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Decreto N° 242/2019, de 1 de abril de 2019 que aprueba la Reglamentación de la Ley N° 22.362, de 26 de diciembre de 1980 sobre Marcas y Designaciones

 Decreto N° 242/2019, de 1 de abril de 2019 que aprueba la Reglamentación de la Ley N° 22.362, de 26 de diciembre de 1980 sobre Marcas y Designaciones

MARCAS Y DESIGNACIONES

Decreto 242/2019

DECTO-2019-242-APN-PTE - Ley N° 22.362. Reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 01/04/2019

VISTO el Expediente N° EX-2018-42178918-APN-DO#INPI, las Leyes Nros. 24.481 (T.O. 1996) y sus modificatorias, 22.362, sus modificaciones y 27.444 y los Decretos Nº 260 de fecha 20 de marzo de 1996 y N° 558 de fecha 24 de marzo de 1981 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 24.481 (T.O. 1996) y sus modificatorias reglamentada por el Anexo II del Decreto Nº 260/96 se creó el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI), como organismo autárquico en el ámbito del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, erigiéndolo como la Autoridad de Aplicación de la citada Ley y de la Ley Nº 22.362 y sus modificaciones, entre otras.

Que por la Ley N° 22.362 y sus modificaciones se estableció el régimen de Marcas y Designaciones.

Que mediante la Ley Nº 27.444 de Simplificación y Desburocratización para el Desarrollo Productivo de la Nación se introdujeron modificaciones a la Ley Nº 22.362 y sus modificaciones.

Que por la mencionada Ley se dispuso que el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI), organismo descentralizado actuante en el ámbito del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, actual MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, tendrá entre sus funciones la de establecer, modificar y eliminar aranceles en relación a los trámites que se realicen ante el mismo, inclusive aquellos tendientes al mantenimiento del derecho del titular, y administrar los fondos que recaude por el arancelamiento de sus servicios.

Que, a fin de garantizar el logro de los objetivos planteados por las normas mencionadas, resulta necesario el dictado de aquellas disposiciones fundamentales para su aplicación y establecer los criterios que regirán su interpretación.

Que el artículo 31 de la Ley N° 22.362, en su parte final, establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá actualizar el monto de la multa prevista, cuando las circunstancias así lo aconsejen.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 31 de la Ley N° 22.362 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 22.362 y sus modificaciones, que como Anexo (IF-2019-19510266-APN- INPI#MPYT), forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2º.- Derógase el Decreto N° 558 de fecha 24 de marzo de 1981 y su modificatorio.

ARTÍCULO 3º.- La presente medida entrará en vigencia a partir de los SESENTA (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Dante Sica

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 03/04/2019 N° 21732/19 v. 03/04/2019

ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 22.362 Y SUS MODIFICACIONES

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 22.362 Y SUS MODIFICACIONES

ARTÍCULO 1°.- Los productos y los servicios que se pretendan proteger mediante marcas en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 22.362 y sus modificaciones, serán clasificados de conformidad con el Nomenclador Internacional aprobado por el ARREGLO DE NIZA RELATIVO A LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS PARA EL REGISTRO DE LAS MARCAS y sus sucesivas actualizaciones, aprobado por la Ley N° 26.230.

ARTÍCULO 2°.- Quedan exceptuados de las exclusiones a que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 22.362 y sus modificaciones, los casos en que el signo, comprendidos la forma y el color cuyo registro se solicite, hubiere adquirido capacidad distintiva sobreviniente como, asimismo, las formas no necesarias o habituales que presenten dicha capacidad.

ARTÍCULO 3°.- Las denominaciones de origen nacional o extranjeras a las que se refiere el inciso c) del artículo 3° de la Ley N° 22.362 y sus modificaciones, comprenden las indicaciones geográficas reconocidas expresamente por la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 4°.- El interés legítimo podrá acreditarse por cualquier medio de prueba.

ARTÍCULO 5°.- El plazo de vigencia de la marca registrada se computa desde que la misma es concedida y sus renovaciones, a partir del vencimiento del registro cuya renovación se solicita.

La renovación puede solicitarse por una menor cantidad de productos o servicios que los que protegía el registro cuya renovación se solicita, pero no podrá ampliarse o extenderse dicha protección incorporando productos o servicios que no hubieren estado protegidos por aquel.

Las cuestiones de reclasificación o reunificación serán resueltas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Ante la solicitud de registro de una marca, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI) podrá, por resolución fundada, concederla total o parcialmente para solamente algunos de los productos o servicios comprendidos en la solicitud.

