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Ley consolidada sobre Patentes (Ley consolidada N° 366 del 9 de junio de 1998, con las modificaciones de la Ley N° 412 del 31 de mayo de 2000)

 DK129: Patentes, Ley (Codificación), 09/06/1998 (31/05/2000), N° 366 (N° 412)

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DK129ES Patentes, Ley (Consolidación), 9/06/1998 (31/05/2000), página 1/38 Nº 366 (Nº 412)

Ley de Patentes Consolidada*

Publicación de la Ley de Patentes, Ley Consolidada Nº 366 de 9 de junio de 1998 con las modificaciones de la Ley Nº 412 de 31 de mayo de 2000

ÍNDICE

Artículos

Parte 1: Disposiciones generales ................................................ 1-6 Parte 2: Solicitudes de patentes y examen; otros

procedimientos conexos, etc. ........................................ 7-27 Parte 3: Solicitudes internacionales de patente........................... 28-38 Parte 4: Alcance de la protección y vigencia de la patente......... 39-40 Parte 5: Abono de la tasa de renovación..................................... 41-42 Parte 6: Licencia, cesión, etc. ..................................................... 43-50 Parte 7: Extinción de la patente, nuevo examen administrativo,

etc.................................................................................. 51-55a Parte 8: Obligación de dar información sobre patentes .............. 56 Parte 9: Actos sujetos a sanción, responsabilidad por daños,

etc.................................................................................. 57-65 Parte 10: Disposiciones varias...................................................... 66-74a Parte 10A: Patentes europeas .......................................................... 75-90 Parte 10B: Certificados de protección complementaria .................. 91 Parte 10C: Patentes comunitarias, etc. ............................................ 92-97 Parte 11: Disposiciones de entrada en vigor y disposiciones

transitorias..................................................................... 1-2

Parte 1 Disposiciones generales

1.—1) Cualquier persona, o su derechohabiente, que haya realizado una invención susceptible de tener aplicación industrial, tendrá derecho, conforme a la presente Ley, a obtener previa solicitud una patente sobre la invención y, de ese modo, obtener el derecho exclusivo a su explotación comercial. Las invenciones podrán ser patentadas en cualquier ámbito tecnológico.

2) Las siguientes materias o actividades en particular no serán consideradas invenciones como tales:

i) los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;

ii) las creaciones artísticas;

iii) los planes, reglas o métodos para el ejercicio de la actividad intelectual, para juegos o para actividades comerciales o programas informáticos;

(iv) las formas de presentar informaciones;

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DK129ES Patentes, Ley (Consolidación), 9/06/1998 (31/05/2000), página 2/38 Nº 366 (Nº 412)

Los métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico o los métodos de diagnóstico, aplicados al cuerpo humano o animal, tampoco serán considerados invenciones. La presente disposición no impedirá la concesión de patentes para productos, incluidos compuestos y sustancias, que se utilicen en cualquiera de esos métodos.

4) Las patentes no se concederán con respecto a variedades vegetales ni a razas animales. Sin embargo, podrán concederse patentes para invenciones que tengan por objeto plantas o animales, siempre que la viabilidad técnica de la invención no se limite a una variedad vegetal o a una raza animal determinada. En la presente Ley, la variedad vegetal se define tal y como aparece en el artículo 5 del Reglamento (CE) Nº 2100/94 del Consejo relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales.

5) Las patentes no serán concedidas con respecto a procedimientos esencialmente biológicos dirigidos a la producción de plantas o animales. En la presente Ley, por procedimientos esencialmente biológicos se entiende aquellos procedimientos que consisten íntegramente en fenómenos naturales como el cruce o la selección. Sin embargo, podrán concederse patentes para procedimientos microbiológicos u otros procedimientos técnicos, o para productos elaborados mediante tales procedimientos. En la presente Ley, por procedimiento microbiológico se entiende cualquier procedimiento que explote materia microbiológica, que se ejecute sobre materia microbiológica o que dé como resultado materia microbiológica.

6) Las invenciones podrán ser patentables aun cuando tengan por objeto un producto que esté compuesto por materia biológica o contenga materia biológica, o un procedimiento mediante el cual se produzca, se transforme o se utilice materia biológica. La materia biológica aislada de su entorno natural o producida por medio de un procedimiento técnico podrá ser objeto de una invención aun cuando ya exista anteriormente en estado natural. En la presente Ley, por materia biológica se entiende la materia que contenga información genética autorreproducible o reproducible en un sistema biológico.

1a.—(1) El cuerpo humano, en las diversas fases de su formación y desarrollo, y el simple descubrimiento de uno de sus elementos, inclusive una secuencia o secuencia parcial de un gen, no puede constituir inventos patentables.

(2) A pesar de la subsección 1 del presente documento, un elemento aislado del cuerpo humano o producido de cualquier otra forma mediante procesos técnicos; inclusive una secuencia o secuencia parcial de un gen; puede constituir un invento patentable, incluso si la estructura de dicho elemento es idéntica a la de un elemento natural.

1b.—(1) Las patentes no se concederán en referencia a inventos cuya explotación comercial sea contraria al orden público o moral.

(2) Una explotación no se considerará contraria al orden público o moral solamente porque dicha explotación esté prohibida por ley o por normativas administrativas.

(3) En conformidad con (1), las patentes pueden, sin embargo, no ser concedidas; entre otras cosas para:

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(i) procesos de clonación de seres humanos,

(ii) procesos de modificación de identidad genética de la línea germinal de los seres humanos,

(iii) utilización de embriones humanos para fines industriales o comerciales, y

(iv) procesos dirigidos a modificar la identidad genética de los animales, que pueda causarles sufrimiento sin ningún beneficio médico para el hombre ni para los animales, ni para los animales que resulten de esas modificaciones.

2.—(1) Las patentes se concederán solamente para inventos que sean novedosos en relación con el estado de la técnica antes de la fecha en que se rellena la solicitud de patente y que, además, se diferencien esencialmente de este.

(2) El estado de la técnica al completo deberá estar a la disposición del público mediante descripción por escrito, conferencia, explotación o cualquier otra manera. Los contenidos de las solicitudes de patente presentadas en este país antes de la mencionada fecha de presentación también se deben considerar parte del estado de la técnica, siempre que tales solicitudes se pongan a disposición del público en conformidad con la normativa que se presenta en la sección 22 de esta Ley. Esto mismo debe aplicarse a los contenidos de las solicitudes de registro de modelos de utilidad presentadas en este país antes de la mencionada fecha de presentación, siempre que tales solicitudes se pongan a disposición del público en conformidad con la normativa referente a los modelos de utilidad. Los requisitos de la subsección 1 del presente documento; que indican que el invento debe diferir esencialmente del estado de la técnica; no se aplicarán, no obstante, en relación con los contenidos de dichas solicitudes.

(3) Las disposiciones que vayan encaminadas a que; a los efectos de la subsección 2 del presente documento; las solicitudes estipuladas en el Artículo 3 de esta Ley deberán en ciertos casos tener el mismo efecto que las solicitudes de patente presentadas en este país, están establecidas en las secciones 29 y 38 de esta Ley.

(4) El requisito establecido en la subsección 1 del presente documento, en el que dice que los inventos que sean nuevos no evitarán la concesión de patentes a sustancias conocidas o compuestos para su uso en métodos referidos en la sección 1(3) de esta Ley, siempre que el uso de dicha sustancia o compuesto no sea conocido por ninguno de esos métodos.

(5) Las patentes, sin embargo, pueden concederse a inventos independientemente del hecho de que se hayan puesto a disposición del público en los últimos 6 meses antes de la presentación de la solicitud; siempre que esto sea una consecuencia de:

(i) abuso evidente en relación con el solicitante o su predecesor legal, o

(ii) el hecho de que el solicitante o su predecesor legal hayan mostrado el invento en una exposición internacional oficial u oficialmente reconocida, comprendida dentro de los términos del Convenio sobre Exposiciones Internacionales, firmado en París el 22 de noviembre de 1928.

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DK129ES Patentes, Ley (Consolidación), 9/06/1998 (31/05/2000), página 4/38 Nº 366 (Nº 412)

3.—(1) El derecho exclusivo otorgado por una patente implica que nadie, exceptuando al titular de la patente, puede explotar el invento sin permiso

(i) mediante la elaboración, ofrecimiento, puesta en el mercado o utilización de un producto que sea la materia base de la patente, ni por medio de la importación o posesión del producto para estos fines; o

(ii) mediante la utilización de un proceso que sea la materia base de la patente o por medio del ofrecimiento de dicho proceso para su uso en este país; siempre que la persona que ofrece el porceso conozca, o sea obvio en esas circunstancias, que el uso del proceso está prohibido sin el consentimiento del titular de la patente; o

(iii) mediante el ofrecimiento, puesta en el mercado o utilización de un producto obtenido mediante un proceso que constituya la materia base de la patente, ni por medio de la importación o posesión del producto para estos fines.

(2) El derecho exclusivo implica que nadie, excepto el titular de la patente; sin permiso; puede explotar el invento suministrando u ofreciendo suministrar recursos para trabajar con él en este país a personas que no estén autorizadas para explotar dicho invento; siempre que estos recursos sean relativos a un elemento esencial del invento y que la persona que los suministre u ofrezca suministrarlos conozca, o sea obvio bajo esas circunstancias, que estos recursos son apropiados y encaminados para tal uso. Esta disposición no se aplicará en caso de que los recursos sean objetos de primera necesidad, excepto cuando la persona que suministre u ofrezca suministrar los recursos induzca a la persona receptora de dicho suministro a cometer actos tales como los recogidos en la subsección I del presente documento. Para los fines previstos por las cláusulas 1ª y 2ª el presente documento, las personas que lleven a cabo acciones recogidas por las subsecciones 3(i), (iii) o (iv) de la presente Ley, no se considerarán autorizadas para explotar el invento .

(3) El derecho exclusivo no se extenderá a:

(i) acciones realizadas para fines no comerciales;

(ii) acciones relativas a productos puestos en el mercado de este país o de otros países del Área Económica Europea (AEE) por el titular de la patente o con su consentimiento;

(iii) acciones relativas a la materia base del invento patentado llevadas a cabo con fines experimentales; o

(iv) la preparación en farmacia de un producto medicinal conforme a una prescripción en casos individuales o acciones relativas al producto medicinal preparado de ese modo.

3a.—(1) La protección otorgada por una patente sobre un material biológico que posea características específicas como resultado del invento se extenderá a todo el material biológico que se derive de aquél material biológico mediante propagación o multiplicación de manera idéntica o divergente y que posea las mismas características.

(2) La protección otorgada por una patente sobre un proceso que permite a un material biológico ser producido poseyendo características específicas como resultado del invento,

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DK129ES Patentes, Ley (Consolidación), 9/06/1998 (31/05/2000), página 5/38 Nº 366 (Nº 412)

deberá extenderse a todo el material biológico obtenido directamente a través de ese proceso y a cualquier material biológico derivado de aquel material biológico obtenido directamente mediante propagación o multiplicación de manera idéntica o divergente y que posea las mismas características.

(3) La protección otorgada por una patente sobre un producto que contenga o esté hecho de información genética se extenderá a todo el material en el que se incorpore dicho producto y en el que se incluya la información genética y ésta desarrolle su función; véase, no obstante: sección 1a.

(4) La protección a la que se refieren los puntos (1), (2) y (3) no se extenderá al material biológico obtenido de la multiplicación o propagación de material biológico situado en el mercado de un Estado Miembro por el titular de la patente o con su consentimiento, en caso de que la multiplicación o propagación resulte necesariamente de la aplicación para la cual fuera comercializado; siempre y cuando el material obtenido no se utilice posteriormente para otras multiplicaciones o propagaciones.

3b.—(1) Sin perjuicio de las disposiciones presentadas en la sección 3a (1-3), la venta u otras formas de comercialización de plantas que suministren material a un agricultor por parte del titular de la patente o con su consentimiento para uso agrícola, requiere la autorización del agricutor para utilizar el producto de su cosecha para la propagación o multiplicación hecha por él mismo en su propia finca. El alcance y las condiciones de esta derogación corresponden a las expresadas por el Artículo 14 del Reglamento CE Nº 2100/94 sobre derecho comunitario de de variedades vegetales.

(2) Sin perjuicio de las disposiciones presentadas en la sección 3a (1-3), la venta o cualquier otra forma de comercialización de animales reproductores o de cualquier otro material para la reproducción animal a un agricultor o ganadero por parte del titular de la patente o con su consentimiento, requiere la autorización de dicho agricultor o ganadero para utilizar los animales o cualquier otro material para la reproducción animal; cuando su objeto sea llevar a cabo su actividad agrícola o ganadera, pero no sea venderlo dentro del marco de una actividad de reproducción comercial o con ese fin. El Ministro de Comercio e Industria presentará las disposiciones relativas al alcance y condiciones de la explotación por parte de los agricultores y ganaderos de dichas patentes con el objeto de llevar a cabo su actividad agrícola o ganadera.

