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Ley N° 28131 del Artista Intérprete y Ejecutante

 POR CUANTO

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POR CUANTO

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DEL ARTISTA INTERPRETE O EJECUTANTE

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ámbito de la Ley La presente Ley establece el régimen, derechos, obligaciones, beneficios y disposiciones especiales aplicables a las actividades relacionadas con las labores del artista sea intérprete o ejecutante, incluyendo el régimen de difusión de sus creaciones en el exterior y sus derechos morales y patrimoniales.

Los alcances de las disposiciones de la presente ley son de aplicación a los trabajadores técnicos vinculados a la actividad artística, en lo que concierne a tal vinculación, quienes podrán ejercer los derechos laborales compatibles con la naturaleza de su trabajo.

Artículo 2.- Definición del artista en función de sus actividades Para los efectos de la presente Ley se considera artista intérprete o ejecutante, en adelante “artista”, a toda persona natural que canta, lee, recita, declama, interpreta, ejecuta, representa o realiza en cualquier forma obras artísticas o literarias, manifestaciones del folclore, o cualquier obra artística, con auxilio del texto o sin él, utilizando su cuerpo o habilidades, con o sin instrumentos, que se exhiba o muestre al público, resultando una interpretación que puede ser difundida por cualquier medio de comunicación o fijada en soporte adecuado, creado o por crearse.

Artículo 3.- Objetivos Son objetivos de la presente Ley:

a) El reconocimiento, la tutela, el ejercicio y la defensa de los derechos morales, patrimoniales, laborales y de seguridad social, entre otros, que le correspondan al artista;

b) El permanente desarrollo profesional y académico del artista; c) El incentivo de la creación y el desarrollo de fuentes de trabajo, a través de la

participación de todos los trabajadores de la actividad, incluyendo a creadores y empresarios.

d) El fomento de las actividades culturales, permitiendo la libre circulación de los artistas, así como las inversiones que financien actividades artísticas;

e) La aplicación de los Principios de Igualdad de Trato, Libertad de Trabajo, y Libertad de Iniciativa, como ejes promotores de la actividad artística a desarrollarse en el Perú, incluyendo la posibilidad excepcional de aplicar medidas de protección o compensación frente a actos discriminatorios.

f) El reconocimiento de los tratados internacionales de los cuales el Perú es parte, en particular los relacionados con las disposiciones de la presente ley.

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Artículo 4.- Artistas y trabajadores técnicos comprendidos en la presente Ley 4.1. La presente Ley es aplicable a los artistas en general, los cuales se enumeran en forma enunciativa más no limitativa:

Cantante, músico, actor, danzarín en todas sus expresiones y modalidades;

Director de orquesta o conjunto musical, en todas sus expresiones y modalidades,

Intérprete y ejecutante de obras de folklore en todas sus expresiones y modalidades;

Director de obras escénicas, teatrales, cinematográficas, televisivas y similares;

Recitador o declamador, mago, prestidigitador, mentalista, ventrílocuo, parodista, imitador y el que realiza obras artísticas con similar modalidad;

Matador, novillero, rejoneador, banderillero, picador;

Modelos de artistas de las artes plásticas, modelo de espectáculos escénicos, teatrales, cinematográficos, televisivos, modelos de pasarela y modelos de obras publicitarias.

4.2. En el caso de los trabajadores técnicos relacionados con labores artísticas, ellos tienen la posibilidad de optar, en las condiciones señaladas por el Reglamento, por los beneficios de la presente ley, en cuyo caso la norma será de aplicación a las siguientes personas:

Los técnicos de variedades, circo y espectáculos similares, asistente de dirección, camarógrafo, director de fotografía, jefe de escena, escenógrafo, tramoyista, apuntador o teleprontista, editor de sonidos y de imágenes, realizador de efectos especiales y luminotécnico en obras escénicas, teatrales, cinematográficas, televisivas y similares, maquillador de caracterización, sin perjuicio de la protección prevista en otras normas.

Artículo 5.- Empleador Para los efectos de la presente Ley, se considera empleador a toda persona natural o jurídica, cualquiera sea su nacionalidad o domicilio, que contrata bajo subordinación o dependencia con el artista para que realice sus interpretaciones o ejecuciones, incluyendo eventualmente su difusión o fijación en soporte adecuado.

