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World Intellectual Property Organization (WIPO)

TRT/PCT/001

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Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT) (modificado el 3 de octubre de 2001) (Traducción oficial)

Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT)

Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT)

elaborado en Wáshington el 19 de junio de 1970,
enmendado el 28 de septiembre de 1979,
modificado el 3 de febrero de 1984 y el 3 de octubre de 2001

ÍNDICE *

Preámbulo
Disposiciones preliminares
 Artículo 1: Creación de una Unión
 Artículo 2: Definiciones
Capítulo I: Solicitud internacional y búsqueda internacional
 Artículo 3: Solicitud internacional
 Artículo 4: Petitorio
 Artículo 5: Descripción
 Artículo 6: Reivindicaciones
 Artículo 7: Dibujos
 Artículo 8: Reivindicación de prioridad
 Artículo 9: Solicitante
 Artículo 10: Oficina receptora
 Artículo 11: Fecha de presentación y efectos de la solicitud internacional
 Artículo 12: Transmisión de la solicitud internacional a la Oficina Internacional y a la Administración encargada de la búsqueda internacional
 Artículo 13: Disponibilidad de copias de la solicitud internacional para las Oficinas designadas
 Artículo 14: Ciertos defectos de la solicitud internacional
 Artículo 15: Búsqueda internacional
 Artículo 16: Administración encargada de la búsqueda internacional
 Artículo 17: Procedimiento ante la Administración encargada de la búsqueda internacional
 Artículo 18: Informe de búsqueda internacional
 Artículo 19: Modificación de las reivindicaciones ante la Oficina Internacional
 Artículo 20: Comunicación a las Oficinas designadas
 Artículo 21: Publicación internacional
 Artículo 22: Copia, traducción y tasa para las Oficinas designadas
 Artículo 23: Retraso en el procedimiento nacional
 Artículo 24: Posible pérdida de efectos en los Estados designados
 Artículo 25: Revisión por las Oficinas designadas
 Artículo 26: Oportunidad de efectuar correcciones ante las Oficinas designadas
 Artículo 27: Requisitos nacionales
 Artículo 28: Modificación de las reivindicaciones, la descripción y los dibujos ante las Oficinas designadas
 Artículo 29: Efectos de la publicación internacional
 Artículo 30: Carácter confidencial de la solicitud internacional
Capítulo II: Examen preliminar internacional
 Artículo 31: Solicitud de examen preliminar internacional
 Artículo 32: Administración encargada del examen preliminar internacional
 Artículo 33: Examen preliminar internacional
 Artículo 34: Procedimiento ante la Administración encargada del examen preliminar internacional
 Artículo 35: Informe de examen preliminar internacional
 Artículo 36: Transmisión, traducción y comunicación del informe de examen preliminar internacional
 Artículo 37: Retirada de la solicitud de examen preliminar internacional o de la elección
 Artículo 38: Carácter confidencial del examen preliminar internacional
 Artículo 39: Copia, traducción y tasa para las Oficinas elegidas
 Artículo 40: Retraso del examen y tramitación nacionales
 Artículo 41: Modificación de las reivindicaciones, la descripción y los dibujos ante las Oficinas elegidas
 Artículo 42: Resultado del examen nacional en las Oficinas elegidas
Capítulo III: Disposiciones comunes
 Artículo 43: Otros tipos de protección
 Artículo 44: Dos tipos de protección
 Artículo 45: Tratados regionales de patentes
 Artículo 46: Traducción incorrecta de la solicitud internacional
 Artículo 47: Plazos
 Artículo 48: Retraso en el cumplimiento de ciertos plazos
 Artículo 49: Derecho a actuar ante las Administraciones internacionales
Capítulo IV: Servicios técnicos
 Artículo 50: Servicios de información sobre patentes
 Artículo 51: Asistencia técnica
 Artículo 52: Relaciones con otras disposiciones del Tratado
Capítulo V: Disposiciones administrativas
 Artículo 53: Asamblea
 Artículo 54: Comité Ejecutivo
 Artículo 55: Oficina Internacional
 Artículo 56: Comité de Cooperación Técnica
 Artículo 57: Finanzas
 Artículo 58: Reglamento
Capítulo VI: Controversias
 Artículo 59: Controversias
Capítulo VII: Revisión y modificación
 Artículo 60: Revisión del Tratado
 Artículo 61: Modificación de ciertas disposiciones del Tratado
Capítulo VIII: Cláusulas finales
 Artículo 62: Procedimiento para ser parte en el Tratado
 Artículo 63: Entrada en vigor del Tratado
 Artículo 64: Reservas
 Artículo 65: Aplicación gradual
 Artículo 66: Denuncia
 Artículo 67: Firma e idiomas
 Artículo 68: Funciones de depositario
 Artículo 69: Notificaciones

 

Los Estados contratantes,

Deseando contribuir al progreso de la ciencia y la tecnología,

Deseando perfeccionar la protección jurídica de las invenciones,

Deseando simplificar y hacer más económica la obtención de  protección para las invenciones, cuando se desee esta protección en varios países,

Deseando facilitar y acelerar el acceso público a la información técnica contenida en los documentos que describen las nuevas invenciones,

Deseando fomentar y acelerar el progreso económico de los países en desarrollo mediante la adopción de medidas destinadas a incrementar la eficacia de sus sistemas jurídicos de protección de las invenciones, tanto a nivel nacional como regional, proporcionándoles información fácilmente accesible sobre la disponibilidad de soluciones tecnológicas aplicables a sus necesidades específicas y facilitándoles el acceso al volumen en constante expansión de la tecnología moderna,

Convencidos de que la cooperación entre las naciones facilitará en gran medida el logro de esos objetivos,

Han concertado el presente Tratado:

 

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1
Creación de una Unión

1) Los Estados parte en el presente Tratado (denominados en adelante «los Estados contratantes») crean una Unión para la cooperación en la presentación, búsqueda y examen de solicitudes de protección de las invenciones, y para la prestación de servicios técnicos especiales. Esta Unión se denominará Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes.

2) No se interpretará ninguna disposición del presente Tratado en el sentido de que disminuye los derechos establecidos en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial para los nacionales o domiciliados en cualquier país parte en dicho Convenio.

 

Artículo 2
Definiciones

A los fines del presente Tratado y de su Reglamento y, salvo indicación expresa en contrario:

      i) se entenderá por «solicitud» una solicitud para la protección de una invención; las referencias a una «solicitud» deberán entenderse como referencias a las solicitudes de patentes de invención, certificados de inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o certificados de adición, certificados de inventor de adición y certificados de utilidad de adición;

      ii) las referencias a una «patente» deberán entenderse como referencias a patentes de invención, certificados de inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o certificados de adición, certificados de inventor de adición y certificados de utilidad de adición;

      iii) se entenderá por «patente nacional» una patente concedida por una administración nacional;

      iv) se entenderá por «patente regional» una patente concedida por una administración nacional o intergubernamental facultada para conceder patentes con efectos en más de un Estado;

      v) se entenderá por «solicitud regional» una solicitud de patente regional;

      vi) las referencias a una «solicitud nacional» deberán entenderse como referencias a solicitudes de patentes nacionales y de patentes regionales, distintas de las solicitudes presentadas en virtud del presente Tratado;

      vii) se entenderá por «solicitud internacional» una solicitud presentada en virtud del presente Tratado;

      viii) las referencias a una «solicitud» deberán entenderse como referencias a solicitudes internacionales y nacionales;

      ix) las referencias a una «patente» deberán entenderse como referencias a patentes nacionales y regionales;

      x) las referencias a «legislación nacional» deberán entenderse como referencias a la legislación nacional de un Estado contratante o, cuando se trate de una solicitud regional o de una patente regional, al tratado que disponga la presentación de solicitudes regionales o la concesión de patentes regionales;

      xi) a los fines del cómputo de los plazos, se entenderá por «fecha de prioridad»:

        a) cuando la solicitud internacional contenga una reivindicación de prioridad, según lo dispuesto en el Artículo 8, la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se reivindica;

        b) cuando la solicitud internacional contenga varias reivindicaciones de prioridad, según lo dispuesto en el Artículo 8, la fecha de presentación de la solicitud más antigua cuya prioridad se reivindica;

        c) cuando la solicitud internacional no contenga ninguna reivindicación de prioridad, según lo dispuesto en el Artículo 8, la fecha de presentación internacional de dicha solicitud;

      xii) se entenderá por «Oficina nacional» la administración gubernamental de un Estado contratante encargada de la concesión de patentes; las referencias a una «Oficina nacional» deberán entenderse también como referencias a una administración intergubernamental encargada por varios Estados de conceder patentes regionales, a condición de que uno de esos Estados, por lo menos, sea Estado contratante y de que dichos Estados hayan facultado a esa administración para asumir las obligaciones y ejercer las competencias que el presente Tratado y su Reglamento atribuyen a las Oficinas nacionales;

      xiii) se entenderá por «Oficina designada» la Oficina nacional del Estado designado por el solicitante o la Oficina que actúe por ese Estado, de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del presente Tratado;

      xiv) se entenderá por «Oficina elegida», la Oficina nacional del Estado elegido por el solicitante o la Oficina que actúe por ese Estado, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Tratado;

      xv) se entenderá por «Oficina receptora» la Oficina nacional o la organización intergubernamental en la que se haya presentado la solicitud internacional;

      xvi) se entenderá por «Unión» la Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes;

      xvii) se entenderá por «Asamblea» la Asamblea de la Unión;

      xviii) se entenderá por «Organización» la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;

      xix) se entenderá por «Oficina Internacional» la Oficina Internacional de la Organización y, mientras subsistan, las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual (BIRPI);

      xx) se entenderá por «Director General» el Director General de la Organización y, mientras subsistan las BIRPI, el Director de dichas Oficinas.

 

CAPÍTULO I
SOLICITUD INTERNACIONAL Y BÚSQUEDA INTERNACIONAL

Artículo 3
Solicitud internacional

1) Se podrán presentar solicitudes para la protección de las invenciones en cualquier Estado contratante como solicitudes internacionales en virtud del presente Tratado.

2) De conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado y su Reglamento, una solicitud internacional deberá contener un petitorio, una descripción, una o más reivindicaciones, uno o más dibujos (cuando éstos sean necesarios) y un resumen.

3) El resumen servirá exclusivamente para información técnica y no se tendrá en cuenta a ningún otro fin, especialmente para interpretar el alcance de la protección solicitada.

4) La solicitud internacional:

      i) deberá redactarse en uno de los idiomas prescritos;

      ii) deberá cumplir los requisitos materiales prescritos;

      iii) deberá cumplir la exigencia prescrita de unidad de la invención;

      iv) estará sometida al pago de las tasas prescritas.

 

Artículo 4
Petitorio

1) El petitorio deberá contener:

      i) una petición en el sentido de que la solicitud internacional sea tramitada según el presente Tratado;

      ii) la designación del Estado o Estados contratantes en los que se desea protección de la invención sobre la base de la solicitud internacional («Estados designados»); si el solicitante puede y desea obtener en cualquiera de los Estados designados una patente regional en lugar de una patente nacional, deberá indicarlo en el petitorio; si, en virtud de un tratado relativo a una patente regional, el solicitante no puede limitar su solicitud a algunos de los Estados parte en dicho tratado, la designación de uno de esos Estados y la indicación del deseo de obtener una patente regional se considerarán equivalentes a la designación de todos esos Estados; si, en virtud de la legislación nacional del Estado designado, la designación de ese Estado surte el efecto de una solicitud de patente regional, se considerará esa designación como indicación del deseo de obtener una patente regional;

      iii) el nombre y demás datos prescritos relativos al solicitante y al mandatario (si lo hubiere);

      iv) el título de la invención;

      v) el nombre y demás datos prescritos relativos al inventor, siempre que la legislación nacional de uno de los Estados designados, por lo menos, exija que se proporcionen esas indicaciones en el momento de la presentación de una solicitud nacional. En los demás casos, dichas indicaciones podrán proporcionarse en el petitorio o en notificaciones por separado dirigidas a cada Oficina designada cuya legislación nacional las exija y permita que se proporcionen después de la presentación de la solicitud nacional.