4.—(1) Cualquier persona que, en el momento de registrar la patente, se hallara explotando el invento comercialmente en este país puede, sin perjuicio de la concesión de la patente, continuar con dicha explotación manteniendo su carácter general, siempre y cuando la explotación no constituya un abuso evidente en relación con el solicitante o su antecesor legal. Dicho derecho de explotación también puede, bajo similares condiciones, ser disfrutado por cualquier persona que haya realizado preparaciones sustanciales encaminadas a la explotación comercial del invento en este país.

(2) El derecho establecido en la subsección 1 del presente documento solo podrá ser transferido a otros conjuntamente con el negocio en el que surgió o en el que se pretendía llevar a cabo su explotación.

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5.—(1) Sin perjuicio de una patente que hubiera sido concedida para un invento, las personas que no sean el titular de la patente pueden explotar el invento mediante el uso de un vehículo, nave o aeronave extranjera en caso de que temporal o accidentalmente entren en este país.

(2) El Ministro de Comercio e Industria puede establecer que, sin perjuicio de la concesión de una patente, las piezas de recambio y los accesorios para aeronaves pueden importarse y usarse en este país a fin de reparar naves pertenecientes a estados extranjeros que concedan derechos similares con respecto a naves danesas.

6.—(1) La solicitud de una patente para un invento que se haya expuesto; no antes de los 12 meses previos a la fecha de la solicitud; en una solicitud relativa al registro de patentes o modelos de utilidad en este país o patente, en un certificado de inventor o de protección de modelo de utilidad en cualquier otro país que se haya adherido al Convenio de París del 20 de marzo de 1883 relativo a la protección de la propiedad intelectual; bajo petición, podrá considerarse que fue presentada al mismo tiempo que la solicitud anterior, en relación con las secciones 2(1), 2(2) y 2(4) conjuntamente con la sección 4 de esta Orden. El mismo derecho de prioridad se aplicará incluso si la solicitud de protección no tiene su origen en un país que se haya adherido al Convenio, en caso de que una prioridad idéntica de una solicitud de patente o de modelo de utilidad danés dirigido a un acuerdo bilateral o multilateral se hubiera admitido en el país en el que la primera solicitud fuera registrada; siempre que las condiciones y efectos cumplan sustancialmente con el Convenio.

(2) El Ministro de Comercio e Industria establecerá los detalles del derecho a reclamar dicha prioridad.

Artículo 2 Solicitudes y evaluación de patentes; otros procesos relativos, etc.

7.—(1) La autoridad de patentes de este país es la Oficina de Patentes y Marcas Registradas; encabezada por el Director General y el Consejo de Apelaciones de Patentes (Consejo de Apelaciones de la Propiedad Industrial). Para el propósito de esta Ley, la "Autoridad de Patentes" quiere decir la autoridad que regula las patentes en este país, a menos que se indique lo contrario.

(2) El Consejo de Apelaciones de Patentes será establecido por el Ministro de Comercio e Industria para la evaluación de apelaciones a causa de decisiones de la Oficina de Patentes y Marcas Registradas; véanse las secciones 25 y 67 de esta Ley; y de apelaciones sobre decisiones basadas en la Ley Danesa de Diseños, la Ley Danesa de Marcas Registradas, etc. El Consejo de Apelaciones de Patentes constará de un máximo de 18 miembros que serán nombrados para un período de 5 años. Dos de los miembros, uno de los cuales deberá ser el presidente, tendrán la capacidad general para concertar citas con la oficina del Juez del Tribunal Superior de Justicia; mientras que los otros miembros deberán poseer entre todos el mayor conocimiento experto posible sobre patentes, diseños, marcas registradas y materias que se hallen bajo la autoridad del Consejo de Apelaciones de Patentes o de otra legislación. Deberán ser licenciados por la Universidad Técnica de Dinamarca (Danmarks Tekniske

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Højskole), por otra institución de estudios superiores o haber adquirido el necesario conocimiento experto de alguna otra manera.

(3) Habiendo observado las circunstancias de cada caso en particular, el presidente decidirá los nombres y la cantidad de miembros del consejo que participarán en la evaluación del caso.

(4) El Ministro de Comercio e Industria establecerá normas adicionales para las actividades del Consejo de Apelaciones de Patentes; incluso disposiciones relativas a procedimientos y normas que regulen el hecho de que el apelante deba abonar una tasa por la evaluación de una apelación.

8.—(1) Las solicitudes de patentes deberán presentarse ante la Autoridad de Patentes o, en aquellos casos mencionados en el Artículo 3 de esta Ley, ante la autoridad de patentes de un país extranjero o ante una organización internacional.

(2) La solicitud deberá contener una descripción del invento, que incluya dibujos en casos necesarios, y una exposición precisa de la materia para la cual se pretende protección mediante patente (una o más peticiones). El hecho de que el invento se trate de un compuesto químico no implica que su uso específico deba plasmarse en la petición. La descripción debe ser lo suficientemente clara para permitir a una persona experta en dicha materia ejecutar el invento. Un invento que se refiera a o incluya el uso de material biológico, en los casos indicados en la sección 8a de esta Ley, sólo se considerará divulgado de manera suficientemente clara si además se han cumplido los requisitos de la Sección 8a.

(3) La solicitud también deberá incluir un resumen de la descripción y de las peticiones. El resumen servirá solamente para uso como información técnica y no se tomará en cuenta para ningún otro propósito.

(4) El nombre del inventor deberá indicarse en la solicitud. Si el solicitante no es el inventor, deberá probar su derecho sobre el invento.

(5) El solicitante deberá pagar la correspondiente tasa de solicitud. Para las solicitudes de patente en las que el año de tasación comience antes de que la solicitud esté finalmente decidida, también deberá abonarse la correspondiente tasa de renovación. El año de tasación comprenderá 1 año; la primera vez se contará desde el día de registro de la solicitud y a partir de ahí, desde el correspondiente día del año.

8a.—(1) Si, para poder ejecutar el invento, es necesario el uso de material biológico que no esté disponible para el público ni pueda describirse en los documentos de la solicitud para que alguien experto en la materia lleve a cabo el invento, se depositará una muestra de dicho material biológico antes de la fecha de registro de la solicitud. A partir de entonces, la muestra siempre deberá estar depositada de tal manera que cualquier persona autorizada por esta Ley pueda tenerla disponible en Dinamarca. El Ministro de Comercio e Industria establecerá las reglas con respecto al lugar en el que se deberán realizar los depósitos.

(2) Si una muestra depositada deja de ser viable, o si por cualquier otra razón una muestra no se encuentra disponible, dicha muestra deberá ser repuesta por una nueva muestra

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del material biológico dentro del período establecido o, de cualquier otro modo, según la regulación designada por el Ministro de Comercio e Industria. Si es así, el nuevo depósito deberá considerarse como llevado a cabo en la fecha del depósito anterior.

9. Si el solicitante lo requiere así y abona la tasa correspondiente, la Autoridad de Patentes podrá, de acuerdo con la regulación establecida por el Ministro de Comercio e Industria, hacer que la solicitud pueda ser rastreada por una Autoridad de Búsqueda Internacional; bajo las disposiciones del Artículo 15(5) del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, firmado en Washington el 19 de junio de 1970.

10. En la misma solicitud, no debe demandarse una patente con respecto a dos o más inventos independientes entre sí.

11. Si se solicita una patente para un invento que ya había sido divulgado por el solicitante en una solicitud de patente anterior, para la que no se había conseguido decisión final, la solicitud posterior; a petición del solicitante y bajo las condiciones establecidas por el Ministro de Comercio e Industria; se considerará registrada en el momento en que los documentos que divulguen el invento se reciban en la Autoridad de Patentes.

12. Si el solicitante no reside en este país, deberá tener un agente que resida aquí para representarlo en todas las cuestiones relativas a la solicitud.

13. Las solicitudes de patentes no se podrán modificar de tal manera que se demande la protección para una materia base que no se encontrase divulgada en la solicitud en el momento de su registro.

14. (Revocado)

15.—(1) Si el solicitante no ha cumplido con los requisitos de la solicitud, o si la Autoridad de Patentes presenta otras objeciones para la admisión de la solicitud, se le notificará al solicitante como corresponde y se le invitará a presentar sus observaciones o a rectificar la solicitud dentro de un plazo que será establecido. La Autoridad de Patentes puede, no obstante, realizar enmiendas en los resúmenes si lo considera necesario, sin consultar al solicitante.

(2) Si el solicitante no presenta las observaciones requeridas o no sigue las pautas necesarias dirigidas a rectificar la solicitud antes del vencimiento del plazo, la solicitud será archivada. La notificación a la que hace referencia la subsección 1 del presente documento deberá contener información a tal efecto.

(3) La evaluación de la solicitud, sin embargo, deberá reanudarse si el solicitante envía sus observaciones o sigue las pautas para corregir la solicitud dentro de los 4 meses posteriores al vencimiento del plazo especificado y abona la tasa de reanudación correspondiente.

(4) Si no se abonase alguna tasa de renovación de acuerdo con las secciones 8, 41 y 42 de esta Ley, la solicitud deberá archivarse sin notificación previa. En el caso de que se archive una solicitud por esta razón, no se reanudarán los procesos de concesión.

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16. Si, después de haber recibido la respuesta del solicitante, la Autoridad de Patentes todavía tiene objeciones para aceptar la solicitud, y el solicitante ha tenido la oportunidad para responder a dichas objeciones, la solicitud podrá ser rechazada a menos que la Autoridad de Patentes considere necesario notificar una vez más al solicitante bajo lo establecido en la sección 15(1) de esta Ley.

17.—(1) Si alguien reclama ante la Autoridad de Patentes que él, y no el solicitante, es la persona autorizada en relación con el invento; la Autoridad de Patentes podrá, si considera la cuestión dudosa, invitar a dicha persona a presentar el caso ante los juzgados dentro de un plazo determinado. Si la invitación no se cumple, la Autoridad de Patentes puede hacer caso omiso de la reclamación en el momento de tomar la decisión con respecto a la solicitud de patente. La información a ese efecto deberá incluirse en la invitación.

(2) Si los procesos legales se han iniciado con respecto a los derechos sobre un invento para el cual se ha solicitado una patente, los procesos para la concesión deberán ser suspendidos hasta que se tome una decisión final en dichos procedimientos legales.

18.—(1) Si alguien prueba ante la Autoridad de Patentes que él, y no el solicitante, es la persona autorizada con respecto al invento, la Autoridad de Patentes deberá transferir la solicitud a dicha persona, en caso de que así lo solicite. El beneficiario deberá abonar una nueva tasa de solicitud.

(2) Si se realiza una petición para la transferencia de una solicitud de patente, la solicitud no deberá ser archivada, rechazada ni aceptada hasta que se haya tomado una decisión final sobre dicha petición.

19.—(1) Si la solicitud cumple con todos los requisitos y no se encuentran objeciones para la concesión de una patente; y si además se ha establecido que el solicitante aprueba el texto en función del cual se otorgará la patente, la Autoridad de Patentes deberá notificar al solicitante que la patente se podrá conceder contra el abono de la tasa correspondiente relativa a la publicación de las especificaciones de dicha patente.

(2) Una vez que la Autoridad de Patentes haya enviado la notificación tal y como se explica en la subsección 1, las peticiones de patente no podrán modificarse de tal manera que incremente el alcance de la protección de dicha patente.

(3) La tasa para la publicación de las especificaciones de la patente deberá abonarse en los 2 meses después de que la Autoridad de Patentes haya remitido una notificación bajo lo establecido en la subsección 1 del presente documento. El incumplimiento de dicha disposición provocará que la solicitud sea archivada. No obstante, los procesos se reanudarán si el solicitante abona la tasa de concesión de patente y la tasa correspondiente a la reanudación de la concesión dentro de los 4 meses siguientes al vencimiento del plazo establecido.

20.—(1) En el momento en que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la sección 19 de esta Ley, la Autoridad de Patentes deberá conceder la patente y emitir el título de patente. La concesión de la patente deberá hacerse pública al mismo tiempo.

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(2) Las especificaciones de la patente; inclusive la descripción, reclamaciones y resúmenes; deberán estar disponibles en la Autoridad de Patentes al mismo tiempo que se haga pública la concesión de dicha patente. Las especificaciones de la patente deberán incluir al titular de dicha patente y al inventor.

21.—(1) Cualquier persona tiene derecho a interponer un recurso ante la Autoridad de Patentes contra una patente que haya sido concedida. El recurso deberá incluir los argumentos en los que se basa y deberá remitirse a la Autoridad de Patentes dentro de los 9 meses siguientes a la publicación de la concesión de la patente en cuestión. El recurso deberá ir acompañado de su correspondiente tasa.

