disposición por aquellas aportaciones que fueran anteriores a la incoación del procedimiento de conciliación.

Artículo L.611-12 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 9 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

La incoación de un procedimiento de salvaguarda, de saneamiento judicial o de liquidación judicial pondrá fin de pleno derecho al acuerdo constatado u homologado en aplicación del artículo L.611-8. En este caso, los acreedores recuperarán la totalidad de sus créditos y garantías, tras el descuento de las cantidades percibidas, sin perjuicio de las disposiciones previstas en el artículo L.611-11.

Artículo L.611-13 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 10 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Las misiones de mandatario ad hoc o de conciliador no podrán ser ejercidas por una persona que, en el transcurso de los veinticuatro meses anteriores, hubiera percibido por cualquier concepto, directa o indirectamente, una remuneración o un pago por parte del deudor interesado, de cualquier acreedor del deudor o de una persona que el mismo controle o esté controlada por él en el sentido del artículo L.233-16, salvo que se trate de una remuneración percibida en concepto de un mandato ad hoc o de una misión de arreglo amistoso o de conciliación realizada por el mismo deudor o el mismo acreedor. La persona así designada deberá declarar bajo honor, al aceptar su mandato, que satisface a dichas obligaciones.

Las misiones de mandatario ad hoc o de conciliador no podrán ser confiadas a un juez adscrito a un Tribunal de Commerce en funciones o que hubiera abandonado el ejercicio de sus funciones en un periodo inferior a cinco años.

Artículo L.611-14 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 10 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Tras haber obtenido el acuerdo del deudor, el presidente del Tribunal determinará, en el momento de su nombramiento, las condiciones de remuneración del mandatario ad hoc, del conciliador y, en su caso, del perito,

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CÓDIGO DE COMERCIO teniendo en cuenta las diligencias necesarias para el cumplimiento de su misión. Su remuneración será fijada por auto del presidente del Tribunal al finalizar la misión del mismo.

Los recursos contra estas decisiones se someterán al primer presidente de la Cour d'Appel en el plazo establecido por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L.611-15 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 10 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Cualquier persona que fuera solicitada para un procedimiento de conciliación o un mandato ad hoc o que, por sus funciones, tuviera conocimiento del mismo, estará obligada a guardar confidencialidad respecto de la información recibida.

CAPITULO II De las disposiciones aplicables a las personas jurídicas de derecho privado no

comerciantes que ejercen una actividad económica de derecho privado no comerciantes que tengan una actividad económica

Artículos L612-1 a L612-5

Artículo L.612-1 (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art. 116 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 11 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Las personas jurídicas de derecho privado no comerciantes que tengan una actividad económica cuyo número de empleados, cifra de negocios sin impuestos o cuyos recursos y total del balance sobrepasen, para dos de estos criterios, los límites fijados por decreto adoptado en Conseil d'Etat, deberán elaborar cada año un balance, una cuenta de resultados y un anexo explicativo. Las condiciones de elaboración de estos documentos se precisarán por decreto.

Estas personas jurídicas estarán obligadas a nombrar al menos a un auditor de cuentas y a un suplente. Para las cooperativas agrícolas y las sociedades de interés colectivo agrícola que no tengan forma mercantil,

cuando no acudan a auditores de cuentas inscritos, podrán cumplir esta obligación recurriendo a los servicios de un organismo autorizado según las disposiciones del artículo L.527-1 del Código RuraL.Las condiciones de aplicación de esta disposición serán precisadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Las penas previstas por el artículo L.242-8 serán aplicables a los dirigentes de las personas jurídicas mencionadas en el párrafo primero del presente artículo que no hubieran realizado cada año un balance, una cuenta de resultados y un anexo explicativo.

Incluso cuando no se hubieran alcanzado los límites citados en el párrafo primero, las personas jurídicas de derecho privado no comerciantes que tengan una actividad económica podrán nombrar a un auditor de cuentas y a un suplente en las mismas condiciones que las previstas en el párrafo segundo. En tal caso, el auditor de cuentas y su suplente estarán sujetos a las mismas obligaciones, tendrán las mismas responsabilidades civil y penal y ejercerán las mismas facultades que si hubiesen sido designados en aplicación del párrafo primero.

Artículo L.612-2 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 11 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Las personas jurídicas de derecho privado no comerciantes que tengan una actividad económica, que sobrepasen un límite establecido por decreto adoptado en Conseil d'Etat en cuanto al número de trabajadores, al importe de su facturación o a los recursos estarán obligadas a elaborar un estado de situación del activo realizable y disponible, excluyendo los valores de explotación, y del pasivo exigible, una cuenta de pérdidas y ganancias, un cuadro de financiación y un plan de financiación.

La periodicidad, los plazos y las condiciones para la elaboración de estos documentos serán determinados por decreto.

Dichos documentos serán analizados en los informes escritos sobre la evolución de la persona jurídica realizados por el organismo encargado de la administración. Los documentos e informes serán presentados simultáneamente al auditor de cuentas, al comité de empresa o, en su defecto, a los delegados del personal, y al órgano encargado de la supervisión, cuando este exista.

En caso de inobservancia de las disposiciones previstas en los párrafos anteriores o si las informaciones proporcionadas en los informes citados en el párrafo anterior suscitaran observaciones del auditor de cuentas, este deberá señalarlas en un informe escrito que presentará al órgano encargado de la administración o de la dirección. Dicho informe será remitido al comité de empresa o, en su defecto, a los delegados del personaL.En la siguiente reunión del órgano deliberante se dará a conocer dicho informe.

Artículo L.612-3 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 11 III Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Cuando el auditor de cuentas de una persona jurídica citada en los artículos L.612-1 y L.612-4 detectara, durante el ejercicio de su función, hechos susceptibles de comprometer la continuidad de la explotación de esta persona jurídica, informará de ello a los dirigentes de la persona jurídica en cuestión, en las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

A falta de respuesta dentro de un plazo establecido por decreto adoptado en Conseil d'Etat, o si esta no permitiese

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CÓDIGO DE COMERCIO garantizar la continuidad de la explotación, el auditor de cuentas solicitará por escrito a los dirigentes que hagan deliberar al órgano colegiado de la persona jurídica sobre los hechos detectados. El auditor de cuentas será convocado a esta sesión. El resultado de la deliberación del órgano colegiado será comunicado al comité de empresa o, en su defecto, a los delegados del personal, y al presidente del Tribunal de Grande Instance.

En caso de incumplimiento de estas disposiciones, o si el auditor de cuentas comprobara que a pesar de los acuerdos tomados la continuidad de la explotación sigue en peligro, se convocará una junta general en las condiciones y plazos fijados por decreto adoptado en Conseil d'Etat. El auditor de cuentas elaborará un informe especial que será presentado en la siguiente junta generaL.Dicho informe será remitido al comité de empresa o, en su defecto, a los delegados del personal.

Si tras la reunión de la junta general, el auditor de cuentas constatara que las decisiones tomadas no permiten asegurar la continuidad de la explotación, informará de sus gestiones al presidente del Tribunal y le presentará los resultados de las mismas.

Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación en el caso de un procedimiento de conciliación o de salvaguarda incoado por los dirigentes en aplicación de los artículos L.611-6 y L.620-1.

Artículo L.612-4 (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art. 116, art. 121 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 11 IV Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Disposición nº 2005-856 de 28 de julio de 2005 art. 5 Diario Oficial de 29 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006)

Cualquier asociación que haya recibido anualmente de las autoridades administrativas, en el sentido del artículo 1° de la Ley de 12 de abril de 2000, o de sus organismos públicos de carácter industrial y comercial, una o varias subvenciones cuyo importe global exceda de una cantidad fijada por decreto, deberá elaborar las cuentas anuales incluyendo un balance, una cuenta de resultados y un anexo cuyas condiciones de elaboración serán precisadas por decreto. Dichas asociaciones deberán hacer públicas sus cuentas anuales así como el informe del auditor de cuentas, con arreglo a las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Estas asociaciones estarán obligadas a nombrar al menos a un auditor de cuentas y a un suplente. NOTA: Disposición 2005-856 2005-07-28 art. 9: El artículo 5 de la presente disposición será de aplicación a los

ejercicios contables de las asociaciones y fundaciones abiertos a partir del 1 de enero de 2006.

Artículo L.612-5 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 art. 112 Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art. 123 I 5º Diario Oficial de 2 de agosto de 2003) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El representante legal o el auditor de cuentas de una persona jurídica de derecho privado no comerciante que tenga una actividad económica o de una asociación citada en el artículo L.612-4 si lo hubiera, presentará al órgano deliberante o, si no lo hubiera, a los afiliados junto a los demás documentos comunicados, un informe sobre los contratos realizados directamente o por persona interpuesta entre la persona jurídica y uno de sus administradores o una de las personas que desempeñan un papel de mandatario social.

Se hará lo mismo con los contratos firmados entre esta persona jurídica y una sociedad cuyo socio indefinidamente responsable, un gerente, un administrador, el director general, un director general delegado, un miembro del directorio o del consejo de supervisión, un accionista que disponga de una fracción de los derechos de voto superior al 10%, fuera simultáneamente administrador o desempeñara un papel de mandatario social de dicha persona jurídica.

El órgano deliberante decidirá en relación a este informe. Un decreto adoptado en Conseil d'Etat precisará las condiciones de elaboración de dicho informe. Un convenio no aprobado producirá sin embargo sus efectos. Las consecuencias perjudiciales para la persona

jurídica derivadas de tal convenio podrán ser consideradas responsabilidad individual o solidaria, según el caso; del administrador o de la persona que ejerza la función de mandatario social.

Las disposiciones del presente artículo no serán de aplicación a los contratos relativos a las operaciones corrientes realizadas en condiciones normales y que, en razón de su objeto o de sus implicaciones financieras, no sean significativas para ninguna de las partes.

TITULO II DE LA SALVAGUARDA Artículos L621-1 a

L620-2

Artículo L.620-1 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 12 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Se establecerá un procedimiento de salvaguarda, el cual será incoado a instancia del deudor mencionado en el artículo L.620-2, cuando este tuviera dificultades que no pudiera superar y que fueran susceptibles de conducirlo al estado de insolvencia. Este procedimiento estará destinado a facilitar la reorganización de la empresa con objeto de permitir la continuidad de la actividad económica, el mantenimiento del empleo y la liquidación del pasivo.

El procedimiento de salvaguarda dará lugar a un plan aprobado por resolución judicial tras un periodo de

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CÓDIGO DE COMERCIO observación y, en su caso, a la constitución de dos comités de acreedores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos L.626-29 y L.626-30.

Artículo L.620-2 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 13 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El procedimiento de salvaguarda será aplicable a cualquier comerciante, a cualquier persona inscrita en el Registro Central de Artesanos, a cualquier agricultor, a cualquier persona física que ejerza una actividad profesional autónoma, incluyendo una profesión liberal sujeta a un estatuto legal o reglamentario o cuyo título esté protegido, así como a cualquier persona jurídica de derecho privado.

No podrá incoarse un nuevo procedimiento de salvaguarda respecto de una persona que ya estuviera incursa en un procedimiento de este tipo, o en un procedimiento de saneamiento judicial o de liquidación judicial, en tanto no se haya puesto fin a las operaciones del plan que se derive del mismo o en tanto el procedimiento de liquidación no haya finalizado.

CAPITULO I De la apertura del procedimiento Artículos L621-1 a

L621-12

Artículo L.622-1 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 14 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El Tribunal decidirá sobre la apertura del procedimiento, tras haber oído o citado en debida forma para tomarles declaración a puerta cerrada al deudor y a los representantes del comité de empresa o, en su defecto, a los delegados del personaL.Podrá también convocar a cualquier persona cuyas declaraciones considere útiles.

Además, cuando el deudor ejerza una profesión liberal sujeta a un estatuto legal o reglamentario o cuyo título esté protegido, el Tribunal resolverá tras haber oído o citado en debida forma, en las mismas condiciones, al colegio profesional o a la autoridad competente de la que eventualmente dependa el deudor.

Antes de resolver, el Tribunal podrá nombrar a un juez para recabar informaciones sobre la situación financiera, económica y social de la empresa. Dicho juez podrá aplicar las disposiciones recogidas en el artículo L.623-2 y podrá solicitar el asesoramiento de un perito de su elección.

La apertura de un procedimiento de salvaguarda respecto de un deudor que se beneficie o se haya beneficiado de un mandato ad hoc o de un procedimiento de conciliación en los dieciocho meses anteriores a la misma, deberá ser examinada en presencia del Ministerio Fiscal.

En dicho caso el Tribunal, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, podrá tener acceso a los documentos y actas relativos al mandato ad hoc o a la conciliación, no obstante lo dispuesto en el artículo L.611-15.

Artículo L.621-2 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, art. 15 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El Tribunal competente será el Tribunal de commerce si el deudor fuera comerciante o estuviera inscrito en el Registro Central de Artesanos. El Tribunal de Grande Instance será competente en los demás casos.

El procedimiento incoado podrá extenderse a una o varias personas en caso de existir confusión patrimonial entre estas y el deudor, o en caso de que la persona jurídica sea ficticia. El Tribunal que hubiera abierto el procedimiento inicial será competente a estos efectos.

Artículo L.621-3 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, art. 16 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

La resolución judicial dará comienzo a un periodo de observación que tendrá una duración máxima de seis meses y que podrá renovarse una vez a petición del administrador, del deudor o del Ministerio FiscaL.Podrá además prolongarse excepcionalmente por una duración fijada por decreto adoptado en Conseil d'Etat, a petición del Fiscal de la República, por resolución motivada del Tribunal.

Cuando se trate de una explotación agrícola, el Tribunal podrá prorrogar la duración del periodo de observación en función del año agrícola en curso de los usos y costumbres específicos en las producciones de la explotación.

Artículo L.621-4 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 17 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

En la resolución judicial de apertura, el Tribunal nombrará a un Juez Comisario, cuyas funciones están definidas en el artículo L.612-9. En caso de necesidad, podrá nombrar a varios Jueces Comisarios.

Solicitará al comité de empresa o, en su defecto, a los delegados del personal o, para que designen a un representante entre los trabajadores de la empresa. En ausencia de comité de empresa o de delegado del personal, los trabajadores elegirán a un representante que ejercerá las funciones atribuidas a estas instituciones por las disposiciones del presente título. Las modalidades de nombramiento o elección del representante de los trabajadores serán precisadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat. Cuando no se pueda nombrar o elegir ningún representante de los trabajadores, el empresario solicitará la declaración de insolvencia.

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CÓDIGO DE COMERCIO En las misma resolución judicial, sin perjuicio de la posibilidad de nombrar a uno o varios peritos para una misión

que el mismo determine, el Tribunal nombrará a dos mandatarios judiciales cuyas funciones están definidas en los artículos 622-20 y 622-1. A instancia del Ministerio Fiscal, podrá nombrar a varios mandatarios judiciales y varios administradores judiciales. En el caso previsto en el párrafo cuarto del artículo L.621-1, el Ministerio Fiscal podrá oponerse al nombramiento de la persona nombrada anteriormente como mandatario ad hoc o conciliador en el marco de un mandato o de un procedimiento relativo al mismo deudor.

No obstante, el Tribunal sólo estará obligado a nombrar a un administrador judicial cuando el procedimiento se haya incoado en beneficio de una persona cuyos número de trabajadores y cifra de negocios antes de impuestos sean inferiores a los umbrales fijados por decreto adoptado en Conseil d'Etat. En tal caso, será de aplicación lo dispuesto en el capítulo VII del presente título. Hasta la resolución de aprobación del plan y a instancia del deudor, del mandatario judicial o del Ministerio Fiscal, el Tribunal podrá decidir nombrar a un administrador judicial.

Para realizar el inventario y la tasación previstos en el artículo L.622-6, el Tribunal nombrará a un perito tasador judicial, a un agente judicial, a un notario o a un corredor de mercancías jurado.

Artículo L.621-5 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 17 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Ningún pariente, ni consanguíneo ni por afinidad, hasta el cuarto grado inclusive del empresario o de los dirigentes, si se tratara de una persona jurídica, podrá ser designado para una de las funciones previstas en el artículo L.621-4, salvo en los casos en que esta disposición impidiera el nombramiento de un representante de los trabajadores.

Artículo L.621-6 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, art. 18 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Ni el representante de los trabajadores, ni los trabajadores que participen en su nombramiento, podrán haber incurrido en las condenas previstas por el artículo L.6 del Código ElectoraL.El representante de los trabajadores deberá tener dieciocho años cumplidos.

Las impugnaciones relativas a la designación del representante de los trabajadores serán competencia del Tribunal d'Instance que resuelva en última instancia.

Artículo L.621-7 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, art. 19 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El Tribunal, de oficio o a propuesta del Juez Comisario, o a instancia del Ministerio Fiscal, podrá proceder a la sustitución del administrador, del perito o del mandatario judicial.

En las mismas condiciones el Tribunal podrá nombrar a uno o varios administradores o mandatarios judiciales como adjuntos para que asistan a los que ya hubiese nombrado. El administrador, el mandatario judicial o un acreedor nombrado interventor podrá solicitar al Juez Comisario que recurra al Tribunal con esta finalidad.

Cuando el deudor ejerza una profesión liberal sujeta a un estatuto legal o reglamentario o cuyo título esté protegido, el colegio profesional o la autoridad competente de la que eventualmente dependa, podrá recurrir al Ministerio Fiscal con la misma finalidad.

El deudor podrá solicitar al Juez Comisario que recurra al Tribunal para que se sustituya al administrador o al perito. En las mismas condiciones, los acreedores podrán solicitar la sustitución del mandatario judicial.

El comité de empresa o, en su defecto, los delegados del personal o, en su defecto, los trabajadores de la empresa podrán por sí solos proceder a la sustitución del representante de los trabajadores.

Artículo L.621-8 (Ley nº 2002-73 de 17 de enero de 2002 art. 122 Diario Oficial de 18 de enero de 2002) (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 art. 40 Diario Oficial de 4 de enero de 2003) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, art. 20, art. 165 III Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El administrador y el mandatario judicial mantendrán informados al Juez Comisario y al Ministerio Fiscal del desarrollo del procedimiento. Estos podrán en cualquier momento solicitar la presentación de todas las actas o documentos relativos al procedimiento.

El Ministerio Fiscal presentará al Juez Comisario a petición de este o de oficio, no obstante cualquier disposición legal en contrario, todas las informaciones que posea y puedan ser útiles para el procedimiento.

Artículo L.621-9 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, art. 21 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El Juez Comisario estará encargado de velar por el rápido desarrollo del procedimiento y por la protección de los

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CÓDIGO DE COMERCIO intereses enfrentados.

Si la presencia de un técnico resultara necesaria para el procedimiento, el Juez Comisario será el único habilitado para nombrarlo y confiarle una misión que el mismo determine, sin perjuicio de la facultad del Tribunal para designar a uno a varios peritos de conformidad con el artículo L.621-4 Las condiciones de remuneración de dicho técnico serán establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L.621-10 (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 art. 41 Diario Oficial de 4 de enero de 2003) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 22 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El Juez Comisario designará a uno o a cinco interventores de entre los acreedores que lo solicitaran. Cuando designe a varios interventores, deberá controlar que al menos uno de ellos sea elegido de entre los acreedores titulares de garantías y que otro sea elegido de entre los acreedores no privilegiados.

No podrá ser nombrado interventor o representante de una persona jurídica ningún pariente por consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado inclusive del empresario o de los dirigentes de la persona jurídica, ni ninguna persona que posea directa o indirectamente la totalidad o parte del capital de la persona jurídica deudora o cuyo capital esté detentado en su totalidad o en parte por dicha persona.

Cuando el deudor ejerza una profesión liberal sujeta a un estatuto legal o reglamentario o cuyo título esté protegido, el colegio profesional o la autoridad competente de la que eventualmente dependa, será considerado interventor de oficio. En tal caso, el Juez Comisario no podrá nombrar a más de cuatro interventores.

La responsabilidad del interventor sólo se verá comprometida en caso de falta grave. El mismo podrá hacerse representar por uno de sus encargados o por un abogado. Cualquier acreedor nombrado como interventor podrá ser revocado por el Tribunal a instancia del Ministerio Fiscal.

Artículo L.621-11 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 22 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Los interventores asistirán al mandatario judicial en sus funciones y al Juez Comisario en su misión de supervisión de la administración de la empresa. Podrán tener conocimiento de todos los documentos remitidos al administrador y al mandatario judiciaL.Estarán obligados a guardar confidencialidad respecto de la información recibida. Las funciones de interventor serán gratuitas.

Artículo L.621-12 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 22 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Si tras la apertura del procedimiento, se comprobara que el deudor ya se encontraba en estado de insolvencia en el momento de dictarse la sentencia, el Tribunal constatará dicha situación y fijará la fecha de la misma en las condiciones previstas en el párrafo segundo del artículo L.631-8, convirtiendo el procedimiento de salvaguarda en un procedimiento de saneamiento judiciaL.Si fuera necesario, podrá modificar la duración del periodo de observación restante.

El tribunal conocerá del asunto a instancia del administrador, del mandatario o del Ministerio FiscaL.Podrá igualmente conocer de oficio. Se pronunciará tras haber oído o citado en debida forma al deudor.

CAPITULO II De la empresa durante el periodo de observación Artículos L622-1 a

L622-33

Artículo L.622-1 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, art. 23 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

I. - La administración de la empresa competerá a su dirigente. II. - Cuando en aplicación de lo dispuesto en el artículo L.621-4, el Tribunal nombre a uno o varios administradores;

les encargará que, juntos o por separado, supervisen al deudor o le ayuden en todos o algunos de los actos de gestión. III.- En su misión, el administrador estará obligado a respetar las obligaciones legales y convencionales que

incumben al empresario. IV.- El Tribunal podrá en todo momento modificar la misión del administrador a petición de este, del mandatario

judicial o del Ministerio Fiscal. V.- El administrador podrá gestionar con su firma las cuentas bancarias o postales de las que fuera titular el deudor

si este último hubiera sido objeto de las inhabilitaciones previstas en los artículos 65-2 y 68, párrafo tercero, del decreto de 30 de octubre de 1935 que unifica la legislación en materia de cheques.

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CÓDIGO DE COMERCIO Artículo L.622-2 (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 art. 45 Diario Oficial de 4 de enero de 2003) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El auditor de cuentas del deudor no podrá objetar el secreto profesional ante los requerimientos del auditor de cuentas del administrador judicial para comunicarle todas las informaciones o documentos relativos al funcionamiento de las cuentas bancarias o postales abiertas a nombre del deudor desde la fecha de nombramiento del administrador.

Artículo L.622-3 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El deudor continuará ejerciendo sobre su patrimonio los actos de disposición y de administración, así como los derechos y acciones que no estuvieran incluidos en la misión del administrador.

Además, no obstante las disposiciones de los artículos L.622-3 y L.621-13, los actos de gestión corriente que el deudor realice por sí solo, se considerarán válidos con relación a terceros de buena fe.

Artículo L.622-4 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Desde el comienzo de sus funciones, el administrador estará obligado a requerir del empresario o a hacer él mismo, según los casos, todos los actos necesarios para conservar los derechos de la empresa contra los deudores de la misma, así como para preservar las capacidades de producción.

El administrador estará facultado para suscribir en nombre de la empresa todas las hipotecas, pignoraciones o privilegios que el empresario debiera haber realizado o renovado.

Artículo L.622-5 (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 art. 46 Diario Oficial de 4 de enero de 2003) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, art. 165 III Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Desde el momento de la resolución de apertura, el tercero que posea documentos y libros contables estará obligado a entregarlos para su examen al administrador, o en su defecto al mandatario judicial, cuando este los solicite.

Artículo L.622-6 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 24 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

En el momento de la apertura del procedimiento, se realizará un inventario del patrimonio del deudor y se procederá a una tasación del mismo así como de las garantías que lo gravan. Dicho inventario, que será remitido al administrador y al mandatario judicial, deberá ser completado por el deudor con la lista de bienes en su posesión susceptibles de ser reivindicados por un tercero.

El deudor remitirá al administrador y al mandatario judicial la lista de sus acreedores, del importe de sus deudas y de los principales contratos en curso. Deberá informarles asimismo de los procedimientos judiciales en curso en los que estuviera implicado

El administrador o, si este no hubiera sido nombrado, el mandatario judicial, no obstante cualquier disposición legal o reglamentaria en contrario, podrá solicitar a las administraciones y organismos públicos, los organismos de prevención y de seguridad social, las entidades de crédito y los servicios encargados de centralizar los riesgos bancarios y los incidentes de pago cualquier información que le permita tener una imagen exacta de la situación patrimonial del deudor.

Cuando el deudor ejerza una profesión liberal sujeta a un estatuto legal o reglamentario o cuyo título esté protegido, el inventario se realizará en presencia de un representante del colegio profesional o de la autoridad competente de la que eventualmente dependa. Dicho inventario no podrá en ningún caso quebrantar el secreto profesional al que el deudor estuviera obligado.

La ausencia de inventario no obstará al ejercicio de las acciones de reclamación y de restitución. Por decreto adoptado en Conseil d'Etat se establecerán las condiciones de aplicación del presente artículo.

Artículo L.622-7 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, art. 25 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

La resolución judicial que dé comienzo al procedimiento conllevará, de pleno derecho, la prohibición de pagar cualquier deuda contraída antes de la sentencia, con excepción del pago por compensación de deudas conexas. Conllevará asimismo, de pleno derecho, la prohibición de pagar cualquier deuda contraída después de dicha sentencia que no sea mencionada en el punto I del artículo L.622-17, con excepción de las deudas relacionadas con las necesidades de la vida cotidiana del deudor en calidad de persona física y de las deudas alimentarias.

El Juez Comisario podrá autorizar al empresario o al administrador a hacer un acto de disposición ajeno a la

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CÓDIGO DE COMERCIO gestión corriente de la empresa, a conceder una hipoteca o una pignoración o a obligarse o transigir.

El Juez Comisario podrá autorizarles a pagar deudas anteriores a la resolución, para recuperar la prenda o una cosa legítimamente retenida, cuando esta recuperación estuviera justificada para continuar la actividad.

Cualquier acto o pago realizado infringiendo las disposiciones del presente artículo será anulado a petición de cualquier interesado o del Ministerio Fiscal si dicha solicitud se presentase en un plazo de tres años a partir de la conclusión del acto o del pago de la deuda. Cuando el acto haya sido objeto de publicidad, el plazo empezará a contar a partir de la misma.

Artículo L.622-8 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, art. 26 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

En caso de venta de un bien sujeto a privilegio especial, por una pignoración o por una hipoteca, la parte proporcional del precio correspondiente a los créditos garantizados por estas garantías será pagada en la cuenta de depósito de la Caja de Depósitos y Consignaciones. Tras la adopción del plan, los acreedores beneficiarios de estas garantías o titulares de un privilegio general serán pagados sobre el precio siguiendo el orden de prelación existente entre ellos y según lo dispuesto en el artículo L.621-22 cuando estuvieran sometidos a los plazos del plan.

El Juez Comisario podrá ordenar el pago provisional de la totalidad o parte de su crédito a los acreedores titulares de garantías sobre el bien. Salvo resolución especialmente motivada del Juez Comisario o cuando se produjera en beneficio del Tesoro o de los organismos sociales u organismos afines, este pago provisional estará subordinado a la presentación por parte de su beneficiario de una garantía procedente de una entidad de crédito.

El deudor o el administrador podrá proponer a los acreedores la sustitución de las garantías que posean por garantías equivalentes. Si no se llegara a un acuerdo, el Juez Comisario podrá ordenar dicha sustitución. El recurso contra esta resolución se presentará ante la Cour d'Appel.

Artículo L.622-9 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, art. 27 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

La actividad de la empresa continuará durante el periodo de observación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos L.622-10 a L.622-16.

Artículo L.622-10 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 28 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

En cualquier momento del periodo de observación, el Tribunal podrá ordenar, bien a instancia del administrador, del mandatario judicial, de un interventor, del Ministerio Fiscal, o bien de oficio, el cese parcial de la actividad.

En las mismas condiciones, convertirá dicho procedimiento en un procedimiento de saneamiento judicial si estuvieran reunidas las condiciones del artículo L.631-1, o dictará la liquidación judicial si estuvieran reunidas las condiciones del artículo L.640-1.

El Tribunal resolverá tras haber oído o citado en debida forma al deudor, al administrador, al mandatario judicial, a los interventores y a los representantes del comité de empresa o, en su defecto, a los delegados del personal, y tras haber recabado el dictamen del Ministerio Fiscal.

Cuando convierta el procedimiento de salvaguarda en un procedimiento de saneamiento judicial, el Tribunal podrá modificar, si lo considera necesario, el periodo de observación restante.

Artículo L.622-11 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 28 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Cuando el Tribunal dicte la liquidación, pondrá fin al periodo de observación y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo L.641-10, a la misión del administrador.

Artículo L.622-12 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 28 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Cuando desaparecieran las dificultades que hubieran justificado la apertura del procedimiento, el Tribunal pondrá fin al mismo, a instancia del deudor. Dicho Tribunal resolverá en las condiciones previstas en el párrafo tercero del artículo L.622-10.

Artículo L.622-13 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, art. 29, art. 165 III Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

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CÓDIGO DE COMERCIO El administrador será el único con facultad para exigir la ejecución de los contratos en curso aportando la

prestación prometida al cocontratante del deudor. El contrato será rescindido de pleno derecho si tras un requerimiento dirigido al administrador este hubiera quedado más de un mes sin efecto. Antes de la expiración de este plazo, el Juez Comisario podrá imponer al administrador un plazo más corto o concederle una prórroga que no podrá exceder de dos meses.

Cuando la prestación consistiera en el pago de una cantidad de dinero, esta deberá ser al contado, salvo si el administrador consiguiera que el cocontratante del deudor admitiera el pago a plazos. Considerando los documentos de previsión de los que disponga, el administrador se asegurará de que dispondrá de los fondos necesarios a estos efectos en el momento en el que pida la ejecución. Si se tratara de un contrato de ejecución o pago escalonados en el tiempo, el administrador pondrá fin al mismo si considerara que no fuese a disponer de los fondos necesarios para cumplir con las obligaciones del plazo siguiente.

A falta de pago en las condiciones definidas en el párrafo anterior y si no hubiera acuerdo con el cocontratante para continuar las relaciones contractuales, el contrato quedará rescindido de pleno derecho y la Fiscalía, el administrador, el mandatario judicial o un interventor podrá recurrir al Tribunal para poner fin al periodo de observación.

El cocontratante deberá cumplir sus obligaciones a pesar de la falta de ejecución por parte del deudor de los compromisos anteriores a la resolución de apertura. El incumplimiento de estos compromisos sólo dará derecho en beneficio de los acreedores a su declaración en el pasivo.

Si el administrador no hiciera uso de la facultad de continuar el contrato, o pusiera fin al mismo en las condiciones del párrafo segundo, el incumplimiento podrá dar lugar a una indemnización por daños y perjuicios cuyo importe será declarado en el pasivo en beneficio de la otra parte. Esta podrá, sin embargo, aplazar la restitución de las cantidades pagadas en exceso por el deudor en ejecución del contrato hasta que se resuelva sobre la indemnización de daños y perjuicios.

No obstante cualquier disposición legal o cualquier cláusula contractual, no podrá derivarse del simple hecho de la apertura de un procedimiento de salvaguarda ninguna indivisibilidad, cancelación o rescisión del contrato.

Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación a los contratos laborales.

Artículo L.622-14 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 30 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

La rescisión del contrato de arrendamiento de los inmuebles arrendados al deudor y destinados a la actividad de la empresa se constatará o se acordará en los siguientes casos:

1° Cuando el administrador decida no continuar el contrato de arrendamiento y pida la rescisión del mismo. En tal caso, la rescisión será efectiva el día de dicha petición.

2° Cuando el arrendador pida la rescisión o haga constatar la rescisión del contrato de arrendamiento por falta de pago de los alquileres y de las cargas derivadas de una ocupación posterior a la resolución de apertura. En tal caso, el arrendador sólo podrá actuar al término del plazo de tres meses contados a partir de dicha resolución.

Si el pago de las cantidades adeudadas tuviera lugar antes de la expiración de dicho plazo, no habrá lugar a la rescisión.

No obstante cualquier cláusula en contrario, la falta de explotación durante el periodo de observación en uno o varios inmuebles alquilados por la empresa no conllevará la rescisión del contrato de arrendamiento.

Artículo L.622-15 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, art. 31 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

En caso de cesión del contrato de arrendamiento, cualquier cláusula que imponga al cedente disposiciones solidarias con el cesionario se tendrá por no puesta.

Artículo L.622-16 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, art. 32 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

En caso de procedimiento de salvaguarda, el arrendador solamente tendrá privilegio por los dos últimos años de alquileres antes de la resolución de apertura del procedimiento.

Si se rescindiera el contrato de alquiler, el arrendador tendrá además privilegio por el año en curso, por todo lo que concerniera a la ejecución del contrato y por la indemnización de daños y perjuicios que los Tribunales pudieran concederle.

Si no se rescindiera el contrato, el arrendador no podrá exigir el pago de los alquileres por vencer cuando las garantías que le hubieran sido dadas en el contrato fueran mantenidas o cuando las que hubieran sido proporcionadas desde la resolución de apertura fueran consideradas suficientes.

El Juez Comisario podrá autorizar al deudor o al administrador, según el caso, a vender muebles que formaran parte del mobiliario de los locales alquilados amenazados de próximo deterioro, de depreciación inminente o cuya conservación constituyera un dispendio, o cuya venta no pusiera en peligro la existencia del fondo ni el mantenimiento de las garantías suficientes para el arrendador.

Artículo L.622-17 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, art. 33 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de

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CÓDIGO DE COMERCIO enero de 2006, bajo reserva art. 190)

I. - Los créditos contraídos válidamente con posterioridad a la resolución de apertura para satisfacer las necesidades del desarrollo del procedimiento o del periodo de observación, o como contrapartida de una prestación al deudor por su actividad profesional durante este periodo, se pagarán en su fecha de vencimiento.

II. - Cuando no se paguen en su fecha de vencimiento, estos créditos serán pagados prioritariamente sobre los demás créditos contraídos, independientemente de que estos últimos estén provistos o no de privilegios o garantías, con excepción de los créditos garantizados por el privilegio establecido en los artículos L.143-10, L.143-11, L.742-6 y L.751-15 del Código de Trabajo, de los garantizados por el privilegio de las costas judiciales y de los garantizados por el privilegio establecido por el artículo L.611-11 del presente Código.

III. - Su pago se hará según el siguiente orden: 1º Los créditos sobre los salarios cuyo importe no hubiera sido adelantado en aplicación de los artículos L.143-11-1

a L.143-11-3 del Código de Trabajo; 2º Las costas judiciales; 3º Los préstamos concedidos así como las créditos resultantes de la continuación de la ejecución de contratos en

curso de conformidad con lo dispuesto en el artículo L.621-13 y cuyo cocontratante aceptara recibir un pago aplazado. El Juez Comisario autorizará estos préstamos y plazos de pago hasta el límite necesario para la continuidad de la actividad durante el periodo de observación, siendo los mismos objeto de publicidad. En caso de rescisión de un contrato válidamente concluido, las indemnizaciones y penalizaciones estarán excluidas del beneficio del presente artículo;

4º Las cantidades cuyo importe hubiera sido adelantado en aplicación del apartado 3º del artículo L.143-11-1 del Código de Trabajo;

5º Los otros créditos, según su orden de prelación. IV. - Los créditos impagados perderán el privilegio que les confiere el presente artículo si no hubieran sido puestos

en conocimiento del mandatario judicial y del administrador, cuando este hubiera sido nombrado o, cuando estos órganos hubieran cesado en sus funciones, del auditor para la ejecución del plan o del liquidador, dentro del plazo de un año a contar desde el final del periodo de observación.

Artículo L.622-18 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, art. 165 III Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Toda cantidad percibida por el administrador o el mandatario judicial que no fuera ingresada en las cuentas bancarias o postales del deudor para las necesidades de la continuidad de la actividad deberá ser ingresada inmediatamente en la cuenta de depósitos de la Caja de Depósitos y Consignaciones.

En caso de retraso, el administrador o el mandatario judicial deberá pagar el interés legal aumentado en cinco puntos por aquellas cantidades que no hubiera ingresado.

Artículo L.622-19 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Cualquier cantidad pagada por la asociación mencionada en el artículo L.143-11-4 del Código de Trabajo en aplicación de los artículos L.143-11-1 a L.143-11-3 del mismo Código, deberá declararse a la administración fiscal.

Artículo L.622-20 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, art. 34, art. 165 III Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El mandatario judicial designado por el Tribunal será el único habilitado para actuar en nombre y en defensa de los intereses colectivos de los acreedores. No obstante, en caso de carencia del mandatario judicial, cualquier acreedor que fuera nombrado interventor podrá actuar en defensa de dichos intereses, con arreglo a las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

El mandatario judicial remitirá al Juez Comisario y al Ministerio Fiscal las observaciones que los interventores le presenten en cualquier momento del procedimiento.

Las cantidades percibidas tras las acciones ejercitadas por el mandatario judicial o, en su defecto, por el o los acreedores nombrados interventores entrarán a formar parte del patrimonio del deudor y serán destinadas, según las modalidades previstas, para la liquidación del pasivo, en caso de mantenimiento de la empresa.

Artículo L.622-21 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, art. 35 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

I. - La resolución de apertura de procedimiento suspenderá o prohibirá cualquier acción judicial por parte de los

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CÓDIGO DE COMERCIO acreedores cuyo crédito no estuviera mencionado en el punto I del artículo L.622-17 cuyo fin fuera:

1º Condenar el deudor al pago de una cantidad de dinero; 2º Resolver un contrato por falta de pago de una cantidad de dinero. II.- La resolución de apertura suspenderá o prohibirá asimismo cualquier vía de ejecución por parte de los

acreedores, tanto sobre los bienes muebles como sobre los inmuebles. III.- Como consecuencia de ello, se suspenderán los plazos concedidos bajo pena de caducidad o anulación de los

derechos.

Artículo L.622-22 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, art. 36, art. 165 III Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

No obstante lo dispuesto en el artículo L.625-3, se suspenderán las acciones judiciales en curso hasta que el acreedor demandante proceda a la declaración de su crédito. Tras la declaración de los créditos del acreedor, se reanudarán de pleno derecho las acciones judiciales, tras citar en debida forma al mandatario judicial y, en su caso, al administrador o al auditor para la ejecución del plan, pero dichas acciones reclamarán solamente la constatación de los créditos y la determinación de su importe.

Artículo L.622-23 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, art. 165 III Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Las acciones judiciales y las vías de ejecución que no fueran las citadas en el artículo L.622-21 continuarán en contra del deudor durante el periodo de observación, tras la demanda del administrador y del mandatario judicial o tras una reanudación del procedimiento judicial por iniciativa de estos.

Artículo L.622-24 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, art. 37, art. 165 III Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

A partir de la publicación de la resolución judicial, todos los acreedores cuyo crédito haya sido contraído con anterioridad a la resolución de apertura, con excepción de los empleados del deudor, dirigirán la declaración de sus créditos al mandatario judiciaL.Los acreedores titulares de una garantía publicada o vinculados al deudor mediante un contrato publicado, serán advertidos personalmente o, si procede, en el domicilio elegido. El plazo de declaración comenzará a contar a partir de dicha notificación.

La declaración de los créditos podrá ser realizada por el acreedor o por el encargado o mandatario de su elección. La declaración de dichos créditos deberá ser realizada aún cuando estos no hubieran sido establecidos mediante

un título. Aquellos créditos cuyo importe no haya sido establecido de forma definitiva se declararán basándose en una valoración estimativa. Los créditos del Tesoro público y de los organismos de previsión y de seguridad social así como los créditos percibidos por los organismos citados en el artículo L.351-21 del Código de Trabajo que no fueran objeto de un título ejecutivo en el momento de su declaración serán admitidos provisionalmente por el importe declarado. En cualquier caso, las declaraciones del Tesoro y de la Seguridad Social serán siempre hechas ateniéndose a los impuestos y otros créditos no establecidos en la fecha de la declaración. No obstante los procedimientos judiciales o administrativos en curso, su determinación definitiva deberá efectuarse dentro del plazo previsto en el artículo L.624-1, bajo pena de caducidad.

Las instituciones mencionadas en el artículo L.143-11-4 del Código de Trabajo estarán sujetas a las disposiciones del presente artículo para las cantidades que hubieran adelantado y que se les hubiera reembolsado en las condiciones previstas para los créditos suscritos antes de la resolución de apertura del procedimiento.

Estarán sujetos a lo dispuesto en el presente artículo los créditos contraídos válidamente con posterioridad a la resolución de apertura, que no fueran los mencionados en el punto I del artículo L.622-17, así como los créditos alimentarios Los plazos comenzarán a contar a partir de fecha de exigibilidad del crédito. No obstante, los acreedores cuyos créditos procedan de un contrato de ejecución sucesiva declararán la totalidad de las cantidades que les fueran adeudadas, con arreglo a las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

El plazo de declaración, por la parte civil, de los créditos procedentes de una infracción final, comenzará a contar a partir de la fecha en que se fije definitivamente el importe de los mismos.

Artículo L.622-25 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

La declaración incluirá el importe del crédito al día de la resolución de apertura con indicación de las cantidades por vencer y de la fecha de su vencimiento. Determinará el tipo de privilegio o de garantía de la que eventualmente estuviera provisto dicho crédito.

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CÓDIGO DE COMERCIO Cuando se tratara de créditos en moneda extranjera, la conversión en euros tendrá lugar de acuerdo al cambio

legal en la fecha de la resolución de apertura. El acreedor certificará como cierto el crédito declarado, salvo si se derivara de un título ejecutivo. El Juez

Comisario podrá solicitar el visto bueno del auditor de cuentas o, en su defecto, del perito contable sobre la declaración del crédito. El rechazo del visto bueno tendrá que ser motivado.

Artículo L.622-26 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 38 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

A falta de declaración en los plazos fijados por decreto adoptado en Conseil d'Etat, los acreedores no serán admitidos en los repartos y dividendos, a menos que el Juez Comisario los eximiese de su preclusión al probarse que la falta de dicha declaración no es de su responsabilidad o que se debe a una omisión voluntaria del deudor en el listado previsto en el párrafo segundo del artículo L.622-6. En ese caso, sólo podrá participar en las distribuciones posteriores a su demanda.

La acción de revocación de la preclusión sólo podrá ser ejercida en el plazo de seis meses. Dicho plazo comenzará a contar a partir de la resolución de apertura o, para las instituciones mencionadas en el artículo L.143-11-4 del Código de Trabajo, de la expiración del plazo durante el cual los créditos derivados del contrato laboral fueran garantizados por las mismas. Para los acreedores titulares de una garantía publicada o vinculados al deudor mediante un contrato publicado, el plazo empezará a contar a partir de la fecha en que reciban la notificación. Por excepción a lo dispuesto anteriormente, dicho plazo será de un año para los acreedores que se hallaran en la imposibilidad de conocer la existencia de su crédito antes de la expiración del plazo de seis meses arriba mencionado.

Artículo L.622-27 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, II, art. 165 III Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Si surgiera un conflicto sobre la totalidad o parte de un crédito que no fuera de los mencionados en el artículo L.621-1, el mandatario judicial informará de ello al acreedor interesado solicitándole que presente sus alegaciones. Si no diese respuesta dentro del plazo de treinta días quedará prohibida cualquier impugnación ulterior de la propuesta del mandatario judicial.

Artículo L.622-28 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, art. 39 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

La resolución de apertura interrumpirá el curso de los intereses legales y convencionales, así como de todos los intereses por retraso y recargos, a menos que se tratara de intereses derivados de contratos de préstamo concluidos por un periodo igual o superior a un año o de contratos que incluyeran un pago aplazado a un año o más. Las personas físicas fiadoras, tanto si fueran codeudoras como si hubieran concedido una garantía autónoma, podrán prevalerse de lo dispuesto en el presente párrafo.

La resolución de apertura suspenderá hasta la resolución judicial que apruebe el plan o dicte la liquidación, cualquier acción contra las personas físicas codeudoras o que hubieran concedido una fianza o una garantía autónoma. Posteriormente, el Tribunal podrá concederles plazos o un aplazamiento de pago dentro de un límite de dos años.

Los acreedores beneficiarios de estas garantías podrán adoptar medidas cautelares.

Artículo L.622-29 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, art. 40 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

La resolución de apertura no hará exigibles los créditos no vencidos en la fecha de su adopción. Cualquier cláusula en contrario se tendrá por no puesta.

Artículo L.622-30 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, art. 41 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Las hipotecas, pignoraciones y privilegios no podrán ser inscritos después de la resolución de apertura del procedimiento. Lo mismo ocurrirá con los actos y resoluciones judiciales traslativas o constitutivas de derechos reales, a menos que dichos actos hayan adquirido fecha cierta o que dichas decisiones hayan adquirido fuerza ejecutiva antes de la resolución de apertura.

Sin embargo, el Tesoro Público conservará su privilegio sobre los créditos que no estuviera obligado a inscribir en la fecha de la resolución de apertura y sobre los créditos no puestos al cobro después de dicha fecha si estos créditos hubieran sido declarados en las condiciones previstas en el artículo L.622-24.

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CÓDIGO DE COMERCIO Por excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, el vendedor del fondo de comercio podrá inscribir su privilegio.

Artículo L.622-31 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, art. 42 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El acreedor, tenedor de obligaciones suscritas, endosadas o garantizadas solidariamente por dos o varios codeudores sometidos a un procedimiento de salvaguarda, podrá declarar su crédito por el valor nominal de su título, en cada procedimiento.

Artículo L.622-32 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, art. 42 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

En cuanto a los pagos efectuados a los codeudores sometidos a un procedimiento de salvaguarda, estos no dispondrán de ninguna acción de regreso los unos contra otros, salvo que el total de las cantidades pagadas en virtud de cada procedimiento superase el total del crédito, capital y accesorio. En este caso, el excedente será devuelto a aquellos de los codeudores que tuvieran a los otros por garantes siguiendo la prelación de sus obligaciones.

Artículo L.622-33 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, art. 42 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Si el acreedor tenedor de obligaciones solidariamente suscritas por el deudor sometido a un procedimiento de salvaguarda y por otros codeudores hubiese recibido un adelanto sobre su crédito antes de la resolución de apertura, sólo podrá declarar su crédito con la deducción de este adelanto y conservará sus derechos contra el codeudor o el fiador sobre lo que le quedara de deuda.

El codeudor o el fiador que hubiera efectuado el pago parcial podrá declarar su crédito por todo lo que hubiera pagado en descargo del deudor.

CAPITULO III De la elaboración del balance económico, social y medioambiental Artículos L623-1 a

L623-3

Artículo L.623-1 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, art. 43 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El administrador, con el concurso del deudor y la asistencia eventual de uno o varios peritos, quedará encargado de la elaboración de un informe sobre el balance económico y social de la empresa.

El balance económico y social precisará el origen, la importancia y la naturaleza de las dificultades de la empresa. En el caso en que la empresa explotara una o varias instalaciones clasificadas en el sentido del Título 1 del libro V

del Código de Medio Ambiente, se añadirá al balance económico y social un balance medioambiental que el administrador mandará realizar en las condiciones previstas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

A la vista de dicho balance, el administrador propondrá un plan de salvaguarda, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del artículo L.622-10.

Artículo L.623-2 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, art. 44 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El Juez Comisario, no obstante cualquier disposición legal o reglamentaria en contrario, podrá solicitar a los auditores de cuentas, los expertos contables, los miembros y representantes del personal, las administraciones y organismos públicos, los organismos de prevención y de seguridad social, las entidades de crédito así como a los servicios encargados de centralizar los riesgos bancarios y los incidentes de pago, cualquier información que le permita tener una imagen exacta de la situación económica, financiera, social y patrimonial del deudor.

Artículo L.623-3 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, art. 45, art. 165 III Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El administrador recibirá del Juez Comisario todas las informaciones y documentos útiles para el cumplimiento de su misión y la de los peritos.

Cuando el procedimiento se abriera respecto de una empresa que se beneficiara del acuerdo amistoso homologado previsto en el artículo L.611-8 del presente Código o en el artículo L.351-6 del Código Rural, deberá remitirse al administrador el informe pericial mencionado en el artículo L.611-3 o, en su caso, el informe pericial y el

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CÓDIGO DE COMERCIO acta mencionados en los artículos L.351-3 y L.351-6 del Código Rural.

El administrador consultará al deudor y al mandatario judicial y oirá las declaraciones de cualquier persona que pudiera darle información sobre las perspectivas de saneamiento de la empresa, las condiciones de pago del pasivo y las condiciones sociales del mantenimiento de la actividad. Informará al deudor de ello y le solicitará igualmente sus observaciones y propuestas.

Informará del avance de sus gestiones al deudor, al mandatario judicial así como al comité de empresa, o, en su defecto, a los delegados del personaL.Consultará con estos y con deudor sobre las medidas que prevé proponer basándose en las informaciones y ofertas recibidas.

Cuando el deudor ejerza una profesión liberal sujeta a un estatuto legal o reglamentario o cuyo título esté protegido, el administrador consultará con el colegio profesional o la autoridad competente de la que eventualmente dependa el deudor.

CAPITULO IV De la determinación del patrimonio del deudor Artículos L624-1 a

L624-18

Sección I De la comprobación y de la admisión de los créditos Artículos L624-1 a

L624-4

Artículo L.624-1 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, art. 46, art. 165 III Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

En el plazo determinado por el Tribunal, el mandatario judicial elaborará la lista de los créditos declarados con sus propuestas de admisión, denegación o remisión al órgano jurisdiccional competente, tras haber solicitado al deudor que presente sus observaciones. Remitirá dicha lista al Juez Comisario.

El mandatario judicial no podrá ser remunerado por aquellos créditos declarados que no figuraran en la lista elaborada en el plazo mencionado anteriormente, con excepción de los créditos declarados tras la finalización de dicho plazo, en aplicación de los dos últimos párrafos del artículo L.622-24.

Artículo L.624-2 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, art. 165 III Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El Juez Comisario decidirá, ante las propuestas del mandatario judicial, admitir o denegar los créditos o bien constatará que hay un procedimiento judicial en curso, o que la impugnación no es de su competencia.

Artículo L.624-3 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, art. 47 I, art. 165 III Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El acreedor, el deudor o el mandatario judicial tendrán la posibilidad de interponer un recurso contra las resoluciones que Juez Comisario tome en aplicación de la presente subsección.

Sin embargo, el acreedor cuyo crédito fuera discutido en totalidad o en parte y que no hubiera respondido al mandatario judicial dentro del plazo mencionado en el artículo L.621-27 no podrá ejercer su recurso contra la resolución del Juez Comisario cuando esta confirme la propuesta del mandatario judicial.

Por decreto adoptado en Conseil d'Etat se establecerán las condiciones y formas del recurso previsto en el párrafo primero.

Artículo L.624-4 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, art. 47 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El Juez Comisario resolverá en última instancia en los casos previstos en la presente sección cuando el valor del crédito en capital no sobrepase el límite de competencia en última instancia del Tribunal que hubiera abierto el procedimiento.

Sección II De los derechos del cónyuge Artículos L624-5 a

L624-8

Artículo L.624-5 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, art. 48 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El cónyuge del deudor sometido a un procedimiento de salvaguarda determinará la consistencia de sus bienes personales según las normas de los regímenes matrimoniales y con arreglo a las condiciones previstas en el artículo

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CÓDIGO DE COMERCIO L.624-9

Artículo L.624-6 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, art. 165 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El mandatario judicial o el administrador, si demuestra por cualquier medio que los bienes adquiridos por el cónyuge del deudor lo han sido con valores suministrados por el mismo, podrá solicitar que las adquisiciones realizadas de esta forma sean devueltas al activo.

Artículo L.624-7 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Las recuperaciones de bienes realizadas en aplicación del artículo L.621-111 sólo se ejercerán a cargo de los créditos e hipotecas con los que esos bienes estén legalmente gravados.

Artículo L.624-8 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 49 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El cónyuge del deudor que fuera comerciante, estuviera inscrito en el Registro Central de Artesanos o fuera agricultor en el momento de su matrimonio, en el año del mismo o en el siguiente, no podrá ejercitar ninguna acción en el procedimiento de salvaguarda en razón de las ventajas otorgadas por uno de los esposos al otro, en el contrato matrimonial o durante el matrimonio. Los acreedores, por su parte, no podrán prevalerse de los beneficios otorgados por uno de los esposos al otro.

Sección III De los derechos del vendedor de bienes muebles, de las reclamaciones y de

las restituciones Artículos L624-9 a L624-18

Artículo L.624-9 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 50 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

La reclamación de los bienes muebles no podrá ser interpuesta hasta tres meses después de la publicación de la resolución de apertura del procedimiento.

Para los bienes que sean objeto de un contrato en curso el día de la apertura del procedimiento, el plazo empezará a contar a partir de la rescisión o del término del contrato,

Artículo L.624-10 (Introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I, art. 51 Diario Oficial de 27 de julio de 2005)

El propietario de un bien quedará dispensado de hacer reconocer su derecho de propiedad cuando el contrato relativo a dicho bien hubiera sido objeto de publicidad. Podrá reclamar la restitución de su bien con arreglo a las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L.624-11 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 52 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El privilegio y el derecho de reclamación establecidos por el apartado 4º del artículo 2102 del Código Civil en beneficio del vendedor de bienes muebles, así como la acción resolutoria, sólo se podrán ejercer hasta el límite de lo dispuesto en los artículos L.624-118 a L.624-18 del presente Código.

Artículo L.624-12 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 53 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Podrán ser reclamadas en totalidad o en parte, por resolución judicial o por efecto de una condición resolutoria adquirida, las mercancías cuya venta hubiera sido decidida antes de la resolución de apertura del procedimiento, si se encontraran en especie.

La reclamación deberá igualmente ser admitida aunque la resolución de la venta hubiera sido acordada o constatada por decisión judicial posterior a la resolución de apertura del procedimiento cuando la acción de reclamación o de resolución hubiera sido iniciada antes de la decisión judicial de apertura por parte del vendedor por una causa que no fuera la falta de pago del precio.

Artículo L.624-13 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Podrán reclamarse las mercancías expedidas al deudor mientras no se hubiera efectuado la entrega en sus almacenes o en los del comisionista encargado de venderlas por cuenta del deudor.

Sin embargo, dicha reclamación no será admisible, si, antes de su llegada, las mercancías hubiesen sido revendidas sin fraude, con facturas o títulos de transporte regulares.

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CÓDIGO DE COMERCIO Artículo L.624-14 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El vendedor podrá retener las mercancías que no hubieran sido entregadas o expedidas al deudor o a un tercero que actuara por cuenta del mismo.