2) Toda designación estará sometida al pago de la tasa prescrita, dentro del plazo prescrito.

3) Salvo que el solicitante pida alguno de los otros tipos de protección contemplados en el Artículo 43, la designación significará que la protección que se desea consista en la concesión de una patente por el Estado designado o para el mismo. A los fines del presente párrafo, no será aplicable el Artículo 2.ii).

4) La omisión en el petitorio de la indicación del nombre y otros datos prescritos relativos al inventor no tendrá consecuencia alguna en los Estados designados cuya legislación nacional exija esas indicaciones, pero permita que se proporcionen con posterioridad a la presentación de la solicitud nacional. La omisión de proporcionar esas indicaciones en una notificación separada no tendrá consecuencia alguna en los Estados designados cuya legislación nacional no exija que se proporcionen dichas indicaciones.

 

Artículo 5
Descripción

La descripción deberá divulgar la invención de una manera suficientemente clara y completa para que pueda ser realizada por un experto en la materia.

 

Artículo 6
Reivindicaciones

La reivindicación o reivindicaciones deberán definir el objeto cuya protección se solicita. Las reivindicaciones deberán ser claras y concisas y fundarse enteramente en la descripción.

 

Artículo 7
Dibujos

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2)ii), se requerirán los dibujos cuando sean necesarios para comprender la invención.

2) Si la invención es de tal naturaleza que pueda ser ilustrada por dibujos, aun cuando éstos no sean necesarios para su comprensión:

      i) el solicitante podrá incluir tales dibujos en la solicitud internacional en el momento de su presentación;

      ii) cualquier Oficina designada podrá exigir que el solicitante presente tales dibujos en el plazo prescrito.

 

Artículo 8
Reivindicación de prioridad

1) La solicitud internacional podrá contener una declaración, según lo prescrito en el Reglamento, que reivindique la prioridad de una o más solicitudes anteriores presentadas en cualquier país parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial o para dicho país.

2)

    a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), los requisitos y los efectos de una reivindicación de prioridad presentada conforme al párrafo 1), serán los establecidos en el Artículo 4 del Acta de Estocolmo del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

    b) La solicitud internacional que reivindique la prioridad de una o más solicitudes anteriores presentadas en un Estado contratante o para el mismo, podrá designar a ese Estado. Si la solicitud internacional reivindica la prioridad de una o más solicitudes nacionales presentadas en un Estado designado o para el mismo, o reivindica la prioridad de una solicitud internacional que hubiese designado a un solo Estado, los requisitos y los efectos de la reivindicación de prioridad en ese Estado se regirán por su legislación nacional.

 

Artículo 9
Solicitante

1) Una solicitud internacional podrá ser presentada por cualquier persona domiciliada o nacional de un Estado contratante.

2) La Asamblea podrá decidir que se permita la presentación de solicitudes internacionales a las personas domiciliadas o nacionales de cualquier país parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial que no sea parte en el presente Tratado.

3) El Reglamento definirá los conceptos de domicilio y nacionalidad, y su aplicación, cuando existan varios solicitantes o cuando éstos no sean los mismos para todos los Estados designados.

 

Artículo 10
Oficina receptora

La solicitud internacional se presentará en la Oficina receptora prescrita, la cual la verificará y tramitará, según lo dispuesto en el presente Tratado y su Reglamento.

 

Artículo 11
Fecha de presentación y efectos de la solicitud internacional

1) La Oficina receptora otorgará como fecha de presentación internacional la fecha de recepción de la solicitud internacional, a condición de que en el momento de la recepción compruebe que:

      i) el solicitante no carece manifiestamente, por motivos de domicilio o nacionalidad, del derecho a presentar una solicitud internacional en la Oficina receptora;

      ii) la solicitud internacional está redactada en el idioma prescrito;

      iii) la solicitud internacional contiene por lo menos los elementos siguientes:

        a) la indicación de que ha sido presentada a título de solicitud internacional;

        b) la designación de un Estado contratante por lo menos;

        c) el nombre del solicitante, indicado en la forma prescrita;

        d) una parte que, a primera vista, parezca ser una descripción;

        e) una parte que, a  primera  vista, parezca ser una o varias reivindicaciones.

2)

    a) Si, en el momento de su recepción, la Oficina receptora comprueba que la solicitud internacional no cumple los requisitos enumerados en el párrafo 1), requerirá al solicitante para que efectúe la corrección necesaria, según lo establecido en el Reglamento.

    b) Si el solicitante satisface este requerimiento, según lo establecido en el Reglamento, la Oficina receptora otorgará como fecha de presentación internacional la de recepción de la corrección requerida.

3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 64.4), cualquier solicitud internacional que cumpla los requisitos enumerados en los puntos i) a iii) del párrafo 1) y a la que haya sido otorgada una fecha de presentación internacional, surtirá los efectos de una presentación nacional regular en cada Estado designado desde la fecha de presentación internacional, que se considerará la de presentación efectiva en cada Estado designado.

4) La solicitud internacional que cumpla los requisitos enumerados en los puntos i) a iii) del párrafo 1), será equivalente a una presentación nacional regular en el sentido del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

 

Artículo 12
Transmisión de la solicitud internacional a la Oficina Internacional
y a la Administración encargada de la búsqueda internacional

1) Un ejemplar de la solicitud internacional será conservado por la Oficina receptora («copia para la Oficina receptora»), otro ejemplar («ejemplar original») será transmitido a la Oficina Internacional y otro ejemplar («copia para la búsqueda») será transmitido a la Administración encargada de la búsqueda internacional competente contemplada en el Artículo 16, según lo establecido en el Reglamento.

2) El ejemplar original será considerado el ejemplar auténtico de la solicitud internacional.

3) Se considerará retirada la solicitud internacional si la Oficina Internacional no recibe el ejemplar original en el plazo prescrito.

 

Artículo 13
Disponibilidad de copias de la solicitud internacional para las Oficinas designadas

1) Cualquier Oficina designada podrá pedir a la Oficina Internacional una copia de la solicitud internacional antes de la comunicación establecida en el Artículo 20; la Oficina Internacional remitirá esa copia a la Oficina designada lo antes posible, tras la expiración del plazo de un año desde la fecha de prioridad.

2)

    a) El solicitante podrá remitir en todo momento a cualquier Oficina designada una copia de su solicitud internacional.

    b) El solicitante podrá pedir en todo momento a la Oficina Internacional que remita a cualquier Oficina designada una copia de su solicitud internacional; la Oficina Internacional remitirá dicha copia a la Oficina designada lo antes posible.

    c) Cualquier Oficina nacional podrá notificar a la Oficina Internacional que no desea recibir las copias previstas en el apartado b), en cuyo caso dicho apartado no será aplicable respecto de esa Oficina.

 

Artículo 14
Ciertos defectos de la solicitud internacional

1)

    a) La Oficina receptora verificará si la solicitud internacional contiene alguno de los defectos siguientes:

      i) no está firmada según lo dispuesto en el Reglamento;

      ii) no contiene las indicaciones prescritas relativas al solicitante;

      iii) no contiene un título;

      iv) no contiene un resumen;

      v) no cumple los requisitos materiales prescritos, en la medida establecida en el Reglamento.

    b) Si la Oficina receptora comprueba la existencia de alguno de esos defectos requerirá al solicitante para que corrija la solicitud internacional dentro del plazo prescrito; en su defecto, se considerará retirada la solicitud y la Oficina receptora así lo declarará.

2) Si en la solicitud internacional se hace referencia a dibujos, y no se incluyen en la solicitud, la Oficina receptora lo comunicará al solicitante quien podrá proporcionarlos dentro del plazo prescrito; en este caso, la fecha de presentación internacional será la de recepción de dichos dibujos en la Oficina receptora. En caso contrario, se considerará inexistente cualquier referencia a tales dibujos.

3)

    a) Si la Oficina receptora comprueba que las tasas prescritas en el Artículo 3.4)iv) no han sido pagadas dentro del plazo prescrito o que no ha sido pagada la tasa prescrita por el Artículo 4.2) respecto de cualquiera de los Estados designados, se considerará retirada la solicitud internacional y la Oficina receptora así lo declarará.

    b) Si la Oficina receptora comprueba que la tasa  prescrita por el Artículo 4.2) ha sido pagada dentro del plazo prescrito respecto de uno o más Estados designados (pero no para todos), se considerará retirada la designación de los Estados para los que no haya sido pagada la tasa dentro del plazo prescrito, y la Oficina receptora así lo declarará.

4) Si después de haber otorgado a la solicitud internacional una fecha de presentación internacional, la Oficina receptora comprueba, dentro del plazo prescrito, que en esa fecha no se había cumplido alguno de los requisitos enumerados en los puntos i) a iii) del Artículo 11.1), se considerará retirada la solicitud y la Oficina receptora así lo declarará.

 

Artículo 15
Búsqueda internacional

1) Cada solicitud internacional será objeto de búsqueda internacional.

2) La búsqueda internacional tendrá por finalidad descubrir el estado de la técnica pertinente.

3) La búsqueda internacional se efectuará sobre la base de las reivindicaciones, teniendo debidamente en  cuenta la descripción y los dibujos (si los hubiere).

4) La Administración encargada de la búsqueda internacional mencionada en el Artículo 16 se esforzará por descubrir el estado de la técnica pertinente en la medida en que se lo permitan sus posibilidades y, en cualquier caso, deberá consultar la documentación especificada en el Reglamento.

5)

    a) Si la legislación nacional del Estado contratante lo permite, y con sujeción a las condiciones establecidas en esa  legislación, el solicitante que presente una solicitud nacional en la Oficina nacional de dicho Estado o que actúe por tal Estado, podrá pedir que se efectúe respecto de esa solicitud una búsqueda semejante a una búsqueda internacional («búsqueda de tipo internacional»).

    b) Si la legislación nacional del Estado contratante lo permite, la Oficina nacional de dicho Estado o que actúe por tal Estado podrá someter cualquier solicitud nacional que se le presente a una búsqueda de tipo internacional.

    c) La búsqueda de tipo internacional será efectuada por la Administración encargada de la búsqueda internacional mencionada en el Artículo 16, que sería competente para proceder a la búsqueda internacional si la solicitud nacional fuese una solicitud internacional y hubiese sido presentada en la Oficina mencionada en los apartados a) y b). Si la solicitud nacional estuviera redactada en un idioma en el que la Administración encargada de la búsqueda internacional considera que no está en capacidad de actuar, la búsqueda de tipo internacional se efectuará sobre la base de una traducción preparada por el solicitante en uno de los idiomas prescritos para las solicitudes internacionales que dicha Administración se haya comprometido a aceptar para las solicitudes internacionales. La solicitud nacional y la traducción, cuando sea necesario, deberán presentarse en la forma prescrita para las solicitudes internacionales.

 

Artículo 16
Administración encargada de la búsqueda internacional

1) La búsqueda internacional será efectuada por una Administración encargada de la búsqueda internacional, que podrá ser una Oficina nacional o una organización intergubernamental, como el Instituto Internacional de Patentes, cuyas funciones incluyan el establecimiento de informes de búsqueda documental sobre el estado de la técnica respecto de invenciones objeto de solicitudes.

2) Si, hasta que se establezca una Administración encargada de la búsqueda internacional única, existiesen varias Administraciones encargadas de la búsqueda internacional, cada Oficina receptora deberá especificar la Administración o Administraciones competentes para proceder a la búsqueda de las solicitudes internacionales presentadas en dicha Oficina, de conformidad con las disposiciones del acuerdo aplicable mencionado en el párrafo 3)b).