(2) Un recurso solamente se interpondrá basándose en que la patente haya sido concedida independientemente del hecho de que

(i) los requisitos se las secciones 1 y 2 de esta Ley no se hayan cumplido;

(ii) se trate de un invento que no haya sido expuesto de una manera suficientemente clara que una persona experta en la materia sea capaz de ejecutar el invento basándose en dicha explicación; o

(iii) que la materia base vaya más allá de los contenidos de la solicitud que se presenta.

(3) La Autoridad de Patentes deberá hacer pública la presentación de un recurso.

22.—(1) Desde la fecha en que se concede la patente, los archivos de la solicitud deberán estar a disposición del público.

(2) Cuando hayan pasado 18 meses desde la fecha de registro o, si se hubiera reclamado la prioridad bajo lo establecido en la sección 6 de esta Ley, los archivos deberán estar a disposición del público; incluso si la patente no hubiera sido concedida. Si se hubiera tomado la decisión de archivar o rechazar la solicitud; los archivos, sin embargo, no estarán disponibles a menos que el solicitante pida la reanudación del proceso, recurra la denegación o demande el restablecimiento de los derechos plasmados bajo las secciones 72 ó 73 de esta Ley.

(3) A petición del solicitante, los archivos deberán estar disponibles antes de lo establecido en las subsecciones 1 y 2 del presente documento.

(4) En el momento en que los archivos se hallen disponibles según las subsecciones 2 ó 3 del presente documento, se publicará un anuncio a tal efecto.

(5) Si un documento contiene secretos empresariales que no tengan que ver con el invento para el que se solicita o para el que se ha concedido la patente, la Autoridad de Patentes podrá, bajo petición y si las circunstancias lo permiten, decidir si el documento no se hace público o si se hace público sólo parcialmente. Si se presenta tal petición, el documento no se hará público hasta que se haya tomado una decisión ni durante el período en el cual se pueda recurrir dicha decisión. Los recursos tendrán efecto suspensivo.

(6) Si se ha depositado una muestra de material biológico según la sección 8a de esta Ley, cualquier persona tendrá el derecho de obtener una muestra de la misma una vez que los

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archivos hayan pasado a ser públicos según lo establecido en las subsecciones 1, 2 y 3 del presente documento. Una vez concedida la patente, e independientemente de su revocación o cancelación, se debe facilitar el suministro a cualquiera que lo solicite. Esto no implica, sin embargo, que se deba facilitar una muestra a cualquier persona que, conforme a las disposiciones establecidas o por ley, no esté autorizada a manipular el material depositado. Tampoco deben suministrarse muestras a determinadas personas si, debido a la peligrosidad del material, la manipulación por su parte pueda suponer un riesgo obvio.

(7) Sin perjuicio de la subsección 6 del presente documento, el solicitante puede requerir que, hasta que una patente haya sido concedida, el suministro de muestras solamente se facilite a expertos en la materia. En el caso de que una solicitud sea rechazada, retirada o considerada susceptible de retirar, el solicitante puede requerir que las muestras del material depositado solamente puedan ser facilitadas a expertos en la materia durante un período de 20 años a partir de la fecha en que la patente fuera presentada. El Ministro de Comercio e Industria sentará las disposiciones pertinentes relativas a la presentación de solicitudes de suministro, al plazo de entrega de dichas solicitudes y a quién podrá ser considerado como experto.

(8) La solicitud para el suministro de muestras deberá ser presentada ante la Autoridad de Patentes y deberá incluir una declaración en la que se prometa cumplir con las restricciones sobre el uso de dicha muestra basadas en la normativa dispuesta por el Ministro de Comercio e Industria. Si la muestra se facilita a un experto en la materia, la declaración deberá ser entregada por éste último.

23.—(1) En caso de que se haya presentado un recurso, el titular de la patente deberá ser notificado de manera adecuada; además, deberá tener la oportunidad de presentar sus observaciones con respecto a dicho recurso.

(2) La Autoridad de Patentes podrá evaluar el recurso incluso si la patente hubiera caducado o fuera a caducar según lo establecido en las secciones 51,54 ó 96 de esta Ley; incluso si el recurso hubiera sido retirado o incluso si la persona que recurre hubiera fallecido o perdido su capacidad para participar en transacciones legales.

(3) La Autoridad de Patentes podrá revocar una patente; además, podrá mantenerla modificada o no modificada. Si la Autoridad de Patentes decide que la patente debe mantenerse modificada y se ha establecido que el titular de la patente está de acuerdo, las especificaciones de dicha patente deberán ser modificadas adecuadamente una vez que el titular de la patente haya abonado la correspondiente tasa de publicación aquí estipulada. Las copias de las especificaciones modificadas de la patente deberán estar disponibles en la Autoridad de Patentes.

(4) Si el titular de la patente no aprobara el mantenimiento de la patente como modificada o no abonara la tasa de publicación de las especificaciones de la nueva patente en su momento, la patente será revocada.

(5) La Autoridad de Patentes hará pública su decisión en el recurso.

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DK129ES Patentes, Ley (Consolidación), 9/06/1998 (31/05/2000), página 12/38 Nº 366 (Nº 412)

24.—(1) El solicitante podrá presentar una apelación sobre la decisión final de la Oficina de Patentes ante el Consejo de Apelaciones de Patentes. El titular de la patente podrá presentar una apelación ante el Consejo de Apelaciones de Patentes en el caso de que se haya revocado una patente; también si la Oficina de Patentes considera que la patente debería mantenerse como modificada a partir de un recurso. La persona que interpone el recurso puede presentar una apelación ante el Consejo de Apelaciones de Patentes en caso de que la patente se mantenga no modificada, o si la Oficina de Patentes considera que debe mantenerse modificada sin tener en cuenta un recurso debidamente presentado. Si la persona que recurre retira su apelación, dicha apelación será evaluada de todas maneras en cuanto las circunstancias sean propicias.

(2) Las decisiones que rechacen una petición de reanudación según las secciones 15(3) ó 19(3) de esta Ley o que cumplan con una petición de transferencia según la Sección 18 de esta Ley podrán ser apeladas por el solicitante. Las decisiones que rechacen una petición de transferencia de la solicitud podrán ser apeladas por la persona que realiza la petición.

(3) Las decisiones que rechacen una petición según la sección 22(5) de esta Ley podrán ser apeladas por la persona que realiza la petición.

25.—(1) Las apelaciones establecidas por la sección 24 de esta Ley deberán ser presentadas ante el Consejo de Apelaciones de Patentes no más tarde de 2 meses a partir de la fecha en que la Oficina de Patentes notificara a la parte interesada acerca de la decisión. La tasa correspondiente deberá ser abonada dentro del mismo plazo. El incumplimiento de dicha disposición provocará que la apelación sea rechazada.

(2) Las decisiones del Consejo de Apelaciones de Patentes no podrán ser presentadas ante ninguna otra autoridad administrativa superior.

(3) Los procesos destinados a evaluar decisiones tomadas por la Oficina de Patentes que puedan apelarse ante el Consejo de Apelaciones de Patentes no podrán ser llevados ante los juzgados hasta que el Consejo de Apelaciones de Patentes no haya emitido su decisión; véanse no obstante las secciones 52 y 53 de esta Ley. Los procesos destinados a evaluar decisiones mediante las cuales el Consejo de Patentes rechace una solicitud para una patente o revoque una patente deberán ser llevados a cabo dentro de los 2 meses posteriores a la fecha en la que se hubiera notificado dicha decisión a la parte interesada.

(4) Las disposiciones de la sección 22(5) de esta Ley se aplicarán mutatis mutandis con respecto a los documentos recibidos por el Consejo de Apelaciones de Patentes.

26. En caso de que una aplicación que esté a disposición del público fuera finalmente rechazada o archivada, deberá publicarse un anuncio de tal hecho.

27. Las patentes concedidas deberán entrar a formar parte de un Registro de Patentes que será mantenido y actualizado por la Autoridad de Patentes.

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Artículo 3 Solicitudes de Patentes Internacionales

28.—(1) Una "solicitud de patente internacional" se refiere a las solicitudes establecidas por el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, firmado en Washington el 19 de junio de 1970.

(2) Las solicitudes de patentes internacionales se presentarán ante autoridades de patentes u organizaciones internacionales que sean competentes, según lo establecido en el Tratado y en el Reglamento, para recibir tales solicitudes (Oficina Receptora). Las solicitudes de patentes internacionales pueden presentarse ante la Autoridad de Patentes de este país conforme a la normativa establecida por el Ministro de Comercio e Industria. El solicitante deberá abonar a la Autoridad de Patentes la tasa correspondiente a la solicitud.

(3) Las disposiciones plasmadas desde la sección 29 a la 38 de esta Ley se aplicarán a todas las solicitudes de patentes internacionales que designen a Dinamarca.

29. Las solicitudes de patentes internacionales que hayan recibido una fecha internacional de registro por parte de la Oficina Receptora tendrá el mismo efecto que las solicitudes registradas en este país en la misma fecha. La disposición de la sección 2(2), cláusula 2ª, de esta Ley, sin embargo, no se aplicará a menos que la solicitud haya sido procesada según lo establecido en la Sección 31 de esta Ley.

30. Una solicitud de patente internacional se considerará retirada en lo que se refiere a Dinamarca en los casos indicados en el Artículo 24(1) [(i) y (ii)] del Tratado.

31.—(1) Si el solicitante deseara proceder con una solicitud con respecto a Dinamarca, éste deberá; en el plazo de 20 meses a partir de la fecha de registro internacional o, si se reclama prioridad, desde la fecha de prioridad; abonar la correspondiente tasa a la Autoridad de Patentes y presentar una traducción al danés de la solicitud internacional considerando lo prescrito por el Ministro de Comercio e Industria o, si la solicitud está escrita en danés, una copia de la solicitud.

(2) Si el solicitante demanda someter una solicitud internacional a una evaluación internacional preliminar y, si dentro de los 19 meses siguientes a la fecha indicada en la subsección 1 de esta Ley, declara; de acuerdo con el Tratado; que tiene intención de utilizar los resultados de la evaluación en Dinamarca (elección de Dinamarca), deberá cumplir con los requisitos de la subsección 1 del presente documento dentro de los 30 días posteriores a la citada fecha.

(3) Si el solicitante ha abonado la tasa correspondiente dentro del plazo fijado en las subsecciones 1 y 2 del presente documento, deberá presentar la correspondiente traducción o una copia en un período inferior a 2 meses, siempre que se abone una tasa adicional establecida antes del vencimiento del período extra.

(4) Si el solicitante incumple los requisitos de esta sección, la solicitud se considerará retirada en lo que a Dinamarca se refiere.

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DK129ES Patentes, Ley (Consolidación), 9/06/1998 (31/05/2000), página 14/38 Nº 366 (Nº 412)

32. Si el solicitante retira una petición para una evaluación internacional preliminar o una elección de Dinamarca, la solicitud de patente internacional se considerará retirada en lo que a Dinamarca se refiere; a menos que la retirada haya sido efectuada antes del vencimiento del plazo aplicable según la sección 3(1) de esta Ley, y el solicitante proceda con la solicitud antes del vencimiento de los plazos establecidos por la Sección 31(1); véase la subsección 3 de esta Ley.

33.—(1) En el momento en que una solicitud de patente se haya procesado según la sección 31 de esta Ley, las disposiciones del Artículo 2 del presente documento se aplicarán a la solicitud, a la evaluación y a todos los procesos posteriores con respecto a la misma, con las desviaciones provistas en esta sección y en las secciones de la 34 a la 37 de esta Ley. La evaluación y demás procesos referentes a la solicitud sólo podrán comenzarse antes del vencimiento de los plazos aplicables bajo las secciones 31(1) ó (2) de esta Ley, en caso de que el solicitante así lo requiera.

(2) La disposición incluida en la seccion 12 de la presente Ley solamente se aplicará a partir del momento en que la Autoridad de Patentes comience la evaluación y demás procedimientos con referencia a la solicitud.

(3) Las disposiciones incluidas en la sección 22(2) y (3) de la presente Ley se aplicarán incluso antes de que se proceda con la solicitud, cuando el solicitante haya cumplido con su obligación prevista en la sección 31 de esta Ley de presentar una traducción de la solicitud o, si la solicitud está escrita en danés, cuando el solicitante haya entregado una copia de la misma ante la Autoridad de Patentes.

(4) Para los fines establecidos por las secciones 48, 56 y 60 de esta Ley, se considerará que una solicitud de patente se ha puesto a disposición del público cuando se haya hecho accesible según lo establecido en la subsección 3 del presente documento.

(5) Si la solicitud cumple con los requisitos referentes a forma y contenidos establecidos en el Tratado, esta será aceptada a ese respecto.

34. Una patente sólo se concederá o rechazará con respecto a una solicitud internacional después del vencimiento del plazo establecido por el Ministro de Comercio e Industria, a menos que el solicitante haya consentido que se decida acerca de la solicitud antes del mismo.

35. Sin el consentimiento del solicitante, la Autoridad de Patentes no concederá la patente para una solicitud de patente internacional, ni la publicará antes de su publicación por parte de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) o antes del vencimiento de los 20 meses desde la fecha de registro internacional o, si se ha reclamado prioridad, desde la fecha de dicha prioridad.