Artículo L.624-15 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Se podrán reclamar los efectos de comercio u otros títulos impagados remitidos por su propietario para ser cobrados o para ser especialmente asignados a determinados pagos, si se encontraran aún en manos del deudor.

Artículo L.624-16 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 54 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Se podrán reclamar, siempre que se encuentren en especie, las mercancías consignadas a nombre del deudor, para ser vendidas por cuenta del propietario, o bien dejarlas en concepto de depósito.

Podrán igualmente ser reclamados los bienes vendidos con una cláusula de reserva de propiedad que subordine la transmisión de propiedad al pago íntegro del precio, si se encontraran en especie en el momento de la apertura del procedimiento. Esta cláusula, que podrá figurar en un escrito que regule un conjunto de operaciones comerciales concertadas entre las partes, tendrá que haberse concertado entre las partes en un escrito elaborado como máximo en el momento de la entrega. No obstante cualquier cláusula en contrario, la cláusula de reserva de propiedad será oponible al comprador y a los demás acreedores, salvo que las partes hubieran acordado por escrito descartarla o modificarla.

La reclamación en especie podrá ejercerse en las mismas condiciones sobre los bienes mobiliarios incorporados a otro bien mobiliario cuando su recuperación pueda efectuarse sin dañar dichos bienes ni el bien al que se hubieran incorporado. La reclamación en especie podrá ejercerse también sobre bienes fungibles cuando se encuentren en manos del comprador bienes de la misma especie y de la misma calidad.

En todos los casos, no habrá lugar a reclamación si, por decisión del Juez Comisario se pagara su precio inmediatamente. El Juez Comisario podrá asimismo conceder un plazo para el pago, previo consentimiento del acreedor demandante. El pago del precio se asimilará entonces al de los créditos mencionados en el punto I del artículo L.622-17.

Artículo L.624-17 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 55 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El administrador, o en su defecto el deudor previo acuerdo del mandatario judicial, podrá dar su consentimiento a la acción de reclamación o de restitución de un bien citado en la presente sección, con el acuerdo del deudor. A falta de acuerdo o en caso de litigio, la petición será trasladada al Juez Comisario que resolverá sobre el destino del contrato tras considerar las observaciones del acreedor, del deudor y del mandatario judicial al que se le hubiera encargado el asunto.

Artículo L.624-18 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 55 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Podrá reclamarse el precio o la parte del precio de los bienes citados en el artículo L 624-16 que no hubiera sido ni pagado, ni abonado por su valor, ni compensado en cuenta corriente entre el deudor y el comprador en la fecha de la resolución de apertura del procedimiento.

CAPITULO VI Del plan de salvaguarda Artículos L626-2 a

L626-1

Artículo L.626-1 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 59 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Cuando exista una posibilidad seria de salvaguardar la empresa, el Tribunal establecerá a estos efectos un plan que pondrá fin al periodo de observación.

Este plan de salvaguarda podrá prever, si procede, la inclusión o la cesión de varias actividades. Las cesiones realizadas en aplicación del presente artículo estarán sujetas a lo dispuesto en la sección 1 del capítulo II del título IV. El mandatario judicial ejercerá las misiones confiadas al liquidador en virtud de estas disposiciones.

Sección I De la elaboración del proyecto de plan Artículos L626-2 a

L626-8

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CÓDIGO DE COMERCIO Artículo L.626-2 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 60 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El proyecto de plan determinará las perspectivas de saneamiento en función de las posibilidades y de las condiciones de ejercicio de las actividades, de la situación del mercado y de los medios de financiación disponibles.

Definirá las condiciones del pago del pasivo y las garantías eventuales que el empresario deba suscribir para asegurar su ejecución.

El proyecto expondrá y justificará el nivel y las perspectivas de empleo así como las condiciones sociales previstas para el mantenimiento de la actividad. Cuando el proyecto previera despidos por motivo económico, recordará las medidas ya tomadas y definirá las acciones que se deban emprender con el fin de facilitar la recolocación y la indemnización de aquellos trabajadores cuyo puesto de trabajo se viera amenazado. El proyecto tendrá en cuenta los trabajos preconizados por el balance medioambiental.

En el mismo se recogerán, se adjuntarán como anexo y se analizarán las ofertas de adquisición realizadas por terceros, relativas a una o varias actividades, y se indicarán las actividades que se propone incluir o detener.

Artículo L.626-3 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, art. 61 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Cuando el proyecto de plan prevea una modificación de capital, la junta general extraordinaria o la junta de socios y, si su aprobación fuera necesaria, las juntas especiales mencionadas en los artículos L.225-99 y L.228-35-6 o las juntas generales de sindicatos citadas en el artículo L.228-103 serán convocadas con arreglo a las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Si debido a las pérdidas constatadas en los documentos contables, los fondos propios llegaran a ser inferiores a la mitad del capital social, primero se instará a la junta a que restituya este capital hasta el importe propuesto por el administrador, el cual no podrá ser inferior a la mitad del capital sociaL.Se le instará igualmente a que decida la reducción y el aumento de capital en beneficio de una o varias personas que se comprometan a ejecutar el plan.

Las obligaciones a las que se comprometan los accionistas o socios o los nuevos suscriptores quedarán subordinadas, en su ejecución, a la aceptación del plan por parte del Tribunal.

Las cláusulas de autorización se tendrán por no puestas.

Artículo L.626-5 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 63 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Las propuestas para el pago de los créditos serán comunicadas por el administrador al mandatario judicial, a los interventores, así como al comité de empresa o, en su defecto, a los delegados del personal, a medida que se vayan elaborando y bajo la supervisión del Juez Comisario.

El mandatario judicial recibirá individual o colectivamente el acuerdo de cada acreedor que haya declarado su crédito en conformidad con el artículo L.622-24, en los plazos y entregas que le sean propuestas. En caso de consultas por escrito, la falta de respuesta en el plazo de treinta días a partir de la recepción de la carta del mandatario judicial tendrá carácter de aceptación. Estas disposiciones serán aplicables a las instituciones citadas en el artículo L.143-11-4 del Código de Trabajo para las cantidades mencionadas en el párrafo cuarto del artículo L.621-24, incluso si sus créditos no hubieran sido aún declarados.

Artículo L.626-6 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 63 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Las administraciones financieras, los organismos de seguridad social, las instituciones que gestionen el régimen de seguro de desempleo previsto por los artículos L.351-3 y siguientes del Código de Trabajo y las instituciones regidas por el libro IX del Código de Seguridad Social podrán conceder al deudor, paralelamente al esfuerzo realizado por otros acreedores, condonaciones de la totalidad o parte de sus deudas, en condiciones similares a las que en circunstancias normales del mercado le propondría un operador económico privado que se hallara en la misma situación.

En este supuesto, las administraciones financieras podrán conceder una condonación de los impuestos directos recaudados en beneficio del Estado y de las entidades territoriales, así como de diferentes gravámenes parafiscales del presupuesto del Estado adeudados por el deudor. En lo que refiere a los impuestos indirectos recaudados en beneficio del Estado y de las entidades territoriales, sólo podrán beneficiarse de una condonación los intereses por retraso, los recargos, las penalizaciones y las multas.

Las condiciones de condonación de la deuda serán establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat. Los acreedores citados en el párrafo primero podrán asimismo decidir cesiones en el orden de prelación del

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CÓDIGO DE COMERCIO privilegio o de la hipoteca o del abandono de dichas garantías.

Artículo L.626-7 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 63 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El mandatario judicial elaborará un desglose de las respuestas dadas por los acreedores. Dicho desglose será enviado al administrador para que realice su informe y a los interventores.

Artículo L.624-4 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, art. 62 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Cuando la salvaguarda de la empresa lo requiera, el Tribunal, a instancia del Ministerio Fiscal, podrá subordinar la adopción del plan a la sustitución de uno o varios dirigentes de la empresa, salvo cuando el deudor ejerciera una profesión liberal sujeta a un estatuto legal o reglamentario.

Para ello y en las mismas condiciones, el Tribunal podrá acordar la intransferibilidad de las participaciones sociales, títulos de capital o valores mobiliarios que den acceso al capital, poseídos por uno o varios dirigentes de hecho o de derecho, y decidir que el derecho de voto vinculado a los mismos sea ejercido por un mandatario judicial designado a estos efectos por un periodo que determine dicho TribunaL.Podrá asimismo ordenar la cesión de estas participaciones sociales, títulos de capital o valores mobiliarios que den acceso al capital, poseídos por las mismas personas, fijándose el precio de cesión mediante tasación judicial.

Para la aplicación del presente artículo, se oirá o citará en debida forma a los dirigentes y a los representantes del comité de empresa o, en su defecto, a los delegados del personal.

Artículo L.626-8 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, art. 64, art. 165 III Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Se informará y consultará al deudor, al comité de empresa o, en su defecto, a los delegados del personal, al o a los interventores y al mandatario judicial sobre el informe que reciban del administrador y que presente el balance económico y social y el proyecto del plan.

Dicho informe se enviará simultáneamente a la autoridad administrativa competente en materia de derecho laboraL.Se enviará al Tribunal y a la autoridad administrativa mencionada anteriormente el acta de la reunión en cuyo orden del día estuviera inscrita la consulta de los representantes del personal.

El informe se remitirá asimismo al Ministerio Publico.

Sección II De la resolución judicial de aprobación del plan y de la ejecución del mismo Artículos L626-9 a

L626-28

Artículo L.626-9 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 65 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Tras haber oído o citado en debida forma al deudor, al administrador, al mandatario judicial, a los interventores y a los representantes del comité de empresa o, en su defecto, a los delegados del personal, el Tribunal resolverá tras estudiar el informe del administrador y tras recabar el dictamen del Ministerio FiscaL.Cuando el procedimiento se haya abierto en beneficio de un deudor que tenga un número de trabajadores o una cifra de negocios superiores a los umbrales fijados por decreto adoptado en Conseil d'Etat, los debates deberán celebrarse en presencia del Ministerio Fiscal.

Artículo L.626-10 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, art. 66 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El plan nombrará a las personas comprometidas en su ejecución y mencionará el conjunto de obligaciones que hubieran suscrito y que fueran necesarias para la salvaguarda de la empresa. Estas obligaciones se referirán al

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CÓDIGO DE COMERCIO porvenir de la actividad, a las condiciones del mantenimiento y de la financiación de la empresa, del pago del pasivo anterior a la resolución de apertura así como, si procediera, a las garantías aportadas para asegurar su ejecución.

El plan expondrá y justificará el nivel y las perspectivas de empleo y las condiciones sociales previstas para el mantenimiento de la actividad.

Las personas que ejecuten el plan, incluso como socios, no podrán ser obligadas a asumir más cargas que las obligaciones que hubieran suscrito a lo largo de su preparación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos L.626-3 y L.626-16.

Artículo L.626-11 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, art. 67 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

La resolución de aprobación del plan convertirá sus disposiciones en oponibles frente a todos. A excepción de las personas jurídicas, los codeudores y las personas que hayan concedido una fianza o una

garantía autónoma podrán prevalerse de las mismas.

Artículo L.626-12 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, art. 68 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del artículo L.628-18, el Tribunal fijará la duración del plan. Dicha duración no podrá exceder de diez años. Cuando el deudor sea un agricultor, no podrá exceder de quince años.

Artículo L.626-13 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, art. 69 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

La aprobación del plan por el Tribunal conllevará la suspensión de pleno derecho de la inhabilitación para emitir cheques, de conformidad con lo dispuesto en el artículo L.131-73 del Código Monetario y Financiero, cuando esta hubiera sido provocada por el rechazo de pago de un cheque emitido antes de la resolución de apertura del procedimiento.

Artículo L.626-14 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, art. 70 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

En la resolución que apruebe o modifique el plan, el Tribunal podrá decidir que los bienes que considere indispensables para el mantenimiento de la empresa no puedan cederse sin su autorización durante un período fijado por éL.El plazo durante el cual dichos bienes no podrán cederse no podrá exceder del de la duración del plan.

Dicha intransferibilidad temporal será objeto de publicidad en las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Cualquier acto realizado infringiendo las disposiciones del primer párrafo será anulado a petición de cualquier interesado o del Ministerio Fiscal, debiéndose presentar el recurso de anulación dentro del plazo de tres años contados a partir de la conclusión del acto. Cuando el acto haya sido objeto de publicidad, el plazo empezará a contar a partir de la misma.

Artículo L.626-15 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, art. 71 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El plan precisará las modificaciones que fuera necesario efectuar en los estatutos para la reorganización de la empresa.

Artículo L.626-16 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 72 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Si fuera necesario, la resolución de aprobación del plan encargará al administrador que convoque, con arreglo a las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat, a la junta competente para que aplique las modificaciones previstas por el plan.

Artículo L.626-17

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CÓDIGO DE COMERCIO (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Los socios o accionistas estarán obligados a desembolsar el capital que suscriban en un plazo fijado por el TribunaL.En caso de desembolso inmediato podrán beneficiarse de la compensación en forma de deducciones o plazos hasta el importe de los créditos admitidos y con el límite de la reducción de la que sean objeto en el plan.

Artículo L.626-18 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, art. 73 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El Tribunal levantará acta de los plazos y condonaciones aceptados por los acreedores en las condiciones previstas en el párrafo segundo del artículo L.626-5 y en el artículo L.626-6. Estos plazos y condonaciones podrán, en su caso, ser reducidos por el TribunaL.Para los demás acreedores, el Tribunal impondrá plazos de pago uniformes, sin perjuicio, en lo que se refiere a los créditos a plazo fijo, de los plazos superiores estipulados por las partes antes de la apertura del procedimiento, los cuales podrán exceder del periodo de duración del plan.

El primer pago no podrá producirse después de cumplido el plazo de un año. Después del segundo año, el importe de cada una de las anualidades previstas por el plan no podrá ser inferior al

5% del pasivo admitido, salvo en el caso de una explotación agrícola. En el caso de los contratos de leasing, estos plazos se darán por finalizados si antes de su expiración, el

beneficiario de dicho contrato ejerciera la opción de compra. Esta no podrá ejercerse si, con la deducción de los descuentos aceptados, no se pagara la totalidad de las cantidades debidas en virtud del contrato.

Artículo L.626-19 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, art. 74 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El plan podrá prever una opción para los acreedores que consista en pagos en plazos uniformes más breves pero con una reducción proporcional del importe del crédito.

La reducción del crédito no será definitivamente adquirida hasta el pago, en el plazo fijado, del último pago previsto en el plan.

Artículo L.626-20 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

I. - Por excepción a lo dispuesto en los artículos L.626-18 y L.626-19, no podrán ser objeto de reducciones o de concesión de plazos:

1º Los créditos garantizados por el privilegio determinado en los artículos L.143-10, L.143-11, L.742-6 y L.751-15 del Código de Trabajo;

2º Los créditos derivados de una relación laboral garantizados por los privilegios previstos en el apartado 4º del artículo 2101 y en el apartado 2º del artículo 2104 del Código Civil cuando el importe de estos no hubiera sido adelantado por las instituciones mencionadas en el artículo L.143-11-4 del Código de Trabajo o no hubiera sido objeto de una subrogación.

II. - Hasta el límite del 5% del pasivo estimado, se reembolsarán sin reducciones ni concesión de plazos los créditos menores siguiendo el orden creciente de su importe siempre y cuando ninguno supere un determinado importe fijado por decreto. Esta disposición no se aplicará cuando el importe de los créditos pertenecientes a una misma persona exceda de la décima parte del porcentaje antes fijado o cuando se hubiera concedido una subrogación o se hubiera efectuado un pago para otra persona.

Artículo L.626-21 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 75 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

La inscripción de un crédito en el plan y la concesión de plazos o reducciones por parte del acreedor no presupondrá la admisión definitiva del crédito en el pasivo.

Las cantidades a repartir que correspondan a los créditos en litigio no serán pagadas hasta obtener la admisión definitiva de estos créditos en el pasivo. Sin embargo, la instancia judicial competente para resolver dicho litigio podrá decidir que el acreedor participe provisionalmente, en totalidad o en parte, en las distribuciones realizadas antes de la admisión definitiva.

Salvo disposición legal en contrario, los pagos previstos por el plan serán realizados en el domicilio del acreedor. El Tribunal establecerá las modalidades para el pago de los dividendos decididos por el plan. Los dividendos serán

pagados al auditor para la ejecución del plan, quien procederá a su reparto.

Artículo L.626-22 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 76 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con

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CÓDIGO DE COMERCIO entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

En caso de venta de un bien sujeto a privilegio especial, de una pignoración o de una hipoteca, la parte proporcional del precio correspondiente a los créditos garantizados por estas garantías será ingresada en la cuenta de la Caja de Depósitos y Consignaciones y los acreedores beneficiarios de estas garantías o titulares de un privilegio general serán pagados sobre el precio tras el abono de los créditos garantizados por el privilegio establecido en los artículos L.143-10, L.143-11, L.742-6 y L.751-15 del Código de Trabajo.

Recibirán los dividendos por vencer según el plan, reducidos en función del pago anticipado según el orden de prelación existente entre ellos.

Si un bien estuviera sujeto a un privilegio, una pignoración o una hipoteca, podrán ser sustituidos por cualquier otra garantía en caso de necesidad, siempre que esta presentara ventajas equivalentes. Si no se llegara a un acuerdo, el Tribunal podrá ordenar dicha sustitución.

Artículo L.626-23 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 77 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

En caso de cesión parcial de activos, el precio será abonado al deudor sin perjuicio del artículo L.626-22.

Artículo L.626-24 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, art. 78, art. 165 III Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El Tribunal podrá confiarle al administrador las misiones que considere necesarias para la aplicación del plan. El mandatario judicial seguirá ejerciendo su función durante el tiempo necesario para la comprobación y la

determinación definitiva de la masa pasiva.

Artículo L.626-25 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 79 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El Tribunal nombrará al administrador o al mandatario judicial para que ejerza las funciones de auditor encargado de velar por la ejecución del plan, por el periodo establecido en el artículo L.626-12. Si fuera necesario, el Tribunal podrá nombrar a varios auditores.

Las acciones judiciales que se hubieran iniciado antes de la resolución de aprobación del plan y en las que interviniera el administrador o el mandatario judicial serán continuadas por el auditor para la ejecución del plan o, si este ya no estuviera en funciones, por un mandatario judicial nombrado a estos efectos por el Tribunal.

El auditor para la ejecución del plan estará igualmente facultado para ejercitar acciones en favor del interés colectivo de los acreedores.

El auditor para la ejecución del plan podrá acceder a todos los documentos e informaciones útiles para realizar su misión.

Este responderá ante el presidente del Tribunal y ante el Ministerio Publico del incumplimiento del plan. Informará de ello al comité de empresa o, en su defecto, a los delegados del personal.

Toda cantidad que perciba el auditor para la ejecución del plan será inmediatamente ingresada en la cuenta de depósito de la Caja de Depósitos y Consignaciones. En caso de retraso, el auditor para la ejecución del plan deberá pagar el interés legal aumentado en cinco puntos por aquellas cantidades que no hubiera ingresado.

El auditor para la ejecución del plan podrá ser sustituido por el Tribunal, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal.

Artículo L.626-26 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 80 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Sólo el Tribunal podrá decidir una modificación sustancial de los objetivos o los medios del plan, a petición del deudor y tras estudiar el informe del auditor para la ejecución del plan.

El Tribunal resolverá tras haber recabado el dictamen del Ministerio Fiscal, y tras haber oído o citado en debida forma al deudor, al auditor para la ejecución del plan, a los interventores, a los representantes del comité de empresa o, en su defecto, a los delegados del personal, así como a cualquier persona interesada.

Artículo L.626-27 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 81 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

I. - El Tribunal que apruebe el plan, previo dictamen del Ministerio Publico, podrá poner fin a dicho plan si el deudor no cumpliera sus compromisos dentro de los plazos fijados en el mismo. Cuando el incumplimiento se derivara del impago de los dividendos por parte del deudor y el Tribunal no pusiera fin al plan, el auditor para la ejecución del plan procederá al pago de dichos dividendos, de conformidad con lo establecido en el plan.

Si se constatara el estado de insolvencia del deudor durante la ejecución del plan, el Tribunal que hubiera aprobado dicho plan, previo dictamen del Ministerio Fiscal, pondrá fin al mismo y dictará la resolución judiciaL.

La resolución que ponga fin al plan dará por finalizadas las operaciones y declarará la caducidad de cualquier plazo de pago que hubiera sido concedido.

II. - En los casos mencionados en el punto I, el Tribunal conocerá a instancia de un acreedor, del auditor para la ejecución del plan o del Ministerio FiscaL.Podrá igualmente conocer de oficio.

III. - Tras la rescisión del plan y la incoación o apertura del nuevo procedimiento, los acreedores sometidos a dicho

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CÓDIGO DE COMERCIO plan quedarán dispensados de la obligación de declarar sus créditos y garantías. Los créditos inscritos en dicho plan será admitidos de pleno derecho, tras el descuento de las cantidades percibidas.

Artículo L.626-28 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 82 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Cuando quede establecido que los compromisos establecidos en el plan u ordenados por el Tribunal se han cumplido, este podrá constatar la finalización de la ejecución del plan a petición del deudor o de cualquier persona interesada.

Sección III De los comités de acreedores Artículos L626-29 a

L626-35

Artículo L.626-29 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 83 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Los deudores cuyas cuentas hubieran sido certificadas por un auditor de cuentas o verificadas por un experto contable y cuyo número de empleados o cifra de negocios fueran superior a los umbrales fijados por decreto adoptado en Conseil d'Etat, estarán sujetos a lo dispuesto en la presente sección.

El Juez Comisario podrá autorizar, a petición del deudor o del administrador, que lo dispuesto en la presente sección también se aplique cuando el número de empleados o la cifra de negocios esté por debajo de los umbrales en cuestión.

Artículo L.626-30 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 83 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El administrador judicial reunirá a las entidades de crédito y a los principales proveedores de bienes o servicios en dos comités de acreedores, dentro del plazo de treinta días a contar desde la resolución de apertura del procedimiento. Cada proveedor de bienes o servicios será miembro de pleno derecho del comité constituido por los principales acreedores cuando sus créditos representen más del 5% del total de los créditos de los proveedores. Los demás proveedores que fueran solicitados por el administrador también podrán ser miembros de dichos comités.

El deudor presentará a estos propuestas para elaborar el proyecto de plan mencionado en el artículo L.626-2, dentro del plazo de dos meses a contar desde su constitución, pudiendo el Juez Comisario renovar dicho plazo una vez a petición del deudor o del administrador.

Tras discusión con el deudor y el administrador judicial, los comités se pronunciarán sobre dicho proyecto, modificado en su caso para tener en cuenta dichas discusiones, como máximo en el plazo de treinta días a partir de la fecha de transmisión de las propuestas del deudor. Las decisiones de los comités se tomarán por mayoría de sus miembros, que deberá representar al menos los dos tercios del importe de los créditos del conjunto de los miembros del comité, calculándose dicho porcentaje a partir de las cuentas proporcionadas por el deudor y certificadas por los auditores de cuentas o, cuando no se hubieran nombrado auditores de cuentas, verificadas por un experto contable.

El proyecto de plan adoptado por los comités no estará sujeto a lo dispuesto en el artículo L.626-12 ni a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo L.626-18. Las entidades territoriales y sus organismos públicos no podrán ser miembros del comité constituido por los principales proveedores.

Artículo L.626-31 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 83 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Cuando el proyecto de plan hubiera sido adoptado por los comités de conformidad a lo dispuesto en el artículo L.626-30, el Tribunal se asegurará de que se respeten los intereses del conjunto de los acreedores. En dicho caso, el Tribunal aprobará el plan de conformidad con el proyecto adoptado y conforme a las modalidades definidas en la sección 2 del presente capítulo. Su resolución dará lugar a la aplicación por parte de todos los miembros de las propuestas aceptadas por cada uno de los comités.

Por excepción a lo dispuesto en el artículo L.626-26, sólo se podrá proceder a una modificación sustancial de los objetivos o los medios del plan aprobado por el Tribunal en virtud del párrafo primero, siguiendo las modalidades definidas en la presente sección.

Artículo L.626-32 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 83 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

En caso de haber obligacionistas, el administrador judicial convocará a los representantes del sindicato, si este existiese, dentro del plazo de quince días a contar desde la fecha de transmisión del proyecto de plan a los comités, con objeto de exponerles dicho proyecto de plan.

Los representantes del sindicato de obligacionistas convocarán posteriormente una junta general de obligacionistas, dentro del plazo de quince días, para deliberar sobre dicho proyecto. No obstante, en caso de carencia o ausencia de los representantes del sindicato constatada por el Juez Comisario, el administrador convocará la junta general de obligacionistas.

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CÓDIGO DE COMERCIO La deliberación podrá acordar el abandono total o parcial de los créditos de los obligacionistas.

Artículo L.626-33 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 83 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Los acreedores que no fueran miembros de los comités creados en aplicación del artículo L.626-30 serán consultados según lo dispuesto en los artículos L.626-5 a L.626-7. El administrador judicial ejercerá a estos efectos la misión confiada al mandatario judicial por dichas disposiciones.

Las disposiciones del plan relativas a los acreedores que no fueran miembros de los comités creados en aplicación del artículo L.626-30 estarán sujetas a lo dispuesto en los artículos L.626-12 y L.626-18 a L.626-20.

Artículo L.626-34 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 83 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Cuando uno de los comités no se hubiera pronunciado sobre un proyecto de plan dentro de los plazos previstos, o hubiera rechazado las propuestas realizadas por el deudor, o cuando el Tribunal no hubiera aprobado el plan en aplicación de lo dispuesto en el artículo L.626-31, se reanudará el procedimiento para preparar un plan en las condiciones previstas en los artículos L.626-5 a L.626-7, al objeto de que se apruebe dicho plan de conformidad con lo dispuesto en los artículos L.626-12 y L.626-18 a L.626-20. El procedimiento se reanudará con arreglo a las mismas modalidades cuando el deudor no hubiera presentado sus propuestas de plan a los comités dentro de los plazos previstos.

Artículo L.626-35 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 83 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Por decreto adoptado en Conseil d'Etat se establecerán las condiciones de aplicación de la presente sección.

CAPITULO VII Disposiciones especiales aplicables en caso de no

judicial designación de administrador Artículos L627-1 a

L627-6

Artículo L.627-1 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 84 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Lo dispuesto en el presente capítulo será de aplicación en caso de no designación de administrador judicial en aplicación de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo L.621-4. Las demás disposiciones del presente título serán aplicables siempre y cuando no sean contrarias a las del presente capítulo.

Artículo L.627-2 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 85 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Tras el visto bueno del mandatario judicial, el deudor ejercerá la facultad que tiene el administrador para continuar contratos en curso en aplicación de lo dispuesto en el artículo L.622-13. En caso de desacuerdo, el Juez Comisario conocerá a instancia de cualquier persona interesada.

Artículo L.627-3 (Ley nº 2001-1275 de 28 de diciembre de 2001 art. 152 Ley de finanzas para 2002 Diario Oficial de 29 de diciembre de 2001) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, art. 86 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Durante el periodo de observación, el deudor elaborará un proyecto de plan con la eventual ayuda de un perito nombrado por el Tribunal.

El deudor comunicará al mandatario judicial y al Juez Comisario las propuestas de pago del pasivo previstas en el artículo L.626-5 y procederá a proporcionar las informaciones y a realizar las consultas previstas en el párrafo tercero del artículo L.623-3 y L.626-8.

Para la aplicación del artículo L.626-3, la junta general extraordinaria o la junta de socios y, si su aprobación fuera necesaria, las juntas especiales mencionadas en los artículos L.225-99 y L.228-35-6 o las juntas generales de sindicatos citadas en el artículo L.228-103 serán convocadas con arreglo a las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat. El Juez Comisario fijará el importe del aumento de capital propuesto a la junta para reconstituir los fondos propios.

Artículo L.627-4

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CÓDIGO DE COMERCIO (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 87 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Una vez depositado en la Secretaría del Tribunal el proyecto de plan por el deudor, el Tribunal resolverá tras estudiar el informe del Juez Comisario.

Artículo L627-5 Cualquier despido previsto por el administrador, el empresario o el liquidador, según el caso, del representante de

los empleados mencionados en los artículos L. 621-8, L. 621-135 y L. 622-2 será obligatoriamente sometido al comité de empresa, que emitirá su dictamen sobre dicho proyecto de despido.

El despido sólo podrá producirse con la autorización del inspector de trabajo del que dependa el establecimiento. Cuando no exista comité de empresa en el establecimiento, se instará directamente al inspector de trabajo.

Sin embargo, en caso de falta grave, el administrador, el empresario o el liquidador, según el caso, tendrá la facultad de acordar la suspensión temporal inmediata del interesado esperando la resolución definitiva. En caso de denegación del despido se anulará la suspensión temporal y sus efectos quedarán suprimidos de pleno derecho.

La protección instituida a favor del representante de los trabajadores para el ejercicio de su misión fijada en el artículo L.621-36 finalizará cuando todas las cantidades pagadas al representante de los acreedores por las instituciones mencionadas en el artículo L.143-11-4 del Código de Trabajo, en aplicación del párrafo décimo del artículo L.143-11-7 de dicho Código, hayan sido devueltas por éste último a los trabajadores.

Cuando el representante de los trabajadores ejerza las funciones del comité de empresa o, en su defecto, de los delegados del personal, en aplicación del artículo L. 621-135, la protección terminará al final de la última audición o consulta prevista por el procedimiento de suspensión de pagos.

Artículo L627-6 (Introducido por la Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 Artículo 47 Diario Oficial de 4 de enero de 2003)

Los fondos detentados por las comunidades de propietarios en concepto de los procedimientos de suspensión de pagos o de liquidación de bienes regulados por la Ley n° 67-563 de 13 de julio de 1967 sobre el procedimiento de suspensión de pagos, la liquidación de bienes, la quiebra personal y las bancarrotas serán inmediatamente ingresados en la cuenta de depósito de la Caja de Depósitos y Consignaciones. En caso de retraso, el liquidador deberá pagar un interés por las cantidades que no haya ingresado, aplicando una tasa igual al interés legal incrementado en cinco puntos.

TITULO III DEL SANEAMIENTO JUDICIAL (REDRESSEMENT JUDICIAIRE) Artículos L631-1 a

L631-22

CAPITULO I De la apertura y del desarrollo del procedimiento de saneamiento judicial

(redressement judiciaire) Artículos L631-1 a L631-22

Artículo L.631-1 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 88 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Se abrirá un procedimiento de saneamiento judicial a todo deudor, mencionado en los artículos L.631-2 y L.631-3 que, ante la imposibilidad de hacer frente al pasivo exigible con el activo del que dispone, se encontrase en estado de insolvencia.

El procedimiento de saneamiento judicial está destinado a permitir la continuidad de la actividad de la empresa, el mantenimiento del empleo y la liquidación del pasivo. El mismo dará lugar a un plan aprobado por resolución judicial tras un periodo de observación y, en su caso, a la constitución de dos comités de acreedores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos L.626-29 y L.626-30.

Artículo L.631-2 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 88 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El procedimiento de saneamiento judicial será aplicable a cualquier comerciante, a cualquier persona inscrita en el Registro Central de Artesanos, a cualquier agricultor, a cualquier persona física que ejerza una actividad profesional autónoma, incluyendo una profesión liberal sujeta a un estatuto legal o reglamentario o cuyo título esté protegido, así como a cualquier persona jurídica de derecho privado.

No podrá incoarse un nuevo procedimiento de saneamiento judicial respecto de una persona que ya estuviera incursa en un procedimiento de este tipo, o en un procedimiento de de liquidación judicial, en tanto no se haya puesto fin a las operaciones del plan que se derive del mismo o en tanto el procedimiento de liquidación no haya finalizado.

Artículo L.631-3 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 88 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada

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CÓDIGO DE COMERCIO en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El procedimiento de saneamiento judicial se abrirá asimismo a las personas mencionadas en el párrafo primero del artículo L.631-2 tras el cese de su actividad profesional cuando la totalidad o parte de su pasivo se derivara de la misma.

En caso de fallecimiento de un comerciante, una persona inscrita en el Registro Central de Artesanos, un agricultor o cualquier otra persona física que ejerza una actividad profesional autónoma, incluyendo una profesión liberal sujeta a un estatuto legal o reglamentario o cuyo título esté protegido, que se hubiera encontrado en estado de insolvencia, el Tribunal conocerá en el plazo de un año a partir de la fecha del fallecimiento, bien a instancia de un acreedor, sea cual fuere la naturaleza de su crédito, bien a instancia del Ministerio FiscaL.El Tribunal podrá igualmente conocer de oficio en el mismo plazo y a instancia de cualquier heredero del deudor sin ninguna condición de plazo.

Artículo L.631-4 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 89 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El deudor deberá solicitar la apertura de este procedimiento como máximo en los cuarenta y cinco días siguientes a la declaración de insolvencia, si en el transcurso de dicho plazo no hubiera solicitado la apertura de un procedimiento de conciliación.

En caso de fracasar el procedimiento de conciliación y cuando el informe del conciliador ponga en evidencia el estado de insolvencia del deudor, el Tribunal podrá declarar de oficio la apertura de un procedimiento de saneamiento judiciaL.

Artículo L.631-5 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 89 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El Tribunal, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, podrá declarar la apertura de un procedimiento de saneamiento judicial aún cuando no hubiera ningún procedimiento de conciliación en curso.

Sin perjuicio de esto último, el procedimiento podrá asimismo ser incoado a requerimiento de un acreedor, sea cual fuere la naturaleza de su crédito. No obstante, cuando el deudor haya cesado su actividad profesional, este requerimiento deberá realizarse dentro del plazo de un año a contar desde:

1° La baja en el Registro de Comercio y de Sociedades Si se tratara de una persona jurídica, el plazo empezará a contar desde la baja consiguiente a la publicación del cierre de las operaciones de liquidación;

2° El cese de la actividad, si se tratara de una persona inscrita en el Registro Central de Artesanos, de un agricultor o de una persona física que ejerza una actividad profesional autónoma, incluyendo una profesión liberal, sujeta a un estatuto legal o reglamentario o cuyo título esté protegido;

3º Si se tratara de una persona jurídica no sujeta a inscripción, la publicación del cierre de la liquidación, Además, el procedimiento sólo podrá abrirse contra un deudor que ejerza una actividad agrícola no constituida en

forma de sociedad mercantil cuando, previamente al requerimiento de apertura del procedimiento por parte de un acreedor, se presentara ante el presidente del Tribunal de Grande Instance una solicitud de nombramiento de un conciliador en aplicación del artículo L.351-2 del Código Rural.

Artículo L.631-6 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 89 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El comité de empresa o, en su defecto, los delegados del personal podrán comunicar al presidente del Tribunal o al Ministerio Fiscal cualquier hecho que revele el estado de insolvencia del deudor.

Artículo L.631-7 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 89 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Los artículos L.621-51 a L.621-2, L.621-3 se aplicarán al procedimiento de saneamiento judicial.

Artículo L.631-8 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 89 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El Tribunal determinará la fecha de declaración de insolvencia. A falta de mención correspondiente, la insolvencia se considerará declarada en la fecha de la resolución que la constate.

Podrá ser aplazado una o varias veces, sin poder ser anterior en más de dieciocho meses a la fecha de la resolución que constate el estado de insolvencia. Salvo en caso de fraude, no podrá aplazarse a una fecha anterior a la decisión definitiva de homologación del acuerdo amistoso en aplicación del punto II del artículo L.611-8.

El Tribunal conocerá del asunto a instancia del administrador, del mandatario judicial o del Ministerio FiscaL.Se pronunciará tras haber oído o citado en debida forma al deudor.

Cualquier solicitud de modificación de fecha deberá ser presentada al Tribunal dentro del plazo de un año a contar desde la fecha de la resolución de apertura del procedimiento.

Artículo L.631-9 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 89 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Los artículos L.621-4 a L.621-11 se aplicarán al procedimiento de saneamiento judiciaL.El Tribunal podrá actuar de

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CÓDIGO DE COMERCIO oficio en los casos mencionados en los párrafos tercero y cuarto del artículo L.621-4.

Artículo L.631-10 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 90 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

A partir de la resolución de apertura, los dirigentes de hecho o de derecho, remunerados o no, sólo podrán ceder sus participaciones sociales, títulos de capital o valores mobiliarios que den acceso al capital, los cuales representen sus derechos sociales en la sociedad que haya sido objeto de la resolución de apertura, en las condiciones establecidas por el Tribunal, bajo pena de nulidad.

Los títulos de capital o valores mobiliarios que den acceso al capital serán transferidos a una cuenta especial bloqueada, abierta por el administrador a nombre del titular y administrada por la sociedad o el intermediario financiero, según el caso. No se podrá efectuar ningún movimiento en esta cuenta sin la autorización del Juez Comisario.

El administrador hará mencionar, en su caso, en los registros de la persona jurídica la intransferibilidad de las participaciones de los dirigentes.

Artículo L.631-11 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 91 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El Juez Comisario determinará el importe de la remuneración correspondiente a las funciones ejercidas por el deudor, si se trata de una persona física, o por los dirigentes de la persona jurídica.

En ausencia de remuneración, las personas mencionadas en el párrafo anterior podrán obtener, sobre el activo, subsidios para ellos y sus familias determinados por el Juez Comisario.

Artículo L.631-12 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 92 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Además de las facultades que les fueran atribuidas por el presente título, la misión de los administradores será determinada por el Tribunal.

Este último les encargará que, juntos o por separado, ayuden al deudor en todos los actos de gestión, o que se encarguen por sí solos, íntegramente o en parte, de la administración de la empresa. Cuando el o los administradores tengan por misión la administración íntegra de la empresa y se alcancen todos los umbrales mencionados en el párrafo cuarto del artículo L.621-4, el Tribunal nombrará a uno o varios peritos para que estos les ayuden en sus funciones de gestión. En los demás casos, el o los administradores tendrán la facultad de nombrar a los mismos. El presidente del Tribunal determinará el importe de la remuneración de los peritos, con cargo al procedimiento.

En su misión, el administrador estará obligado a respetar las obligaciones legales y convencionales correspondientes al deudor.

El Tribunal podrá en todo momento modificar la misión del administrador, bien a petición de este, del mandatario judicial, del Ministerio Fiscal, bien de oficio.

El administrador gestionará con su firma las cuentas bancarias o postales de las que fuera titular el deudor cuando este último haya sido objeto de las inhabilitaciones previstas en los artículos L.131-72 o L.163-6 del Código Monetario y Financiero.

Artículo L.631-13 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 92 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Desde la apertura del procedimiento, se admitirá que los terceros propongan al administrador ofertas que persigan el mantenimiento de la actividad de la empresa, mediante una cesión total o parcial de la misma, según lo dispuesto en la sección 1 del capítulo II del título IV.

Artículo L.631-14 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 92 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

I. - Lo dispuesto en los artículos L.622-2 a L.622-9 y L.622-13 a L.622-33 se aplicará al procedimiento de saneamiento judicial.

II. - No obstante, las personas físicas codeudoras o las que hayan concedido una fianza o una garantía autónoma no podrán prevalerse de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo L.622-28.

Artículo L.631-15 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 92 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

I. - Como máximo tras finalizar el plazo de dos meses a contar desde la fecha de resolución de apertura, el Tribunal podrá ordenar la continuación del periodo de observación, si considerara que la empresa dispone a estos efectos de una capacidad de financiación suficiente. No obstante, cuando el deudor ejerza una actividad agrícola, dicho plazo podrá modificarse en función del año agrícola en curso y de los usos y costumbres específicos de las producciones de dicha explotación.

El Tribunal se pronunciará tras estudiar el informe elaborado por el administrador o, cuando este último no hubiera sido nombrado, por el deudor.

II. - En cualquier momento del periodo de observación, el Tribunal podrá ordenar, bien a instancia del

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CÓDIGO DE COMERCIO administrador, del mandatario judicial, de un interventor, del Ministerio Fiscal, o bien de oficio, el cese parcial de la actividad, o dictar la liquidación judicial si se cumplieran las condiciones previstas en el artículo L.640-1.

El Tribunal resolverá tras haber oído o citado en debida forma al deudor, al administrador, al mandatario judicial, a los interventores y a los representantes del comité de empresa o, en su defecto, a los delegados del personal, y tras haber recabado el dictamen del Ministerio Fiscal.

Cuando el Tribunal dicte la liquidación, pondrá fin al período de observación y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo L.641-10, a la misión del administrador.

Artículo L.631-16 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 92 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Si durante este periodo de observación se considerara que el deudor dispone de las cantidades suficientes para resarcir a los acreedores y pagar los gastos y las deudas derivados del procedimiento, el Tribunal podrá poner fin al mismo.

Dicho Tribunal conocerá a instancia del deudor, con arreglo a las condiciones previstas en el punto II del artículo L.631-15.

Artículo L.631-17 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 92 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Cuando por motivos económicos se produzcan despidos que presenten un carácter urgente, inevitable e indispensable durante el período de observación, el administrador tendrá la autorización del Juez Comisario para proceder a efectuarlos.

Antes de someter el asunto al Juez Comisario, el administrador consultará con el comité de empresa o, en su defecto, con los delegados del personal en las condiciones previstas en el artículo L.321-9 del Código de Trabajo e informará a la autoridad administrativa competente mencionada en el artículo L.321-8 del mismo Código.

En apoyo de su solicitud al Juez Comisario, adjuntará como anexo el dictamen obtenido y los comprobantes de sus gestiones para facilitar la indemnización y la recolocación de los empleados.

Artículo L.631-18 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 92 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

I. - Lo dispuesto en los capítulos III, IV y V del título II del presente libro será aplicable al procedimiento de saneamiento judicial.

II. - No obstante, el recurso previsto en el párrafo primero del artículo L.624-3 también podrá ser interpuesto por el administrador cuando este quede encargado de la administración de la empresa.

Para la aplicación del artículo L.625-1, el mandatario judicial citado ante el Conseil de Prud'hommes o, en su defecto, el demandante convocará ante este órgano jurisdiccional a las instituciones citadas en el artículo L.143-11-4 del Código de Trabajo.

Del mismo modo, para la aplicación del artículo L.625-3 del presente Código, las instituciones mencionadas en el artículo L.143-11-4 del Código de Trabajo serán convocadas por el mandatario judicial o, en su defecto, por los empleados demandantes, en los diez días siguientes a la resolución de apertura del procedimiento de saneamiento judicial o de la resolución que convierta un procedimiento de salvaguarda en un procedimiento de saneamiento judiciaL. Se proseguirán las instancias en curso ante la jurisdicción laboral en la fecha de la resolución de apertura, en presencia del administrador, cuando este tuviera por misión asegurar la administración de la empresa, o bien cuando hubiera sido citado en debida forma.

Artículo L.631-19 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 92 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

I. - Lo dispuesto en el capítulo VI del título II será aplicable al plan de saneamiento judicial. II. - Cuando el plan previera despidos por motivos económicos, el Tribunal no podrá resolver hasta que haya sido

consultado el comité de empresa o, en su defecto, los delegados del personal, en las condiciones previstas en el artículo L.321-9 del Código de Trabajo y hasta que haya sido informada la autoridad administrativa competente mencionada en el artículo L.321-8 del mismo Código.

El plan precisará sobre todo los despidos que deban producirse en el plazo de un mes desde la resolución. En ese plazo, dichos despidos se producirán por simple notificación del administrador, sin perjuicio de los plazos previstos por la Ley para la comunicación previa y en los convenios o acuerdos laborales colectivos.

Artículo L.631-20 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 92 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Por excepción a lo dispuesto en el artículo L.626-11, los codeudores y las personas que hayan concedido una fianza o una garantía autónoma no podrán prevalerse de lo dispuesto en el plan.

Artículo L.631-21 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 92 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

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CÓDIGO DE COMERCIO Lo dispuesto en el capítulo VII del título II será aplicable al plan de saneamiento judicial. Durante el periodo de observación, el deudor que ejerza las prerrogativas atribuidas al administrador por el artículo

L.631-17 proseguirá la actividad y procederá a las notificaciones previstas en el párrafo segundo del punto II del artículo L.631-19.

El mandatario judicial ejercerá las funciones atribuidas al administrador por los párrafos segundo y tercero del artículo L.631-10.

Artículo L.631-22 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 92 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Tras examinar el informe del administrador, el Tribunal podrá ordenar la cesión total o parcial de la empresa siempre que el deudor se encontrara ante la imposibilidad de subsanar la situación. A excepción de lo dispuesto en el punto I del artículo L.642-2, lo dispuesto en la sección 1 del capítulo II del título IV será aplicable a dicha cesión. El mandatario judicial ejercerá las misiones atribuidas al liquidador.

El administrador se mantendrá en funciones para llevar a cabo todos los actos necesarios para realizar la cesión

TITULO IV DE LA LIQUIDACION JUDICIAL Artículos L640-1 a

L644-6

CAPITULO PRELIMINAR De la apertura y del desarrollo del procedimiento de liquidación judicia Artículos L640-1 a

L640-6

Artículo L.640-1 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 97 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Se abrirá un procedimiento de liquidación judicial a todo deudor mencionado en el artículo L.640-2 en estado de insolvencia cuando el saneamiento de la empresa fuera manifiestamente imposible.

El procedimiento de liquidación judicial está destinado a poner fin a la actividad de la empresa o a ejecutar el patrimonio del deudor mediante una cesión global o por separado de sus derechos y de sus bienes.

Artículo L.640-2 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 97 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El procedimiento de liquidación judicial será aplicable a cualquier comerciante, a cualquier persona inscrita en el Registro Central de Artesanos, a cualquier agricultor, a cualquier persona física que ejerza una actividad profesional autónoma, incluyendo una profesión liberal sujeta a un estatuto legal o reglamentario o cuyo título esté protegido, así como a cualquier persona jurídica de derecho privado.

No podrá incoarse un nuevo procedimiento de liquidación judicial respecto de una persona que ya estuviera incursa en un procedimiento de este tipo en tanto el mismo no haya finalizado.

Artículo L.640-3 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 97 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El procedimiento de liquidación judicial se abrirá asimismo a las personas mencionadas en el párrafo primero del artículo L.640-2 tras el cese de su actividad profesional cuando la totalidad o parte de su pasivo se derivara de la misma.

En caso de fallecimiento de un comerciante, una persona inscrita en el Registro Central de Artesanos, un agricultor o cualquier otra persona física que ejerza una actividad profesional autónoma, incluyendo una profesión liberal sujeta a un estatuto legal o reglamentario o cuyo título esté protegido, que se hubiera encontrado en estado de insolvencia, el Tribunal conocerá en el plazo de un año a partir de la fecha del fallecimiento, bien a instancia de un acreedor, sea cual fuere la naturaleza de su crédito, bien a instancia del Ministerio FiscaL.El Tribunal podrá igualmente conocer de oficio en el mismo plazo y a instancia de cualquier heredero del deudor sin condición de plazo.

Artículo L.640-4 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 97 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El deudor deberá solicitar la apertura de este procedimiento como máximo en los cuarenta y cinco días siguientes a la declaración de insolvencia, si en el transcurso de dicho plazo no hubiera solicitado la apertura de un procedimiento de conciliación.

En caso de fracasar el procedimiento de conciliación, cuando el tribunal, en aplicación del párrafo segundo del artículo L.631-4, constatara que se cumplen las condiciones mencionadas en el artículo L.640-1, abrirá un procedimiento de liquidación judicial.

Artículo L.640-5 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 97 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

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CÓDIGO DE COMERCIO El Tribunal, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, podrá pronunciarse sobre la apertura de un procedimiento

de liquidación judicial aún cuando no hubiera ningún procedimiento de conciliación en curso. Sin perjuicio de esto último, el procedimiento podrá asimismo ser incoado a solicitud de un acreedor, sea cual fuere

la naturaleza de su crédito. No obstante, cuando el deudor haya cesado su actividad profesional, esta solicitud deberá presentarse dentro del plazo de un año a contar desde:

1° La baja en el Registro de Comercio y de Sociedades Si se tratara de una persona jurídica, el plazo empezará a contar desde la baja consiguiente a la publicación del cierre de las operaciones de liquidación;

2° El cese de la actividad, si se tratara de una persona inscrita en el Registro Central de Artesanos, de un agricultor o de una persona física que ejerza una actividad profesional autónoma, incluyendo una profesión liberal, sujeta a un estatuto legal o reglamentario o cuyo título esté protegido;

3º Si se tratara de una persona jurídica no sujeta a inscripción, la publicación del cierre de la liquidación, Además, el procedimiento sólo podrá abrirse contra un deudor que ejerza una actividad agrícola no constituida en

forma de sociedad mercantil cuando, previamente al requerimiento de apertura del procedimiento por parte de un acreedor, se presentara ante el presidente del Tribunal de Grande Instance una solicitud de nombramiento de un conciliador en aplicación del artículo L.351-2 del Código Rural.

Artículo L.640-6 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 97 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El comité de empresa o, en su defecto, los delegados del personal podrán comunicar al presidente del Tribunal o al Ministerio Fiscal cualquier hecho que revele el estado de insolvencia del deudor.

CAPITULO I De la resolución de liquidación judicial Artículos L641-1 a

L641-15

Artículo L.641-1 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 98 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

I. - Los artículos L.621-4 a L.621-2 se aplicarán al procedimiento de liquidación judicial. II. - En la resolución de apertura de la liquidación judicial, el Tribunal designará al Juez Comisario y, en calidad de

liquidador, a un mandatario judicial inscrito en el registro o a una persona escogida en base a los criterios establecidos en el párrafo primero del punto II del artículo L.812-2. El Tribunal, bien a propuesta del Juez Comisario o a instancia del Ministerio Fiscal, o bien de oficio, podrá proceder a la sustitución del liquidador o nombrarle como adjuntos, para que le asistan, uno o varios liquidadores. El deudor o un acreedor podrán solicitar al Juez Comisario que someta todo ello al Tribunal.

Cuando el deudor ejerza una profesión liberal sujeta a un estatuto legal o reglamentario o cuyo título estuviera protegido, el colegio profesional o la autoridad competente de la que eventualmente dependa, podrá recurrir al Ministerio Fiscal para los fines mencionados en el párrafo primero.

Se nombrará a un representante de los trabajadores en las condiciones previstas en el segundo párrafo del artículo L.621-4. El mismo será sustituido con arreglo a las condiciones previstas en el párrafo quinto del artículo L.621-7 y ejercerá la misión prevista en el artículo L.625-2.

Los interventores serán designados y ejercerán sus atribuciones en las mismas condiciones que las previstas en el título II.

III. - Cuando se dicte la liquidación judicial durante el periodo de observación de un procedimiento de salvaguarda o de saneamiento judicial, el Tribunal nombrará al mandatario judicial en calidad de liquidador. No obstante, mediante resolución motivada y a petición del administrador, de un acreedor, del deudor o del Ministerio Fiscal, el Tribunal podrá nombrar como liquidador a otra persona en las condiciones previstas en el artículo L.812-2.

El Tribunal podrá proceder a la sustitución del liquidador o nombrarle como adjuntos, para que le asistan, uno o varios liquidadores con arreglo a las normas previstas en el punto II del presente artículo.

Cuando el deudor ejerza una profesión liberal sujeta a un estatuto legal o reglamentario o cuyo título estuviera protegido, el colegio profesional o la autoridad competente de la que eventualmente dependa, podrá recurrir al Ministerio Fiscal para los fines mencionados en los párrafos primero y segundo del presente punto III.

IV. - La fecha de declaración de insolvencia será fijada en las condiciones previstas en el artículo L.631-8.

Artículo L.641-2 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 99 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Dentro del mes siguiente a su nombramiento, el liquidador elaborará un informe sobre la situación del deudor, salvo que el Tribunal dictara la liquidación judicial durante el periodo de observación. Será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo L.621-9.

Será de aplicación el procedimiento de liquidación judicial simplificada prevista en el capítulo IV del presente título cuando el activo del deudor no incluyera bienes inmobiliarios y cuando el número de sus empleados en los seis meses anteriores a la apertura del procedimiento y su cifra de negocios antes de impuestos fueran inferiores a los umbrales fijados por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L.641-3

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CÓDIGO DE COMERCIO (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 100 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

La resolución que abra la liquidación judicial tendrá los mismos efectos que los previstos en caso de salvaguarda por los párrafos primero y cuarto del artículo L.622-7 y por los artículos L.622-21, L.622-22 L.622-28 y L.622-30.

Los acreedores declararán sus créditos al liquidador conforme a las modalidades previstas en los artículos L.622-24 a L.622-27 y L.622-31 a L.622-33.

Artículo L.641-4 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 101 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El liquidador procederá a las operaciones de liquidación al mismo tiempo que comprobará los créditos. Podrá iniciar o proseguir las actuaciones que sean competencia del mandatario judicial.

No se procederá a la comprobación de los créditos no privilegiados, si el producto de la realización del activo fuera íntegramente absorbido por las costas judiciales y los créditos privilegiados, a menos que, tratándose de una persona jurídica, se debiera cargar a cuenta de los dirigentes sociales de hecho o de derecho la totalidad o parte del pasivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos L.51-2 y L.652-1.

El liquidador ejercerá las misiones atribuidas al administrador y al mandatario judicial por los artículos L.622-6, L.622-20, L.622-22, L.622-23, L.624-17, L.625-3, L.625-4 y L.625-8.

Al objeto de realizar el inventario previsto en el artículo L.622-6, el Tribunal nombrará a un perito tasador judicial, a un agente judicial, a un notario o a un corredor de mercancías jurado.

Estas personas realizarán una tasación de los activos del deudor. Los despidos a los que proceda el liquidador en aplicación de la resolución que dicte la liquidación estarán sujetos

a las disposiciones de los artículos L.321-8 y 321-9 del Código de Trabajo.

Artículo L.641-5 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 102 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Cuando se dicte la liquidación judicial durante el periodo de observación de un procedimiento de salvaguarda o de saneamiento judicial, el liquidador procederá a las operaciones de liquidación al mismo tiempo que finalizará, si procede, la comprobación de los créditos y determinará el orden de prelación de los acreedores. Continuará las acciones entabladas antes de la resolución de liquidación por el administrador o por el mandatario judicial, y podrá entablar las acciones que sean de la competencia del mandatario judicial.

Artículo L.641-6 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

No podrá ser nombrado liquidador ningún pariente del empresario o de los dirigentes si se trata de una persona jurídica, ni consanguíneo ni por afinidad, hasta el cuarto grado inclusive.

Artículo L.641-7 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 103 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El liquidador informará al Juez Comisario, al deudor y al Ministerio Fiscal del desarrollo de las operaciones como mínimo cada tres meses.

Artículo L.641-8 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Toda cantidad que perciba el liquidador en el ejercicio de sus funciones será inmediatamente ingresada en una cuenta de depósito de la Caja de Depósitos y Consignaciones. En caso de retraso, el liquidador deberá pagar un interés por las cantidades que no haya ingresado, aplicando una tasa igual al interés legal incrementado en cinco puntos.