Se podrá aplicar la presunción iuris tantum de empleador, a aquella persona que de conformidad con el principio de primacía de la realidad, cumpla con las condiciones para ser considerado empleador.

El empleador es responsable solidario conjuntamente con el artista respecto de las obligaciones de este último, en aquellas que estén directamente relacionadas con la actividad artística que los vincula ante entidades públicas y privadas, sindicatos y gremios. En caso que el empleador sea persona jurídica irregular, los socios, directivos y administradores asumen responsabilidad personal respecto de los derechos y obligaciones del artista.

En el caso de las obligaciones de carácter tributario serán de aplicación las reglas establecidas en el Código Tributario, Ley de Impuesto a la Renta, entre otras normas tributarias que resulten de aplicación.

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Artículo 6.- Naturaleza de las interpretaciones y ejecuciones Se entiende por interpretación a la representación de una obra teatral, cinematográfica, musical o de cualquier otro género en la que aplique la personalidad y creatividad del artista. Ejecución es la interpretación de una obra artística, con instrumento ajeno al cuerpo, aplicando la personalidad y creatividad del artista.

Artículo 7.- De la protección de los artistas en el exterior

El Estado, mediante sus representaciones diplomáticas y consulares, otorga a los artistas nacionales, protección diplomática dentro de sus competencias, y está facultado a ejercer la protección y defensa de los derechos del artista peruano en el exterior. A dicha protección le son de aplicación las disposiciones internacionales previstas en los tratados internacionales de los cuales el Perú es parte.

Las representaciones diplomáticas y consulares, prestarán en el exterior la protección de los artistas nacionales que se encuentren en el exterior, sea en condición de residentes o no, sin que ello suponga el desconocimiento e incumplimiento de las normas nacionales propias del país en el que se encuentre ubicado el artista.

TITULO II PROPIEDAD INTELECTUAL

CAPITULO I

DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Artículo 8.- Derechos de propiedad intelectual Los derechos de propiedad intelectual del artista intérprete y ejecutante comprenden derechos de orden moral y patrimonial, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y normas conexas. Dichos derechos tienen como ordenamiento jurídico de aplicación especial las disposiciones que establezcan los tratados internacionales de los cuales el Perú es parte, así como las Leyes especiales vigentes que rigen los Derechos de Autor en el Perú.

CAPITULO II DERECHOS MORALES

Artículo 9.- Naturaleza

Los derechos morales que corresponden al artista, son inherentes a su condición humana, en consecuencia constituyen derechos fundamentales, perpetuos, inalienables, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables.

Los herederos tienen la aptitud de ejercer las acciones legales tendientes a asegurar los mismos.

Artículo 10.- Atributos Son derechos morales del artista: a) Derecho de Paternidad: Reclamar el reconocimiento de su nombre y de

reivindicar sus interpretaciones o ejecuciones;

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b) Derecho de Integridad: Oponerse a cualquier deformación, mutilación o modificación de sus interpretaciones o ejecuciones;

c) Derecho de Doblaje: En virtud del derecho de modificación o variación se autoriza el doblaje de sus interpretaciones y ejecuciones en su propia lengua;

d) Derecho de Acceso: Acceder al ejemplar único del soporte que contenga su interpretación o ejecución artística y que se encuentre en poder de otro, a fin de ejercitar sus demás derechos morales o patrimoniales. El acceso no debe irrogar perjuicio al poseedor y sólo procederá en el caso de obras inéditas, con la autorización del autor de la misma.

De ser el caso que los derechos del artista, intérprete o ejecutante, tengan vinculación directa con los derechos de autor, éstos se regirán por la norma especial de la materia.

CAPITULO III DERECHOS PATRIMONIALES

Artículo 11.- Naturaleza

El artista goza del derecho exclusivo de explotar sus interpretaciones o ejecuciones bajo cualquier forma o procedimiento, y de obtener por ello beneficios, salvo en los casos de excepción establecidos en el Decreto Legislativo N° 822.

Los derechos patrimoniales del artista pueden ser transmitidos o licenciados a título oneroso o gratuito, en las condiciones fijadas por el Decreto Legislativo N° 822, con la salvedad que su transmisión no puede amparar situaciones de abuso o disfunción del derecho.