36.—(1) Si alguna parte de la solicitud de patente internacional no ha sido objeto de una búsqueda internacional ni de una evaluación internacional preliminar, por haberse considerado que la solicitud trata de dos o más inventos independientes entre sí y el solicitante no ha abonado la tasa adicional establecida por el Tratado dentro del plazo correspondiente, la Autoridad de Patentes deberá valorar el fallo para determinar si ha sido justificado. Si se

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determinara que ese ha sido el caso, la mencionada parte de la solicitud se considerará retirada ante la Autoridad de Patentes, a menos que el solicitante abone la correspondiente tasa en los 2 meses siguientes después de la fecha en que la Autoridad de Patentes le haya notificado el resultado de la valoración. Si la Autoridad de Patentes considera que el fallo no ha sido justificado, procederá con la evaluación y otros procedimientos de la solicitud en su totalidad.

(2) El solicitante podrá apelar contra una decisión conforme a la subsección 1 del presente documento por medio de la cual se haya considerado que una solicitud se refiere a dos o más inventos independientes entre sí. Las disposiciones de la sección 25(1) a la (3) de esta Ley se aplicarán mutatis mutandis.

(3) Si la apelación es desestimada, el plazo para abonar la tasa establecida por la subsección 1, 2ª cláusula, del presente documento se calculará desde la fecha en que se haya comunicado la decisión final.

37. Si alguna parte de una solicitud internacional no ha sido objeto de una evaluación internacional preliminar debido a que el solicitante ha restringido las reclamaciones a la demanda ante la Autoridad de Evaluación Preliminar Internacional, dicha parte de la solicitud se considerará retirada ante la Autoridad de Patentes, a menos que el solicitante abone la tasa correspondiente dentro de los 2 meses posteriores a la fecha en que la Autoridad de Patentes le invitara a abonar con respecto a la restricción de la evaluación llevada a cabo.

38.—(1) Si una Oficina Receptora ha rechazado pactar una fecha de registro para una solicitud de patente internacional, o si ha decidido que la solicitud o la designación de Dinamarca debe considerarse retirada, la Autoridad de Patentes, bajo petición del solicitante, valorará la decisión para determinar si ha sido justificada. Esto mismo se aplicará a cualquier decisión de la Organización Internacional de acuerdo con la cual se considere retirada una solicitud.

(2) Las peticiones de valoración recogidas en la subsección 1 de la presente Ley deberán presentarse ante la Organización Internacional antes del vencimiento del plazo establecido por el Ministro de Comercio e Industria. El solicitante deberá, antes del vencimiento del mismo plazo y en la medida estipulada por el Ministro de Comercio e Industria, presentar una traducción de la solicitud ante la Autoridad de Patentes y abonar la correspondiente tasa de solicitud.

(3) Si la Autoridad de Patentes considera que la decisión tomada por la Oficina Receptora o por la Organización Mundial no era justificada, la Autoridad de Patentes valorará y procesará la solicitud según el Artículo 2 de esta Ley. Si la Oficina Receptora no ha acordado una fecha de registro internacional, se considerará que la solicitud ha sido registrada en la fecha que, según la opinión de la Autoridad de Patentes, debería haber sido acordada como la fecha de registro internacional. Si la solicitud cumple con los requisitos referentes a forma y contenidos establecidos en el Tratado, esta será aceptada a ese respecto.

(4) La disposición de la sección 2(2), 2ª cláusula, de esta Ley se aplicará a todas las solicitudes que se vayan a valorar y a procesar conforme a la subsección 3 del presente documento; siempre que la solicitud se ponga a disposición del público según lo establecido en la sección 22 de esta Ley.

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DK129ES Patentes, Ley (Consolidación), 9/06/1998 (31/05/2000), página 16/38 Nº 366 (Nº 412)

Artículo 4 Alcance de la protección y vigencia de la patente

39. El alcance de la protección proporcionado por una patente se determinará por las reivindicaciones. La descripción de la patente puede servir como guía para la interpretación de las reivindicaciones.

40. Una patente concedida tendrá una vigencia de 20 años desde la fecha de registro de la solicitud de la patente. Se abonará una tasa de renovación para dicha patente cada año, comenzando a contar desde después de la concesión de la patente.

Artículo 5 Abono de la tasa por renovación

41.—(1) La tasa de renovación vencerá el último día del mes en que comience el año de abono. La tasa de renovación referente a los dos primeros años de abono vencerá, no obstante, al mismo tiempo que la tasa relativa al tercer año de abono. Las tasas de renovación no podrán abonarse antes de los 3 meses previos a la fecha de vencimiento.

(2) Para una solicitud posterior tal y como establece la sección 11 de esta Ley, la tasa de renovación relativa a años de abono que comenzaran antes de la fecha de registro de la solicitud posterior o que comenzaran dentro de los dos meses siguientes a esa fecha no vencerán en ningún caso antes de que hayan pasado 2 meses después de la citada fecha. Para solicitudes de patentes internacionales, la tasa de renovación, relativa a los años de abono que hayan comenzado antes de la fecha en que fuera procesada la solicitud según la sección 31 de esta Ley; o recogida para su valoración y para otros procedimientos según la sección 38 de esta Ley; o que comenzara dentro de los 2 meses posteriores a esa fecha, en ningún caso vencerá antes de que hayan pasado 2 meses después de la fecha en que la solicitud fuera procesada o recogida para valoración o para otros procedimientos.

(3) Toda tasa de renovación, conjuntamente con la tasa adicional correspondiente, deberá abonarse en el transcurso de los 6 meses siguientes a su fecha de vencimiento.

(4) La Oficina Danesa de Patentes y Marcas Registradas recaudará las tasas de renovación de los solicitantes, de los titulares de las patentes o de un agente autorizado, si lo hubiera; pero la Oficina Danesa de Patentes y Marcas Registradas no tendrá responsabilidad alguna con respecto a posibles pérdidas de derechos que sean consecuencia de fallos en la recaudación.

42.—(1) Si el inventor es el solicitante o el titular de la patente, y se considera que le resulta muy dificultoso cumplir con las tasas de renovación, la Autoridad de Patentes podrá concederle un aplazamiento para el pago de las mismas; siempre que se remita una petición a ese respecto antes de la fecha en que las tasas de renovación lleguen a su vencimiento por primera vez. Los aplazamientos podrán concederse hasta para 3 años de una vez; pero no más allá de haber transcurrido 3 años desde la concesión de la patente. Las peticiones para prolongar aplazamientos deberán remitirse antes de la fecha de vencimiento del aplazamiento otorgado.

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DK129ES Patentes, Ley (Consolidación), 9/06/1998 (31/05/2000), página 17/38 Nº 366 (Nº 412)

(2) Si se rechazara la petición de prolongación de aplazamiento, el pago hecho antes de 2 meses a partir de esa fecha se considerará como un pago a la fecha de vencimiento.

(3) Las tasas de renovación para cuyo pago se ha concedido un aplazamiento según lo establecido en la subsección 1 del presente documento, conjuntamente con la misma tasa adicional tal y como se recoge en la sección 41 (3) de esta Ley, podrán ser abonadas en el transcurso de los 6 meses posteriores a la fecha hasta la cual se ha otorgado el aplazamiento.

Artículo 6 Licencia, transferencia, etc.

43. En el caso de que el titular de la patente haya otorgado a otra persona el derecho a explotar comercialmente el invento (licencia), el licenciatario no podrá transferir ese derecho a otros en ausencia de acuerdos en sentido contrario.

44.—(1) La transferencia de una patente, la concesión de una licencia, los procesos de pignoración o ejecución sobre la patente, o el comienzo de procesos de insolvencia contra el titular deberán, bajo solicitud, plasmarse en el Registro de Patentes.

(2) Si se prueba que una licencia registrada ha extinguido, dicha licencia se eliminará del Registro.

(3) Las disposiciones de las subsecciones 1 y 2 del presente documento también se aplicarán a las licencias obligatorias y a los derechos establecidos en la sección 53(2) de esta Ley.

(4) Los procesos legales relativos a una patente siempre deberán interponerse contra la persona que se halle inscrita en el Registro como titular de la patente, por lo que cualquier notificación de la Autoridad de Patentes deberá enviarse a dicha persona.

45.—(1) Si un invento patentado no se ha puesto en marcha hasta un extremo razonable en este país una vez transcurridos 3 años desde la concesión de la patente y transcurridos 4 años desde la presentación de la solicitud de la patente, cualquier persona que desee poner en marcha dicho invento en este país podrá obtener una licencia obligatoria para hacerlo, a menos que hubiera razones legítimas para no ejecutar dicho invento.

(2) El Ministro de Comercio e Industria podrá disponer que, para los fines establecidos en la subsección 1 del presente documento, la puesta en marcha del invento en otro país será equivalente a ponerlo en marcha en éste. Tal disposición se podrá hacer sujeta a reciprocidad.

46.—(1) El titular de la patente para un invento cuyo uso dependa de una patente o de un modelo de utilidad registrado que pertenezca a otra persona, podrá obtener la licencia obligatoria para utilizar el invento protegido por esta última patente o el modelo protegido en el registro de modelos de utilidad, en el caso de que aquél invento constituya un progreso técnico esencial de importancia económica sustancial.

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DK129ES Patentes, Ley (Consolidación), 9/06/1998 (31/05/2000), página 18/38 Nº 366 (Nº 412)

(2) El titular de la patente del invento o del modelo de utilidad registrado para cuyo uso se ha otorgado una licencia obligatoria; conforme a la disposición establecida en (1); podrá, en términos razonables, obtener una licencia obligatoria para el uso del otro invento.

46a.—(1) El propietario de una variedad que no esté capacitado para adquirir o explotar un derecho de variedad vegetal sin infringir una patente anterior, podrá solicitar una licencia obligatoria para el uso del invento, en caso de que la licencia obligatoria sea necesaria para la explotación de la variedad vegetal que se va a proteger, contra el abono del canon correspondiente. La licencia obligatoria sólo se otorgará en los casos en que el propietario de la variedad pruebe que dicha variedad constituye un progreso técnico esencial de importancia económica sustancial en relación con el invento.

(2) En el caso, según la Ley Danesa de Protección de Variedades Vegetales, en que el titular de una patente haya obtenido una licencia obligatoria para explotar una variedad vegetal protegida, el propietario de dicha variedad vegetal posee el derecho, en términos razonables, de obtener una licencia cruzada para la utilización del invento.

47. En caso de ser necesario para los intereses públicos fundamentales, cualquier persona que desee explotar comercialmente un invento cuya patente sea titularidad de otra persona, podrá obtener una licencia obligatoria para hacerlo.

48.—(1) Cualquier persona que, en este país y en el momento en que se haya hecho pública una solicitud de patente, estuviera explotando comercialmente el invento para el cual se ha solicitado dicha patente, podrá (si la solicitud desemboca en patente) obtener una licencia obligatoria para explotar el invento; siempre que confluyan una serie de circunstancias que lo hagan posible y dicha persona no hubiera tenido posibilidad razonable de conocer dicha solicitud. Dicho derecho también puede, bajo similares condiciones, ser disfrutado por cualquier persona que haya realizado preparaciones sustanciales encaminadas a la explotación comercial del invento en este país.

(2) Dicha licencia obligatoria podrá incluir el tiempo precedente a la concesión de la patente.

(3) El Ministro de Comercio e Industria podrá disponer que, para los fines establecidos en la subsección 1 del presente documento, la explotación del invento en otro país será equivalente a la explotación en éste. Tal disposición se podrá hacer sujeta a reciprocidad.

49.—(1) Las licencias obligatorias sólo se otorgarán a personas que, mediante acuerdo, no hayan sido capaces de obtener una licencia bajo términos razonables y que se consideren como capaces de hacer uso del invento de manera adecuada y razonable conforme a lo establecido por dicha licencia.

(2) La licencia obligatoria no evitará que el titular de la patente pueda explotar él mismo el invento ni que pueda otorgar licencias a otros.

(3) Una licencia obligatoria solamente puede transferirse a otros conjuntamente con el establecimiento en el que se utiliza o en el cual se pretendía utilizar. En casos de licencias obligatorias presentadas de acuerdo con la sección 46(1), deberá además aplicarse que las

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transferencias de licencias obligatorias tendrán lugar conjuntamente con la patente cuyo uso dependa de una patente o de un modelo de utilidad registrado pertenecientes a otra persona.

(4) Las licencias obligatorias relativas a la tecnología de semiconductores solamente pueden presentarse para uso público, no comercial, o para eliminar prácticas anticompetitivas que hayan sido determinadas por decreto o decisión administrativa.

50.—(1) El Juzgado de lo Marítimo y lo Mercantil de Copenhague decidirá, como juzgado de primera instancia, si una licencia obligatoria debe concederse; además, determinará hasta qué punto puede explotarse un invento, fijará la compensación y establecerá los demás términos referentes a la licencia obligatoria. Si las circunstancias cambiaran considerablemente, el Juzgado podrá, a petición de cualquiera de las partes, cancelar la licencia o establecer nuevos términos para la misma.