Artículo L.641-9 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 104 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

I. - La resolución que abra o dicte la liquidación judicial conllevará de pleno derecho para el deudor, a partir de su fecha, la privación de la administración y de la disposición de sus bienes incluso de aquellos que hubiera adquirido en cualquier concepto, hasta que el procedimiento de liquidación judicial no haya finalizado. El liquidador ejercerá los derechos y las acciones correspondientes al patrimonio del deudor mientras dure la liquidación judicial.

Sin embargo, el deudor podrá constituirse en parte civil con el fin de determinar la culpabilidad del autor de un crimen o de un delito del que hubiera sido víctima.

El deudor ejercerá los actos de disposición y administración de sus bienes así como los derechos y acciones que no estén incluidos en la misión del administrador cuando este haya sido nombrado.

II. - Cuando el deudor sea una persona jurídica, los dirigentes sociales que estén en funciones en el momento de dictarse la resolución de apertura de procedimiento de liquidación judicial conservarán sus cargos, salvo disposición de los estatutos o decisión de la junta general en contrario. En caso de necesidad y a petición de cualquier persona interesada, del liquidador o del Ministerio Fiscal, se podrá nombrar en su lugar a un mandatario por auto del presidente

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CÓDIGO DE COMERCIO del Tribunal.

Se considerará en dicho caso que el domicilio social de la empresa será el domicilio de su representante legal o el del mandatario designado.

III. - Cuando el deudor sea una persona física, no podrá ejercer durante la liquidación judicial ninguna de las actividades mencionadas en el párrafo primero del artículo L.640-2.

Artículo L.641-10 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 105 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Si existiera la posibilidad de una cesión total o parcial de la empresa, o si el interés público o el de los acreedores lo exigiese, el Tribunal podrá autorizar el mantenimiento de la actividad por un periodo máximo fijado por decreto adoptado en Conseil d'Etat. Dicho periodo podrá ser prolongado a instancia del Ministerio Fiscal por un período fijado por la misma vía. Cuando se trate de una explotación agrícola, el Tribunal determinará este plazo en función del año agrícola en curso y de los usos y costumbres específicos de las producciones afectadas. Lo dispuesto en el artículo L.641-13 será de aplicación a los créditos contraídos durante dicho periodo.

El liquidador administrará la empresa. Tendrá la facultad de exigir la ejecución de los contratos en curso y ejercerá las prerrogativas atribuidas al administrador judicial por el artículo L.622-13.

Podrá proceder a los despidos, con arreglo a las condiciones previstas en el artículo L.631-17. Si procediera, preparará un plan de cesión, celebrará los actos necesarios para su realización y recibirá y

distribuirá el precio de la misma. No obstante, cuando el número de empleados o la cifra de negocios fuera superior a los umbrales fijados por

decreto adoptado en Conseil d'Etat, o cuando resultara necesario, el Tribunal nombrará a un administrador judicial para administrar la empresa. En tal caso, por excepción a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, el administrador estará sujeto a los dispuesto en el artículo L.622-13. Preparará el plan de cesión, celebrará los actos necesarios para su realización y, en las condiciones previstas en el artículo L.631-17, podrá proceder a los despidos.

Cuando el administrador no dispusiese de las cantidades necesarias para la continuidad de la actividad, podrá hacer que estas le sean entregadas por el liquidador previa autorización del Juez Comisario.

El liquidador o el administrador, cuando este haya sido nombrado, ejercerá las funciones atribuidas, según el caso, al administrador o al mandatario judicial por los artículos L.622-4 y L.624-6.

Artículo L.641-11 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 106 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El Juez Comisario ejercerá las competencias que le son atribuidas por los artículos L.621-9, L.623-2, L.631-11, por el párrafo primero del artículo L.621-13 y el párrafo cuarto del artículo L.621-16.

El Ministerio Fiscal le comunicará las informaciones que obren en su poder con arreglo a las normas previstas por el párrafo segundo del artículo L.621-8.

El liquidador y el administrador, cuando este haya sido nombrado, recibirán del Juez Comisario todas las informaciones y documentos útiles para el cumplimiento de su misión.

Artículo L.641-12 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 107 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

La liquidación judicial no conllevará de pleno derecho la rescisión del contrato de arrendamiento de los inmuebles destinados a la actividad de la empresa.

El liquidador o el administrador podrán dar continuidad al contrato de arrendamiento o cederlo en las condiciones previstas en el contrato concluido con el arrendador con todos los derechos y obligaciones vinculados a éL.En caso de cesión, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo L.221-15.

Si el liquidador o el administrador decidiera no continuar dicho contrato de arrendamiento, el mismo será rescindido previa solicitud. La rescisión será efectiva el día de la solicitud.

El arrendador podrá solicitar la rescisión judicial o hacer constatar la rescisión de pleno derecho del contrato de arrendamiento por causas anteriores a la resolución de liquidación judicial o, cuando esta haya sido dictada tras un procedimiento de salvaguarda o de saneamiento judicial, a la resolución de apertura del procedimiento que lo hubiera precedido. Deberá, si no lo hubiese hecho, presentar su solicitud en los tres meses siguientes a la publicación de la resolución de liquidación judicial.

El arrendador podrá solicitar igualmente la rescisión judicial o hacer constatar la rescisión de pleno derecho del contrato de arrendamiento por falta de pago de los alquileres y de las cargas derivadas de una ocupación posterior a la resolución de apertura, en las condiciones previstas en los párrafos tercero a quinto del artículo L.622-14.

El privilegio del arrendador será determinado con arreglo a los dispuesto en los tres primeros párrafos del artículo L.621-31.

Artículo L.641-13 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 108 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

I. - Los créditos contraídos válidamente con posterioridad a la resolución que abra o dicte la liquidación judicial o, en este último caso, tras la resolución de apertura del procedimiento de salvaguarda o de saneamiento judicial, para satisfacer las necesidades del desarrollo del procedimiento o, en su caso, las necesidades del periodo de observación,

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CÓDIGO DE COMERCIO o como contrapartida de una prestación al deudor, por su actividad profesional posterior a una de estas resoluciones, se pagarán en su fecha de vencimiento.

II. - Cuando no se paguen en su fecha de vencimiento, estos créditos serán pagados prioritariamente sobre los demás créditos contraídos, a excepción de los créditos garantizados por el privilegio establecido en los artículos L.143-10, L.143-11, L.742-6 y L.751-15 del Código de Trabajo, de los garantizados por el privilegio de las costas judiciales, de los garantizados por el privilegio establecido por el artículo L.611-11 del presente Código y de los que están asegurados por garantías inmobiliarias o mobiliarias especiales provistas de un derecho de retención o constituidas en aplicación del capítulo V del título II del libro V.

III. - Su pago se hará según el siguiente orden: 1º Los créditos sobre los salarios cuyo importe no hubiera sido adelantado en aplicación de los artículos L.143-11-1

a L.143-11-3 del Código de Trabajo; 2º Las costas judiciales; 3º Los préstamos concedidos así como las créditos resultantes de la continuación de la ejecución de contratos en

curso de conformidad con lo dispuesto en el artículo L.621-13 del presente Código y cuyo cocontratante aceptara recibir un pago aplazado. El Juez Comisario autorizará estos préstamos y plazos de pago hasta el límite necesario para la continuidad de la actividad, siendo los mismos objeto de publicidad. En caso de rescisión de un contrato válidamente concluido, las indemnizaciones y penalizaciones estarán excluidas del beneficio del presente artículo;

4º Las cantidades cuyo importe hubiera sido adelantado en aplicación del apartado 3º del artículo L.143-11-1 del Código de Trabajo;

5º Los otros créditos, según su orden de prelación. IV. - Los créditos impagados perderán el privilegio que les confiere el presente artículo si no hubieran sido puestos

en conocimiento del mandatario judicial, del administrador cuando este hubiera sido nombrado o del liquidador, del plazo de seis meses a contar desde la publicación de la resolución que abra o dicte la liquidación o, en su defecto, dentro del plazo de un año a contar desde la publicación de la resolución que apruebe el plan de cesión.

Artículo L.641-14 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 109 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Las disposiciones de los capítulos IV y V del título II del presente libro relativas a la determinación del patrimonio del deudor y al pago de los créditos derivados de un contrato laboral, así como las disposiciones del capítulo II del título III del presente libro relativas la nulidad de determinados actos, se aplicarán al procedimiento de liquidación judiciaL.

No obstante, para la aplicación del artículo L.625-1, el liquidador citado ante el Conseil de Prud'hommes o, en su defecto, el demandante convocará ante la jurisdicción laboral a las instituciones citadas en el artículo L.143-11-4 del Código de Trabajo.

Para la aplicación del artículo L.625-3 del presente Código, las instituciones mencionadas en el artículo L.143-11-4 del Código de Trabajo serán convocadas por el liquidador o, en su defecto, por los empleados demandantes, en los diez días siguientes a la resolución de apertura del procedimiento de liquidación judicial o de la resolución que la dicte. Del mismo modo, se proseguirán las instancias en curso ante la jurisdicción laboral en la fecha de la resolución de apertura, en presencia del administrador, cuando este haya sido nombrado o citado en debida forma.

Artículo L.641-15 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 110 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Durante el procedimiento de liquidación judicial, el Juez Comisario podrá ordenar que el liquidador o el administrador, cuando este haya sido nombrado, sea el destinatario del correo dirigido al deudor.

El deudor, previamente informado de ello, podrá asistir a la apertura de dicho correo. No obstante, cualquier convocatoria ante un órgano jurisdiccional, cualquier notificación de decisiones o cualquier correo de carácter personal deberán ser restituidos inmediatamente al deudor.

El Juez Comisario podrá autorizarle al liquidador el acceso al correo electrónico recibido por el deudor con arreglo a las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

No será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo en el caso en que el deudor ejerciera una actividad para la cual estuviera obligado a guardar secreto profesional.

CAPITULO II De la realización del activo Artículos L642-1 a

L642-25

Sección I De la cesión de la empresa Artículos L642-1 a

L642-17

Artículo L.642-1 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 111 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2006-11 de 1 de enero de 2006 art. 14 V Diario Oficial de 6 de enero de 2006)

La cesión de la empresa tendrá por finalidad el mantenimiento de actividades susceptibles de explotación

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CÓDIGO DE COMERCIO autónoma, el mantenimiento de la totalidad o parte de los empleos vinculados a ella y el pago del pasivo.

La cesión podrá ser total o parciaL.En este último caso, se referirá a un conjunto de elementos de explotación que formen uno o varios sectores completos y autónomos de actividades.

Cuando un conjunto esté esencialmente constituido por el derecho a un arrendamiento rústico, el Tribunal podrá autorizar al arrendador, a su cónyuge o a uno de sus descendientes, a que vuelvan a hacerse cargo del negocio para explotarlo, respetando los derechos de indemnización del arrendatario saliente y las demás disposiciones del estatuto de arrendamiento rústico, o atribuir el contrato de arrendamiento rústico a otro arrendatario propuesto por el arrendador o, en su defecto a cualquier arrendatario cuya oferta hubiera sido admitida en las condiciones fijadas en los artículos L.621-2, L.621-4 y L.621-5. No serán de aplicación las disposiciones relativas al control de las estructuras de las explotaciones agrícolas. No obstante, cuando se hubieran recibido varias ofertas, el Tribunal tendrá en cuenta lo dispuesto en los apartados 1° a 4° y 6° a 9° del artículo L.331-3 del Código RuraL.

Cuando el deudor fuera una persona física que ejerciera una profesión liberal sujeta a un estatuto legal o reglamentario o cuyo título estuviera protegido, la cesión deberá limitarse a los activos materiales. No obstante, cuando se tratara de un oficial o fedatario público, el liquidador podrá ejercer el derecho del deudor a presentar su sucesor al Ministro de Justicia.

Artículo L.642-2 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 111 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

I. - Cuando el Tribunal considere posible prever la cesión total o parcial de la empresa, autorizará la continuidad de la actividad y fijará el plazo dentro del cual deberán remitirse las ofertas de compra al liquidador y al administrador, cuando este haya sido nombrado.

No obstante, si las ofertas recibidas en aplicación del artículo L.631-13 cumplieran las condiciones previstas en el punto II del presente artículo y fueran satisfactorias, el Tribunal podrá decidir no aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior.

II. - Toda oferta deberá hacerse por escrito y deberá incluir la siguiente información: 1° La designación precisa de los bienes, derechos y contratos incluidos en la oferta; 2º Las previsiones de actividad y de financiación; 3° El precio ofertado, las modalidades de pago, la calidad de los aportantes de capitales y, eventualmente, de sus

garantes. Si la oferta propusiera recurrir al préstamo, deberá revisar las condiciones del mismo y en especial su duración;

4º La fecha de la realización de la cesión; 5º El nivel y las perspectivas de empleo justificadas por la actividad considerada; 6º Las garantías suscritas para asegurar la ejecución de la oferta; 7º Las previsiones de cesión de activos durante los dos años posteriores a la cesión; 8° La duración de cada uno de los compromisos suscritos por el autor de la oferta. III. - Cuando el deudor ejerza una profesión liberal sujeta a un estatuto legal o reglamentario o cuyo título esté

protegido, la oferta deberá asimismo mencionar la calificación profesional del cesionario. IV. - El liquidador o el administrador, cuando este haya sido nombrado, informará al deudor, al representante de los

trabajadores y a los interventores acerca del contenido de las ofertas recibidas. Depositará dichas ofertas en la secretaría del Tribunal donde cualquier persona interesada podrá tener acceso a ellas.

Las ofertas serán notificadas al colegio profesional o a la autoridad competente de la que dependiera el deudor. V. - La oferta no podrá ser modificada, a no ser que lo sea en un sentido más favorable a los objetivos

mencionados en el párrafo primero del artículo L.642-1, ni retirada. Su autor quedará vinculado por ella hasta la resolución de aprobación del plan.

En caso recurrirse la resolución de aprobación del plan, sólo el cesionario quedará vinculado por la oferta.

Artículo L.642-3 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 111 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

No serán admitidos a presentar una oferta, ni directamente ni por persona interpuesta, ningún deudor, ni ningún dirigente de hecho o de derecho de la persona jurídica en liquidación judicial, ni ningún pariente por consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado inclusive de los dirigentes o del deudor, ni ninguna persona que ejerza o haya ejercido las funciones de interventor durante el procedimiento. Del mismo modo, en el plazo de cinco años a contar desde la fecha de la cesión, dichas personas tendrán prohibida la compra, directa o indirecta, de la totalidad o parte de los bienes resultantes de la liquidación, así como la compra de participaciones o títulos de capital de cualquier sociedad que tenga en su patrimonio, directa o indirectamente, la totalidad o parte de dichos bienes, y de valores mobiliarios que den acceso, dentro del mismo plazo, al capital de esta sociedad.

No obstante, cuando se trate de una explotación agrícola, el Tribunal podrá establecer una excepción a estas prohibiciones y autorizar la cesión de la misma a una de las personas citadas en el párrafo primero, a excepción de los interventores. En los demás casos y a instancia del Ministerio Fiscal, el Tribunal podrá autorizar mediante resolución motivada la cesión a una de las personas citadas en el párrafo primero, a excepción de los interventores.

Cualquier acto realizado infringiendo lo dispuesto en el presente artículo será anulado a petición de cualquier interesado o del Ministerio Fiscal, debiéndose presentar el recurso de anulación dentro del plazo de tres años contados a partir la conclusión del acto. Cuando el acto haya sido objeto de publicidad, el plazo empezará a contar a partir de la misma.

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CÓDIGO DE COMERCIO Artículo L.642-4 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 111 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El liquidador o el administrador, cuando este haya sido nombrado entregará al Tribunal cualquier elemento que permita verificar el carácter serio de la oferta así como la condición de tercero de su autor en el sentido de lo dispuesto en el artículo L.642-3.

Remitirá asimismo al Tribunal toda la información que permita valorar las condiciones de liquidación del pasivo, teniendo especialmente en cuenta el precio ofertado, los activos residuales a cobrar o realizar, las deudas del periodo de continuidad de la actividad y, en su caso, las otras deudas que siguiera teniendo el deudor.

Artículo L.642-5 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 111 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Tras recabar el dictamen del Ministerio Fiscal y oír o citar en debida forma al deudor, al liquidador, al administrador cuando haya sido nombrado, a los representantes del comité de empresa o, en su defecto, a los delegados del personal y a los interventores, el Tribunal seleccionará la oferta que garantice las mejores condiciones para el mantenimiento del empleo vinculado a la actividad cedida y para el pago de los acreedores, y que presente las mejores garantías de ejecución. El Tribunal aprobará uno o varios planes de cesión.

Los debates deberán celebrarse en presencia del Ministerio Fiscal cuando el procedimiento se haya abierto en beneficio de personas físicas o jurídicas cuyo número de empleados o cifra de negocios fuera superior a los umbrales fijados por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Lo dispuesto en la resolución de aprobación será de obligado cumplimiento. Cuando el plan previera despidos por motivos económicos, el Tribunal no podrá resolver hasta que haya sido

consultado el comité de empresa o, en su defecto, los delegados del personal, en las condiciones previstas en el artículo L.321-9 del Código de Trabajo y hasta que haya sido informada la autoridad administrativa competente en las condiciones previstas en el artículo L.321-8 del mismo Código. El plan precisará sobre todo los despidos que deban producirse en el plazo de un mes desde la resolución. En ese plazo, dichos despidos se producirán por simple notificación del liquidador o del administrador, cuando este haya sido nombrado, sin perjuicio de los derechos de preaviso previstos por la Ley, los convenios o los acuerdos laborales colectivos.

Artículo L.642-6 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 111 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Sólo el Tribunal podrá decidir una modificación sustancial de los objetivos y los medios del plan, a petición del cesionario.

El Tribunal resolverá tras recabar el dictamen del Ministerio Fiscal, y tras oír o citar en debida forma al liquidador, al administrador judicial cuando este haya sido nombrado, a los interventores, a los representantes del comité de empresa o, en su defecto, a los delegados del personal, así como a cualquier persona interesada.

Sin embargo, no se podrá modificar el importe del precio de cesión fijado en la resolución de aprobación del plan.

Artículo L.642-7 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 111 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190, modificado por el Diario Oficial de la República Francesa de 22 de octubre de 2005)

El Tribunal establecerá los contratos de leasing, arrendamiento o suministro de bienes o servicios necesarios para el mantenimiento de la actividad tras considerar las observaciones de los cocontratantes del deudor transmitidas al liquidador o al administrador, cuando este haya sido nombrado.

La resolución de aprobación del plan llevará aparejada la cesión de estos contratos, incluso cuando esta estuviera precedida del arrendamiento de negocio previsto en el artículo L.642-13.

Dichos contratos deberán ser ejecutados en las condiciones vigentes el día de apertura del procedimiento, no obstante cualquier cláusula en contrario.

En caso de cesión de un contrato de leasing, el beneficiario sólo podrá ejercer su opción de compra en caso de abono de las cantidades que aún se adeudaran hasta el límite del valor del bien fijado de común acuerdo entre las partes o, si no se llegara a dicho acuerdo, por el Tribunal en la fecha de la cesión.

Artículo L.642-8 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 111 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

En ejecución del plan determinado por el Tribunal, el liquidador, o el administrador cuando este haya sido nombrado, llevará a cabo todos los actos necesarios para la realización de la cesión. En espera de la realización de estos actos, y previa justificación de la consignación del importe del precio de cesión o de una garantía equivalente, el Tribunal podrá confiar al cesionario, a su solicitud y bajo su responsabilidad, la gestión de la empresa cedida.

Cuando la cesión incluya un fondo de comercio, no se admitirá ninguna sobrepuja.

Artículo L.642-9 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 111 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

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CÓDIGO DE COMERCIO En tanto el precio de la cesión no haya sido íntegramente pagado, el cesionario no podrá ceder o arrendar bajo la

forma de un arrendamiento de negocio los bienes materiales o inmateriales que haya adquirido, con excepción de las existencias.

No obstante, el Tribunal podrá autorizar su cesión total o parcial, su asignación en concepto de garantía, su alquiler o su arrendamiento bajo la forma de un arrendamiento de negocio, tras el examen del informe del liquidador, quien deberá consultar previamente con el comité de empresa o, en su defecto, con los delegados del personaL.El Tribunal deberá tener en cuenta las garantías ofrecidas por el cesionario.

Toda sustitución de cesionario deberá ser autorizada por el Tribunal en la resolución de aprobación del plan de cesión, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del artículo L.642-6. El autor de la oferta seleccionada por el Tribunal será el garante solidario de la ejecución de los compromisos suscritos.

Cualquier acto realizado infringiendo las disposiciones párrafos anteriores será anulado a petición de cualquier persona interesada o del Ministerio Fiscal, debiéndose presentar el recurso de anulación dentro del plazo de tres años contados a partir de la conclusión del acto. Cuando el acto haya sido objeto de publicidad, el plazo empezará a contar a partir de la misma.

Artículo L.642-10 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 111 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El Tribunal podrá incluir en el plan de cesión de una cláusula que haga intransferibles todo o parte de los bienes cedidos por el periodo que él determine.

Se asegurará la publicidad de esta cláusula en las condiciones fijadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat. Cualquier acto realizado infringiendo las disposiciones del primer párrafo será anulado a petición de cualquier

persona interesada o del Ministerio Fiscal, debiéndose presentar el recurso de anulación dentro del plazo de tres años contados a partir de la conclusión del acto. Cuando el acto haya sido objeto de publicidad, el plazo empezará a contar a partir de la misma.

Artículo L.642-11 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 111 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El cesionario responderá ante el liquidador de la aplicación de las disposiciones previstas en el plan de cesión. Si el cesionario no cumpliera sus compromisos, el Tribunal, a instancia del Ministerio Fiscal de una parte, del

liquidador, de un acreedor, de cualquier persona interesada, o de oficio, de la otra, podrá poner fin al plan, sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios a la que hubiere lugar.

El tribunal podrá acordar la resolución o rescisión de los actos realizados en ejecución del plan al que se haya puesto fin. El cesionario no podrá recuperar el importe pagado.

Artículo L.642-12 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 111 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Cuando la cesión se realice sobre bienes sujetos a privilegio especial, a una pignoración o a una hipoteca, el Tribunal asignará una parte proporcional del precio a cada uno de estos bienes para la distribución del precio y el ejercicio del derecho de preferencia.

El pago del precio de cesión obstaculizará el ejercicio de los derechos de los acreedores inscritos sobre estos bienes en contra del cesionario.

Hasta que no se efectúe el pago completo de la cantidad que comporte el levantamiento de las inscripciones que gravan los bienes incluidos en la cesión, los acreedores que se beneficien de un derecho de reclamación sobre los bienes sólo podrán ejercerlo en caso de transferencia del bien cedido por el cesionario.

Sin embargo, se transmitirá al cesionario la carga de las garantías inmobiliarias y mobiliarias especiales que garanticen el reembolso de un crédito concedido a la empresa para permitirle la financiación de un bien sobre el que recaigan estas garantías. Este estará entonces obligado a pagar al acreedor los plazos concertados con él y pendientes de pago a partir de la transferencia de la propiedad o, en caso de arrendamiento de negocio, del goce del bien sobre el que recaiga la garantía. Excepcionalmente podrán no ser aplicadas las disposiciones del presente párrafo por acuerdo entre el cesionario y los acreedores titulares de las garantías.

Artículo L.642-13 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 111 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

En la resolución de aprobación del plan de cesión, el Tribunal podrá autorizar la conclusión de un contrato de arrendamiento de negocio, aún cuando exista cualquier cláusula en contrario, especialmente en el contrato de arrendamiento del inmueble, en beneficio de la persona que hubiera presentado la oferta de adquisición que garantizara las mejores condiciones para mantener el empleo por más tiempo y para el pago de los acreedores.

El Tribunal resolverá tras recabar el dictamen del Ministerio Fiscal, y tras oír o citar en debida forma al liquidador, al administrador judicial cuando este haya sido nombrado, a los interventores, a los representantes del comité de empresa o, en su defecto, a los delegados del personal, así como a cualquier persona interesada.

Artículo L.642-14 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 111 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con

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CÓDIGO DE COMERCIO entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

No serán de aplicación las disposiciones de los artículos L.144-3, L.144-4 y L.144-7 relativas al arrendamiento de negocio.

Artículo L.642-15 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 111 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

En caso de arrendamiento de negocio, la empresa deberá ser cedida de modo efectivo en los dos años siguientes a la resolución de aprobación del plan.

Artículo L.642-16 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 111 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El liquidador podrá hacerse remitir por el arrendatario gerente todos los documentos e informaciones útiles para el cumplimiento de su misión. Dará cuenta al Tribunal de cualquier perjuicio que afecte a los elementos arrendados así como del incumplimiento de las obligaciones por parte del arrendatario gerente.

El Tribunal podrá ordenar la rescisión del contrato de arrendamiento de negocio y la cancelación del plan, de oficio o a instancia del liquidador o del Ministerio Fiscal.

Artículo L.642-17 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 111 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Si el arrendatario gerente no cumpliera con su obligación de adquisición en las condiciones y plazos fijados por el plan, el Tribunal, de oficio o a instancia del liquidador o del Ministerio Fiscal, ordenará que se rescinda el contrato de arrendamiento de negocio y se ponga fin al plan, sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios a la que hubiere lugar.

No obstante, cuando el arrendatario gerente justifique que no puede proceder a la adquisición en las condiciones inicialmente previstas por una causa que no pudiera imputársele, podrá solicitar al Tribunal que modifique dichas condiciones, salvo en lo relativo al importe del precio y al plazo previsto en el artículo L.642-15. El Tribunal resolverá antes de la expiración del contrato de arrendamiento y tras recabar el dictamen del Ministerio Fiscal y oír o citar en debida forma al liquidador, al administrador cuando este haya sido nombrado, a los interventores, a los representantes del comité de empresa o, en su defecto, a los delegados del personal, así como a cualquier persona interesada.

Sección II De la cesión de los activos del deudor Artículos L642-18 a

L642-21

Artículo L.642-18 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 112 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Las ventas de inmuebles tendrán lugar siguiendo las formas prescritas en materia de embargo de inmuebles. Sin embargo, el Juez Comisario fijará la valoración, las condiciones esenciales de la venta y las condiciones previstas de publicidad, tras considerar las observaciones de los interventores, las declaraciones del deudor y del liquidador o tras citarlos en debida forma.

Cuando un procedimiento de embargo inmobiliario iniciado antes de la apertura del procedimiento de salvaguarda, de saneamiento judicial o de la liquidación judicial, hubiera sido suspendido por efecto de este último, el liquidador podrá subrogarse en los derechos del acreedor embargante para los actos que este hubiera efectuado, los cuales podrán considerarse efectuados por cuenta del liquidador, quien procederá a la venta de los inmuebles. El embargo inmobiliario podrá entonces retomar su curso en el trámite en que la resolución de apertura lo hubiera suspendido.

En las mismas condiciones, si la consistencia de los bienes, su emplazamiento o las ofertas recibidas fueran adecuadas para permitir una cesión amistosa en las mejores condiciones, el Juez Comisario podrá autorizar la venta por adjudicación voluntaria a partir de un precio fijado por él, o autorizar la venta de común acuerdo, con arreglo a los precios y condiciones que él determine. En caso de subasta voluntaria, siempre podrá realizarse una sobrepuja.

Las adjudicaciones realizadas en aplicación de los párrafos anteriores conllevarán el saneamiento de las hipotecas. El liquidador distribuirá el producto de las ventas y pagará a los acreedores según el orden de prelación, sin

perjuicio de las impugnaciones que hubieran sido presentadas ante el Tribunal de Grande Instance. En caso de liquidación judicial de un agricultor, el Tribunal, en consideración a la situación personal y familiar del

deudor, podrá fijar plazos de gracia para que este deje su vivienda principal. Las condiciones de aplicación del presente artículo serán establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L.642-19 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 113 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Tras considerar las observaciones de los interventores, el Juez Comisario ordenará la venta en subasta pública o autorizará la venta de común acuerdo de los demás bienes del deudor, al que oirá o citará en debida forma. Cuando la venta se realice en subasta pública, esta se celebrará con arreglo a las condiciones previstas en el párrafo segundo del artículo L.322-2 o en los artículos L.3224 o L.322-7, según el caso.

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CÓDIGO DE COMERCIO El Juez Comisario podrá solicitar que se le presente el proyecto de venta amistosa para comprobar si se cumplen

las condiciones que él hubiera establecido.

Artículo L.642-20 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 114 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Lo dispuesto en el artículo L.642-3 será de aplicación a las cesiones de activos realizadas en aplicación de los artículos L.642-18 y L.642-19. En este caso, el Juez Comisario ejercerá las facultades atribuidas al Tribunal.

Artículo L.642-21 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 114 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Cuando se hubiera aplicado lo dispuesto en el artículo L.631-22 y el deudor no pudiera obtener del Tribunal la aprobación de un plan de saneamiento judicial, será de aplicación lo dispuesto en el presente título. Los bienes que no estuvieran incluidos en el plan de cesión será cedidos con arreglo a las condiciones establecidas en la presente sección.

Sección III Disposiciones comunes Artículos L642-22 a

L642-25

Artículo L.642-22 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 115 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Cualquier cesión de empresa y cualquier realización de activos deberá ser precedida de una publicidad cuyas modalidades serán establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat en función de la dimensión de la empresa y de la naturaleza de los activos a vender.

Artículo L.642-23 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 116 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Antes de cualquier venta o de cualquier destrucción de archivos del deudor, el liquidador informará de ello a la autoridad administrativa competente en materia de conservación de archivos. Esta autoridad dispondrá de un derecho de tanteo.

El destino de los archivos del deudor que estuviera obligado a guardar el secreto profesional será determinado por el liquidador de común acuerdo con el colegio profesional o la autoridad competente de la que dependa.

Artículo L.642-24 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El liquidador podrá obligar y transigir en todas las impugnaciones que interesen colectivamente a los acreedores, incluso aquellas que sean relativas a derechos y acciones inmobiliarias, previa autorización del Juez Comisario y tras oír las declaraciones del deudor o citarlo en debida forma.

Si el objeto del compromiso o de la transacción fuera de un valor indeterminado o superase la competencia en última instancia del Tribunal, dicho compromiso o dicha transacción quedará condicionada a la homologación del Tribunal.

Artículo L.642-25 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 117 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El liquidador autorizado por el Juez Comisario podrá retirar los bienes constituidos en prenda por el deudor o la cosa retenida, pagando la deuda.

Si no hubiera dicha retirada, el liquidador, dentro de los seis meses siguientes a la resolución de liquidación judicial, deberá solicitar al Juez Comisario la autorización para proceder a su venta. El liquidador notificará la autorización al acreedor quince días antes de la realización.

El acreedor pignoraticio, aunque no hubiera sido aún admitido, podrá solicitar al Juez Comisario la adjudicación judicial antes de la realización. Si el crédito fuera rechazado en su totalidad o en parte, devolverá al liquidador el bien o su valor, ateniéndose al importe admitido de su crédito.

En caso de venta por parte del liquidador, el derecho de retención se trasladará al precio. La inscripción eventualmente formalizada para la conservación de la prenda será cancelada a instancia del liquidador.

CAPITULO III De la liquidación del pasivo Artículos L643-1 a

L643-13

Sección I Del pago a los acreedores Artículos L643-1 a

L643-8

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CÓDIGO DE COMERCIO Artículo L.643-1 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 118 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

La resolución que abra o dicte la liquidación judicial hará exigibles los créditos no devengados. No obstante, cuando el Tribunal autorice la continuidad de la actividad debido a que existe una posibilidad de cesión total o parcial de la empresa, los créditos no vencidos serán exigibles en la fecha de la resolución que apruebe la cesión.

Cuando estos créditos estén expresados en una moneda que no fuera la del lugar donde se hubiera dictado la liquidación judicial, se convertirá a la moneda de dicho lugar, según el cambio oficial el día de la fecha de la resolución.

Artículo L.643-2 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 119 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Los acreedores titulares de un privilegio especial, de una pignoración o de una hipoteca y el Tesoro Público, para sus créditos privilegiados, podrán ejercer individualmente sus acciones contra el deudor, tras la declaración de sus créditos y aunque no hayan sido aún admitidos a ello, si el liquidador no hubiera iniciado la liquidación de los bienes gravados en el plazo de tres meses contados a partir de la resolución que abre o dicta la liquidación judicial.

Cuando el Tribunal haya fijado un plazo en aplicación del artículo L.642-2, los acreedores podrán ejercer individualmente sus acciones contra el deudor tras la expiración de dicho plazo, si no se hubiera presentado ninguna oferta incluyendo ese bien.

En caso de venta de inmuebles, se aplicarán las disposiciones de los párrafos primero, tercero y quinto del artículo L.621-16. Cuando se haya iniciado un procedimiento de embargo inmobiliario antes de la resolución de apertura, el acreedor titular de una hipoteca será dispensado, en el momento del inicio de las reclamaciones individuales, de los actos y requisitos formales efectuados antes de esta resolución.

Artículo L.643-3 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 120 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El Juez Comisario podrá, de oficio o a instancia del liquidador o de un acreedor, ordenar el pago con carácter provisional de una parte proporcional de un crédito admitido definitivamente.

Este pago provisional se podrá subordinar al depósito de una garantía procedente de una entidad de crédito, por parte de su beneficiario.

Cuando la solicitud de provisión sea relativa a un crédito privilegiado de las administraciones financieras, de los organismos de seguridad social, de las instituciones que gestionen el régimen de seguro de desempleo previsto por los artículos L.351-3 y siguientes del Código de Trabajo y de las instituciones regidas por el libro IX del Código de la Seguridad Social, no se deberá la garantía prevista en el párrafo segundo.

Artículo L.643-4 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Si el reparto del precio de los inmuebles fuese precedido de uno o varios repartos de cantidades, los acreedores privilegiados e hipotecarios admitidos concurrirán a dichos repartos en la proporción de sus créditos totales.

Tras la venta de los inmuebles y el pago definitivo en el debido orden de prelación a los acreedores hipotecarios y privilegiados, aquellos que se encuentren en posición adecuada para percibir el valor de los inmuebles por la totalidad de su crédito, sólo cobrarán el importe de su crédito hipotecario inscrito en la clasificación de créditos tras haber deducido las cantidades que ya hubieran recibido.

Estas cantidades deducidas beneficiarán a los acreedores no privilegiados.

Artículo L.643-5 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Los derechos de los acreedores hipotecarios que hubieran sido parcialmente pagados con el reparto del precio de venta de los inmuebles, serán abonados en relación al importe que aún se les adeude tras el pago de la clasificación inmobiliaria. El excedente de los dividendos que hubieran percibido en repartos anteriores con relación al dividendo calculado tras la clasificación será retenido del importe de su clasificación hipotecaria y será incluido en las cantidades que se repartan entre los acreedores no privilegiados.

Artículo L.643-6 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Los acreedores privilegiados o hipotecarios que no hubieran recibido el pago íntegro de sus créditos con el reparto del valor de los inmuebles, concurrirán con los acreedores no privilegiados para percibir lo que aún se les adeudara.

Artículo L.643-7 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I, II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

No obstante lo establecido en el párrafo tercero del artículo L.624-25, lo dispuesto en los artículos L.643-4 a L.643-6 se aplicará a los acreedores beneficiarios de una garantía mobiliaria especial.

Fecha de actualización 20/03/2006 - Page 245/317

CÓDIGO DE COMERCIO Artículo L.643-8 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El importe del activo se deducirá entre todos los acreedores al prorrateo del importe de sus créditos admitidos, una vez deducidos los gastos y costas de la liquidación judicial, los subsidios concedidos al empresario o a los directivos o a sus familias y las cantidades pagadas a los acreedores privilegiados.

La parte correspondiente a los créditos cuya admisión no fuera aún definitiva y, sobre todo las remuneraciones de los dirigentes sociales serán destinadas a la dotación en reserva en tanto que no se adopte una decisión al respecto.

Sección II Del cierre de las operaciones de liquidación judicial Artículos L643-9 a

L643-13

Artículo L.643-9 (Introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art 1, art. 121 Diario Oficial de 27 de julio de 2005)

En la resolución que abra o dicte la liquidación judicial, el Tribunal establecerá el plazo al término del cual se deba examinar el cierre del procedimiento. Si no se pudiera acordar el cierre tras la expiración de dicho plazo, el Tribunal podrá prorrogarlo mediante resolución motivada.

Cuando ya no hubiera pasivo exigible o el liquidador dispusiera de las cantidades suficientes para resarcir a los acreedores, o cuando resultara imposible continuar las operaciones de liquidación judicial debido a la insuficiencia del activo, el Tribunal ordenará el cierre del procedimiento de liquidación judicial, tras oír o citar en la debida forma al deudor.

El Tribunal conocerá del asunto a instancia del liquidador, del deudor o del Ministerio FiscaL.Podrá igualmente conocer de oficio. Tras la expiración del plazo de dos años a contar desde la resolución de liquidación judicial, cualquier acreedor tendrá la posibilidad de recurrir al Tribunal para solicitar el cierre del procedimiento.

En caso de haber un plan de cesión, el Tribunal sólo acordará el cierre del procedimiento previa comprobación del respeto de las obligaciones del cesionario.

Artículo L.643-10 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El liquidador deberá proceder a la rendición de cuentas. Será responsable de los documentos que le hayan sido entregados en el transcurso del procedimiento durante cinco años contados a partir de dicha rendición de cuentas.

Artículo L.643-11 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 122 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

I. - La resolución de cierre de la liquidación judicial por insuficiencia de activo no hará recuperar a los acreedores el ejercicio individual de sus acciones contra el deudor, salvo si el crédito se derivara de:

1° Una condena penal del deudor; 2º Derechos vinculados a la persona del acreedor. II.- Sin embargo, el fiador o el codeudor que haya pagado en lugar del deudor podrá ejercitar acciones judiciales

contra este último. III. - Los acreedores recuperarán su derecho a reclamar el pago de su crédito a título individual en los siguientes

casos: 1° El deudor ha sido declarado en quiebra personal; 2° El deudor ha sido reconocido culpable de bancarrota; 3° El deudor o una persona jurídica de la que haya sido dirigente ha sido sometido a un procedimiento de

liquidación judicial concluido por insuficiencia de activos en los cinco años anteriores al procedimiento en el que esté incurso;

4° El procedimiento ha sido abierto como un procedimiento territorial, en el sentido del párrafo 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1346/2000 del Consejo de 29 de mayo sobre procedimientos de insolvencia.

IV. - Además, en caso de fraude a uno o varios acreedores, el Tribunal autorizará el ejercicio de acciones judiciales contra el deudor por parte del acreedor. El Tribunal se pronunciará durante el cierre del procedimiento, tras oír o citar en debida forma al deudor, al liquidador y a los interventores. Podrá pronunciarse asimismo posteriormente al mismo, a petición de cualquier persona interesada, con arreglo a las mismas condiciones.

V. - Los acreedores que recuperen el ejercicio individual de sus acciones en aplicación del presente artículo podrán, si sus créditos hubieran sido admitidos, obtener un título ejecutivo por auto del presidente del Tribunal o, si sus créditos no hubieran sido verificados, obtenerlo en con arreglo a las condiciones de Derecho común.

Artículo L.632-12 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 123 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El cierre de la liquidación judicial suspenderá los efectos de la medida de prohibición de emitir cheques de la que el deudor fuera objeto en aplicación del artículo 65-3 del Decreto de 30 de octubre de 1935 que unifica el derecho en materia de cheques y relativo a las tarjetas de pago, medida aplicada en ocasión del rechazo de un cheque emitido antes de la resolución de apertura del procedimiento.

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CÓDIGO DE COMERCIO Si los acreedores recuperaran el ejercicio individual de sus acciones contra el deudor, la medida de prohibición

volverá a tener efecto a partir de la expedición del título ejecutivo citado en el último párrafo del artículo L.643-11.

Artículo L.643-13 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 124 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Si el cierre de la liquidación judicial fuese acordado por insuficiencia de activo y se comprobara que los activos no se han realizado, o que no se han entablado acciones en interés de los acreedores durante el procedimiento, este podrá ser reabierto.

El Tribunal conocerá del asunto a instancia del liquidador designado anteriormente, del Ministerio Fiscal o de cualquier acreedor interesado. Podrá igualmente conocer de oficio. Si conociera a instancia de un acreedor, este deberá justificar que ha consignado los fondos necesarios a los gastos de las operaciones en la secretaría del TribunaL.El importe de los gastos consignados le será reembolsado prioritariamente sobre las cantidades recuperadas tras la reapertura del procedimiento.

Cuando los activos del deudor consistieran en una cantidad de dinero, el procedimiento previsto en el capítulo IV del presente título será aplicable de pleno derecho.

CAPITULO IV De la liquidación judicial simplificada Artículos L644-1 a

L644-6

Artículo L.644-1 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 125 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El procedimiento de liquidación judicial simplificada estará sujeto a las normas de la liquidación judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo.

Artículo L.644-2 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 125 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Por excepción a lo dispuesto en el artículo L.642-19, cuando el Tribunal decida aplicar lo dispuesto en el presente capítulo, deberá determinar los bienes del deudor susceptibles de ser objeto de una venta de común acuerdo. El liquidador procederá a la misma dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la resolución.

Al finalizar este periodo, se procederá a la subasta pública de los bienes restantes.

Artículo L.644-3 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 125 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Por excepción a lo dispuesto en el artículo L.641-4, se procederá a la verificación de los créditos que se encuentren en posición adecuada en los repartos, así como de los créditos derivados de un contrato laboral.

Artículo L.644-4 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 125 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Tras la finalización del procedimiento de verificación y admisión de dichos créditos y tras la realización de los bienes, el liquidador elaborará un proyecto de reparto que depositará en la secretaría del Tribunal para consulta pública y que será objeto de una medida de publicidad.

Cualquier persona interesada podrá impugnar el proyecto de reparto ante el Juez Comisario dentro de un plazo fijado por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

El Juez Comisario se pronunciará sobre dichas impugnaciones mediante una resolución que será objeto de una medida de publicidad y de una notificación dirigida a los acreedores interesados. Se podrá interponer un recurso dentro del plazo fijado por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

El liquidador procederá al reparto de conformidad con el proyecto o la resolución dictada.

Artículo L.644-5 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 125 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Como máximo un año después de la apertura del procedimiento, el Tribunal acordará el cierre de la liquidación judicial, tras oír o citar en debida forma al deudor.

Mediante resolución motivada, podrá prorrogar el procedimiento por un periodo que no podrá exceder de tres meses.

Artículo L.644-6 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 125 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

En cualquier momento el Tribunal, mediante resolución especialmente motivada, podrá decidir que se dejen de aplicar las excepciones previstas en el presente capítulo.

TITULO V

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CÓDIGO DE COMERCIO DE LAS RESPONSABILIDADES Y DE LAS SANCIONES Artículos L651-1 a

L650-1

Artículo L.650-1 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 126 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Los acreedores no podrá ser considerados responsables de los perjuicios que se deriven de las ayudas otorgadas, salvo en caso de fraude, intromisión en la gestión del deudor, o si las garantías suscritas como contrapartida de estas ayudas fueran desproporcionados con relación a estos.

En caso de que fuera reconocida la responsabilidad de un acreedor, las garantías suscritas como contrapartida de estas ayudas serán nulas.

CAPITULO I De la responsabilidad por insuficiencia de activo Artículos L651-1 a

L651-4

Artículo L.651-1 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, art. 127, art. 163 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Lo dispuesto en el presente capítulo y en el capítulo II del presente título será de aplicación a los dirigentes de una persona jurídica de derecho privado que estuviera sometida a un procedimiento colectivo, así como a las personas físicas representantes permanentes de estos dirigentes personas jurídicas.

NOTA: No se han podido efectuar las modificaciones contempladas en el artículo 163 de la Ley n° 2005-845 de 26 de julio de 2005, debido a que la expresión "saneamiento judicial" no figuraba en el artículo L.651-1.

Artículo L.651-2 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 128 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Cuando al finalizar un plan de salvaguarda o de saneamiento judicial, o un procedimiento de liquidación judicial de una persona jurídica, se pusiera de manifiesto una insuficiencia de activo, el Tribunal podrá decidir, en caso de que una falta de gestión haya contribuido a generar esta insuficiencia de activo, que los créditos de la persona jurídica sean sufragados, en su totalidad o en parte, por todos o algunos de los dirigentes de hecho o de derecho responsables directa o indirectamente de dicha falta. Si hubiera varios dirigentes, el Tribunal podrá declararlos solidariamente responsables, mediante resolución motivada.

La acción prescribirá a los tres años contados a partir de la resolución de aprobación del plan de saneamiento judicial o, en su defecto, de la resolución que dicte la liquidación judicial o ponga fin al plan.

Las cantidades pagadas por los dirigentes en aplicación del párrafo primero entrarán en el patrimonio del deudor. Estas cantidades serán distribuidas entre todos los acreedores al prorrateo.

Artículo L.651-3 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 129 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

En el caso previsto en el artículo L.651-2, el Tribunal conocerá a instancia del mandatario judicial, el liquidador o el Ministerio Fiscal.

En favor del interés colectivo de los acreedores, el Tribunal podrá igualmente conocer del asunto a instancia de la mayoría de los acreedores nombrados interventores cuando el mandatario judicial debidamente facultado para ello no hubiera ejercitado las acciones previstas en el mismo artículo, tras un requerimiento que no hubiera surtido efecto en el plazo y las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

En el caso previsto en el párrafo primero, el Juez Comisario no podrá formar parte del órgano de resolución ni participar en la deliberación.

Las costas judiciales a cuyo pago hubiera sido condenado el dirigente deberán pagarse con prioridad sobre aquellas que fueran destinadas a liquidar el pasivo.

Artículo L.651-4 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 130 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Para la aplicación de las disposiciones del artículo L.651-2, de oficio o a instancia de una de las personas mencionadas en el artículo L.651-2 el presidente del Tribunal podrá solicitar al Juez Comisario o, en su defecto, a un miembro del órgano jurisdiccional que él mismo designe, no obstante cualquier disposición legal en contrario, que obtenga las administraciones y organismos públicos, de los organismos de previsión y de seguridad social y de las entidades de crédito, todo tipo de documentación o de información sobre la situación patrimonial de los dirigentes y de los representantes permanentes de los dirigentes personas jurídicas mencionados en el artículo L.651-1 .

El presidente del Tribunal podrá ordenar asimismo, con arreglo a las mismas condiciones, cualquier medida cautelar que considere necesaria respecto de los bienes de los dirigentes o sus representantes citados en el párrafo anterior.

Lo dispuesto en el presente artículo será igualmente de aplicación a los miembros o socios de la persona jurídica en procedimiento de salvaguarda, de saneamiento judicial o de liquidación judicial, cuando los mismos sean

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CÓDIGO DE COMERCIO responsables indefinida y solidariamente de sus deudas.

CAPITULO II De la obligación de pago de las deudas sociales Artículos L652-1 a

L652-5

Artículo L.652-1 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 131 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Durante un procedimiento de liquidación judicial, el Tribunal podrá decidir cargar a cuenta de uno de los dirigentes de hecho o de derecho de una persona jurídica, la totalidad o parte de las deudas de esta última cuando quede establecido que dicho dirigente ha contribuido al estado de insolvencia cometiendo una de las siguientes faltas:

1º Haber dispuesto de bienes de la persona jurídica como si fueran propios; 2º Bajo la cobertura de la persona jurídica que encubra sus actuaciones, haber realizado actos mercantiles en su

propio interés; 3º Haber hecho de los bienes o del crédito de la persona jurídica un uso contrario al interés de esta con fines

personales o para favorecer a otra persona jurídica o empresa en la que estuviera directa o indirectamente interesado; 4º Haber continuado injustificadamente una explotación deficitaria, con un interés personal, que sólo pudiera

conducir al estado de insolvencia de la persona jurídica; 6º Haber desviado u ocultado la totalidad o parte del activo, o haber aumentado fraudulentamente el pasivo de la

persona jurídica; En los casos contemplados en el presente artículo, no podrá aplicarse lo dispuesto en el artículo L.651-2.

Artículo L.652-2 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 131 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Si hubiera varios dirigentes responsables, el Tribunal deberá tener en cuenta la falta de cada uno de ellos para determinar la parte de las deudas que le corresponda pagar. Mediante resolución motivada, podrá declararlos solidariamente responsables.

Artículo L.652-3 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 131 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Las cantidades recaudadas serán destinadas al resarcimiento de los acreedores, según el orden de prelación de sus garantías.

Artículo L.652-4 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 131 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

La acción prescribirá a los tres años contados a partir de la resolución de aprobación de la liquidación judicial.

Artículo L.652-5 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 131 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Lo dispuesto en los artículos L.651-3 y L.651-4 será igualmente de aplicación a la acción prevista en el presente capítulo.

CAPITULO III De la quiebra personal y de otras medidas de inhabilitación Artículos L653-1 a

L653-11

Artículo L.653-1 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 132 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

I. - Cuando se abra un procedimiento de saneamiento judicial o de liquidación judicial, se aplicará las disposiciones del presente capítulo:

1° A las personas físicas que ejerzan la profesión de comerciante, de agricultor o que estén inscritas en el Registro Central de Artesanos, así como a cualquier persona física que ejerza una actividad profesional autónoma, incluyendo una profesión liberal, sujeta a un estatuto legal o reglamentario o cuyo título esté protegido;

2º A las personas físicas, dirigentes de hecho o de derecho de personas jurídicas; 3º A las personas físicas, representantes permanentes de personas jurídicas, dirigentes de las personas jurídicas

definidas en el apartado 2º. Dichas disposiciones no serán de aplicación a las personas físicas o dirigentes de personas jurídicas que ejerzan

una actividad profesional autónoma y estén, en dicho concepto, sujetas a determinadas normas de disciplina. II. - Las acciones previstas por el presente capítulo prescribirán a los tres años contados a partir de la resolución de

apertura del procedimiento mencionado en el punto I.

Artículo L.653-2

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CÓDIGO DE COMERCIO (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 133 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

La quiebra personal conllevará la prohibición de dirigir, gestionar, administrar o controlar, directa o indirectamente cualquier empresa comercial o artesanal, cualquier explotación agrícola o cualquier empresa que tenga otra actividad económica independiente, así como cualquier persona jurídica.

Artículo L.653-3 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 134 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El Tribunal podrá acordar la quiebra personal de cualquier persona de las mencionadas en el apartado 1° del punto I del artículo L.653-1, sin perjuicio de las excepciones previstas en el último párrafo del punto I del mismo artículo, que haya cometido alguno de los siguientes actos:

1º Haber continuado injustificadamente una explotación deficitaria que sólo podía conducir a la insolvencia; 2º Derogado. 3º Haber desviado u ocultado la totalidad o parte del activo, o haber aumentado fraudulentamente su pasivo.

Artículo L.653-4 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 135 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El Tribunal podrá acordar la quiebra personal de cualquier dirigente, de hecho o de derecho, de una persona jurídica, que haya cometido una de las faltas mencionadas en el artículo L.652-1.

Artículo L.653-5 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 136 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El Tribunal podrá acordar la quiebra personal de cualquier persona de las mencionadas en el artículo L.653-1, que haya cometido uno de los siguientes actos:

1º Haber ejercido una actividad comercial, artesanal o agrícola o una función de dirección o de administración de una persona jurídica, infringiendo una prohibición prevista por la Ley;

2º Haber realizado compras para una reventa por debajo de su precio o empleando métodos ruinosos para procurarse fondos con la intención de evitar o retardar la apertura del procedimiento de saneamiento judicial o de liquidación judicial;

3º Haber suscrito, por cuenta ajena, sin contrapartida, obligaciones consideradas demasiado importantes en el momento de su conclusión en atención a la situación de la empresa o de la persona jurídica;

4º Haber pagado o mandado pagar, tras la declaración de insolvencia y con conocimiento de causa de esta, a un acreedor en perjuicio de los demás acreedores;

5° Haber obstaculizado su buen desarrollo absteniéndose voluntariamente de cooperar con los órganos del procedimiento;

6° Haber hecho desaparecer documentos contables, no haber llevado ninguna contabilidad infringiendo los textos aplicables, o haber llevado una contabilidad ficticia manifiestamente incompleta o irregular con respecto a las disposiciones legales.

Artículo L.653-6 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El Tribunal podrá acordar la quiebra personal del dirigente de la persona jurídica que no haya saldado los créditos de esta que estuvieran a su cargo.

Artículo L.653-7 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 137 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

En los casos previstos en el artículo L.653-3 a L.653-6 y L.653-8, el Tribunal conocerá del asunto a instancia del mandatario judicial, del liquidador o del Ministerio Fiscal.

En favor del interés colectivo de los acreedores, el Tribunal podrá igualmente conocer del asunto, en cualquier momento del procedimiento, a instancia de la mayoría de los acreedores nombrados interventores cuando el mandatario judicial debidamente facultado para ello no hubiera ejercitado las acciones previstas en el mismo artículo, tras un requerimiento que no hubiera surtido efecto en el plazo y las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

En los mismos casos previstos en el párrafo primero, el Juez Comisario no podrá formar parte del órgano de resolución ni participar en la deliberación.

Artículo L.653-8 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, art. 138, art. 165 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

En los casos previstos en los artículos L.653-3 a L.653-6, el Tribunal podrá acordar, en lugar de la quiebra personal, la prohibición de dirigir, gestionar, administrar o controlar, directa o indirectamente, cualquier empresa mercantil o artesanal, cualquier explotación agrícola o cualquier persona jurídica.

La prohibición mencionada en el primer párrafo podrá ser dictada igualmente contra cualquier persona mencionada

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CÓDIGO DE COMERCIO en el artículo L.625-1 que, de mala fe, no hubiera remitido al mandatario judicial, al administrador o al liquidador la información que la misma debiera remitirle dentro del plazo de un mes a partir de la resolución de apertura, en aplicación del artículo L.622-6.

Dicha prohibición podrá ser dictada asimismo contra cualquier persona de las mencionadas en el artículo L.653-1 que hubiera omitido realizar la declaración de insolvencia en el plazo de cuarenta y cinco días y que además no hubiera solicitado la apertura de un procedimiento de conciliación.

Artículo L.653-9 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 165 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El derecho de voto de los dirigentes afectados por la quiebra personal o por la prohibición prevista en el artículo L.653-8 será ejercido en las juntas de personas jurídicas sometidas a un procedimiento de saneamiento judicial o de liquidación judicial por un mandatario designado por el Tribunal a este efecto, a petición del administrador, del liquidador o del auditor para la ejecución del plan.

