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European Union (EU)

EU033

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Directiva del Consejo N° 84/450/CEE de 10 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de publicidad engañosa

EU033: Derecho de Autor (Publicidad Engañosa), Directiva del Consejo, 10/09/1984, N° 84/450

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 10 de septiembre de 1984

relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
de los Estados miembros en materia de publicidad engañosa
(84/450/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión1,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo2

Visto el dictamen del Comité económico y social3,

Considerando que existen grandes disparidades entre las legislaciones actualmente en vigor en los Estados miembros en materia de publicidad engañosa; que la publicidad rebasa las fronteras de los Estados miembros y que tiene, por consiguiente, una incidencia directa en el establecimiento y el funcionamiento del mercado común;

Considerando que la publicidad engañosa puede ocasionar una distorsión de la competencia en el seno del mercado común;

Considerando que la publicidad, lleve o no a la celebración de un contrato, afecta a la situación económica de los consumidores;

Considerando que la publicidad engañosa entraña el riesgo de llevar al consumidor a tomar unas decisiones, cuando éste adquiere bienes o utiliza servicios, que le son perjudiciales, y que las disparidades entre las legislaciones de los Estados miembros no sólo conducen, en numerosos casos, a una protección insuficiente de los consumidores, sino que también obstaculizan la realización de las campañas publicitarias más alla de las fronteras y por ello afectan a la libre circulación de las mercancías y a la prestación de servicios;

Considerando que el segundo programa de la Comunidad Económica Europea para una política de protección y de información de los consumidores4 prevé unas medidas apropiadas destinadas a proteger al consumidor contra la publicidad engañosa y desleal;

Considerando que es en interés del público en general, de los consumidores, así como de las personas que compiten en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o liberal en el seno del mercado común, armonizar, en una primera fase, las disposiciones nacionales en materia de protección contra la publicidad engañosa y, en una segunda fase, ocuparse de la publicidad desleal así como, en caso necesario, de la publicidad comparativa, sobre la base de propuestas apropiadas de la Comisión;

Considerando que sería necesario, a este fin, fijar unos criterios mínimos y objetivos sobre cuya base sea posible determinar si una publicidad es engañosa;

Considerando que las disposiciones jurídicas que deben adoptar los Estados miembros respecto de la publicidad engañosa deben ser adecuadas y eficaces;

Considerando que las personas o las organizaciones que tengan, según la legislación nacional, un interés legítimo en la materia, deben tener la posibilidad de interponer un recurso contra cualquier publicidad engañosa bien ante un tribunal, bien ante un órgano administrativo competente para pronunciarse acerca de las reclamaciones o emprender las actuaciones judiciales pertinentes;

Considerando que debería corresponder a cada Estado miembro decidir si conviene facultar al tribunal o al órgano administrativo para que exija un recurso previo a otras vías establecidas para la solución de la reclamación;

Considerando que los tribunales o los órganos administrativos deben disponer de competencias que les permitan ordenar u obtener el cese de una publicidad engañosa;

Considerando que, en determinados casos, puede ser deseable prohibir una publicidad engañosa antes incluso que ésta sea dada a conocer al público; que, sin embargo, ello no implica en absoluto que los Estados miembros estén obligados a instituir una regulación que prevea el control sistemático previo de la publicidad;

Considerando que conviene prever unos procedimientos acelerados que permitan adoptar unas medidas con efecto provisional o definitivo;

Considerando que puede ser deseable ordenar la publicación de las decisiones emitidas por los tribunales o por los órganos administrativos o de los comunicados rectificativos con vistas a eliminar los efectos persistentes de la publicidad engañosa;

Considerando que los órganos administrativos deben ser imparciales y que el ejercicio de sus competencias debe ser susceptible de un recurso judicial;

Considerando que los controles voluntarios ejercidos por organismos autónomos para suprimir la publicidad engañosa pueden evitar el recurso a una acción administrativa o judicial y que por ello deberían fomentarse;

Considerando que el anunciante debe estar en condiciones de probar, por medios apropiados, la exactitud material de los datos materiales contenidos en su publicidad y que, en casos apropiados, puede ser obligado a hacerlo, a instancia del tribunal o del órgano administrativo;