Artículo 12.- Derechos de exclusiva Los artistas, gozan del derecho de autorizar, realizar o prohibir en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones:

a) La radiodifusión y comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando constituyan por sí mismas una interpretación o ejecución radiodifundida o se hagan a partir de una fijación previamente autorizada;

b) La fijación de sus interpretaciones o ejecuciones artísticas no fijadas; c) Los artistas, gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción

directa o indirecta de sus interpretaciones fijadas en fonogramas, obras audiovisuales por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma;

d) Los artistas, intérpretes y ejecutantes, gozarán del derecho exclusivo de autorizar la distribución al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, mediante la venta, canje, permuta u otra forma de transmisión de la propiedad, alquiler, préstamo al público o cualquier otra modalidad de uso o explotación.

Cuando la comercialización autorizada de los ejemplares se realice mediante la venta u otra forma de transmisión de la propiedad, el titular de los derechos patrimoniales, no podrá oponerse a la reventa de los mismos en el país para el cual han sido autorizadas.

e) Los artistas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas de tal manera que los

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miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

Artículos 13.- Derecho de retribución El artista tiene derecho a recibir una retribución equitativa por:

a) La utilización directa o indirecta para la difusión o para la comunicación al público de las interpretaciones o ejecuciones fijadas o incorporadas en obras audiovisuales grabadas o reproducidas de cualquier forma con fines comerciales mediante tecnología creada o por crearse. Tal retribución es exigible a quien realice la operación de difusión, comunicación o puesta a disposición del público de las fijaciones.

La comunicación al público comprende la realizada por cable, hilo o medios inalámbricos así como la realizada por cualquier otra tecnología creada o por crearse.

b) El alquiler de los soportes en los cuales se hayan fijado o incorporado sus interpretaciones o ejecuciones en obras o producciones audiovisuales o fonogramas mediante tecnología creada o por crearse, aún cuando haya transferido o cedido su derecho a autorizar el alquiler. Tal retribución es exigible a quien lleve a efecto la operación de poner las fijaciones a disposición del público.

En los casos establecidos en los incisos a) y b) del presente artículo, cuando se trate de fonogramas, obras, videogramas o producciones audiovisuales, la retribución, a falta de acuerdo, será compartida en partes iguales con el productor.

Artículo 14°.- Retribución por copia privada La reproducción no realizada exclusivamente para uso personal y privado, de obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas en forma de videogramas o fonogramas, en soportes o materiales susceptibles de contenerlos, origina el derecho a una retribución que se determinará de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 15.-

Atribuciones de las sociedades de gestión Las retribuciones, que se generen en virtud del artículo 15°, serán administradas por las sociedades de gestión colectiva de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los autores y de los productores de fonogramas y videogramas.

A falta de acuerdo cada sociedad de gestión colectiva podrá administrar independientemente el porcentaje de la retribución que le corresponda, salvo los casos previstos en otras normas.

Artículo16.-

Duración

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Los derechos patrimoniales se transmiten por causa de muerte de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y leyes vigentes. Tienen un plazo de duración de hasta 70 años posteriores al fallecimiento del artista, contados a partir del primero de enero del año siguiente al de la muerte del artista.

TÍTULO III RÉGIMEN LABORAL

CAPÍTULO I PARTICIPACIÓN DE ARTISTAS NACIONALES Y EXTRANJEROS

Artículo 17°.- En Espectáculos Artísticos

Todo espectáculo artístico nacional presentado directamente al público deberá estar conformado como mínimo por un 80% de artistas nacionales. El 20% restante podrá

estar integrado por extranjeros no residentes

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Los artistas nacionales deberán percibir no menos del 60% del total de la planilla de sueldos y salarios de artistas.

Artículo 18°.- Excepciones a la participación Los porcentajes de participación y de remuneración fijados en el artículo precedente no son aplicables cuando se trate de elenco extranjero organizado fuera del país, siempre que su actuación constituya la unidad del espectáculo y esté debidamente acreditado como espectáculo cultural.

Artículo 19°.- En producciones audiovisuales Toda producción audiovisual artística nacional deberá estar conformada como mínimo por un 80% de artistas nacionales. El 20% restante podrá estar integrado por extranjeros no residentes.

Los artistas nacionales deberán percibir no menos del 60% del total de la planilla de sueldos y salarios de artistas.

Las producciones cinematográficas se rigen por su propia legislación.