3)

    a) Las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional serán designadas por la Asamblea. Podrá designarse Administración encargada de la búsqueda internacional a cualquier Oficina nacional u organización intergubernamental que satisfaga los requisitos previstos en el apartado c).

    b) La designación estará condicionada al consentimiento de la Oficina nacional u organización intergubernamental de que se trate y a la conclusión de un acuerdo entre dicha Oficina u organización y la Oficina Internacional que deberá ser aprobado por la Asamblea. El acuerdo deberá especificar los derechos y obligaciones de las partes y, en particular, el compromiso formal de dicha Oficina u organización de aplicar y observar todas las reglas comunes de la búsqueda internacional.

    c) El Reglamento prescribirá los requisitos mínimos, particularmente en lo relativo a personal y a documentación, que deberá satisfacer cada Oficina u organización antes de poder ser designada y que deberá continuar satisfaciendo para permanecer designada.

    d) La designación se hará por un período determinado que podrá ser prorrogado.

    e) Antes de adoptar una decisión sobre la designación de cualquier Oficina nacional u organización intergubernamental o la prórroga de su designación, o antes de que caduque tal designación, la Asamblea oirá a la Oficina u organización de que se trate y recabará la opinión del Comité de Cooperación Técnica mencionado en el Artículo 56, una vez haya sido creado dicho Comité.

 

Artículo 17
Procedimiento ante la Administración
encargada de la búsqueda internacional

1) El procedimiento ante la Administración encargada de la búsqueda internacional estará regulado por las disposiciones del presente Tratado, el Reglamento y el acuerdo que la Oficina Internacional concierte con dicha Administración, con sujeción a lo establecido en el presente Tratado y en su Reglamento.

2)

    a) Si la Administración encargada de la búsqueda internacional estima:

      i) que la solicitud internacional se refiere a una materia en relación con la cual no está obligada a proceder a la búsqueda, según el Reglamento, y decide en este caso concreto no proceder a la búsqueda, o

      ii) que la descripción, las reivindicaciones o los dibujos no cumplen los requisitos prescritos, de tal modo que no se pueda efectuar una búsqueda significativa,

    dicha Administración así lo declarará y notificará al solicitante y a la Oficina Internacional que no se establecerá el informe de búsqueda internacional.

    b) Si cualquiera de las situaciones mencionadas en el apartado a) sólo existiese en relación con algunas reivindicaciones, el informe de búsqueda internacional así lo indicará respecto de esas reivindicaciones, estableciéndose para las demás el informe, según se establece en el Artículo 18.

3)

    a) Si la Administración encargada de la búsqueda internacional estima que la solicitud internacional no satisface la exigencia de unidad de la invención tal como se define en el Reglamento, requerirá al solicitante para que pague tasas adicionales. La Administración encargada de la búsqueda internacional establecerá el informe de búsqueda internacional sobre las partes de la solicitud internacional que guarden relación con la invención mencionada en primer lugar en las reivindicaciones («invención principal») y, a condición de que las tasas adicionales requeridas hayan sido pagadas dentro del plazo prescrito, sobre las partes de la solicitud internacional que guarden relación con las invenciones para las que hayan sido pagadas dichas tasas.

    b) La legislación nacional de cualquier Estado designado podrá disponer que, cuando la Oficina nacional de ese Estado considere que está justificado el requerimiento de la Administración encargada de la búsqueda internacional mencionada en el apartado a) y el solicitante no haya pagado todas las tasas adicionales, se consideren retiradas a los fines de ese Estado las partes de la solicitud internacional que, consecuentemente, no hayan sido objeto de búsqueda, salvo que el solicitante pague una tasa especial a la Oficina nacional de dicho Estado.

 

Artículo 18
Informe de búsqueda internacional

1) El informe de búsqueda internacional se establecerá en el plazo y en la forma prescritos.

2) El informe de búsqueda internacional será transmitido por la Administración encargada de la búsqueda internacional al solicitante y a la Oficina Internacional tan pronto como se haya elaborado.

3) El informe de búsqueda internacional o la declaración mencionada en el Artículo 17.2)a) será traducido, según lo dispuesto en el Reglamento. Las traducciones serán preparadas por la Oficina Internacional o bajo su responsabilidad.

 

Artículo 19
Modificación de las reivindicaciones ante la Oficina Internacional

1) Después de recibir el informe de búsqueda internacional, el solicitante tendrá una oportunidad para modificar las reivindicaciones de la solicitud internacional, presentando las modificaciones en la Oficina Internacional dentro del plazo prescrito. Al mismo tiempo, podrá presentar una breve declaración explicando las modificaciones e indicando los efectos que pudieran tener en la descripción y los dibujos, según lo dispuesto en el Reglamento.

2) Las modificaciones no podrán exceder la divulgación contenida en la solicitud internacional tal como fuera presentada.

3) El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 2) no tendrá consecuencias en un Estado designado cuya legislación nacional permita que las modificaciones excedan dicha divulgación.

 

Artículo 20
Comunicación a las Oficinas designadas

1)

    a) La solicitud internacional, acompañada del informe de búsqueda internacional (con inclusión de cualquier indicación mencionada en  el Artículo 17.2)b)) o de la declaración que contempla el Artículo 17.2)a), se comunicará a cada Oficina designada que no haya renunciado total o parcialmente a ese requisito, según lo dispuesto en el Reglamento.

    b) La comunicación incluirá la traducción (en la forma prescrita) de dicho informe o declaración.

2) Si las reivindicaciones han sido modificadas conforme al Artículo 19.1), la comunicación deberá contener el texto íntegro de las reivindicaciones como hayan sido presentadas y modificadas o el texto íntegro de las reivindicaciones como hayan sido presentadas y especificando las modificaciones, y deberá incluir, si procede, la declaración mencionada en el Artículo 19.1).

3) A petición de la Oficina designada o del solicitante, la Administración encargada de la búsqueda internacional enviará a dicha Oficina o al solicitante, respectivamente, copias de los documentos citados en el informe de búsqueda internacional, según lo dispuesto en el Reglamento.

 

Artículo 21
Publicación internacional

1) La Oficina Internacional publicará las solicitudes internacionales.

2)

    a) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado b) y en el Artículo 64.3), la publicación internacional de la solicitud internacional se efectuará rápidamente tras el vencimiento de un plazo de 18 meses desde la fecha de prioridad de esa solicitud.

    b) El solicitante podrá pedir a la Oficina Internacional que publique su solicitud internacional en cualquier momento antes del vencimiento del plazo mencionado en el apartado a). La Oficina Internacional procederá en consecuencia, según lo dispuesto en el Reglamento.

3) El informe de búsqueda internacional o la declaración mencionada en el Artículo 17.2)a) se publicará en la forma prescrita en el Reglamento.

4) El Reglamento establecerá el idioma en que se efectuará la publicación internacional, su forma y demás detalles.

5) No se efectuará ninguna publicación internacional si la solicitud internacional se retira o se considera retirada antes de que finalice la preparación técnica de la publicación.

6) Si la Oficina Internacional considera que la solicitud internacional contiene expresiones o dibujos contrarios a las buenas costumbres o al orden público, o declaraciones denigrantes tal como las define el Reglamento, podrá omitirlos de sus publicaciones, indicando el lugar y número de palabras o dibujos omitidos, y proporcionando, previa petición, copias individuales de los pasajes omitidos.

 

Artículo 22
Copia, traducción y tasa para las Oficinas designadas

1) El solicitante proporcionará a cada Oficina designada una copia de la solicitud internacional (salvo que ya se haya efectuado la comunicación prevista en el Artículo 20) y una traducción de la misma (en la forma prescrita) y pagará la tasa nacional (si procede) antes del vencimiento del plazo de 30 [1] meses desde la fecha de prioridad. Cuando la legislación nacional del Estado designado exija la indicación del nombre y otros datos prescritos relativos al inventor, pero permita que esas indicaciones se proporcionen con posterioridad a la presentación de una solicitud nacional, a menos que esas indicaciones ya figurasen en el petitorio, el solicitante deberá proporcionarlas a la Oficina nacional de ese Estado o que actúe en su nombre antes del vencimiento del  plazo de 30 [1] meses desde la fecha de prioridad.

2) Cuando, según lo dispuesto en el Artículo 17.2)a), la Administración encargada de la búsqueda internacional declare que no se establecerá un informe de búsqueda internacional, el plazo para el cumplimiento de los actos mencionados en el párrafo 1) del presente Artículo será el mismo que el estipulado en el párrafo 1).

3) Para el cumplimiento de los actos mencionados en los párrafos 1) o 2), cualquier legislación nacional podrá fijar plazos de vencimiento más amplios que los que figuran en esos párrafos.

 

Artículo 23
Retraso en el procedimiento nacional

1) Ninguna Oficina designada tramitará ni examinará la solicitud internacional antes del vencimiento del plazo aplicable, según lo dispuesto en el Artículo 22.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), cualquier Oficina designada podrá tramitar o examinar la solicitud internacional en cualquier momento a petición expresa del solicitante.

 

Artículo 24
Posible pérdida de efectos en los Estados designados

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 25, en el caso previsto en el punto ii) infra los efectos de la solicitud internacional establecidos en el Artículo 11.3) cesarán en cualquier Estado designado con las mismas consecuencias que la retirada de una solicitud nacional en ese Estado:

      i) si el solicitante retira su solicitud internacional o la designación de ese Estado;

      ii) si se considera retirada la solicitud internacional, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12.3), 14.1)b), 14.3)a) o 14.4), o si se considera retirada la designación de ese Estado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14.3)b);

      iii) si el solicitante no realiza los actos mencionados en el Artículo 22 dentro del plazo aplicable.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), cualquier Oficina designada podrá mantener los efectos establecidos en el Artículo 11.3) aun cuando no se requiera que se mantengan tales efectos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25.2).

 

Artículo 25
Revisión por las Oficinas designadas

1)

    a) Cuando la Oficina receptora deniegue la concesión de una fecha de presentación internacional o declare que la solicitud internacional se considera retirada, o cuando la Oficina Internacional opine que se da el caso contemplado en el Artículo 12.3), a petición del solicitante la Oficina Internacional enviará rápidamente copias de todos los documentos contenidos en el expediente a cualquiera de las Oficinas designadas citadas por el solicitante.

    b) Cuando la Oficina receptora declare que se considera retirada la designación de un Estado, a petición del solicitante la Oficina Internacional enviará rápidamente copias de todos los documentos contenidos en el expediente a la Oficina nacional de ese Estado.

    c) La petición formulada en virtud de los apartados a) o b) deberá presentarse en el plazo prescrito.

2)

    a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), a condición que haya sido pagada la tasa nacional (si procede) y de que haya sido proporcionada dentro del plazo prescrito la traducción apropiada (en la forma prescrita), cada Oficina designada decidirá si la denegación, la declaración o la opinión mencionadas en el párrafo 1) estaban justificadas, de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado y su Reglamento y, si estima que la denegación o la declaración es resultado de un error o una omisión de la Oficina receptora, o que la opinión es consecuencia de un error o una omisión de la Oficina Internacional, tramitará la solicitud internacional como si tal error u omisión no se hubieran producido, por lo que se refiere a sus efectos en el Estado de la Oficina designada.

    b) Cuando el ejemplar original llegue a la Oficina Internacional tras el vencimiento del plazo prescrito en el Artículo 12.3) debido a algún error u omisión del solicitante, sólo se aplicarán las disposiciones del apartado a) en las circunstancias mencionadas en el Artículo 48.2).

 

Artículo 26
Oportunidad de efectuar correcciones ante las Oficinas designadas

Ninguna Oficina designada podrá rechazar una solicitud internacional por el incumplimiento de los requisitos del presente Tratado y su Reglamento, sin dar previamente al solicitante la oportunidad de corregir dicha solicitud, en la medida y de conformidad con el procedimiento previsto por la legislación nacional para situaciones idénticas o comparables respecto de solicitudes nacionales.

 

Artículo 27
Requisitos nacionales

1) Ninguna legislación nacional dispondrá que la solicitud internacional cumpla, en cuanto a su forma o contenido, requisitos diferentes de los establecidos en el presente Tratado y su Reglamento, o requisitos adicionales.

2) Las disposiciones del párrafo 1) no afectarán a la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 7.2) ni impedirán que ninguna legislación nacional exija, una vez que haya comenzado la tramitación de la solicitud internacional en la Oficina designada, que se proporcionen:

      i) cuando el solicitante sea una persona jurídica, el nombre de un empleado autorizado para representarle;

      ii) documentos que no formen parte de la solicitud internacional pero que constituyan la prueba de alegaciones o declaraciones contenidas en esa solicitud, incluida la confirmación de la solicitud internacional mediante la firma del solicitante cuando, al presentarse esa solicitud, hubiera estado firmada por su representante o por su mandatario.