La concesión parcial de la marca para determinados productos o servicios implicará la denegatoria del registro para el resto de los productos o servicios indicados.

En los supuestos en los que, posteriormente por vía recursiva, el solicitante obtuviese la concesión de alguno o todos los productos o servicios originalmente denegados, los mismos se adicionarán al registro originalmente concedido parcialmente y la vigencia de DIEZ (10) años se computará para todos ellos a partir de la misma fecha de la concesión parcial recurrida.

ARTÍCULO 6°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 10.- Los trámites seguidos ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 22.362 y sus modificaciones deberán ser presentados ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI) y quedarán sujetos al procedimiento y aranceles que establezca el citado Instituto dentro del ámbito de su competencia.

Aquellos solicitantes con domicilio real en el extranjero, además del domicilio especial electrónico, deberán constituir un domicilio especial en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

En caso de divergencia entre la constancia de la solicitud o de cualquier escrito en poder del solicitante y el original del mismo obrante en el expediente, prevalecerá este último.

ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 12.- La firma del solicitante, así como del signo cuyo registro se pretende, se considerarán requisitos no subsanables y, en consecuencia, su ausencia determinará la nulidad de pleno derecho de la solicitud, la que se archivará sin más trámite, luego de la notificación del acto administrativo que así lo declare. Igual resolución se aplicará cuando la ausencia de indicación de clase o de los productos o servicios impida conocer el ámbito de protección que se pretende reivindicar.

Ante la falta de cumplimiento de los restantes requisitos formales previstos en la Ley N° 22.362 y sus modificaciones, en la presente reglamentación y en las disposiciones emanadas de la Autoridad de Aplicación, se correrá vista al solicitante, a los fines de que proceda a subsanar las deficiencias observadas, en el término de DIEZ (10) días hábiles administrativos, contados a partir del día siguiente a la notificación.

Si la solicitud fue incorrectamente clasificada se correrá vista para su corrección, por el término de DIEZ (10) días hábiles administrativos, computados en la forma indicada en el párrafo anterior, en la que se indicará, además, el criterio de la oficina.

Contestadas las vistas con las correcciones pertinentes o vencido el plazo para hacerlo, se resolverá y se ordenará la publicación de la solicitud o se dictará resolución denegatoria, según corresponda.

La publicación de la solicitud contendrá, al menos, el signo solicitado, el nombre del solicitante, la fecha de presentación, los productos o servicios a distinguir, la clase en la que están incluidos, el número de presentación, la prioridad invocada si la hubiere y, en su caso, el número de matrícula del agente de la propiedad industrial que tramita la solicitud.

ARTÍCULO 14.- La Autoridad de Aplicación determinará la forma, contenido y requisitos de las oposiciones, como así también el procedimiento para resolverlas.

En caso de divergencia entre la constancia de la oposición en poder del solicitante y el original de la oposición obrante en el expediente, prevalecerá este último sobre aquella.

ARTÍCULO 15 - El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI) establecerá la forma en que se efectuarán todas las notificaciones previstas en la citada ley.

El plazo para responder la vista de observaciones efectuadas por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MARCAS, es de TREINTA (30) días corridos, desde su notificación. Contestada la vista, o vencido el plazo para hacerlo, y siempre que no hubiere oposiciones pendientes de resolver, la mencionada Dirección Nacional dictará la resolución concediendo o denegando la marca solicitada, incluso con el alcance parcial al que se refiere el artículo 5° del presente.

Si el traslado incluyese observaciones del referido organismo, conjuntamente con oposiciones presentadas, el plazo será en total de TRES (3) meses.

ARTÍCULO 16.- Dentro del plazo de TRES (3) meses previsto en el presente artículo, solicitante y oponente u oponentes podrán recurrir a cualquier método alternativo de resolución de conflictos con la finalidad de arribar a un acuerdo sobre el levantamiento parcial o el retiro de la oposición.

La Autoridad de Aplicación podrá dictar la normativa complementaria y/o aclaratoria que resulte necesaria a los fines del procedimiento para la resolución de las oposiciones en sede administrativa.

La decisión que recaiga se limitará a resolver únicamente si la oposición u oposiciones que se mantengan vigentes son fundadas o infundadas.

Las presentaciones efectuadas fuera del plazo indicado en el artículo 13 de la Ley N° 22.362 y sus modificaciones, así como también aquellas que no hubiesen pagado la tasa de presentación o de mantenimiento de su vigencia, no darán lugar al procedimiento de oposiciones a que se refiere el artículo 16 de la citada Ley, pero podrán ser consideradas por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MARCAS del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI), siempre que el registro de la marca implique una afectación al orden público.