Artículo 20°.- En espectáculos circenses Todo espectáculo circense extranjero ingresará al país con su elenco original, por un plazo máximo de 90 días, pudiendo ser prorrogado por igual período. En este último caso, se incorporará al elenco artístico, como mínimo, el 30% de artistas nacionales y el 15% de técnicos nacionales.

Estos mismos porcentajes deberán reflejarse en las planillas de sueldos y salarios.

Artículo 21°.- En publicidad comercial La publicidad comercial podrá ser realizada por empresas peruanas o extranjeras, pudiendo las imágenes ser elaboradas en el territorio nacional o en el extranjero.

La publicidad comercial que se haga en el país deberá ser realizada respetando las proporciones establecidas en el artículo 21° de la presente Ley.

La difusión de publicidad realizada en el extranjero y difundida por medios de comunicación nacional se sujetará en su parte pertinente a lo establecido en la Décimo Tercera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 757, que tiene que ver con la publicidad comercial producida en el extranjero.

La difusión del comercial publicitario nacional actuado por persona comprendida en la presente Ley tiene una vigencia máxima de un año. Las repeticiones que se ejecuten pasado dicho plazo están sujetas al pago de retribución.

La utilización de imágenes o voces ya fijadas de las personas comprendidas en la presente Ley en una nueva creación publicitaria, obliga a la previa autorización del artista y al abono de la retribución correspondiente.

La publicidad actuada por persona no comprendida en la presente Ley se regula por la ley pertinente.

Artículo 22°.-

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En espectáculos taurinos En toda feria taurina debe participar por lo menos un matador nacional.

En las novilladas, becerradas y mixtas debe participar por lo menos un novillero nacional.

Artículo 23°.- Requisitos para la actuación del artista extranjero El artista extranjero, para actuar en el país, debe acreditar lo siguiente:

a) Contrato de trabajo artístico suscrito antes de su ingreso al país, conforme a las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 689 y su Reglamento;

b) Pase intersindical extendido por el sindicato peruano que agrupe a los artistas de la especialidad o género que cultiva el artista extranjero;

c) Visa de Artista.

Las disposiciones del presente artículo son también aplicables al artista extranjero que ingresa al país para promover o publicitar sus obras, producciones o su imagen y que, para tal efecto, interpreta y/o ejecuta. El pago por el Pase intersindical será del 2% del monto de las retribuciones que percibe el artista extranjero y su abono es solidario con el empresario.

Artículo 24°.- Excepción de la aplicación de los porcentajes Los porcentajes reservados para artistas nacionales y extranjeros, no serán de aplicación en la medida que existan causas objetivas que determinen que en un momento determinado no pueda alcanzarse la totalidad de dichos porcentajes.

El Reglamento señalará los casos y reglas a seguir.

TÍTULO IV DE LAS RELACIONES LABORALES

CAPITULO I JORNADA LABORAL Y OTROS DERECHOS PROPIOS DE LA RELACION

LABORAL

Artículo 25.- Jornada La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho horas diarias o cuarentiocho horas semanales como máximo.

Se puede establecer por ley, convenio o decisión unilateral del empleador una jornada menor a las máximas ordinarias. La jornada del trabajo de los menores de edad se regula por la ley de la materia.

Dentro de la jornada diaria máxima se incluirá también el tiempo destinado a ensayos, caracterización y actividades preparatorias cuando éstos sean necesarios para prestar el trabajo. Dicho tiempo asignado será regulado por las disposiciones del Reglamento.

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Los aspectos relativos al pago de horas extras, trabajo nocturno, descanso semanal y días feriados serán regulados por las normas especiales sobre la materia.

Artículo 26.- Remuneración El artista con relación laboral, al igual que todo trabajador, tiene derecho a una remuneración equitativa como retribución por su trabajo.

La acción para cobrar las remuneraciones y los beneficios sociales se regula por las disposiciones sobre la materia dispuesta por el régimen laboral común de la actividad privada.

Artículo 27.- Menor de edad La contratación de menores de edad para labores artísticas será regulada por las disposiciones especiales del Código del Niño y del Adolescente, considerando el cumplimiento de los tratados internacionales de los cuales el Perú es parte.

CAPITULO II DERECHOS LABORALES

Artículo 28.- Compensación por tiempo de servicios y vacaciones- En materia de remuneración vacacional y compensación por tiempo de servicios serán de aplicación las normas laborales vigentes, y lo que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.