El Tribunal podrá requerir a sus dirigentes o a algunos de ellos, que cedan sus acciones o sus participaciones sociales a la persona jurídica o bien ordenar su cesión forzosa por diligencia de un mandatario judicial, previo informe pericial, si fuera necesario. El producto de la venta será destinado al pago de la parte de los créditos sociales en el caso de que dichos dirigentes hubieran sido declarados responsables de estos créditos.

Artículo L.653-10 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 139 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El Tribunal que acuerde la quiebra personal podrá decretar la prohibición de ejercer una función pública electiva La incapacidad se declarará por un plazo igual al de la quiebra personal y no podrá exceder de cinco años. Cuando la decisión haya adquirido firmeza, el Ministerio Fiscal notificará al interesado la incapacidad, que surtirá efecto a partir de la fecha de dicha notificación.

Artículo L.653-11 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 140 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Cuando el Tribunal acuerde la quiebra personal o decrete la prohibición prevista en el artículo L.653-8, determinará la duración de la medida, que no podrá ser superior a quince años. Podrá ordenar la ejecución provisional de su resolución. Las inhabilitaciones, las prohibiciones y la incapacidad de ejercer una función pública electiva terminarán de pleno derecho en la fecha fijada, sin necesidad de resolución judicial.

La resolución de cierre por extinción del pasivo, incluso tras la ejecución de la obligación de pago de las deudas sociales por parte del empresario, restablecerá a este o a los dirigentes de la persona jurídica en todos sus derechos. Los dispensará o de todas las inhabilitaciones, prohibiciones e incapacidad de ejercer una función pública electiva.

El interesado podrá solicitar al Tribunal que lo releve, en su totalidad o en parte, de las inhabilitaciones, prohibiciones e incapacidad de ejercer una función pública electiva si hubiera aportado una contribución suficiente para el pago del pasivo.

Cuando se le hubiera impuesto la prohibición prevista en el artículo L.653-8, el interesado podrá ser relevado de la misma si demostrara mediante garantías su capacidad para dirigir o controlar una o varias empresas o personas de las citadas en el mismo artículo.

Cuando haya un levantamiento total de las inhabilitaciones, prohibiciones e incapacidad, la resolución del Tribunal tendrá valor de rehabilitación.

CAPITULO IV De la bancarrota y de otras infracciones Artículos L654-1 a

L654-20

Sección I De la bancarrota Artículos L654-1 a

L654-7

Artículo L.654-1 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 141 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Lo dispuesto en la presente sección será aplicable: 1° A cualquier comerciante, agricultor, a cualquier persona inscrita en el Registro Central de Artesanos y a

cualquier persona física que ejerza una actividad profesional autónoma, incluyendo una profesión liberal, sujeta a un estatuto legal o reglamentario o cuyo título esté protegido;

2º A cualquier persona que, directa o indirectamente, de hecho o de derecho, haya dirigido o liquidado una persona jurídica de derecho privado;

3º A las personas físicas, representantes permanentes de personas jurídicas, dirigentes de las personas jurídicas definidas en el apartado 2º anterior.

Artículo L.654-2

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CÓDIGO DE COMERCIO (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 142 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

En caso de apertura de un procedimiento de saneamiento judicial o de liquidación judicial, serán consideradas culpables de bancarrota las personas mencionadas en el artículo L.654-1, que hayan cometido uno de los siguientes actos:

1º Haber realizado compras para una reventa por debajo de su precio, o haber empleado métodos ruinosos para procurarse fondos, con la intención de evitar o retrasar la apertura del procedimiento de saneamiento judicial;

2º Haber desviado u ocultado la totalidad o parte del activo del deudor; 3º Haber aumentado fraudulentamente el pasivo del deudor; 4º Haber llevado una contabilidad ficticia o hecho desaparecer documentos contables de la empresa o de la

persona jurídica, o haberse abstenido de llevar cualquier tipo de contabilidad cuando los textos aplicables obligasen a ello;

5º Haber llevado una contabilidad manifiestamente incompleta o irregular con respecto a las disposiciones legales.

Artículo L.654-3 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 142 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Se castigará con cinco años de prisión y 75.000 euros de multa al culpable del delito de bancarrota. Estarán sujetos a la misma pena los cómplices de bancarrota, aunque no tengan la condición de comerciante,

agricultor o artesano y aunque no dirijan, directa o indirectamente, de hecho o de derecho, una persona jurídica de derecho privado.

Artículo L.654-4 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Cuando el autor o el cómplice de la bancarrota sea un dirigente de una empresa de servicios de inversión, las penas serán aumentadas a siete años de prisión y 100.000 euros de multa.

Artículo L.654-5 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 142 III Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Las personas físicas que contravinieran lo dispuesto en los artículos L.654-3 y L.654-4 estarán asimismo sujetas a las penas complementarias siguientes:

1º La prohibición de ejercer sus derechos cívicos, civiles y familiares, con arreglo a las modalidades previstas por el artículo 131-26 del Código Penal;

2º La prohibición, por un período de cinco años como máximo, de ejercer una función pública o de ejercer la actividad profesional o social en cuyo ejercicio o con ocasión de cuyo ejercicio se hubiera cometido la infracción, a menos que una jurisdicción civil o comercial ya hubiera dictado una medida semejante mediante resolución definitiva;

3º La exclusión de los contratos públicos por un período de cinco años como máximo; 4º La prohibición, por un período de cinco años como máximo, de emitir cheques salvo los que permitan la retirada

de fondos por parte del librador ante el librado o aquellos que estén certificados; 5º La publicación mediante edictos o la difusión de la resolución judicial en las condiciones previstas por el artículo

131-35 del Código Penal;

Artículo L.654-6 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 143 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

La jurisdicción penal que declarara culpable de bancarrota a una de las personas mencionadas en el artículo L.654-1, podrá acordar además la quiebra personal de esta, o la prohibición prevista en el artículo L.654-8, a menos que una jurisdicción civil o comercial ya hubiera dictado una medida semejante mediante resolución definitiva.

Artículo L.654-7 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I, II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

I. - Las personas jurídicas podrán ser declaradas responsables penalmente de las infracciones previstas por los artículos L.654-3 y L.654-4, con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 121-2 del Código Penal.

II. - Las penas que se podrán imponer a las personas jurídicas son: 1º La multa en las condiciones previstas por el artículo 131-38 del Código Penal; 2º Las penas mencionadas en el artículo 131-39 del Código Penal. III. - La prohibición mencionada en el apartado 2º del artículo 131-39 del Código Penal se aplicará a la actividad en

cuyo ejercicio o con ocasión de cuyo ejercicio se hubiera cometido la infracción.

Sección II De otras infracciones Artículos L654-8 a

L654-15

Artículo L.654-8 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 144 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con

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CÓDIGO DE COMERCIO entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Se castigará con pena de dos años de prisión y multa de 30.000 euros: 1° A cualquier persona física de las mencionadas en el artículo L.654-1, por el hecho de suscribir una hipoteca o

una pignoración o de realizar un acto de disposición sin la autorización prevista en el artículo L.622-7 o de pagar, en su totalidad o en parte, una deuda infringiendo la prohibición mencionada en el párrafo primero del presente artículo, todo ello durante el período de observación.

2° A cualquier persona de las mencionadas en el artículo L.654-1, por el hecho de efectuar un pago infringiendo las condiciones de pago del pasivo previstas en el plan de salvaguarda o en el plan de saneamiento judicial, de realizar un acto de disposición sin la autorización prevista en el artículo L.626-14, o de proceder a la cesión de un bien intransferible en virtud de un plan de cesión, en aplicación del artículo L.642-10;

3º A cualquier persona, durante el período de observación o de ejecución del plan de salvaguarda o del plan de saneamiento judicial, que conociendo la situación del deudor, concertase con este alguno de los actos mencionados en los apartados 1º y 2º o recibiese del mismo un pago irregular.

Artículo L.654-9 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 145 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Será castigado con las penas previstas por los artículos L.626-3 a L.626-5 el que: 1º Sustrajera, ocultara o disimulara en interés de las personas mencionadas en el artículo L.626-1, todo o parte de

los bienes, muebles o inmuebles de estas, todo ello sin perjuicio de la aplicación del artículo 121-7 del Código Penal; 2º Declarara fraudulentamente créditos supuestos, en el procedimiento de salvaguarda, de saneamiento judicial o

de liquidación judicial, tanto en su nombre como por persona interpuesta; 3º Ejerciera una actividad comercial, artesanal, agrícola o cualquier otra actividad autónoma bajo nombre ajeno o

nombre supuesto, y fuera culpable de una de las infracciones previstas en el artículo L.654-14.

Artículo L.654-10 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 146 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Serán castigados con las penas previstas por el artículo 341-1 del Código Penal el cónyuge, los descendientes o los ascendientes o los colaterales o parientes por afinidad de las personas mencionadas en el artículo L.626-1, que desviaran, apartaran, ocultaran efectos que dependieran del activo del deudor sometido a un procedimiento de salvaguarda o de saneamiento judicial.

Artículo L.654-11 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 146 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

En los casos previstos por los artículos anteriores, el órgano jurisdiccional que conociere del asunto resolverá, aunque hubiera sobreseimiento:

1º De oficio, sobre la reintegración en el patrimonio del deudor de todos los bienes, derechos o acciones que hubieran sido fraudulentamente sustraídos;

2º Sobre las indemnizaciones por daños y perjuicios que fueran reclamadas.

Artículo L.654-12 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, art. 146 III, art. 165 III Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

I. - Será castigado con las penas previstas por el artículo 314-2 del Código Penal el administrador, el mandatario judicial, el liquidador o el auditor para la ejecución del plan que:

1º Perjudicara voluntariamente los intereses de los acreedores o del deudor utilizando en su propio beneficio cantidades percibidas en ocasión del cumplimiento de su misión, o haciéndose atribuir ventas sabiendo que no le correspondían;

2º Hiciera uso de los poderes de los que dispusiera, para su propio interés, a sabiendas de que actúa en contra de los intereses de los acreedores o del deudor.

II. - Será castigado con las mismas penas cualquier administrador, mandatario judicial, liquidador, auditor para la ejecución del plan o cualquier otra persona, exceptuando los representantes de los trabajadores, que adquiriera por su cuenta, directa o indirectamente, bienes del deudor o los utilizara para su propio beneficio, tras haber participado de alguna manera en el procedimiento. El órgano jurisdiccional competente declarará la nulidad de la compra y resolverá sobre la indemnización por daños y perjuicios que fuera reclamada.

Artículo L.654-13 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 163 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Será castigado con las penas previstas por el artículo 314-1 del Código Penal el acreedor que concluya un contrato que conlleve una ventaja particular con relación al deudor tras la resolución de apertura del procedimiento de salvaguarda, de saneamiento judicial o de liquidación judicial.

El órgano jurisdiccional competente declarará la nulidad de dicho contrato.

Artículo L.654-14 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I, II, art. 163 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con

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CÓDIGO DE COMERCIO entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Serán castigadas con las penas previstas en los artículos L.654-3 a L.654-5 las personas mencionadas en los apartados 2º y 3º del artículo L.654-1, que desviaran u ocultaran o intentaran desviar u ocultar todo o parte de sus bienes, o se hicieran reconocer de modo fraudulento deudoras de cantidades que no debían con la intención de sustraer todo o parte de su patrimonio a las reclamaciones de la persona jurídica que hubiera sido objeto de una resolución de apertura de un procedimiento de salvaguarda, de saneamiento judicial o de liquidación judicial o a las reclamaciones de los socios o acreedores de la persona jurídica.

Artículo L.654-15 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I, II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Será castigado con dos años de prisión y 375.000 euros de multa el que ejerciera una actividad profesional o funciones infringiendo las prohibiciones, inhabilitaciones o incapacitación previstas por los artículos L.653-2 y L.653-8.

Sección III De las normas de los procedimientos Artículos L654-16 a

L654-20

Artículo L.654-16 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 146 IV Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Para la aplicación de las disposiciones de las secciones 1 y 2 del presente capítulo, la prescripción de la acción pública no será efectiva hasta el día de la resolución de apertura del procedimiento de salvaguarda, de saneamiento judicial o de liquidación judicial cuando los hechos de los que se le acusa se hubieran producido antes de dicha fecha.

Artículo L.654-17 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, art. 146 V, art. 165 III Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

La jurisdicción penal será competente, bien a instancia del Ministerio Fiscal, bien por constitución de parte civil del administrador, del mandatario judicial, del representante de los trabajadores, del auditor para la ejecución del plan, del liquidador o de la mayoría de los acreedores nombrados interventores cuando el mandatario judicial debidamente facultado para ello no hubiera ejercitado las acciones previstas, tras un requerimiento que no hubiera surtido efecto en el plazo y las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L.654-18 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El Ministerio Fiscal podrá requerir del administrador o del liquidador la entrega de todas las actas y documentos detentados por estos últimos.

Artículo L.654-19 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 165 III Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Las costas de la acción ejercitada por el administrador, el mandatario judicial, el representante de los trabajadores, el auditor para la ejecución del plan o el liquidador serán por cuenta del Tesoro Público en caso de sobreseimiento.

En caso de condena, el Tesoro Público sólo podrá ejercer su recurso contra el deudor tras el cierre de las operaciones de liquidación judicial.

Artículo L.654-20 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Las resoluciones y sentencias condenatorias dictadas en aplicación del presente capítulo serán publicadas a cargo del condenado.

TITULO VI DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO Artículos L661-1 a

L663-4

CAPITULO I De las vías de recurso Artículos L661-1 a

L661-11

Artículo L.661-1 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, art. 147, art. 165 III Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

I. - Serán susceptibles de recurso de apelación o de recurso de casación: 1º Las resoluciones relativas a la apertura de los procedimientos de salvaguarda, de saneamiento judicial y de

liquidación judicial por parte del deudor, del acreedor demandante así como del Ministerio Fiscal, aunque este no haya

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CÓDIGO DE COMERCIO actuado como parte principal;

2º Las resoluciones relativas a la liquidación judicial, o las resoluciones de aprobación o denegación del plan de salvaguarda o el plan de saneamiento judicial por parte del deudor, del administrador, del mandatario judicial, del comité de empresa o, en su defecto, de los delegados del personal, así como del Ministerio Fiscal, aunque este no haya actuado como parte principal;

3º Las resoluciones relativas a la modificación del plan de salvaguarda o del plan de saneamiento judicial por parte del deudor, del auditor para la ejecución del plan, del comité de empresa o, en su defecto de los delegados del personal, así como del Ministerio Fiscal, aunque este no haya actuado como parte principal.

II. - La apelación del Ministerio Fiscal será suspensiva, excepto la relativa a las resoluciones relativas a la apertura del procedimiento de salvaguarda o de saneamiento judicial.

III. - En ausencia del comité de empresa o del delegado de personal, el representante de los trabajadores ejercerá las vías de recurso abiertas a estas instituciones por las disposiciones del presente artículo.

Artículo L.661-2 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 148 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Las resoluciones relativas a la apertura del procedimiento serán susceptibles de impugnación por parte de terceros. La resolución relativa a la tercería será susceptible de apelación y de un recurso de casación por parte del tercero oponente.

Artículo L.661-3 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 148 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Las resoluciones relativas a la aprobación o modificación del plan de salvaguarda o del plan de saneamiento judicial serán susceptibles de impugnación por parte de terceros.

La resolución relativa a la tercería será susceptible de apelación y de recurso de casación por parte del tercero oponente.

Artículo L.661-4 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 149 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Las resoluciones relativas al nombramiento o a la sustitución del Juez Comisario no será susceptibles de recurso.

Artículo L.661-5 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 150 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Sólo serán susceptibles de recurso de apelación y de recurso de casación por parte del Ministerio Fiscal, las resoluciones relativas a los recursos interpuestos contra los autos del Juez Comisario dictados en aplicación de los artículos L.642-18 y L.642-19.

Artículo L.661-6 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, art. 151, art. 165 III Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

I. - Sólo serán susceptibles de recurso de apelación por parte del Ministerio Fiscal, aunque este no hubiera actuado como parte principal:

1º Las resoluciones relativas al nombramiento o la sustitución del administrador, del mandatario judicial, del liquidador, de los interventores y de los peritos;

2° Las resoluciones relativas a la duración del periodo de observación, a la continuidad o al cese de la actividad. II. - Sólo serán susceptibles de apelación, por parte del deudor o del Ministerio Fiscal, aunque este no haya

actuado como parte principal, o del cesionario o del cocontratante mencionado en el artículo L.642-7, las resoluciones de aprobación o denegación del plan de cesión de la empresa. El cesionario no podrá interponer apelación contra la resolución de aprobación del plan de cesión salvo que este le imponga otras cargas que no fueran las obligaciones suscritas durante la preparación del plan. El cocontratante mencionado en el artículo L.642-7 sólo podrá interponer una apelación contra la parte de la resolución que conlleve la cesión del contrato.

III. - Sólo serán susceptibles de apelación las resoluciones que modifiquen el plan de cesión, bien por parte del Ministerio Fiscal, aunque este no haya actuado como parte principal, o bien por parte del cesionario, dentro de los límites mencionados en el párrafo anterior.

IV. - La apelación del Ministerio Fiscal será suspensiva.

Artículo L.661-7 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I, II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

No podrá ejercerse ni impugnación por parte de terceros, ni recurso de casación, contra las sentencias dictadas en aplicación del punto I del artículo L.661-6.

El recurso de casación sólo estará abierto al Ministerio Fiscal, contra las sentencias dictadas en aplicación de los puntos II y III del artículo L.623-6.

Artículo L.661-8

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CÓDIGO DE COMERCIO (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 163 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Cuando el Ministerio Fiscal deba tener comunicación de los procedimientos de salvaguarda, de saneamiento judicial o de liquidación judicial, así como de las causas relativas a la responsabilidad de los dirigentes sociales, el Ministerio Fiscal será el único legitimado a interponer un recurso de casación por defecto de comunicación.

Artículo L.661-9 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 152 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

En caso de invalidación del fallo que ordenara remitir el asunto ante el Tribunal, la Cour d'Appel podrá abrir un nuevo período de observación. Este periodo durará como máximo tres años.

En caso de apelación de la resolución relativa a la liquidación judicial durante el periodo de observación o de la resolución de aprobación o denegación de un plan de salvaguarda o de un plan de saneamiento judicial, y cuando se interrumpa la ejecución provisional, se prolongará el periodo de observación hasta la sentencia de la Cour d'Appel.

Artículo L.661-10 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Para la aplicación del presente título, los miembros del comité de empresa o los delegados del personal designarán de entre sus miembros la persona habilitada para ejercer en su nombre las vías de recurso.

Artículo L.661-11 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 153 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Las resoluciones dictadas en aplicación de los capítulos I, II y III del título V será susceptibles de recurso de apelación por parte del Ministerio Fiscal, aunque este no hubiera actuado como parte principal.

La apelación del Ministerio Fiscal será suspensiva.

CAPITULO II Otras disposiciones Artículos L662-1 a

L662-6

Artículo L.662-1 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

No será admisible ninguna impugnación o procedimiento de ejecución, de cualquier tipo que fuere, sobre las cantidades pagadas a la Caja de Depósitos y Consignaciones.

Artículo L.662-2 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 154 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Cuando lo justifiquen los intereses en juego, la Cour d'Appel podrá decidir remitir el asunto ante una jurisdicción del mismo tipo, competente en la demarcación de dicha Cour d'Appel, para conocer de los procedimientos de salvaguarda, de saneamiento judicial o de liquidación judicial, con arreglo a las condiciones establecidas por decreto. La Cour de Cassation, actuando con arreglo a las mismas condiciones, podrá remitir el asunto ante un órgano jurisdiccional situado en la demarcación de otra Cour d'Appel.

Artículo L.662-3 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 156 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Los debates ante el Tribunal de Commerce y el Tribunal de Grande Instance se celebrarán a puerta cerrada. No obstante, será conforme a derecho la publicidad de los debates tras la apertura del procedimiento, siempre que el deudor, el mandatario judicial, el administrador, el liquidador, el representante de los trabajadores o el Ministerio Fiscal así lo soliciten. El presidente del Tribunal podrá decidir que los debates se celebren o se prosigan a puerta cerrada, si se produjeran incidentes susceptibles de obstaculizar el correcto funcionamiento de la Justicia.

Por excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los debates relativos a las medidas adoptadas en aplicación de los capítulos I, II y III del título V se celebrarán en audiencia pública. El presidente del Tribunal podrá decidir que se celebren a puerta cerrada siempre que el deudor lo solicite antes de su apertura.

Artículo L.662-4 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, II, art. 157, art. 165 III Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Cualquier despido previsto por el administrador, el empresario o el liquidador, según el caso, del representante de los empleados mencionados en los artículos L.621-4 y L.641-1 será obligatoriamente sometido al comité de empresa, que emitirá su dictamen sobre el proyecto de despido.

El despido sólo podrá producirse con la autorización del inspector de trabajo del que dependa el establecimiento. Cuando no exista comité de empresa en el establecimiento, se recurrirá directamente al inspector de trabajo.

Sin embargo, en caso de falta grave, el administrador, el empresario o el liquidador, según el caso, tendrá la

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CÓDIGO DE COMERCIO facultad de acordar la suspensión temporal inmediata del interesado hasta que se dicte la resolución definitiva. En caso de denegación del despido, se anulará la suspensión temporal y sus efectos quedarán suprimidos de pleno derecho.

La protección instituida a favor del representante de los trabajadores para el ejercicio de su misión fijada en el artículo L.625-2 cesará cuando todas las cantidades pagadas al representante de los acreedores por las instituciones mencionadas en el artículo L.143-11-4 del Código de Trabajo, en aplicación del párrafo décimo del artículo L.143-11-7 de dicho Código, hayan sido devueltas por este último a los trabajadores.

Cuando el representante de los trabajadores ejerza las funciones del comité de empresa o, en su defecto, de los delegados del personal, la protección cesará al final de la última audiencia o consulta prevista por el procedimiento de saneamiento judicial.

Artículo L.662-5 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Los fondos detentados por las comunidades de propietarios en concepto de los procedimientos de saneamiento judicial o de liquidación de bienes regulados por la Ley n° 67-563 de 13 de julio de 1967 sobre el procedimiento de saneamiento judicial, la liquidación de bienes, la quiebra personal y las bancarrotas serán inmediatamente ingresados en la cuenta de depósito de la Caja de Depósitos y Consignaciones. En caso de retraso, el liquidador deberá pagar un interés por las cantidades que no haya ingresado, aplicando una tasa igual al interés legal incrementado en cinco puntos.

Artículo L.662-6 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 159 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El secretario del Tribunal de Commerce y el del Tribunal de Grande Instance elaborarán al final de cada semestre el registro de administradores judiciales y mandatarios judiciales designados por el órgano jurisdiccional, así como el listado de las demás personas a las que dicho órgano jurisdiccional hubiera otorgado durante el mismo periodo un mandato vinculado a los procedimientos regulados por el presente libro. Deberán indicar, para cada uno de los interesados, los diferentes asuntos que les hubieran sido confiados y las informaciones relativas a los deudores, siendo esta últimas precisadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat. Adjuntarán como anexo el importe de la cifra de negocios realizada por el mismo en concepto de los mandatos que le hubieran sido confiados por el órgano jurisdiccional durante el semestre transcurrido.

Estas informaciones se remitirán al Ministro de Justicia, al Ministerio Fiscal, al órgano jurisdiccional correspondiente y a las autoridades encargadas del control y de la inspección de los administradores y mandatarios judiciales, conforme a las modalidades establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

CAPITULO III De las costas del procedimiento Artículos L663-1 a

L663-4

Artículo L.663-1 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1 I, II, art. 158 I, art. 163 Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

I. - Cuando los fondos del deudor no bastasen inmediatamente para ello, el Tesoro Público, por resolución motivada del Juez Comisario o del presidente del Tribunal, adelantará los derechos, gravámenes, cánones o emolumentos percibidos por los secretarios de los órganos jurisdiccionales, las retribuciones y emolumentos de los procuradores y las remuneraciones des los abogados, en la medida en que estas estén reguladas, así como los gastos de comunicación y publicidad y la remuneración de los técnicos nombrados por el órgano jurisdiccional previo acuerdo del Ministerio Fiscal, siempre que sean relativos a:

1º Las decisiones que se produzcan en el transcurso del procedimiento de salvaguarda, de saneamiento judicial o de liquidación judicial, adoptadas en favor del interés colectivo de los acreedores o del deudor;

2º El ejercicio de las acciones emprendidas para conservar o para reconstituir el patrimonio del deudor, o ejercidas en favor del interés colectivo de los acreedores;

3º Y el ejercicio de las acciones citadas en los artículos L.653-3 a 653-6. No se requerirá el acuerdo del Ministerio Fiscal para abonar el adelanto de las remuneración de los oficiales

públicos designados por el Tribunal en aplicación del artículo L.621-4, para realizar el inventario previsto en el artículo L.622-6, ni para proceder a la tasación contemplada en el artículo L.641-4.

II. - El Tesoro Público, mediante auto motivado del presidente del Tribunal, adelantará también los gastos correspondientes al ejercicio de la acción de resolución y de modificación del plan.

III. - Estas disposiciones serán aplicables a los procedimientos de apelación o de casación de todas las resoluciones mencionadas anteriormente.

IV.- Para el reembolso de esos adelantos, el Tesoro Público tendrá la garantía del privilegio de las costas procesales.

Artículo L.663-2 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 158 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Por decreto adoptado en Conseil d'Etat se establecerán las modalidades de remuneración de los administradores

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CÓDIGO DE COMERCIO judiciales, de los mandatarios judiciales, de los auditores para la ejecución del plan y de los liquidadores. Dicha remuneración excluirá cualquier otra remuneración o reembolso de gastos por el mismo procedimiento o por una misión derivada del mismo.

Artículo L.663-3 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, art. 158 III Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Cuando el producto de la realización de los activos de la empresa no permita que el liquidador o el mandatario judicial obtengan, en concepto de la remuneración que se les debe en aplicación del artículo L.663-2, una cantidad por lo menos igual al umbral fijado por decreto adoptado en Conseil d'Etat, el Tribunal declarará el expediente escaso de recursos, a propuesta del Juez Comisario, basándose en los documentos justificantes presentados por el liquidador o el mandatario judicial.

La misma resolución fijará la cantidad correspondiente a la diferencia entre la remuneración efectivamente percibida por el liquidador o el mandatario judicial y el umbral mencionado en el párrafo anterior.

La cantidad abonada al mandatario judicial o al liquidador será retenida sobre una parte proporcional de los intereses pagados por la Caja de Depósitos y Consignaciones en concepto de los fondos depositados en aplicación de los artículos L.622-18, L.626-25 y L.641-8. Esta parte proporcional se destinará en especial a un fondo gestionado por la Caja de Depósitos y Consignaciones bajo el control de un comité de administración. Las condiciones de aplicación del presente párrafo serán establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L.663-4 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El Juez Comisario tendrá derecho al reembolso de sus gastos de desplazamiento sobre el activo del deudor.

TITULO VII DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS DEPARTAMENTOS DE Artículos L670-1 a

MOSELLE, BAJO-RIN Y ALTO-RIN L670-8

Artículo L.670-1 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 160 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Lo dispuesto en el presente título será de aplicación a las personas físicas, domiciliadas en los departamentos de Moselle, Bajo-Rin y Alto-Rin, y a sus sucesores, que no fueran comerciantes, ni personas inscritas en el Registro Central de Artesanos, ni agricultores, ni personas que ejercieran cualquier otra actividad profesional autónoma, incluyendo una profesión liberal sujeta a un estatuto legal o reglamentario, cuando fueran de buena fe y estuvieran en situación de insolvencia notoria. Las disposiciones de los títulos II a IV del presente libro serán de aplicación siempre y cuando no sean contrarias a las del presente título.

Antes de que se resuelva sobre la apertura del procedimiento, el Tribunal, si lo considera útil, podrá nombrar a una persona competente elegida de entre la lista de organismos autorizados, para recabar informaciones sobre la situación económica y social del deudor.

Las inhabilitaciones y prohibiciones derivadas de la quiebra personal no serán aplicables a estas personas. Las condiciones de aplicación del presente artículo serán fijadas por decreto.

Artículo L.670-2 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 160 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El Juez Comisario podrá dispensar de la obligación de inventario a las personas citadas en el artículo L.670-1.

Artículo L.670-3 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.1, I, art. 160 III Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

En caso de liquidación judicial, no se procederá a la comprobación de los créditos si el producto de la realización fuera íntegramente absorbido por las costas judiciales, salvo decisión en contrario del Juez Comisario.

Artículo L.670-4 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Durante el cierre de las operaciones de liquidación judicial, el Tribunal podrá imponer al deudor, de manera excepcional, una contribución destinada a la liquidación del pasivo en las proporciones que determine. En su resolución el Tribunal nombrará a un auditor encargado de velar por la ejecución de la contribución.

Para fijar las proporciones de la contribución, el Tribunal tendrá en cuenta las posibilidades de contribución del deudor, las cuales serán determinadas en función de sus recursos y gastos incompresibles. El tribunal reducirá el importe de la contribución en caso de disminución de los recursos o de aumento de los gastos del deudor.

El deudor deberá abonar su contribución dentro del plazo de dos años. Las condiciones de aplicación del presente artículo serán establecidas por decreto.

Artículo L.670-5

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CÓDIGO DE COMERCIO (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I, II, art. 160 IV Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Además de los casos previstos en el artículo L.643-11, los acreedores recuperarán su derecho de reclamación individual en contra del deudor cuando el Tribunal constatara, de oficio o a petición del comisario, la no ejecución de la contribución mencionada en el artículo L.670-4.

Artículo L.670-6 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Se hará mención de la resolución de liquidación judicial en el archivo previsto en el artículo L.333-4 del Código de Consumo durante un periodo de ocho años, dejándose de hacer mención de la misma en el certificado de penales del interesado.

Artículo L.670-7 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

La base y la liquidación de la tasa sobre las costas judiciales en materia de saneamiento judicial o de liquidación judicial se pagarán provisionalmente según las disposiciones de las leyes locales.

Artículo L.670-8 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley nº 75-1256 de 27 de diciembre de 1975 relativa a determinadas ventas de bienes inmuebles en los Departamentos de Alto-Rin, Bajo-Rin y Moselle dejarán de ser aplicables a las ventas forzosas de inmuebles incluidos en el patrimonio de un deudor que sea objeto de un procedimiento de saneamiento judicial iniciado con posterioridad al 1 de enero de 1986.

LIBRO VII DE LA ORGANIZACIÓN DEL COMERCIO Artículos L711-1 a

L740-3 TITULO I DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO E INDUSTRIA Artículos L711-1 a

L713-18

CAPITULO I De la organización y de las atribuciones Artículos L711-1 a

L711-10

Artículo L711-1 Las Cámaras de Comercio e Industria son los órganos representativos de los intereses comerciales e industriales

de su circunscripción ante los poderes públicos. Son establecimientos públicos económicos.

Artículo L711-2 Las Cámaras de Comercio e Industria tendrán como atribuciones: 1º Dar al Gobierno los dictámenes e informaciones que les fueran solicitados sobre cuestiones industriales y

comerciales; 2º Presentar sus puntos de vista sobre los medios para aumentar la prosperidad de la industria y el comercio; 3º Asegurar, ateniéndose a las autorizaciones previstas en los artículos L.711-6 y L.711-8, la ejecución de los

trabajos y la prestación de los servicios necesarios para los intereses que éstas defienden.

Artículo L711-3 Se deberá solicitar la opinión de las cámaras para: 1º Los reglamentos relativos a los usos comerciales; 2º La creación, en su circunscripción, de nuevas Cámaras de Comercio e Industria, de corredores de buques, de

Tribunaux de commerce, de Cours des comptes, de establecimientos comerciales generales y salas públicas de venta en subasta y al por mayor de mercancías nuevas.

3º Las tasas destinadas a remunerar los servicios de transporte concedidos por la autoridad pública en su circunscripción;

4º Sobre cualquier asunto determinado por leyes o reglamentos especiales, en particular sobre la utilidad de ejecución de obras públicas en su circunscripción y sobre las tasas o peajes que deberá cobrar para hacer frente a los gastos que originaran estas obras;

5º Sobre las tarifas de mano de obra para el trabajo en las prisiones.

Artículo L711-4 Independientemente de los dictámenes que el Gobierno tendrá siempre derecho a solicitarles, las Cámaras de

Comercio e Industria podrán emitirlos por su propia iniciativa:

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CÓDIGO DE COMERCIO 1º Sobre los cambios proyectados en la legislación comercial, aduanera y económica; 2º Sobre los aranceles de aduana; 3º Sobre las tarifas y los pagos de los servicios de transportes concedidos por la autoridad pública fuera de su

circunscripción, pero que afecten a la suya. 4º Sobre las tarifas y reglamentos de los establecimientos de uso comercial abiertos en su circunscripción, en virtud

de autorizaciones administrativas.

Artículo L711-5 Los artículos L.121-4 a L.121-6 del Código de Urbanismo, seguidamente reproducidos, definen las competencias

de las Cámaras de Comercio e Industria para el establecimiento de los esquemas de base y la implantación de los equipamientos comerciales y artesanales:

"Art. L. 121-4.- Tras consultar a los organismos profesionales, las Cámaras de Comercio e Industria y las Cámaras de Profesionales de Artesanía se han asociado a petición propia, para el establecimiento de esquemas de base.

Los informes adjuntos de los esquemas de base fijarán, provisionalmente, la importancia y la localización de las zonas preferenciales de implantación de los diferentes equipamientos comerciales y artesanales.

"Art. L. 121-5.- Los estudios económicos necesarios para la preparación de los documentos provisionales de organización comercial y artesanal podrán ser realizados por iniciativa de las Cámaras de Comercio e Industria y de las Cámaras Profesionales de Artesanía.

"Art. L. 121-6.- Las Cámaras de Comercio e Industria y las Cámaras Profesionales de Artesanía se han asociado por petición propia para la elaboración de los planes de ocupación de suelos en lo que se refiere a la implantación de los equipamientos comerciales y artesanos. Éstas asegurarán los vínculos con las organizaciones profesionales interesadas." "

Artículo L711-6 Las Cámaras de Comercio e Industria podrán ser autorizadas a fundar y administrar establecimientos para uso

comercial, como por ejemplo los almacenes generales, salas de venta públicas, bancos de pruebas para las armas, oficinas de embalaje y etiquetado, exposiciones permanentes y museos comerciales, escuelas de comercio, escuelas profesionales, clases para la divulgación de los conocimientos comerciales e industriales.

La administración de aquellos establecimientos que hayan sido fundados por iniciativa privada podrá ser remitida a las Cámaras de Comercio e Industria según el deseo de los suscriptores o donantes.

Se podrá delegar en ellas la administración de los establecimientos del mismo tipo creados por el Estado, el departamento o el Ayuntamiento.

Las autorizaciones citadas en el presente artículo se concederán a tal efecto a las Cámaras de Comercio e Industria por decisión del Ministro encargado de su tutela administrativa, a no ser que debido a la naturaleza del establecimiento fuese necesario un decreto o una ley.

Así mismo, salvo por la misma consideración, el Ministro aprobará los pagos y tarifas máximas. El Prefecto homologará las tasas y precios efectivos a percibir a no ser que el acta de institución exija una Orden Ministerial.

Las Cámaras de Comercio e Industria podrán adquirir o construir, con la autorización ministerial, edificios para su propia instalación o la de establecimientos de uso comercial.

Artículo L711-7 Las Cámaras de Comercio e Industria y las Cámaras Profesionales de Artesanía, en unión de las organizaciones

profesionales, podrán crear fondos para asegurar la formación de comerciantes y artesanos con arreglo a la aplicación del artículo L.961-10 del Código de Trabajo.

Artículo L711-8 Las Cámaras de Comercio e Industria podrán ser declaradas concesionarias de obras públicas o encargadas de

servicios públicos.

Artículo L711-9 En el marco de operaciones de urbanismo, las Cámaras de Comercio e Industria o las Cámaras Profesionales de

Artesanía, en colaboración con la Entidad local o el organismo constructor, podrán realizar cualquier tipo de equipamiento comercial y artesanal en concepto de entidad adjudicadora, con el fin de instalar o reconvertir su actividad o su traslado.

Podrán en todo caso facilitar el acceso de los comerciantes y artesanos a la propiedad del fondo y, eventualmente, de los locales, sin aportación inicial de capital.

Para la realización de equipamientos comerciales o artesanales, se les podrá igualmente delegar el derecho de tanteo urbano y podrán ser titulares o podrá delegárseles el derecho de tanteo establecido en las zonas de ordenación urbanística diferida.

Los préstamos suscritos por las Cámaras de Comercio e Industria y las Cámaras Profesionales de Artesanía para la realización de las operaciones citadas anteriormente podrán ser avalados por las Entidades locales. Las Cámaras de Comercio e Industria, las Circunscripciones y sus asambleas permanentes podrán suscribir préstamos en la Caja de Depósitos y Consignaciones y en la Caja de Ayuda para el Equipamiento de las Entidades locales.

Artículo L711-10 (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial de 4 de enero de 2003)

Las Cámaras de Comercio e Industria estarán agrupadas en Cámaras Regionales de Comercio e Industria. Además del derecho que conservan las Cámaras de Comercio e Industria a formar agrupaciones para la defensa de

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CÓDIGO DE COMERCIO intereses especiales y comunes a algunas de ellas, las Cámaras Regionales de Comercio e Industria representarán, ante los poderes públicos, los órganos consultivos sobre los intereses regionales del comercio y de la industria.

Las Cámaras Regionales de Comercio e Industria constituyen establecimientos públicos dotados de personalidad civil.

El reparto de las Cámaras de Comercio en Cámaras Regionales de Comercio e Industria, sus atribuciones, la organización y el funcionamiento administrativo y financiero de estas Cámaras Regionales serán definidos por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

CAPITULO II De la administración financiera Artículos L712-1 a

L712-3

Artículo L712-1 Los gastos ordinarios de las Cámaras de Comercio e Industria se cubrirán por medio de una tasa adicional a la

tasa profesional.

Artículo L712-2 Las Cámaras de Comercio podrán asignar todo o parte de los excedentes de los ingresos, procedentes de la

gestión de su servicio ordinario, a la constitución de un fondo de reserva para hacer frente a los gastos urgentes e imprevistos. El importe de este fondo de reserva, que deberá ser mencionado en las cuentas y presupuestos de este servicio en un artículo especial, no podrá, en ningún caso, ser superior a la mitad de la totalidad de los recursos anuales de dicho presupuesto.

Artículo L712-3 Las Cámaras de Comercio e Industria citadas en el artículo L.711-1, las Cámaras Regionales de Comercio e

Industria, las agrupaciones interprofesionales, la Asamblea de Cámaras francesas de Comercio e Industria estarán obligadas a nombrar al menos a un auditor de cuentas y a un suplente elegidos de la lista mencionada en el artículo L.225-219, que ejercerán sus funciones en las condiciones previstas por las disposiciones del libro II, sin perjuicio de las normas que les sean propias.

Les serán aplicables las disposiciones del artículo L.242-27. Las penas previstas por el artículo L.242-8 serán aplicables a los dirigentes que no hubieran realizado cada año un

balance, una cuenta de resultados y un anexo explicativo. Se les aplicarán igualmente las disposiciones de los artículos L. 242-25 y L. 242-28.

CAPITULO III De la elección de los miembros de las cámaras de comercio y de industria y de los Artículos L713-1 a

delegados consulares L713-18

Artículo L713-1 (Disposición nº 2003-1067 de 12 de noviembre de 2003 Artículo 1 Diario Oficial de 13 de noviembre de 2003, con entrada en vigor el 1 de enero de 2004) (Disposición nº 2004-328 de 15 de abril de 2004 Artículo 2 Diario Oficial de 17 de abril de 2004)

I. - Los miembros de las Cámaras de Comercio e Industria serán elegidos por un período de cinco años. Un miembro de una Cámara de Comercio e Industria o de una Cámara Regional de Comercio e Industria no podrá

ejercer más de tres mandatos de presidente de esta cámara, cualquiera que sea la duración efectiva de dichos mandatos; (1)

II. - Serán electores en las elecciones de los miembros de las Cámaras de Comercio e Industria: 1º A título personal: a) Los comerciantes inscritos en el Registro de Comercio y de Sociedades en la circunscripción de la Cámara de

Comercio e Industria, sin perjuicio, para los socios de sociedades colectivas y los socios de sociedades comanditarias, de lo dispuesto en el punto III del artículo L. 713-2 ;

b) Los empresarios inscritos en el Registro Central de Artesanos e inscritos en el Registro de Comercio y de Sociedades de la circunscripción;

c) Los cónyuges de las personas enumeradas en las letras a o b anteriores que hubieran declarado en el Registro de Comercio y de Sociedades que colaboran en la actividad de sus cónyuges sin tener otra actividad profesional;

2º Por medio de un representante: a) Las sociedades mercantiles en el sentido del apartado segundo del artículo L. 210-1 del presente Código y los

establecimientos públicos de carácter industrial y comercial cuyo domicilio social esté situado en la circunscripción; b) En el caso de un establecimiento que sea objeto en la circunscripción de una inscripción complementaria o de

una matriculación secundaria, a no ser que hubieran sido dispensados de ello por las leyes y reglamentos en vigor, las personas físicas mencionadas en las letras a y b del apartado 1° y las personas físicas mencionadas en la letra a del presente apartado 2°, cualquiera que sea la circunscripción en las que esta personas ejerzan su propio derecho de voto;

c) Las sociedades de carácter mercantil cuyo domicilio social esté situado fuera del territorio nacional, que dispongan en la circunscripción de un establecimiento inscrito en el Registro de Comercio y de Sociedades.

Nota (1): Estas disposiciones se aplicarán solamente a los mandatos obtenidos a partir de las elecciones organizadas en 2004.

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CÓDIGO DE COMERCIO Artículo L713-2 (Disposición nº 2003-1067 de 12 de noviembre de 2003 Artículo 2 Diario Oficial de 13 de noviembre de 2003, con entrada en vigor el 1 de enero de 2004) (Disposición nº 2004-328 de 15 de abril de 2004 Artículo 2 Diario Oficial de 17 de abril de 2004)

I.- En razón de su domicilio social y del conjunto de sus establecimientos situados en la circunscripción de la Cámara de Comercio e Industria, las personas físicas o jurídicas mencionadas en los apartados 1º y 2º del punto II del artículo L.713-1 dispondrán:

1º De un representante suplementario, cuando empleen de diez a cuarenta y nueve trabajadores en la circunscripción de la Cámara de Comercio e Industria;

2º De dos representantes suplementarios, cuando empleen de cincuenta a ciento noventa y nueve trabajadores en la circunscripción;

3º De tres representantes suplementarios, cuando empleen de doscientos a cuatrocientos noventa y nueve trabajadores en la circunscripción;

4º De cuatro representantes suplementarios, cuando empleen de quinientos a mil novecientos noventa y nueve trabajadores en la circunscripción;

5º De cinco representantes suplementarios, cuando empleen dos mil trabajadores o más en la circunscripción. II. II.- Sin embargo, las personas físicas enumeradas en las letras a y b del apartado 1º del punto II del artículo

L.713-1 cuyo cónyuge se beneficie de las disposiciones de la letra c del apartado 1º del punto II del citado artículo no designarán ningún representante suplementario si emplean a menos de cincuenta asalariados en la circunscripción de la Cámara de Comercio e Industria.

III. - Las sociedades colectivas y las sociedades comanditarias designarán por deliberación expresa, de conformidad con las disposiciones estatutarias, a un representante único para representar a los socios y a la sociedad, sin perjuicio de la posibilidad de designar a representantes complementarios en aplicación del punto I anterior.

Artículo L713-3 (Disposición nº 2003-1067 de 12 de noviembre de 2003 Artículo 3 Diario Oficial de 13 de noviembre de 2003, con entrada en vigor el 1 de enero de 2004) (Disposición nº 2004-328 de 15 de abril de 2004 Artículo 2 I, Artículo 15 Diario Oficial de 17 de abril de 2004) (Ley nº 2004-1343 de 9 de diciembre de 2004 Artículo 78 IV Diario Oficial de 10 de diciembre de 2004)

I. - Los representantes mencionados en los artículos L.713-1 y L.713-2 deberán ejercer en la empresa las funciones de presidente director general, de presidente o de miembro del consejo de administración, de director general, de presidente o de miembro del directorio, de presidente del consejo de supervisión, de gerente, de presidente o de miembro del consejo de administración o de director de un establecimiento público de carácter industrial y comercial, o bien, en su defecto y para representarlos en concepto de mandatario, funciones que impliquen responsabilidades de dirección comercial, técnica o administrativa de la empresa o del establecimiento.

II. - Los electores a título personal mencionados en el apartado 1° del punto II del artículo L. 713-1 y los representantes de las personas físicas o jurídicas mencionadas en el apartado 2° del punto II del mismo artículo deberán ser nacionales de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Para tomar parte en la votación, deberán: 1º Reunir los requisitos establecidos en el artículo L. 2 del Código Electoral, con excepción de la nacionalidad; 2º No haber sido objeto de la inhabilitación prevista en el artículo L. 6 del Código Electoral; 2º bis No haber sido afectado por la quiebra personal o por una de las medidas de inhabilitación o de caducidad

previstas en el capítulo V del título II del libro VI del presente Código, en el título VI de la Ley nº 85-98 de 25 de enero 1985 relativa al procedimiento de suspensión de pagos y la liquidación judicial de las empresas o, en el régimen anterior de esta Ley, en el título II de la Ley nº 67-563 de 13 de julio 1967 sobre la suspensión de pagos, la liquidación de bienes, la quiebra personal y las bancarrotas, de una medida de prohibición definida en el artículo L. 625-8 del presente Código o de una medida de prohibición de ejercer una actividad comercial;

3º No haber sido condenado a penas, inhabilitaciones o sanciones dictadas en aplicación de legislaciones en vigor en los Estados miembros de la Comunidad Europea o en los Estados partes en el acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y que sean equivalentes a las mencionadas en los apartados 2° y 2° bis.

Artículo L713-4 (Disposición nº 2004-328 de 15 de abril de 2004 Artículo 2 Diario Oficial de 17 de abril de 2004) (Disposición nº 2004-328 de 15 de abril de 2004 Artículo 2 I, II Diario Oficial de 17 de abril de 2004) (Ley nº 2004-1343 de 9 de diciembre de 2004 Artículo 78 IV Diario Oficial de 10 de diciembre de 2004)

I. - Podrán ser candidatos a las funciones de miembro de una Cámara de Comercio e Industria, las personas mayores de dieciocho años que cumplan las condiciones determinadas en el punto II del artículo 713-3:

1º Los electores a título personal mencionados en el apartado 1° del punto II del artículo L. 713-1 inscritos en la lista electoral de la circunscripción correspondiente y que prueben que están inscritos desde hace dos años como mínimo en el Registro de Comercio y de Sociedades;

2º Los electores inscritos en calidad de representantes, mencionados en el apartado 2º del punto II del artículo L. 713-1 y en el artículo L. 713-2, inscritos en la lista electoral de la circunscripción y que prueben que la empresa que representan ejerce su actividad desde hace dos años como mínimo.

II. - El miembro de una Cámara de Comercio e Industria que deje de cumplir las condiciones de elegibilidad determinadas en el punto I anterior presentará su dimisión al Prefecto. En su defecto, el Prefecto lo declarará

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CÓDIGO DE COMERCIO dimisionario de oficio.

No obstante, un cese de actividad inferior a seis meses no conllevará la dimisión, salvo en los casos mencionados en los apartados 2º, 2º bis y 3º del punto II del artículo L. 713-3.

Artículo L713-5 (Disposición nº 2004-328 de 15 de abril de 2004 Artículo 2 Diario Oficial de 17 de abril de 2004) (Disposición nº 2004-328 de 15 de abril de 2004 Artículo 2 I, II Diario Oficial de 17 de abril de 2004) (Ley nº 2004-1343 de 9 de diciembre de 2004 Artículo 78 IV Diario Oficial de 10 de diciembre de 2004)

I. - En caso de disolución de una Cámara de Comercio e Industria, se procederá a su renovación en un plazo de seis meses.

No obstante, si esta disolución fuera dictada menos de un año antes de una renovación general, no se procederá a la renovación.

II. - Cuando el número de miembros de una Cámara de Comercio e Industria se reduzca a menos de la mitad del número inicial, el prefecto constará esta situación mediante una orden y organizará nuevas elecciones para cubrir la totalidad de los puestos dentro de un plazo de seis meses.

No obstante, si esta situación fuera constatada menos de un año antes de una renovación general, no se procederá a la renovación.

III. - Los miembros elegidos en aplicación del presente artículo seguirán en funciones durante el periodo restante del mandato del titular inicial.

Artículo L713-6 (Disposición nº 2003-1067 de 12 de noviembre de 2003 Artículo 4 Diario Oficial de 13 de noviembre de 2003, con entrada en vigor el 1 de enero de 2004) (Disposición nº 2004-328 de 15 de abril de 2004 Artículo 2 Diario Oficial de 17 de abril de 2004) (Disposición nº 2004-328 de 15 de abril de 2004 Artículo 2 II, III Diario Oficial de 17 de abril de 2004)

Los delegados de las Cámaras de Comercio e Industria serán elegidos por cinco años en la circunscripción de cada Cámara de Comercio e Industria.

No obstante, ningún delegado de una cámara profesional podrá ser elegido en una circunscripción o parte de una circunscripción que esté bajo la jurisdicción de un tribunal competente en materia comercial que no tenga en su seno ningún juez elegido.

Artículo L713-7 (Disposición nº 2004-328 de 15 de abril de 2004 Artículo 2 Diario Oficial de 17 de abril de 2004) (Disposición nº 2004-328 de 15 de abril de 2004 Artículo 2 II, III Diario Oficial de 17 de abril de 2004)

Serán electores en las elecciones de los delegados de las Cámaras de Comercio e Industria: 1º A título personal: a) Los comerciantes inscritos en el Registro de Comercio y de Sociedades en la circunscripción de la Cámara de

Comercio e Industria, sin perjuicio, para los socios de sociedades colectivas y los socios de sociedades comanditarias, de lo dispuesto en el punto III del artículo L. 713-2 ;

b) Los empresarios inscritos en el Registro Central de Artesanos e inscritos en el Registro de Comercio y de Sociedades de la circunscripción;

c) Los cónyuges de las personas enumeradas en las letras a o b anteriores que hubieran declarado en el Registro de Comercio y de Sociedades que colaboran en la actividad de sus cónyuges sin tener otra actividad profesional;

d) Los capitanes de navegación de altura o capitanes de la marina mercante que ejerzan el mando de un buque matriculado en Francia cuyo puerto de amarre esté situado en la circunscripción, los pilotos marítimos que ejerzan sus funciones en un puerto situado en la circunscripción, los pilotos de aviación civil domiciliados en la circunscripción y que ejerzan el mando de una aeronave matriculada en Francia;

e) Los miembros en ejercicio de los tribunaux de commerce, así como las antiguos miembros de dichos tribunales que hayan solicitado su inscripción en la lista electoral;

2º Por medio de un representante: a) Las sociedades de carácter mercantil en el sentido del artículo L. 210-1 y los establecimientos públicos de

carácter industrial y comercial cuyo domicilio social esté situado en la circunscripción; b) En el caso de un establecimiento que sea objeto en la circunscripción de una inscripción complementaria o de

una matriculación secundaria, a no ser que hubieran sido dispensados de ello por las leyes y reglamentos en vigor, las personas físicas mencionadas en las letras a y b del apartado 1° y las personas físicas mencionadas en la letra a del presente apartado 2°, cualquiera que sea la circunscripción en las que esta personas ejerzan su propio derecho de voto;

c) Las sociedades de carácter mercantil cuyo domicilio social esté situado fuera del territorio nacional, que dispongan en la circunscripción de un establecimiento inscrito en el Registro de Comercio y de Sociedades;

3º Los directivos empleados en la circunscripción por los electores mencionados en los apartados 1° y 2°, que desempeñan funciones que impliquen responsabilidades de dirección comercial, técnica o administrativa de la empresa o del establecimiento.

Artículo L713-8 (Disposición nº 2004-328 de 15 de abril de 2004 Artículo 2 Diario Oficial de 17 de abril de 2004) (Disposición nº 2004-328 de 15 de abril de 2004 Artículo 2 II, III Diario Oficial de 17 de abril de 2004)

- Los representantes mencionados en el apartado 2° del artículo L.713-7 deberán ejercer en la empresa las

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CÓDIGO DE COMERCIO funciones de presidente director general, de presidente o de miembro del consejo de administración, de director general, de presidente o de miembro del directorio, de presidente del consejo de supervisión, de gerente, de presidente o de miembro del consejo de administración o de director de un establecimiento público de carácter industrial y comercial, o bien, en su defecto y para representarlos en concepto de mandatario, funciones que impliquen responsabilidades de dirección comercial, técnica o administrativa de la empresa o del establecimiento.

Artículo L713-9 (Disposición nº 2004-328 de 15 de abril de 2004 Artículo 2 Diario Oficial de 17 de abril de 2004) (Disposición nº 2004-328 de 15 de abril de 2004 Artículo 2 II, III, Artículo 4 Diario Oficial de 17 de abril de 2004) (Ley nº 2004-1343 de 9 de diciembre de 2004 Artículo 78 XIX Diario Oficial de 10 de diciembre de 2004)

Los electores a título personal y los directivos mencionados en los apartados 1° y 3° del artículo L. 713-7 y los representantes de las personas físicas o jurídicas mencionadas en el apartado 2° del punto II del mismo artículo deberán ser nacionales de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un Estado parte en acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Deberán asimismo: 1º Reunir los requisitos establecidos en el artículo L. 2 del Código Electoral, sin perjuicio de lo dispuesto en primer

párrafo del presente artículo; 2º No haber sido el autor de hechos que hayan dado lugar a una condena penal por hechos contrarios al honor, a

la moral y a las buenas costumbres; 2º bis No haber sido afectado por la quiebra personal o por una de las medidas de inhabilitación o de caducidad

previstas en el capítulo V del título II del libro VI del presente Código, en el título VI de la Ley nº 85-98 de 25 de enero 1985 relativa al procedimiento de suspensión de pagos y la liquidación judicial de las empresas o, en el régimen anterior de esta Ley, en el título II de la Ley nº 67-563 de 13 de julio 1967 sobre la suspensión de pagos, la liquidación de bienes, la quiebra personal y las bancarrotas, de una medida de prohibición definida en el artículo L. 625-8 del presente Código o de una medida de prohibición de ejercer una actividad comercial;

3º No haber sido condenado a penas, inhabilitaciones o sanciones dictadas en aplicación de legislaciones en vigor en los Estados miembros de la Comunidad Europea o en los Estados partes en el acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y que sean equivalentes a las mencionadas en los apartados 2° y 2° bis.