3) La Oficina designada podrá rechazar la solicitud internacional cuando, a los efectos de cualquier Estado designado, el solicitante no estuviera calificado, según la legislación nacional de ese Estado, para presentar una solicitud nacional por no ser el inventor.

4) Cuando, respecto de la forma o del contenido de las solicitudes nacionales, la legislación nacional prevea requisitos que, desde el punto de vista de los solicitantes, sean más favorables que los establecidos en el presente Tratado y su Reglamento para las solicitudes internacionales, la Oficina nacional, los tribunales y cualesquiera otros órganos competentes del Estado designado o que actúen en su nombre podrán aplicar los requisitos más favorables a las solicitudes internacionales en lugar de los otros, salvo si el solicitante insiste en que se apliquen a su solicitud internacional los requisitos establecidos en el presente Tratado y su Reglamento.

5) No podrá interpretarse ninguna disposición del presente Tratado ni de su Reglamento en el sentido de que limita la libertad de cualquier Estado contratante de establecer todas las condiciones substantivas de patentabilidad que desee. En particular, cualquier disposición del presente Tratado y de su Reglamento relativa a la definición del estado anterior de la técnica deberá entenderse exclusivamente a los efectos del procedimiento internacional y, en consecuencia, cuando determine la patentabilidad de la invención que se reivindique en una solicitud internacional, cualquier Estado contratante tendrá libertad para aplicar los criterios de su legislación nacional en cuanto al estado anterior de la técnica y demás condiciones de patentabilidad que no constituyan exigencias relativas a la forma y al contenido de las solicitudes.

6) La legislación nacional podrá exigir que el solicitante aporte pruebas respecto de cualquier condición substantiva de patentabilidad que prescriba dicha legislación.

7) Cualquier Oficina receptora, o cualquier Oficina designada que haya comenzado a tramitar la solicitud internacional, podrá aplicar la legislación nacional por lo que respecta a la exigencia de que el solicitante esté representado por un mandatario facultado para representar a los solicitantes ante la mencionada Oficina o que el solicitante tenga una dirección en el Estado designado para la recepción de notificaciones.

8) No podrá interpretarse ninguna disposición del presente Tratado ni de su Reglamento en el sentido de que limita la libertad de cualquier Estado contratante de aplicar las medidas que considere necesarias para preservar su seguridad nacional o de limitar el derecho de sus propios domiciliados o nacionales a presentar solicitudes internacionales con el fin de proteger los intereses económicos generales de ese Estado.

 

Artículo 28
Modificación de las reivindicaciones,
la descripción y los dibujos ante las Oficinas designadas

1) El solicitante deberá tener la oportunidad de modificar las reivindicaciones, la descripción y los dibujos presentados en cada Oficina designada dentro del plazo prescrito. Ninguna Oficina designada concederá una patente ni denegará su concesión antes del vencimiento de ese plazo, salvo con el consentimiento expreso del solicitante.

2) Las modificaciones no deberán exceder la divulgación contenida en la solicitud internacional tal como fuera presentada, salvo que la legislación nacional del Estado designado lo permita.

3) Las modificaciones deberán ser conformes a la legislación nacional del Estado designado en todos los aspectos que no estén previstos en el presente Tratado y en su Reglamento.

4) Cuando la Oficina designada exija una traducción de la solicitud internacional, las modificaciones deberán presentarse en el idioma de la traducción.

 

Artículo 29
Efectos de la publicación internacional

1) Por lo que respecta a la protección de cualquier derecho del solicitante en un Estado designado, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2) a 4), la publicación internacional de una solicitud internacional surtirá en ese Estado los mismos efectos que los que disponga la legislación nacional de dicho Estado para la publicación nacional obligatoria de las propias solicitudes nacionales no examinadas.

2) Si el idioma de la publicación internacional es diferente del empleado en las publicaciones efectuadas con arreglo a la legislación nacional del Estado designado, dicha legislación nacional podrá establecer que los efectos previstos en el párrafo 1) sólo serán aplicables a partir de la fecha en que:

      i) se publique una traducción en este último idioma, como disponga la legislación nacional; o

      ii) se ponga a disposición del público una traducción en este último idioma dejándola abierta a inspección pública, como disponga la legislación nacional; o

      iii) el solicitante envíe una traducción en este último idioma al real o presunto usuario no autorizado de la invención reivindicada en la solicitud internacional; o

      iv) se hayan cumplido los actos indicados en los puntos i) y iii), o los descritos en los puntos ii) y iii).

3) La legislación nacional de cualquier Estado designado podrá establecer que, cuando a petición del solicitante se haya efectuado la publicación internacional antes del transcurso de 18 meses desde la fecha de prioridad, sólo serán aplicables los efectos previstos en el párrafo 1) después de transcurridos 18 meses desde la fecha de prioridad.

4) La legislación nacional de cualquier Estado designado podrá establecer que los efectos previstos en el párrafo 1) sólo serán aplicables a partir de la fecha de recepción, en su Oficina nacional o en la Oficina que actúe por ese Estado, de una copia de la solicitud internacional tal como fuera publicada, según lo dispuesto en el Artículo 21. Esa Oficina publicará la fecha de recepción en su Gaceta lo antes posible.

 

Artículo 30
Carácter confidencial de la solicitud internacional

1)

    a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), la Oficina Internacional y las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional no permitirán que ninguna persona o administración tenga acceso a la solicitud internacional antes de su publicación internacional, salvo petición o autorización del solicitante.

    b) Las disposiciones del apartado a) no se aplicarán a ningún envío efectuado a la Administración encargada de la búsqueda internacional competente, a los envíos establecidos en el Artículo 13, ni a las comunicaciones dispuestas en el Artículo 20.

2)

    a) Salvo petición o autorización del solicitante, ninguna Oficina nacional permitirá el acceso de terceros a la solicitud internacional antes de que transcurra la primera de las fechas siguientes:

      i) la fecha de publicación internacional de la solicitud internacional;

      ii) la fecha de recepción de la comunicación de la solicitud internacional, según lo dispuesto en el Artículo 20;

      iii) la fecha de recepción de una copia de la solicitud internacional, según lo dispuesto en el Artículo 22.

    b) Las disposiciones del apartado a) no impedirán que cualquier Oficina nacional informe a terceros que ha sido designada ni que publique ese hecho. No obstante, tal información o publicación sólo podrá contener los siguientes datos: identificación de la Oficina receptora, nombre del solicitante, fecha de presentación internacional, número de solicitud internacional y título de la invención.

    c) Las disposiciones del apartado a) no impedirán que cualquier Oficina designada permita el acceso a la solicitud internacional a las autoridades judiciales.

3) Las disposiciones del párrafo 2)a) se aplicarán a cualquier Oficina receptora, salvo en lo que se refiere a los envíos previstos en el Artículo 12.1).

4) A los efectos del presente Artículo, la expresión «acceso» abarcará todos los medios por los que los terceros puedan tener conocimiento, con inclusión de la comunicación individual y la publicación general, con la salvedad de que ninguna Oficina nacional podrá publicar en general una solicitud internacional o su traducción antes de la publicación internacional o antes de que hayan transcurrido 20 meses desde la fecha de prioridad, si la publicación internacional no ha tenido lugar dentro de ese plazo.

 

CAPÍTULO II
EXAMEN PRELIMINAR INTERNACIONAL

Artículo 31
Solicitud de examen preliminar internacional

1) A petición del solicitante, su solicitud internacional será objeto de un examen preliminar internacional según se establece en las siguientes disposiciones y en el Reglamento.

2)

    a) Podrá presentar una solicitud de examen preliminar internacional cualquier solicitante que, como se define en el Reglamento, esté domiciliado o sea nacional de un Estado contratante obligado por el Capítulo II y cuya solicitud internacional haya sido presentada en la Oficina receptora de ese Estado o que actúe en su nombre.

    b) La Asamblea podrá decidir que se permita a las personas con derecho a presentar solicitudes internacionales a presentar una solicitud de examen preliminar internacional, aun cuando estén domiciliados o sean nacionales de un Estado que no sea parte en el presente Tratado o que no esté obligado por el Capítulo II.

3) La solicitud de examen preliminar internacional deberá efectuarse independientemente de la solicitud internacional. Deberá contener las indicaciones prescritas y se hará en el idioma y en la forma prescritos.

4)

    a) La solicitud indicará el Estado o Estados contratantes en los que el solicitante se proponga utilizar los resultados del examen preliminar internacional («Estados elegidos»). Posteriormente se podrán elegir Estados contratantes adicionales. La elección sólo podrá recaer en Estados contratantes ya designados, según el Artículo 4.

    b) Los solicitantes mencionados en el párrafo 2)a) podrán elegir cualquier Estado contratante obligado por el Capítulo II. Los solicitantes mencionados en el párrafo 2)b) sólo podrán elegir los Estados contratantes obligados por el Capítulo II que se hayan declarado dispuestos a ser elegidos por dichos solicitantes.

5) La solicitud estará sujeta al pago de las tasas prescritas dentro del plazo prescrito.

6)

    a) La solicitud de examen preliminar internacional deberá presentarse a la Administración encargada del examen preliminar internacional competente que se menciona en el Artículo 32.

    b) Cualquier elección posterior se presentará a la Oficina Internacional.

7) Se notificará su elección a cada Oficina elegida.

 

Artículo 32
Administración encargada del examen preliminar internacional

1) La Administración encargada del examen preliminar internacional efectuará el examen preliminar internacional.

2) De conformidad con lo dispuesto en el acuerdo aplicable concertado entre la Administración o las Administraciones encargadas del examen preliminar internacional interesadas y la Oficina Internacional, la Oficina receptora, en el caso de las solicitudes mencionadas en el Artículo 31.2)a), y la Asamblea, en el de las solicitudes mencionadas en el Artículo 31.2)b), determinarán la Administración o Administraciones encargadas del examen preliminar internacional competentes para efectuar el examen preliminar.

3) Las disposiciones del Artículo 16.3) se aplicarán, mutatis mutandis, a las Administraciones encargadas del examen preliminar internacional.

 

Artículo 33
Examen preliminar internacional

1) El examen preliminar internacional tendrá por objeto formular una opinión preliminar y no vinculante sobre las siguientes cuestiones: si la invención reivindicada parece ser nueva, implica actividad inventiva (no es evidente) y es susceptible de aplicación industrial.

2) A los efectos del examen preliminar internacional, se considerará nueva una invención reivindicada si no existe anterioridad en el estado de la técnica, tal como se define en el Reglamento.

3) A los efectos del examen preliminar internacional, se considerará que una invención reivindicada implica una actividad inventiva si, teniendo en cuenta el estado de la técnica tal como se define en el Reglamento, no es evidente para un experto en la materia en la fecha pertinente prescrita.

4) A los efectos del examen preliminar internacional, se considerará que una invención reivindicada es susceptible de aplicación industrial cuando, según su naturaleza, pueda ser producida o utilizada (en sentido tecnológico) en cualquier tipo de industria. La expresión «industria» debe entenderse en su más amplio sentido, como en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

5) Los criterios descritos anteriormente sólo servirán a los efectos del examen preliminar internacional. Cualquier Estado contratante podrá aplicar criterios adicionales o diferentes para decidir si la invención reivindicada es o no patentable en ese Estado.

6) El examen preliminar internacional deberá considerar todos los documentos citados en el informe de búsqueda internacional. Podrá considerar cualesquiera documentos adicionales que estime pertinentes en el caso concreto.

 

Artículo 34
Procedimiento ante la Administración
encargada del examen preliminar internacional

1) El procedimiento ante la Administración encargada del examen preliminar internacional estará regulado por las disposiciones del presente Tratado, por el Reglamento y por el acuerdo que la Oficina Internacional concierte con esa Administración, con sujeción a lo establecido en el presente Tratado y en su Reglamento.