ARTÍCULO 17.- El recurso directo previsto en el presente artículo tramitará solo entre solicitante y oponente.

La presentación de este recurso deberá cumplir con las formalidades previstas por el CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y concordantes.

ARTÍCULO 18.- Una vez constatada la terminación del juicio, sea por informe del juzgado o bien por verificación informática del portal de trámites del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI) resolverá la solicitud de marca consecuentemente con los demás antecedentes del caso.

ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 20.- La solicitud de renovación deberá ser presentada en el plazo que fije la Autoridad de Aplicación, la que podrá considerar la posibilidad de un plazo de gracia, sin perjuicio de la validez de los derechos de terceros que pudieren haber surgido entre el vencimiento del registro que se renueva y la presentación efectuada dentro de dicho plazo de gracia.

ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 23.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 24.- La Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento para la resolución de las nulidades de marca en sede administrativa, correspondientes al inciso a) del artículo 24 de la Ley N° 22.362 y sus modificaciones. Hasta tanto ello ocurra, se aplicará supletoriamente la Ley N° 19.549 de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 25.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 26.- El procedimiento en sede administrativa, para la resolución de la caducidad de registro por falta de uso, será determinado por la Autoridad de Aplicación. Hasta tanto ello ocurra, se aplicará supletoriamente la Ley N° 19.549 de Procedimiento Administrativo.

La declaración jurada de uso deberá ser acompañada en todos aquellos registros marcarios que a la fecha de la entrada en vigencia de la modificación del presente artículo hayan cumplido los CINCO (5) años de vigencia. La falta de presentación de la declaración jurada hará presumir la falta de uso de la marca, salvo prueba en contrario.

Si la declaración jurada no hubiera sido presentada dentro del plazo previsto por la Ley que se reglamenta, no se dará curso a la solicitud de renovación del registro que se hubiere presentado en tiempo y forma, hasta tanto tal obligación sea cumplida y se haya pagado la tasa que se establezca.

ARTÍCULO 27.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 28.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 29.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 30.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 31.- El valor de las multas a que se refiere el artículo 31 de la Ley se actualizará en tasas correspondientes a solicitudes de marcas nuevas con una base inicial de PESOS CIEN MIL ($ 100.000) y hasta un máximo de PESOS SEISCIENTOS SESENTA MIL ($ 660.000).

ARTÍCULO 32.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 33.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 34.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 35.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 36.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 37.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 38.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 39.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 40.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 41.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 42.- La Autoridad de Aplicación de la Ley N° 22.362 y sus modificaciones, es el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI).

ARTÍCULO 43.- En virtud de la implementación de trámites electrónicos y expedientes digitales, el libro al que se refiere el artículo 43 de la ley que se reglamenta será reemplazado por constancias electrónicas según lo que establezca la Autoridad de Aplicación, manteniendo su validez y eficacia legal.

ARTÍCULO 44.- El certificado de registro será expedido por medios electrónicos oficiales y firmado digitalmente por la máxima autoridad de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MARCAS, el cual será implementado en las condiciones y plazos que fije la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 45.- Las publicaciones ordenadas en el artículo 45 de la Ley que se reglamenta, se efectuarán en el Boletín de Marcas que edita el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI), pudiendo recurrir en la medida de sus posibilidades técnicas, a la publicación por medios electrónicos o informáticos, según lo establezca la Autoridad de Aplicación.

En la publicación se consignará la marca, el número de resolución de concesión del registro, abandono, desistimiento o denegatoria según corresponda y por orden correlativo, el nombre del titular, los productos o servicios que distingue y la clase a la que pertenece.

En caso de transferencia, solo se indicará el nombre del nuevo titular, el número de registro, la clase respectiva, la descripción de los productos o servicios transferidos, en caso de transferencia parcial de productos o servicios, la fecha de su anotación y en su caso el número de matrícula del agente de la propiedad industrial que realizó el trámite.

ARTÍCULO 46.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 47.- El procedimiento marcario constituye un régimen particular en razón de su especialidad y, como tal, se regula por sus propias disposiciones y por la reglamentación adicional que se dicte. La Ley N° 19.549 de Procedimiento Administrativo será de aplicación supletoria.

El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI) se encuentra facultado para regular las incumbencias profesionales, derechos y obligaciones, exámenes y condiciones de inscripción de los agentes de la propiedad industrial, cuya matrícula se encuentra a su cargo.

Se tendrá por no presentada toda presentación que carezca del pago de la tasa o arancel correspondiente.

ARTÍCULO 48.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 49.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 50.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 51.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 52.- Sin reglamentar.

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