Artículo L713-10 (Disposición nº 2003-1067 de 12 de noviembre de 2003 Artículo 5 Diario Oficial de 13 de noviembre de 2003, con entrada en vigor el 1 de enero de 2004) (Disposición nº 2004-328 de 15 de abril de 2004 Artículo 2 Diario Oficial de 17 de abril de 2004) (Disposición nº 2004-328 de 15 de abril de 2004 Artículo 2 II, III, Artículo 5 Diario Oficial de 17 de abril de 2004)

Podrán ser candidatos a las funciones de delegado de la Cámara de Comercio e Industria las personas que pertenezcan al colegio electoral tal y como se define en el artículo L.713-7.

Artículo L713-11 (Disposición nº 2003-1067 de 12 de noviembre de 2003 Artículo 6 Diario Oficial de 13 de noviembre de 2003, con entrada en vigor el 1 de enero de 2004) (Disposición nº 2004-328 de 15 de abril de 2004 Artículo 2 Diario Oficial de 17 de abril de 2004) (Disposición nº 2004-328 de 15 de abril de 2004 Artículo 2 II, IV Diario Oficial de 17 de abril de 2004)

Los electores de los delegados de las Cámaras de Comercio e Industria y de los miembros de las Cámaras de Comercio e Industria serán repartidos en cada circunscripción administrativa en tres categorías profesionales correspondientes respectivamente a las actividades comerciales, industriales o de servicios.

En el seno de estas tres categorías, los electores podrán eventualmente ser repartidos en subcategorías profesionales definidas en función de la envergadura de la empresa o bien de sus actividades específicas.

Artículo L713-12 (Disposición nº 2004-328 de 15 de abril de 2004 Artículo 2 Diario Oficial de 17 de abril de 2004) (Disposición nº 2004-328 de 15 de abril de 2004 Artículo 2 II, IV Diario Oficial de 17 de abril de 2004)

El número de puestos de delegados de las Cámaras de Comercio e Industria, que no podrá ser inferior a sesenta ni superior a seiscientos, será determinado teniendo en cuenta la importancia del cuerpo electoral de las cámaras profesionales de la circunscripción, del número de miembros elegidos por la Cámara de Comercio e Industria y del número de Tribunaux de commerce incluidos en la circunscripción de esta Cámara.

El número de puestos de una Cámara de Comercio e Industria será de veinticuatro a cincuenta para las Cámaras de Comercio e Industria cuya circunscripción cuente con menos de 30.000 electores, de treinta y ocho a setenta para aquéllas cuya circunscripción cuente entre 30.000 y 100.000 y de sesenta y cuatro a cien para aquéllas cuya circunscripción cuente con más de 100.000 electores.

Artículo L713-13 (Disposición nº 2004-328 de 15 de abril de 2004 Artículo 2 Diario Oficial de 17 de abril de 2004) (Disposición nº 2004-328 de 15 de abril de 2004 Artículo 2 II, IV Diario Oficial de 17 de abril de 2004)

La distribución de los puestos por categorías y subcategorías profesionales será realizada teniendo en cuenta las bases imponibles de los profesionales pertenecientes a su circunscripción, el número de éstos y el número de trabajadores que empleen.

Ninguna de las categorías profesionales podrá disponer de una representación superior a la mitad del número de

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CÓDIGO DE COMERCIO puestos.

Artículo L713-14 (Disposición nº 2003-1067 de 12 de noviembre de 2003 Artículo 7 Diario Oficial de 13 de noviembre de 2003, con entrada en vigor el 1 de enero de 2004) (Disposición nº 2004-328 de 15 de abril de 2004 Artículo 2 Diario Oficial de 17 de abril de 2004) (Disposición nº 2004-328 de 15 de abril de 2004 Artículo 2 II, IV Diario Oficial de 17 de abril de 2004)

Las listas electorales se establecerán en la circunscripción del Tribunal de commerce por una comisión presidida por el juez adscrito a la supervisión del Registro de Comercio y de Sociedades y estarán sujetas a las prescripciones del párrafo primero del artículo L.25 y de los artículos L.27, L.34 y L.35 del Código Electoral.

Artículo L713-15 (Disposición nº 2003-1067 de 12 de noviembre de 2003 Artículo 8 Diario Oficial de 13 de noviembre de 2003, con entrada en vigor el 1 de enero de 2004) (Disposición nº 2004-328 de 15 de abril de 2004 Artículo 2 Diario Oficial de 17 de abril de 2004) (Disposición nº 2004-328 de 15 de abril de 2004 Artículo 2 II, IV, Artículo 6 Diario Oficial de 17 de abril de 2004)

Para la elección de los miembros de las Cámaras de Comercio e Industria, cada elector dispondrá de tantos votos como condiciones para ser elector en aplicación del artículo L.713-1.

Para la elección de los delegados de las Cámaras de Comercio e Industria, cada elector dispondrá de un solo voto. El derecho de voto en las elecciones de los miembros de Cámaras de Comercio e Industria y de los delegados de

las Cámaras de Comercio e Industria podrá ser ejercido por correspondencia o por vía electrónica. En caso de que un mismo elector utilice, en una misma calidad, dos vías de votación, solamente la vía electrónica será considerada válida.

Artículo L713-16 (introducido por la Disposición nº 2004-328 de 15 de abril de 2004 Artículo 2 II, IV, Artículo 6-1 Diario Oficial de 17 de abril de 2004)

Los delegados de las Cámaras de Comercio e Industria y los miembros de las Cámaras de Comercio e Industria serán elegidos por votación mayoritaria plurinominal a una sola vuelta. Si varios candidatos obtuvieran el mismo número de votos, se proclamará elegido el de mayor edad.

NOTA: El artículo 6-1 de la disposición 2004-328 está introducido por el artículo 78 XIX de la Ley 2004-1343 de 9 de diciembre de 2004 DORF de 10 de diciembre de 2004.

Artículo L713-17 (introducido por la Disposición nº 2004-328 de 15 de abril de 2004 Artículo 2 II, IV, Artículo 7 Diario Oficial de 17 de abril de 2004)

Las operaciones relativas a la elección de los delegados de las Cámaras de Comercio e Industria y a la elección de los miembros de las Cámaras de Comercio e Industria serán organizadas en la misma fecha, por la autoridad administrativa y, bajo control de ésta, por las Cámaras de Comercio e Industria. Dichas operaciones estarán sujetas a lo dispuesto en los artículos L. 49, L. 50, L. 58 a L. 67 del Código Electoral. El que incumpliera estas disposiciones será castigado con las penas previstas en los artículos L. 86 a L. 117 del mismo Código.

Una comisión presidida por el Prefecto o su representante se encargará de velar por la regularidad de la votación y de la proclamación de los resultados.

Los recursos contra las elecciones de delegados de las Cámaras de Comercio e Industria y miembros de las Cámaras de Comercio e Industria se someterán al Tribunal Administrativo como en las elecciones municipales.

Artículo L713-18 (introducido por la Disposición nº 2004-328 de 15 de abril de 2004 Artículo 2 II, IV Diario Oficial de 17 de abril de 2004)

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las condiciones de aplicación de los artículos L.713-1 al 713-14. Este decreto determinará en particular las condiciones en las que se repartirán los puestos de delegados de cámaras profesionales y de miembros de una Cámara de Comercio e Industria entre las diferentes categorías profesionales.

TITULO II DEL EQUIPAMIENTO COMERCIAL Artículos L720-1 a

L720-11

Artículo L720-1 (Ley nº 2004-804 de 9 de agosto de 2004 Artículo 18 I Diario Oficial de 11 de agosto de 2004)

Las implantaciones, ampliaciones, traslados de actividades existentes y cambios de sector de actividad de empresas comerciales y artesanales deberán responder a las exigencias de ordenación territorial, de protección medioambiental y de calidad del urbanismo. Deberán contribuir en particular al mantenimiento de las actividades en las zonas rurales y de montaña, así como al reequilibrio de las aglomeraciones por medio del desarrollo de actividades en el centro de las ciudades y en las zonas de dinamización urbana.

Deberán igualmente contribuir a la modernización de los equipamientos comerciales, a su adaptación a la evolución de las modas de consumo y de las técnicas de comercialización, a la comodidad del consumidor en sus compras y a la mejora de las condiciones laborales de los trabajadores.

El programa nacional de desarrollo y de modernización de las actividades comerciales y artesanales mencionado en el Artículo 1 de la Ley N° 73-1193 de 27 de diciembre de 1973 de orientación del comercio y de la artesanía

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CÓDIGO DE COMERCIO establecerá las orientaciones del equipamiento comercial para la consecución de los objetivos definidos en el presente artículo.

Artículo L720-2 Los poderes públicos facilitarán la reagrupación de empresas comerciales y artesanales y la creación de servicios

comunes que permitan mejorar su productividad y su competitividad y eventualmente beneficiar a su clientela con servicios complementarios.

Artículo L720-3 (Ley nº 2000-1208 de 13 de diciembre de 2000 Artículo 97 Diario Oficial de 14 de diciembre de 2000) (Ley nº 2004-804 de 9 de agosto de 2004 Artículo 18 II Diario Oficial de 11 de agosto de 2004)

I.- La comisión departamental de equipamiento comercial decidirá sobre las solicitudes de autorización que le sean presentadas en virtud de las disposiciones de los artículos L.720-5 y L.720-6.

II. II.- En el marco de los principios definidos en los artículos L.720-1 y L.720-2, la comisión decidirá teniendo en cuenta:

1º La oferta y la demanda globales para cada sector de actividad en el área de mercado en cuestión; - El impacto global del proyecto sobre los flujos de coches particulares y de vehículos de reparto; - La calidad del servicio de transporte público u otros medios de transporte alternativos; - Las capacidades de admisión de carga y descarga de mercancías; 2º La densidad de equipamiento en medianas y grandes superficies de esa zona; 3º El efecto potencial del proyecto sobre el sistema comercial y artesanal de la zona y de las aglomeraciones

urbanas afectadas, y sobre el equilibrio deseable entre las diferentes formas de comercio. Cuando el proyecto sea relativo a la creación o la extensión de un conjunto comercial, mayoritariamente compuesto de tiendas especializadas en la comercialización de artículos de marca a precio reducido, la repercusión potencial de dicho proyecto se apreciará independientemente de la especificidad de la política comercial de este tipo de tiendas;

4º El impacto eventual del proyecto en términos de empleos directos e indirectos; 5º Las condiciones de ejercicio de la libre competencia en el seno del sector del comercio y de la artesanía; 6º Los compromisos de los que demandan la creación de establecimientos minoristas predominantemente de

alimentación de creación de establecimientos del mismo tipo en las zonas de dinamización urbana o los territorios rurales de desarrollo prioritario, con una superficie de venta inferior a 300 metros cuadrados, para al menos un 10% de las superficies solicitadas.

III. - Las decisiones de la comisión departamental serán fruto de la labor realizada por el observatorio departamental de equipamiento comercial.

IV. - El observatorio departamental de equipamiento comercial recopilará los datos necesarios para la elaboración de los planes de desarrollo comercial respetando las orientaciones definidas en el artículo L.720-1. Tendrá en cuenta, si procede, las orientaciones de las normas urbanísticas mencionadas en el artículo L.111-1-1 del Código de Urbanismo y los esquemas regionales de ordenación urbanística y de desarrollo del territorio previstos en el artículo 34 de la Ley nº 83-8 de 7 de enero de 1983 relativa al reparto de competencias entre los Ayuntamientos, los departamentos, las Regiones y el Estado.

V.- El plan de desarrollo comercial será elaborado y hecho público en las condiciones establecidas por un decreto adoptado en Conseil d'Etat.

VI.- Además, cuando la operación prevista afectara a una aglomeración en la que se hayan implantado los procedimientos previstos en los artículos L.303.1 del Código de la Construcción y de la Vivienda y el L. 123-11 del Código de Urbanismo, la comisión tendrá en cuenta las acciones destinadas a asegurar la permanencia o la implantación de comercios de proximidad, de artesanos o actividades artesanales.

VII. - Los proyectos sólo se someterán al examen de la comisión si van acompañados de la indicación de la firma comercial del o de los futuros explotadores de los establecimientos cuya superficie sea igual o superior a un umbral fijado por decreto.

VIII. - Las solicitudes referidas a la creación de un establecimiento de comercio minorista o de un complejo comercial tal y como se define en el artículo L.720-6 de una superficie de venta superior a 6.000 metros cuadrados irán acompañadas de las conclusiones de una consulta pública en relación con los aspectos económicos, sociales y de ordenación urbanística del proyecto, prescrita en las condiciones determinadas por un decreto adoptado en Conseil d'Etat. Esta consulta se realizará conjuntamente con la consulta pública prevista en aplicación del artículo 1º de la Ley nº 83-630 de 12 de julio de 1983 relativa a la democratización de las consultas públicas y a la protección del medio ambiente cuando ésta se impone en el marco de la tramitación de la licencia de obra.

Artículo L720-4 (Ley nº 2003-660 de 21 de julio de 2003 Artículo 56 Diario Oficial de 22 de julio de 2003)

En los departamentos de Ultramar, salvo la excepción justificada por parte de la comisión departamental de equipamiento comercial, la autorización solicitada no podrá ser otorgada cuando se considere que tendría como consecuencia sobrepasar el umbral del 25% en el conjunto del departamento, o aumentar la superficie de venta total de los comercios minoristas predominantemente de alimentación con más de 300 metros cuadrados de superficie de venta, si ésta ya fuera superior a este umbral, tanto si ésta afectara al conjunto del proyecto o sólo a una parte, y cuando dicha superficie pertenezca:

1ºA una misma marca; 2° O a una misma sociedad o una de sus filiales, o una sociedad en la que esta sociedad posea una fracción del

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CÓDIGO DE COMERCIO capital comprendida entre un 10% y un 50%, o una sociedad controlada por esta misma sociedad en el sentido del artículo L.233-3;

3°O controlada directa o indirectamente por un socio por lo menos que ejerza sobre ella una influencia en el sentido del artículo L.233-16, o que tenga un dirigente común de hecho o de derecho.

Artículo L.720-5 (Ley nº 2005-157 de 23 de febrero de 2005 art. 40, art. 49 Diario Oficial de 24 de febrero de 2005) (Ley nº 2006-10 de 5 de enero de 2006 art. 37 Diario Oficial de 6 de enero de 2006)

I.- Estarán sujetos a una autorización de explotación comercial los proyectos que tengan por objeto: 1º La creación de un establecimiento comercial minorista de una superficie de venta superior a 300 metros

cuadrados, instalado en una nueva construcción, o bien en un inmueble ya existente reformado; 2º La ampliación de la superficie de venta de un establecimiento comercial minorista que hubiera alcanzado el

umbral de los 300 metros cuadrados o que lo fuera a sobrepasar al realizar el proyecto. Será considerada como ampliación la utilización suplementaria de cualquier espacio, cubierto o no, fijo o móvil, que no entrara en el ámbito de aplicación del artículo L.310-2;

3º La creación o la ampliación de un complejo comercial tal como ha sido definido en el artículo L.720-6 de una superficie de venta total superior a 300 metros cuadrados o que fuera a sobrepasar este umbral al realizar el proyecto;

4º La creación o la ampliación de cualquier instalación de distribución minorista de combustibles y de carburantes, sea cual fuere su superficie de venta, anexa a un establecimiento comercial minorista de los mencionados en el apartado 1º anterior o a un complejo comercial de los mencionados en el apartado 3º anterior y situado fuera del dominio público de autopistas o vías rápidas;

Las disposiciones relativas a las instalaciones de distribución de combustibles serán establecidas por decreto; 5º La reutilización para uso comercial minorista de una superficie de venta superior a 300 metros cuadrados

liberada como consecuencia de una autorización para la creación de un establecimiento comercial mediante traslado de las actividades existentes, sea cual fuere la fecha en que hubiera sido autorizado ese traslado;

6º La reapertura al público, en el mismo lugar, de un establecimiento comercial minorista de una superficie de venta superior a 300 metros cuadrados cuyos locales hubieran dejado de ser explotados durante dos años, teniendo en cuenta que en el caso de un procedimiento de saneamiento judicial del empresario que lo explotara, este plazo sólo empieza a contar a partir del día en que el propietario haya recuperado la plena y entera disposición de los locales;

7º Las construcciones nuevas, las ampliaciones o las reformas de inmuebles existentes orientadas a la creación de establecimientos hoteleros de una capacidad superior a treinta habitaciones fuera de la región de Ile-de-France, y de cincuenta habitaciones en esta última.

Cuando se trate de decidir sobre estas solicitudes, la comisión departamental de infraestructuras comerciales tendrá en cuenta el dictamen previo de la comisión departamental de acción turística, presentado por el delegado regional de turismo que asista a la sesión. Además de los criterios contemplados en el artículo L.720-3, la comisión resolverá considerando la densidad de establecimientos hoteleros de la zona en cuestión.

8º Cualquier cambio de sector de actividad de un comercio de una superficie de venta superior a 2.000 metros cuadrados estará igualmente supeditado a la autorización de explotación comercial prevista en el presente artículo. Este umbral será rebajado a 300 metros cuadrados cuando la nueva actividad del establecimiento sea predominantemente del sector de la alimentación.

En el caso de los viveristas y los horticultores, la superficie de venta mencionada en el apartado 1° será la que estos dediquen a la venta al por menor de productos no procedentes de su explotación, con arreglo a las condiciones establecidas por decreto.

II. - Las reagrupaciones de superficies de venta de establecimientos vecinos, sin creación de superficies suplementarias, que no excedan de 1.000 metros cuadrados, o 300 metros cuadrados cuando la nueva actividad sea predominantemente del sector de la alimentación, no estarán obligadas a solicitar una autorización de explotación comercial.

III. - Las farmacias no estarán obligadas a la obtención de una autorización de explotación comercial, ni serán tenidas en cuenta para la aplicación del apartado 3º del punto I anterior.

IV. - Tampoco necesitarán una autorización de explotación especial las plazas de abastos y mercados de abastecimiento de minoristas, cubiertos o no, establecidos en terreno público y cuya creación fuera decidida por el Consejo Municipal, los establecimientos accesibles únicamente a los viajeros provistos de billetes, situados en las instalaciones de los aeropuertos, así como las partes del dominio público ferroviario de una superficie máxima de 1.000 metros cuadrados.

V.- La creación o la ampliación de garajes o comercios de vehículos automóviles que dispongan de taller de mantenimiento y reparación no estará obligada a solicitar una autorización de explotación comercial, cuando no esté previsto superar la superficie total de 1.000 metros cuadrados.

VI.- La autorización de explotación comercial deberá ser expedida previamente a la concesión de la licencia de obra, si procede, o antes de la realización del proyecto si no fuera necesaria la licencia de obra.

La autorización se concederá por metro cuadrado de superficie de venta o por habitación. Será necesaria una nueva solicitud cuando el proyecto, durante su tramitación o su realización, sufra

modificaciones sustanciales en la naturaleza del comercio o de las superficies de venta. Lo mismo ocurrirá en caso de modificación de la o de las marcas designadas por el solicitante.

La autorización previa requerida para la creación de establecimientos comerciales minoristas no será transmisible ni transferible.

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CÓDIGO DE COMERCIO VII.- Lo dispuesto en el apartado 7º del punto II no será de aplicación a los Departamentos de Ultramar.

Artículo L720-6 I.- Se considerará que forman parte de un mismo complejo comercial los establecimientos reunidos en un mismo

emplazamiento, estén o no situados en edificios diferentes y sean una o varias personas los propietarios o titulares de la explotación y que:

1º Hayan sido concebidos en el marco de una misma operación de ordenación urbanística realizada en una o varias etapas;

2º O se beneficien de planificaciones concebidas para permitir el acceso a los diferentes establecimientos a una misma clientela;

3º O realicen una gestión común de algunos elementos de su explotación, sobre todo la creación de servicios colectivos o la utilización habitual de publicidad y de prácticas comerciales comunes;

4º O estén reunidos bajo una estructura jurídica común, controlada directa o indirectamente por al menos un socio, que ejerza sobre ella una influencia en el sentido del artículo L.233-16 o que tengan un dirigente común, de hecho o de derecho.

II. - Sin embargo, las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a las zonas de ordenación urbanística concertada, creadas en un centro urbano en virtud del artículo L.311-1 del Código de Urbanismo.

Artículo L720-7 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002)

No obstante las disposiciones particulares aplicables a las Entidades locales y a las sociedades de economía mixta locales, todos los contratos realizados por personas públicas o privadas, para la realización de un proyecto autorizado en virtud de los artículos L.720-5 y L.720-6, serán comunicados por cada parte contratante al Prefecto y a la Cámara Regional de Cuentas, según las condiciones determinadas por decreto.

Esta obligación se extenderá igualmente a los contratos anteriores a la autorización y que se refieran al acondicionamiento y urbanización de los terrenos en los que se ha realizado la implantación de los establecimientos que se hubieran beneficiado de la autorización. Afectará a todo tipo de contratos, incluidos los que prevean cesiones gratuitas, prestaciones en especie y contrapartidas no materiales.

Esta comunicación se producirá en los dos meses siguientes a la conclusión de los contratos o, si se trata de contratos anteriores a la autorización, en un plazo de dos meses contados a partir de la autorización.

Toda infracción a lo dispuesto en el presente artículo será sancionada con multa de 15.000 euros.

Artículo L720-8 I.- El Prefecto presidirá la comisión departamental de equipamiento comercial y sin tomar parte en la votación,

informará a la comisión sobre el contenido del programa nacional previsto en el artículo L.720-1 y sobre el plan de desarrollo comercial mencionado en el artículo L.720-3.

II. - En los departamentos, excluido París, ésta estará compuesta: 1º De los tres representantes políticos siguientes: a) El alcalde del ayuntamiento de implantación; b) El presidente de la entidad pública de cooperación mancomunal competente en materia de acondicionamiento

del espacio y de desarrollo, de la que forme parte el ayuntamiento de implantación o, en su defecto, el Consejero General del Cantón de implantación;

c) El alcalde del ayuntamiento más poblado de la circunscripción, aparte del ayuntamiento de implantación; excluidos los departamentos de Hauts-de-Seine, de Seine-Saint-Denis, de Val-de-Marne y de los ayuntamientos de Essonne, de Val-d'Oise, de Yvelines y de Seine-et-Marne que pertenecen al núcleo parisino, en el caso de que el ayuntamiento de implantación pertenezca a una mancomunidad que incluya al menos cinco ayuntamientos, el alcalde del ayuntamiento más poblado será escogido entre los alcaldes de los ayuntamientos de dicha mancomunidad;

2º De las tres personalidades siguientes: a) El presidente de la cámara de comercio y de industria cuya circunscripción territorial incluya al ayuntamiento de

implantación, o su representante; b) El presidente de la Cámara Profesional de Artesanía cuya circunscripción territorial incluya al ayuntamiento de

implantación, o su representante; c) Un representante de las asociaciones de consumidores del departamento. Cuando el alcalde del ayuntamiento de implantación o el alcalde del ayuntamiento más poblado citado

anteriormente fuera también Consejero General del Cantón, el Prefecto nombrará para sustituir a este último, a un alcalde de un ayuntamiento situado en la mancomunidad o en la circunscripción afectadas.

III. - En París se compondrá: 1º De los tres representantes políticos siguientes: a) El alcalde de París; b) El alcalde de la circunscripción del lugar de implantación; c) Un consejero de la circunscripción designado por el consejo de París; 2º De las tres personalidades siguientes: a) El presidente de la Cámara de Comercio e Industria de París o su representante; b) El Presidente de la Cámara Profesional de Artesanía de París o su representante; c) Un representante de las asociaciones de consumidores del departamento.

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CÓDIGO DE COMERCIO IV. - Cualquier miembro de la comisión departamental de equipamiento comercial deberá informar al Prefecto de

los intereses que posea y de la función que ejerza en una actividad económica. Ningún miembro de la comisión podrá deliberar en un asunto en que posea un interés personal y directo o si

representa o ha representado a una de las partes interesadas. V.- Asistirán a las sesiones los responsables de los servicios descentralizados del Estado encargados del

equipamiento, de la competencia y del consumo así como del empleo. VI.- En la región de Ile-de-France, asistirá también a las sesiones un representante del Prefecto de región. La tramitación de las solicitudes de autorización será realizada por los servicios descentralizados del Estado. VII. - Las solicitudes de autorización serán presentadas en las condiciones determinadas por decreto adoptado en

Conseil d'Etat ; las solicitudes no destinadas a superficies de venta superiores a los 1.000 metros cuadrados se beneficiarán de un procedimiento simplificado.

VIII. - Las condiciones de designación de los miembros de la comisión y las modalidades de su funcionamiento serán determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L720-9 La comisión departamental de equipamiento comercial, siguiendo un procedimiento establecido por decreto,

autorizará los proyectos por una votación favorable de cuatro de sus miembros. El acta indicará el sentido del voto emitido por cada uno de los miembros.

Artículo L720-10 La comisión departamental de equipamiento comercial deberá decidir sobre las solicitudes de autorización citadas

en el artículo L.720-5 en un plazo de cuatro meses, contados desde el momento de la presentación de cada solicitud, y sus decisiones deberán ser motivadas sobre todo en razón a las disposiciones de los artículos L.720-1 y L.720-3. Pasado este plazo, se considerará que la autorización ha sido concedida. Los miembros de la comisión tendrán conocimiento de las solicitudes presentadas al menos un mes antes de tener que tomar la decisión.

Por iniciativa del Prefecto, de los dos miembros de la comisión, de los que uno será una autoridad, o del solicitante, la decisión de la comisión departamental podrá ser objeto de un recurso ante la comisión nacional de equipamiento comercial prevista en el artículo L.720-11, en un plazo de dos meses contados a partir de su notificación o de su intervención implícita y se resolverá en un plazo de cuatro meses.

Las comisiones autorizarán o denegarán los proyectos en su totalidad. Antes de la expiración del plazo de recurso o, en caso de recurso, antes de la resolución en apelación de la

comisión nacional, no podrá concederse la licencia de obra ni iniciarse su realización y no podrán ser presentadas nuevas solicitudes para el mismo terreno de asentamiento ante la comisión departamental de equipamiento comercial.

En caso de denegación por un motivo de fondo de la solicitud de autorización por la comisión nacional antes mencionada, el mismo solicitante no podrá presentar nueva solicitud para un mismo proyecto, en el mismo terreno, durante un período de un año contado a partir de la fecha de la resolución de la comisión nacional.

Artículo L720-11 I.- La comisión nacional de equipamiento comercial constará de ocho miembros nombrados, por un período de seis

años no renovables, por decreto adoptado tras el informe del Ministro de Comercio. La comisión será renovada en su mitad cada tres años.

II. - Se compondrá de: 1º Un miembro del Conseil d'Etat nombrado por el vicepresidente del Conseil d'Etat, como presidente; 2º Un miembro de la Cour des comptes nombrado por el primer presidente de la Cour des comptes; 3º Un miembro de la Inspección General de Hacienda nombrado por el jefe de dicho servicio; 4º Un miembro del cuerpo de inspectores generales del equipamiento nombrado por el vicepresidente del Consejo

General de Caminos y Puentes; 5º Cuatro personalidades designadas por su competencia en materia de distribución, de consumo, de ordenación

del territorio o de empleo, en razón de una por el presidente de la Asamblea Nacional, una por el presidente del Senado, una por el Ministro de Comercio y una por el Ministro competente en materia de empleo.

II. - El presidente de la comisión dispondrá de voto determinante en caso de empate de votos. III. - Todo miembro de la Comisión deberá informar al presidente de los intereses que posea o de la función que

ejerza en una actividad económica. IV. - Ningún miembro de la comisión podrá deliberar en un asunto en que posea un interés personal y directo o si

representa o ha representado a una de las partes interesadas. V.- El alcalde del ayuntamiento de implantación miembro de la comisión departamental cuya decisión fuera objeto

de un recurso será escuchado por la Comisión Nacional a petición propia. VI.- El Comisario del Gobierno designado por el Ministro de Comercio asistirá a las sesiones de la Comisión. Será

el encargado de informar sobre los expedientes. VII. - Las condiciones de nombramiento de los miembros de la comisión y del presidente de ésta, así como sus

normas de funcionamiento se determinarán por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

TITULO III DE LOS MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO Artículos L730-1 a

L730-16

Artículo L730-1

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CÓDIGO DE COMERCIO (Disposición nº 2004-274 de 25 de marzo de 2004 Artículo 34 Diario Oficial de 27 de marzo de 2004)

Los "Mercados de Interés Nacional" son servicios públicos de gestión de mercados, cuyo acceso está reservado a los productores y comerciantes, que participan en la organización y productividad de los circuitos de distribución de productos agrícolas y alimentarios, en la promoción de la competencia en estos sectores económicos y en la seguridad alimentaria de la población.

La clasificación de los mercados de productos agrícolas y alimentarios dentro de los "Mercados de Interés Nacional" o la creación de dichos mercados se acordará por decreto, previa propuesta de los Consejos Regionales.

Estos mercados podrán establecerse en el dominio público o en el dominio privado de una o varias personas jurídicas de derecho público o en inmuebles pertenecientes a personas privadas.

La desclasificación de la condición de Mercado de Interés Nacional podrá ser acordada por orden del Ministro de Comercio y del Ministro de Agricultura, previa propuesta del Consejo Regional si la actividad del mercado ya no permitiera responder a las misiones definidas en el primer párrafo o en la organización general determinada en las condiciones establecidas en el artículo L. 730-15.

Artículo L730-2 (Disposición nº 2004-274 de 25 de marzo de 2004 Artículo 35 Diario Oficial de 27 de marzo de 2004)

La lista de "Mercados de Interés Nacional" que el Estado prevé planificar y gestionar serán establecida por decreto.

Para los demás "Mercados de Interés Nacional", los municipios de los territorios donde éstos estén implantados, o las agrupaciones de municipios interesadas, se encargarán de su planificación y gestión, en régimen de gestión administrativa, o a través de la designación de una persona jurídica pública o privada. En este último caso, esta persona jurídica será designada tras una convocatoria de ofertas en las condiciones establecidas por el artículo L. 1411-1 del Código General de Entidades Territoriales.

Estos municipios, o estas agrupaciones de municipios, podrán no obstante delegar esta competencia de designación en la región, o en el caso de Córcega, en la entidad territorial de Córcega.

Artículo L730-3 (Disposición nº 2004-274 de 25 de marzo de 2004 Artículo 36 I, II Diario Oficial de 27 de marzo de 2004)

La tarifa de las rentas pagadas por los titulares de autorización de ocupación o de otras formas de contribución de los usuarios del Mercado para su funcionamiento será fijada por el gestor y aprobada por el Prefecto.

El gestor del Mercado deberá presentar una cuenta de pérdidas y ganancias que le permita hacer frente al conjunto de sus obligaciones sociales, financieras y sanitarias establecidas o previsibles (1).

Si la explotación financiera de un mercado presentase o dejase prever un desequilibrio grave, los Ministros encargados de su tutela, tras haber aconsejado al gestor y, en su caso, a las entidades públicas que hubieran avalado los préstamos, podrán aumentar de oficio los cánones existentes, crear nuevas fuentes de ingresos, reducir los gastos y, de un modo general, tomar todas las disposiciones adecuadas para restablecer el equilibrio.

(1) NOTA - Estas disposiciones sólo serán aplicables a partir del primer ejercicio abierto tras la publicación de la primera disposición (véase el punto III del artículo 45 de la disposición n° 2004-274).

Artículo L730-4 (Disposición nº 2004-274 de 25 de marzo de 2004 Artículo 37 Diario Oficial de 27 de marzo de 2004)

Se podrá crear un perímetro de referencia en torno al Mercado de Interés Nacional por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

El perímetro de referencia implicará la aplicación de las prohibiciones previstas en el artículo L. 730-5. Las prohibiciones previstas se aplicarán a las ventas y a las operaciones accesorias a la venta de aquéllos

productos que se encuentren en las listas determinadas en cada caso por orden de los Ministros encargados. El decreto mencionado en el primer párrafo determinará la implantación del Mercado de Interés Nacional. La supresión anticipada de la totalidad o parte del perímetro, la extensión o la implantación del Mercado o su

traslado dentro del perímetro podrán ser determinados por decisión de la autoridad administrativa competente.

Artículo L730-5 (Disposición nº 2004-274 de 25 de marzo de 2004 Artículo 38 Diario Oficial de 27 de marzo de 2004)

El decreto por el que se establece el perímetro de referencia prohibirá, en el interior de éste, la ampliación, el traslado o la creación de cualquier establecimiento en el que una persona física o jurídica practique ventas relativas a los productos o a operaciones accesorias a esas ventas, de otra forma que no sea al por menor, cuyas listas serán establecidas por orden interministerial como se prevé en el artículo L.730-4.

Esta prohibición no se aplicará a los productores y agrupaciones de productores para los productos que procedan de explotaciones situadas en el interior del perímetro de referencia.

No se considerará como una creación de establecimiento el cambio de titular del fondo de comercio. La extensión del establecimiento podrá referirse a la creación de nuevas actividades, o bien a la ampliación de los

locales comerciales. Las condiciones de aplicación de las disposiciones del presente artículo serán determinadas por decreto adoptado

en Conseil d'Etat.

Artículo L730-7 (Disposición nº 2004-274 de 25 de marzo de 2004 Artículo 39 Diario Oficial de 27 de marzo de 2004)

Cuando el perímetro de referencia de un Mercado de Interés Nacional englobe el recinto de un puerto, las ventas

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CÓDIGO DE COMERCIO que no sean al detalle correspondientes a productos inscritos en las listas mencionadas en el artículo L.730-4 se regirán, en este recinto, por las disposiciones siguientes.

No se aplicarán las prohibiciones previstas en el artículo L.730-5 a las ventas relativas a productos dirigidos directamente por vía marítima a este puerto o a partir de este puerto y que correspondan a lotes cuya importancia sobrepase los límites establecidos por una orden conjunta de los Ministros encargados de la tutela de los "Mercados de Interés Nacional" y del Ministro competente en materia de puertos.

El decreto por el que se establece el perímetro de referencia podrá prohibir en el recinto del puerto las ventas de productos de importación dirigidos por otra vía que no sea la marítima, o autorizarlas solamente por lotes de una importancia que exceda de ciertos límites y en las condiciones que él establezca.

Artículo L730-8 (Disposición nº 2004-274 de 25 de marzo de 2004 Artículo 40 Diario Oficial de 27 de marzo de 2004)

Excepcionalmente, la autoridad administrativa competente podrá conceder excepciones a la aplicación de las prohibiciones previstas en los artículos L.730-5 a L.730-7, en las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L730-10 (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002) (Disposición nº 2004-274 de 25 de marzo de 2004 Artículo 41 Diario Oficial de 27 de marzo de 2004)

Las infracciones a las prohibiciones de los artículos L. 730-5 y L.730-7 así como a las disposiciones tomadas en aplicación de estos artículos deberán ser comprobadas y perseguidas en las condiciones determinadas por el párrafo primero del artículo L.450-1 y los artículos L.450-2 y L.450-3 y sancionadas con multa de 15.000 euros. Serán aplicables los artículos L.470-1 y L.470-4.

Artículo L730-12 (Disposición nº 2004-274 de 25 de marzo de 2004 Artículo 42 Diario Oficial de 27 de marzo de 2004)

El derecho de ocupación privativa del emplazamiento del que disponga un comerciante establecido en el recinto de un Mercado de Interés Nacional será susceptible de ser incluido en la pignoración de su fondo de comercio.

Artículo L730-15 (Disposición nº 2004-274 de 25 de marzo de 2004 Artículo 43 Diario Oficial de 27 de marzo de 2004)

Las disposiciones legislativas y reglamentarias relativas a la gestión y a la explotación de los mercados de productos agrícolas y de alimentación no serán aplicables a los "Mercados de Interés Nacional".

La organización general de los "Mercados de Interés Nacional" será determinada por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

La modificación del recinto de los "Mercados de Interés Nacional" desprovistos de perímetro de referencia, así como su traslado, se realizarán libremente.

Artículo L730-16 (Disposición nº 2004-274 de 25 de marzo de 2004 Artículo 44 Diario Oficial de 27 de marzo de 2004)

El Prefecto ejercerá las competencias de policía en el recinto del Mercado de Interés Nacional. En todo el perímetro de referencia, velará por la aplicación de las leyes y reglamentos que afecten al mercado y denunciará a este efecto al Fiscal de la República las infracciones cometidas. Cuando el mercado con su perímetro de referencia se extienda a varios departamentos, las competencias mencionadas pertenecerán al Prefecto nombrado por el Ministro de Interior.

TITULO IV DE LOS EVENTOS COMERCIALES Artículos L740-1 a

L740-3

Artículo L740-1 (Introducido por la Disposición nº 2004-274 de 25 de marzo de 2004 Artículo 30 Diario Oficial de 27 de marzo de 2004)

Un recinto ferial es un conjunto inmobiliario cerrado e independiente dotado de infraestructuras y equipamientos adecuados, con carácter permanente y no sujeto a la declaración prevista en el artículo L. 720-5, y que alberga durante todo o parte del año diferentes eventos comerciales o de otra índole, con carácter temporal.

El recinto ferial deberá ser objeto de una inscripción ante la autoridad administrativa competente. El programa de los eventos comerciales que albergue deberá ser objeto, una vez por año, de una declaración previa a la autoridad administrativa competente.

Artículo L740-2 (Introducido por la Disposición nº 2004-274 de 25 de marzo de 2004 Artículo 30 Diario Oficial de 27 de marzo de 2004)

Una feria profesional es un evento comercial destinado a promover un conjunto de actividades profesionales y reservado a visitantes provistos de un pase. Durante la feria profesional, sólo se podrán ofrecer en venta aquéllas mercancías que estén destinadas a un uso personal y cuyo valor no sobrepase un valor límite fijado por decreto.

La feria profesional deberá ser objeto de una declaración previa a la autoridad administrativa competente.

Artículo L740-3 (Introducido por la Disposición nº 2004-274 de 25 de marzo de 2004 Artículo 30 Diario Oficial de 27 de marzo de 2004)

Fecha de actualización 20/03/2006 - Page 271/317

CÓDIGO DE COMERCIO Las condiciones de aplicación del presente título serán establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

LIBRO VIII DE ALGUNAS PROFESIONES SOMETIDAS A REGLAMENTACIÓN Artículos L811-1 a

L822-16 TITULO I DE LOS ADMINISTRADORES JUDICIALES, DE LOS MANDATARIOS JUDICIALES Artículos L811-1 a

PARA LA LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS Y DE LOS PERITOS EN DIAGNÓSTICO L814-11 EMPRESARIAL

CAPITULO I De los administradores judiciales Artículos L811-1 a

L811-16

Sección I De la misión, de las condiciones para acceder al cargo y del ejercicio y de las Artículos L811-1 a

incompatibilidades L811-10

Subsección 1 De las misiones Artículo L811-1

Artículo L.811-1 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 art. 113 1 1º Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 art. 1 y 13 Diario Oficial de 4 de enero de 2003) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.158 VI, art. 165 V Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Los administradores judiciales son los mandatarios, personas físicas o jurídicas, encargados en razón de una resolución judicial, de administrar los bienes ajenos o de ejercer funciones de asistencia o de supervisión en la gestión de estos bienes.

Son personalmente responsables de las tareas inherentes a la ejecución de su mandato. No obstante, cuando el buen desarrollo del procedimiento lo requiera y siempre que dispongan de una autorización motivada del presidente del Tribunal, podrán confiar a terceros, bajo su responsabilidad, una parte de dichas tareas.

Cuando los administradores judiciales encomienden a terceros tareas que forman parte de la misión que les ha encomendado el Tribunal, retribuirán a estos últimos sobre la remuneración que perciben en aplicación del decreto previsto en el artículo L.663-2.

Subsección 2 De las condiciones para acceder a la profesión Artículos L811-2 a

L811-5

Artículo L.811-2 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 art. 113 1 1º Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 art. 2 y 13 Diario Oficial de 4 de enero de 2003) (Disposición nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 165 V Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Sin perjuicio de lo dispuesto en determinados ámbitos específicos del Derecho, especialmente en lo concerniente a los menores y mayores de edad que precisen protección, y sin perjuicio de las misiones ocasionales que pudieran ser confiadas a los profesionales de la Justicia en materia civil, nadie podrá ser designado judicialmente para ejercer las funciones de administrador judicial, si no estuviera inscrito en el registro elaborado por una comisión nacional creada a estos efectos.

No obstante, de manera excepcional, mediante una resolución especialmente motivada y previa autorización del Fiscal de la República, el Tribunal podrá nombrar como administrador judicial a una persona física que atestigüe una experiencia o una competencia particular en relación con el asunto y que reúna las condiciones definidas en los apartados 1° a 4° del artículo L.811-5.

Las personas citadas en el párrafo anterior no deberán haber recibido en los últimos cinco años, directa o indirectamente, una remuneración o un pago de cualquier tipo de la persona física o jurídica que fuera objeto de una medida de administración, de asistencia o de supervisión, de una persona que posea el control de esta persona jurídica o de una de las sociedades controladas por ella en el sentido de los puntos II y III del artículo L.233-16, ni deberán haberse encontrado en la situación de asesores o de subordinados de dicha persona física o jurídica. Además, no deberán tener ningún interés personal en el mandato que se les confíe, ni haber sido administradores o mandatarios judiciales objeto de una decisión de exclusión o de baja de los registros en aplicación de los artículos L.811-6, L.811-12 y L.812-4. Estarán obligadas a ejecutar los mandatos que se les confíe y deberán ajustarse a las mismas obligaciones correspondientes a las actividades profesionales de los administradores judiciales inscritos en el registro nacionaL.No podrán desempeñar las funciones de administrador judicial de manera habitual.

Las personas nombradas en aplicación del segundo párrafo, al aceptar su mandato deberán declarar bajo honor

Fecha de actualización 20/03/2006 - Page 272/317

CÓDIGO DE COMERCIO que reúnen las condiciones determinadas en los apartados 1° a 4° del artículo L.811-5, que se ajustan a las obligaciones mencionadas en el párrafo anterior y que no se encuentran bajo el peso de una prohibición del ejercicio en aplicación del apartado penúltimo del artículo L.814-10.

Cuando el Tribunal nombre a una persona jurídica, designará en su seno a una o varias personas físicas para representarla en el cumplimiento del mandato que se le haya confiado.

Artículo L.811-3 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 art. 113 1 1º Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 art. 3 y 13 Diario Oficial de 4 de enero de 2003) (Disposición nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 165 V Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El registro nacional se dividirá en secciones correspondientes a la circunscripción de cada Cour d'Appel .

Artículo L.811-4 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 art. 113 1 1º Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 art. 4 y 13 Diario Oficial de 4 de enero de 2003) (Disposición nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 165 V Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

La comisión nacional mencionada en el artículo L.811-2 estará compuesta del siguiente modo: - Un consejero de la Cour de Cassation, como presidente, nombrado por el primer presidente de la Cour de

Cassation; - un magistrado de la Cour des comptes, nombrado por el primer presidente de la Cour des comptes; - un miembro de la Inspección General de Hacienda, nombrado por el Ministro de Economía y de Hacienda; - un magistrado de una Cour d'Appel, nombrado por el primer presidente de la Cour de Cassation; - un miembro de una jurisdicción mercantil de primer grado, nombrado por el primer presidente de la Cour de

Cassation; - un profesor de Derecho, de Ciencias Económicas o de Gestión, nombrado por el Ministro competente en materia

de Universidades; - un representante del Conseil d'Etat, nombrado por el vicepresidente del Conseil d'Etat; - dos personas cualificadas en materia económica o social, nombradas por el Ministro de Justicia; - tres administradores judiciales, inscritos en el registro nacional, elegidos por sus colegas en condiciones

determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat. En caso de empate en la votación, el presidente tendrá voto de calidad. Se nombrará por tres años al presidente y a los miembros de la comisión, así como a sus suplentes, en igual

número y elegidos de entre las mismas categorías profesionales. El mandato será renovable una vez. Se nombrará a un magistrado de la Fiscalía y a su suplente para ejercer las funciones de Comisario del Gobierno

ante la comisión nacional y garantizar en especial la tramitación de las solicitudes de inscripción. El Estado cubrirá los gastos de funcionamiento de esta comisión.

Artículo L.811-5 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 art. 113 1 1º Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 art. 5, art. 13 Diario Oficial de 4 de enero de 2003) (Disposición nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 165 V Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Nadie podrá ser inscrito en el registro por la comisión si no reúne las siguientes condiciones: 1° Ser de nacionalidad francesa o ciudadano de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un Estado

parte del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo; 2° No haber sido el autor de hechos contrarios al honor o a la moral que hayan dado lugar a una condena penal; 3° No haber sido el autor de hechos de la misma índole que hayan dado lugar a una sanción disciplinaria o

administrativa de destitución, exclusión, revocación, retirada de habilitación o retirada de autorización; 4° No haber sido objeto de una resolución de quiebra personal o de una de las medidas de prohibición del ejercicio

o de privación de derechos previstas en el Capítulo V del Título II del Libro VI del presente Código, en el Título VI de la Ley n° 85-95 de 25 de enero de 1985 relativa al procedimiento de saneamiento judicial y a la liquidación judicial de las empresas o, en el régimen anterior de esta Ley, en el Título II de la Ley n° 67-563 de 13 de julio de 1967 sobre el procedimiento de saneamiento judicial, la liquidación de bienes, la quiebra personal y las bancarrotas;

5° Haber superado el examen de acceso al curso formativo profesional, haber realizado dicho curso formativo profesional y haber superado el examen de aptitud para las funciones de administrador judicial.

Sólo se admitirá a presentarse al examen de acceso al curso formativo profesional a las personas en posesión de los títulos o los diplomas determinados por decreto.

Por excepción a lo dispuesto anteriormente, las personas que reúnan las condiciones de competencia y de experiencia profesional fijadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat quedarán dispensadas del examen de acceso al curso formativo profesionaL.La comisión podrá además dispensar a estas personas, en las condiciones fijadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat, de una parte del curso formativo profesional y de la totalidad o parte del examen de aptitud para las funciones de administrador judicial.

Las personas jurídicas inscritas en el registro sólo podrán desempeñar las funciones de administrador judicial por medio de uno se sus miembros que esté a su vez inscrito en el registro.

Fecha de actualización 20/03/2006 - Page 273/317

CÓDIGO DE COMERCIO Quedarán exentas de los requisitos del diploma, del curso y del examen profesional previstos en los apartados

sexto y séptimo las personas que justifiquen haber adquirido una calificación suficiente para el ejercicio de la profesión de administrador judicial en un Estado miembro de las Comunidades europeas que no sea Francia o un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico europeo, con la condición de realizar un examen de control de conocimientos cuyas condiciones serán determinadas igualmente por decreto adoptado en Conseil d'Etat. La lista de candidatos admitidos a presentarse al examen será establecida por la comisión.

Subsección 3 De las condiciones del ejercicio de la profesión Artículos L811-6 a

L811-9

Artículo L.811-6 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 art. 113 1 1º Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 art. 6 y 13 Diario Oficial de 4 de enero de 2003) (Disposición nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 165 V Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

La comisión nacional, por su propia iniciativa o por requerimiento del Ministro de Justicia, del presidente del Consejo Nacional de administradores judiciales y de mandatarios judiciales, del comisario del Gobierno o del Fiscal de la República en cuya circunscripción esté establecido el administrador judicial, podrá, mediante decisión motivada y tras haber emplazado al interesado para que presente sus observaciones, retirar del registro mencionado en el artículo L.811-2 al administrador judicial que, en razón de su estado físico o mental, no pudiera asegurar el ejercicio normal de sus funciones.

Causar baja en el registro no impedirá el ejercicio de las diligencias disciplinarias en contra del administrador judicial si los hechos imputados se hubieran cometido durante el ejercicio de sus funciones.

Artículo L.811-7 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 art. 113 1 1º Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 art. 13 Diario Oficial de 4 de enero de 2003) (Disposición nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 165 V Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Los administradores judiciales podrán constituir entre ellos sociedades civiles profesionales reguladas por la Ley nº 66-879 de 29 de noviembre de 1966 relativa a las sociedades civiles profesionales, para el ejercicio en común de su profesión. Podrán asimismo ejercer su profesión al amparo de sociedades de profesiones liberales reguladas por la Ley n° 90-1258 de 31 de diciembre de 1990 relativa el ejercicio en forma de sociedades de profesiones liberales sujetas a un estatuto legal o reglamentario o cuyo título esté protegido. Podrán también ser miembros de una agrupación de interés económico o de una agrupación europea de interés económico o socios de una sociedad participativa regulada por el Título II de la Ley nº 90-1258 de 31 de diciembre de 1990 relativa al ejercicio en forma de sociedades de profesiones liberales sujetas a un estatuto legal o reglamentario o cuyo título esté protegido.

Artículo L.811-8 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 art. 113 1 1º Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 art. 7, art. 13 Diario Oficial de 4 de enero de 2003) (Disposición nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 165 V Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Los expedientes tramitados por el administrador judicial que abandone el ejercicio sus funciones, sea por el motivo que fuere, serán distribuidos por el órgano jurisdiccional entre los demás administradores en un plazo de tres meses contados desde el cese en sus funciones.

Sin embargo, para asegurar la eficacia en la administración de la Justicia, el órgano jurisdiccional podrá autorizar al antiguo administrador judicial a que prosiga la tramitación de uno o varios expedientes abiertos, salvo si la causa del abandono de sus funciones fuera su exclusión del registro. Este administrador judicial continuará sujeto a las disposiciones de los artículos L.811-10 à L.811-16, L.814-1 y L.814-5.

Artículo L.811-9 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 art. 113 1 1º Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 art. 13 Diario Oficial de 4 de enero de 2003) (Disposición nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 165 V Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Las personas inscritas en el registro estarán habilitadas para ejercer sus funciones en todo el territorio nacional.

Subsección 4 De las incompatibilidades Artículo L811-10

Artículo L.811-10 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 art. 113 1 1º Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 art. 8 y art. 13 Diario Oficial de 4 de enero de 2003) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.164 II, art. 165 V Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

La condición de administrador judicial inscrito en el registro será incompatible con el ejercicio de cualquier otra

Fecha de actualización 20/03/2006 - Page 274/317

CÓDIGO DE COMERCIO profesión, salvo la de abogado.

Además, será incompatible con: 1° Todas las actividades de carácter mercantil, tanto si fueran ejercidas directamente como por persona

interpuesta; 2° La calidad de socio en una sociedad colectiva, de socio comanditario en una sociedad comanditaria simple o por

acciones, de gerente de una sociedad de responsabilidad limitada, de presidente del consejo de administración, miembro del directorio, director general o director general delegado de una sociedad anónima, de presidente o de dirigente de una sociedad por acciones simple, de miembro del consejo de supervisión o de administrador de una sociedad mercantil, de gerente de una sociedad civil, salvo si estas sociedad tuvieran como finalidad el ejercicio de la profesión de administrador judicial o la adquisición de locales para dicho ejercicio. Un administrador judicial podrá asimismo ejercer las funciones de gerente de una sociedad civil cuya finalidad exclusiva sea la gestión de intereses de carácter familiar.

La condición de administrador judicial inscrito en el registro no impedirá el ejercicio de una actividad de consulta para otras materias correspondientes a la calificación del interesado ni el cumplimiento de los mandatos de mandatario ad hoc y de conciliador previstos en los artículos L.611-3 y L.611-6 del presente Código y en el artículo L.351-4 del Código Rural, de auditor para la ejecución de un plan, de administrador o de liquidador en la forma amistosa, de perito judicial y de depositario por arreglo amistoso o por orden judiciaL.Esta actividad y estos mandatos, con excepción de los mandatos de mandatario ad hoc, de conciliador y de auditor de la ejecución del plan, sólo podrán ejercerse con carácter accesorio.

Las condiciones del presente artículo, a excepción de las del párrafo cuarto, serán aplicables a las personas jurídicas inscritas en el registro.

Sección II De la supervisión, de la inspección y de la disciplina Artículos L811-11 a

L811-16

Subsección 1 De la supervisión y de la inspección Artículos L811-11 a

L811-11-2

Artículo L.811-11 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 art. 113 1 1º Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 art. 9 y art. 13 Diario Oficial de 4 de enero de 2003) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 155, art. 165 V Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Los administradores judiciales estarán sometidos a la supervisión del Ministerio FiscaL.En su actividad profesional, habrán de someterse a inspecciones confiadas a la autoridad pública y en cuyo proceso estarán obligados a suministrar todas las informaciones o documentos útiles sin poder objetar el secreto profesional.

La organización y las condiciones de tales inspecciones serán determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

En el marco del control ejercido por el consejo nacional mencionado en el artículo L.814-2, los administradores judiciales estarán obligados, sin poder objetar el secreto profesional, a someterse a los requerimientos de las personas encargadas del control para acceder a todas las informaciones o documentos útiles.

El auditor de cuentas del administrador judicial sometido a un control o a una inspección estará obligado, sin poder objetar el secreto profesional, a someterse a los requerimientos de las personas encargadas del control o de la inspección, y a comunicarles toda la información recabada o a todo documento realizado en el marco de su misión.

La Caja de Depósitos y Consignaciones estará obligada, sin poder objetar el secreto profesional, a someterse a los requerimientos de las personas encargadas de la inspección y del consejo nacional mencionado en el artículo L.814-2 en lo concerniente al ejercicio de sus funciones, debiendo comunicarles cualquier información y documento que estos considerasen necesarios para conocer los movimientos de fondos de las cuentas abiertas a nombre de cada administrador judicial y las cantidades que en ellas hubieran sido depositadas en concepto de los mandatos objeto de la inspección o control.

NOTA: Ley 2005-845 2005-07-26 art. 190: El último párrafo del artículo L.811-11-1 del Código de Comercio entrará en vigor a partir de la publicación de la Ley, es decir el 27 de julio de 2005.

Artículo L.811-11-1 (Disposición nº 2005-1126 de 8 de septiembre de 2005 art. 2 Diario Oficial de 9 de septiembre de 2005) (Disposición nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 165 V Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Los administradores judiciales estarán obligados a nombrar a un auditor de cuentas encargado de realizar el control de su contabilidad especial y de ejercer, en dicho concepto, una misión permanente de control del conjunto de fondos, efectos, títulos y demás valores pertenecientes a terceros, de los que los administradores judiciales sean los únicos tenedores en virtud de un mandato conferido en el ejercicio de sus funciones.

Dicho control se ejercerá igualmente sobre las cuentas bancarias o postales que hayan sido abiertas para las necesidades de la actividad a nombre de los deudores incursos en uno de los procedimientos previstos en el título II del libro IV y que funcionen bajo el control exclusivo del administrador o de sus delegados debidamente autorizados.