2)

    a) El solicitante tendrá derecho a comunicarse verbalmente y por escrito con la Administración encargada del examen preliminar internacional.

    b) El solicitante podrá modificar las reivindicaciones, la descripción y los dibujos, en la forma y dentro del plazo prescritos, antes de que se establezca el informe de examen preliminar internacional. La modificación no podrá exceder la divulgación contenida en la solicitud internacional tal como fuera presentada.

    c) El solicitante recibirá por lo menos una opinión escrita de la Administración encargada del examen preliminar internacional, salvo que esa Administración considere que se han cumplido todos los requisitos siguientes:

      i) la invención satisface los criterios establecidos en el Artículo 33.1);

      ii) la solicitud internacional cumple las exigencias del presente Tratado y del Reglamento en la medida en que esa Administración las verifique;

      iii) no se considere necesario formular las observaciones previstas en la última frase del Artículo 35.2).

    d) El solicitante podrá responder a la opinión escrita.

3)

    a) Si la Administración encargada del examen preliminar internacional considerara que la solicitud internacional no cumple la exigencia de unidad de la invención como establece el Reglamento, podrá requerir al solicitante para que, a su elección, limite las reivindicaciones para cumplir ese requisito o pague tasas adicionales.

    b) La legislación nacional de cualquier Estado elegido podrá disponer que, cuando el solicitante opte por limitar las reivindicaciones según lo dispuesto en el apartado a), se consideren retiradas las partes de la solicitud internacional que no sean objeto de examen preliminar internacional como consecuencia de la limitación por lo que se refiere a los efectos en ese Estado, salvo que el solicitante pague una tasa especial a la Oficina nacional de dicho Estado.

    c) Si el solicitante no accede al requerimiento mencionado en el apartado a) en el plazo prescrito, la Administración encargada del examen preliminar internacional establecerá un informe de examen preliminar internacional sobre las partes de la solicitud internacional que guarden relación con lo que parezca constituir la invención principal e indicará los hechos pertinentes en dicho informe. La legislación nacional de cualquier Estado elegido podrá disponer que, cuando la Oficina nacional encuentre justificado el requerimiento de la Administración encargada del examen preliminar internacional, se consideren retiradas las partes de la solicitud internacional que no guarden relación con la invención principal, por lo que se refiere a los efectos en ese Estado, salvo que el solicitante pague una tasa especial a dicha Oficina.

4)

    a) Si la Administración encargada del examen preliminar internacional considera:

      i) que la solicitud internacional se refiere a una materia respecto de la cual, según el Reglamento, no está obligada a efectuar un examen preliminar internacional y decidiera en ese caso particular no efectuar tal examen, o

      ii) que la descripción, las reivindicaciones o los dibujos son tan obscuros, o que las reivindicaciones se fundan en forma tan inadecuada en la descripción, que no se puede formar una opinión significativa en relación con la novedad, la actividad inventiva (no evidencia) o la aplicación industrial de la invención reivindicada,

    esa Administración no examinará las cuestiones mencionadas en el Artículo 33.1) y comunicará esta opinión y sus motivos al solicitante.

    b) Si se estima que cualquiera de las situaciones mencionadas en el apartado a) sólo existe en algunas reivindicaciones o en relación con ellas, las disposiciones del apartado a) sólo se aplicarán a dichas reivindicaciones.

 

Artículo 35
Informe de examen preliminar internacional

1) El informe de examen preliminar internacional se establecerá en el plazo y en la forma prescritos.

2) El informe de examen preliminar internacional no contendrá ninguna declaración sobre la cuestión de si la invención reivindicada es o parece ser patentable o no patentable, de conformidad con lo dispuesto en cualquier legislación nacional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3), el informe declarará, respecto de cada reivindicación, si ésta parece satisfacer los criterios de novedad, actividad inventiva (no evidencia) y aplicación industrial, tal como se definen en el Artículo 33.1) a 4) a los efectos del examen preliminar internacional. En la declaración figurará la mención de los documentos que sirvan de apoyo a la conclusión mencionada y las explicaciones que las circunstancias del caso puedan requerir. La declaración contendrá asimismo las demás observaciones establecidas en el Reglamento.

3)

    a) Si en el momento de establecer el informe de examen preliminar internacional, la Administración encargada del examen preliminar internacional estimase que existe alguna de las situaciones   mencionadas en el Artículo 34.4)a), el informe recogerá esa opinión y las razones en que se funda. El informe no contendrá ninguna declaración, tal como dispone el párrafo 2).

    b) Si se estimara que existe alguna de las situaciones mencionadas en el Artículo 34.4)b), el informe de examen preliminar internacional contendrá, en relación con las reivindicaciones en cuestión, la declaración dispuesta en el apartado a) y, en relación con las demás reivindicaciones, la declaración dispuesta en el párrafo 2).

 

Artículo 36
Transmisión, traducción y comunicación
del informe de examen preliminar internacional

1) El informe de examen preliminar internacional, acompañado de los anexos prescritos, se transmitirá al solicitante y a la Oficina Internacional.

2)

    a) El informe de examen preliminar internacional y sus anexos se traducirán a los idiomas prescritos.

    b) La traducción del informe será efectuada por la Oficina Internacional o bajo su responsabilidad; la traducción de los anexos será efectuada por el solicitante.

3)

    a) La Oficina Internacional comunicará a cada Oficina elegida el informe de examen preliminar internacional con su traducción (en la forma prescrita) y sus anexos (en el idioma original).

    b) El solicitante transmitirá a las Oficinas elegidas la traducción prescrita de los anexos dentro del plazo prescrito.

4) Las disposiciones del Artículo 20.3) se aplicarán, mutatis mutandis, a las copias de cualquier documento que se cite en el informe de examen preliminar internacional y que no se haya citado en el informe de búsqueda internacional.

 

Artículo 37
Retirada de la solicitud de examen preliminar internacional o de la elección

1) El solicitante podrá retirar alguna o todas las elecciones.

2) Si se retirase la elección de todos los Estados elegidos, se considerará retirada la solicitud de examen preliminar internacional.

3)

    a) Toda retirada deberá notificarse a la Oficina Internacional.

    b) Las Oficinas elegidas interesadas y la Administración encargada del examen preliminar internacional interesadas serán notificadas en consecuencia por la Oficina Internacional.

4)

    a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), la retirada de la solicitud de examen preliminar internacional o de la elección de un Estado contratante se considerará como retirada de la solicitud internacional por lo que respecta a ese Estado, salvo disposición en contrario en la legislación nacional de dicho Estado.

    b) La retirada de la solicitud de examen preliminar internacional o de la elección no se considerará como retirada de la solicitud internacional si se efectúa antes del vencimiento del plazo aplicable, según el Artículo 22; sin embargo, cualquier Estado contratante podrá disponer en su legislación nacional que lo que antecede sólo será aplicable cuando su Oficina nacional reciba, dentro de dicho plazo, una copia de la solicitud internacional junto con una traducción (en la forma prescrita) y la tasa nacional.

 

Artículo 38
Carácter confidencial del examen preliminar internacional

1) Salvo petición o autorización del solicitante, la Oficina Internacional o la Administración encargada del examen preliminar internacional no permitirán en ningún momento el acceso al expediente de examen preliminar internacional, en el sentido y en las condiciones previstas en el Artículo 30.4), a ninguna persona o administración, con excepción de las Oficinas elegidas, una vez emitido el informe de examen preliminar internacional.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1) y en los Artículos 36.1) y 3) y 37.3)b), y salvo petición o autorización del solicitante, la Oficina Internacional o la Administración encargada del examen preliminar internacional no facilitarán información alguna sobre la emisión o denegación de emisión de un informe de examen preliminar internacional, ni sobre la retirada o mantenimiento de la solicitud de examen preliminar internacional o de cualquier elección.

 

Artículo 39
Copia, traducción y tasa para las Oficinas elegidas

1)

    a) Si la elección de un Estado contratante se efectuara antes de finalizar el decimonoveno mes contado desde la fecha de prioridad, no se aplicarán a ese Estado las disposiciones del Artículo 22 y el solicitante proporcionará a cada Oficina elegida una copia de la solicitud internacional (salvo si ya hubiese tenido lugar la comunicación prevista en el Artículo 20) y una traducción de esa solicitud (en la forma prescrita), y pagará la tasa nacional (si procede), antes de transcurrir 30 meses desde la fecha de prioridad.

    b) Para el cumplimiento de los actos mencionados en el apartado a), cualquier legislación nacional podrá fijar plazos que venzan después del establecido en ese apartado.

2) Si el solicitante no ejecuta los actos mencionados en el párrafo 1)a) en el plazo aplicable, según lo dispuesto en el párrafo 1)a) o b), cesarán los efectos previstos en el Artículo 11.3) en el Estado elegido, con las mismas consecuencias que la retirada de una solicitud nacional en ese Estado.

3) Cualquier Oficina elegida podrá mantener los efectos previstos en el Artículo 11.3) aun cuando el solicitante no cumpla las condiciones establecidas en el párrafo 1)a) o b).

 

Artículo 40
Retraso del examen y tramitación nacionales

1) Si la elección de un Estado contratante se efectuara antes de finalizar el decimonoveno mes contado desde la fecha de prioridad, no se aplicarán a ese Estado las disposiciones del Artículo 23 y, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2), su Oficina nacional o cualquier Oficina que actúe por ese Estado no efectuará el examen ni otro trámite relativo a la solicitud internacional antes del vencimiento del plazo aplicable, según el Artículo 39.

2) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), y a petición expresa del solicitante, cualquier Oficina elegida podrá proceder en todo momento al examen y demás trámites de la solicitud internacional.

 

Artículo 41
Modificación de las reivindicaciones,
la descripción y los dibujos ante las Oficinas elegidas

1) El solicitante deberá tener la oportunidad de modificar las reivindicaciones, la descripción y los dibujos ante cada Oficina elegida, dentro del plazo prescrito. Ninguna Oficina elegida concederá una patente ni denegará su concesión antes del vencimiento de ese plazo, salvo con el consentimiento expreso del solicitante.

2) Las modificaciones no deberán exceder la divulgación contenida en la solicitud internacional, tal como fuera presentada, salvo que la legislación nacional del Estado elegido lo permita.

3) Las modificaciones deberán ser conformes a la legislación nacional del Estado elegido en todos los aspectos que no estén previstos en el presente Tratado y su Reglamento.

4) Cuando la Oficina elegida exija una traducción de la solicitud internacional, las modificaciones deberán presentarse en el idioma de la traducción.

 

Artículo 42
Resultado del examen nacional en las Oficinas elegidas

Las Oficinas elegidas que reciban el informe de examen preliminar internacional no podrán exigir que el solicitante proporcione copias de los documentos relativos al examen efectuado en cualquier otra Oficina elegida sobre la misma solicitud internacional, ni informaciones sobre el contenido de esos documentos.

 

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 43
Otros tipos de protección

De conformidad con lo prescrito en el Reglamento, el solicitante podrá indicar respecto de cualquier Estado designado o elegido cuya legislación contemple la concesión de certificados de inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o certificados de adición, certificados de inventor de adición o certificados de utilidad de adición, que el objetivo de su solicitud internacional, en lo que a dicho Estado se refiere, es la concesión de un certificado de inventor, un certificado de utilidad o un modelo de utilidad, en lugar de una patente, o la concesión de una patente o certificado de adición, un certificado de inventor de adición o un certificado de utilidad de adición; los efectos derivados de esa indicación se regirán por la elección del solicitante. A los efectos del presente Artículo y de cualquier regla relacionada con el mismo, no será aplicable el Artículo 2.ii).

 

Artículo 44
Dos tipos de protección

En cualquier Estado designado o elegido cuya legislación permita que una solicitud que tenga por objetivo la concesión de una patente o de uno de los otros tipos de protección comprendidos en el Artículo 43, también pueda tener por objetivo la concesión de otro de los tipos de protección mencionados, el solicitante podrá indicar, de conformidad con el Reglamento, los dos tipos de protección que solicita; los efectos derivados de esa indicación se regirán por las indicaciones del solicitante. A los efectos del presente Artículo no será aplicable el Artículo 2.ii).