El pago se hará en el tipo de moneda establecido en el correspondiente contrato de trabajo.

Artículo 29.- Pago de Vacaciones

La compensación vacacional acumulada será entregada de conformidad con las normas vigentes, y lo que disponga el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 30.- Pago de Compensación por Tiempo de Servicios La compensación por tiempo de servicios acumulada será entregada al beneficiario cuando éste decida retirarse de la actividad artística. No obstante, el trabajador puede retirar hasta un 50% de su compensación por tiempo de servicios aún encontrándose laborando dentro de la actividad artística.

Artículo 31.- Gratificaciones Para el pago de las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, el empleador abonará al Fondo de Derechos Sociales del Artista, un sexto de la remuneración percibida por el artista y/o el trabajador técnico vinculado a la actividad artística en cada semestre del año.

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Artículo 32.- Contrato en Asociación Por el contrato de asociación, dos o más artistas y/o trabajadores técnicos se unen con la finalidad de realizar un espectáculo artístico, distribuyéndose las utilidades de acuerdo a los porcentajes de participación establecidos en cada contrato.

El productor destinará no menos del 12% del ingreso bruto del espectáculo, en partes iguales, para la compensación por tiempo de servicios, vacaciones, salud y pensiones del artista y/o trabajador técnico vinculado a la actividad artística, respetando los porcentajes que cada trabajador recibe por remuneración.

CAPITULO III DE LA FORMALIDAD DEL CONTRATO

Artículo 33.- Contenido del contrato Para realizar la labor artística bajo relación laboral, previamente debe suscribirse contrato, cualquiera sea la duración de la prestación. En el contrato, entre otros, deben consignarse los siguientes datos:

a) Nombres, real y artístico, documento de identidad y domicilio del artista en el país;

b) Nombre del representante legal y domicilio del empleador, y de ser el caso, consignar el número de su inscripción en los gremios o sindicatos de Artista;

c) Labor que desempeñará el artista, precisando el número y lugar de las presentaciones;

d) Remuneración, lugar y fecha del pago; e) Fechas de inicio y conclusión del contrato; f) Firma de los contratantes.

Artículo 34.- Cláusula de exclusividad

Por la exclusividad el artista se compromete a limitar sus actividades artísticas, restringiéndolas a determinados medios o especialidades, a cambio de una adecuada remuneración compensatoria, por un período no mayor a un año, renovable.

El Reglamento establecerá las condiciones para ejercer el derecho de la cláusula de exclusividad.

CAPITULO IV PENSIONES Y PROTECCION A LA SALUD

Artículo 35.- Pensiones y prestaciones de salud El artista vinculado a la actividad artística está sujeto obligatoriamente a los sistemas de pensiones y prestaciones de salud, regulados por la normativa correspondiente.

TITULO V PROMOCION ARTISTICA

CAPITULO I PROFESIONALIZACION Y DOCENCIA

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Artículo 36.- Profesional de la docencia del arte Podrá obtener título profesional para la docencia en el arte, el artista que acredite no menos de diez años consecutivos o acumulados de actividad artística y que previo curso de complementación pedagógica, rinda las pruebas de suficiencia que determinen las instituciones de Educación Superior competentes, de acuerdo al Reglamento de la presente Ley.

Artículo 37.- Acceso a la docencia Los cursos de formación artística establecidos en la curricula de todos los niveles y modalidades de educación, serán dictados por el profesional del arte de la especialidad.

CAPITULO II EN LA RADIODIFUSIÓN

Artículo 38°.- Difusión de programación nacional Las empresas de radiodifusión de señal abierta que opten por destinar no menos del 30% de su programación diaria a la difusión de producciones nacionales, folclore, música nacional y series o programas relacionados con la historia o la literatura peruanas, con artistas contratados de acuerdo a la presente Ley, podrán hacerse merecedores de los reconocimientos señalados en el Capítulo IV, así como de los que pudieren crearse.

CAPÍTULO III COMISIÓN DE FOMENTO DE LAS ARTES ESCÉNICAS

Artículo 39°.- Creación Créase la Comisión de Fomento de las Artes Escénicas (FOMARTES), con la finalidad de apoyar, fomentar y promover la producción de espectáculos artísticos escénicos nacionales.