Artículo 7 Finalización de la patente, reevaluación administrativa, etc.

51. Si no se abonara alguna tasa de renovación conforme a la normativa establecida en las secciones 40, 41 y 42 de esta Ley, la patente prescribirá con fecha del principio del año de abono cuya tasa no se hubiera pagado.

52.—(1) Una patente puede revocarse por decisión judicial si:

(i) ha sido concedida sin tener en cuenta que no se habían cumplido los requisitos de las secciones 1 y 2 de esta Ley;

(ii) se refiere a un invento que no se ha hecho público de manera suficientemente clara como para permitir que una persona experta en la materia pueda ejecutar dicho invento;

(iii) su objeto va más allá de los contenidos de la solicitud tal y como fue presentada, o

(iv) si la protección otorgada por la patente se ha ampliado después de que la Autoridad de Patentes hubiera notificado al solicitante, dicha patente será concedida.

(2) Una patente podrá, no obstante, no ser revocada en su totalidad basándose en que el titular de la patente solamente tenía derechos sobre dicha patente de manera parcial.

(3) Con las excepciones dispuestas en la subsección 4 del presente documento, los procesos pueden ser interpuestos por cualquier persona.

(4) Los procesos basados en que una patente hubiera sido concedida a otra persona diferente a la autorizada bajo la sección 1 de esta Ley, solamente podrán ser interpuestos por la persona que reclame los derechos sobre dicha patente. Tales procesos deberán llevarse a cabo en el transcurso del año posterior a la fecha en que la persona poseedora de los derechos tenga conocimiento de la concesión de la patente y de las demás circunstancias en que se basan los procesos. Si el titular de la patente tuvo buena fe en el momento de la concesión de la patente o en el momento de la adquisición de dicha patente, los procesos podrán llevarse a cabo antes de haber pasado los 3 años posteriores a la concesión de la patente.

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53.—(1) Si se ha concedido una patente a otra persona distinta a la legítima según la sección 1 de esta Ley, los juzgados transferirán dicha patente a la persona poseedora de los derechos, si ésta los reclamase. Las disposiciones de la sección 52(4) de esta Ley relativas al plazo de interposición de procesos se aplicará mutatis mutandis.

(2) La persona privada de la patente, si se halla explotando comercialmente el invento de buena fe en este país o ha desarrollado preparaciones considerables para tal explotación, recibirá autorización; como compensación razonable y en condiciones razonables con respecto a otros ámbitos; para continuar con la explotación ya comenzada o implementar la explotación planeada manteniendo su carácter general. Dicho derecho, bajo las mismas condiciones, también podrá ser disfrutado por los titulares de las licencias registradas.

(3) Los derechos recogidos en la subsección 2 del presente documento sólo podrán ser transferidos a otras personas conjuntamente con el negocio en el que se desarrolla la explotación o en el que se pretendía desarrollar la misma.

53a. Los procesos que se interpongan con referencia a una revocación, mientras un recurso según la sección 21 de esta Ley o una petición de reevaluación según la sección 53b de esta Ley no hayan sido finalmente valorados por la Autoridad de Patentes, podrán ser suspendidos por los juzgados hasta que la Autoridad de Patentes haya tomado una decisión definitiva.

53b.—(1) Cualquier persona puede presentar una petición ante la Autoridad de Patentes con objeto de reevaluar una patente concedida por la Autoridad de Patentes o concedida con efecto en Dinamarca según lo establecido en la sección 75 de la presente Ley. La petición deberá ir acompañada de su correspondiente tasa. Las peticiones no podrán presentarse durante el período autorizado para recursos, ni mientras no se haya decidido de manera definitiva sobre uno de ellos.

(2) Si se presenta una petición de reevaluación, el titular de la patente deberá ser notificado al respecto y deberá tener la oportunidad de presentar sus observaciones. La Autoridad de Patentes hará pública la recepción de una petición para reevaluación.

(3) La Autoridad de Patentes podrá evaluar una petición de reevaluación incluso si la patente hubiera prescrito o prescribiera conforme a las secciones 51, 54 ó 96 de esta Ley. La Autoridad de Patentes podrá, además, evaluar la petición incluso si dicha petición fuera retirada, si la persona que la hubiera realizado hubiera fallecido o hubiera perdido su capacidad para participar en transacciones legales.

53c.—(1) Las peticiones para reevaluación por parte de otras personas que no sean los titulares de las patentes, solamente serán presentadas si están basadas en revocaciones según la sección 52(1) de esta Ley. A

(2) La Autoridad de Patentes podrá revocar la patente o mantenerla (modificada o no modificada). La Autoridad de Patentes evaluará si la petición se puede llevar a cabo; y si así fuera, si las bases establecidas en la sección 52(1) de esta Ley evitarán que la patente se mantenga modificada.

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53d.—(1) Si la petición de otras personas que no sean los titulares de la patente no se puede llevar a cabo, dicha petición será rechazada y la patente se mantendrá no modificada.

(2) Si la petición se lleva a cabo pero la patente no puede mantenerse como modificada, la Autoridad de Patentes revocará dicha patente. Si la patente se puede mantener como modificada, dicha patente deberá ser modificada adecuadamente; siempre y cuando el titular de la misma aprueba la redacción de la Autoridad de Patentes. Si el titular de la patente no aprueba la redacción modificada, la patente se revocará.

(3) En el momento en que se haya tomado una decisión definitiva para mantener una patente como enmendada, el titular de dicha patente abonará la tasa correspondiente para la publicación de las especificaciones de la nueva patente dentro del plazo establecido. Si el abono de la tasa no se realiza dentro del plazo, la patente será revocada.

(4) La Autoridad de Patentes hará pública su decisión en una reevaluación administrativa.

3e.—(1) El mismo titular de una patente podrá solicitar que su patente se restrinja mediante la modificación de la descripción, de las reivindicaciones o de los dibujos en las condiciones establecidas en la sección 53b(1) de esta Ley.

(2) La Autoridad de Patentes entonces evaluará si las bases establecidas en la sección 52(1) de esta Ley evitarán que la patente sea mantenida modificada de la manera en que lo desea el titular de la patente. Si la deseada restricción no puede ser aprobada, la patente se modificará adecuadamente; y las secciones 53d(3) y (4) de esta Ley se aplicarán mutatis mutandis. No obstante, se declarará que la patente ha dejado de tener efecto si la tasa de publicación de las nuevas especificaciones de la misma no se hubiera abonado dentro del plazo establecido.

(3) Si, por otro lado, la patente no puede mantenerse en la manera restringida deseada, tal petición de restricción será rechazada.

53f. Si una patente se modifica según las secciones 53d o 53e de esta Ley, las copias de las nuevas especificaciones de la patente con la descripción, reivindicaciones y dibujos modificados deberán estar disponibles en la Autoridad de Patentes desde la fecha en que este hecho se haya publicado según la sección 53d de la presente Ley.

54.—(1) Si el titular de la patente entrega la patente a la Autoridad de Patentes, ésta última declarará extinguida dicha patente.

(2) Si se hubieran interpuesto procesos dirigidos a la transferencia de la patente, ésta no se declarará extinguida hasta que se haya tomado una decisión definitiva en dichos procesos.

55. Cuando una patente haya caducado, haya sido declarada extinguida, haya sido revocada o transferida a otra persona por decisión judicial definitiva, la Autoridad de Patentes publicará un anuncio a tal efecto.

55a. Si una patente es revocada total o parcialmente, se considerará (hasta el extremo que haya sido revocada) que dicha patente no ha tenido los efectos a los que se refiere la

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sección 3 de esta Ley ya desde la fecha de presentación de la solicitud de la patente. Si una patente se restringe a petición del titular de la patente, la modificación sólo tendrá efecto desde la fecha en que se haga público un anuncio a tal efecto.

Artículo 8 Obligación de dar información sobre patentes

56.—(1) Un solicitante de una patente que apele su solicitud de patente contra otra persona, antes de que los archivos de la solicitud se hayan puesto a disposición del público, tendrá la obligación (bajo solicitud) de consentir a la mencionada persona que tenga acceso a inspeccionar los archivos de dicha solicitud. Si la solicitud incluye una muestra depositada de material biológico tal y como se establece en la sección 8a de esta Ley, la citada persona también tendrá derecho a obtener una muestra de la misma. Las disposiciones de la sección 22(6); 2ª y 3ª cláusulas; (7) y (8) de esta Ley se aplicarán en esos casos.

(2) Cualquier persona que; mediante comunicación directa con otra persona, publicidad, inscripción en sus productos, empaquetado o cualquier otra manera; indique que una patente se ha solicitado o concedido, sin indicar al mismo tiempo el número de la solicitud o de la patente, tendrá la obligación de proporcionar dicha información a cualquier persona que así lo requiera sin demora injustificada. Si no se halla explícitamente indicado que una patente se ha solicitado o concedido, pero las circunstancias son tales que pueden causar esa impresión, la información sobre si una patente se ha solicitado o concedido debe facilitarse bajo solicitud sin demora injustificada.

Artículo 9 Responsabilidad ante penalización, responsabilidad por daños, etc.

57.—(1) Toda persona que infrinja el derecho exclusivo conferido por una patente (infracción de patente) de manera intencionada será sancionada con una multa. Bajo circunstancias agravantes, incluyendo en particular si mediante la infracción se pretendía obtener un beneficio claramente ilícito, la sanción podrá ser desde simple detención hasta penas de prisión de hasta un año.

(2) Las empresas o entidades legales pueden considerarse responsables de delito conforme al Artículo V del Código Penal Danés.

(3) En caso de infracción, los procesos serán interpuestos por la parte perjudicada . No obstante, los procesos serán interpuestos por las autoridades públicas a petición de la parte perjudicada en caso de infracciones recogidas en la subsección 1, 2ª cláusula, del presente documento. Los casos, entonces, se verán como procesos interpuestos por la policía; sin embargo, las medidas que se establecen en el Artículo 73 de la Ley Danesa de Administración de Justicia se podrán aplicar hasta el mismo grado que en el caso de procesos interpuestos por el Fiscal Público.

58.—(1) Cualquier persona que, intencionada o negligentemente, cometa una infracción de patente será sancionado a pagar una compensación razonable por la explotación

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del invento y por los daños causados por el perjuicio posterior que la infracción pueda haber causado.

(2) Si una persona comete una infracción de patente que no sea intencionada ni causada por negligencia, deberá pagar daños y perjuicios según lo establecido por las disposiciones de la subsección 1 del presente documento, en la medida que se considere razonable.

59.—(1) En caso de infracción de patente, el juzgado puede; en la medida que se considere razonable y en el momento que se solicite; tomar decisiones para evitar el mal uso de los productos elaborados de acuerdo con el invento patentado o con cualquier aparato, herramienta u otro artículo cuyo uso pudiera suponer una infracción de patente. Por tanto, puede decidirse que el objeto sea modificado de determinada manera, destruido o, en el caso de un artículo patentado, que ésta sea cedida a la parte perjudicada a cambio de una compensación. Esto, sin embargo, no puede aplicarse a personas que hayan adquirido el citado artículo de buena fe o hayan adquirido los derechos correspondientes al mismo; y que ellas mismas tampoco hayan cometido una infracción de patente.

(2) Bajo circunstancias realmente especiales, el juzgado puede; independientemente de las disposiciones de la subsección 1 del presente documento; otorgar permiso para disponer libremente de los productos, aparatos, herramientas y otros artículos mencionados en la subsección 1 del presente documento durante la duración de la patente o durante parte de ella, a cambio de una compensación razonable y en condiciones razonables en otros aspectos.

60.—(1) Si alguna persona explota comercialmente un invento sin permiso después de que los archivos de la solicitud se hayan puesto a disponibilidad del público y la solicitud resulte en una patente, las disposiciones con respecto a las infracciones de patentes; exceptuando la sección 57 de la presente Ley, deberán aplicarse mutatis mutandis. La protección conferida antes de la concesión de una patente, sin embargo, solamente abarcará a la materia base expuesta tanto en las reivindicaciones; tal y como se encuentran redactadas en el momento en que la solicitud fuera puesta a disposición del público; como en la patente, tal y como se concedió o se mantuvo de forma modificada según la sección 23(3) de esta Ley.

(2) La persona involucrada solamente será responsable hasta la medida plasmada en la sección 58(2) de esta Ley a pagar daños por los perjuicios causados por la infracción antes de la publicación de la concesión de una patente según la sección 20 de esta Ley.

(3) Las demandas por daños según la subsección 1 del presente documento no prescribirán antes de pasado un año después de la concesión de la patente.

61. En procesos por infracción de patente, la invalidez de la patente solo podrá cuestionarse si se interpone una demanda por revocación contra el titular de la patente, posiblemente después de haber sido éste notificado según lo dispuesto en la sección 63(4) de esta Ley. Si la patente fuera revocada, las disposiciones establecidas en las secciones de la 57 a la 60 de esta Ley no serán aplicables.