Considerando que la presente Directiva no debe ser obstáculo al mantenimiento o a la adopción por los Estados miembros de disposiciones tendentes a asegurar una protección más amplia de los consumidores, de las personas que ejercen una actividad comercial, industrial, artesanal o liberal, así como del público en general,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1
La presente Directiva tendrá por objeto proteger a los consumidores y a las personas que ejercen una actividad comercial, industrial, artesanal o liberal, así como los intereses del público en general contra la publicidad engañosa y sus consecuencias desleales.
Artículo 2
A los fines de la presente Directiva, se entenderá por:
1) publicidad: toda forma de comunicación realizada en el marco de una actividad comercial, industrial, artesanal o liberal con el fin de promover el suministro de bienes o la prestación de servicios, incluidos los bienes inmuebles, los derechos y las obligaciones;
2) publicidad engañosa: toda publicidad que, de una manera cualquiera, incluida su presentación, induce a error o puede inducir a error a las personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso, puede afectar su comportamiento económico o que, por estas razones, perjudica o es capaz de perjudicar a un competidor;
3) persona: toda persona física o jurídica.
Artículo 3
Para determinar si una publicidad es engañosa, se tendrán en cuenta todos sus elementos y principalmente sus indicaciones concernientes a:
a) las características de los bienes o servicios, tales como su disponibilidad, su naturaleza, su ejecución, su composición, el procedimiento y la fecha de fabricación o de prestación, su carácter apropiado, sus utilizaciones, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y las características esenciales de las pruebas o controles efectuados sobre los bienes o los servicios;
b) el precio o su modo de fijación y las condiciones de suministro de bienes o de prestación de servicios;
c) la naturaleza, las características y los derechos del anunciante, tales como su identidad y su patrimonio, sus cualificaciones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios que haya recibido o sus distinciones.
Artículo 4
1. Los Estados miembros velarán por que existan los medios adecuados y eficaces para controlar la publicidad engañosa en interés de los consumidores, así como de los competidores y del público en general. Estos medios deberán incluir unas disposiciones jurídicas según las cuales las personas o las organizaciones que tengan, de acuerdo con la legislación nacional, un interés legítimo en la prohibición de la publicidad engañosa puedan:
a) proceder judicialmente contra esta publicidad y/o
b) llevar esta publicidad ante un órgano administrativo competente para pronunciarse sobre las reclamaciones o bien para emprender las acciones judiciales pertinentes.

Corresponderá a cada Estado miembro decidir cuál de los procedimientos se adoptará y si conviene que el tribunal o el órgano administrativo esté facultado para exigir un recurso previo a otras vías establecidas para la solución de reclamaciones, incluidas las mencionadas en el artículo 5.

2. En el marco de las disposiciones jurídicas a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros conferirán a los tribunales o a los órganos administrativos unas competencias que les faculten, en el caso de que éstos estimen que dichas medidas son necesarias habida cuenta de todos los intereses en juego y, en particular, del interés general:

- a ordenar el cese de una publicidad engañosa o a emprender las acciones pertinentes con vistas a ordenar el cese de dicha publicidad, o

- a prohibir tal publicidad o a emprender las acciones pertinentes con vistas a ordenar la prohibición de la publicidad engañosa cuando ésta no haya sido todavía dada a conocer al público, pero sea inminente su publicación, incluso en ausencia de prueba de una pérdida o de un perjuicio real, o de una intención o negligencia por parte del anunciante.

Los Estados miembros preverán además que las medidas a que se refiere el párrafo primero puedan ser adoptadas en el marco de un procedimiento acelerado:

- bien con efecto provisional,

- bien con efecto definitivo,

quedando entendido que corresponde a cada Estado miembro determinar cuál de estas dos opciones será la que se adopte. Además, los Estados miembros podrán otorgar a los tribunales o a los órganos administrativos unas competencias que les faculten, con vistas a eliminar los efectos persistentes de una publicidad engañosa cuyo cese haya sido ordenado por una decisión definitiva:

- para exigir la publicidad de dicha decisión total o parcialmente en la forma que juzguen adecuada,

- para exigir, además, la publicación de un comunicado rectificativo.

3. Los órganos administrativos a que se refiere el apartado 1 deberán:
a) estar compuestos de manera tal que no se ponga en duda su imparcialidad;
b) tener poderes adecuados para permitir supervisar e imponer de manera eficaz la observancia de sus decisiones cuando se pronuncien acerca de las reclamaciones;
c) en principio motivar sus decisiones.

Cuando las competencias a que se refiere el apartado 2 sean ejercidas únicamente por un órgano administrativo, las decisiones deberán motivarse en todos los casos. Además, en este caso, se deberán prever unos procedimientos mediante los cuales todo ejercicio impropio o injustificado de los poderes del órgano administrativo o todo incumplimiento impropio o injustificado en el ejercicio de dichos poderes pueda ser objeto de un recurso judicial.

Artículo 5
La presente Directiva no excluirá el control voluntario de la publicidad engañosa pro organismos autónomos ni el recurso a tales organismos por las personas o los organismos a que se refieren el artículo 4, si existen procedimientos ante tales organismos además de los procedimientos judiciales o administrativos a que se refiere dicho artículo.
Artículo 6
Los Estados miembros atribuirán a los tribunales o a los órganos administrativos unas competencias que les faculten, cuando exista un procedimiento civil o administrativo a que se refiere el artículo 4:
a) para exigir que el anunciante presente unas pruebas relativas a la exactitud material de los datos materiales contenidos en la publicidad si, habida cuenta de los intereses legítimos del anunciante y de cualquiera otra parte en el procedimiento, tal exigencia parece apropiada a la vista de las circunstancias del caso y
b) para considerar inexactos los datos materiales si no se presentan las pruebas exigidas de conformidad con el punto a) o si tales pruebas son consideradas insuficientes por el tribunal o el órgano administrativo.
Artículo 7
La presente Directiva no obstaculiza el mantenimiento o la adopción por los Estados miembros de disposiciones tendentes a asegurar una protección más amplia de los consumidores, de las personas que ejercen una actividad comercial, industrial, artesanal o liberal, así como del público en general.
Artículo 8
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de octubre de 1986 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 9
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de septiembre de 1984.

Por el Consejo
El Presidente
P. O'TOOLE

1 DO n° C 70 de 21. 3. 1978, p. 4.

2 DO n° C 140 de 5. 6. 1979, p. 23.

3 DO n° C 171 de 9. 7. 1979, p. 43.

4 DO n° C 133 de 3. 6. 1981, p. 1.