FOMARTES tiene la naturaleza de Comisión Permanente de Coordinación en los términos previstos por la Ley del Poder Ejecutivo.

El Reglamento de la presente Ley establecerá su conformación, objetivos y funciones

CAPÍTULO IV DE LOS HONORES Y PREMIO ANUAL CONFERIDO POR EL ESTADO AL

ARTISTA INTÉRPRETE Y EJECUTANTE

Artículo 40.- Condecoración al Arte A fin de reconocer la trayectoria artística, el Ministerio de Educación, según las reglas establecidas en el Reglamento, otorgará anualmente a los artistas los honores que correspondan.

Artículo 41.- Condecoración Presidencial Excepcionalmente, y siguiendo las disposiciones señaladas por el Reglamento, se otorgará una Condecoración Presidencial al artista más destacado del año, la cual será difundida por los medios de comunicación de propiedad del Estado.

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Artículo 42.- Creación del Premio Anual Créase el "Premio Anual al Artista Intérprete y Ejecutante", para distinguir al artista intérprete y ejecutante destacado por sus creaciones o su trayectoria en la actividad artística y cultural.

El FOMARTES estará encargado de organizar el "Premio Anual al Artista Intérprete y Ejecutante".

CAPÍTULO V DELEGACIONES ARTÍSTICAS OFICIALES

Artículo 43.- Viajes al exterior A fin de facilitar y promover la labor de los elencos artísticos oficiales o privados que participen en festivales, muestras o concursos internacionales, como representantes del país, recibirán el apoyo y las facilidades de los Ministerios de Educación y del Interior para la tramitación de sus pasaportes y desaforo oportuno de sus materiales y equipos.

La SUNAT, establecerá las reglas aplicables respecto de las obligaciones aduaneras que pudiesen materializarse.

TITULO VI ACTIVIDAD SINDICAL

Artículos 44.- Sindicatos de Artistas

Los sindicatos de los artistas son organizaciones representativas de las diversas actividades de artistas que promueven la defensa de los intereses institucionales de sus miembros. Representan a los artistas afiliados de acuerdo a las normas laborales vigentes y a sus estatutos.

TITULO VII INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 45.- Infracciones Constituye infracción la trasgresión, por acción u omisión, de cualquiera de las disposiciones de la presente Ley, así como de los tratados o convenios a que sobre la materia se ha obligado el Perú.

El Reglamento de la presente Ley establecerá los tipos de sanciones y la escala de multas.

TITULO VIII DE LAS ACCIONES ESTATALES DE PROMOCIÓN DE LAS ACTIVIDADES

ARTÍSTICAS

Artículo 46.- De las promociones culturales educativas A fin de difundir la cultura en nuestro país, el Ministerio de Educación, en coordinación y cooperación con los diversos organismos estatales y no estatales,

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promoverá la asistencia y participación de los educandos y educadores a eventos artísticos llevados a cabo en el Perú.

Artículo 47.- De las promociones en el exterior Los Ministerios de Comercio Exterior y Turismo y de Relaciones Exteriores, en coordinación con las instituciones pertinentes, promoverán en el exterior, las manifestaciones artísticas y culturales con participación y/o contenido nacional, llevadas a cabo por artistas nacionales.

Artículo 48.- De la cooperación y capacitación internacional La Agencia Peruana de Cooperación Internacional -APCI-, y el Instituto Nacional de Becas –INABEC-, promoverán programas de apoyo en pro de la capacitación de los artistas en el exterior, así como la canalización de fuentes de financiamiento para la realización de proyectos culturales a cargo de los artistas.

La APCI, en cumplimiento de sus labores relacionadas con la promoción de la cooperación internacional, prestará su apoyo a las organizaciones de artistas que deseen ser beneficiarias de la cooperación internacional relacionada con la difusión de la cultura.

El INABEC, al momento de seleccionar candidatos a ser beneficiarios de becas, considerará entre sus ternas, las postulaciones de artistas peruanos con reconocida trayectoria.

Artículo 49.- Del impuesto a la renta y los premios otorgados Los premios otorgados a los artistas, tanto a nivel nacional como en el exterior, no se encuentran afectos al impuesto a la renta.

Título IX De la defensa de los derechos de los artistas

Artículo 50.- De las labores a cargo del Misterio de Trabajo y Promoción del Empleo El Misterio de Trabajo y Promoción del Empleo, considerando la situación especial de los artistas, dispondrá las acciones y procedimientos necesarios a fin de garantizar los derechos laborales y previsionales reconocidos a dichos trabajadores.