 

Artículo 45
Tratados regionales de patentes

1) Todo tratado que prevea la concesión de patentes regionales («tratado de patente regional») y que otorgue el derecho de presentar solicitudes cuyo objetivo sea la concesión de esas patentes a toda persona autorizada por el Artículo 9 a presentar solicitudes internacionales, podrá establecer que las solicitudes internacionales que designen o elijan un Estado parte tanto en el tratado de patente regional como en el presente Tratado puedan presentarse como solicitudes para la concesión de dichas patentes.

2) La legislación nacional de dicho Estado designado o elegido podrá disponer que la designación o elección de tal Estado en la solicitud internacional surtirá el efecto de una indicación del deseo de obtener una patente regional en virtud del tratado de patente regional.

 

Artículo 46
Traducción incorrecta de la solicitud internacional

Si, como consecuencia de una traducción incorrecta de la solicitud internacional, el alcance de una patente concedida sobre la base de esa solicitud excediera el alcance de la solicitud internacional en su idioma original, las autoridades competentes del Estado contratante de que se trate podrán limitar en consecuencia y con carácter retroactivo el alcance de la patente, y declararlo nulo y sin valor en la medida en que ese alcance exceda el de la solicitud internacional en su idioma original.

 

Artículo 47
Plazos

1) Los detalles para el cómputo de los plazos mencionados en el presente Tratado se regirán por el Reglamento.

2)

    a) Con excepción de la revisión prevista conforme al Artículo 60, todos los plazos fijados en los Capítulos I y II del presente Tratado podrán ser modificados por decisión de los Estados contratantes.

    b) Tales decisiones se adoptarán por unanimidad en la Asamblea o mediante votación por correspondencia.

    c) Los detalles del procedimiento estarán regulados por el Reglamento.

 

Artículo 48
Retraso en el cumplimiento de ciertos plazos

1) Cualquier plazo fijado en el presente Tratado o en el Reglamento que no se cumpla debido a una interrupción en los servicios postales o por pérdida o retrasos inevitables del correo, se considerará cumplido en los casos y con sujeción a la prueba y demás condiciones que prescriba el Reglamento.

2)

    a) Un Estado contratante excusará cualquier retraso en el cumplimiento de un plazo, por lo que a dicho Estado se refiera y por los motivos admitidos en su legislación nacional.

    b) Un Estado contratante podrá excusar cualquier retraso en el cumplimiento de un plazo, por lo que a dicho Estado se refiera y por motivos distintos de los mencionados en el apartado a).

 

Artículo 49
Derecho a actuar ante las Administraciones internacionales

Cualquier abogado, agente de patentes u otra persona que tenga derecho a actuar ante la Oficina nacional en la que se haya presentado la solicitud internacional, estará facultado, en lo que se refiere a esa solicitud, a actuar ante la Oficina Internacional, la Administración encargada de la búsqueda internacional competente y la Administración encargada del examen preliminar internacional competente.

 

CAPÍTULO IV
SERVICIOS TÉCNICOS

Artículo 50
Servicios de información sobre patentes

1) La Oficina Internacional podrá proporcionar servicios (denominados en el presente Artículo «servicios de información»), que consistirán en informaciones técnicas y cualquier otra información pertinente de que disponga sobre la base de documentos publicados, principalmente patentes y solicitudes publicadas.

2) La Oficina Internacional podrá suministrar estos servicios de información directamente o por conducto de una o más Administraciones encargadas de la búsqueda internacional o de otras instituciones especializadas nacionales o internacionales, con las que la Oficina Internacional pueda concertar acuerdos.

3) Los servicios de información funcionarán de tal manera que sirvan para facilitar la adquisición de conocimientos y de tecnología, particularmente a los Estados contratantes que sean países en desarrollo, con inclusión de los conocimientos técnicos («know-how») publicados y disponibles.

4) Los servicios de información se pondrán a disposición de los gobiernos de los Estados contratantes y de sus nacionales y domiciliados en los mismos. La Asamblea podrá decidir que también se presten esos servicios a terceros.

5)

    a) Los servicios se suministrarán a precio de costo a los gobiernos de los Estados contratantes; cuando el gobierno sea el de un Estado contratante que sea país en desarrollo, los servicios se suministrarán a un costo inferior si la diferencia puede cubrirse con los beneficios obtenidos en la prestación de servicios a destinatarios que no sean gobiernos de Estados contratantes o con los recursos que procedan de las fuentes mencionadas en el Artículo 51.4).

    b) El costo mencionado en el apartado a) ha de entenderse además de los costos que normalmente correspondan a la prestación de los servicios de una Oficina nacional o al cumplimiento de las obligaciones de una Administración encargada de la búsqueda internacional.

6) Los detalles relativos a la aplicación de las disposiciones del presente Artículo se regirán por las decisiones que adopte la Asamblea y, dentro de los límites que ésta fije, por las de los grupos de trabajo que la Asamblea pueda establecer a tal fin.

7) Cuando lo considere necesario, la Asamblea recomendará métodos de financiación suplementarios de los mencionados en el párrafo 5).

 

Artículo 51
Asistencia técnica

1) La Asamblea establecerá un Comité de Asistencia Técnica (denominado en el presente Artículo «el Comité»).

2)

    a) Los miembros del Comité se elegirán entre los Estados contratantes, teniendo debidamente en cuenta la representación de los países en desarrollo.

    b) Por iniciativa propia o a petición del Comité, el Director General invitará a participar en los trabajos del Comité a los representantes de las organizaciones intergubernamentales que se ocupen de la asistencia técnica a los países en desarrollo.

3)

    a) La labor del Comité consistirá en organizar y supervisar la asistencia técnica a los Estados contratantes que sean países en desarrollo con el fin de promover sus sistemas de patentes, tanto a nivel nacional como regional.

    b) La asistencia técnica comprenderá, entre otras cosas, la formación de especialistas, el envío de expertos y el suministro de equipo con fines de demostración y operativos.

4) Para la financiación de los proyectos que correspondan a los objetivos del presente Artículo, la Oficina Internacional procurará concertar acuerdos, por una parte, con organizaciones internacionales de financiación y organizaciones intergubernamentales, en particular con las Naciones Unidas, los órganos de las Naciones Unidas y los organismos especializados relacionados con las Naciones Unidas que se ocupen de la asistencia técnica y, por otra parte, con los gobiernos de los Estados beneficiarios de la asistencia técnica.

5) Los detalles relativos a la aplicación de las disposiciones del presente Artículo se regirán por las decisiones que adopte la Asamblea y, dentro de los límites que ésta fije, por las de los grupos de trabajo que la Asamblea pueda establecer a tal fin.

 

Artículo 52
Relaciones con otras disposiciones del Tratado

Ninguna disposición del presente Capítulo afectará a las disposiciones financieras que figuren en cualquier otro capítulo del presente Tratado. Dichas disposiciones no serán aplicables al presente Capítulo ni a su puesta en práctica.

 

CAPÍTULO V
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 53
Asamblea

1)

    a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 57.8), la Asamblea estará compuesta por los Estados contratantes.

    b) El gobierno de cada Estado contratante estará representado por un delegado, quien podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos.

2)

    a) La Asamblea:

      i) tratará todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Tratado;

      ii) cumplirá las tareas que le estén expresamente asignadas en virtud de otras disposiciones del presente Tratado;

      iii) dará a la Oficina Internacional las instrucciones relativas para la preparación de las conferencias de revisión;

      iv) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General relativos a la Unión y le dará todas las instrucciones oportunas sobre las cuestiones de la competencia de la Unión;

      v) examinará y aprobará los informes y las actividades del Comité Ejecutivo establecido en virtud del párrafo 9) y le dará las instrucciones oportunas;

      vi) determinará el programa y aprobará el presupuesto trienal [2] de la Unión y sus cuentas de cierre;

      vii) aprobará el reglamento financiero de la Unión;

      viii) creará los comités y grupos de trabajo que estime convenientes para lograr los objetivos de la Unión;

      ix) decidirá qué Estados no contratantes y, sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 8), qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales podrán ser admitidos en sus reuniones en calidad de observadores;

      x) emprenderá cualquier acción apropiada para el cumplimiento de los objetivos de la Unión y se encargará de todas las demás funciones procedentes en virtud del presente Tratado.

    b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea adoptará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

3) Un delegado sólo podrá representar a un Estado y podrá votar en su nombre únicamente.

4) Cada Estado contratante dispondrá de un voto.

5)

    a) La mitad de los Estados contratantes constituirá el quórum.

    b) Aun cuando este quórum no se consiga, la Asamblea podrá adoptar decisiones; sin embargo, y salvo las relativas a su propio procedimiento, estas decisiones sólo serán ejecutivas cuando se consiga el quórum y la mayoría requerida mediante el voto por correspondencia como dispone el Reglamento.

6)

    a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 47.2)b), 58.2)b), 58.3) y 61.2)b), las decisiones de la Asamblea se adoptarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

    b) La abstención no se considerará un voto.

7) Respecto de las cuestiones que interesen exclusivamente a Estados obligados por el Capítulo II, se considerará que cualquier referencia a Estados contratantes contenida en los párrafos 4), 5) y 6) sólo será aplicable a Estados obligados por el Capítulo II.

8) Cualquier organización intergubernamental designada Administración encargada de la búsqueda internacional o Administración encargada del examen preliminar internacional será invitada a las reuniones de la Asamblea en calidad de observadora.

9) Cuando el número de Estados contratantes exceda de cuarenta, la Asamblea creará un Comité Ejecutivo. Cualquier referencia en el presente Tratado y en el Reglamento al Comité Ejecutivo deberá entenderse como referencia a ese Comité una vez creado.

10) Hasta que se cree el Comité Ejecutivo, la Asamblea aprobará los programas y presupuestos anuales preparados por el Director General, dentro de los límites del programa y del presupuesto trienal [3].

11)

    a) La Asamblea se reunirá cada dos años en período ordinario de sesiones mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea General de la Organización.

    b) La Asamblea se reunirá en período extraordinario de sesiones mediante convocatoria del Director General, a petición del Comité Ejecutivo o a solicitud de la cuarta parte de los Estados contratantes.

12) La Asamblea adoptará su propio reglamento.

 

Artículo 54
Comité Ejecutivo

1) Cuando la Asamblea haya creado un Comité Ejecutivo, dicho Comité estará supeditado a las siguientes disposiciones.

2)

    a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 57.8), el Comité Ejecutivo estará integrado por los Estados elegidos por la Asamblea entre sus Estados miembros.

    b) El Gobierno de cada Estado miembro del Comité Ejecutivo estará representado por un delegado, quien podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos.

3) El número de Estados miembros del Comité Ejecutivo corresponderá a la cuarta parte del número de Estados miembros de la Asamblea. Al calcular el número de escaños que han de proveerse, no se tendrá en cuenta el residuo resultante de la división por cuatro.

4) En la elección de los miembros del Comité Ejecutivo, la Asamblea tendrá debidamente en cuenta una distribución geográfica equitativa.

5)

    a) Los miembros del Comité Ejecutivo desempeñarán su cargo desde la clausura del período de sesiones de la Asamblea en la que hayan sido elegidos hasta la clausura del siguiente período de sesiones de la Asamblea.

    b) Los miembros del Comité Ejecutivo podrán ser reelegidos, pero sólo hasta un máximo de dos tercios de los mismos.

    c) La Asamblea establecerá los detalles de la elección y de la posible reelección de los miembros del Comité Ejecutivo.