62.—(1) Cualquier persona que (en los casos mencionados en la sección 56 de esta Ley) no cumpla con sus obligaciones o proporcione información falsa será sancionada mediante multa, siempre que una sanción mayor no hubiera sido contemplada por otra

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legislación; y estará obligada a compensar los daños causados por esa razón en la medida que se considere razonable.

Las disposiciones de la sección 57(2) y (3) de esta Ley se aplicarán mutatis mutandis.

63.—(1) Cualquier persona que interponga procesos para la revocación de una patente, para su transferencia o para obtener una licencia obligatoria, deberá notificar al mismo tiempo a la Autoridad de Patentes como corresponde y por correo certificado a todos los licenciatarios inscritos en el Registro de Patentes y cuya dirección se halle archivada en el Registro de procesos. Toda persona que solicite una reevaluación administrativa de una patente deberá al mismo tiempo notificar a los mencionados licenciatarios a tal efecto. Todo licenciatario que desee interponer un proceso por infracción de patente deberá, de manera similar, notificar al titular de la patente acerca de dicho proceso, siempre que la dirección de este último se encuentre archivada en el Registro.

(2) Si el demandante, o la persona que ha solicitado una reevaluación administrativa no probase; en el día en que el caso sale a juicio o en el momento en que la petición de reevaluación se presenta; que la notificación según la subsección 1 del presente documento se ha efectuado, el juzgado, o en caso de una petición de reevaluación, la Autoridad de Patentes fijará un plazo de cumplimiento para los requisitos expuestos por la subsección 1 de la presente Ley. Si el plazo mencionado no se cumpliese, el caso sería sobreseído.

(3) En procesos por infracción de patente interpuestos por el titular de la patente, el demandado notificará a la Autoridad de Patentes y a los licenciatarios registrados; conforme a la normativa expuesta en la subsección 1 del presente documento; si pretende reclamar la revocación de la patente. Se aplicarán las disposiciones plasmadas en la subsección 2 del presente documento; mutatis mutandis para que la petición de revocación se sobresea; si el plazo establecido no se cumple.

(4) En procesos por infracción de patente interpuestos por un licenciatario, el demandado podrá citar al titular de la patente para que asista sin tener en cuenta su jurisdicción con referencia a demandas en su contra que pidan la revocación de la patente. Las disposiciones del Artículo 34 de la Ley de Administración de Justicia se aplicarán mutatis mutandis.

64.—(1) Los procesos legales que se mencionan a continuación se interpondrán ante el Tribunal Supremo como juzgado de primera instancia:

(i) procesos relativos al derecho sobre un invento que sea la materia base de una solicitud de patente;

(ii) procesos relativos a la solicitud de una patente (véase la sección 25(3) de esta Ley;

(iii) procesos para la revocación o la transferencia de una patente (véanse las secciones 52 y 53 de esta Ley y procesos relativos a los derechos establecidos en la sección 53(2) de esta Ley;

(iv) procesos relativos a los derechos establecidos en las secciones 4 y 74(2) de esta Ley;

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(v) procesos relativos a infracciones de patentes;

(vi) procesos para la asignación de una patente y procesos relativos a licencias voluntarias.

(2) Se considerará que los solicitantes y los titulares de patentes que no sean residentes de este país, en los procesos relativos a esta Ley, tienen su sede en Copenhague.

64a.—(1) Si la materia base de una patente es un proceso de fabricación de un nuevo producto, se considerará que el mismo producto; al ser fabricado por otra persona que no sea el titular de la patente; se elabora basándose en el proceso patentado, a menos que se halle evidencia de lo contrario.

(2) En cuanto a la presentación de evidencias en el sentido contrario: se considerarán los intereses justificados que tiene el demandado en proteger sus secretos empresariales y de fabricación.

65. Se enviarán copias de archivo de las decisiones judiciales en los casos establecidos por las secciones 50 y 64(1) de esta Ley a la Autoridad de Patentes a instancias del tribunal.

Artículo 10 Disposiciones varias

66.—(1) Un titular de una patente que no sea residente en este país tendrá un representante que sí resida en este país y que se encuentre inscrito en el Registro de Patentes para recibir servicios y otras notificaciones con respecto a la patente en su nombre.

(2) Si el titular de la patente no tuviera representante, los servicios y demás se le proporcionarían de la manera dispuesta en la sección 159(2) de la Ley de Administración de Justicia.

(3) Sin perjuicio de reciprocidad, el Ministro de Comercio e Industria puede disponer que la normativa establecida por la subsección 1 de la presente Ley no se aplique a los titulares de patentes que residan en otros países o que tengan representantes en dichos países y estén inscritos en el Registro de Patentes en este país con objeto de recibir servicios, otras notificaciones, etc. en su nombre.

67.—(1) Las demandas derivadas de decisiones de la Oficina de Patentes según las secciones 44, 53d, 53e, 72(1) y (2), 73 y 96 de esta Ley pueden ser presentadas por el solicitante, el titular de la patente o la persona que haya pedido la reevaluación administrativa o la extinción de la patente ante el Consejo de Apelaciones antes de los 2 meses posteriores a la fecha en que se le hubiera notificado la decisión. Otras partes interesadas en dicha decisión podrán presentar una apelación similar antes de los 2 meses posteriores a la publicación de la decisión.

(2) La tasa correspondiente a la apelación deberá abonarse dentro del plazo mencionado en la subsección 1 del presente documento. El incumplimiento de dicha disposición provocará que la apelación sea rechazada.

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(3) Las disposiciones de las secciones 25(2) al (4) se aplicarán mutatis mutandis.

68.—(1) El Ministro de Comercio e Industria fijará las cantidades correspondientes a las tasas dispuestas en esta Ley y de las tasas de gestión, etc.

(2) En lo que respecta a las tasas de renovación: el Ministro de Trabajo e Industria puede disponer que se consideren exentos de tasas uno o más de los primeros años de abono.

69.—(1) El Ministro de Comercio e Industria puede establecer disposiciones adicionales con respecto a las solicitudes de patentes y a su evaluación, evaluación de recursos, reevaluación administrativa, restablecimiento y renuncia de patentes, gestión y mantenimiento del Registro de Patentes, publicación y contenidos del Boletín Danés de Patentes, intercambio de datos electrónicos ante la Autoridad de Patentes y con respecto a los procesos de la Oficina de Patentes. Se puede disponer también que los archivos de la Autoridad de Patentes relativos a solicitudes presentadas se pongan a disposición del público. El Ministro de Comercio e Industria puede disponer normas específicas acerca de los días en que la Oficina de Patentes se mantendrá cerrada.

(3) El Ministro de Comercio e Industria puede, además, disponer que, a petición de la Autoridad de Patentes y dentro de un plazo fijado por dicha Autoridad, cualquier solicitante que haya presentado en cualquier país la correspondiente solicitud de patente, deberá proporcionar información acerca del resultado de la evaluación que se haya realizado con objeto de comprobar la patentabilidad del invento que la autoridad de patentes de dicho país le haya comunicado a él y enviar una copia de la correspondencia con la citada autoridad. No obstante, no se establecerá obligación para suministrar información en relación con las solicitudes contempladas en el Artículo 3 de esta Ley que hayan sido objeto de una evaluación internacional preliminar sobre la cual se haya presentado un informe ante la Autoridad de Patentes.

70. Para inventos relativos a material de guerra o procesos dirigidos a la fabricación de material de guerra, se podrán conceder patentes secretas conforme a las disposiciones especiales establecidas a tal efecto.

71.—(1) La Oficina de Patentes podrá, bajo solicitud, llevar a cabo tareas especiales en calidad de servicio tecnológico. .

(2) El Ministro de Comercio e Industria dispondrá la normativa que regule dicho servicio y el pago correspondiente.

(3) Exceptuando la sección 4(2), la Ley de Acceso Público a Documentos de Archivos Administrativos no se aplicará a las tareas mencionadas en (1).

72.—(1) Si, aparte de los casos recogidos en la subsección 2 del presente documento, el incumplimiento de un plazo en relación con la Autoridad de Patentes dispuesto o establecido por esta Ley provocara una pérdida de derechos por parte de un solicitante que hubiera actuado razonablemente con la debida diligencia requerida, la Autoridad de Patentes le restablecerá sus derechos bajo solicitud. La petición se presentará ante la Autoridad de Patentes en los 2 meses posteriores a la retirada del obstáculo que causaba el incumplimiento

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del plazo, pero siempre antes de 1 año después del vencimiento de dicho plazo. El acto omitido se completará y la tasa correspondiente al restablecimiento de los derechos se abonará dentro de los mismos plazos.

(2) Las disposiciones establecidas en la subsección 1de la presente Ley se aplicarán mutatis mutandis, siempre que el solicitante o el titular de una patente no hayan abonado una tasa de renovación dentro del plazo establecido en las secciones 41(3) ó 42(3) de esta Ley; siempre que la petición de restablecimiento de derechos se presente y la tasa de renovación se abone antes de 6 meses después del vencimiento del plazo.

(3) Las disposiciones recogidas en la subsección 1del presente documento no se aplicarán al plazo establecido por la sección 6(1) de esta Ley.

73.—(1) Si, en los casos contemplados por la sección 31 de esta Ley, el solicitante se ha servido del correo y dicha correspondencia no se hubiera recibido a su debido tiempo, pero el acto se ha completado dentro de los 2 meses posteriores a la fecha en que el solicitante advirtiera o debería haber advertido que el plazo había vencido y no más tarde de 1 año después del vencimiento del plazo, la Autoridad de Patentes restablecerá los derechos; a condición de que

(i) en los 10 días precedentes al vencimiento del plazo el servicio postal se hubiera interrumpido a causa de una guerra, revolución, alteración del orden público, huelga, desastre natural o de otras razones similares en la localidad en la que se encuentre el remitente o tenga la sede de su negocio, y el envío postal se hubiera realizado en los 5 días anteriores a la interrupción de dicho servicio; o

(ii) el envío fuera remitido por correo certificado a la Autoridad de Patentes antes del transcurso de los 5 días precedentes al vencimiento del plazo, solo si dicho envío hubiera sido realizado por correo aéreo, si fuera posible, o si el remitente hubiera tenido suficientes razones para considerar que el correo vía terrestre no llegaría a su destino después de 2 días de haberlo enviado.

(2) Si el solicitante desea que sus derechos se restablezcan según la subsección 1 del presente documento, deberá presentar una petición a tal efecto ante la Autoridad de Patentes antes del vencimiento del plazo establecido.

74.—(1) Cuando una petición conforme a las secciones 72 ó 73 de esta Ley se haya aceptado y, en consecuencia, una solicitud de patente que haya sido archivada o rechazada después de haber sido puesta a disposición del público se vaya a procesar más adelante o una patente extinguida se vaya a considerar mantenida, se deberá pubicar un anuncio a tal efecto.

(2) Toda persona que, después del vencimiento del plazo establecido para la reanudación de los procesos con respecto a una solicitud archivada, después de la denegación de la solicitud o después del anuncio de la extinción de la patente; pero antes de la publicación del anuncio contemplado en la subsección 1 del presente documento; haya comenzado de buena fe la explotación comercial del invento en este país o haya hecho preparaciones considerables dirigidas a dicha explotación, podrá continuar con la citada explotación manteniendo su carácter general.

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DK129ES Patentes, Ley (Consolidación), 9/06/1998 (31/05/2000), página 28/38 Nº 366 (Nº 412)

(3) El derecho establecido en la subsección 2 del presente documento solo podrá ser transferido a otros conjuntamente con el negocio en el que surgió o en el que se pretendía llevar a cabo su explotación.

74a. Si el Ministro de Comercio e Industria transfiere su autoridad a la Oficina de Patentes conforme a esta Ley, el Ministro puede disponer normativas relativas al derecho de recurrir que incluyan regulaciones encaminadas a que los recursos no puedan ser interpuestos ante ninguna autoridad administrativa superior.

Artículo 10A Patentes europeas

75.—(1) Una "patente europea" es una patente concedida por la Oficina Europea de Patentes conforme al Convenio Europeo de Patentes firmado en Múnich el 5 de octubre de 1973. Una solicitud de patente europea es una solicitud que se presenta conforme a dicho convenio.

(2) Las patentes europeas pueden concederse para Dinamarca.

(3) Las solicitudes para patentes europeas deben presentarse en la Oficina Europea de Patentes; véanse no obstante, las disposiciones establecidas en la sección 70 de esta Ley en cuanto a patentes secretas. Las solicitudes de patentes europeas pueden también presentarse ante la Autoridad de Patentes de este país, la cual remitirá dicha solicitud a la Oficina Europea de Patentes. Las solicitudes contempladas en el Artículo 76 del Convenio solamente se presentarán en la Oficina Europea de Patentes.