Para tal efecto, el Reglamento dispondrá procedimientos administrativos que garanticen el fiel cumplimiento de los derechos y obligaciones labores, tanto para el trabajador como para el empleador, y que son reconocidos por las normas laborales generales y particulares vigentes.

Artículo 51.- De las labores a cargo del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI – El INDECOPI coordinará con las diferentes instituciones o entidades públicas acciones y propuestas de lucha contra la piratería y defensa de los derechos del autor y del artista.

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Entre las acciones a ser llevadas a cabo por el INDECOPI, está el desarrollo de campañas de difusión de los derechos de autor, del artista y de los procedimientos administrativos para dicha protección.

El INDECOPI, en coordinación con la SUNAT, llevará a cabo labores de fiscalización en zonas aduaneras, del cumplimiento de las obligaciones legales relacionadas con la propiedad intelectual, así como las relacionadas con Tratados Internacionales.

Título X De la Actividad Cultural en el Marco de las Relaciones Internacionales

Artículo 52.- De la Aplicación de la Regla de Igualdad de Trato en pro de los artistas El Estado Peruano, por intermedio de las diversas entidades públicas, garantizará el fiel cumplimiento y aplicación de los principios de Igualdad de Trato y No Discriminación, dispuestos en los tratados internacionales de los cuales el Perú es parte; para ello dispondrá procedimientos excepcionales para la aplicación de medidas de compensación con carácter de reciprocidad en contra de acciones, políticas, ordenamientos jurídicos o administrativos dictados por otros países en tanto ellos representen la discriminación de artistas por su condición de extranjeros o por otras razones calificadas como discriminatorias.

Artículo 53.- De la Promoción de Tratados Internacionales vinculados con las actividades culturales. El Estado Peruano, por intermedio de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior y Turismo, fomentará la suscripción de tratados internacionales con países que apliquen las Reglas de Igualdad de Trato y No Discriminación, a fin de promover la actividad artística y facilitar la libre circulación de artistas y trabajadores relacionados con dicha actividad, así como favorecer la inversión privada dirigida a actividades culturales.

TITULO XI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS,

TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.- Competencia del Indecopi El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual -INDECOPI-, por intermedio de la Oficina de Derechos de Autor, es la autoridad competente encargada de cautelar y proteger los derechos intelectuales del artista intérprete o ejecutante, pudiendo imponer las sanciones correspondientes, de acuerdo a lo dispuesto por la normativa de su competencia.

Segunda.- Otras modalidades de contratos La presente ley sólo es aplicable a las prestaciones de naturaleza laboral, cualquier otra forma de contratación se regirá por las normas sobre la materia.

Tercera.- Normas complementarias y supletorias Resultan de aplicación las disposiciones de los tratados internacionales de los cuales el Perú es parte, ello en cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas, así como de la propia Constitución.

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En lo no previsto por la presente ley, resultan de aplicación las normas legales vigentes sobre relaciones laborales.

El empleo o trabajo artístico desarrollado por las niñas, niños y adolescentes se rigen por las normas pertinentes del Código del Niño y el Adolescente, y complementariamente les será de aplicación la presente ley en lo que los beneficia.

En caso de discrepancia entre ambas normas se estará a lo que favorezca al menor de edad en aplicación del principio del interés superior del niño.

El Decreto Legislativo Nro. 822 en forma supletoria será aplicable en aquellos aspectos no previstos en la presente ley, conjuntamente con los tratados internacionales y las normas supranacionales dispuestas por la Comunidad Andina de Naciones.

Cuarta.- Día del Artista Institúyase como “Día del Artista intérprete y Ejecutante”, el día de la promulgación de la presente Ley.

Quinta.-

Glosario Incorpórase como parte integrante de la presente ley el GLOSARIO que se anexa.

Sexta.- Vigencia del Fondo de Derechos Sociales del Artista Manténgase el Fondo de Derechos Sociales del Artista a que se refiere el Decreto Ley N° 19479, hasta que se establezca la nueva modalidad de pago de los derechos laborales para el caso de los artistas intérpretes y ejecutantes.