6)

    a) El Comité Ejecutivo:

      i) preparará el proyecto de Orden del día de la Asamblea;

      ii) someterá a la Asamblea propuestas relativas al proyecto de programa y presupuesto bienal de la Unión preparado por el Director General;

      iii) [suprimido]

      iv) someterá a la Asamblea los informes periódicos del Director General y los informes anuales de intervención de cuentas, con los comentarios apropiados;

      v) adoptará todas las medidas necesarias para asegurar la ejecución del programa de la Unión por el Director General, de conformidad con las decisiones de la Asamblea y teniendo en cuenta las circunstancias que se produzcan entre dos períodos ordinarios de sesiones de la Asamblea;

      vi) desempeñará las demás funciones que tenga asignadas en virtud del presente Tratado.

    b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, el Comité Ejecutivo adoptará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

7)

    a) El Comité Ejecutivo se reunirá una vez al año en período ordinario de sesiones mediante convocatoria del Director General, preferentemente durante el mismo período y en el mismo lugar que el Comité de Coordinación de la Organización.

    b) El Comité Ejecutivo se reunirá en período extraordinario de sesiones mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste, bien a petición de su Presidente o de la cuarta parte de sus miembros.

8)

    a) Cada Estado miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto.

    b) La mitad de los miembros del Comité Ejecutivo constituirá el quórum.

    c) Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los votos emitidos.

    d) La abstención no se considerará un voto.

    e) Un delegado sólo podrá representar a un Estado y podrá votar en su nombre únicamente.

9) Los Estados contratantes que no sean miembros del Comité Ejecutivo serán admitidos en sus reuniones en calidad de observadores, así como cualquier organización intergubernamental designada Administración encargada de la búsqueda internacional o Administración encargada del examen preliminar internacional.

10) El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento.

 

Artículo 55
Oficina Internacional

1) La Oficina Internacional se encargará de las tareas administrativas que correspondan a la Unión.

2) La Oficina Internacional se encargará del secretariado de los diversos órganos de la Unión.

3) El Director General es el más alto funcionario de la Unión y la representa.

4) La Oficina Internacional publicará una gaceta y las demás publicaciones previstas por el Reglamento o requeridas por la Asamblea.

5) El Reglamento especificará los servicios que deberán prestar las Oficinas nacionales con el fin de asistir a la Oficina Internacional y a las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen preliminar internacional en el cumplimiento de las tareas previstas por el presente Tratado.

6) El Director General y cualquier miembro del personal por él designado participarán, sin derecho a voto, en todas las reuniones de la Asamblea, del Comité Ejecutivo y de cualquier otro comité o grupo de trabajo creado en virtud del presente Tratado o del Reglamento. El Director General, o un miembro del personal por él designado, será de oficio secretario de esos órganos.

7)

    a) La Oficina Internacional preparará las conferencias de revisión, de conformidad con las directrices de la Asamblea y en cooperación con el Comité Ejecutivo.

    b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales respecto a la preparación de las conferencias de revisión.

    c) El Director General y las personas que él designe participarán, sin derecho a voto, en las deliberaciones de las conferencias de revisión.

8) La Oficina Internacional llevará a cabo todas las demás tareas que le sean encomendadas.

 

Artículo 56
Comité de Cooperación Técnica

1) La Asamblea creará un Comité de Cooperación Técnica (denominado en el presente Artículo «el Comité»).

2)

    a) La Asamblea determinará la composición del Comité y nombrará a sus miembros, teniendo debidamente en cuenta una representación equitativa de los países en desarrollo.

    b) Las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen preliminar internacional serán, de oficio, miembros del Comité. Cuando alguna de esas Administraciones sea la Oficina nacional de un Estado contratante, éste no podrá tener una representación adicional en el Comité.

    c) Si la cantidad de Estados contratantes lo permite, el número total de miembros del Comité será superior al doble del de miembros de oficio.

    d) El Director General, por propia iniciativa o a petición del Comité, invitará a representantes de las organizaciones interesadas a participar en los debates que les interesen.

3) La finalidad del Comité consistirá, mediante sus dictámenes y recomendaciones, en contribuir:

      i) a la constante mejora de los servicios previstos en el presente Tratado;

      ii) mientras haya varias Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y diversas Administraciones encargadas del examen preliminar internacional, a asegurar la máxima uniformidad posible en su documentación y métodos de trabajo y en la elevada calidad de sus informes;

      iii) a resolver, por iniciativa de la Asamblea o del Comité Ejecutivo, los problemas técnicos específicamente planteados por el establecimiento de una sola Administración encargada de la búsqueda internacional.

4) Cualquier Estado contratante u organización internacional interesada podrán formular propuestas por escrito al Comité sobre cuestiones de su competencia.

5) El Comité podrá presentar sus dictámenes y recomendaciones al Director General o, por su conducto, a la Asamblea, al Comité Ejecutivo, a todas las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional o del examen preliminar internacional o a algunas de ellas y a todas las Oficinas receptoras o a algunas de ellas.

6)

    a) En cualquier caso, el Director General remitirá al Comité Ejecutivo los textos de todos los dictámenes y recomendaciones del Comité. El Director General podrá formular comentarios sobre dichos textos.

    b) El Comité Ejecutivo podrá expresar su opinión sobre cualquier dictamen, recomendación u otra actividad del Comité, y podrá invitar a éste a que estudie cuestiones de su competencia e informe al respecto. El Comité Ejecutivo podrá someter a la Asamblea el dictamen, las recomendaciones y el informe del Comité, con los comentarios oportunos.

7) Hasta que haya sido establecido el Comité Ejecutivo, las referencias a este último que figuran en el párrafo 6) se interpretarán como referencias a la Asamblea.

8) Los detalles del procedimiento del Comité estarán regulados por las decisiones de la Asamblea.

 

Artículo 57
Finanzas

1)

    a) La Unión tendrá un presupuesto.

    b) El presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y los gastos propios de la Unión, así como su contribución al presupuesto de los gastos comunes a las Uniones administradas por la Organización.

    c) Se considerarán como gastos comunes a las Uniones los que no estén atribuidos exclusivamente a la Unión, sino también a una o más de las otras Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión en esos gastos comunes será proporcional al interés que la Unión tenga en ellos.

2) Se establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones administradas por la Organización.

3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5), el presupuesto de la Unión se financiará con los recursos siguientes:

      i) las tasas y cantidades devengadas por los servicios prestados por la Oficina Internacional a título de Unión;

      ii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional relativas a la Unión y los derechos correspondientes a dichas publicaciones;

      iii) las donaciones, legados y subvenciones;

      iv) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.

4) El importe de las tasas y cantidades adeudadas a la Oficina Internacional, así como los precios de venta de sus publicaciones, se fijarán de manera que, en circunstancias normales, sean suficientes para cubrir todos los gastos de la Oficina Internacional por la administración del presente Tratado.

5)

    a) Si un ejercicio presupuestario se cerrase con déficit, los Estados contratantes pagarán contribuciones con el fin de cubrir ese déficit, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados b) y c).

    b) La Asamblea determinará la cuantía de la contribución de cada Estado contratante teniendo debidamente en cuenta el número de solicitudes internacionales que haya llegado de cada uno de ellos durante el año de que se trate.

    c) Si la totalidad o parte del déficit pudiera ser cubierto provisionalmente por otros medios, la Asamblea podrá decidir saldar dicho déficit y no pedir a los Estados contratantes que paguen contribuciones.

    d) Si la situación financiera de la Unión lo permite, la Asamblea podrá decidir que todas las contribuciones pagadas conforme al apartado a) sean reembolsadas a los Estados contratantes que las hayan efectuado.

    e) Si un Estado contratante no hubiese pagado su contribución con arreglo al apartado b) en el plazo de dos años a partir de la fecha en la que era pagadera, según lo decidido por la Asamblea, no podrá ejercer su derecho de voto en ninguno de los órganos de la Unión. Sin embargo, cualquier órgano de la Unión podrá autorizar a ese Estado a que continúe ejerciendo su derecho de voto en el mismo, mientras considere que la demora en el pago se debe a circunstancias excepcionales e inevitables.

6) Si al comienzo de un nuevo ejercicio financiero no se ha adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente como lo dispone el reglamento financiero.

7)

    a) La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por cada Estado contratante. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea tomará las medidas necesarias para su aumento. Si una parte de este fondo dejase de ser necesaria, se reembolsará a los Estados contratantes.

    b) La Asamblea determinará la cuantía de la aportación inicial de cada Estado contratante al citado fondo o su participación en el aumento del mismo, sobre la base de principios similares a los previstos en el párrafo 5)b).

    c) Las modalidades de pago serán estipuladas por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

    d) Todo reembolso será proporcional a las cantidades pagadas por cada Estado contratante, teniendo en cuenta las fechas de estos pagos.

8)

    a) El Acuerdo de Sede, concertado con el Estado en cuyo territorio tenga su sede la Organización, dispondrá que ese Estado concederá anticipos si el fondo de operaciones fuera insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en que se concederán serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el Estado en cuestión y la Organización. Mientras tenga obligación de conceder esos anticipos, ese Estado dispondrá de un escaño de oficio en la Asamblea y en el Comité Ejecutivo.

    b) El Estado referido en el apartado a) y la Organización tendrán derecho a denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia surtirá efecto tres años después del final del año en el que se haya notificado.

9) La intervención de cuentas se efectuará, como lo establece el reglamento financiero, por uno o más Estados contratantes o por auditores externos que, con su consentimiento, designará la Asamblea.

 

Artículo 58
Reglamento

1) El Reglamento anexo al presente Tratado establecerá reglas relativas:

      i) a las cuestiones sobre las que el presente Tratado remite expresamente al Reglamento o prevé específicamente que son o serán prescritas;

      ii) a todos los requisitos, cuestiones o procedimientos de carácter administrativo;

      iii) a todos los detalles útiles para la ejecución de las disposiciones del presente Tratado.

2)

    a) La Asamblea podrá modificar el Reglamento.

    b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3), las modificaciones requerirán tres cuartos de los votos emitidos.

3)

    a) El Reglamento especificará las reglas que sólo podrán modificarse:

      i) por unanimidad, o

      ii) a condición de que no haya discrepancia por parte de ninguno de los Estados contratantes cuya Oficina nacional actúe como Administración encargada de la búsqueda internacional o del examen preliminar internacional ni, cuando dicha Administración sea una organización intergubernamental, por parte del Estado contratante miembro de esa organización que haya sido autorizado a tal efecto por los demás Estados miembros por conducto del órgano competente de dicha organización.

    b) Para que cualquiera de esas reglas pueda excluirse en el futuro del requisito aplicable, deberán cumplirse las condiciones mencionadas en el apartado a)i) o a)ii), según proceda.

    c) Para incluir en el futuro cualquier regla en uno u otro de los requisitos mencionados en el apartado a), se requerirá unanimidad.

4) El Reglamento dispondrá que el Director General dictará las instrucciones administrativas bajo el control de la Asamblea.

5) En caso de divergencia entre las disposiciones del Tratado y las del Reglamento, prevalecerán las del Tratado.

 

CAPÍTULO VI
CONTROVERSIAS

Artículo 59
Controversias

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 64.5), cualquier controversia entre dos o más Estados contratantes relativa a la interpretación o aplicación del presente Tratado o de su Reglamento que no sea solucionada por vía de negociación, podrá ser sometida por cualquiera de los Estados de que se trate a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud a tal efecto, de conformidad con el Estatuto de la Corte, a no ser que los Estados de que se trate convengan otro modo de solución. La Oficina Internacional será informada por el Estado contratante que pida que la controversia sea sometida a la Corte y la Oficina Internacional lo pondrá en conocimiento de los demás Estados contratantes.

 

CAPÍTULO VII
REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

Artículo 60
Revisión del Tratado

1) El presente Tratado podrá ser objeto de revisiones mediante conferencias especiales de los Estados contratantes.

2) La convocatoria de las conferencias de revisión será decidida por la Asamblea.

3) Toda organización intergubernamental designada como Administración encargada de la búsqueda internacional o del examen preliminar internacional será admitida a las conferencias de revisión en calidad de observadora.

4) Los Artículos 53.5), 9) y 11), 54, 55.4) a 8), 56 y 57 podrán ser modificados por una conferencia de revisión o por el procedimiento previsto en el Artículo 61.

 

Artículo 61
Modificación de ciertas disposiciones del Tratado

1)

    a) Los Estados miembros de la Asamblea, el Comité Ejecutivo o el Director General podrán presentar propuestas de modificación  de los Artículos 53.5), 9) y 11), 54, 55.4) a 8), 56 y 57.

    b) Esas propuestas serán comunicadas por el Director General a los Estados contratantes, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen por la Asamblea.