(4) Las disposiciones de las secciones 76 a la 90 de esta Ley se aplicarán a las patentes europeas para Dinamarca y a las solicitudes de patentes europeas que designen a Dinamarca.

76. Las patentes europeas se considerarán concedidas cuando la Oficina de Patentes haya publicado su decisión a tal efecto. Una patente europea tendrá el mismo efecto que las patentes concedidas por la Autoridad de Patentes de este país y estará sujeta a las mismas disposiciones que ellas a menos que se establezca lo contrario en las secciones 77 a la 90 de esta Ley.

77.—(1) Una patente europea solamente tendrá efecto en este país siempre que el solicitante; dentro del plazo dispuesto; presente ante la Autoridad de Patentes de este país una traducción al danés del texto en el que la patente, de acuerdo con la notificación que la Oficina Europea de Patentes enviara al solicitante, se pretende conceder y que el solicitante abone la tasa de publicación correspondiente dentro del plazo establecido. Si la Oficina Europea de Patentes decide mantener una patente europea de manera modificada, esto también se aplicará a la forma modificada.

(2) La traducción se pondrá a disposición del público. La traducción, sin embargo, no estará a disposición del público hasta que la solicitud de patente europea haya sido publicada por la Oficina Europea de Patentes.

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DK129ES Patentes, Ley (Consolidación), 9/06/1998 (31/05/2000), página 29/38 Nº 366 (Nº 412)

(3) Cuando la traducción haya sido presentada, la tasa haya sido abonada y la Oficina Europea de Patentes haya publicado su decisión de permitir que se proceda con la concesión de la petente o de mantener la patente europea como modificada, la Autoridad de Patentes de este país publicará un anuncio a tal efecto. La Autoridad de Patentes hará que las copias de la traducción sean accesibles sin demora.

78.—(1) Las disposiciones de la sección 72(1) de esta Ley también se aplicarán a la presentación de la traducción y al pago de la tasa conforme a la sección 1 de esta Ley.

(2) Si se decide que la presentación de la traducción en conformidad con la sección 72 de esta Ley y el pago de la tasa conforme a la sección 77(1) de esta Ley se consideran debidamente llevados a cabo, la Autoridad de Patentes publicará un anuncio a tal efecto.

(3) Toda persona que; después del vencimiento del plazo establecido en la sección 77(1) de esta Ley, pero antes de la publicación del anuncio contemplado por la subsección 2 del presente documento; haya comenzado de buena fe la explotación comercial del invento en este país o haya llevado a cabo preparaciones considerables encaminadas a dicha explotación tendrá los derechos estipulados en la sección 74(2) y (3) de la presente Ley.

79. La disposición expuesta en la sección 52(1) (iv) de esta Ley se aplicará a las patentes europeas siempre que la extensión haya tenido lugar después de que la patente hubiera sido concedida.

80. Si la Oficina Europea de Patentes revoca una patente total o parcialmente, tendrá el mismo efecto que si la patente hubiera sido revocada en la misma medida en este país. La Autoridad de Patentes de este país publicará un anuncio a tal efecto.

81.—(1) Para patentes europeas, la tasa de renovación se pagará a la Autoridad de Patentes de este país para cada año de abono que siga al año en que la Oficina Europea de Patentes haya publicado su decisión de permitir que se proceda con la concesión de la patente.

(2) Si la tasa de renovación para una patente europea no se paga conforme a la subsección 1 del presente documento (véase la sección 41 de esta Ley), la sección 51 de la presente Ley se aplicará mutatis mutandis. Con respecto a la primera tasa de renovación, no vencerá hasta pasados 3 meses después de la fecha en que se haya concedido la patente.

82.—(1) Una patente europea para la cual la Oficina Europea de Patentes haya registrado una fecha de presentación tendrá, desde esa fecha, el mismo efecto en este país que una solicitud presentada en el mismo. Si la solicitud reclama prioridad conforme al Convenio Europeo de Patentes desde una fecha anterior a la fecha de presentación, tal prioridad también se aplicará en este país.

(2) Una patente europea se considerará haber sido cubierta por la sección 2(2), 2ª cláusula, cuando la tasa de designación para Dinamarca se haya abonado según el Artículo 79(2) del Convenio Europeo de Patentes. Lo mismo se aplicará a la publicación contemplada en el artículo 158(1) del Convenio siempre que dicha publicación de la Oficina Europea de Patentes sea considerada equivalente a la publicación establecida en el Artículo 93.

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DK129ES Patentes, Ley (Consolidación), 9/06/1998 (31/05/2000), página 30/38 Nº 366 (Nº 412)

83.—(1) Cuando una solicitud de patente europea haya sido publicada de acuerdo con el Convenio Europeo de Patentes y el solicitante haya presentado una traducción de las reivindicaciones de la solicitud publicada en danés ante la Autoridad de Patentes de este país, la citada autoridad pondrá dicha traducción a disposición del público y publicará un anuncio a tal efecto.

(2) Si alguna persona sin permiso explotase comercialmente un invento que sea la materia base de una solicitud de patente europea después de la publicación de un anuncio, según lo establecido en la subsección 1 del presente documento, y la solicitud resultase en la concesión de una patente para Dinamarca, se aplicarían las disposiciones relativas a la infracción de patentes. En tales casos, la protección de patentes, sin embargo, solamente cubrirá la materia base expuesta tanto en las reivindicaciones publicadas como en las reivindicaciones de la patente. La sección 57, no obstante, no se aplicará y del mismo modo la persona afectada solamente será responsable de daños y perjuicios en la medida contemplada en la sección 58(29) de esta Ley.

(3) Las demandas por daños según la subsección 2 del presente documento no prescribirán antes de haber transcurrido un año después de que el plazo para los recursos contra la patente europea haya vencido o después de que la Oficina Europea de Patentes haya decidido mantener la patente.

84.—(1) Si una solicitud de patente europea o la designación de Dinamarca fueran retiradas, o si la solicitud o la designación de Dinamarca fueran candidatas a ser retiradas en conformidad con el Convenio Europeo de Patentes y el proceso de la solicitud no se reanudara conforme al Artículo 121 del Convenio, éste hecho tendrá el mismo efecto que la retirada de una solicitud ante la Autoridad de Patentes de este país.

(2) Si una solicitud de patente europea es rechazada, tendrá el mismo efecto que si la solicitud hubiera sido rechazada por la Autoridad de Patentes de este país.

85.—(1) Si las traducciones estipuladas en las secciones 77 y 83 de esta Ley no son fieles al texto escrito en el idioma en el que se lleva a cabo el proceso planteado ante la Oficina Europea de Patentes, la protección de la patente solamente cubrirá la materia base expuesta en ambos textos.

(2) En procesos de revocación, solamente se aplicará el texto escrito en el idioma del proceso.

86.—(1) Si el solicitante de la patente presenta ante la Autoridad de Patentes de este país una rectificación de la traducción contemplada en la sección 77 de esta Ley y si, además, paga la correspondiente tasa de publicación, la traducción corregida reemplazará a la anterior. La traducción rectificada estará a disposición del público siempre que su versión original también sea accesible al público. Cuando se haya presentado dicha rectificación y la tasa se haya pagado debidamente, la Autoridad de Patentes de este país publicará un anuncio con referencia a la citada corrección siempre que la traducción original se encuentre a disposición del público. La Autoridad de Patentes de este país hará que las copias de la traducción sean accesibles sin demora.

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(2) Si el solicitante presenta una rectificación de la traducción según lo establecido en la sección 88 de esta Ley, la Autoridad de Patentes de este país publicará un anuncio a tal efecto y pondrá la citada traducción a disposición del público. En cuanto la noticia se publique, la traducción rectificada reemplazará a la traducción original.

(3) Toda persona que, en el momento que tuviera efecto la traducción rectificada, de buena fe explotara comercialmente el invento en este país de tal manera que, de acuerdo con la anterior traducción no infringiera los derechos del solicitante o del titular de la patente, o hubiera realizado preparaciones considerables para dicha explotación, tendrá los derechos estipulados en la sección 72(2) y (3) de esta Ley.

87.—(1) Si la Oficina Europea de Patentes restablece los derechos de un solicitante de patente o de un titular de una patente que haya incumplido un plazo, tal decisión también se aplicará en este país.

(2) Toda persona que, después de perder sus derechos, pero antes del restablecimiento de los mismos y de la publicación de un anuncio a tal efecto por parte de la Oficina Europea de Patentes, de buena fe comenzara la explotación comercial del invento en este país o llevara a cabo preparaciones considerables para dicha explotación, tendrá los derechos estipulados en la sección 74(2) y (3) de esta Ley.

88.—(1) Si se considerara que una solicitud de patente europea presentada ante una autoridad de patentes nacional debe ser retirada debido al hecho de que la Oficina Europea de Patentes no hubiera recibido la solicitud dentro del plazo estipulado, la Autoridad de Patentes tomará; bajo petición del solicitante; dicha solicitud como si se tratase de una solicitud de patente planteada en este país; siempre que

(i) la petición se presente ante la autoridad nacional que recibiera la solicitud antes de haber transcurrido 3 meses desde que el solicitante hubiera recibido la notificación en la que se le comunicaba que su solicitud sería retirada;

(ii) la petición se presente ante la Autoridad de Patentes de este país antes de haber transcurrido 20 meses desde la fecha de presentación de la solicitud o, si se hubiera reclamado prioridad, a partir de la fecha de dicha prioridad; y que

(iii) el solicitante abone, dentro del plazo fijado por el Ministro de Comercio e Industria, la correspondiente tasa de solicitud y presente una traducción de dicha solicitud en danés.

(2) A condición de que la solicitud de patente cumpla con los requisitos del Convenio Europeo de Patentes en cuanto a la forma, la citada solicitud deberá ser aceptada a ese respecto.

89. Deberán aplicarse en este país: las disposiciones recogidas en los Artículos 9, 60, 126 y 131del Convenio Europeo de Patentes, el Protocolo de Jurisdicción y el Reconocimiento de Decisiones con respecto al Derecho de Concesión de una Patente Europea (Protocolo de Reconocimiento) anexado al Convenio.

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89a. Las disposiciones de esta Ley referentes al depósito de material biológico no se aplicarán a las patentes europeas.

90. El Ministro de Comercio e Industria establecerá normas adicionales para la implementación del Convenio Europeo de Patentes y de las disposiciones recogidas en este Artículo de la Ley.

Artículo 10B Certificados de Protección Complementaria

91.—(1) El Ministro de Comercio e Industria podrá establecer las regulaciones que sean necesarias para la aplicación en este país de la normativa de la Comunidad Europea relativa a la implementación de certificados de protección complementaria.

(2) El Ministro de Comercio e Industria fijará las cantidades y demás parámetros de las tasas correspondientes a la presentación de solicitudes para la obtención de un certificado, para la reanudación de la evaluación y demás procesos requeridos para la solicitud, para el restablecimiento de derechos, interposición de apelaciones ante el Consejo de Apelaciones de Patentes y para los años de abono individuales.

(3) La sección 57 de esta Orden, referente a la responsabilidad criminal por violación de patente, se aplica de manera similar a la violación del derecho de exclusividad que sea consecuencia de un certificado de protección tal y como se contempla en la subsección1.

(4) El Ministro de Comercio e Industria podrá, tras negociaciones con las autonomías de Islas Feroe y Groenlandia, establecer disposiciones acerca de la normativa recogida en la subsección 1 con respecto a los certificados que deben ser aplicados en los citados territorios.

Artículo 10C Patentes comunitarias, etc.

92.—(1) Una "patente comunitaria" es aquella patente que ha sido concedida por la Oficina Europea de Patentes conforme a una solicitud de patente europea; véase la sección 75(1) de esta Ley, en virtud del Convenio sobre Patentes Comunitarias establecido en el Acuerdo sobre Patentes Comunitarias, firmado en Luxemburgo el 15 de diciembre de 1989.

(2) Las patentes comunitarias pueden concederse para Dinamarca.

93.—(1) Las disposiciones recogidas en el Acuerdo sobre Patentes Comunitarias se aplicará en esta país a las patentes comunitarias y a las solicitudes relativas a dichas patentes.

(2) El Ministro de Comercio e Industria anunciará las disposiciones establecidas por los países individuales conforme al Artículo 83 del Convenio de Patentes Comunitarias.

94. Las secciones 75(3), 80, 82, 84, 87 y 88 de esta Ley se aplicarán mutatis mutandis a las patentes comunitarias y a las solicitudes para dichas patentes.

95. Los derechos contemplados en el Artículo 32(1) del Convenio sobre Patentes Comunitarias solamente se concederán a aquellos solicitantes de patentes comunitarias que

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hayan enviado una traducción al danés de las reivindicaciones que se hayan anunciado a la Autoridad de Patentes, o a quienes hayan enviado dicha traducción a la persona que se encuentre explotando el invento en este país.