Séptima.- Reglamento El Reglamento será elaborado dentro del plazo de 90 días de entrada en vigencia de la presente Ley.

Octava.- Derogación de normas Deróganse el Decreto Ley N° 19479 con excepción de los artículos 19° 20°, 21°, 22°, 23°, y 24; así como las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

En Lima, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO COSTA Presidente del Consejo de Ministros

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ANEXO

GLOSARIO

1.- ARTISTA INTERPRETE.- La persona que mediante su voz, ademanes y/o movimientos corporales interpreta en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore (actores, bailarines, cantantes, mimos, imitadores, etc.).

2.- ARTISTA EJECUTANTE.- La persona que con un instrumento ajeno a su cuerpo ejecuta en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore (guitarristas, circenses, toreros, etc.).

3.- ARTISTA NACIONAL.- Al nacido en el Perú y al nacionalizado, al extranjero con cónyuge y/o hijo peruano, con hogar instalado en el país o con residencia continua no menor de cinco años.

4.- CANTANTE.- Al artista que interpreta música, prescindiendo o no de instrumento ajeno a su cuerpo.

5.- COMUNICACIÓN AL PÚBLICO.- Todo acto por el cual una o más personas reunidas o no en el mismo lugar pueden tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, por cualquier medio o procedimiento análogo o digital, conocido o por conocerse, que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes. Todo el proceso necesario o conducente a que la obra sea accesible al público constituye comunicación.

6.- COPIA PRIVADA.- Es la reproducción realizada exclusivamente para uso privado, conforme a la autorización prevista por la ley, mediante aparatos o instrumentos técnicos, no reprográficos, de interpretaciones o ejecuciones grabadas en fonogramas, videocasetes o en cualquier otro soporte, siempre que la copia no sea objeto de utilización lucrativa.

7.- CREDITO.- La mención expresa del nombre del artista, con carácter obligatorio como derecho moral, en un espectáculo público o fijación, del modo adecuado a su naturaleza.

8.- DISTRIBUCION AL PÚBLICO.- Puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.

9.- DOBLAJE.- A la participación de un artista en una producción o fijación, reemplazando a otro con su voz o acciones corporales.

10.- ESPECTACULO ARTISTICO ESCENICO.- Es aquel en el que los artistas se presentan directamente ante el público.

11.- FIJACIÓN.- Incorporación de signos, sonidos o imágenes sobre una base material que permita su percepción, reproducción o comunicación.

12.- FONOGRAMA.- Los sonidos de una ejecución o de otros sonidos, o de representaciones digitales de los mismos, fijados por primera vez, en forma exclusivamente sonora. Las grabaciones gramofónicas, magnetofónicas y digitales son copias de fonogramas.

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13.- MODALIDAD.- Cada uno de los campos donde el artista realiza sus actividades artísticas. Se la llama también especialidad.

14.- MUSICO.- El artista que ejecuta una obra musical, con instrumento ajeno a su cuerpo, con o sin partitura.

15.- COMERCIAL PUBLICITARIO.- Aquel que promueve la venta o el interés por bienes o servicios.

16.- RADIODIFUSION.- Término para denominar a la transmisión de las emisoras de radio, televisión y cable.

17.- REMUNERACION.- Es la contraprestación por las actividades laborales;

18.- RETRIBUCION.- Es la contraprestación por los derechos patrimoniales del artista.

19.- RETRANSMISION.- Es la transmisión simultánea de una obra, producción o servicio artísticos por una fuente distinta a la que emite la transmisión original sin alteración.

20.- SOPORTE.- Elemento material susceptible de contener una obra, producción o servicio artístico fijado o impreso (cassettes de audio o vídeo, CD, CVD, cinta cinematográfica, etc.)

21.- TRANSFERENCIA.- Al acto de trasladar una obra, producción o servicio artístico fijado en un elemento material a otro distinto, para su utilización por un medio diferente al originario.

22.- USUARIO.- Persona natural o jurídica, que usufructúa comercialmente la interpretación o ejecución artística fijada transfiriéndola, comunicándola o poniéndola a disposición del público utilizando la radiodifusión, cable, o cualquier tecnología creada o por crearse.

24.- VIDEOGRAMA O AUDIOVISUAL - Es la secuencia de imágenes, o de imágenes y sonido, y la propia fijación de tal secuencia en un video disco, video cassette u otro soporte material igualmente apto.

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