Fecha de actualización 20/03/2006 - Page 275/317

CÓDIGO DE COMERCIO Los auditores de cuentas, a efectos de control, podrán igualmente acceder a la contabilidad general del estudio, a

los procedimientos confiados al administrador y a cualquier información útil para el cumplimiento de su misión que pudiera proporcionarle el administrador o los terceros tenedores de los fondos, no obstante cualquier disposición en contrario.

Artículo L.811-11-2 (Introducido por la Disposición nº 2005-1126 de 8 de septiembre de 2005 art. 2 Diario Oficial de 9 de septiembre de 2005)

Con arreglo a las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat, los auditores de cuentas informarán a las autoridades encargadas de la supervisión, inspección y control de los administradores judiciales, sobre los resultados de su trabajo y señalarán las anomalías o irregularidades que hubieran detectado en el ejercicio de sus funciones

Subsección 2 De la disciplina Artículos L811-12 A a

L811-16

Artículo L.811-12 A (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 art. 10 y art. 13 Diario Oficial de 4 de enero de 2003) (Disposición nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 165 V Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Cualquier infracción a las leyes y a los reglamentos, cualquier incumplimiento de las reglas profesionales, del honor y de la moral, incluso si estos fueran relativos a hechos cometidos fuera del ejercicio profesional, expondrán al mandatario judicial autor de dichos hechos a diligencias disciplinarias.

Artículo L.811-12 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 art. 113 1 1º Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 art. 11 y art. 13 Diario Oficial de 4 de enero de 2003) (Disposición nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 165 V Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

La acción disciplinaria será interpuesta por el Ministro de Justicia, el Fiscal General de la Cour d'Appel en cuya circunscripción se hayan cometido los actos, el Comisario del Gobierno o el presidente del Consejo Nacional de administradores judiciales y mandatarios judiciales. La admisión de la dimisión de una persona inscrita en el registro de administradores judiciales no impedirá el ejercicio de las diligencias disciplinarias si los hechos imputados se hubieran cometido durante el ejercicio de sus funciones.

I. - La comisión nacional de inscripción actuará como cámara disciplinaria. El Comisario del Gobierno ejercerá en ella las funciones del Ministerio FiscaL.Podrá dictar las sanciones disciplinarias siguientes:

1º El apercibimiento; 2º La reprensión; 3º La inhabilitación profesional temporal por una plazo que no podrá exceder de los tres años; 4º La exclusión del registro de administradores judiciales. II. - El apercibimiento y la reprensión podrán ir acompañados, durante un año, de medidas de control que sometan

al administrador judicial a determinadas obligaciones especiales determinadas por la comisión. También podrá ser sometido a estas obligaciones el administrador judicial inhabilitado temporalmente cuando reemprenda el ejercicio de sus funciones.

III. - Cuando dicte una medida disciplinaria, la comisión podrá decidir, en función de la gravedad de los hechos cometidos, cargar a cuenta del administrador judicial la totalidad o parte de los gastos ocasionados por la presencia de un auditor de cuentas o de un perito durante los controles o inspecciones que hayan permitido constatar dichos hechos.

Artículo L.811-13 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 art. 113 1 1º Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 art. 13 Diario Oficial de 4 de enero de 2003) (Ley nº 2004-130 de 11 de febrero de 2004 art. 69 3° Diario Oficial de 12 de febrero de 2004) (Disposición nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 165 V Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Cualquier administrador judicial que hubiera sido objeto de diligencias penales o disciplinares podrá ser suspendido cautelarmente en el ejercicio de sus funciones por el Tribunal de Grande Instance de lugar en que esté establecido.

En caso de urgencia, si las inspecciones o verificaciones hubieran detectado riesgos para las sumas percibidas por el administrador judicial en razón de sus funciones, se podrá decidir la suspensión cautelar incluso antes de emprender las diligencias penales o disciplinares.

El tribunal podrá declarar en todo momento el fin de la suspensión cautelar, si el Comisario del Gobierno, o el administrador judicial así lo requiriesen.

La suspensión quedará sin efecto de pleno derecho cuando las acciones penales o disciplinares se hayan extinguido. Quedarán igualmente sin efecto de pleno derecho, en el caso previsto en el segundo párrafo, si no se hubiera iniciado ninguna diligencia penal o disciplinar al cabo de un mes de haber sido acordada la suspensión.

Fecha de actualización 20/03/2006 - Page 276/317

CÓDIGO DE COMERCIO Artículo L.811-14 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 art. 113 1 1º Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 art. 13 Diario Oficial de 4 de enero de 2003) (Disposición nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 165 V Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

La acción disciplinaria prescribirá a los diez años.

Artículo L.811-15 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 art. 113 1 1º Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 art. 13 Diario Oficial de 4 de enero de 2003) (Disposición nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 165 V Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El administrador judicial inhabilitado, excluido del registro o suspendido deberá abstenerse de realizar cualquier acto profesional.

Los actos realizados infringiendo esta inhabilitación podrán ser declarados nulos por el Tribunal, que resolverá a puerta cerrada a petición de cualquier interesado o del Ministerio FiscaL.La resolución tendrá fuerza ejecutiva frente a todos.

Cualquier infracción a las disposiciones anteriores será castigada con las penas establecidas en caso de delito de usurpación de título previsto en el artículo 433-17 del Código Penal.

Artículo L.811-16 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 art. 113 1 1º Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 art. 12, art. 13 Diario Oficial de 4 de enero de 2003) (Disposición nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 165 V Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Nadie que no esté inscrito en el registro de administradores judiciales podrá hacer uso de dicho título para otra cosa que no sea la misión que se le hubiera encomendado en virtud del segundo párrafo del artículo L.811-2 o del segundo párrafo del artículo L.811-8.

Cualquier infracción a esta disposición será castigada con las penas establecidas en caso de delito de usurpación de título previsto por el artículo 433-17 del Código Penal.

Se aplicarán las mismas penas al que utilice una denominación que presente un parecido con el título de administrador judicial susceptible de crear confusión entre los ciudadanos.

CAPITULO II De los mandatarios judiciales para la liquidación de empresas Artículos L812-1 a

L812-10

Sección I De las misiones, de las condiciones para acceder a esta profesión y a su Artículos L812-1 a

ejercicio y de las incompatibilidades L812-8

Subsección 1 De las misiones Artículo L812-1

Artículo L.812-1 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 art. 113 1 1º Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 art. 13 y art. 14 Diario Oficial de 4 de enero de 2003) (Ley nº 2004-130 de 11 de febrero de 2004 art. 69 1° Diario Oficial de 12 de febrero de 2004) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.158 V, art. 165 V Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Los mandatarios judiciales son los mandatarios, personas físicas o jurídicas, encargados por resolución judicial de representar a los acreedores y proceder a la liquidación de una empresa en las condiciones definidas por el título II del libro VI.

Son personalmente responsables de las tareas inherentes a la ejecución de su mandato. No obstante, cuando el buen desarrollo del procedimiento lo requiera y siempre que dispongan de una autorización motivada del presidente del Tribunal, podrán confiar a terceros, bajo su responsabilidad, una parte de dichas tareas.

Cuando los mandatarios judiciales encomienden a terceros tareas que forman parte de la misión que les haya confiado el Tribunal, retribuirán a estos últimos sobre la remuneración que perciban en aplicación del decreto previsto en el artículo L.663-2.

Subsección 2 De las condiciones para acceder a la profesión Artículos L812-2 a

L812-3

Artículo L.812-2 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 art. 113 1 1º Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 art. 13 y art. 15 Diario Oficial de 4 de enero de 2003)

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CÓDIGO DE COMERCIO (Ley nº 2004-130 de 11 de febrero de 2004 art. 69 2º Diario Oficial de 12 de febrero de 2004) (Disposición nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 165 V Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

I. - Nadie podrá ser designado para ejercer las funciones de mandatario judicial si no estuviera inscrito en el registro elaborado a estos efectos por una comisión nacional.

II. - No obstante, de manera excepcional, mediante resolución especialmente motivada y previa autorización del Fiscal de la República, el Tribunal podrá nombrar como mandatario judicial a una persona física que atestigüe una experiencia o una competencia particular en relación con el asunto y que reúna las condiciones definidas en los apartados 1° a 4° del artículo L.812-3.

Las personas citadas en el párrafo anterior no deberán haber recibido en los últimos cinco años, directa o indirectamente, una remuneración o un pago de cualquier tipo de la persona física o jurídica incursa en un procedimiento de saneamiento judicial o de liquidación judicial, de una persona que posea el control de esta persona jurídica o de una de las sociedades controladas por ella en el sentido de los puntos II y III del artículo L.233-16, ni deberán haberse encontrado en la situación de asesores o subordinados de dicha persona física o jurídica. Además, no deberán tener ningún interés personal en el mandato que se les confíe, ni haber sido administradores o mandatarios judiciales objeto de una decisión de exclusión o baja de los registros en aplicación de los artículos L.811-6, L.811-12, L.812-4 y L.812-9. Estarán obligadas a ejecutar los mandatos que se les confíe y deberán ajustarse a las mismas obligaciones correspondientes a las actividades profesionales de los mandatarios judiciales inscritos en el registro nacionaL.No podrán desempeñar las funciones de mandatario judicial de manera habitual.

Las personas nombradas en aplicación del primer párrafo del presente punto II, al aceptar su mandato deberán declarar bajo honor que reúnen las condiciones determinadas en los epígrafes 1 a 4 del artículo L.812-3, que se ajustan a las obligaciones mencionadas en el párrafo anterior y que no están bajo el peso de una prohibición del ejercicio según lo dispuesto en el apartado penúltimo del artículo L.814-10.

III. - Cuando el Tribunal nombre a una persona jurídica, designará en su seno a una o varias personas físicas para representarla en el cumplimiento del mandato que se le haya confiado.

Artículo L.812-2-1 (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 art. 13 y art. 16 Diario Oficial de 4 de enero de 2003) (Disposición nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 165 V Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

El registro mencionado en el artículo L.812-2 se dividirá en secciones correspondientes a la circunscripción de cada Cour d'Appel .

Artículo L.812-2-2 (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 art. 13 y art. 16 Diario Oficial de 4 de enero de 2003) (Ley nº 2004-130 de 11 de febrero de 2004 art. 53 II 1° Diario Oficial de 12 de febrero de 2004) (Disposición nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 165 V Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

La comisión nacional mencionada en el artículo L.812-2 estará compuesta del siguiente modo: - Un consejero de la Cour de Cassation, como presidente, nombrado por el primer presidente de la Cour de

Cassation; - un magistrado de la Cour des Comptes, nombrado por el primer presidente de la Cour des Comptes; - un miembro de la Inspección General de Hacienda, nombrado por el Ministro de Economía y de Hacienda; - un magistrado de una Cour d'Appel, nombrado por el primer presidente de la Cour de Cassation; - un miembro de una jurisdicción mercantil de primer grado, nombrado por el primer presidente de la Cour de

Cassation; - un profesor de Derecho, de Ciencias Económicas o de Gestión, nombrado por el Ministro competente en materia

de Universidades; - un representante del Conseil d'Etat, nombrado por el vicepresidente del Conseil d'Etat; - dos personas cualificadas en materia económica o social, nombradas por el Ministro de Justicia; - tres mandatarios judiciales, inscritos en el registro nacional, elegidos por sus colegas en condiciones

determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat. Uno de ellos podrá ser reemplazado por una persona inscrita en el registro de analistas de empresa cuando la comisión, en aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo L.813-1 L.813-2, emita un dictamen sobre la inscripción de un experto en esta especialidad, sobre su exclusión o su baja del registro.

En caso de empate en la votación, el presidente tendrá voto de calidad. Se nombrará por tres años al presidente y a los miembros de la comisión, así como a sus suplentes, en igual

número y elegidos de entre las mismas categorías profesionales. El mandato será renovable una vez. Se nombrará a un magistrado de la Fiscalía y a su suplente para ejercer las funciones de Comisario del Gobierno

ante la comisión nacional y garantizar en especial la tramitación de las solicitudes de inscripción. El Estado cubrirá los gastos de funcionamiento de esta comisión.

Artículo L.812-3 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 art. 113 1 1º Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 art. 13 y art. 17 Diario Oficial de 4 de enero de 2003) (Disposición nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 165 V Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el

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CÓDIGO DE COMERCIO 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Nadie podrá ser inscrito en el registro por la comisión si no reuniera las siguientes condiciones: 1° Ser de nacionalidad francesa o ciudadano de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un Estado

parte del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo; 2° No haber sido el autor de hechos contrarios al honor o a la moral que hayan dado lugar a una condena penal; 3° No haber sido el autor de hechos de la misma índole que hayan dado lugar a una sanción disciplinaria o

administrativa de destitución, exclusión, revocación, retirada de habilitación o retirada de autorización; 4° No haber sido objeto de una resolución de quiebra personal o de una de las medidas de prohibición del ejercicio

o de privación de derechos previstas en el Capítulo V del Título II del Libro VI del presente Código, en el Título VI de la Ley n° 85-95 de 25 de enero de 1985 anteriormente citada, o en el régimen anterior de esta Ley, en el Título II de la Ley n° 67-563 de 13 de julio de 1967 anteriormente citada;

5° Haber superado el examen de acceso al curso formativo profesional, haber realizado dicho curso formativo profesional y haber superado el examen de aptitud para las funciones de mandatario judicial.

Sólo se admitirá a presentarse al examen de acceso al curso formativo profesional a las personas en posesión de los títulos o los diplomas determinados por decreto.

Por excepción a lo dispuesto anteriormente, las personas que reúnan las condiciones de competencia y de experiencia profesional fijadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat quedarán dispensadas del examen de acceso al curso formativo profesionaL.La comisión podrá además dispensar a estas personas, en las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat, de una parte del curso formativo profesional y de la totalidad o parte del examen de aptitud para las funciones de mandatario judicial.

Las personas jurídicas inscritas en el registro sólo podrán desempeñar las funciones de mandatario judicial por medio de uno se sus miembros que esté a su vez inscrito en el registro.

Quedarán también exentos de los requisitos del diploma, del curso formativo y del examen profesional previstos en los apartados segundo y tercero las personas que demuestren haber adquirido una calificación suficiente para el ejercicio de la profesión de mandatario judicial para la liquidación de empresas, en un Estado miembro de las Comunidades Europeas que no sea Francia u otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio económico europeo, a condición de superar un examen de control de conocimientos. La lista de candidatos admitidos a presentarse al examen será establecida por la comisión.

Subsección 3 De las condiciones para ejercer la profesión Artículos L812-4 a

L812-7

Artículo L.812-4 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 art. 113 1 1º Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 art. 13 y art. 18 Diario Oficial de 4 de enero de 2003) (Disposición nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 165 V Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

La comisión nacional, por su propia iniciativa o por requerimiento del Ministro de Justicia, del presidente del Consejo Nacional de administradores judiciales y de mandatarios judiciales, del comisario del Gobierno o del Fiscal de la República en cuya circunscripción esté establecido el mandatario judicial, mediante decisión motivada y tras haber emplazado al interesado para que presente sus observaciones, podrá acordar la baja en el registro mencionado en el artículo L.812-2 del mandatario judicial que, en razón de su estado físico o mental, no pudiera asegurar el ejercicio normal de sus funciones o del mandatario judicial que hubiera dado muestras de inaptitud en el ejercicio normal de sus funciones.

El hecho de causar baja en el registro no impedirá que se tramiten las diligencias disciplinarias contra el mandatario judicial para la saneamiento judicial y la liquidación de empresas si los hechos que se le imputan hubieran sido cometidos durante el ejercicio de sus funciones.

Artículo L.812-5 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 art. 113 1 1º Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 art. 13 Diario Oficial de 4 de enero de 2003) (Disposición nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 165 V Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Los mandatarios judiciales podrán constituir entre ellos sociedades civiles profesionales reguladas por la Ley nº 66-879 de 29 de noviembre de 1966 anteriormente citada, para el ejercicio en común de su profesión. Podrán asimismo ejercer su profesión al amparo de sociedades de profesiones liberales reguladas por la Ley n° 90-1258 de 31 de diciembre de 1990 relativa el ejercicio en forma de sociedades de profesiones liberales sujetas a un estatuto legal o reglamentario o cuyo título esté protegido. Podrán también ser miembros de una agrupación de interés económico o de una agrupación europea de interés económico o socios de una sociedad participativa regulada por el Título II de la Ley nº 90-1258 de 31 de diciembre de 1990 relativa al ejercicio en forma de sociedades de profesiones liberales sujetas a un estatuto legal o reglamentario o cuyo título esté protegido.

Artículo L.812-6 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 art. 113 1 1º Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 art. 13 y art. 19 Diario Oficial de 4 de enero de 2003)

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CÓDIGO DE COMERCIO (Disposición nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 165 V Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Los expedientes tramitados por el mandatario judicial que abandone el ejercicio sus funciones, sea por el motivo que fuere, serán distribuidos por el órgano jurisdiccional entre los demás mandatarios en un plazo de tres meses contados desde el cese en sus funciones.

No obstante, para asegurar la eficacia en la administración de la Justicia, el órgano jurisdiccional podrá autorizar al antiguo mandatario a que prosiga la tramitación de uno o varios expedientes abiertos, salvo si la causa del abandono de sus funciones fuera su exclusión del registro. Este mandatario continuará sujeto a las disposiciones de los artículos L.812-8 à L.812-10, L.814-1 y L.814-5.

Artículo L.812-7 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 art. 113 1 1º Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 art. 13 y art. 20 Diario Oficial de 4 de enero de 2003) (Disposición nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 165 V Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Las personas inscritas en el registro estarán autorizadas a ejercer sus funciones en todo el territorio nacional.

Subsección 4 De las incompatibilidades Artículo L812-8

Artículo L.812-8 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 art. 113 1 1º Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 art. 13 y art. 21 Diario Oficial de 4 de enero de 2003) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.164 II, art. 165 V Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

La condición de mandatario judicial inscrito en el registro será incompatible con el ejercicio de cualquier otra profesión.

Además, será incompatible con: 1° Todas las actividades de carácter mercantil, tanto si fueran ejercidas directamente como por persona

interpuesta; 2° La calidad de socio en una sociedad colectiva, de socio comanditario en una sociedad comanditaria simple o por

acciones, de gerente de una sociedad de responsabilidad limitada, de presidente del consejo de administración, miembro del directorio, director general o director general delegado de una sociedad anónima, de presidente o de dirigente de una sociedad por acciones simple, de miembro del consejo de supervisión o de administrador de una sociedad mercantil, de gerente de una sociedad civil, salvo si estas sociedades tuvieran como finalidad el ejercicio de la profesión de mandatario judicial para la saneamiento judicial y la liquidación de empresas o la adquisición de locales para dicho ejercicio. Un mandatario podrá asimismo ejercer las funciones de gerente de una sociedad civil cuya finalidad exclusiva sea la gestión de intereses de carácter familiar.

La condición de mandatario judicial inscrito en el registro no impedirá el ejercicio de una actividad de consulta en los temas relativos a la calificación del interesado, ni el desempeño de mandatos de mandatario ad hoc y de conciliador previstos por el artículo L.611-3 del presente Código y por el artículo L.351-4 del Código Rural, de auditor para la ejecución del plan o de liquidador de bienes de una persona física o jurídica en forma amistosa, de perito judicial y de depositario judiciaL.Esta actividad y estos mandatos, con excepción de los mandatos de mandatario ad hoc, de conciliador y de auditor de la ejecución del plan, sólo podrán ejercerse con carácter accesorio. La misma persona no podrá ejercer sucesivamente las funciones de conciliador y mandatario judicial en la misma empresa hasta transcurrido el plazo de un año entre ambas funciones.

Las condiciones del presente artículo, a excepción de las del párrafo cuarto, serán aplicables a las personas jurídicas inscritas en el registro.

Sección II De la supervisión, de la inspección y de la disciplina Artículos L812-9 a

L812-10

Artículo L.812-9 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 art. 113 1 1º Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 art. 13 y art. 22 Diario Oficial de 4 de enero de 2003) (Disposición nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 165 V Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Las disposiciones relativas a la supervisión, a la inspección y a la disciplina de los administradores judiciales previstas por los artículos L.811-11 a L.811-15 serán aplicables a los mandatarios judiciales.

La comisión nacional de inscripción actuará como cámara disciplinaria. El Comisario del Gobierno ejercerá en ella las funciones del Ministerio Fiscal.

Artículo L.812-10 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 art. 113 1 1º Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 art. 13 y art. 23 Diario Oficial de 4 de enero de 2003) (Disposición nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 165 V Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el

Fecha de actualización 20/03/2006 - Page 280/317

CÓDIGO DE COMERCIO 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Nadie que no esté inscrito en el registro de mandatarios judiciales podrá hacer uso de dicho título para otra cosa que no sea la misión que se le hubiera encomendado en virtud del párrafo primero del punto II del artículo L.812-2 o del párrafo segundo del artículo L.812-6.

Cualquier infracción a esta disposición será castigada con las penas establecidas en caso de delito de usurpación de título previsto por el artículo 433-17 del Código Penal.

Será castigado con las mismas penas el que hiciera uso de una denominación que presentara un parecido con el título previsto en el primer párrafo susceptible de crear confusión entre los ciudadanos.

CAPITULO III De los peritos en diagnóstico empresarial Artículo L813-1

Artículo L.813-1 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 art. 113 1 1º Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 art. 13 y art. 24 Diario Oficial de 4 de enero de 2003) (Ley nº 2004-130 de 11 de febrero de 2004 art. 53 1 1° y 2°, II Diario Oficial de 12 de febrero de 2004) (Disposición nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 165 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Los analistas de empresa serán nombrados judicialmente para realizar un informe sobre la situación económica y financiera de una empresa en caso de procedimiento de conciliación o de procedimiento de salvaguarda o de saneamiento judicial, o para participar en la elaboración de dicho informe en caso de procedimiento de salvaguarda o de saneamiento judicial.

Estos analistas no deberán haber recibido en los últimos cinco años, directa o indirectamente, una remuneración o un pago de cualquier tipo de la persona física o jurídica objeto de una medida de administración, asistencia o supervisión, de una persona que posea el control de esta persona jurídica o de una de las sociedades controladas por ella en el sentido de los puntos II y III del artículo L.233-16, ni deberán haberse encontrado en la situación de asesores o de subordinados de dicha persona física o jurídica. Además, no deberán tener ningún interés personal en el mandato que se les confíe.

Los analistas de empresa así designados deberán declarar bajo honor, al aceptar su mandato, que se ajustan a las obligaciones enumeradas en el párrafo anterior.

Estos analistas podrán ser elegidos entre los analistas de esta especialidad inscritos en los registros elaborados para la información de los jueces, en aplicación del artículo 2 de la Ley nº 71-498 de 29 de junio de 1971 relativa a los peritos judiciales.

Cada Cour d'Appel procederá a la inscripción de los peritos de esta especialidad según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley n° 71-498 de 29 de junio de 1971 relativa a los peritos judiciales. Su inscripción en el registro nacional de peritos judiciales se hará previo dictamen de la comisión nacional creada en el artículo L.812-2.

CAPITULO IV Disposiciones comunes Artículos L814-1 a

L814-11

Sección I De los recursos contra las decisiones de las comisiones de inscripción y de la Artículos L814-1 a

representación ante los poderes públicos L814-2

Subsección 1 De los recursos contra las resoluciones de las comisiones de inscripción Artículo L814-1

Artículo L.814-1 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 art. 113 1 1º Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 art. 13 y art. 26 Diario Oficial de 4 de enero de 2003) (Ley nº 2004-130 de 11 de febrero de 2004 art. 69 4º Diario Oficial de 12 de febrero de 2004) (Disposición nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 165 V Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Los recursos contra las decisiones tomadas por las comisiones nacionales, tanto en materia de inscripción o de baja como en materia de disciplina, serán llevados ante la Cour d'Appel de París.

Estos recursos tendrán carácter suspensivo.

Subsección 2 De la representación de las profesiones ante los poderes públicos Artículo L814-2

Artículo L.814-2 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 art. 113 1 1º Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 art. 13 y art. 26 Diario Oficial de 4 de enero de 2003) (Disposición nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 165 V Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Las profesiones de administrador judicial y de mandatario judicial estarán representadas ante los poderes públicos

Fecha de actualización 20/03/2006 - Page 281/317

CÓDIGO DE COMERCIO por un Consejo Nacional de administradores judiciales y de mandatarios judiciales, entidad de utilidad pública dotada de personalidad jurídica que estará encargada de velar por la defensa de los intereses colectivos de estas profesiones. Además, el Consejo Nacional tendrá la responsabilidad de velar por el cumplimiento de las obligaciones profesionales de sus miembros, de organizar su formación profesional, de asegurarse de que cumplen con su obligación de actualización y de perfeccionamiento de sus conocimientos, de controlar sus estudios y de hacer un informe anual sobre el cumplimiento de su misión, el cual remitirá al Ministro de Justicia.

Las modalidades de elección y funcionamiento del Consejo Nacional, compuesto en igual número por representantes de los administradores judiciales y por representantes de los mandatarios judiciales, serán establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Sección II De la garantía de la representación de los fondos, de la responsabilidad civil Artículos L814-3 a

profesional y de la remuneración L814-11

Subsección 1 De la garantía de la representación de los fondos y de la responsabilidad Artículos L814-3 a

civil profesional L814-7

Artículo L.814-3 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 art. 113 1 1º Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 art. 13, art. 27 Diario Oficial de 4 de enero de 2003) (Disposición nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 165 V Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Existirá una caja dotada de personalidad civil y gestionada por los cotizantes que tendrá por finalidad garantizar el reembolso de los fondos, efectos o valores recibidos o gestionados por cada administrador judicial y cada mandatario judicial inscrito en los registros, durante las operaciones llevadas a cabo en el marco de sus funciones. Serán nombrados dos magistrados de la Fiscalía, uno en calidad de titular y el otro en calidad de suplente, para ejercer las funciones de Comisario del Gobierno ante la caja.

Los administradores judiciales y los mandatarios judiciales inscritos en los registros nacionales estarán obligados a adherirse a esta caja.

Los recursos de la caja estarán constituidos por el importe de una cotización especial anual pagada por los administradores judiciales y los mandatarios judiciales inscritos en los registros.

Las cotizaciones pagadas por los administradores judiciales y los mandatarios judiciales serán asignadas a la garantía exclusiva de los administradores judiciales y mandatarios judiciales inscritos en los registros.

Si los recursos de la caja resultaran insuficientes para cumplir con sus obligaciones, la caja procederá a una recaudación de fondos complementaria entre los profesionales inscritos en los registros.

La garantía de la caja actuará sin que pueda oponerse a los acreedores el beneficio de excusión previsto en el artículo 2021 del Código Civil y con la única razón de la exigibilidad de la deuda y de la no representación de los fondos por parte del administrador judicial o mandatario judicial inscrito en los registros.

La caja estará obligada a contratar un seguro frente a los riesgos que derivaran para ella de la aplicación del presente Código.

Los recursos contra las decisiones de la caja serán llevados ante el Tribunal de Grande Instance de París.

Artículo L.814-4 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 art. 113 1 1º Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 art. 13 y art. 28 Diario Oficial de 4 de enero de 2003) (Disposición nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 165 V Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Los administradores judiciales y los mandatarios judiciales inscritos en los registros deberán demostrar que poseen un seguro suscrito por medio de la caja de garantía. Este seguro cubrirá las consecuencias financieras de la responsabilidad civil en la que incurran los administradores judiciales mandatarios judiciales en caso de negligencias y faltas cometidas durante el ejercicio de sus funciones.

Artículo L.814-5 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 art. 113 1 1º Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 art. 13, art. 29 Diario Oficial de 4 de enero de 2003) (Disposición nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 165 V Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Al aceptar su misión, el administrador judicial no inscrito en el registro nacional que fuera nombrado en las condiciones previstas en el párrafo segundo del artículo L.811-2, o el mandatario no inscrito en el registro nacional que fuera nombrado en las condiciones previstas en el párrafo primero del punto II del artículo L.812-2, deberán probar que han suscrito una garantía para el reembolso de fondos, efectos o valores así como, en su caso, un seguro ante la caja de garantía. Este seguro cubrirá las consecuencias financieras de la responsabilidad civil en la que incurran dicho administrador judicial o dicho mandatario judicial, en caso de negligencias y faltas cometidas durante el ejercicio de sus funciones.

Artículo L814-6

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CÓDIGO DE COMERCIO (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 113 I 1° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 Artículo 13, Artículo 33 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

Las condiciones de remuneración de los administradores judiciales y de los síndicos para la suspensión de pagos y la liquidación de empresas, tanto si están o no inscritos en los registros nacionales, así como las normas de subvención de la remuneración de las personas llamadas, a petición de aquéllos, para efectuar en beneficio de la empresa determinadas tareas técnicas no incluidas en las misiones que les sean encomendadas, serán determinadas por un decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L814-7 (Introducido por la Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2001 Artículo 13 y Artículo 34 I Diario Oficial de 4 de enero de 2003)

Cuando el producto de la realización de los activos de la empresa no permiten que el liquidador o el representante de los acreedores obtengan, en concepto de la remuneración que se les debe en aplicación del artículo L. 814-6, una cantidad por lo menos igual al umbral fijado por decreto adoptado en Conseil d'Etat, el Tribunal declarará el expediente escaso de recursos, a propuesta del Juez Comisario y en base a los documentos justificantes presentados por el liquidador o el representante de los acreedores.

La misma resolución fijará la cantidad, que corresponderá a la diferencia entre la remuneración efectivamente percibida por el liquidador o el representante de los acreedores y el umbral mencionado en el párrafo anterior.

La cantidad abonada al representante de los acreedores o al liquidador será retenida sobre una parte proporcional de los intereses pagados por la Caja de Depósitos y Consignaciones en concepto de los fondos depositados en aplicación de los artículos L. 621-33, L. 621-68 y L. 622-8. Esta parte proporcional se destina en especial a un fondo gestionado por la Caja de Depósitos y Consignaciones bajo el control de un comité de administración. Las condiciones de aplicación del presente párrafo serán determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Subsección 2 De la remuneración Artículos L814-8 a

L814-11

Artículo L.814-8 (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 art. 13, art. 30, art. 31 Diario Oficial de 4 de enero de 2003) (Disposición nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 165 V Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Cuando un administrador judicial o un mandatario judicial inscrito en los registros y nombrado por un órgano jurisdiccional para desempeñar en una empresa las misiones previstas en las disposiciones del Libro IV, ya hubiera actuado por cuenta de esta en calidad de asesor o en concepto de las misiones previstas en el párrafo penúltimo del artículo L.811-10 y en el párrafo penúltimo del artículo L.812-8, informará a dicho órgano jurisdiccional de la naturaleza y la importancia de las actividades realizadas en los últimos cinco años.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a las diligencias disciplinarias correspondientes.

Artículo L.814-9 (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 art. 13, art. 30, art. 32 Diario Oficial de 4 de enero de 2003) (Disposición nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 165 V Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Los administradores judiciales y los mandatarios judiciales inscritos en los registros tendrán la obligación de seguir una formación continuada que les permita actualizar y perfeccionar sus conocimientos. Esta formación estará organizada por el Consejo Nacional mencionado en el artículo L.814-2.

Artículo L.814-10 (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 art. 13, art. 30 y art. 35 Diario Oficial de 4 de enero de 2003) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art.164 III, art. 165 V Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Los administradores judiciales y los mandatarios judiciales no inscritos en los registros nacionales, nombrados en las condiciones previstas en el párrafo segundo del artículo L.811-2 o en el párrafo primero del punto II del artículo L.812-2, estarán sometidos a la supervisión del Ministerio Fiscal y estarán sujetos, en su actividad profesional, a inspecciones de la autoridad pública para las cuales deberán proporcionar todas las informaciones o documentos útiles sin poder objetar el secreto profesional.

Los auditores de cuentas de los administradores judiciales o de los mandatarios judiciales no inscritos que estén sometidos a un control o a una inspección, estarán obligados, sin poder objetar el secreto profesional, a someterse a los requerimientos de las personas encargadas del control o de la inspección y a comunicarles toda la información recabada o todo documento elaborado en el marco de su misión.

En el caso de que dichos administradores judiciales o mandatarios judiciales fueran culpables algún acto constitutivo de las infracciones o del incumplimiento mencionados en el artículo L.811-12 A, el Fiscal de la República podrá solicitar al Tribunal de Grande Instance que les prohíba el ejercicio de las funciones de administrador judicial o de mandatario judicial.

Las medidas de prohibición tomadas en aplicación del párrafo anterior serán comunicadas al Ministro de Justicia, para ser difundidas a los Fiscales Generales.

Artículo L.814-11

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CÓDIGO DE COMERCIO (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 art. 13, art. 30 y art. 36 Diario Oficial de 4 de enero de 2003) (Disposición nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 165 V Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Cualquier cantidad detentada por un administrador judicial o un mandatario judicial en concepto de un mandato amistoso será ingresada en la cuenta de depósito de la Caja de Depósitos y Consignaciones, salvo si el mandante decidiera de manera expresa optar por otra entidad financiera. En caso de retraso, el administrador judicial o el mandatario judicial deberá pagar el interés legal aumentado en cinco puntos por aquellas cantidades que no hubiera ingresado.

TITULO II DE LOS AUDITORES DE CUENTAS Artículos L820-1 a

L822-16

CAPITULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículos L820-1 a

L820-7

Artículo L820-1 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 113 I 2° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 99, Artículo 110 1° Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

No obstante cualquier disposición en contrario, los artículos L.225-227 a L.225-242, así como las disposiciones del presente título, serán aplicables a los auditores de cuentas nombrados en todas las personas jurídicas sea cual fuere la clase de certificación prevista en su misión. También serán aplicables a estas personas sea cual fuere su estatuto jurídico, siempre ateniéndose a las normas que les sean propias.

Las obligaciones de los presidentes del consejo de administración, directores generales, administradores, miembros del directorio, gerentes de las sociedades comerciales, reguladas por los artículos citados en el párrafo anterior, serán aplicables también a los dirigentes de las personas jurídicas obligadas a tener un auditor de cuentas.

Artículo L820-2 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 113 I 2° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 99, Artículo 110 2° Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

Nadie podrá prevalerse en el título de auditor de cuentas si no cumple las condiciones citadas en los artículos L.225-227 a L.225-242 y en las disposiciones del presente título.

Artículo L820-3 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 113 I 2° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 99, Artículo 109 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

Con miras a su designación, el auditor de cuentas informará por escrito a la persona cuyas cuentas se propone certificar acerca de su afiliación a una red, nacional o internacional, que no tenga como actividad exclusiva el control legal de cuentas y cuyos miembros tengan algún interés económico en común. Llegado el caso, dará a conocer a la persona cuyas cuentas se propone certificar el importe global de honorarios percibidos por esta red en concepto de servicios que no estén directamente ligados a su misión de auditor de cuentas y que hayan sido prestados por la red a una persona controlada o que controle, en el sentido de los puntos I y II del artículo L. 233-3. Estas informaciones se incorporarán a los documentos puestos a disposición de los accionistas en aplicación del artículo L. 225-108. Actualizadas cada año por el auditor de cuentas, estas informaciones se pondrán a disposición de los socios y accionistas y, en el caso de las asociaciones, de los adherentes y donantes, en la sede de la persona cuyas cuentas certifique.

La información relativa al importe de los honorarios abonados a los auditores de cuentas se pondrán a disposición de los socios y accionistas y, en el caso de las asociaciones, de los adherentes y donantes, en la sede de la persona controlada.

Artículo L820-4 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 113 I 2° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002) (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 99 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

No obstante cualquier disposición en contrario: 1º Será castigado con dos años de prisión y 30.000 euros de multa el dirigente de una persona jurídica obligada a

tener un auditor de cuentas, que no promoviera el nombramiento de éste o no lo convocara a alguna junta general (sanciones penales);

2º Serán castigados con cinco años de prisión y 75.000 euros los dirigentes de una persona jurídica o de toda persona al servicio de una persona jurídica obligada a tener un auditor de cuentas, que obstaculizaran las comprobaciones o controles de los auditores de cuentas o de los peritos nombrados en ejecución de los artículos L.223-37 y L.225-231, o les denagaran la presentación inmediata de todos los documentos útiles para el ejercicio de su misión y, en particular, de todos los contratos, libros, documentos contables y registros de actas.

Artículo L820-5

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CÓDIGO DE COMERCIO (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 113 I 2° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002) (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 99, Artículo 116 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

Será castigado con un año de prisión y 15.000 euros de multa el que (sanciones penales: 1º Hiciera uso de la denominación de auditor de cuentas o de una denominación que presentara un parecido

susceptible de provocar confusión en el público, sin estar regularmente inscrito en el registro mencionado en el punto I del artículo L. 822-1 ni haber prestado juramento en las condiciones previstas en el artículo L. 822-10;

2º Ejerciera ilegalmente la profesión de auditor de cuentas, infringiendo las disposiciones del punto I del artículo L.822-1 y del artículo L.822-10 o una medida de inhabilitación o de suspensión temporal;

Se aplicarán a los auditores de cuentas los artículos 226-13 y 226-14 del Código Penal relativos al secreto profesional.

Artículo L820-6 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 113 I 2° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002) (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 99 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

Será castigado con seis meses de prisión y 7.500 euros de multa (sanciones penales), el que aceptara, ejerciera o conservara las funciones de auditores de cuentas, a pesar de las incompatibilidades legales, tanto en su nombre personal como en calidad de socio en una sociedad de auditores de cuentas.

Artículo L820-7 (Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 Artículo 113 I 2° Diario Oficial de 16 de mayo de 2001) (Disposición nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 Artículo 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002) (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 99 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

Será castigado con cinco años de prisión y de 75.000 euros de multa (sanciones penales) el que diera o confirmara, tanto en su propio nombre como en calidad de socio de una sociedad de auditores de cuentas, informaciones falsas sobre la situación de la persona jurídica o de no revelar al Fiscal de la República los hechos delictivos de los que hubiera tenido conocimiento.

CAPITULO I De la organización y del control de la profesión Artículos L821-1 a

L821-12

Artículo L821-1 (Introducido por la Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 100 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

Se creará un Alto Consejo de auditoría de cuentas que estará bajo la autoridad del Ministro de Justicia y cuya misión consistirá en:

- supervisar la profesión, con la ayuda del Colegio Nacional de auditores de cuentas instituido por el artículo L. 821-6;

- velar por el respeto de la deontología y de la independencia de los auditores de cuentas. Para el cumplimiento de su misión, el Alto Consejo de auditoría de cuentas estará en particular encargado de: - identificar y promover las buenas prácticas profesionales; - dar su opinión sobre las normas del ejercicio de la profesión elaboradas por el Colegio Nacional de auditores de

cuentas antes de su homologación por orden del Ministro de Justicia; - proceder a la inscripción de los auditores de cuentas en su calidad de instancia de apelación de las decisiones de

las comisiones regionales mencionadas en el artículo L.822-2; - definir las orientaciones y el marco de los controles periódicos previstos en el artículo L. 821-7 y supervisar su

aplicación y su seguimiento en las condiciones definidas por el artículo L. 821-9; - hacer aplicar la disciplina por parte de los auditores de cuentas en su calidad de instancia de apelación de las

decisiones tomadas por las cámaras regionales mencionadas en el artículo L. 822-6.

Artículo L821-2 (Introducido por la Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 100 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

La opinión mencionada en el apartado seis del artículo L. 821-1 será recabada por el Ministro de Justicia, previa consulta de la Autoridad de Mercados financieros, de la Comisión bancaria y de la Comisión de control de seguros, mutuas y organismos de previsión, a partir del momento en que dicha opinión se refiera a sus competencias respectivas.

Artículo L821-3 (Introducido por la Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 100 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

El Alto Consejo de auditoría de cuentas constará de: 1º Tres magistrados, entre los cuales un miembro de la Cour de Cassation, como presidente, un magistrado de la

Cour des comptes y un magistrado de la Orden Judicial; 2º El presidente de la Autoridad de Mercados Financieros o su representante, un representante del Ministro de

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CÓDIGO DE COMERCIO Economía y un profesor de Universidad especializado en materia jurídica, económica o financiera;

3º Tres personas cualificadas en materia económica o financiera; dos de las cuales escogidas por sus competencias en materia de empresas que hacen un llamamiento público al ahorro y la tercera por sus competencias en el ámbito de las pequeñas y medianas empresas, en el de las personas jurídicas de derecho privado que tienen una actividad económica y en el de las asociaciones;

4º Tres auditores de cuentas, dos de los cuales experimentados en auditoría de cuentas de las personas que hacen un llamamiento público al ahorro o a la generosidad pública.

Las decisiones serán tomadas por mayoría de votos. En caso de empate de votos, el del presidente será determinante.

El presidente y los miembros del Alto Consejo de auditoría de cuentas serán nombrados por decreto por un periodo de seis años renovables. El Alto Consejo de auditoría de cuentas será renovado en su mitad cada tres años.

El Alto Consejo constituirá comisiones consultivas especializadas para la preparación de sus decisiones y dictámenes. Estas comisiones, llegado el caso, podrán recurrir a expertos.

Artículo L821-4 (Introducido por la Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 100 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

El Ministro de Justicia nombrará a un Comisario del Gobierno ante el Alto Consejo de auditoría de cuentas. Éste no tendrá derecho al voto. El Comisario del Gobierno no tomará parte en las deliberaciones de carácter disciplinar. Salvo en materia disciplinaria, podrá solicitar una segunda deliberación en las condiciones fijadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L821-5 (Introducido por la Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 100 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

Los fondos necesarios para el funcionamiento del Alto Consejo quedarán inscritos en el presupuesto del Ministerio de Justicia.

Artículo L821-6 (Introducido por la Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 100 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

Se creará ante el Ministro de Justicia un Colegio Nacional de auditores de cuentas, entidad de utilidad pública dotada de una personalidad jurídica, encargada de representar a la profesión de auditor de cuentas ante los poderes públicos.

Velará por el buen ejercicio de la profesión, su supervisión y la defensa del honor y de la independencia de sus miembros.

Se creará un Colegio Regional de auditores de cuentas, dotado de una personalidad jurídica, en cada circunscripción de Cour d'appel. No obstante, el Ministro de Justicia podrá proceder a reagrupaciones, a propuesta del Colegio Nacional y previa consulta, a través de este último, de los Colegios Regionales interesados.

Los recursos del Colegio Nacional y de los Colegios Regionales estarán constituidos en su mayor parte por el producto de una cotización anual pagada por los auditores de cuentas.

Artículo L821-7 (Introducido por la Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 100 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

En el marco de su actividad profesional, los auditores de cuentas estarán sujetos a los siguientes controles: a) Las inspecciones mencionadas en el artículo L. 821-8; b) Los controles periódicos organizados en las condiciones definidas por el Alto Consejo; c) Los controles ocasionales decididos por el Colegio Nacional o los Colegios Regionales.

Artículo L821-8 (Introducido por la Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 100 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

El Ministro de Justicia podrá diligenciar inspecciones y solicitar, con este fin, la colaboración de la Autoridad de mercados financieros, del Colegio Nacional de auditores de cuentas, de la Comisión bancaria o de la Comisión de control de seguros, mutuas e instituciones de previsión.

La Autoridad de mercados financieros podrá diligenciar cualquier inspección de un auditor de cuentas de una persona que haga un llamamiento público al ahorro o de un organismo de inversión colectiva y solicitar, con este fin, la colaboración del Colegio Nacional de auditores de cuenta y, llegado el caso, de las personas y autoridades enumeradas en el apartado segundo del artículo L. 621-9-2 del Código Monetario y Financiero. El presidente de la Autoridad de mercados financieros o su representante no tomará parte en las deliberaciones de carácter disciplinar del Alto Consejo que, llegado el caso, tuvieran lugar a raíz de dicha inspección.

Artículo L821-9 (Introducido por la Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 100 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

Los controles previstos en las letras b y c del artículo L. 821-7 serán efectuados por el Colegio Nacional o los Colegios Regionales.

Cuando estos controles sean relativos a auditores de cuentas de personas que hagan un llamamiento público al ahorro o de organismos de inversión colectiva, serán efectuados por el Colegio Nacional con la colaboración de la Autoridad de mercados financieros.

Artículo L821-10 (Introducido por la Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 100 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

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CÓDIGO DE COMERCIO En el caso de hechos de particular gravedad que justifiquen sanciones penales o disciplinarias, y cuando la

urgencia y el interés público lo justifiquen, el Ministro de Justicia podrá decidir la suspensión cautelar de un auditor de cuentas, persona física, desde el momento de la apertura del sumario y previa presentación de observaciones por parte del auditor de cuentas. El presidente de la Autoridad de mercados financieros y el presidente del Colegio Nacional de auditores de cuentas podrán recurrir al Ministro de Justicia para que tome esta decisión.

En cualquier momento, el Ministro de Justicia podrá poner fin a la suspensión cautelar por iniciativa propia o a solicitud del interesado o de las autoridades mencionadas en el apartado primero.

La suspensión cautelar finalizará de pleno derecho cuando las acciones penales o disciplinarias se hayan extinguido.

Artículo L821-11 (Introducido por la Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 100 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

Las condiciones de aplicación de los artículos L. 821-3 y L. 821-6 a L.821-10 serán determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L821-12 (Introducido por la Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 100 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

Los auditores de cuentas estarán obligados a proporcionar toda la información y los documentos que les sean solicitados con motivo de las inspecciones y controles, sin poder objetar el secreto profesional.

CAPITULO II Estatuto de los auditores de cuentas Artículos L822-1 a

L822-16

Sección I De la inscripción y de la disciplina Artículos L822-1 a

L822-8

Subsección 1 De la inscripción Artículos L822-1 a

L822-5

Artículo L822-1 (Introducido por la Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 101, Artículo 102 y Artículo 103 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

Nadie podrá ejercer las funciones de auditor de cuentas, si no ha sido previamente inscrito en un lista elaborada con este fin.

Artículo L822-2 (Introducido por la Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 101, Artículo 102 y Artículo 103 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

Se creará una comisión regional de inscripción en la circunscripción de cada Cour d'appel. Estará encargada de elaborar y actualizar la lista mencionada en el artículo L. 822-1.

Cada comisión regional de inscripción estará compuesta de: 1º Un magistrado de la Orden Judicial, como presidente; 2º Un magistrado de la Cámara Regional de Cuentas; 3º Un profesor de Universidad especializado en materia jurídica, económica o financiera; 4º Dos personas cualificadas en materia jurídica, económica o financiera; 5º Un representante del Ministro de Economía; 6º Un miembro del Colegio Regional de auditores de cuentas. El presidente y los miembros de la comisión regional de inscripción, así como sus suplentes, estarán nombrados

por una Orden del Ministro de Justicia, por un periodo de tres años renovables. Las decisiones serán tomadas por mayoría de votos. En caso de empate de votos, el del presidente será

determinante. Los recursos contra las decisiones de las comisiones regionales de inscripción serán presentados ante el Alto

Consejo de auditoría de cuentas.

Artículo L822-3 (Introducido por la Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 101, Artículo 102 y Artículo 103 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

Todo auditor de cuentas deberá prestar juramento, ante la Cour d'appel competente, de que cumplirá con los deberes propios de su profesión con honor y lealtad y respetará y hará cumplir las leyes.

Artículo L822-4 (Introducido por la Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 101, Artículo 102 y Artículo 103 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

Toda persona inscrita en la lista mencionada en el artículo L. 822-1 que no hubiera ejercido las funciones de auditor de cuantas durante un periodo de tres años, estará obligada a seguir una formación continuada particular antes

Fecha de actualización 20/03/2006 - Page 287/317

CÓDIGO DE COMERCIO de aceptar una misión de certificación.

Artículo L822-5 (Introducido por la Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 101, Artículo 102 y Artículo 103 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

Las condiciones de aplicación de la presente subsección serán precisadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Subsección 2 De la disciplina Artículos L822-6 a

L822-8

Artículo L822-6 (Introducido por la Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 101, Artículo 102 y Artículo 103 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

La Comisión Regional de Inscripción se constituirá en cámara regional de disciplina y será competente en materia de acción disciplinaria interpuesta contra un auditor de cuentas miembro de un colegio regional, cualquiera que sea el lugar en el que se hayan cometido los hechos reprochados.

Artículo L822-7 (Introducido por la Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 101, Artículo 102 y Artículo 103 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

La Cámara Regional de disciplina podrá conocer a instancia del Ministro de Justicia, del Fiscal de la República, del presidente del Colegio Nacional de auditores de cuentas o del presidente del Colegio Regional.

Además de las personas determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat, el presidente de la Autoridad de mercados financieros podrá recurrir al Fiscal General para el ejercicio de la acción disciplinaria. Cuando ejerza esta facultad, no podrá tomar parte en las deliberaciones de la instancia disciplinaria del Alto Consejo al que se recurra para el mismo procedimiento.

Las decisiones de la Cámara Regional de disciplina serán susceptibles de recurso ante el Alto Consejo de auditoría de cuentas, a instancia de las autoridades mencionadas en el presente artículo y del profesional interesado.

Un magistrado del Orden Judicial, designado por el Ministro de Justicia, que pertenezca a la fiscalía o a la fiscalía general, ejercerá las funciones del Ministerio Público ante cada cámara regional y ante el Alto Consejo competente en materia disciplinaria.

Las condiciones de aplicación del presente artículo serán determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L822-8 (Introducido por la Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 101, Artículo 102 y Artículo 103 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

Las sanciones disciplinarias serán las siguientes: 1º El apercibimiento; 2º La reprensión; 3º La prohibición temporal del ejercicio durante un plazo que no podrá exceder de cinco años; 4º La exclusión de la lista de auditores de cuentas. También se podrá proceder a la retirada del título honorario. El apercibimiento, la reprensión y la prohibición temporal del ejercicio profesional podrán acompañarse de una

sanción complementaria de ineligibilidad a los organismos profesionales por un periodo de diez años o más. El auditor de cuentas que haya sido sancionado con una prohibición temporal del ejercicio profesional podrá

beneficiarse de una medida de suspensión de la sanción. La suspensión de la pena no se extenderá a las sanciones complementarias que se tomen en aplicación del apartado anterior. Si, en un plazo de cinco años contados desde que se hubiera dictado la sanción, el auditor de cuentas cometiera una infracción o una falta que diera lugar a una nueva sanción disciplinaria, ésta tendría como consecuencia la ejecución de la primera sanción sin confusión posible con la segunda.

Cuando dicten una sanción disciplinaria, el Alto Consejo y las Cámaras Regionales podrán decidir cargar a cuenta del auditor de cuentas la totalidad o parte de los gastos ocasionados por las inspecciones o controles que hubieran permitido constatar los hechos sancionados.

Sección II De la deontología y de la independencia de los auditores de cuentas Artículos L822-9 a

L822-16

Artículo L822-9 (Introducido por la Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2001 Artículo 104 II Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

Las funciones de auditor de cuentas serán ejercidas por personas físicas o sociedades constituidas entre ellas bajo cualquier forma.

Las tres cuartas partes del capital de las sociedades de auditores serán detentadas por auditores de cuentas. Cuando una sociedad de auditores de cuentas tenga una participación en el capital de otra sociedad de auditores de cuentas, los accionistas o socios no auditores de cuentas no podrán detentar más del 25% del conjunto del capital de las dos sociedades. Las funciones de gerente, de presidente del consejo de administración o del directorio, de

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CÓDIGO DE COMERCIO presidente del consejo de supervisión y del director general serán asumidas por auditores de cuentas. Las tres cuartas partes al menos de los miembros de los órganos de gestión, de administración, de dirección o de supervisión y las tres cuartas partes al menos de los accionistas o socios deberán ser auditores de cuentas. Los representantes permanentes de las sociedades de auditores de cuentas, socios o accionistas, deberán ser auditores de cuentas.

En las sociedades de auditores de cuentas inscritas, las funciones de auditores de cuentas serán ejercidas, en nombre de la sociedad, por auditores de cuentas personas físicas que sean socios, accionistas o dirigentes de esta sociedad. Estas personas sólo podrán ejercer las funciones de auditor de cuentas en el seno de una única sociedad de auditores de cuentas. Los miembros del consejo de administración o del consejo de supervisión podrán ser empleados de la sociedad sin limitación de número ni condición de antigüedad en su calidad de trabajador.

En caso de fallecimiento de un accionista o socio auditor de cuentas, sus derechohabientes dispondrán de un plazo de dos años para ceder sus acciones en todo o en parte a un auditor de cuentas.

La admisión de cualquier nuevo accionista o socio estará subordinada a una autorización previa que, en las condiciones previstas por los estatutos, podrá ser otorgada o bien por la junta de accionistas o de los poseedores de participaciones, o bien por el consejo de administración, el consejo de supervisión o los gerentes, según corresponda.

Por excepción a lo dispuesto anteriormente, el ejercicio de estas funciones es simultáneamente posible en una sociedad de auditores de cuentas y de otra sociedad de auditores de cuentas en la que la primera posea más de la mitad del capital social o en el caso en que las dos sociedades tengan como mínimo la mitad de los socios en común.

Artículo L822-10 (Introducido por la Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2001 Artículo 104 II Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

Las funciones de auditor de cuentas serán incompatibles: 1º Con cualquier actividad o cualquier acto que pueda afectar su independencia; 2º Con cualquier empleo remunerado; sin embargo, un auditor de cuentas podrá impartir docencia en relación con

el ejercicio de su profesión o bien ocupar un empleo remunerado a cuenta de un auditor de cuentas o de un censor de cuentas;

3º Con cualquier actividad comercial, tanto si es ejercida directamente como por persona interpuesta.

Artículo L822-11 (Introducido por la Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2001 Artículo 104 II Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

I. - El auditor de cuentas no podrá tener, recibir o conservar, directa o indirectamente, ningún interés en relación con la persona cuyas cuentas vaya a certificar, o en relación con una persona que la controle o que esté controlada por ella, en el sentido de los puntos I y II del artículo L. 233-3..

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Libro o en el Libro II, el Código deontológico mencionado en el artículo L. 822-16 definirá las relaciones personales, financieras y profesionales, concomitantes o anteriores a la misión del auditor de cuentas, que son incompatibles con el ejercicio de la profesión. Precisará, en particular, las situaciones en las que la independencia del auditor de cuentas se ve afectada, cuando pertenece a una red pluridisciplinar, nacional o internacional, cuyos miembros tienen un interés económico en común, debido a la prestación de servicios a una persona controlada o que controla, en el sentido de los puntos I y II del artículo L. 233-3, la persona cuyas cuentas están certificadas por el auditor de cuentas en cuestión. El Código deontológico precisará igualmente las restricciones que se deberá aplicar a la posesión de intereses financieros por parte de los empleados y los colaboradores del auditor de cuentas en las sociedades cuyas cuentas certifica.

II. - Estará prohibido para un auditor de cuentas el hecho de prestar una asesoría o cualquier otro servicio que no forme parte de las funciones directamente ligadas a su misión de auditor de cuentas tal y como está definida por las normas de ejercicio profesional mencionadas en el apartado sexto del artículo L. 821-1,a toda persona que le haya encomendado la certificación de sus cuentas o a las personas que la controlan o que están controladas por ésta en el sentido de los puntos I y II del artículo L. 233-3.