2)

    a) Las modificaciones de los Artículos previstos en el párrafo 1) serán adoptadas por la Asamblea.

    b) La adopción requerirá los tres cuartos de los votos emitidos.

3)

    a) Toda modificación de los Artículos mencionados en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificaciones escritas de su aceptación, conforme a sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los Estados miembros de la Asamblea en el momento de la adopción de la modificación.

    b) Toda modificación de dichos Artículos así aceptada, será obligatoria para todos los Estados que sean miembros de la Asamblea en el momento de la entrada en vigor de la modificación y con la salvedad de que toda modificación que incremente las obligaciones financieras de los Estados contratantes sólo obligará a los Estados que hayan notificado su aceptación de la modificación.

    c) Cualquier modificación que sea aceptada de conformidad con lo dispuesto en el apartado a), obligará a todos los Estados que pasen a ser miembros de la Asamblea después de la fecha en la que la modificación haya entrado en vigor de conformidad con lo dispuesto en el apartado a).

 

CAPÍTULO VIII
CLÁUSULAS FINALES

Artículo 62
Procedimiento para ser parte en el Tratado

1) Todo Estado miembro de la Unión Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial podrá ser parte en el presente Tratado mediante:

      i) su firma seguida del depósito del instrumento de ratificación, o

      ii) el depósito de un instrumento de adhesión.

2) Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Director General.

3) A los efectos del presente Tratado serán aplicables las disposiciones del Artículo 24 del Acta de Estocolmo del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

4) El párrafo 3) no podrá interpretarse en ningún caso en el sentido de que implica el reconocimiento o la aceptación tácita por un Estado contratante de la situación de hecho de cualquier territorio al que se haga aplicable el presente Tratado por otro Estado contratante, en virtud de dicho párrafo.

 

Artículo 63
Entrada en vigor del Tratado

1)

    a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3), el presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que ocho Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión, a condición de que por lo menos cuatro de esos Estados cumplan alguna de las siguientes condiciones:

      i) el número de solicitudes presentadas en el Estado de que se trate sea superior a 40.000 según las estadísticas anuales más recientes publicadas por la Oficina Internacional;

      ii) los nacionales o domiciliados en el Estado de que se trate hayan presentado 1.000 solicitudes por lo menos en un país extranjero, según las estadísticas anuales más recientes publicadas por la Oficina Internacional;

      iii) la Oficina nacional del Estado de que se trate haya recibido 10.000 solicitudes por lo menos de nacionales o domiciliados en países extranjeros, según las estadísticas anuales más recientes publicadas por la Oficina Internacional.

    b) A los efectos del presente párrafo, la expresión «solicitudes» no incluirá las solicitudes de modelos de utilidad.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3), cualquier Estado que no sea parte en el presente Tratado en el momento de su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 1), quedará obligado por el presente Tratado tres meses después de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

3) No obstante, las disposiciones del Capítulo II y las normas correspondientes del Reglamento anexo al presente Tratado sólo serán aplicables a partir de la fecha en que tres Estados que cumplan por lo menos una de las tres condiciones previstas en el párrafo 1) sean parte en el presente Tratado sin declarar, como lo prevé el Artículo 64.1), que no se consideran obligados por las disposiciones del Capítulo II. Sin embargo, esa fecha no será anterior a la de entrada en vigor inicial en virtud del párrafo 1).

 

Artículo 64
Reservas
[4]

1)

    a) Cualquier Estado podrá declarar que no se considera obligado por las disposiciones del Capítulo II.

    b) Los Estados que formulen una declaración, de conformidad con el apartado a) no estarán obligados por las disposiciones del Capítulo II ni por las correspondientes del Reglamento.

2)

    a) Cualquier Estado que no haya formulado una declaración con arreglo al párrafo 1)a) podrá declarar que:

      i) no se considera obligado por las disposiciones del Artículo 39.1) en cuanto a la aportación de una copia de la solicitud internacional y de una traducción de ésta (en la forma prescrita);

      ii) la obligación de retrasar el procedimiento nacional en la forma prevista en el Artículo 40, no impedirá la publicación de la solicitud internacional o de una traducción de la misma por su Oficina nacional o por su conducto, entendiéndose, no obstante, que ese Estado no está exento de las limitaciones previstas en los Artículos 30 y 38.

    b) Los Estados que formulen tal declaración quedarán obligados en consecuencia.

3)

    a) Un Estado podrá declarar que, por lo que a él respecta, no será necesaria la publicación internacional de las solicitudes internacionales.

    b) Si, transcurridos 18 meses desde la fecha de prioridad, la solicitud internacional sólo contiene la designación de Estados que hayan formulado declaraciones con arreglo al apartado a), no se publicará la solicitud internacional conforme al Artículo 21.2).

    c) No obstante, cuando sean aplicables las disposiciones del apartado b), la Oficina Internacional publicará la solicitud internacional:

      i) a petición del solicitante, como dispone el Reglamento;

      ii) cuando se publique una solicitud nacional o una patente basadas en la solicitud internacional por la Oficina nacional de cualquier Estado designado que haya formulado una declaración con arreglo al apartado a) o en nombre de tal Oficina, lo antes posible tras dicha publicación, pero no antes de que hayan transcurrido 18 meses desde la fecha de prioridad.

4)

    a) Cualquier Estado cuya legislación nacional reconozca a sus patentes un efecto sobre el estado anterior de la técnica a partir de una fecha anterior a la de la publicación, pero que, a los efectos del estado anterior de la técnica, no asimile la fecha de prioridad reivindicada en virtud del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial a la fecha de presentación efectiva en ese Estado, podrá declarar que, a los efectos del estado anterior de la técnica, la presentación fuera del Estado de una solicitud internacional que le designe no está asimilada a una presentación efectiva en el mismo.

    b) Un Estado que formule la declaración mencionada en el apartado a), no estará obligado, en esa medida, por las disposiciones del Artículo 11.3).

    c) Un Estado que formule la declaración mencionada en el apartado a) declarará por escrito, al mismo tiempo, la fecha a partir de la cual se producirá en ese Estado el efecto sobre el estado anterior de la técnica de cualquier solicitud internacional que le designe y bajo qué condiciones. Esa declaración podrá ser modificada en cualquier momento mediante notificación dirigida al Director General.

5) Cualquier Estado podrá declarar que no se considera obligado por el Artículo 59. Las disposiciones del Artículo 59 no serán aplicables a cualquier controversia entre un Estado contratante que haya formulado dicha declaración y otro Estado contratante.

6)

    a) Toda declaración formulada en virtud del presente Artículo se hará por escrito. Podrá hacerse al firmar el presente Tratado, al depositar el instrumento de ratificación o adhesión o, con excepción del  caso mencionado en el párrafo 5), en cualquier momento posterior mediante notificación dirigida al Director General. En caso de efectuarse esa notificación, la declaración surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación y no afectará a las solicitudes internacionales presentadas antes del vencimiento de ese período de seis meses.

    b) Toda declaración formulada con arreglo al presente Artículo podrá retirarse en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Director General. La retirada surtirá efecto tres meses después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación y, cuando se trate de la retirada de una declaración formulada en virtud del párrafo 3), no afectará a las solicitudes internacionales presentadas antes del vencimiento de ese período de tres meses.

7) No se admitirá ninguna reserva al presente Tratado excepto las previstas en los párrafos 1) a 5).

 

Artículo 65
Aplicación gradual

1) Si el acuerdo concertado con una Administración encargada de la búsqueda internacional o del examen preliminar internacional prevé, con carácter transitorio, una limitación del número o del tipo de las solicitudes internacionales que esa Administración se compromete a tramitar, la Asamblea adoptará las medidas necesarias para la aplicación gradual del presente Tratado y su Reglamento a determinadas categorías de solicitudes internacionales. Esta disposición también será aplicable a las solicitudes de búsqueda de tipo internacional, de conformidad con el Artículo 15.5).

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), la Asamblea fijará las fechas a partir de las cuales se podrán presentar solicitudes internacionales y solicitudes de examen preliminar internacional. Esas fechas no serán posteriores al sexto mes siguiente a la entrada en vigor del presente Tratado, de conformidad con las disposiciones del Artículo 63.1), o a la aplicación del Capítulo II conforme al Artículo 63.3), respectivamente.

 

Artículo 66
Denuncia

1) Todo Estado contratante podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida al Director General.

2) La denuncia surtirá efecto seis meses después de que el Director General haya recibido la notificación. La denuncia no alterará los efectos de la solicitud internacional en el Estado denunciante si dicha solicitud internacional hubiese sido presentada antes del vencimiento de ese período de seis meses y, si el Estado denunciante ha sido elegido, cuando la elección se hubiese efectuado antes del vencimiento de dicho período.

 

Artículo 67
Firma e idiomas

1)

    a) El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en francés e inglés, considerándose igualmente auténticos ambos textos.

    b) El Director General, previa consulta con los gobiernos interesados, establecerá textos oficiales en alemán, español, japonés, portugués y ruso, y en los demás idiomas que la Asamblea pueda decidir.

2) El presente Tratado quedará abierto a la firma en Wáshington, hasta el 31 de diciembre de 1970.

 

Artículo 68
Funciones de depositario

1) El ejemplar original del presente Tratado, cuando deje de estar abierto a la firma, se depositará en poder del Director General.

2) El Director General certificará y transmitirá dos ejemplares del presente Tratado y de su Reglamento anexo a los gobiernos de todos los Estados parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial y, previa petición, al gobierno de cualquier otro Estado.

3) El Director General registrará el presente Tratado en la Secretaría de las Naciones Unidas.

4) El Director General certificará y transmitirá dos ejemplares de toda modificación del presente Tratado y de su Reglamento a los gobiernos de todos los Estados contratantes y, previa petición, al gobierno de cualquier otro Estado.

 

Artículo 69
Notificaciones

El Director General notificará a los gobiernos de todos los Estados parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial:

      i) las firmas efectuadas, de conformidad con el Artículo 62;

      ii) el depósito de los instrumentos de ratificación o de adhesión, de conformidad con el Artículo 62;

      iii) la fecha de entrada en vigor del presente Tratado y la fecha a partir de la cual se aplicará el Capítulo II, en virtud del Artículo 63.3);

      iv) cualquier declaración formulada según el Artículo 64.1) a 5);

      v) las retiradas de cualquier declaración formulada, en virtud del Artículo 64.6)b);

      vi) las denuncias recibidas, en virtud del Artículo 66;

      vii) toda declaración formulada, en virtud del Artículo 31.4).


[*] Este índice y las notas del editor han sido agregados para facilitar la consulta del texto; éstos no forman parte del Tratado.

[1] Nota del editor: El plazo de 30 meses, en vigor desde el 1 de abril de 2002, no se aplicará respecto de una Oficina designada que haya notificado a la Oficina Internacional de su incompatibilidad con la legislación nacional aplicada por la Oficina en cuestión. El plazo de 20 meses, tal como estaba en vigor hasta el 31 de marzo de 2002, continuará aplicándose después de esa fecha en lo que respecta a la Oficina designada en cuestión mientras el Artículo 22.1), en su forma modificada, siga siendo incompatible con la legislación nacional aplicable. Las informaciones recibidas por la Oficina Internacional respecto a dicha incompatibilidad son publicadas en la Gaceta y en el sitio Web de la OMPI en la dirección siguiente: www.wipo.int/pct/es/texts/reservations/res_incomp.html.

[2] Nota del editor: Desde 1980, el programa y el presupuesto de la Unión son bienales.

[3] Nota del editor: Desde 1980, el programa y el presupuesto de la Unión son bienales.

[4] Nota del editor: Las informaciones recibidas por la Oficina Internacional respecto a las reservas formuladas bajo el Artículo 64.1) a 5) son publicadas en la Gaceta y en el sitio Web de la OMPI en la dirección siguiente: www.wipo.int/pct/es/texts/reservations/res_incomp.html.