96.—(1) Si una patente concedida por la Autoridad de Patentes se refiere a un invento para el cual se haya emitido una patente comunitaria o una patente europea para Dinamarca a nombre del mismo inventor o de su sucesor legítimo, con la misma fecha de solicitud o, si se hubiera reclamado prioridad, con la misma fecha de prioridad, la patente concedida en este país (según el Artículo 75(1) y (2) del Convenio sobre Patentes Comunitarias en virtud de la decisión de la Autoridad de Patentes o por decisión judicial) deberá ser extinguida, total o parcialmente, siempre que se haya presentado una petición o se hayan interpuesto procesos a tal efecto.

(2) Cualquier persona puede solicitar una decisión por parte de la Autoridad de Patentes o interponer procesos dirigidos a la extinción, total o parcialmente, de una patente según lo establecido en esta subsección. Las secciones 53a hasta la f, 55, 55a, 63, 64 y 65 de esta Ley se aplicarán mutatis mutandis. La petición deberá ir acompañada de su correspondiente tasa.

(3) Los procesos interpuestos referentes a la extinción mientras una petición a este respecto no se haya evaluado definitivamente por la Autoridad de Patentes podrá ser suspendida por un tribunal hasta que la Autoridad de Patentes haya tomado una decisión definitiva.

97. El Ministro de Comercio e Industria establecerá regulaciones adicionales para la implementación de las disposiciones de este artículo de la Ley.

Artículo 11 Disposiciones de entrada en vigor y disposiciones transitorias

1.—(1) Esta Ley entrará en vigor el 1 de enero de 1968. Al mismo tiempo, la Ley de Patentes; véase Ley Refundida Nº 361 del 19 de diciembre de 1958; será derogada. Además, la sección 4 de la Ley Danesa sobre Inventos de Empleados Nº 142 del 29 de abril de 1955 será derogada.

(2) Las patentes para inventos relativos a productos alimenticios2) y productos medicinales1), y las patentes para procesos referentes a la elaboración de productos alimenticios2), no obstante, no se concederán hasta después de una fecha fijada por el Ministro de Comercio e Industria.

2. Las patentes que hayan sido concedidas o que vayan a ser concedidas bajo legislaciones anteriores solamente se revocarán conforme a las disposiciones establecidas por la sección 24 de la anterior Ley de Patentes.

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La Ley Nº 264 del 8 de junio de 1978 que modifica la Ley de Patentes contiene las siguientes disposiciones transitorias:

3. Esta Ley también se aplicará a las solicitudes de patentes que, en la fecha de su entrada en vigor, se encuentren en trámite ante la Autoridad de Patentes. Se aplicarán las siguientes excepciones a esta disposición:

(i) Si, antes de la entrada en vigor de esta Ley, se hubiera notificado al solicitante acerca de la aceptación de la solicitud para su publicación, se aplicarán las disposiciones de la Ley de Patentes del 20 de diciembre de 1967.

(ii) Las disposiciones de la legislación anterior relativas a patentes adicionales se aplicarán a las solicitudes presentadas antes de la entrada en vigor de esta Ley.

(iii) Las disposiciones relativas a las tasas por resúmenes y publicación; véase la sección I(vi), (xi) y (xii) de esta Ley; solamente se aplicarán a las solicitudes presentadas después de la entrada en vigor de esta Ley.

(iv) Las disposiciones de la sección 8(2), 2ª cláusula, de la Ley de Patentes; véase la sección 1(vi) de esta Ley; solamente se aplicarán a las solicitudes presentadas después de la entrada en vigor de esta Ley.

4. Además, esta Ley solo se aplicará a aquellas patentes que hayan sido o vayan a ser concedidas conforme a la Ley de Patentes del 20 de diciembre de 1967. Se aplicarán las siguientes excepciones a esta disposición:

(i) Las disposiciones de la Ley de Patentes del 20 de diciembre de 1967 relativas a patentes adicionales y a la revocación de patentes se aplicarán a las patentes adicionales y a las patentes concedidas en conformidad con la mencionada Ley.

(ii) La sección 1(XXiV)3) de esta Ley se aplicará solamente a aquellas patentes concedidas en virtud de solicitudes presentadas después de la entrada en vigor de esta Ley.

La Ley Nº 153 del 11 de abril de 1984 que modifica la Ley de Patentes contiene las siguientes disposiciones para la entrada en vigor y las siguientes disposiciones transitorias:

3. Las disposiciones de esta Ley también se aplicarán a las solicitudes de patentes que, en la fecha de entrada en vigor de las disposiciones, se encuentren en trámite ante la Autoridad de Patentes. Se aplicarán las siguientes excepciones a esta disposición:

(i) Si, antes de la entrada en vigor de esta Ley, se hubiera notificado al solicitante acerca de la aceptación de la solicitud para su publicación, se aplicarán las disposiciones de la Ley de Patentes del 20 de diciembre de 1967.

(ii) Las disposiciones de la legislación anterior relativas a patentes adicionales se aplicarán a las solicitudes presentadas antes de la entrada en vigor de esta Ley.

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(iii) Las disposiciones relativas a las tasas por resúmenes y publicación; véase la sección 1(vi), (xi) y (xii) de esta Ley; solamente se aplicarán a las solicitudes presentadas después de la entrada en vigor de esta Ley.

(iv) Las disposiciones de la sección 8(2), 2ª cláusula, de la Ley de Patentes; véase la sección 1(vi) de esta Ley; solamente se aplicarán a las solicitudes presentadas después de la entrada en vigor de esta Ley.

4. Además, esta Ley solo se aplicará a aquellas patentes que hayan sido o vayan a ser concedidas conforme a la Ley de Patentes del 20 de diciembre de 1967. Se aplicarán las siguientes excepciones a esta disposición:

(i) Las disposiciones de la Ley de Patentes del 20 de diciembre de 1967 relativas a patentes adicionales y a la revocación de patentes se aplicarán a las patentes adicionales y a las patentes concedidas en conformidad con la mencionada Ley.

(ii) La sección I(XXiV)3) de esta Ley se aplicará solamente a aquellas patentes concedidas en virtud de solicitudes presentadas después de la entrada en vigor de esta Ley.

La Ley Nº 153 del 11 de abril de 1984 que modifica la Ley de Patentes contiene las siguientes disposiciones para la entrada en vigor y las siguientes disposiciones transitorias:

3. Las disposiciones de esta Ley también se aplicarán a las solicitudes de patentes que, en la fecha de entrada en vigor de las disposiciones, se encuentren en trámite ante la Autoridad de Patentes. Se aplicarán las siguientes excepciones a esta disposición:

(i) Las disposiciones relativas al depósito de cultivos de microorganismos solamente se aplicarán a las solicitudes presentadas después de la entrada en vigor4) de tales disposiciones.

(ii) (Disposición transitoria no reproducida).

(iii) (Disposición transitoria no reproducida).

4. Las disposiciones de esta Ley también se aplicarán a aquellas patentes que hayan sido concedidas a la entrada en vigor de las disposiciones. Se aplicarán las siguientes excepciones a esta disposición:

(i) Las disposiciones relativas a la revocación de patentes establecidas en la Ley Nº 479 del 20 de diciembre de 1967 y en la Ley Nº 264 del 8 de junio de 1978 se aplicarán a las patentes concedidas según las citadas Leyes.

(ii) Las disposiciones relativas al depósito de cultivos de microorganismos solamente se aplicarán a aquellas patentes concedidas en virtud de solicitudes presentadas después de la entrada en vigor de esas disposiciones4).

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La Ley de Modelos de Utilidad y demás Nº 130 del 26 de febrero de 1992 contiene las siguientes disposiciones para su entrada en vigor5)

52.—(1) Esta Ley entrará en vigor el 1 de julio de 1992; véase no obstante la subsección 2 del presente documento.

(2) (Disposición transitoria no reproducida).

(3) (Disposición transitoria no reproducida).

La Ley Nº 1057 del 23 de diciembre de 1992 que modifica la Ley de Patentes contiene las siguientes disposiciones para su entrada en vigor y las siguientes disposiciones transitorias 5)6).

2.—(1) Esta Ley entrará en vigor el 1 de enero de 1993; véase no obstante la subsección 2 del presente documento.

(2) La sección 1(i) y (xxxiv), y la sección 4(2) de esta Ley entrarán en vigor al mismo tiempo que el Acuerdo sobre Patentes Comunitarias. El Ministro de Comercio e Industria redactará una orden a tal efecto.

3.—(1) Esta Ley también se aplicará a las solicitudes de patentes que, en la fecha de su entrada en vigor, se encuentren en trámite ante la Autoridad de Patentes. Una solicitud de patente con respecto a la cual, en la fecha de entrada en vigor de la Ley, se hubiera enviado una notificación al solicitante para comunicarle que dicha solicitud había sido aceptada para ponerla a disposición del público deberá, no obstante, ser evaluada finalmente de acuerdo con la normativa anterior.

(2) La sección 21 de la Ley de Patentes, tal y como se halla redactada en la sección 1(ii) de esta Ley, no se aplicará a las patentes concedidas antes de la entrada en vigor de la Ley ni a las concedidas conforme a la subsección (1), 2ª cláusula del presente documento.

La Ley Nº 900 del 29 de noviembre de 1995 que se refiere a la modificación de la Ley de Patentes incluirá las siguientes disposiciones con respecto a su entrada en vigor y transición7).

2. La Ley entrará en vigor el 1 de enero de 1996.

3. Para las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley se aplicará la normativa establecida en las secciones 13(1), 14 y 19(2) de esta Orden.

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DK129ES Patentes, Ley (Consolidación), 9/06/1998 (31/05/2000), página 37/38 Nº 366 (Nº 412)

La Ley Nº 972 del 17 de diciembre de 1997 relativa la modificación de la Ley de Patentes, Ley de Modelos de Utilidad y Ley de Diseño contiene las siguientes disposiciones para su entrada en vigor: 8)

4. La Ley entrará en vigor el 1 de julio de 1998.

La Ley Nº 412 del 31 de mayo de 2000 relativa a la modificación de la Ley de Patentes, Ley de Modelos de Utilidad y demás, la Ley de Diseño y la Ley Danesa de protección de Variedades Vegetales contiene las siguientes disposiciones para su entrada en vigor10).

6. La Ley entrará en vigor el 30 de julio de 2000.

Ministerio de Comercio e Industria, 22 de septiembre de 2000

Pia Gjellerup

Mogens Kring

1) La Ley no se aplicará a las Islas Feroe ni a Groenlandia. La Ley entrará por Real Ordenanza en vigor en dichas islas con las modificaciones necesarias que se requieran debido a las circunstancias especiales de las Islas Feroe y Groenlandia.

2) Los productos medicinales han sido patentables en virtud de las disposiciones presentadas el y a partir del 1 de diciembre de 1983; véase la Orden del Ministerio de Industria Nº 450 del 16 de diciembre de 1983

3) Los productos alimenticios y los procesos para la elaboración de productos alimenticios han sido patentables en virtud de las disposiciones presentadas el y después del 1 de enero de 1989 o que, conforme a la sección 14 de la Ley de Patentes, se consideren haber sido presentadas después de esa fecha; véase la Orden del Ministerio de Industria Nº 511 del 23 de agosto de 1988.

4) Sección 60 de esta Ley Refundida. 5) Es decir: el y después del 1 de julio de 1985; véase la Orden del Ministerio de Justicia Nº 176 del 2 de mayo del

1985. 6) La sección 53 de la Ley de Modelos Utilitarios y demás Nº 130 del 26 de febrero de 1992 y la sección 5 de la Ley

Nº 1.057 del 23 de diciembre de 1992 que modifica la Ley de Patentes establece que estas Leyes no se aplicarán a las Islas Feroe ni a Groenlandia. Conforme a la sección 4 de la Ley Nº 368 del 7 de junio de 1989 que modifica la Ley de Patentes, el Artículo 10A de la Ley no se aplicará a las Islas Feroe ni a Groenlandia.

7) El Acuerdo sobre Patentes Comunitarias podrá ser ratificado por cuenta de Dinamarca conforme a la sección 4 de la Ley Nº 1.057 del 23 de diciembre de 1992 que modifica la Ley de Patentes.

8) La Ley no se aplicará a las Islas Feroe ni a Groenlandia. La Ley entrará por Real Ordenanza en vigor en dichas islas con las modificaciones necesarias que se requieran debido a las circunstancias especiales de las Islas Feroe y Groenlandia.

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DK129ES Patentes, Ley (Consolidación), 9/06/1998 (31/05/2000), página 38/38 Nº 366 (Nº 412)

9) La Ley no se aplicará a las Islas Feroe ni a Groenlandia. La Ley entrará por Real Ordenanza en vigor en dichas islas con las modificaciones necesarias que se requieran debido a las circunstancias especiales de las Islas Feroe y Groenlandia.

10) La Ley no se aplicará a las Islas Feroe ni a Groenlandia. Las secciones de la 1 a la 4 entrarán por Real Ordenanza en vigor en dichas islas con las modificaciones necesarias que se requieran debido a las circunstancias especiales de las Islas Feroe y Groenlandia.

* Note: Translation by the International Bureau of WIPO