Cuando un auditor de cuentas esté afiliado a una red nacional o internacional cuyos miembros tengan un interés económico en común y cuya actividad no sea exclusivamente la auditoría legal de cuentas, no podrá certificar las cuentas de una persona que, en virtud de un contrato suscrito con esta red o un miembro de esta red, se beneficie de una prestación de servicios que no esté directamente ligada a la misión de auditor de cuentas según la apreciación dada por el Alto Consejo de auditoría de cuentas en aplicación del apartado tercero del artículo L. 821-1.

Artículo L822-12 (Introducido por la Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2001 Artículo 104 II Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

Los auditores de cuentas y los miembros firmantes de una sociedad de auditores de cuentas no podrán ser nombrados dirigentes o empleados asalariados de las personas jurídicas que controlan hasta pasados cinco años tras el cese en sus funciones.

Durante este plazo, no podrán ejercer las mismas funciones en una persona jurídica controlada o que controla en el sentido de los puntos I y II del artículo L. 233-3 la persona jurídica cuyas cuentas hayan certificado.

Artículo L822-13 (Introducido por la Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2001 Artículo 104 II Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

Las personas que hayan sido dirigentes o empleados de una persona jurídica no podrán ser nombradas auditores de cuentas de esta persona hasta que transcurran cinco años desde el cese en sus funciones.

Durante el mismo plazo, no podrán ser nombradas auditores de cuentas en las personas jurídicas que posean un 10% del capital de la persona jurídica en la que ejercían sus funciones o de las que ésta poseía al menos un 10% del capital en el momento del cese en sus funciones.

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CÓDIGO DE COMERCIO Las prohibiciones previstas en el presente artículo para las personas mencionadas en el párrafo primero serán

aplicables a las sociedades de auditores de cuentas de las que dichas personas fueran socias, accionistas o dirigentes.

Artículo L822-14 (Introducido por la Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2001 Artículo 104 II Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

Estará prohibido para un auditor de cuentas, persona física, así como para un miembro firmante de una sociedad de auditores de cuentas, el hecho de certificar durante más de seis ejercicios consecutivos las cuentas de personas jurídicas que hagan un llamamiento público al ahorro.

Esta disposición también será de aplicación a las personas jurídicas mencionadas en el artículo L. 612-1 y a las asociaciones mencionadas en el artículo L. 612-4 a partir del momento en que hacen llamamiento a la generosidad pública.

Artículo L.822-15 (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art. 104 II Diario Oficial de 2 de agosto de 2003) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 162 V Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

No obstante las disposiciones del artículo L.225-40 y las disposiciones legales particulares, los auditores de cuentas, así como sus colaboradores y peritos, estarán obligados a guardar secreto profesional sobre los hechos, actos e informaciones de los que hubieran tenido conocimiento en razón al ejercicio de sus funciones. No obstante, quedarán liberados de la obligación de guardar secreto profesional cuando declaren ante el presidente del Tribunal de Commerce o del Tribunal de Grande Instance en aplicación del capítulo IV del título III del libro II o del capítulo II del título I del libro VI.

Cuando una persona jurídica presente las cuentas consolidadas, los auditores de cuentas de la persona jurídica consolidante y los auditores de cuentas de las personas consolidadas serán liberados de su obligación de guardar secreto profesional unos con relación a los otros. Estas disposiciones serán también de aplicación cuando una persona presente cuentas combinadas.

Artículo L822-16 (Introducido por la Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2001 Artículo 104 II Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat aprobará un Código deontológico para la profesión, previo dictamen del Alto Consejo de auditoría de cuentas y, para las disposiciones que se aplican a los auditores de cuentas que intervienen en las personas que hacen un llamamiento público al ahorro, de la Autoridad de mercados financieros.

LIBRO IX DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS DEPARTAMENTOS DE ULTRAMAR Artículos L911-1 a

L950-7 TITULO I DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA SAINT-PIERRE-ET-MIQUELON Artículos L911-1 a

L910-5

Artículo L.910-1 (Disposición nº 2004-328 de 15 de abril de 2004 art. 8 Diario Oficial de 17 de abril de 2004) (Ley nº 2004-1343 de 9 de diciembre de 2004 art. 78 XIX Diario Oficial de 10 de diciembre de 2004) (Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 11 III Diario Oficial de 27 de julio de 2005)

Los siguientes artículos no serán de aplicación en Saint-Pierre-et-Miquelon: 1º L.125-3, L.126-1; 2º L.225-245-1, L.229-1 a L.229-15, L.238-6, L.244-5 y L.252-1 a L.252-13; 3º L.470-6; 2º L.522-1 a L.522-40 y L.524-20; 5º L.711-5, L.711-9, L.713-6 a L.713-10, L.713-11 a L.713-17 en lo concerniente a los delegados de las cámaras

profesionales; L.720-1 a L.730-17.

Artículo L910-2 Para la aplicación del presente Código en Saint-Pierre-et-Miquelon, los términos enumerados a continuación

deberán ser sustituidos del siguiente modo: 1º"Tribunal de grande instance " o "Tribunal d'instance" por "Tribunal de première instance"; 2º "Tribunal de commerce" o "Justicia consular" por "Tribunal de première instance competente en materia

mercantil"; 3º "departamento" o "circunscripción" por "Entidad territorial" 4º "Boletín oficial de anuncios civiles y comerciales" por "Recopilatorio de actas administrativas de la Entidad

territorial".

Artículo L910-3 Las referencias hechas por disposiciones del presente Código aplicables a Saint-Pierre-et-Miquelon a otros

artículos del presente Código sólo afectarán a los artículos aplicables a dicha Entidad territorial con las adaptaciones previstas en los capítulos siguientes.

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CÓDIGO DE COMERCIO Artículo L910-4

A falta de adaptación, las referencias hechas por disposiciones del presente Código aplicables a Saint-Pierre-et-Miquelon a disposiciones que no sean aplicables allí, serán sustituidas por las referencias a las disposiciones que tengan el mismo objeto y sean de aplicación local.

Artículo L910-5 Los artículos que hagan referencia a la Comunidad Europea serán aplicables respetando la decisión de asociación

prevista en el artículo 136 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. No serán aplicables las referencias al acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

CAPITULO I Disposiciones de adaptación del libro I Artículos L911-1 a

L911-14

Artículo L911-1 (Disposición nº 2004-279 de 25 de marzo de 2004 Artículo 6 Diario Oficial de 27 de marzo de 2004)

En el artículo L. 122-1, las palabras: "por el Prefecto del departamento en el que prevé ejercer su actividad por primera vez" serán sustituidas por las palabras: "por el Prefecto de la Entidad territorial en el caso de que el extranjero deba ejercer allí por primera vez su actividad".

Artículo L911-2 Las excepciones previstas por los artículos L. 123-25 a L. 123-27 se aplicarán a las personas físicas sujetas a un

régimen impositivo simplificado por la normativa vigente en Saint-Pierre-et-Miquelon.

Artículo L911-3 En el artículo L. 133-7, las palabras: "los derechos, tasas, gastos y multas de aduana vinculados a una operación

de transporte".

Artículo L911-4 La inscripción en la secretaría del Tribuna de Primera Instancia competente en materia mercantil dispensará del

requisito formal del registro de las actas y declaraciones que estaban sujetas a ello en aplicación del artículo L. 141-5.

Artículo L911-5 Para la aplicación de los artículos L. 141-15, L. 143-7 y L. 145-28, el presidente podrá delegar en un magistrado del

Tribuna de Primera Instancia.

Artículo L911-6 En el artículo L. 141-13, las palabras: "por los artículos 638 y 653 del Código General de Impuestos" serán

sustituidas por las palabras: "por las disposiciones del derecho fiscal localmente aplicables".

Artículo L911-7 En el artículo L. 144-5, las palabras: "los artículos L. 3211-2 y L. 3212-1 a L. 3212-12 del Código de la Salud

Pública" serán sustituidas por las palabras: "los artículos del Código de la Salud Pública localmente aplicable relativos a la hospitalización e internamiento con o sin consentimiento del interesado".

Artículo L911-8 (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial de 4 de enero de 2003)

El artículo L. 145-2 quedará redactado del modo siguiente: I. - En el apartado 4º, las palabras: "al Estado, a los departamentos, a los Ayuntamientos, a las entidades públicas"

serán sustituidas por las palabras: "al Estado, a las Entidades Territoriales y a las entidades públicas"; II. - En el apartado 6º, las palabras: "en la Caja de Seguridad Social de la Casa de los artistas y autores

reconocidos de obras gráficas y plásticas, tal y como son definidos por el artículo 71 del anexo III del Código General de Impuestos" serán sustituidas por las palabras: "en la Caja Local de Seguridad Social y reconocidos autores de obras gráficas y plásticas en el sentido del Código de impuestos aplicable localmente".

Artículo L911-9 Para la aplicación del artículo L. 145-6, las palabras: "la evacuación de los locales incluidos en un sector o

perímetro previsto en los artículos L. 313-3 y L. 313-4 del Código de Urbanismo" serán sustituidas por las palabras: "la evacuación de los locales prevista en el artículo L. 145-

Artículo L911-10 En el artículo L. 145-13, las palabras: "no obstante las disposiciones de la Ley de 28 de mayo de 1943 relativa a la

aplicación a los extranjeros de las leyes en materia de arrendamientos de inmuebles y arrendamientos rústicos".

Artículo L911-11 El párrafo segundo del artículo L. 145-18 quedará redactado del modo siguiente: "Lo mismo ocurrirá para efectuar operaciones de restauración inmobiliarias que conlleven obras de rehabilitación,

de conservación, de modernización o de demolición que tengan como consecuencia la transformación de las condiciones de habitabilidad de un conjunto de inmuebles que necesiten la evacuación de los locales. Estas operaciones podrán ser decididas y ejecutadas respetando la normativa vigente, por las autoridades públicas localmente competentes o por iniciativa de uno o varios propietarios, unidos o no en asociación sindical. En este último

Fecha de actualización 20/03/2006 - Page 291/317

CÓDIGO DE COMERCIO caso, el o los propietarios estarán especialmente autorizados para ello en las condiciones determinadas por el representante del Estado, que determinará sobre todo los compromisos exigidos a los propietarios en cuanto a la naturaleza y a la importancia de las obras. Los inmuebles adquiridos por un organismo de renovación sólo podrán ser cedidos según lo libremente acordado ateniéndose a un pliego de condiciones tipo aprobado por el representante del Estado. "

Artículo L911-12 En el artículo L. 145-26, tras las palabras: "al Estado, a los departamentos, a los Ayuntamientos", se añadirán las

palabras: "a la Entidad territorial".

Artículo L911-13 El primer párrafo del artículo L. 145-34 quedará redactado del modo siguiente: "Salvo que haya una modificación notable de los elementos que afecten al valor de arrendamiento del local, el

índice de variación del alquiler aplicable en el momento de renovar el contrato no podrá exceder de la variación sufrida por el índice nacional trimestral que mide el coste de la construcción desde la determinación inicial del contrato de arrendamiento expirado, si su duración no fuese superior a nueve años. Este índice se calculará en las condiciones establecidas por una orden del representante del Estado. A falta de dicha cláusula contractual que fije el trimestre de referencia de este índice, se tendrá en cuenta una variación del índice local trimestral que mide el coste de la construcción determinado a este efecto por la orden antes citada. "

Artículo L911-14 El artículo L. 145-35 quedará redactado del modo siguiente: I. - En el primer párrafo, las palabras: "departamental" queda suprimida; II. - El último párrafo quedará redactado del modo siguiente: "La composición de la comisión, el modo de nombramiento de sus miembros y sus normas de funcionamiento

serán determinadas por una orden del representante del Estado". "

CAPITULO II Disposiciones de adaptación del libro II Artículos L912-1 a

L912-6

Artículo L912-1 (Disposición nº 2004-274 de 25 de marzo de 2004 Artículo 46 Diario Oficial de 27 de marzo de 2004)

En los artículos L. 223-18 y L. 225-36 y L. 225-65, las palabras: "en el mismo departamento o en un departamento limítrofe" serán sustituidas por las palabras: "en la Entidad territorial".

Artículo L912-2 Se suprimirán el último párrafo del artículo L. 225-43 y el del artículo L. 225-91.

Artículo L912-3 En el párrafo segundo del artículo L. 225-102, se suprimirán las palabras: "así como por los trabajadores de una

sociedad cooperativa obrera de producción en el sentido de la Ley nº 78-763 de 19 de julio de 1978 relativa al estatuto de sociedades cooperativas obreras de producción".

Artículo L912-4 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 59 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

En el apartado 5º del artículo L. 225-115, las palabras: "pagos realizados en aplicación de los apartados 1 y 4 del artículo 238 bis del Código General de Impuestos" serán sustituidas por las palabras: "deducciones fiscales previstas por las disposiciones del Código de Impuestos localmente aplicables relativas al total de deducciones del importe de los beneficios imponibles de las sociedades que realicen pagos en beneficio de obras de organismos de interés general, o de sociedades autorizadas o donaciones de obras de arte al Estado".

Artículo L912-6 En el punto VI del artículo L. 225-270, las palabras: "las disposiciones del artículo 94 A del Código General de

Impuestos" serán sustituidas por las palabras: "las disposiciones del Código de los Impuestos localmente aplicable relativas a los beneficios netos en capital realizados por la cesión a título oneroso de valores mobiliarios y de derechos sociales".

CAPITULO III Disposiciones de adaptación del libro III Artículo L913-1

Artículo L913-1 El párrafo segundo del artículo L. 322-9 quedará redactado del modo siguiente: "Se someterán a las disposiciones prescritas por el Código de Impuestos localmente aplicable relativas a las ventas

públicas y en subasta". "

CAPITULO IV Disposiciones de adaptación del libro IV Artículos L914-1 a

L914-2

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CÓDIGO DE COMERCIO Artículo L914-1

En el párrafo segundo del artículo L. 442-2, antes de las palabras: "tasas sobre el volumen de negocio", se añadirá la palabra: "eventuales".

Artículo L914-2 El artículo L. 443-1 quedará redactado del modo siguiente: I. - En el apartado 3º, las palabras: "en el artículo 403 del Código General de Impuestos" serán sustituidas por las

palabras: "por las disposiciones del Código de Impuestos localmente aplicable". II. - El apartado 4º quedará redactado del modo siguiente: "4º A setenta y cinco días tras el día de la entrega para las compras de las bebidas alcohólicas sujetas a derechos

de circulación previstos por el Código de Impuestos localmente aplicable". "

CAPITULO V Disposiciones de adaptación del libro V Artículos L915-1 a

L915-5

Artículo L915-1 El párrafo segundo del artículo L. 511-62 quedará redactado del modo siguiente: "La letra de resaca incluirá las cantidades indicadas en los artículos L. 511-45 y L. 511-46, además de los derechos

de corretaje y de timbre eventualmente previstos por las disposiciones del Código de Impuestos localmente aplicable". "

Artículo L915-2 El primer párrafo del artículo L. 524-19 quedará redactado del modo siguiente: "El importe de los derechos a percibir por el secretario del Tribunal de Primera Instancia competente en materia

mercantil será fijada por decreto". "

Artículo L915-3 En el primer párrafo del artículo L. 525-2, tras las palabras "por el impuesto mínimo alzado", se añadirán las

palabras: "según las condiciones vigentes localmente".

Artículo L915-4 En el punto II del artículo L. 525-9, las palabras: "al privilegio citados en el artículo L. 243-4 del Código de la

Seguridad Social" serán sustituidas por las palabras: "al privilegio organizado en beneficio de la caja de previsión social de la Entidad territorial".

Artículo L915-5 El artículo L. 525-18 quedará redactado del modo siguiente: I. - En el apartado 1º, la referencia al decreto nº 53-968 de 30 de septiembre de 1953 será sustituida por la

referencia nº 55-639 del 20 de mayo de 1955. II. - El apartado 2º quedará redactado del modo siguiente: "2º Los buques de mar". "

CAPITULO VI Disposiciones de adaptación del libro VI Artículo L916-1

Artículo L.916-1 (introducido por la Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 193 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

No será de aplicación en Saint-Pierre-et-Miquelon el apartado 4° del punto III del artículo L.643-11.

CAPITULO VII Disposiciones de aplicación del libro VII Artículos L917-1 a

L917-4

Artículo L917-1 En los artículos L. 711-2 y L. 711-4, la palabra: "Gobierno" será sustituida por las palabras: "representante del

Estado en la Entidad territorial".

Artículo L917-2 En el párrafo tercero del artículo L. 711-6, las palabras: "o el Ayuntamiento" serán sustituidas por las palabras: "el

Ayuntamiento o la Entidad territorial".

Artículo L917-3 En el artículo L. 711-7, las palabras: "en el sentido y para la aplicación del artículo L. 961-10 del Código de

Trabajo".

Artículo L917-4 En el artículo L. 712-1, las palabras: "por medio de una tasa adicional a la tasa profesional" serán sustituidas por

las palabras: "como se establece en las disposiciones del Código de Impuestos aplicable en la Entidad territorial".

TITULO II

Fecha de actualización 20/03/2006 - Page 293/317

CÓDIGO DE COMERCIO DISPOSICIONES APLICABLES A MAYOTTE Artículos L921-1 a

L920-7

Artículo L.920-1 (Ley nº 2003-710 de 1 de agosto de 2003 art. 38 II Diario Oficial de 2 de agosto de 2003) (Disposición nº 2005-43 de 20 de enero de 2005 art. 3 I Diario Oficial de 22 de enero de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2002) (Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 11 III Diario Oficial de 27 de julio de 2005)

No obstante las adaptaciones previstas en los capítulos posteriores, las disposiciones siguientes del presente Código serán aplicables en Mayotte:

1º El libro I, salvo los artículos L.125-3, L.126-1; 2º El libro II, salvo los artículos L.225-245-1, L.229-1 a L.229-15, L.238-6, L.244-5 y L.252-1 a L.252-13; 3º El libro III, salvo los artículos L.321-1 a L.321-38; 4º El libro IV, salvo los artículos L.441-1, L.442-1 y L.470-6; 5º El libro V, salvo los artículos L.522-1 a L.522-40, L.524-12, L.524-20 y L.524-21; 6º El libro VI, excluyendo los artículos L.622-19, L.625-9 y L.670-1 a L.670-8; 7º El título I del libro VII, salvo los artículos L.711-5 y L.712-1 y las disposiciones relativas a los delegados de las

cámaras profesionales; 8º El libro VIII.

Artículo L920-2 Para la aplicación del presente Código en la Entidad territorial de Mayotte, los términos enumerados a continuación

serán sustituidos de la siguiente manera: 1º"Tribunal de grande instance " o "Tribunal d'instance" por "Tribunal de première instance"; 2º "Tribunal de commerce" o "Justicia consular" por "Tribunal de grande instance competente en materia mercantil"; 3º "Conseil des prud'hommes" por "Tribunal du travail" 3º "departamento" o "circunscripción" por "Entidad territorial" 4º "Boletín oficial de anuncios civiles y comerciales" por "Recopilatorio de actas administrativas de la Entidad

territorial".

Artículo L920-3 Las referencias hechas a otros artículos del presente Código, por disposiciones del presente Código aplicables en

Mayotte, sólo afectarán a los artículos aplicables en la Entidad territorial con las adaptaciones previstas en los capítulos siguientes.

Artículo L920-4 A falta de adaptación, las referencias hechas por disposiciones del presente Código aplicables en Mayotte, a

disposiciones que no sean aplicables se sustituirán por referencias a las disposiciones que tengan el mismo objeto aplicables localmente.

Artículo L920-5 Las referencias hechas por disposiciones del presente Código aplicables en Mayotte a disposiciones del Código de

Trabajo sólo serán aplicables allí si existiese una disposición localmente aplicable con el mismo fin.

Artículo L920-7 Los artículos que hagan referencia a la Comunidad Europea serán aplicables respetando la decisión de asociación

prevista en el artículo 136 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. No serán aplicables las referencias al acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

CAPITULO I Disposiciones de adaptación del libro I Artículos L921-1 a

L921-14

Artículo L921-1 (Disposición nº 2004-279 de 25 de marzo de 2004 Artículo 7 Diario Oficial de 27 de marzo de 2004)

En el artículo L. 122-1, las palabras: "por el Prefecto del departamento en el que prevé ejercer su actividad por primera vez" serán sustituidas por las palabras: "por el Prefecto de Mayotte en el caso de que el extranjero deba ejercer allí por primera vez su actividad".

Artículo L921-2 Las excepciones a las disposiciones de los artículos L. 123-25 a L. 123-27 serán aplicables a las personas físicas

sujetas a un régimen impositivo simplificado según la normativa vigente en Mayotte.

Artículo L921-3 En el artículo L. 133-6, las palabras: "las que tienen su origen en las disposiciones del artículo 1269 del nuevo

Código de Proceso Civil" serán sustituidas por las palabras: "las solicitudes de revisión de cuenta y de liquidación de los resultados presentadas para subsanar un error, una omisión o una presentación inexacta".

Artículo L921-4

Fecha de actualización 20/03/2006 - Page 294/317

CÓDIGO DE COMERCIO En el artículo L. 133-7, las palabras: "los derechos, tasas, gastos y multas de aduana vinculados a una operación

de transporte".

Artículo L921-5 Para la aplicación de los artículos L. 141-15, L. 143-7, L. 144-1 a L. 144-13 y L. 145-28, el presidente podrá delegar

en un magistrado del Tribunal de Primera Instancia.

Artículo L921-6 En el artículo L. 141-13, las palabras: "de la declaración prescrita por los artículos 638 y 653 del Código General de

Impuestos" serán sustituidas por las palabras: "de la declaración prescrita en las condiciones establecidas por las disposiciones del Código de Impuestos aplicable en la Entidad territorial".

Artículo L921-7 En el artículo L. 144-5, las palabras: "los artículos L. 3211-2 y L. 3212-1 a L. 3212-12 del Código de la Salud

Pública" serán sustituidas por las palabras: "los artículos del Código de la Salud Pública aplicable en la Entidad territorial relativos a la hospitalización y al internamiento con o sin consentimiento del interesado".

Artículo L921-8 (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial de 4 de enero de 2003)

El artículo L. 145-2 quedará redactado del modo siguiente: I. - En el apartado 4º, las palabras: "al Estado, a los departamentos, a los Ayuntamientos, a las entidades públicas"

serán sustituidas por las palabras: "al Estado, a las Entidades Territoriales y a los establecimientos públicos". II. - En el apartado 6º, las palabras: "en la Caja de Seguridad Social de la Casa de los artistas y autores

reconocidos de obras gráficas y plásticas, tal y como son definidos por el artículo 71 del anexo III del Código General de Impuestos" serán sustituidas por las palabras: "en la Caja Local de Seguridad Social y reconocidos autores de obras gráficas y plásticas en el sentido del Código de impuestos aplicable en la Entidad territorial".

Artículo L921-9 Para la aplicación del artículo L. 145-6, las palabras: "la evacuación de los locales incluidos en un sector o

perímetro previsto en los artículos L. 313-3 y L. 313-4 del Código de Urbanismo" serán sustituidas por las palabras: "la evacuación de los locales prevista en el artículo L. 145-

Artículo L921-10 En el artículo L. 145-13, las palabras: "no obstante las disposiciones de la Ley de 28 de mayo de 1943 relativa a la

aplicación a los extranjeros de las leyes en materia de arrendamientos de inmuebles y arrendamientos rústicos".

Artículo L921-11 El párrafo segundo del artículo L. 145-18 quedará redactado del modo siguiente: "Lo mismo ocurrirá para efectuar operaciones de restauración inmobiliarias que conlleven obras de rehabilitación,

de conservación, de modernización o de demolición que tengan como consecuencia la transformación de las condiciones de habitabilidad de un conjunto de inmuebles que necesiten la evacuación de los locales. Estas operaciones podrán ser decididas y ejecutadas respetando la normativa vigente, por las autoridades públicas localmente competentes o por iniciativa de uno o varios propietarios, unidos o no en asociación sindical. En este último caso, el o los propietarios estarán especialmente autorizados para ello en las condiciones determinadas por el representante del Estado, que determinará sobre todo los compromisos exigidos a los propietarios en cuanto a la naturaleza y a la importancia de las obras. Los inmuebles adquiridos por un organismo de renovación sólo podrán ser cedidos según lo libremente acordado ateniéndose a un pliego de condiciones tipo aprobado por el representante del Estado. "

Artículo L921-12 En el artículo L. 145-26, tras las palabras: "al Estado, a los departamentos, a los Ayuntamientos", se añadirán las

palabras: "a la Entidad territorial".

Artículo L921-13 El primer párrafo del artículo L. 145-34 quedará redactado del modo siguiente: "Salvo que haya una modificación notable de los elementos que afecten al valor de arrendamiento del local, el

índice de variación del alquiler aplicable en el momento de renovar el contrato no podrá exceder de la variación sufrida por el índice nacional trimestral que mide el coste de la construcción desde la determinación inicial del contrato de arrendamiento expirado, si su duración no fuese superior a nueve años. Este índice se calculará en las condiciones establecidas por una orden del representante del Estado. A falta de dicha cláusula contractual que fije el trimestre de referencia de este índice, se tendrá en cuenta una variación del índice local trimestral que mide el coste de la construcción determinado a este efecto por la orden antes citada. "

Artículo L921-14 El artículo L. 145-35 quedará redactado del modo siguiente: I. - En el primer párrafo, las palabras: "departamental" queda suprimida; II. - El último párrafo quedará redactado del modo siguiente: "La composición de la comisión, el modo de nombramiento de sus miembros y sus normas de funcionamiento

serán determinadas por una orden del representante del Estado". "

Fecha de actualización 20/03/2006 - Page 295/317

CÓDIGO DE COMERCIO CAPITULO II Disposiciones de adaptación del libro II Artículos L922-1 a

L922-10

Artículo L922-1 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 56 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

En los artículos L. 225-177 y L. 225-179 y L. 233-11, las palabras: "la fecha de publicación de la Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001" serán sustituidas por las palabras: "la fecha de publicación de la disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 relativa a la reforma del régimen de valores mobiliarios emitidos por las sociedades comerciales y la aplicación a los territorios de Ultramar de las disposiciones de modificación de la legislación comercial".

Artículo L922-2 (Disposición nº 2004-274 de 25 de marzo de 2004 Artículo 47 III Diario Oficial de 27 de marzo de 2004)

En los artículos L. 223-18 y L. 225-36 y L. 225-65, las palabras: "en el mismo departamento o en un departamento limítrofe" serán sustituidas por las palabras: "en la Entidad territorial".

Artículo L922-3 Se suprimirán el último párrafo del artículo L. 225-43 y el del artículo L. 225-91.

Artículo L922-4 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 60 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

En el apartado 5º del artículo L. 225-115, las palabras: "pagos realizados en aplicación de los apartados 1 y 4 del artículo 238 bis del Código General de Impuestos" serán sustituidas por las palabras: "deducciones fiscales previstas por las disposiciones de derecho fiscal aplicables en la Entidad territorial y relativas al total de las deducciones del importe de los beneficios imponibles de las sociedades que desembolsen cantidades en beneficio de obras de organismos de interés general o de sociedades autorizadas o donaciones de obras de arte al Estado".

Artículo L922-5 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 56 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

En los artículos L. 225-105 y L. 225-230 y L. 225-231, las palabras: "el comité de empresa" serán sustituidas por las palabras: "los delegados del personal".

Artículo L922-6 En los artículos L. 225-231, L. 232-3, L. 232-4, L. 234-1 y L. 234-2, las palabras: "al comité de empresa" serán

sustituidas por las palabras: "a los delegados del personal".

Artículo L922-7 En el punto VI del artículo L. 225-270, las palabras: "las disposiciones del artículo 94 A del Código General de

Impuestos" serán sustituidas por las palabras: "las disposiciones del Código de Impuestos aplicables en la Entidad territorial relativas a los beneficios netos en capital realizados por la cesión a título oneroso de valores mobiliarios y de derechos sociales".

Artículo L922-8 Quedará suprimido el último párrafo del artículo L. 228-36.

Artículo L922-9 En el artículo L. 233-24, las palabras: "o del punto VII del artículo 97" quedarán suprimidas.

Artículo L922-10 Quedará suprimido el párrafo segundo del artículo L. 251-7.

CAPITULO III Disposiciones de adaptación del libro III Artículos L923-1 a

L923-2

Artículo L923-1 En el artículo L. 322-1, las palabras: "en los artículos 53 de la Ley nº 91-650 de 9 de julio de 1991 relativa a la

reforma del procedimiento de ejecución y 945 del Código de Proceso Civil" serán sustituidas por las palabras: "en las disposiciones de procedimiento civil vigentes aplicables en la Entidad territorial relativas a la venta de bienes muebles procedentes de una herencia".

Artículo L923-2 El párrafo segundo del artículo L. 322-9 quedará redactado del modo siguiente: "Se sujetarán a las disposiciones prescritas por el Código de Impuestos aplicable en la Entidad territorial relativas a

las ventas públicas y en subasta". "

CAPITULO IV Disposiciones de adaptación del libro IV Artículos L924-1 a

L924-6

Artículo L924-1

Fecha de actualización 20/03/2006 - Page 296/317

CÓDIGO DE COMERCIO (Disposición nº 2004-823 de 19 de agosto de 2004 Artículo 3 Diario Oficial de 21 de agosto de 2004) (Disposición nº 2004-823 de 19 de agosto de 2004 Artículo 3 Diario Oficial de 21 de agosto de 2004)

En el primer párrafo del artículo L. 430-2, la palabra: "tres" será sustituida por la palabra: "dos". Se suprimirán los apartados cuarto y quinto de este artículo.

Artículo L924-2 (Disposición nº 2004-823 de 19 de agosto de 2004 Artículo 3 Diario Oficial de 21 de agosto de 2004) (Disposición nº 2004-823 de 19 de agosto de 2004 Artículo 3 Diario Oficial de 21 de agosto de 2004)

En el artículo L. 430-3, se suprimirá la última frase del primer párrafo. En el tercer párrafo del mismo artículo, las palabras: ", o la remisión total o parcial de una operación de dimensión comunitaria" serán suprimidos.

Artículo L924-3 (Disposición nº 2004-823 de 19 de agosto de 2004 Artículo 3 Diario Oficial de 21 de agosto de 2004) (Disposición nº 2004-823 de 19 de agosto de 2004 Artículo 3 Diario Oficial de 21 de agosto de 2004)

El último párrafo del artículo L. 441-2 será sustituido por cuatro párrafos redactados del siguiente modo: "El juez de instrucción o el Tribunal incoado para estas diligencias podrá ordenar que cese la publicidad, realizada

en condiciones no conformes a las disposiciones del párrafo 1, por requerimiento del Ministerio Público o de oficio. La medida tomada de este modo será ejecutoria pese a que puedan interponerse recursos.

La jurisdicción que haya ordenado el embargo o que haya sido encargada del asunto podrá ordenar su levantamiento. La medida dejará de tener efecto en caso de sobreseimiento o de absolución.

Las resoluciones que resuelvan las solicitudes de embargo podrán ser objeto de un recurso ante el Tribunal Superior de Apelación si hubieran sido acordadas por un juez de instrucción o por el Tribunal incoado para las diligencias.

El Tribunal Superior de Apelación resolverá en un plazo de diez días contados a partir de la fecha de recepción de los documentos."

Artículo L924-4 (Disposición nº 2004-823 de 19 de agosto de 2004 Artículo 3 Diario Oficial de 21 de agosto de 2004) (Disposición nº 2004-823 de 19 de agosto de 2004 Artículo 3 Diario Oficial de 21 de agosto de 2004)

En el párrafo segundo del artículo L. 442-2, antes de las palabras: "tasas sobre el volumen de negocio", se añadirá la palabra: "tasas sobre la facturación";

Artículo L924-5 (introducido por la Disposición nº 2004-823 de 19 de agosto de 2004 Artículo 3 Diario Oficial de 21 de agosto de 2004)

El último párrafo del artículo L. 442-3 será sustituido por cuatro párrafos redactados del siguiente modo: "El juez de instrucción o el Tribunal encargado de las diligencias podrá ordenar la interrupción del anuncio

publicitario, o bien por requerimiento del Ministerio Público o de oficio. La medida tomada de este modo será ejecutoria pese a que puedan interponerse recursos.

La jurisdicción que haya ordenado el embargo o que haya sido encargada del asunto podrá ordenar su levantamiento. La medida dejará de tener efecto en caso de sobreseimiento o de absolución.

Las resoluciones que resuelvan sobre las solicitudes de embargo podrán ser objeto de un recurso ante el Tribunal Superior de Apelación.

El Tribunal Superior de Apelación resolverá en un plazo de diez días contados a partir de la fecha de recepción de los documentos." "

Artículo L924-6 (introducido por la Disposición nº 2004-823 de 19 de agosto de 2004 Artículo 3 Diario Oficial de 21 de agosto de 2004)

El artículo L. 443-1 quedará redactado del modo siguiente: I. - En el apartado 1º, las palabras: "citados en los artículos L. 326-1 a L. 326-3 del Código Rural" serán sustituidas

por las palabras: "previstos por las disposiciones del Código Rural aplicable en la Entidad territorial"; II. - En el apartado 3º, las palabras: "en el artículo 403 del Código General de Impuestos" serán sustituidas por las

palabras: "por las disposiciones del Código de Impuestos aplicable en la Entidad territorial"; III. - El apartado 4º quedará redactado del modo siguiente: "4º A setenta y cinco días después del día de la entrega para las compras de bebidas alcohólicas sujetas a

derechos de circulación previstos por el Código de Impuestos aplicable en la Entidad territorial." "

CAPITULO V Disposiciones de adaptación del libro V Artículos L925-1 a

L925-6

Artículo L925-1 El párrafo segundo del artículo L. 511-62 quedará redactado del modo siguiente: "La letra de resaca incluirá las cantidades indicadas en los artículos L. 511-45 y L. 511-46, además de los derechos

de corretaje y de timbre eventualmente previstos por las disposiciones aplicables en la Entidad territorial". "

Artículo L925-2 En los artículos L. 523-8 y L. 524-6, las palabras: "Artículos 1426 al 1429 del nuevo Código de Proceso Civil" serán

sustituidas por las palabras: "disposiciones de procedimiento civil aplicables localmente relativas a las ofertas de pago y

Fecha de actualización 20/03/2006 - Page 297/317

CÓDIGO DE COMERCIO a la consignación".

Artículo L925-3 El primer párrafo del artículo L. 524-19 quedará redactado del modo siguiente: "El importe de los derechos a percibir por el secretario del Tribunal de Primera Instancia competente en materia

mercantil será fijada por decreto". "

Artículo L925-4 En el primer párrafo del artículo L. 525-2, tras las palabras: "al impuesto mínimo alzado" se añadirán las palabras:

"según las modalidades vigentes en la Entidad territorial".

Artículo L925-5 En el punto II del artículo L. 525-9, las palabras: "al privilegio citado en el artículo L. 243-4 del Código de la

Seguridad Social" serán sustituidas por las palabras: "al privilegio organizado en beneficio de la caja de previsión social de la Entidad territorial".

Artículo L925-6 El artículo L. 525-18 quedará redactado del modo siguiente: I. - En el apartado 1º, la referencia al decreto nº 53-968 de 30 de septiembre de 1953 será sustituida por la

referencia nº 55-639 del 20 de mayo de 1955. II. - El apartado 2º quedará redactado del modo siguiente: "2º Los buques de mar así como las embarcaciones de navegación fluvial". "

CAPITULO VI Disposiciones de adaptación del libro VI Artículos L926-1 a

L927-1

Artículo L.926-1 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 194 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 194 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

En el artículo L.625-2 las palabras: "mencionada en el artículo L.432-7 del Código de Trabajo" serán sustituidas por las palabras: "con relación a las informaciones que tuvieran un carácter confidencial y hayan sido presentadas como tales".

Artículo L.926-2 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 194 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 194 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Para la aplicación del artículo L.622-24, les organismos citados en el artículo L.351-21 del Código de Trabajo serán los organismos locales que se encarguen del servicio de la prestación del seguro de desempleo y del cobro de las contribuciones.

Artículo L.926-3 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 194 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 194 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Para la aplicación de los artículos L.622-24, L.622-26, L.626-5, L.626-7, L.626-20, L.625-3, L.625-4 y L.662-4, las instituciones mencionadas en el artículo L.143-11-4 del Código de Trabajo serán las instituciones locales encargadas de la aplicación del régimen de seguros contra el riesgo de impago de los salarios, en caso de procedimiento de saneamiento judicial o de liquidación judicial.

Artículo L.926-4 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 194 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 194 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Para la aplicación del artículo L.626-5 a L.626-7, las instituciones reguladas por el libro IX del Código de la Seguridad Social serán las instituciones locales de jubilación complementaria o suplementaria o de previsión previstas por las disposiciones aplicables en la entidad territorial y relativas a los regímenes de seguridad y protección sociales.

Artículo L.926-5 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 194 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 194 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Fecha de actualización 20/03/2006 - Page 298/317

CÓDIGO DE COMERCIO En el artículo L.626-14, la referencia al artículo 28 del Decreto nº 55-22 de 4 de enero de 1955 relativo a la reforma

de la publicidad inmobiliaria será sustituida por la referencia a las disposiciones aplicables en la entidad territorial y relativas a la publicidad de los derechos sobre los inmuebles que no sean ni privilegios ni hipotecas.

Artículo L.926-6 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 194 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 194 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

En el artículo L.642-1, la obligación para el Tribunal de tener en cuenta las disposiciones contenidas en los apartados 1º, 2º, 3º y 4º del artículo L.331-3 del Código Rural se referirá a los siguientes requisitos:

"Observar el orden de prioridades establecido entre la instalación de los jóvenes agricultores y la ampliación de las explotaciones, teniendo en cuenta el interés económico y social del mantenimiento de la autonomía de la explotación objeto de la solicitud;

En caso de ampliación o de reunión de explotaciones, tener en cuenta las posibilidades de instalación en una explotación viable, la situación de las tierras en cuestión con relación a la sede de la explotación del o de los solicitantes, la superficie de los bienes que sean objeto de la solicitud y de las superficies ya aprovechadas por el o los solicitantes, así como por el arrendatario actual;

Considerar la situación personal del o de los solicitantes: edad, situación familiar y profesional y, en su caso, la del arrendatario actual, así como el número y la naturaleza de los puestos de trabajo asalariados en juego;

Tener en cuenta la estructura parcelaria de las explotaciones en cuestión, tanto con relación a la sede de la explotación, como para evitar que determinados cambios en la posesión puedan cuestionar los acondicionamientos obtenidos con ayuda de fondos públicos".

Artículo L.926-7 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 194 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 194 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

No será de aplicación el apartado 4° del punto III del artículo L.643-11.

Artículo L.927-1 (introducido por la Disposición nº 2005-43 de 20 de enero de 2005 art. 3III Diario Oficial de 22 de enero de 2005, con entrada en vigor el 1 de febrero de 2005)

Para la aplicación en Mayotte del artículo L.711-6, el representante del Estado en Mayotte estará habilitado a conceder a la Cámara de Comercio e Industria de Mayotte la autorización prevista en este artículo, por delegación permanente del Ministro encargado de la tutela de las Cámaras de Comercio e Industria.

TITULO III DISPOSICIONES APLICABLES EN NUEVA CALEDONIA Artículos L931-1 a

L930-7

Artículo L.930-1 (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art. 116 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003) (Ley nº 2003-710 de 1 de agosto de 2003 art. 38 II Diario Oficial de 2 de agosto de 2003) (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 art. 57 III Diario Oficial de 26 de junio de 2004) (Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 11 III Diario Oficial de 27 de julio de 2005) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 195 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Sin perjuicio de las adaptaciones previstas en los siguientes capítulos, las disposiciones enumeradas a continuación serán aplicables en Nueva Caledonia:

1º El libro I, salvo los artículos L.124-1 a L.126-1, L.131-1 a L.131-6, L.131-9, L.134-1 a L.134-17, L.145-34 a L.145-36, L.145-38 y L.145-39;

2º El libro II, salvo los artículos L.225-245-1, L.229-1 a L.229-15, L.238-6, L.244-5 y L.252-1 a L.252-13; 3º El libro III, salvo los artículos L.310-4, L.321-1 a L.321-38, L.322-7 y L.322-10; 4º El libro V, salvo los artículos L.522-1 a L.522-40, L.524-12, L.524-20 y L.524-21; 5º El libro VI, salvo los artículos L.622-19, L.625-9 y L.670-1 a L.670-8; 6º El título II del libro VIII.

Artículo L930-2 Para la aplicación del presente código en el territorio, los términos enumerados a continuación serán sustituidos del

modo siguiente: 1º"Tribunal de grande instance " o "Tribunal d'instance" por "Tribunal de première instance"; 2º "Tribunal de commerce" o "Justicia consular" por "Tribunal mixto de comercio"; 3º "Conseil de prud'hommes" por "Tribunal du travail" 4º "Boletín oficial de anuncios civiles y comerciales" por "Diario Oficial de Nueva Caledonia"; 5º "departamento" o "circunscripción" por "Nueva Caledonia" o por "provincia";

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CÓDIGO DE COMERCIO 6º "Prefecto" o "Subprefecto" por "representante del Estado en Nueva Caledonia".

Artículo L930-3 Las referencias hechas por disposiciones del presente Código aplicables en Nueva Caledonia a otros artículos del

presente Código, sólo afectarán a los artículos convertidos en aplicables en Nueva Caledonia debido a las adaptaciones previstas en los capítulos siguientes.

Artículo L930-4 A falta de adaptación, las referencias hechas por disposiciones del presente Código aplicables en Nueva

Caledonia, a disposiciones que no puedan ser aplicables allí, serán sustituidas por las referencias a las disposiciones que tengan el mismo objeto y que sean localmente aplicables.

Artículo L930-5 Las referencias hechas por disposiciones del presente Código aplicables en Nueva Caledonia a disposiciones del

Código de Trabajo sólo serán aplicables allí si existe una disposición aplicable localmente que tenga el mismo objeto.

Artículo L930-6 Las referencias a la inscripción en el Registro Central de Artesanos serán sustituidas por las referencias a la

inscripción realizada en conformidad a la normativa aplicable en Nueva Caledonia.

Artículo L930-7 Los artículos que hagan referencia a la Comunidad Europea serán aplicables respetando la decisión de asociación

prevista en el artículo 136 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. No serán aplicables las referencias al acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

CAPITULO I Disposiciones de adaptación del libro I Artículos L931-1 a

L931-19

Artículo L931-1 En el artículo L. 122-1, las palabras: "El Prefecto del departamento en el que el extranjero deberá ejercer su

actividad" serán sustituidas por las palabras: "la autoridad competente de Nueva Caledonia".

Artículo L931-2 Las excepciones previstas por los artículos L. 123-25 a L. 123-27 se aplicarán a las personas físicas sujetas a un

régimen impositivo simplificado por la normativa vigente en Nueva Caledonia.

Artículo L931-3 En el artículo L. 131-11, las palabras: "Si estuviera inscrito en la lista de los corredores, elaborada de acuerdo a las

disposiciones reglamentarias vigentes al respecto, será eliminado de ella y no podrá ser inscrito de nuevo".

Artículo L931-4 Para la aplicación del artículo L. 133-6: 1º Las palabras: "las que tienen su origen en las disposiciones del artículo 1269 del nuevo Código de Proceso Civil"

serán sustituidas por las palabras: "las acciones presentadas de revisión de cuenta y de liquidación de los productos para subsanar un error, una omisión o una presentación inexacta";

2º Las disposiciones del último párrafo se aplicarán en el caso de transporte realizado por cuenta de Nueva Caledonia.

Artículo L931-5 En el artículo L. 133-7, las palabras: "los derechos, tasas, gastos y multas de aduana vinculados a una operación

de transporte".

Artículo L931-6 Para la aplicación de los artículos L. 141-15, L. 143-7, L. 144-1 a L. 144-13 y L. 145-28, el presidente podrá delegar

en un magistrado del Tribunal de Primera Instancia.

Artículo L931-7 En el artículo L. 141-13, las palabras: "por los artículos 638 y 653 del Código General de Impuestos" serán

sustituidas por las palabras: "por las disposiciones del Código de Impuestos aplicable en Nueva Caledonia relativas a las declaraciones verbales de cambio de titular".

Artículo L931-8 En el artículo L. 144-5, las palabras: "los artículos L. 3211-2 y L. 3212-1 a L. 3212-12 del Código de la Salud

Pública" serán sustituidas por las palabras: "los artículos del Código de la Salud Pública aplicable en Nueva Caledonia relativos a la hospitalización o internamiento con o sin el consentimiento del interesado".

Artículo L931-9 El artículo L. 144-11 quedará redactado del modo siguiente: "Art. L. 144-11. - Si, de acuerdo a la normativa local, el contrato de arrendamiento de negocio incluyera una

cláusula de revisión - actualización, se podrá solicitar la revisión del importe del alquiler en las condiciones fijadas por un acuerdo de la autoridad local, no obstante cualquier contrato en contrario, si por el juego de dicha cláusula, este

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CÓDIGO DE COMERCIO contrato de alquiler se viera aumentado o disminuido en más de un cuarto con relación al precio anteriormente fijado contractual o judicialmente". "

Artículo L931-10 El artículo L. 144-12 quedará redactado del modo siguiente: "Art. L. 144-12. - Si no hay acuerdo amistoso entre las partes sobre la revisión del precio del alquiler, la acción será

emprendida y juzgada según las disposiciones previstas en materia de revisión del precio de los arrendamientos de inmuebles o de locales comerciales o industriales.

El juez deberá adaptar el juego de la cláusula de revisión actualización al valor del alquiler del día de la notificación, teniendo en cuenta todos los elementos de apreciación. El nuevo precio será aplicable a partir de esta misma fecha, a menos que las partes se hayan puesto de acuerdo antes o durante la instancia en una fecha anterior o más reciente. "

Artículo L931-11 (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial de 4 de enero de 2003)

El artículo L. 145-2 quedará redactado del modo siguiente: I. - En el apartado 4º, las palabras: "al Estado, a los departamentos, a los Ayuntamientos, a las entidades públicas"

serán sustituidas por las palabras: "al Estado, a las Entidades Territoriales y a las entidades públicas"; II. - En el apartado 6º, las palabras: "en la Caja de Seguridad Social de la Casa de los artistas y autores

reconocidos de obras gráficas y plásticas, tal y como son definidos por el artículo 71 del anexo III del Código General de Impuestos" serán sustituidas por las palabras: "en la caja local de Seguridad Social y reconocidos autores de obras gráficas o plásticas en el sentido del Código de Impuestos aplicable en Nueva Caledonia".

Artículo L931-12 Para la aplicación del artículo L. 145-6, las palabras: "la evacuación de los locales incluidos en un sector o

perímetro previsto en los artículos L. 313-3 y L. 313-4 del Código de Urbanismo" serán sustituidas por las palabras: "la evacuación de los locales prevista en el artículo L. 145-

Artículo L931-13 En el artículo L. 145-13, las palabras: "no obstante las disposiciones de la Ley de 28 de mayo de 1943 relativa a la

aplicación a los extranjeros de las leyes en materia de arrendamientos de inmuebles y arrendamientos rústicos".

Artículo L931-14 El párrafo segundo del artículo L. 145-18 quedará redactado del modo siguiente: "Lo mismo ocurrirá para efectuar operaciones de restauración inmobiliarias que conlleven obras de rehabilitación,

de conservación, de modernización o de demolición que tengan como consecuencia la transformación de las condiciones de habitabilidad de un conjunto de inmuebles que necesiten la evacuación de los locales. Estas operaciones podrán ser decididas y ejecutadas respetando la normativa vigente, por las autoridades públicas localmente competentes o por iniciativa de uno o varios propietarios, unidos o no en asociación sindical. En este último caso, el o los propietarios serán autorizados especialmente para ello en las condiciones determinadas por las autoridades locales competentes que precisarán sobre todo las obligaciones exigidas a los propietarios en cuanto a la naturaleza e importancia de las obras. Los inmuebles adquiridos por un organismo de renovación sólo podrán ser cedidos, tras la restauración, según lo libremente acordado ateniéndose a un pliego de condiciones tipo aprobado por dichas autoridades". "

Artículo L931-15 En el artículo L. 145-26, las palabras: "a los departamentos" serán sustituidas por las palabras: "a Nueva

Caledonia, a las provincias".

Artículo L931-16 El artículo L. 145-37 quedará redactado del modo siguiente: "Art. L. 145-37. - Los contratos de los alquileres de inmuebles o de locales regulados por el presente capítulo,

renovados o no, podrán ser revisados a petición de una u otra de las partes, en las condiciones previstas por los acuerdos de la autoridad competente en Nueva Caledonia" "

Artículo L931-17 El artículo L. 145-43 quedará redactado del modo siguiente: "Art. L. 145-43. - Quedarán dispensados de la obligación de explotar durante el período del curso formativo, los

comerciantes y artesanos, arrendatarios del local en el que esté situado su fondo de comercio, que sean admitidos a realizar un curso de readaptación profesional o un curso de cualificación según las disposiciones del Código de trabajo aplicable en la Nueva Caledonia". "

Artículo L931-18 Se suprimirá el párrafo tercero del artículo L. 145-47.

Artículo L931-19 En el artículo L. 145-56, las palabras: "y de procedimiento" serán suprimidas.

CAPITULO II Disposiciones de adaptación del libro II Artículos L932-6 a

L932-17

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CÓDIGO DE COMERCIO Artículo L932-6 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 57 III Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

En los artículos L. 225-177 y L. 225-179 y L. 233-11, las palabras: "la fecha de publicación de la Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 relativa a las nuevas regulaciones económicas" serán sustituidas por las palabras: "la fecha de publicación de la disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 relativa a la reforma del régimen de valores mobiliarios emitidos por las sociedades comerciales y la aplicación a los territorios de Ultramar de las disposiciones de modificación de la legislación comercial".

Artículo L932-7 (Disposición nº 2004-274 de 25 de marzo de 2004 Artículo 48 V Diario Oficial de 27 de marzo de 2004)

En los artículos L. 223-18 y L. 225-36 y L. 225-65, las palabras: "en el mismo departamento o en un departamento limítrofe" serán sustituidas por las palabras: "en Nueva Caledonia".

Artículo L932-8 Se suprimirán el último párrafo del artículo L. 225-43 y el del artículo L. 225-91.

Artículo L932-10 El apartado 5º del artículo L. 225-115 quedará redactado del modo siguiente: "5º Del importe global, certificada por los auditores de cuentas, las deducciones del importe de los beneficios

imponibles de sociedades que realicen pagos a obras de organismos de interés general o de sociedades autorizadas o donaciones de obras de arte al Estado o a Nueva Caledonia, tal y como está previsto por las disposiciones del derecho fiscal aplicables en Nueva Caledonia, así como la lista de las acciones nominativas de padrinazgo, de mecenazgo". "

Artículo L932-11 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 57 III Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

En los artículos L. 225-105 y L. 225-230 y L. 225-231, las palabras: "el comité de empresa" se añadirán las palabras: "o en su defecto los delegados del personal".

Artículo L932-12 En los artículos L. 225-231, L. 232-3, L. 232-4, L. 234-1 y L. 234-2, a las palabras: "al comité de empresa" se

añadirán las palabras: "o en su defecto a los delegados del personal".

Artículo L932-14 En el punto VI del artículo L. 225-270, las palabras: "las disposiciones del artículo 94 A del Código General de

Impuestos" serán sustituidas por las palabras: "las disposiciones del Código de Impuestos aplicable en Nueva Caledonia relativas a los beneficios netos en capital obtenidos por la cesión a título oneroso de valores mobiliarios o derechos sociales".

Artículo L932-15 Quedará suprimido el último párrafo del artículo L. 228-36.

Artículo L932-16 En el artículo L. 233-24 se suprimen las palabras "o del punto VII del artículo 97".

Artículo L932-17 Quedará suprimido el párrafo segundo del artículo L. 251-7.

CAPITULO III Disposiciones de adaptación del libro III Artículos L933-1 a

L933-8

Artículo L933-1 Quedarán suprimidos los párrafos segundo y tercero del artículo L. 310-1.

Artículo L933-2 Quedarán suprimidos los párrafos segundo y tercero del punto I y II del artículo L. 310-2.

Artículo L933-3 Se suprimirá el párrafo segundo del punto I del artículo L. 310-3.

Artículo L933-4 Se suprimirán los apartados 1º, 2º y 3º del artículo L. 310-5.

Artículo L933-5 En el artículo L. 322-1, las palabras: "en los artículos 53 de la Ley nº 91-650 de 9 de julio de 1991 relativa a la

reforma del procedimiento de ejecución y 945 del Código de Proceso Civil" serán sustituidas por las palabras: "a las disposiciones de procedimiento civil aplicables en Nueva Caledonia y relativas a la venta de bienes muebles procedentes de una herencia".

Artículo L933-6 El artículo L. 322-11 quedará redactado del modo siguiente: "Art L. 322-11. - Las impugnaciones relativas a las ventas realizadas en aplicación de los acuerdos localmente

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CÓDIGO DE COMERCIO vigentes relativas a la venta voluntaria, en subasta, al por mayor, de mercancías por parte de los corredores jurados serán presentadas ante el Tribunal mixto del comercio". "

Artículo L933-7 El artículo L. 322-15 quedará redactado del modo siguiente: "Art. L. 322-15.- Sigue siendo competencia del Tribunal o del Juez que autoriza la venta en virtud del artículo

anterior, el nombrar eventualmente a otra clase de funcionarios públicos diferentes a los corredores jurados para proceder a dicha venta". "

Artículo L933-8 El artículo L. 322-16 quedará redactado del modo siguiente: "Art. L. 322-16. - Las disposiciones del artículo L. 322-11 serán aplicables a las ventas citadas en los artículos L.

322-14 y L. 322-15".

CAPITULO V Disposiciones de adaptación del libro V Artículos L935-1 a

L935-9

Artículo L935-1 Se suprimirá la palabra "destitución" en el artículo L. 511-55.

Artículo L935-2 El artículo L. 511-60 quedará redactado del modo siguiente: "Art. L. 511-60. - Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las condiciones de aplicación de las

disposiciones de la presente subsección, salvo el importe de las remuneraciones que correspondan a los notarios o huissiers que hayan levantado los protestos en todos aquellos supuestos de los que se hayan encargado". "

Artículo L935-3 En el artículo L. 511-61, las palabras: "o de las Entidades Territoriales serán sustituidas por las palabras: "de los

Ayuntamientos, de las provincias o de Nueva Caledonia".

Artículo L935-4 El párrafo segundo del artículo L. 511-62 quedará redactado del modo siguiente: "La letra de resaca incluirá las cantidades indicadas en los artículos L. 511-45 y L. 511-46, además de los derechos

de corretaje y de timbre eventualmente previstos por las disposiciones del Código de Impuestos aplicable en Nueva Caledonia". "

Artículo L935-5 En los artículos L. 523-8 y L. 524-6, las palabras: "Artículos 1426 al 1429 del nuevo Código de Proceso Civil" serán

sustituidas por las palabras: "disposiciones de procedimiento civil aplicables localmente relativas a las ofertas de pago y a la consignación".

Artículo L935-6 El primer párrafo del artículo L. 524-19 quedará redactado del modo siguiente: "El importe de los derechos que el secretario del Tribunal mixto de comercio deberá percibir será determinado por

decreto". "

Artículo L935-7 En el primer párrafo del artículo L. 525-2, tras las palabras: "al impuesto mínimo alzado" se añadirán las palabras:

"según las disposiciones vigentes en Nueva Caledonia".

Artículo L935-8 En el punto II del artículo L. 525-9, las palabras: "al privilegio citado en el artículo L. 243-4 del Código de la

Seguridad Social" serán sustituidas por las palabras: "al privilegio organizado en beneficio de la Caja de Previsión Social del territorio".

Artículo L935-9 El artículo L. 525-18 quedará redactado del modo siguiente: "I. - En el apartado 1º, la referencia al decreto nº 53-968 de 30 de septiembre de 1953 será sustituida por la

referencia nº 55-639 del 20 de mayo de 1955. II. - El apartado 2º quedará redactado del modo siguiente: "2º Los buques de mar así como las embarcaciones de navegación fluvial". "

CAPITULO VI Disposiciones de adaptación del libro VI Artículos L936-1 a

L936-13

Artículo L.936-1 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 195 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Las medidas de aplicación previstas en los artículos L.621-4, L.625-1, L.626-3, L.626-6, L.626-14 y L.626-16 serán

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CÓDIGO DE COMERCIO determinadas por la autoridad competente en Nueva Caledonia.

Artículo L.936-2 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 195 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

En el primer párrafo del artículo L.611-1, la orden del representante del Estado en la región será sustituida por una resolución del gobierno de Nueva Caledonia.

Artículo L.936-3 Para la aplicación del artículo L.612-1, los auditores de cuentas y sus suplentes serán elegidos y ejercerán sus

funciones según la normativa vigente localmente.

Artículo L.936-4 Queda suprimido el párrafo tercero del artículo L.612-1.

Artículo L.936-5 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 195 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 195 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

En el artículo L.621-2, las palabras: "en cada departamento", serán sustituidas por las palabras: "en Nueva Caledonia".

Artículo L.936-6 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 195 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 195 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

En el artículo L.625-2, las palabras: "mencionada en el artículo L.432-7 del Código de Trabajo" serán sustituidas por las palabras: "respecto de las informaciones que tuvieran un carácter confidencial y hubieran sido presentadas como tales".

Artículo L.936-7 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 195 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 195 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Para la aplicación del artículo L.622-24, los organismos citados en el artículo L.351-21 del Código de Trabajo serán los organismos de Nueva Caledonia que se encarguen del servicio de la prestación del seguro de desempleo y del cobro de las contribuciones.

Artículo L.936-8 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 195 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 195 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Para la aplicación de los artículos L.622-24, L.622-26, L.625-3, L.625-4, L.626-5 a L.626-7, L.626-20 y L.662-4, las instituciones mencionadas en el artículo L.143-11-4 del Código de Trabajo serán las instituciones de Nueva Caledonia encargadas de la aplicación del régimen de seguros contra el riesgo de impago de los salarios, en caso de procedimiento de saneamiento judicial o de liquidación judicial.

Artículo L.936-9 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 195 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 195 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Para la aplicación del artículo L.626-5 a L.626-7, las instituciones reguladas por el libro IX del Código de la Seguridad Social serán las instituciones de jubilación complementaria o suplementaria o de previsión previstas por las disposiciones aplicables en Nueva Caledonia y relativas a los regímenes de seguridad y protección sociales.

Artículo L.936-10 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 195 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 195 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

En el artículo L.621-72, la referencia al artículo 28 del decreto nº 55-22 del 4 de enero de 1955 relativo a la reforma de la publicidad inmobiliaria será sustituida por la referencia a las disposiciones aplicables localmente y relativas a la publicidad de los derechos sobre los inmuebles que no sean ni privilegios ni hipotecas.

Artículo L.936-11

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CÓDIGO DE COMERCIO (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 195 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 195 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

En el artículo L.642-1, la obligación para el Tribunal de tener en cuenta las disposiciones contenidas en los apartados 1º, 2º, 3º y 4º del artículo L.331-3 del Código Rural se referirá a los siguientes requisitos:

"Observar el orden de prioridades establecido entre la instalación de los jóvenes agricultores y la ampliación de las explotaciones, teniendo en cuenta el interés económico y social del mantenimiento de la autonomía de la explotación objeto de la solicitud;

En caso de ampliación o de reunión de explotaciones, tener en cuenta las posibilidades de instalación en una explotación viable, la situación de las tierras en cuestión con relación a la sede de la explotación del o de los solicitantes, la superficie de los bienes que sean objeto de la solicitud y de las superficies ya aprovechadas por el o los solicitantes, así como por el arrendatario actual;

Considerar la situación personal del o de los solicitantes: edad, situación familiar y profesional y, en su caso, la del arrendatario actual, así como el número y la naturaleza de los puestos de trabajo asalariados en juego;

Tener en cuenta la estructura parcelaria de las explotaciones en cuestión, tanto con relación a la sede de la explotación, como para evitar que determinados cambios en la posesión puedan cuestionar los acondicionamientos obtenidos con ayuda de fondos públicos".

Artículo L.936-12 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 195 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 195 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

No será de aplicación el apartado 4° del punto III del artículo L.643-11.

Artículo L936-13 (Introducido por la Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 Artículo 49 I Diario Oficial de 4 de enero de 2003)

El primer párrafo del artículo L. 622-2 será sustituido por una frase redactada del siguiente modo: "En las mismas condiciones se le podrá añadir uno o varios liquidadores." "

CAPITULO VIII Disposiciones de adaptación del libro VIII Artículo L938-1

Artículo L938-1 (Introducido por la Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 57 III Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Para la aplicación en Nueva Caledonia de los artículos L. 822-2 a L. 822-7, los términos enumerados a continuación serán sustituidos del modo siguiente:

1º "comisión regional de inscripción" por "comisión territorial de inscripción"; 1º "Cámara Regional de Cuentas" por "Cámara Territorial de Cuentas"; 3º "Cámara Regional de Disciplina" por "Cámara Territorial de Disciplina".

TITULO IV DISPOSICIONES APLICALBLES EN LA POLINESIA FRANCESA Artículos L941-1 a

L940-8

Artículo L940-1 (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 Artículo 116 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003) (Ley nº 2003-710 de 1 de agosto de 2003 Artículo 38 II Diario Oficial de 2 de agosto de 2003) (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 66 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Las disposiciones siguientes del presente Código serán aplicables en el territorio de Polinesia Francesa , no obstante las adaptaciones previstas en los siguientes capítulos:

1º El libro I, salvo los artículos L. 124-1 a L. 126-1, L. 145-34 a L. 145-36, L. 145-38 y L. 145-39; 2º El libro II, salvo los artículos L. 822-1 a L. 822-10, L. 252-1 a L. 252-13; 3º El libro III, salvo los artículos L. 310-4, L. 321-1 a L. 321-38, L. 322-7 y L. 322-10; 4º El libro V, salvo los artículos L. 522-1 a L. 522-40, L. 524-12, L. 524-20 y L. 524-21; 5º El libro VI, salvo los artículos L. 621-38, L. 621-132 y L. 628-1 a L. 628-8. Las anteriores disposiciones entrarán en vigor en la fecha de publicación de la Ley orgánica nº 2004-192 de 27 de

febrero 2004 relativa al estatuto de autonomía de la Polinesia Francesa. Sólo podrán ser modificadas en las condiciones previstas en el artículo 11 de esta ley orgánica.

Artículo L940-2 Para la aplicación del presente Código en la Polinesia Francesa, los términos enumerados a continuación serán

sustituidos del siguiente modo: 1º"Tribunal de grande instance " o "Tribunal d'instance" por "Tribunal de première instance"; 2º "Tribunal de commerce" o "Justicia consular" por "Tribunal mixto de comercio"; 3º "Conseil de prud'hommes" por "Tribunal du travail" 4º "Boletín oficial de anuncios civiles y comerciales" por "Diario Oficial de Polinesia Francesa";

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CÓDIGO DE COMERCIO 5º "departamento" o "circunscripción" por "territorio de Polinesia Francesa"; 6º "Prefecto" o "Subprefecto" por "representante del Estado en el territorio".

Artículo L940-3 Las referencias realizadas por disposiciones del presente Código aplicables en la Polinesia Francesa, a otros

artículos del presente Código, sólo afectarán a los artículos convertidos en aplicables en Polinesia Francesa por las adaptaciones previstas en los capítulos siguientes.

Artículo L940-4 A falta de adaptación, las referencias hechas por disposiciones del presente Código aplicables en la Polinesia

Francesa, a disposiciones que no sean aplicables allí, se sustituirán por las referencias a las disposiciones localmente aplicables que tengan el mismo objeto.

Artículo L940-5 Las referencias hechas por disposiciones del presente Código aplicables en la Polinesia Francesa, a disposiciones

del Código de Trabajo sólo serán aplicables allí si existiese una disposición localmente aplicable que tenga el mismo objeto.

Artículo L940-6 (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial de 4 de enero de 2003)

Las referencias hechas, por disposiciones del presente Código aplicables en la Polinesia Francesa, a disposiciones de naturaleza reglamentaria se sustituirán por referencias a acuerdos tomados por la autoridad competente en la Polinesia Francesa, sin perjuicio de las disposiciones previstas en los capítulos siguientes.

Artículo L940-7 Las referencias a la inscripción en el Registro Central de Artesanos serán sustituidas por las referencias a la

inscripción hecha según la normativa vigente en la Polinesia Francesa.

Artículo L940-8 Los artículos que hagan referencia a la Comunidad Europea serán aplicables respetando la decisión de asociación

prevista en el artículo 136 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. No serán aplicables las referencias al acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

CAPITULO I Disposiciones de adaptación del libro I Artículos L941-1 a

L941-19

Artículo L941-1 Como excepción a lo establecido en el artículo L. 940-6, se mantendrá la referencia a disposiciones de naturaleza

reglamentaria mencionada en el artículo L.143-23 en lo que se refiere al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

Artículo L941-2 En el artículo L. 122-1, las palabras: "El Prefecto del departamento en el que el extranjero deberá ejercer su

actividad" serán sustituidas por las palabras: "El Consejo de Ministros de Polinesia Francesa".

Artículo L941-3 Las excepciones previstas por los artículos L. 123-25 a L. 123-27 serán aplicables a las personas físicas sujetas a

un régimen impositivo simplificado por la normativa vigente en la Polinesia Francesa.

Artículo L941-4 Para la aplicación del artículo L. 133-6: I. - Las palabras: "las que tienen su origen en las disposiciones del artículo 1269 del nuevo Código de Proceso

Civil" serán sustituidas por las palabras: "las solicitudes de revisión de cuenta y de liquidación de los resultados presentadas para subsanar un error, una omisión o una presentación inexacta".

II. - Las disposiciones del último párrafo serán aplicables en el caso de que el transporte fuera realizado por cuenta de Polinesia Francesa.

Artículo L941-5 En el artículo L. 133-7, las palabras: "los derechos, tasas, gastos y multas de aduana vinculados a una operación

de transporte".

Artículo L941-6 Para la aplicación de los artículos L. 141-15, L. 143-7, L. 144-1 a L. 144-13 y L. 145-28, el presidente podrá delegar

en un magistrado del Tribunal de Primera Instancia.

Artículo L941-7 En el artículo L. 141-13, las palabras: "por los artículos 638 y 653 del Código General de Impuestos" serán

sustituidas por las palabras: "por las disposiciones del Código de Impuestos aplicable en la Polinesia Francesa".

Artículo L941-8 En el artículo L. 144-5, las palabras: "los artículos L. 3211-2 y L. 3212-1 a L. 3212-12 del Código de la Salud

Pública" serán sustituidas por las palabras: "los artículos del Código de la Salud Pública aplicable en el territorio

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CÓDIGO DE COMERCIO relativos a la hospitalización o al internamiento con o sin consentimiento del interesado".

Artículo L941-9 El artículo L. 144-11 quedará redactado del modo siguiente: "Art. L. 144-11. - Si, de acuerdo con la normativa territorial, el contrato de arrendamiento de negocio incluye una

cláusula de revisión - actualización, la revisión del precio del alquiler podrá ser solicitada, no obstante cualquier acuerdo en contrario, según las condiciones determinadas por un acuerdo de la asamblea de Polinesia Francesa cuando, por el juego de esa cláusula, dicho precio se vea aumentado o disminuido en más de un cuarto con relación a la cantidad fijada con anterioridad de forma contractual o judicial". "

Artículo L941-10 El artículo L. 144-12 quedará redactado del modo siguiente: "Art. L. 144-12. - Si no hay acuerdo amistoso entre las partes sobre la revisión del precio del alquiler, la acción será

emprendida y juzgada según las disposiciones previstas en materia de revisión del precio de los arrendamientos de inmuebles o de locales comerciales o industriales.

El juez deberá adaptar el juego de la cláusula de revisión actualización al valor del alquiler del día de la notificación, teniendo en cuenta todos los elementos de apreciación. El nuevo precio será aplicable a partir de esta misma fecha, a menos que las partes se hayan puesto de acuerdo antes o durante la instancia en una fecha anterior o más reciente. "

Artículo L941-11 El artículo L. 145-2 quedará redactado del modo siguiente: I. - En el apartado 4º, las palabras: "al Estado, a los departamentos, a los Ayuntamientos, a las entidades públicas"

serán sustituidas por las palabras: "al Estado, a las Entidades Territoriales y a las entidades públicas"; II. - En el apartado 6º, las palabras: "en la Caja de Seguridad Social de la Casa de los artistas y autores

reconocidos de obras gráficas y plásticas, tal y como son definidos por el artículo 71 del anexo III del Código General de Impuestos" serán sustituidas por las palabras: "En la Caja local de Seguro Social y reconocidos autores de obras gráficas y plásticas en el sentido del Código de Impuestos aplicable en el territorio".

Artículo L941-12 Para la aplicación del artículo L. 145-6, las palabras: "la evacuación de los locales incluidos en un sector o

perímetro previsto en los artículos L. 313-3 y L. 313-4 del Código de Urbanismo" serán sustituidas por las palabras: "la evacuación de los locales prevista en el artículo L. 145-

Artículo L941-13 En el artículo L. 145-13, las palabras: "no obstante las disposiciones de la Ley de 28 de mayo de 1943 relativa a la

aplicación a los extranjeros de las leyes en materia de arrendamientos de inmuebles y arrendamientos rústicos".

Artículo L941-14 El párrafo segundo del artículo L. 145-18 quedará redactado del modo siguiente: "Lo mismo ocurrirá para efectuar operaciones de restauración inmobiliarias que conlleven obras de rehabilitación,

de conservación, de modernización o de demolición que tengan como consecuencia la transformación de las condiciones de habitabilidad de un conjunto de inmuebles que necesiten la evacuación de los locales. Estas operaciones podrán ser decididas y ejecutadas respetando la normativa vigente, por las autoridades públicas localmente competentes o por iniciativa de uno o varios propietarios, unidos o no en asociación sindical. En este último caso, el o los propietarios serán especialmente autorizados para ellos, en las condiciones fijadas por las . las autoridades territoriales competentes, que determinarán sobre todo los compromisos exigidos a los propietarios en cuanto a la naturaleza y a la importancia de las obras. Los inmuebles adquiridos por un organismo de renovación sólo podrán ser cedidos, tras la restauración, según lo libremente acordado ateniéndose a un pliego de condiciones tipo aprobado por dichas autoridades". "

Artículo L941-15 En el artículo L. 145-26, las palabras: "a los departamentos" serán sustituidas por las palabras: "a la Polinesia

Francesa".

Artículo L941-16 El artículo L. 145-37 quedará redactado del modo siguiente: "Art. L. 145-37. - Los precios de los arrendamientos de inmuebles o de locales regulados por el presente capítulo,

renovados o no, podrán ser revisados a petición de una u otra de las partes, en las condiciones previstas por decisión de la Asamblea de la Polinesia Francesa". "

Artículo L941-17 El artículo L. 145-43 quedará redactado del modo siguiente: "Art. L. 145-43. - Quedarán dispensados de la obligación de explotar durante el período del curso formativo, los

comerciantes y artesanos, arrendatarios del local en el que esté situado su fondo de comercio, que sean admitidos a realizar un curso de readaptación profesional o un curso de cualificación según las disposiciones del Código de trabajo aplicable en la Nueva Caledonia". "

Artículo L941-18 Se suprimirá el párrafo tercero del artículo L. 145-47.

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CÓDIGO DE COMERCIO Artículo L941-19

En el artículo L. 145-56, las palabras: "y de procedimiento" serán suprimidas.

CAPITULO II Disposiciones de adaptación del libro II Artículos L942-1 a

L942-15

Artículo L942-1 Como excepción al artículo L. 940-6, se mantendrán las referencias a los decretos mencionados en los artículos L.

225-35 y L. 225-68.

Artículo L942-2 Para la aplicación del libro II, los auditores de cuentas y sus suplentes serán elegidos y ejercerán allí sus funciones

de acuerdo a la normativa vigente en la Polinesia Francesa.

Artículo L942-3 Se suprimirán los apartados 4º y 5º del punto III del artículo L. 225-21.

Artículo L942-4 En los artículos L. 225-25 y L. 225-72, se suprimirá la referencia a los artículos 20 y 21 de la Ley nº 88-1201 de 23

de diciembre de 1988 relativa a los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios que conlleven la creación de fondos comunes de créditos.

Artículo L942-5 En los artículos L. 225-36 y L. 225-65, las palabras: "en el mismo departamento o en un departamento limítrofe"

serán sustituidas por las palabras: "en la Polinesia Francesa".

Artículo L942-6 Se suprimirán el último párrafo del artículo L. 225-43 y el del artículo L. 225-91.

Artículo L942-7 Se suprimirán el apartado 4º del punto IV del artículo L. 225-67 y el apartado 4º del punto III del artículo L. 225-77.

Artículo L942-8 El apartado 5º del artículo L. 225-115 quedará redactado del modo siguiente: "5º Del importe global, certificada por los auditores de cuentas, las deducciones del importe de los beneficios

imponibles de sociedades que realicen pagos a obras de organismos de interés general o de sociedades autorizadas o donaciones de obras de arte al Estado o a la Polinesia Francesa, tal y como está previsto por las disposiciones del derecho fiscal aplicables en Nueva Caledonia, así como la lista de las acciones nominativas de padrinazgo, de mecenazgo". "

Artículo L942-9 En el artículo L. 225-230, tras las palabras: "el comité de empresa", se añadirán las palabras: " ou à défaut les

délégués du personnel ".

Artículo L942-10 En los artículos L. 225-231, L. 232-3, L. 232-4, L. 234-1 y L. 234-2, a las palabras: "al comité de empresa", se

añadirán las palabras: "o en su defecto a los delegados del personal".

Artículo L942-11 Quedará suprimido el párrafo segundo del artículo L. 225-239.

Artículo L942-12 En el punto VI del artículo L. 225-270, las palabras: "las disposiciones del artículo 94 A del Código General de

Impuestos" serán sustituidas por las palabras: "las disposiciones del Código de Impuestos aplicables en el territorio y relativas a los beneficios netos en capital realizados por la cesión a título oneroso de valores mobiliarios y de derechos sociales".

Artículo L942-13 Quedará suprimido el último párrafo del artículo L. 228-36.

Artículo L942-14 En el artículo L. 233-24, las palabras: "o del punto VII del artículo 97" quedarán suprimidas.

Artículo L942-15 Quedará suprimido el párrafo segundo del artículo L. 251-7.

CAPITULO III Disposiciones de adaptación del libro III Artículos L943-1 a

L943-8

Artículo L943-1 Quedarán suprimidos los párrafos segundo y tercero del artículo L. 310-1.

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CÓDIGO DE COMERCIO Artículo L943-2

Quedarán suprimidos los párrafos segundo y tercero del punto I y II del artículo L. 310-2.

Artículo L943-3 Se suprimirá el párrafo segundo del punto I del artículo L. 310-3.

Artículo L943-4 Se suprimirán los apartados 1º, 2º y 3º del artículo L. 310-5.

Artículo L943-5 En el artículo L. 322-1, las palabras: "en los artículos 53 de la Ley nº 91-650 de 9 de julio de 1991 relativa a la

reforma del procedimiento de ejecución y 945 del Código de Proceso Civil" serán sustituidas por las palabras: "en las disposiciones de procedimiento civil localmente aplicables y relativas a la venta de bienes muebles procedentes de una herencia".

Artículo L943-6 El artículo L. 322-11 quedará redactado del modo siguiente: "Art L. 322-11. - Las impugnaciones relativas a las ventas realizadas en aplicación de los acuerdos localmente

vigentes relativas a la venta voluntaria, en subasta, al por mayor, de mercancías por parte de los corredores jurados serán presentadas ante el Tribunal mixto del comercio". "

Artículo L943-7 El artículo L. 322-15 quedará redactado del modo siguiente: "Art. L. 322-15.- Sigue siendo competencia del Tribunal o del Juez que autoriza la venta en virtud del artículo

anterior, el nombrar eventualmente a otra clase de funcionarios públicos diferentes a los corredores jurados para proceder a dicha venta". "

Artículo L943-8 El artículo L. 322-16 quedará redactado del modo siguiente: "Art. L. 322-16. - Las disposiciones del artículo L. 322-11 serán aplicables a las ventas citadas en los artículos L.

322-14 y L. 322-15".

CAPITULO V Disposiciones de adaptación del libro V Artículos L945-1 a

L945-9

Artículo L945-1 Como excepción al artículo L. 940-6, se mantendrán las referencias a disposiciones de naturaleza reglamentaria

mencionados en los artículos L. 523-14 y L. 524-19.

Artículo L945-2 Se suprimirá la palabra "destitución" en el artículo L. 511-55.

Artículo L945-3 El artículo L. 511-60 quedará redactado del modo siguiente: "Art. L. 511-60. - Las condiciones de aplicación de las disposiciones de la presente subsección serán establecidas

por acuerdo de la autoridad territorial competente". "

Artículo L945-4 En el artículo L. 511-61, las palabras: "o de las Entidades Territoriales serán sustituidas por las palabras: "o de los

Ayuntamientos o de Polinesia Francesa".

Artículo L945-5 El párrafo segundo del artículo L. 511-62 quedará redactado del modo siguiente: "La letra de resaca incluirá las cantidades indicadas en los artículos L. 511-45 y L. 511-46, además de los derechos

de corretaje y de timbre eventualmente previstos por las disposiciones aplicables en la Polinesia Francesa". "

Artículo L945-6 En los artículos L. 523-8 y L. 524-6, las palabras: "Artículos 1426 al 1429 del nuevo Código de Proceso Civil" serán

sustituidas por las palabras: "disposiciones de procedimiento civil aplicables localmente relativas a las ofertas de pago y a la consignación".

Artículo L945-7 En el primer párrafo del artículo L. 525-2, tras las palabras: "al impuesto mínimo alzado" se añadirán las palabras:

"según las condiciones vigentes en la Polinesia Francesa".

Artículo L945-8 En el punto II del artículo L. 525-9, las palabras: "al privilegio citado en el artículo L. 243-4 del Código de la

Seguridad Social" serán sustituidas por las palabras: "al privilegio organizado en beneficio de la Caja de Previsión Social del Territorio".

Artículo L945-9

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CÓDIGO DE COMERCIO El artículo L. 525-18 quedará redactado del modo siguiente: I. - En el apartado 1º, la referencia al decreto nº 53-968 de 30 de septiembre de 1953 será sustituida por la

referencia nº 55-639 del 20 de mayo de 1955; II. - El apartado 2º quedará redactado del modo siguiente: "2º Los buques de mar así como las embarcaciones de navegación fluvial". "

CAPITULO VI Disposiciones de adaptación del libro VI Artículos L946-1 a

L946-13

Artículo L946-1 Como excepción al artículo L. 940-6, se mantiene la remisión a disposiciones de naturaleza reglamentaria

mencionada en el artículo L. 621-5.

Artículo L946-2 El artículo L. 611-1 quedará redactado del modo siguiente: I. - En el primer párrafo, la orden del representante del Estado en la región será reemplazada por una resolución

del gobierno de Polinesia Francesa. "II. - En el párrafo cuarto, se suprimirán las palabras: "sobre todo en aplicación de los artículos 5, 48 y 66 de la Ley

nº 82-213 de 2 de marzo de 1982 modificada, relativa a los derechos y libertades de los Ayuntamientos, de los departamentos y de las regiones".

Artículo L946-3 Para la aplicación del artículo L. 612-1, los auditores de cuentas y sus suplentes serán elegidos y ejercerán sus

funciones según la normativa localmente vigente.

Artículo L946-4 Se suprimirá el párrafo tercero del artículo L. 612-1.

Artículo L946-5 En el artículo L. 612-2, tras las palabras: "al comité de empresa" se añadirán las palabras: "o, en su defecto, a los

delegados de personal".

Artículo L946-6 En el artículo L. 621-5, las palabras: "en cada departamento" serán sustituidas por las palabras: "en la Polinesia

Francesa".

Artículo L946-7 En el artículo L. 621-36, las palabras: "mencionada en el artículo L. 432-7 del Código de Trabajo" serán sustituidas

por las palabras: "con relación a las informaciones que tuvieran un carácter confidencial y hayan sido presentadas como tales".

Artículo L946-8 Para la aplicación del artículo L. 621-43, los organismos citados en el artículo L. 351-21 del Código de Trabajo

serán los organismos territoriales que se encarguen del servicio de prestación del seguro de desempleo y del cobro de las contribuciones.

Artículo L946-9 Para la aplicación de los artículos L. 621-43, L. 621-46, L. 621-60, L. 621-78, L. 621-126, L. 621-127 y L. 627-5, las

instituciones mencionadas en el artículo L. 143-11-4 del Código de Trabajo serán las instituciones territoriales encargadas de la aplicación del régimen de seguros contra el riesgo de impago de los salarios, en caso de procedimiento de suspensión de pagos o de liquidación judicial.

Artículo L946-10 Para la aplicación del artículo L. 621-60, las instituciones reguladas por el libro IX del Código de la Seguridad

Social serán las instituciones territoriales de jubilación complementaria o suplementaria o de previsión, previstas por las disposiciones aplicables en la Entidad territorial y relativas a los regímenes de seguridad y de protección sociales.

Artículo L946-11 En el artículo L. 621-72, la referencia al artículo 28 del decreto nº 55-22 del 4 de enero de 1955 relativo a la

reforma de la publicidad inmobiliaria será sustituida por la referencia a las disposiciones aplicables en el territorio y relativas a la publicidad de los derechos sobre los inmuebles que no sean ni privilegios ni hipotecas.

Artículo L946-12 En el artículo L. 621-84, el compromiso ante el Tribunal de tener en cuenta las disposiciones contenidas en los

apartados 1º, 2º, 3º y 4º del artículo L. 331-7 del Código Rural se presumirá así mismo de las prescripciones siguientes: "Observar el orden de prioridades establecido entre la instalación de los jóvenes agricultores y la ampliación de las

explotaciones, teniendo en cuenta el interés económico y social del mantenimiento de la autonomía de la explotación objeto de la solicitud;

En caso de ampliación o de reunión de explotaciones tener en cuenta las posibilidades de instalación en una explotación viable, la situación de las tierras afectadas con relación a la sede de la explotación del o de los solicitantes,

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CÓDIGO DE COMERCIO la superficie de los bienes que sean objeto de la solicitud y de las superficies ya aprovechadas por el o los solicitantes, así como por el arrendatario actual;

Considerar la situación personal del o de los solicitantes: edad, situación familiar y profesional y, en su caso, la del arrendatario actual, así como el número y la naturaleza de los puestos de trabajo asalariados en juego;

Tener en cuenta la estructura parcelaria de las explotaciones afectadas, tanto con relación a la sede de la explotación, como para evitar que cambios en la posesión puedan poner en peligro los acondicionamientos ya realizados con ayuda de fondos públicos". "

Artículo L946-13 (Introducido por la Ley nº 2003-7 de 1 de enero de 2003 Artículo 49 II Diario Oficial de 4 de enero de 2003)

El primer párrafo del artículo L. 622-2 será sustituido por una frase redactada del siguiente modo: "En las mismas condiciones se le podrá añadir uno o varios liquidadores." "

TITULO V DISPOSICIONES APLICABLES EN LAS ISLAS DE WALLIS Y FUTUNA Artículos L951-1 a

L950-7

Artículo L.950-1 (Ley nº 2003-710 de 1 de agosto de 2003 art. 38 II Diario Oficial de 2 de agosto de 2003) (Ley nº 2004-130 del 11 de febrero de 2004 art. 53 II 2° Diario Oficial de 12 de febrero de 2004) (Disposición nº 2004-274 de 25 de marzo de 2004 art. 49 V Diario Oficial de 27 de marzo de 2004 ) (Ley nº 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 11 III Diario Oficial de 27 de julio de 2005) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 196 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Sin perjuicio de las adaptaciones previstas en los siguientes capítulos, las disposiciones enumeradas a continuación serán aplicables en las islas Wallis y Futuna:

1º El libro I, salvo los artículos L.124-1 a L.126-1; 2º El libro II, salvo los artículos L.225-245-1, L.229-1 a L.229-15, L.238-6, L.244-5 y L.252-1 a L.252-13; 3º El libro III, salvo los artículos L.321-1 a L.321-38; 4º El libro IV, salvo los artículos L.441-1, L.442-1 y L.470-6; 5º El libro V, salvo los artículos L.522-1 a L.522-40, L.524-12, L.524-20 y L.524-21; 6º El libro VI, salvo los artículos L.622-19, L.625-9, L.653-10 y L.670-1 a L.670-8; 7º El libro VII, salvo los artículos L.711-5, L.711-9, L.720-1 a L.740-3. 8º El libro VIII, salvo los artículos L.812-1 a L.813-1.

Artículo L950-2 (Disposición nº 2004-274 de 25 de marzo de 2004 Artículo 49 VI Diario Oficial de 27 de marzo de 2004)

Para la aplicación del presente Código en las islas Wallis y Futuna, los términos enumerados a continuación serán sustituidos del siguiente modo:

1º "Tribunal de grande instance " o "Tribunal d'instance" por Tribunal de première instance"; 2º "Tribunal de commerce" o "justicia consular" por "Tribunal de première instance" competente en materia

comercial"; 3º "Conseil de prud'hommes" por "Tribunal du travail"; 4º "Boletín oficial de anuncios civiles y comerciales" por "Diario Oficial del territorio" 5º "departamento" o "circunscripción" por "territorio"; 6º "Prefecto" o "Subprefecto" por "representante del Estado en el territorio". 7º "alcalde" por "jefe de circunscripción".

Artículo L950-3 Las referencias hechas por disposiciones del presente Código aplicables en las islas Wallis y Futuna, a otros

artículos del presente Código, sólo afectarán a los artículos aplicables en las islas Wallis y Futuna con las adaptaciones previstas en los capítulos posteriores.

Artículo L950-4 A falta de adaptación, las referencias hechas por las disposiciones del presente Código aplicables en las islas

Wallis y Futuna, a disposiciones que no sean aplicables allí, serán sustituidas por las referencias a las disposiciones que tengan el mismo objeto y que sean localmente aplicables.

Artículo L950-5 Las referencias hechas por las disposiciones del presente Código aplicables en las islas Wallis y Futuna, a

disposiciones del Código de Trabajo sólo serán allí aplicables si existe una disposición localmente aplicable que tenga el mismo objeto.

Artículo L950-6 Las referencias a la inscripción en el Registro Central de Artesanos serán sustituidas por las referencias a la

inscripción realizada según la normativa aplicable en las islas Wallis y Futuna.

Artículo L950-7 Los artículos que hagan referencia a la Comunidad Europea serán aplicables respetando la decisión de asociación

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CÓDIGO DE COMERCIO prevista en el artículo 136 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. No serán aplicables las referencias al acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

CAPITULO I Disposiciones de adaptación del libro I Artículos L951-1 a

L951-14

Artículo L951-1 En el artículo L. 122-1, las palabras: "por el Prefecto del departamento en el que el extranjero deba ejercer su

actividad" serán sustituidas por las palabras: "por el representante del Estado en el territorio en el caso de que el extranjero tenga que ejercer allí su actividad".

Artículo L951-2 Las excepciones previstas en los artículos L. 123-25 a L. 123-27 serán aplicables a las personas físicas sujetas a

un régimen impositivo simplificado por la normativa localmente vigente.

Artículo L951-3 En el artículo L. 133-6, las palabras: "las que tienen su origen en las disposiciones del artículo 1269 del nuevo

Código de Proceso Civil" serán sustituidas por las palabras: "las solicitudes de revisión de cuenta y de liquidación de los resultados presentadas para subsanar un error, una omisión o una presentación inexacta".

Artículo L951-4 Para la aplicación de los artículos L. 141-15, L. 143-7, L. 144-1 a L. 144-13 y L. 145-28, el presidente podrá delegar

en un magistrado del Tribunal de Primera Instancia.

Artículo L951-5 En el artículo L. 141-13, las palabras: "por los artículos 638 y 653 del Código General de Impuestos" serán

sustituidas por las palabras: "por las disposiciones del Código de Impuestos aplicable en el territorio".

Artículo L951-6 En el artículo L. 144-5, las palabras: "los artículos L. 3211-2 y L. 3212-1 a L. 3212-12 del Código de la Salud

Pública" serán sustituidas por las palabras: "los artículos del Código de la Salud Pública aplicable en el territorio relativos a la hospitalización y al internamiento con o sin consentimiento del interesado".

Artículo L951-7 (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 Artículo 50 II Diario Oficial de 4 de enero de 2003)

El artículo L. 145-2 quedará redactado del modo siguiente: I. - En el apartado 4º, las palabras: "al Estado, a los departamentos, a los Ayuntamientos, a las entidades públicas"

serán sustituidas por las palabras: "al Estado, a las Entidades Territoriales y a las entidades públicas"; II. - En el apartado 6º, las palabras: "en la Caja de Seguridad Social de la Casa de los artistas y autores

reconocidos de obras gráficas y plásticas, tal y como son definidos por el artículo 71 del anexo III del Código General de Impuestos" serán sustituidas por las palabras: "En la Caja local de Seguro Social y reconocidos autores de obras gráficas y plásticas en el sentido del Código de Impuestos aplicable en el territorio".

Artículo L951-8 Para la aplicación del artículo L. 145-6, las palabras: "la evacuación de los locales incluidos en un sector o

perímetro previsto en los artículos L. 313-3 y L. 313-4 del Código de Urbanismo" serán sustituidas por las palabras "la evacuación de los locales prevista en el artículo L. 145-18".

Artículo L951-9 En el artículo L. 145-13, se suprimirán las palabras "no obstante las disposiciones de la Ley de 28 de mayo de

1943 relativa a la aplicación a los extranjeros de los arrendamientos de inmuebles y arrendamientos rústicos".

Artículo L951-10 El párrafo segundo del artículo L. 145-18 quedará redactado del modo siguiente: "Lo mismo ocurrirá para efectuar operaciones de restauración inmobiliarias que conlleven obras de rehabilitación,

de conservación, de modernización o de demolición que tengan como consecuencia la transformación de las condiciones de habitabilidad de un conjunto de inmuebles que necesiten la evacuación de los locales. Estas operaciones podrán ser decididas y ejecutadas respetando la normativa vigente, por las autoridades públicas localmente competentes o por iniciativa de uno o varios propietarios, unidos o no en asociación sindical. En este último caso, el o los propietarios estarán especialmente autorizados para ello en las condiciones determinadas por el representante del Estado, que determinará sobre todo los compromisos exigidos a los propietarios en cuanto a la naturaleza y a la importancia de las obras. Los inmuebles adquiridos por un organismo de renovación sólo podrán ser cedidos según lo libremente acordado ateniéndose a un pliego de condiciones tipo aprobado por el representante del Estado. "

Artículo L951-11 En el artículo L. 145-26, tras las palabras: "al Estado, a los departamentos, a los Ayuntamientos", se añadirán las

palabras: "en el territorio".

Artículo L951-12

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CÓDIGO DE COMERCIO (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 58 III Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

El primer párrafo del artículo L. 145-34 quedará redactado del modo siguiente: "Salvo que haya una modificación notable de los elementos mencionados en los apartados 1° a 4° del artículo L.

145-33, el índice de variación del alquiler aplicable en el momento de renovar el contrato no podrá exceder de la variación sufrida por el índice nacional trimestral que mide el coste de la construcción desde la determinación inicial del contrato de arrendamiento expirado, si su duración no fuese superior a nueve años. Este índice se calculará en las condiciones establecidas por una orden del representante del Estado. A falta de dicha cláusula contractual que fije el trimestre de referencia de este índice, se tendrá en cuenta una variación del índice local trimestral que mide el coste de la construcción determinado a este efecto por la orden antes citada. "

Artículo L951-13 El artículo L. 145-35 quedará redactado del modo siguiente: I. - En el primer párrafo, las palabras: "departamental" queda suprimida; II. - El último párrafo quedará redactado del modo siguiente: "La composición de la comisión, el modo de nombramiento de sus miembros y sus normas de funcionamiento

serán determinadas por una orden del representante del Estado". "

Artículo L951-14 El artículo L. 145-43 quedará redactado del modo siguiente: "Art. L. 145-43. - Quedarán dispensados de la obligación de explotar durante el período del curso formativo, los

comerciantes y artesanos, arrendatarios del local en el que esté situado su fondo de comercio, que sean admitidos a realizar un curso de readaptación profesional o un curso de cualificación según las disposiciones del Código de trabajo aplicable en la Nueva Caledonia". "

CAPITULO II Disposiciones de adaptación del libro II Artículos L952-1 a

L952-10

Artículo L952-1 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 58 III Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

En los artículos L. 225-177 y L. 225-179 y L. 233-11, las palabras: "la fecha de publicación de la Ley nº 2001-420 de 15 de mayo de 2001 relativa a las nuevas regulaciones económicas" serán sustituidas por las palabras: "la fecha de publicación de la disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 relativa a la reforma del régimen de valores mobiliarios emitidos por las sociedades comerciales y la aplicación a los territorios de Ultramar de las disposiciones de modificación de la legislación comercial".

Artículo L952-2 (Disposición nº 2004-274 de 25 de marzo de 2004 Artículo 49 VII Diario Oficial de 27 de marzo de 2004)

En los artículos L. 223-18 y L. 225-36 y L. 225-65, las palabras: "en el mismo departamento o en un departamento limítrofe" serán sustituidas por las palabras: "en el territorio".

Artículo L952-3 Se suprimirán el último párrafo del artículo L. 225-43 y el del artículo L. 225-91.

Artículo L952-4 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 62 Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

En el apartado 5º del artículo L. 225-115, las palabras: "pagos realizados en aplicación de los apartados 1 y 4 del artículo 238 bis del Código General de Impuestos" serán sustituidas por las palabras: "deducciones fiscales previstas por las disposiciones de derecho fiscal aplicables en el territorio y relativas al total de las deducciones del importe de los beneficios imponibles de las sociedades que desembolsen cantidades en beneficio de obras de organismos de interés general o de sociedades autorizadas o donaciones de obras de arte al Estado".

Artículo L952-5 (Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 58 III Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

En los artículos L. 225-105 y L. 225-230 y L. 225-231, las palabras: "el comité de empresa" serán sustituidas por las palabras: "los delegados del personal".

Artículo L952-6 En los artículos L. 225-231, L. 232-3, L. 232-4, L. 234-1 y L. 234-2, las palabras: "al comité de empresa" serán

sustituidas por las palabras: "a los delegados del personal".

Artículo L952-7 En el punto VI del artículo L. 225-270, las palabras: "las disposiciones del artículo 94 A del Código General de

Impuestos" serán sustituidas por las palabras: "las disposiciones del Código de Impuestos aplicables en el territorio y relativas a los beneficios netos en capital realizados por la cesión a título oneroso de valores mobiliarios y de derechos sociales".

Artículo L952-8 Quedará suprimido el último párrafo del artículo L. 228-36.

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CÓDIGO DE COMERCIO Artículo L952-9

En el artículo L. 233-24, las palabras: "o del punto VII del artículo 97" quedarán suprimidas.

Artículo L952-10 Quedará suprimido el párrafo segundo del artículo L. 251-7.

CAPITULO III Disposiciones de adaptación del libro III Artículos L953-1 a

L953-3

Artículo L953-1 (Disposición nº 2004-274 de 25 de marzo de 2004 Artículo 49 VIII Diario Oficial de 27 de marzo de 2004) (Disposición nº 2004-274 de 25 de marzo de 2004 Artículo 49 VIII Diario Oficial de 27 de marzo de 2004)

Se suprimirán el punto III del artículo L. 310-2 y el apartado 6° del artículo L. 310-5.

Artículo L953-2 (Disposición nº 2004-274 de 25 de marzo de 2004 Artículo 49 VIII Diario Oficial de 27 de marzo de 2004) (Disposición nº 2004-274 de 25 de marzo de 2004 Artículo 49 VIII Diario Oficial de 27 de marzo de 2004)

En el artículo L. 322-1, las palabras: "en los artículos 53 de la Ley nº 91-650 de 9 de julio de 1991 relativa a la reforma del procedimiento de ejecución y 945 del Código de Proceso Civil" serán sustituidas por las palabras: "en las disposiciones de procedimiento civil aplicables en el territorio relativas a la venta de bienes muebles procedentes de una herencia".

Artículo L953-3 (Introducido por la Disposición nº 2004-274 de 25 de marzo de 2004 Artículo 49 VIII Diario Oficial de 27 de marzo de 2004)

El párrafo segundo del artículo L. 322-9 quedará redactado del modo siguiente: "Se sujetarán a las disposiciones prescritas por el Código de Impuestos aplicable en el territorio relativas a las

ventas públicas y en subasta".

CAPITULO IV Disposiciones de adaptación del libro IV Artículos L954-1 a

L954-7

Artículo L954-1 (Disposición nº 2004-823 de 19 de agosto de 2004 Artículo 3 II 2° Diario Oficial de 21 de agosto de 2004) (Disposición nº 2004-823 de 19 de agosto de 2004 Artículo 3 II 2° Diario Oficial de 21 de agosto de 2004)

En el primer párrafo del artículo L. 430-2, la palabra: "tres" será sustituida por la palabra: "dos". Se suprimirán los apartados cuarto y quinto de este artículo.

Artículo L954-2 (Disposición nº 2004-823 de 19 de agosto de 2004 Artículo 3 II 2° Diario Oficial de 21 de agosto de 2004) (Disposición nº 2004-823 de 19 de agosto de 2004 Artículo 3 II 2° Diario Oficial de 21 de agosto de 2004)

En el artículo L. 430-3, se suprimirá la última frase del primer párrafo. En el tercer párrafo del mismo artículo, las palabras: ", o la remisión total o parcial de una operación de dimensión comunitaria" serán suprimidos.

Artículo L954-3 (Disposición nº 2004-823 de 19 de agosto de 2004 Artículo 3 II 2° Diario Oficial de 21 de agosto de 2004) (Disposición nº 2004-823 de 19 de agosto de 2004 Artículo 3 II 2° Diario Oficial de 21 de agosto de 2004)

El último párrafo del artículo L. 441-2 será sustituido por cuatro párrafos redactados del siguiente modo: "El juez de instrucción o el Tribunal incoado para estas diligencias podrá ordenar que cese la publicidad, realizada

en condiciones no conformes a las disposiciones del párrafo 1, por requerimiento del Ministerio Público o de oficio. La medida tomada de este modo será ejecutoria pese a que puedan interponerse recursos.

La jurisdicción que haya ordenado el embargo o que haya sido encargada del asunto podrá ordenar su levantamiento. La medida dejará de tener efecto en caso de sobreseimiento o de absolución.

Las resoluciones que resuelvan sobre las demandas de embargo podrán ser objeto de un recurso ante la Cour d'appel La Cour d'appel resolverá en un plazo de diez días contados a partir de la recepción de la documentación. "

Artículo L954-4 (Disposición nº 2004-823 de 19 de agosto de 2004 Artículo 3 II 2° Diario Oficial de 21 de agosto de 2004) (Disposición nº 2004-823 de 19 de agosto de 2004 Artículo 3 II 2° Diario Oficial de 21 de agosto de 2004)

En el párrafo segundo del artículo L. 442-2, antes de las palabras: "tasas sobre el volumen de negocio", se añadirá la palabra: "eventuales".

Artículo L954-5 (Disposición nº 2004-823 de 19 de agosto de 2004 Artículo 3 II 2° Diario Oficial de 21 de agosto de 2004) (Disposición nº 2004-823 de 19 de agosto de 2004 Artículo 3 II 2° Diario Oficial de 21 de agosto de 2004)

El último párrafo del artículo L. 442-3 será sustituido por cuatro párrafos redactados del siguiente modo: "El juez de instrucción o el Tribunal encargado de las diligencias podrá ordenar la interrupción del anuncio

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CÓDIGO DE COMERCIO publicitario, o bien por requerimiento del Ministerio Público o de oficio. La medida tomada de este modo será ejecutoria pese a que puedan interponerse recursos.

La jurisdicción que haya ordenado el embargo o que haya sido encargada del asunto podrá ordenar su levantamiento. La medida dejará de tener efecto en caso de sobreseimiento o de absolución.

Las resoluciones que resuelvan sobre las demandas de embargo podrán ser objeto de un recurso ante la Cour d'appel.

La Cour d'appel resolverá en un plazo de diez días contados a partir de la recepción de la documentación. "

Artículo L954-6 (introducido por la Disposición nº 2004-823 de 19 de agosto de 2004 Artículo 3 II 2° Diario Oficial de 21 de agosto de 2004)

En el artículo L. 442-7, las palabras: "o cooperativa de empresa o de administración" serán suprimidas.

Artículo L954-7 (introducido por la Disposición nº 2004-823 de 19 de agosto de 2004 Artículo 3 II 2° Diario Oficial de 21 de agosto de 2004)

El artículo L. 443-1 quedará redactado del modo siguiente: I. - En el apartado 1º, las palabras: "citados en los artículos L. 326-1 a L. 326-3 del Código Rural" serán sustituidas

por las palabras: "previstos por las disposiciones de derecho rural aplicables en el territorio"; II. - En el apartado 3º, las palabras: "en el artículo 403 del Código General de Impuestos" serán sustituidas por las

palabras: "por las disposiciones del Código de Impuestos aplicable en el territorio". " III. - El apartado 4º quedará redactado del modo siguiente: "4º A setenta y cinco días tras el día de la entrega para las compras de bebidas alcohólicas sujetas a derechos de

circulación previstos por el Código de Impuestos aplicable en el territorio".

CAPITULO V Disposiciones de adaptación del libro V Artículos L955-1 a

L955-7

Artículo L955-1 En el artículo L. 511-61, las palabras: "o de las Entidades Territoriales serán sustituidas por las palabras: "o de las

islas Wallis y Futuna".

Artículo L955-2 El párrafo segundo del artículo L. 511-62 quedará redactado del modo siguiente: "La letra de resaca incluirá las cantidades indicadas en los artículos L. 511-45 y L. 511-46, además de los derechos

de corretaje y de timbre eventualmente previstos por las disposiciones del Código de Impuestos aplicable en las islas Wallis y Futuna".

Artículo L955-3 En los artículos L. 523-8 y L. 524-6, las palabras: "Artículos 1426 al 1429 del nuevo Código de Proceso Civil" serán

sustituidas por las palabras: "disposiciones de procedimiento civil aplicables localmente relativas a las ofertas de pago y a la consignación".

Artículo L955-4 El primer párrafo del artículo L. 524-19 quedará redactado del modo siguiente: "El importe de los derechos a percibir por el secretario del Tribunal de Primera Instancia competente en materia

mercantil será fijada por decreto". "

Artículo L955-5 En el primer párrafo del artículo L. 525-2, tras las palabras: "al impuesto mínimo alzado" se añadirán las palabras:

"según las condiciones vigentes en las islas Wallis y Futuna".

Artículo L955-6 En el punto II del artículo L. 525-9, las palabras: "al privilegio citado en el artículo L. 243-4 del Código de la

Seguridad Social" serán sustituidas por las palabras: "al privilegio organizado en beneficio de la Caja de Previsión Social del territorio".

Artículo L955-7 El artículo L. 525-18 quedará redactado del modo siguiente: I. - En el apartado 1º, la referencia al decreto nº 53-968 de 30 de septiembre de 1953 será sustituida por la

referencia nº 55-639 del 20 de mayo de 1955; II. - El apartado 2º quedará redactado del modo siguiente: "2º Los buques de mar así como las embarcaciones de navegación fluvial". "

CAPITULO VI Disposiciones de adaptación del libro VI Artículos L956-1 a

L956-9

Artículo L.956-1

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CÓDIGO DE COMERCIO (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 196 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Las medidas de aplicación previstas en los artículos L.625-1, L.626-3, L.626-5 a L.626-7, L.626-14 y L.626-16 serán determinadas por la asamblea territorial.

Artículo L.956-2 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 195 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 196 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

En el artículo L.625-2, las palabras: "mencionada en el artículo L.432-7 del Código de Trabajo" serán sustituidas por las palabras: "respecto de las informaciones que tuvieran un carácter confidencial y hubieran sido presentadas como tales".

Artículo L.956-3 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 196 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 196 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Para la aplicación del artículo L.622-24, les organismos citados en el artículo L.351-21 del Código de Trabajo serán los organismos locales que se encarguen del servicio de la prestación del seguro de desempleo y del cobro de las contribuciones.

Artículo L.956-4 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 196 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 196 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Para la aplicación de los artículos L.622-24, L.622-26, L.625-3, L.625-4, L.626-5 a L.626-7, L.626-20 y L.662-4, las instituciones mencionadas en el artículo L.143-11-4 del Código de Trabajo serán las instituciones locales encargadas de la aplicación del régimen de seguros contra el riesgo de impago de los salarios, en caso de procedimiento de saneamiento judicial o de liquidación judicial.

Artículo L.956-5 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 196 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 196 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Para la aplicación del artículo L.626-5 a L.626-7, las instituciones reguladas por el libro IX del Código de la Seguridad Social serán las instituciones locales de jubilación complementaria o suplementaria o de previsión previstas por las disposiciones aplicables en las islas Wallis y Futuna y relativas a los regímenes de seguridad y protección sociales.

Artículo L.956-6 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 196 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 196 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

En el artículo L.626-14, la referencia al artículo 28 del Decreto nº 55-22 de 4 de enero de 1955 relativo a la reforma de la publicidad inmobiliaria será sustituida por la referencia a las disposiciones aplicables en el territorio y relativas a la publicidad de los derechos sobre los inmuebles que no sean ni privilegios ni hipotecas.

Artículo L.956-7 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 196 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 196 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

En el artículo L.642-2, la obligación para el Tribunal de tener en cuenta las disposiciones contenidas en los apartados 1º, 2º, 3º y 4º del artículo L.331-3 del Código Rural se referirá a los siguientes requisitos:

"Observar el orden de prioridades establecido entre la instalación de los jóvenes agricultores y la ampliación de las explotaciones, teniendo en cuenta el interés económico y social del mantenimiento de la autonomía de la explotación objeto de la solicitud;

En caso de ampliación o de reunión de explotaciones, tener en cuenta las posibilidades de instalación en una explotación viable, la situación de las tierras en cuestión con relación a la sede de la explotación del o de los solicitantes, la superficie de los bienes que sean objeto de la solicitud y de las superficies ya aprovechadas por el o los solicitantes, así como por el arrendatario actual;

Considerar la situación personal del o de los solicitantes: edad, situación familiar y profesional y, en su caso, la del arrendatario actual, así como el número y la naturaleza de los puestos de trabajo asalariados en juego;

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CÓDIGO DE COMERCIO Tener en cuenta la estructura parcelaria de las explotaciones afectadas, tanto con relación a la sede de la

explotación, como para evitar que cambios en la posesión puedan poner en peligro los acondicionamientos ya realizados con ayuda de fondos públicos".

Artículo L.956-8 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 196 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 196 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Tras la primera frase del párrafo primero del punto II del artículo L.641-1, se añadirá la siguiente frase: "En las mismas condiciones se le podrá nombrar como adjuntos, para que le asistan, uno o varios liquidadores."

Artículo L.956-9 (Ley nº 2003-7 de 3 de enero de 2003 art. 49 III Diario Oficial de 4 de enero de 2003) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 196 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190) (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 196 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

No será de aplicación el apartado 4° del punto III del artículo L.643-11.

CAPITULO VII Disposiciones de adaptación del libro VII Artículos L957-1 a

L957-3

Artículo L957-1 En los artículos L. 711-2 y L. 711-4, la palabra: "Gobierno" será sustituida por las palabras: "representante del

Estado en el territorio".

Artículo L957-2 En el párrafo tercero del artículo L. 711-6, las palabras: "o el Ayuntamiento" serán sustituidas por las palabras: "o el

territorio".

Artículo L957-3 En el artículo L. 712-1, las palabras: "por medio de una tasa adicional a la tasa profesional" serán sustituidas por

las palabras: "como se determina en las disposiciones del Código de Impuestos aplicable en las islas Wallis y Futuna".

CAPITULO VIII Disposiciones de adaptación del libro VIII Artículos L958-1 a

L958-2

Artículo L.958-1 (Ley nº 2005-845 de 26 de julio de 2005 art. 196 II Diario Oficial de 27 de julio de 2005, con entrada en vigor el 1 de enero de 2006, bajo reserva art. 190)

Los artículos L.814-1 a L.814-5 serán aplicables en lo que afecten a los administradores judiciales.

Artículo L958-2 (Introducido por la Disposición nº 2004-604 de 24 de junio de 2004 Artículo 58 III Diario Oficial de 26 de junio de 2004)

Para la aplicación en las islas Wallis y Futuna de los artículos L. 822-2 a L. 822-7, los términos enumerados a continuación serán sustituidos del modo siguiente:

1º "comisión regional de inscripción" por "comisión territorial de inscripción"; 2º "Cámara Regional de Cuentas" por "Cámara Territorial de Cuentas de Nueva Caledonia"; 3º "Cámara Regional de Disciplina" por "Cámara Territorial de Disciplina".

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